CONCILIACION JUDICIAL - Auto que niega fijar fecha para audiencia de conciliación: procedencia de la apelación / AUTOS APELABLES - Lo es el que niega fijar fecha para audiencia de conciliación / INTERPRETACION FINALISTA - Autos apelables: es el que niega fijar fecha para audiencia de conciliación
En el presente asunto, a juicio de las partes el auto del 9 de marzo de 2005 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de celebrar audiencia de conciliación, es susceptible del recurso de apelación por aplicación analógica del artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, art. 57. Este precepto establece: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso, o por los Jueces Administrativos. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. La norma no señala como apelable el auto que niega la solicitud de fijación de fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación. Sin embargo, una interpretación finalista del precepto citado permite concluir que la voluntad del Legislador al establecer la posibilidad de recurrir en apelación el auto que imprueba una conciliación, fue la de garantizar el ánimo conciliatorio como posibilidad de poner fin a una controversia por acuerdo entre las partes. Ahora bien, el auto que niega la posibilidad de celebrar una audiencia de conciliación le impide a las partes ejercer el derecho de terminar el proceso por vía distinta a la decisión judicial, socavando el ánimo conciliatorio protegido por la ley. En esa medida, siendo que el acuerdo entre las partes tiene respaldo legal al permitirse la apelación contra el auto que imprueba una conciliación, con mayor razón puede ser revisada por el superior la decisión que niega fijar fecha y hora para celebrar el acuerdo conciliatorio. Por lo tanto, el recurso de la referencia es procedente en este caso, razón por la cual la Sala revisará la decisión de primera instancia.
CONCILIACION - Prohibición en conflicto de carácter tributario; excepciones a esta prohibición / TASA - Definición / CONCILIACION EN MATERIA TRIBUTARIA - Excepciones legales; procedencia respecto de impuestos; improcedencia respecto de tasa o contribuciones
Es de resaltar que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 “No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”. En este asunto, habida cuenta que se pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual se realiza un cobro por utilización de los muelles atunero y camaronero, es claro que se trata de una tasa. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, acudiendo a una definición doctrinaria, señaló que la tasa es: “un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado.”. Lo anterior permite concluir que en este caso, en que se cobran tasas por la utilización de los muelles atunero y camaronero, se está frente a un asunto de carácter tributario y por lo tanto, en principio, la conciliación no es admisible. Tal prohibición es la regla general. Sin embargo, en contadas oportunidades y de manera transitoria, la ley ha consagrado excepciones a dicha regla general como se desprende de los artículos 101 de la Ley 633 de 2000, 98 de la Ley 788 de 2002, 38 de la Ley 863 de 2003 reglamentada por el artículo 12 del Decreto 412 de 2004 y 54 de la Ley 1111 de 2006, reglamentada por el Decreto 344 de 2007, los cuales se transcriben a continuación: El artículo 101, inciso 1°, de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.” dispone: (…). En el mismo sentido, el inciso 1° del Artículo 98 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial
y se dictan otras disposiciones” establece: (…). El artículo 38 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, prevé: (…). Y el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 "POR LA CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES", prescribe: “ARTICULO 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Dichos preceptos que, por lo demás, tuvieron una vigencia transitoria, otorgaron la posibilidad de conciliar en materia tributaria sólo en lo que tiene que ver con los impuestos nacionales, como la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional. No se incluyeron las tasas ni las contribuciones en las mencionadas excepciones a la prohibición de la conciliar en asuntos de carácter tributario, lo cual impone confirmar la providencia recurrida en cuanto negó la solicitud de las partes de fijar fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación en el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-01186-01
Actor: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL PESQUERA BOLIVAR DE COLOMBIA S.A.C.I.
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 9 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual se negó la solicitud de audiencia de conciliación presentada por las partes.
I.- ANTECEDENTES
La demanda
La Sociedad Comercializadora Internacional Pesquera Bolivar de Colombia S.A. “C.I. PESBOCOL S.A.”, actuando por intermedio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Transporte con el fin de que se declare que es nula la Cuenta de Cobro N°0020 del 26 de junio de 2003 y que la demandante no adeuda las sumas allí indicadas.
