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LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR EN COBRO COACTIVO TRIBUTARIO - La tiene quien interviene en el proceso como ejecutado / TERCERO INCIDENTAL EN COBRO COACTIVO - Si es aceptada su intervención por la DIAN, debe darse a ella los efectos legales previstos en el artículo 61 del C.P.C.

Es oportuno precisar que a diferencia de los procesos contenciosos, en aquellos cuya finalidad es hacer efectivo un cobro, no se discuten derechos, sino que se ejecutan los constituidos en actos que se convierten en títulos suficientes e idóneos para tal fin. Así las cosas estima la Sala que cuando el artículo 835 del Estatuto Tributario se refiere a que solo son demandables ante esta Jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución su aplicación solo es viable cuando se trata de quién interviene en el proceso de cobro como ejecutado, razón que se confirma por el hecho de que es éste quien está legitimado para enervar la acción mediante el uso de los medios exceptivos a su alcance y es contra él que puede ordenarse que continúe la ejecución. En el presente caso, como se indicó, la intervención de la actora es en principio incidental, lo que significa que no participa directamente en el cobro como quiera que no es contra ella que se pretende obtener la solución del crédito. Si tal conducta procesal es invocada por aquélla y aceptada por la Administración, debe darse a ella todos sus efectos legales, entre ellos el previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que "cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo será parte en ellos".

LEVANTAMIENTO DE EMBARGO POR UN TERCERO - No está prevista en el Título VIII del Libro V del E. T. / CESIONARIA EN CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO - No está legitimada para solicitar el levantamiento de embargo / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE DESEMBARGO - No es demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa / TERCERO INCIDENTAL - Al no tener la calidad no puede solicitar desembargo ni hincar acción judicial contra el auto que rechazó el incidente / RECHAZO DE DEMANDA EN COBRO COACTIVO - No procede cuando quien la solicita no tiene la calidad de tercero incidental / COBRO COACTIVO TRIBUTARIO - Tercero incidental: levantamiento medidas cautelares

Por otra parte, al revisar el Título VIII del Estatuto Tributario que regula el cobro coactivo, no se advierte disposición alguna que regule el levantamiento del embargo y secuestro cuando la petición es formulada por un tercero, actuación diferente a la oposición al secuestro, pues la primera es viable cuando no se ha utilizado la segunda, según lo previsto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.  En relación con la condición de tercero incidentante de la actora se advierte que, tal como se indica en el auto No.230-0004 de 13 de diciembre de 2002, impugnado, su intervención en el proceso de cobro coactivo para solicitar el desembargo se respalda en un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el representante legal de la sociedad Shool Duque S.A. y que según la copia que obra a folio 39 a 41, se celebró el 31 de agosto de 2002, con lo cual queda claro que su relación jurídica con los bienes objeto de embargo es solo en calidad de cesionaria de los contratos de arrendamiento suscritos con terceras personas, concepto con diferentes alcances legales al de poseedora, que es el que exige el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil como condición para admitir su intervención.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C.,  diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004)

Radicado número: 25000-23-27-000-2003-00784-01(14216)

Actor: AMANDA FRANCO POSSE

Demandado: DIAN DE BOGOTA

AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora AMANDA FRANCO POSEE contra el auto de fecha 23 de julio de 2003, proferido  por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración Especial  de Impuestos de los Grandes contribuyentes de Bogotá, resolvió un incidente de desembargo instaurado por la demandante.  

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2003, la accionante, a través de apoderado judicial presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrando las siguientes declaraciones:

"PRIMERO:  Que se declare la NULIDAD del auto número 230-0004 del 13 de diciembre de 2002 proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se resolvió el incidente de levantamiento de una medida cautelar.

"SEGUNDO: Que se declare la NULIDAD de la Resolución de Apelación No. 000005 del 13 de febrero de 2003, proferido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Bogotá, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto 230-0004 del 13 de diciembre de 2002.

"TERCERO: ORDENAR el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Avenida Pepe Sierra No. 18-57, locales 102, 103, 104 y 105 B2 y B3, identificados en el acta No. 237- 09 correspondiente a la diligencia practicada el día 11 de septiembre de 2002, por no ser del dominio, ni posesión de la sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. y ser de la posesión y usufructo de la señora AMANDA FRANCO POSSE.

