CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Bogotá, D.C., once (11) de agosto dos mil veinticinco (2025)
Número interno: 65041
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00786-01
Demandante: IBUT NITI SAS y otro
Demandado: Agencia Nacional de Minería-ANM
Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho
ASUNTOS MINEROS-El Código de Minas, Ley 685 de 2001, distribuye las competencias para conocer de controversias mineras en las diferentes autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo, el medio de control procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del CPACA, es la nulidad y restablecimiento del derecho. EXCEPCIONES-Al dictar sentencia, el juez debe declarar todas aquellas que encuentre probadas. ACTOS ADMINISTRATIVOS-Actos definitivos y de trámite. ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS-Control judicial. ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRÁMITE-No procede
control judicial. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Procede en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales y tiene efectos estimatorios. CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesita inscribirse en el Registro Minero Nacional. CESIÓN DE DERECHO-Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión. CANON SUPERFICIARIO- Contraprestación económica, sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración, que se cobrará por la autoridad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato.
Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
Las sociedades UBUT NITI SAS y COLOMBIAN STRATEGICAL MINERALS SA CI
presentaron demanda contra la Agencia Nacional de Minería–ANM, para que se declare la nulidad del documento que supuestamente negó: i) la devolución o compensación total de los cánones superficiarios de dieciocho (18) títulos mineros y ii) la inscripción en el Registro Minero Nacional de la cesión de diez (10) títulos mineros. Según los demandantes, el acto acusado incurrió en los vicios de violación de las normas en que debían fundarse, expedición irregular y falsa motivación. Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitaron devolver o compensar las sumas cancelas por concepto de cánones superficiarios.
ANTECEDENTES
La demanda
El 26 de abril de 20181, las sociedades IBUT NITI SAS y COLOMBIAN STRATEGICAL MINERALS SA CI, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería-ANM, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (transcripción literal):
PRETENSIONES PRINCIPALES. DEVOLUCIÓN CÁNONES SUPERFICIARIOS ANTICIPADOS. DECLARATORIA OPERANCIA SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO DECLARACIÓN DE PAZ Y SALVO:
Que se se (sic) declare la nulidad de las decisiones proferidas por la ANM por intermedio de la Gerencia de Seguimiento y Control adscrita a la Vicepresidencia de Fiscalización de la citada Agencia y contenidas en el documento No. 201733202611631 (sic) del 29 de septiembre de 2017 notificada el día 11 de octubre de 2017 y las cuales tuvieron por objeto la negativa de la ANM frente a: (i) La no devolución o compensación total de los cánones superficiarios anticipados sobre la totalidad de los dieiciocho (sic) Títulos Mineros que integraron el negocio jurídico de cesión y los cuales no tienen la obligación de pagar canón (sic) superficiario anticipado, y frente a (ii) la no inscripción de la cesión sobre los diez (10) títulos mineros y que debe ser registrada a favor de IBUT NITI S.A.S, despúes (sic) de haber operado la figura de los silencios administrativos positivos y de haberse celebrado el Contrato de Transacción citados en los literales B y C del acápite No. II de los hechos de esta demanda, respectivamente.
Que a efectos de que sean restablecidos los derechos conculcados a mis poderdantes, se ordene a la ANM devolver frente a la totalidad de los dieciocho títulos mineros del Anexo No. 2 de esta demanda, y sobre los cuales no existía obligación de pago alguno por concepto de cánones superficiarios anticipados, la totalidad de los valores que por concepto de cánones superficiarios anticipados fueron pagados por parte de IBUT NITI S.A.S.
Que con fundamento en la operancia de los silencios administrativos positivos protocolizados mediante la escritura pública No. 1093 del 22 de junio de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Santiago de Cali (Anexo No.8) y al Contrato de Transacción del 21 de septiembre de 2017, se ordene a la ANM proceda al registro de las cesiones sobre los títulos mineros números: (i) IH315421, (ii) 14315521, (iii) IH3 15581, (iv) IH3 15461, (v) IH315491, (vi) IH315511, (vii) IH316021, (viii) IH810121, (ix) IH810141, (x) IH810161 en
cabeza de IBUT NITI S.A.S.
1 Folios 1 a 35 del cuaderno 1 del Tribunal. La demanda fue asignada inicialmente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual, mediante auto de 2 de agosto de 2018, remitió a la Sección Tercera de ese Tribunal (visibles a folios 179-181).