Los hechos de la demanda se pueden resumir de la siguiente manera:
Afirmó que el día 4 de julio de 2003 recibió del Ministerio de Transporte el oficio remisorio de la Cuenta de Cobro N°0020 del 26 de junio anterior, por concepto de “la utilización sin autorización de los muelles Atunero y Camaronero en la ciudad de Cartagena tarifas según Resolución No. 122 de 1995”, por un valor de “QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CON 107100 M/CTE.” y valor en números de “$4.717.501.520.82”, para ser pagados antes del 4 de julio de 2003.
Aseveró que el acto administrativo referido, Cuenta de Cobro N°0020 de 1996, fue suscrito por un funcionario que carecía de competencia para ello.
Estimó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 del Código de Comercio, cuando en un título valor el importe del mismo aparece en letras y números, en caso de diferencia, valdrá el importe consignado en letras y “si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras.”
Dijo que el acto administrativo acusado fue expedido en forma irregular pues no estuvo precedido de procedimiento administrativo, a través del cual se le vinculara en legal forma. Por tal razón señala que se le vulneró el principio de contradicción por falta de notificación en los términos del C.C.A., y por eso mismo la cuenta de cobro no produjo efecto alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del citado Código.
Manifestó que el Ministerio tampoco tuvo en cuenta varios actos administrativos preliminares a la cuenta de cobro y afirmó que el día 26 de junio de 2003, luego del recibo de ésta, el Ministerio le remitió el Memorando Interno N°11565 del 12 de mayo de 2003, en el cual precisó que “la información del movimiento de naves y de carga, ocurrida entre diciembre 17 de 1996 y 10 de junio de 2002 corresponde a la remitida por DIMAR, sin tener en cuenta la información remitida por la Sociedad, debido a que según el Ministerio no contiene los elementos necesarios para poder realizar el cálculo adecuado”.
Expresó que el acto administrativo acusado no señaló los recursos procedentes contra el mismo, con lo cual se violó el artículo 47 del C.C.A.
Informó que interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2003 tuteló el referido derecho y ordenó dejar sin efectos la Cuenta de Cobro 0020; sin embargo, el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia revocó la decisión del Tribunal y, en su lugar, rechazó la tutela por improcedente en consideración a que dicha cuenta de cobro es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Interpretó que la decisión del Consejo de Estado dejó en claro que se trata de un acto administrativo definitivo “que se produjo sin el pleno agotamiento del debido proceso administrativo”.
Afirmó que el día 15 de marzo de 2004 radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación prejudicial la cual se llevó a cabo durante los días 15 de abril, 5 y 19 de mayo y 2 de junio de 2004 pero se declaró fallida.
Contestación de la demanda
El Ministerio de Transporte, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos:
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos manifestó que los numerales 1, 5, 6, 9, 12, 14, 17, 18 y 19 son ciertos y aclaró que los demás numerales contienen hechos parcialmente ciertos, acompañados de consideraciones jurídicas del demandante.
Agregó que el artículo 623 del Código de Comercio no es aplicable en este caso porque la Cuenta de Cobro N°0020 no es un título valor sino un acto administrativo.
Resaltó que el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca favorable al actor fue revocado en su totalidad por el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia.
Solicitud de audiencia de conciliación
Mediante escrito visible a folios 361 a 362, las partes de común acuerdo solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamanrca fijar fecha y hora para celebrar una audiencia de conciliación.
Consideraron que el objeto de la litis es conciliable porque los valores incluidos en la Cuenta de Cobro N°0020 son contraprestaciones económicas. A renglón seguido propusieron fórmula de acuerdo así: “… arreglar sus mutuas diferencias cancelando por el tiempo de ocupación de las zonas de uso público, esto es, por el muelle camaronero desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2.002 y para el muelle atunero desde el 26 de junio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2.002 la suma impuesta como contraprestación mediante las resoluciones 007035 y la resolución 007036 del 31 de mayo de 2.002 respectivamente, más la actualización monetaria de dichas sumas de dinero.”