"CUARTO: ORDENAR el levantamiento del embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Avenida 15 No. 116-06 Local B-3 NIVEL 2 y LOCAL B-2 nivel 2 identificados en el acta No. 237 – 009 correspondiente a la diligencia practicada el día 11 de septiembre de 2002, por no ser del dominio, ni posesión de la sociedad DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA S.A. y ser de la posesión y usufructo de la señora AMANDA FRANCO POSSE.

"QUINTO: OFICIAR al secuestre para que haga entrega de los bienes embargados y secuestrados.

"SEXTO: OFICIAR a los arrendatarios para que haga entreguen  (sic) de los cánones de arrendamiento a la señora AMANDA FRANCO POSSE...."

El Grupo Interno de Trabajo de la División de Cobranzas de la citada Administración, mediante Resolución No. 25 del 9 de marzo de 1999 decretó el embargo de los inmuebles relacionados anteriormente,  el cual fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de Bogotá.

Como consecuencia del incumplimiento de la facilidad de pago otorgada por la DIAN a la SOCIEDAD DISTRIBUIDORA SUBARU DE COLOMBIA, la División de cobranzas declaró sin vigencia el plazo concedido y ordenó hacer efectivas las garantías y el secuestro del bien, el cual se practicó el 11 de septiembre de 2002.

El  31 de agosto de 2002, la demandante suscribió un acuerdo especial de conciliación de carácter laboral con la sociedad SHOOL DUQUE S.A., (garante de las obligaciones cobradas a la Sociedad Distribuidora Subaru de Colombia S.A.) la que se comprometió al pago de $38.376.625 por concepto de la liquidación de las acreencias laborales, cediendo para el efecto los derechos que poseía en los contratos de arrendamiento de los locales descritos anteriormente, por un lapso de cinco años.

Con fundamento en la mencionada cesión del contrato de arrendamiento, la demandante interpuso ante la DIAN, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad SUBARU DE COLOMBIA S.A. incidente de desembargo, el cual fue resuelto a través de los actos administrativos demandados.

EL AUTO APELADO

El 23 de julio de 2003 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca  rechazó la demanda de la referencia por considerar  que  conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, los actos demandados no son susceptibles de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, solicitando:

" REVOCAR  el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA sección cuarta, sub-sección A, Magistrado Ponente Dr. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BUSTOS (SIC) el día 5 de agosto de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora AMANDA FRANCO POSSE contra LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES.

" ORDENAR admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora AMANDA FRANCO POSSE contra LA NACIÓN, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE GRANDES CONTRIBUYENTES".

Señaló que  la demandante es un tercero incidentante dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, es decir, es un tercero que se está viendo perjudicado por las decisiones adoptadas por la Administración de Impuestos dentro del proceso de cobro coactivo que se adelanta contra la sociedad Distribuidora Subaru de Colombia S.A. en Liquidación, razón por la cual los actos acusados son susceptibles de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES :

El asunto sometido a estudio de la Sala, se concreta en determinar si se ajustó a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al rechazar la demanda presentada por la actora de la referencia por considerar que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, los actos demandados  no son susceptibles de control por parte de ésta jurisdicción

De acuerdo con las pretensiones contenidas en el libelo introductorio y con los actos objeto de demanda, a juicio de la Sala, la providencia recurrida debe ser confirmada en atención a las siguientes razones:

Se advierte en primer lugar que conforme a lo previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (mod. Art. 57 L.446/98), el auto que rechaza una demanda es apelable por lo que esta Corporación tiene competencia para decidir sobre el particular.

 

En segundo término se observa que el recurrente funda su inconformidad en que con la interpretación que del artículo 835 del Estatuto Tributario hace el Tribunal se desconoce que en ese cuerpo normativo no se regula la intervención de terceros incidentales y por tanto conforme a lo previsto en el artículo 839-2 ibídem debe aplicarse, en lo que sea compatible sobre el particular, el Código de Procedimiento Civil o de lo contrario se afectarían los derechos de aquéllos.