Una vez realizadas las devoluciones solicitadas en el numeral segundo, de este numeral 3.1, se ordene a la ANM declarar a paz y salvo a la sociedad IBUT NITI S.A.S y COLOMBIAN STRATEGIAL MINERALS SA Cl S.AS por concepto
de la totalidad de las obligaciones económicas derivadas de la totalidad de los dieciocho títulos mineros que fueron objeto del negocio jurídico de cesión.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. COMPENSACIÓN CÁNONES SUPERFICIARIOS. COMPENSACIÓN Y DECLARATORIA DE PAZ Y SALVO:
Que se se (sic) declare la nulidad de las decisiones proferidas por la ANM por intermedio de la Gerencia de Seguimiento y Control adscrita a la Vicepresidencia de Fiscalización de la citada Agencia y contenidas en el documento No. 201733202611631 (sic) del 29 de septiembre de 2017 notificada el día 11 de octubre de 2017 y las cuales tuvieron por objeto la negativa de la ANM frente a: (i) La no devolución o compensación total de los cánones superficiarios anticipados sobre la totalidad de los dieiciocho (sic) Títulos Mineros que integraron el negocio jurídico de cesión y los cuales no tienen la obligación de pagar canón (sic) superficiario anticipado, y frente a (ii) la no inscripción de la cesión sobre los diez (10) títulos mineros y que debe ser registrada a favor de IBUT NITI S.A.S, después (sic) de haber operado la figura de los silencios administrativos positivos y de haberse celebrado el Contrato de Transacción citados en los literales B y C del acápite No. II de los hechos de esta demanda, respectivamente.
Que a efectos de que sean restablecidos los derechos conculcados a mis poderdantes con las citadas decisiones, se ordene a la ANM que proceda a compensar frente a los títulos mineros Nos.: (i) IH315421, (i) 1H315521, (iii) IH3 15581, (iv) IH315401, (v) IH315591, (vi) 14810101, (vii) IH810211, (viii)
IH315481 y que a la fecha presentan deuda por concepto de cánones superficiarios anticipados, según la ANM, los valores que por concepto de cánones superficiarios fueron pagados por parte de IBUT NITI S.A.S sobre los títulos mineros Nos.: (i) IH3 15461, (ii) IH315491, (iii) IH315511, (iv) IH315531,
(v) IH315551, (vi) 1H316021, (vii) lH810121, (viii) 1H810141, (ix) 14810161 y
(x) IH810191.
Que en caso de quedar saldos a favor de la Sociedad IBUT NITI S.A.S. una vez realizadas las anteriores compensaciones, se ordene a la ANM proceda a la devolución de las sumas a que haya lugar.
Una vez realizadas las compensaciones solicitadas en el numeral segundo de este numeral 3.2, se ordene a la ANM declarar a paz y salvo a la sociedad IBUT NITI S.A.S y COLOMBIAN STRATEGIAL MINERALS S.A C. I S.A.S por
concepto de la totalidad de las obligaciones económicas derivadas de la totalidad de los dieciocho títulos mineros que fueron objeto del negocio de cesión.
Hechos
Como fundamento fáctico, en síntesis, se narró:
La sociedad COLOMBIAN STRATEGIAL MINERALS SA CI era titular de dieciocho
(18) títulos mineros2, los cuales fueron firmados conforme a la Ley 685 de 2001, por lo que su perfeccionamiento con la inscripción en el Registro Minero Nacional se debía realizar dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a su perfeccionamiento «o vigencia (firma)».
Los títulos mineros fueron cedidos a IBUT NITI SAS, que se obligó «pagar sin tener obligación, los valores por concepto de cánones superficiarios anticipados y otros costos sobre los dieciocho títulos mineros» y dio aviso de la cesión a la ANM, en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001.
Se indica que de los dieciocho (18) títulos mineros que fueron objeto del contrato de cesión, la ANM sólo inscribió en el Registro Minero Nacional la cesión en seis (6) de ellos3, quedando pendientes el registro de doce (12) títulos mineros4, frente a los cuales, ante la falta de pronunciamiento expreso de la ANM, «fueron protocolizados los correspondientes silencios administrativos positivos mediante escritura pública No. 1093 del 22 de junio de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Santiago de Cali», por lo que era obligación de la ANM llevar a cabo el registro de las doce solicitudes de inscripción de cesión restantes; sin embargo, «no lo hizo dentro del término previsto en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001, verificándose de esta forma los cuarenta y cinco (45) días de que trata el artículo 22 ibidem por lo cual se dio la procedencia de los silencios administrativos positivos que han sido desconocidos por la ANM».
El 12 de julio de 2017, IBUT NITI SAS radicó «reclamación» ante la ANM, a fin de solicitar «la devolución y/o compensación de los cánones superficiarios que han sido pagados por parte de IBUTI NITI S.A.S sobre un total de DIECIOCHO TÍTULOS MINEROS», como la compensación y/o devolución de las sumas remanentes después de reconocer lo anterior; además, la inscripción en el Registro Nacional Minero de la cesión los títulos mineros.
