DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION – Procede cuando se cumplen los requisitos previstos en el Código General del Proceso / MEMORIAL DE DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION – Ya no se requiere la presentación personal ante despacho o secretaría / PRESENTACION PERSONAL ANTE NOTARIO DEL DESISTIMIENTO – Tal exigencia fue derogada por la Ley 1395 de 2010
De la norma trascrita surge que (i) las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y (ii) el desistimiento del recurso no afecta la firmeza de la providencia materia del recurso. Además, no debe existir un pronunciamiento que haya puesto fin al proceso; cuando el desistimiento sea solicitado por intermedio de apoderado, debe estar facultado expresamente para ello, y efectuarse ante el secretario del juez de conocimiento, o del superior como ocurre en el caso. Sobre el desistimiento de los recursos, esta Corporación ha precisado: A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la demanda, el escrito de desistimiento de un recurso no requiere presentación personal porque no implica disposición del derecho en litigio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, como tampoco se aplican las restricciones contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ya que ellas están instituidas únicamente para el desistimiento de la demanda." De acuerdo con lo expuesto, en el sub examine se verifica que es procedente el desistimiento del recurso de apelación, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación por la apoderada de la DIAN, quien de conformidad con el poder que obra en el folio 248 del expediente, se encuentra facultada para desistir de los recursos. Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la DIAN, y declarará la terminación del proceso, toda vez que su aceptación apareja la firmeza de la providencia recurrida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00126-01(23375)
Actor: MAZAL GROUP S.A
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Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Auto – Desistimiento
La sociedad MAZAL GROUP S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución Sanción No. 900025 del 3 de diciembre de 2008, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente y ordenó el reintegro de $514.899.000 y pagar los intereses moratorios correspondientes incrementados en un 50%.
- Resolución No. 900059 de 9 de diciembre de 2009, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la cual se confirmó el acto sancionatorio.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que "se restablezcan los derechos de la sociedad" y "se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada".
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante auto de 27 de mayo de 2010, admitió la demanda[1], y el 5 de julio de 2017 profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
"1. Se DECLARA no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, formulada por la DIAN.
2. Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Sanción Nro. 900.025 de 3 de diciembre de 2008, por medio de la cual se impone a MAZAL GROUP S.A. sanción por devolución improcedente respecto de la declaración del 5 bimestre del IVA del año gravable 2004, así como de la Resolución Nro. 900.059 de 9 de diciembre de 2009, que confirma la sanción impuesta.
3. A título de restablecimiento del derecho la sociedad demandante solo deberá reintegrar a la DIAN la suma de $514.899.000, más los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto y/o compensado en exceso, sin incluir la sanción por inexactitud; es decir, sobre la cuantía de $514.899.000, desde la fecha en que se notificó en debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la fecha del pago, junto con el pago de la multa del 20% sobre el valor devuelto improcedentemente, esto es, $102.979.800.
4. Por no haberse causado, no se condena en costas.
La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el a quo mediante providencia de 31 de agosto de 2017[3].
El 13 de octubre de 2017, este Despacho admitió el recurso de apelación[4].
El 19 de octubre de 2017, la parte demandada allegó memorial en el que manifestó que desistía del recurso de apelación, en los siguientes términos:
"I. FUNDAMENTOS DEL DESISTIMIENTO
El recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 5 de julio de 2017 respecto de la sanción por devolución improcedente impuesta por la Administración Tributaria a la compañía MAZAL GROUP S.A. por concepto del Impuesto Sobre las Ventas del 5° Bimestre del año gravable 2004, tuvo como fin controvertir la decisión del tribunal de negar la excepción previa formulada en la contestación de demanda por parte mi representada; no obstante, una vez verificado el fallo, consideramos que el mismo se ajusta a derecho y a la jurisprudencia aplicable para el caso en concreto, por lo que en atención a los principios de lealtad procesal, buena fe, celeridad y economía procesal, me permito presentar el desistimiento de dicho recurso de apelación.
En consecuencia, solicito respetuosamente a su Despacho aceptar el desistimiento aquí presentado y ponerle fin al presente proceso, pues como se evidencia al interior del expediente físico la compañía demandante no presento recurso de apelación contra dicha providencia."[5].
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A, regulan el desistimiento. Frente al desistimiento de ciertos actos procesales, el artículo 316 ibídem establece:
"ART. 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas.
El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas."
De la norma trascrita surge que (i) las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y (ii) el desistimiento del recurso no afecta la firmeza de la providencia materia del recurso.
Además, no debe existir un pronunciamiento que haya puesto fin al proceso[6]; cuando el desistimiento sea solicitado por intermedio de apoderado, debe estar facultado expresamente para ello[7], y efectuarse ante el secretario del juez de conocimiento, o del superior[8] como ocurre en el caso.
Sobre el desistimiento de los recursos, esta Corporación ha precisado[9]:
"3.- A diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la demanda, el escrito de desistimiento de un recurso no requiere presentación personal porque no implica disposición del derecho en litigio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 446 de 1998, como tampoco se aplican las restricciones contenidas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil ya que ellas están instituidas únicamente para el desistimiento de la demanda[10]."
De acuerdo con lo expuesto, en el sub examine se verifica que es procedente el desistimiento del recurso de apelación, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso.
Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación por la apoderada de la DIAN, quien de conformidad con el poder que obra en el folio 248 del expediente, se encuentra facultada para desistir de los recursos.
Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el Despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la DIAN, y declarará la terminación del proceso, toda vez que su aceptación apareja la firmeza de la providencia recurrida.
Por último, no se condenará en costas a la parte que desistió, teniendo en cuenta que no se encuentran probadas (Art. 365 núm. 8 CGP).
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación, presentado por la apoderada de la U.A.E. DIAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECLÁRASE terminado el presente proceso.
No se condena en costas.
RECONÓCESE personería a la doctora ANGIE ALEJANDRA CORREDOR HERRERA, como apoderada de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 248).
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
[6] Art. 314 Código General del Proceso.
[9] Providencia de 4 de julio de 2014, Exp. 05001-23-31-000-2001-00657-01 (19691)
[10] Sobre el tema: LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. "Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano", Tomo I, Parte General, Bogotá: DUPRE Editores, Novena Edición, 2007, pág.1017-1018