 

Como lo advierte el apoderado de la actora y lo admite la administración en los actos que se impugnan, la intervención de aquélla dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, es como tercero incidental, vale decir que su relación con el mencionado cobro está limitado únicamente a la protección de sus intereses en cuanto estima que resultan afectados indirectamente por la actuación de la DIAN.

 

Es oportuno precisar que a diferencia de los procesos contenciosos, en aquellos cuya finalidad es hacer efectivo un cobro, no se discuten derechos, sino que se ejecutan los constituidos en actos que se convierten en títulos suficientes e idóneos para tal fin. Así las cosas estima la Sala que cuando el artículo 835 del Estatuto Tributario se refiere a que solo son demandables ante esta Jurisdicción las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución su aplicación solo es viable cuando se trata de quién interviene en el proceso de cobro como ejecutado, razón que se confirma por el hecho de que es éste quien está legitimado para enervar la acción mediante el uso de los medios exceptivos a su alcance y es contra él que puede ordenarse que continúe la ejecución.

 

En el presente caso, como se indicó, la intervención de la actora es en principio incidental, lo que significa que no participa directamente en el cobro como quiera que no es contra ella que se pretende obtener la solución del crédito. Si tal conducta procesal es invocada por aquélla y aceptada por la Administración, debe darse a ella todos sus efectos legales, entre ellos el previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que prescribe que "cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo será parte en ellos".

 

Por otra parte, al revisar el Título VIII del Estatuto Tributario que regula el cobro coactivo, no se advierte disposición alguna que regule el levantamiento del embargo y secuestro cuando la petición es formulada por un tercero, actuación diferente a la oposición al secuestro, pues la primera es viable cuando no se ha utilizado la segunda, según lo previsto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.  

Al verificar los actos que se impugnan se advierte, de un lado, que la Administración aplica los artículos 135, 686 y 687 del Código de Procedimiento Civil, que se ocupan, en su orden, de los incidentes, la oposición al secuestro y del levantamiento del embargo y secuestro, y de otro, que tales actuaciones procesales no se regulan en el Estatuto Tributario. Con base en esas disposiciones se decide de fondo la petición de la actora en su condición de tercero incidental, como se anotó.

 

Pues bien, al analizar si la actora en efecto puede considerarse tercero incidentante y por ende con legitimidad para defender sus derechos presuntamente vulnerados con la actuación de la DIAN, es menester tener en cuenta las normas citadas por la Administración y las que regulan el ejercicio de acción judicial.

 

En relación con la condición de tercero incidentante de la actora se advierte que, tal como se indica en el auto No.230-0004 de 13 de diciembre de 2002, impugnado, su intervención en el proceso de cobro coactivo para solicitar el desembargo se respalda en un contrato de arrendamiento suscrito entre ella y el representante legal de la sociedad Shool Duque S.A. y que según la copia que obra a folio 39 a 41, se celebró el 31 de agosto de 2002, con lo cual queda claro que su relación jurídica con los bienes objeto de embargo es solo en calidad de cesionaria de los contratos de arrendamiento suscritos con terceras personas, concepto con diferentes alcances legales al de poseedora, que es el que exige el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil como condición para admitir su intervención.

Para la Sala tal convención no tiene la virtualidad de incidir en la actuación de la administración y así es claro en el caso concreto que el auto que rechaza el incidente no es susceptible de ser demandado en esta jurisdicción.

 

 Además, la hoy actora no cumple los presupuestos legales para intervenir como tercero incidental y así solicitar el desembargo del inmueble y por ende tampoco está legitimada para iniciar acción judicial en contra de la actuación que rechazó de plano el aludido incidente, de manera que el Tribunal al rechazar la demanda, sin mayores argumentos, interpretó el artículo 835 del Estatuto Tributario, sin considerar en su integridad el libelo, para determinar si la actora estaba legitimada o no para incoarla.

 

Así las cosas, se confirmará el auto apelado por los motivos expuestos en esta providencia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo,

 

R E S U E L V E :

CONFÍRMASE el auto apelado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

MARIA INÉS ORTÍZ BARBOSA             JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

   Presidente de la Sección      

LIGIA LÓPEZ DÍAZ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

 Secretario

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