II.- PROVIDENCIA RECURRIDA
Por auto del 9 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la solicitud de audiencia de conciliación.
Consideró que los conciliadores administran justicia de manera transitoria “mediante la habilitación de las partes, en los términos que determina la ley”.
Señaló que se trata de un mecanismo excepcional de administración de justicia que sólo procede dependiendo de la naturaleza jurídica del interés afectado; por regla general son conciliables los conflictos en que se discuten derechos de disposición en cabeza de sujetos capaces de disponer de los mismos.
Manifestó que hay casos en que la ley expresamente prohíbe la conciliación como aquellos que involucran el orden público, la soberanía nacional, el orden constitucional o asuntos relacionados con la legalidad de los actos administrativos.
Informó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 la conciliación sobre conflictos de carácter tributario es improcedente y afirmó que la Cuenta de Cobro N°0020 de 2003 objeto de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tiene por objeto “la utilización de zonas de uso público y la infraestructura de muelle camaronero y atunero”, lo cual calificó como de naturaleza tributaria.
Agregó que según el artículo 388 de la Constitución Política las tasas y contribuciones son ingresos del Estado y por lo tanto la discusión sobre la legalidad del cobro de las mismas corresponde a asuntos fiscales que no pueden ser objeto de conciliación.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la anterior decisión las partes la impugnaron y solicitaron que se revoque y, en su lugar, se fije fecha y hora para la audiencia de conciliación.
Argumentan que la conciliación versará sobre los efectos económicos del acto acusado, lo cual es procedente a la luz del artículo 71 de la Ley 446 de 1998.
Aseveran que el Tribunal incurre en error de tipo hermenéutico porque extiende indebidamente la excepción prevista en el citado artículo 71 a la situación fáctica que regula el artículo 70 ibídem. Señalan que las prohibiciones legales deben interpretarse en forma taxativa y restrictiva.
Estiman que el recurso de apelación en este caso es procedente porque el auto que niega la fijación de fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación impide que el acuerdo se lleve a cabo y en esa medida se asimila al auto que imprueba un acuerdo conciliatorio, el cual es apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.
Manifiestan que el acto administrativo acusado presenta una discrepancia entre las cifras expresadas en números y las indicadas en letras; que ello puede dar lugar a la revocación directa por violación de normas superiores y que la existencia de la citada cuenta de cobro ha impedido otorgarle a PESBOCOL la concesión del muelle camaronero ordenada mediante fallo de tutela.
Luego de admitido el recurso, cada una de las partes por separado lo sustentaron, en su orden, así:
La parte actora aduce la Resolución N°2289 del 1° de junio de 2005 expedida por el INVÍAS, que acogió el plan de pagos presentado por la Sociedad demandante. Dice que este plan de pagos incluye las contraprestaciones de que trata la Cuenta de Cobro 0020 objeto del presente proceso, pero que sólo se acogió parcialmente por las sumas generadas a partir del 31 de mayo de 2003 “quedando pendiente las anteriores que son materia de la litis”.
Manifiesta que el anterior compromiso de pago lo presentó en cumplimiento del artículo 2° del Decreto 1589 de 2004 pero se reservó el derecho a ejercer las acciones correspondientes contra la cuenta de cobro N°0020.
Señala que el acuerdo conciliatorio en este caso es de suma urgencia porque mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 3 de octubre de 2003, se ordenó al Instituto Nacional de Concesiones –INCO- resolver de fondo la solicitud de concesión portuaria formulada por PESBOCOL. En cumplimiento de ese fallo, el INCO expidió la Resolución 0145 del 17 de diciembre de 2003, que condicionó la concesión portuaria al pago de las sumas debidas por PESBOCOL; de esta suerte, dice, si se niega la posibilidad de conciliar no podrá acceder al muelle camaronero ni reiniciar su industria.
El Ministerio de Transporte, por su parte, manifestó que la concesión de uso de muelle a PESBOCOL se hizo bajo el sistema imperante en el momento del otorgamiento, esto es, el de licencia unilateral. Pero informó que en la actualidad las concesiones de puertos son contratos administrativos, a la luz de la Ley 1ª de 1991, cuyos artículos 2°, 5°, 15, 17, 18 y 41 transcribió, así como el artículo 13 de la Ley 80 de 1993.
Al igual que la demandante adujo razones de conveniencia para la celebración de la audiencia de conciliación.
Para resolver se considera:
Se recurre el auto que denegó la solicitud de fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación, presentada de mutuo acuerdo por las partes. A juicio del a quo el asunto materia del proceso se refiere al cobro de tasas por uso portuario, las cuales constituyen ingresos tributarios del Estado y en esa medida la conciliación es improcedente por expresa prohibición del artículo 70 de la Ley 446 de 1998.
a.- De la procedencia del recurso.
Se trata de una solicitud de audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, que establece:
“Art. 43.- Oportunidad para la audiencia de conciliación judicial. Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se realice audiencia de conciliación en cualquier etapa de los procesos. Con todo, el juez, de oficio, podrá citar a audiencia.
En la audiencia el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso, en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.”
La norma transcrita señala la oportunidad o momento en que las partes pueden, de común acuerdo, solicitar que se fije fecha y hora para celebrar una audiencia de conciliación, o que el juez puede hacerlo de manera oficiosa; también indica cual es la conducta que debe observar éste durante la audiencia, instando a las partes a conciliar o proponiendo fórmulas de arreglo.
La audiencia puede culminar con la aprobación del pacto si se llega a un acuerdo que se ajuste a la ley o con la improbación del mismo en caso contrario.
En el presente asunto, a juicio de las partes el auto del 9 de marzo de 2005 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de celebrar audiencia de conciliación, es susceptible del recurso de apelación por aplicación analógica del artículo 181 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, art. 57. Este precepto establece:
“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso, o por los Jueces Administrativos.
…
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
…” (negrillas fuera de texto).
La norma no señala como apelable el auto que niega la solicitud de fijación de fecha y hora para celebrar la audiencia de conciliación.
Sin embargo, una interpretación finalista del precepto citado permite concluir que la voluntad del Legislador al establecer la posibilidad de recurrir en apelación el auto que imprueba una conciliación, fue la de garantizar el ánimo conciliatorio como posibilidad de poner fin a una controversia por acuerdo entre las partes.
Ahora bien, el auto que niega la posibilidad de celebrar una audiencia de conciliación le impide a las partes ejercer el derecho de terminar el proceso por vía distinta a la decisión judicial, socavando el ánimo conciliatorio protegido por la ley.
En esa medida, siendo que el acuerdo entre las partes tiene respaldo legal al permitirse la apelación contra el auto que imprueba una conciliación, con mayor razón puede ser revisada por el superior la decisión que niega fijar fecha y hora para celebrar el acuerdo conciliatorio.
Por lo tanto, el recurso de la referencia es procedente en este caso, razón por la cual la Sala revisará la decisión de primera instancia.
b.- Naturaleza tributaria de las tasas.
De la lectura del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 se advierte que el juez no está obligado a conceder todas las solicitudes de celebración de audiencia de conciliación presentadas por las partes, pues está limitado por las disposiciones que establecen qué asuntos son o no conciliables.
Como ya se dijo, la razón esgrimida por el a quo para negar la realización de la audiencia de conciliación solicitada de mutuo acuerdo por las partes, es el carácter tributario que, a su juicio, reviste el objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que la conciliación en este caso está prohibida expresamente por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.
En tales circunstancias, la Sala debe verificar si en efecto la controversia versa sobre asuntos tributarios para definir si existe la posibilidad legal de conciliar o no.
A folio 53 obra copia del acto acusado, la Cuenta de Cobro N°0020 del 26 de junio de 2003 emanada del Ministerio de Transporte, contra la Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos de Colombia S.A., por concepto de “Cobro por la utilización de los muelles Atunero y Camaronero, tarifas según Resolución No.122 de 1995”.
A folios 361 a 362 obra la solicitud de conciliación judicial suscrita por los apoderados de las partes, en la cual se afirma, entre otras cosas, lo siguiente:
“Fundamentamos esta petición en el hecho que el objeto de la litis es conciliable, entratándose del valor de unas contraprestaciones económicas (tasas administrativas), contenidas en el acto administrativo demandado (cuenta de cobro No. 020 de junio 4 de 2003) y que las partes están facultadas para conciliar.”
Es de resaltar que de conformidad con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 “No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario”.
En este asunto, habida cuenta que se pretende la nulidad del acto administrativo por medio del cual se realiza un cobro por utilización de los muelles atunero y camaronero, es claro que se trata de una tasa. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estad, acudiendo a una definición doctrinaria, señaló que la tasa es:
“un tributo que se origina en la prestación de un servicio individualizado del Estado al contribuyente. Sólo lo paga quien lo utiliza. Se considera como un precio que cobra el Estado por el servicio prestado”
En la misma oportunidad la Sala Plena precisó que:
“Los tributos, de acuerdo con lo expuesto por Héctor B. Villegas, citado por Mauricio A. Plazas Vega, son “las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para cubrir los gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines.” Son características de los tributos su fundamento en el poder de imperio del Estado, su origen legal y su posibilidad de materializarse a través de pagos en dinero y en especi.
Los tributos se clasifican en impuestos, contribuciones y tasas.
Por otra parte, en asunto diferente, la Sección Cuarta de esta Corporación concluyó que no se encontraba frente a un asunto tributario porque no se trataba de los impuestos a la renta, ventas, industria y comercio, ni a una tasa ni a una contribución fiscal o parafiscal. Dijo la mencionada Sección:
“En el Sub-lite, el asunto planteado no corresponde a un conflicto tributario, excluido expresamente por la Ley de la conciliación. A juicio de la Sala, y sin querer desconocer el efecto tributario de los Certificados de Reembolso Tributario, se trata de una acción de carácter particular y de contenido económico en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que en términos de la Ley 446 de 1998 si es un asunto susceptible de conciliación. En efecto, en el proceso en cuestión no se discute la determinación de ningún tributo, llámese impuesto de renta, a las ventas, de industria y comercio, entre otros, ni de una tasa ni de una contribución, fiscal o parafiscal, como tampoco las sanciones correspondientes ni el pago de tales obligaciones mediante los Certificados de reembolso Tributario, CERTS. (las negrillas y subrayas no son del texto original).
Lo anterior permite concluir que en este caso, en que se cobran tasas por la utilización de los muelles atunero y camaronero, se está frente a un asunto de carácter tributario y por lo tanto, en principio, la conciliación no es admisible. Tal prohibición es la regla general.
Sin embargo, en contadas oportunidades y de manera transitoria, la ley ha consagrado excepciones a dicha regla general como se desprende de los artículos 101 de la Ley 633 de 2000, 98 de la Ley 788 de 2002, 38 de la Ley 863 de 2003 reglamentada por el artículo 12 del Decreto 412 de 2004 y 54 de la Ley 1111 de 2006, reglamentada por el Decreto 344 de 2007, los cuales se transcriben a continuación:
El artículo 101, inciso 1°, de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000 “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.” dispone:
“Artículo 101. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2001, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.
…” (negrillas y subrayas fuera de texto).
En el mismo sentido, el inciso 1° del Artículo 98 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial;
y se dictan otras disposiciones” establece:
“Artículo 98. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.” (negrillas y subrayas fuera de texto).
El artículo 38 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, prevé:
ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004, así:
…”
Y el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006 "POR LA CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES", prescribe:
“ARTICULO 54. Conciliación contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar hasta el día 31 de julio del año 2007, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.
…” (las negrillas y subrayas no son del texto original).
Dichos preceptos que, por lo demás, tuvieron una vigencia transitoria, otorgaron la posibilidad de conciliar en materia tributaria sólo en lo que tiene que ver con los impuestos nacionales, como la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional.
No se incluyeron las tasas ni las contribuciones en las mencionadas excepciones a la prohibición de la conciliar en asuntos de carácter tributario, lo cual impone confirmar la providencia recurrida en cuanto negó la solicitud de las partes de fijar fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación en el presente asunto.
Por lo expuesto se,
RESUELVE
CONFÍRMASE la providencia apelada.
Ejecutoriada esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Presidenta
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