Se afirma que, mediante documento del 29 de septiembre de 2017 con radicado No. 20173320261631 –acto acusado–, la ANM negó la reclamación tendiente al reintegro de dineros o compensaciones de las sumas pagadas referentes a los
2 Los cuales se relacionó e identificó: i) IH3-15401, ii) IH3-15421, iii) IH3-15461, iv) IH3-15481, v) IH3-15491, vi) IH3-15511, vii) IH3-15521, viii) IH3-15531, ix) IH3-15551, x) IH3-15581, xi) IH3-15591, xii) IH3-16021, xiii) IH8- 10101, xiv) IH8-10121, xv) IH8-10141, xvi) IH8-10161, xvii) IH8-10191 y xviii) IH8-10211.
3 Los cuales fueron: i) IH3-15401, ii) IH3-15481, iii) IH3-15591, iv) IH8-10101, v) IH8-10191 y vi) IH8-10211.
4 Que corresponde los siguientes: i) IH3-15421, ii) IH3-15461, iii) IH3-15491, iv) IH3-15511, v) IH3-15521, vi) IH3-15531, vii) IH3-15551, viii) IH3-15581, ix) IH3-16021, x) IH8-10121, xi) IH8-10141 y xii) IH8-10161.
títulos mineros que supuestamente adeudaban cánones superficiarios anticipados, sin que estuvieran obligados a ello, por lo que la demandada «se ha apropiado indebidamente de unos recursos que deben ser devueltos o compensados con futuras obligaciones de estos títulos mineros» y negó la inscripción de la cesión. Esta decisión se notificó el 11 de octubre de 2017.
Por lo anterior, indicó que, de conformidad con la normativa y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los contratos mineros que tenían que ser inscritos antes del 9 de febrero de 2010 no tienen obligación de pagar cánones superficiarios anticipados, lo cual ocurre en el presente caso, lo que vicia el documento con radicado 20173320261631 por infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y expedición irregular.
Contestación de la demanda
En memorial del 29 de noviembre de 20185, la Agencia Nacional de Minería–ANM señaló que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, porque la Ley 685 de 2001 no autoriza alguna causal o circunstancia para efectuar devoluciones de los pagos de cánones superficiarios, por lo que afirma que el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado giró en torno a la aplicación de la Ley 1382 de 2010 y no de la Ley 685 de 2001 sobre ese tema, al interior de zonas de reserva forestal, sin que lo expresado en ese concepto resultara vinculante, en los términos del artículo 112 del CPACA.
Incluso, no se puede obviar que corresponde al concesionario asumir las cargas legales a que haya lugar en desarrollo del contrato de concesión minera, tal como ocurre con «el artículo 230 del Código de Minas [que] establece que los cánones superficiarios se cobrarán por la entidad contratante sobre la totalidad del área de la concesión, sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato, y serán pagaderos por anualidades anticipadas a partir de su perfeccionamiento».
En relación con las reservas forestales establecidas en la Ley 2 de 1959 y la imposibilidad o no de celebrar contratos de concesión en ellas, así como la devolución de dineros cancelados por concepto de cánones superficiarios, señaló
5 Folios 200 a 206 del cuaderno 2 del Tribunal.
que «el eventual éxito dentro del proceso de sustracción de la reserva forestal, es un hecho incierto y sujeto a decisión de la autoridad ambiental competente, plenamente conocido por el concesionario para poder desarrollar este uso», en consecuencia (transcripción literal):
(...) al no existir fundamento legal, ni orden judicial que disponga que la autoridad minera debe realizar las devoluciones deber ser negadas las pretensiones de la demanda, comoquiera que en observancia del principio de legalidad y de acuerdo al artículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables tanto por infringir la Constitución y la ley, como por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.
En lo que respecta a la cesión de los títulos mineros, indicó que el artículo 22 de la Ley 685 de 2001 establece como requisito que el titular minero debe estar al día en sus obligaciones contractuales, lo que no ocurre en el presente caso.
Sentencia de primera instancia
El 11 de septiembre de 20196, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca–Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Explicó, por una parte, que el documento No. 20173320261631 de fecha 29 de septiembre de 2017 constituía un acto administrativo definitivo en los términos establecidos en el artículo 43 del CPACA, toda vez que resolvió de fondo la actuación administrativa iniciada por el demandante, sobre la devolución y compensación de unos cánones superficiarios, por lo que era susceptible de control judicial, a través del medio de control invocado.
Por lo anterior, abordó el análisis de los cargos plantados a partir de unas consideraciones sobre: i) el contrato de concesión minera; ii) los cánones superficiarios, su concepto y regulación a partir de la Ley 685 de 2001 y la Ley 1382 de 2010; y iii) el silencio administrativo positivo respecto de la inscripción de la cesión de los títulos mineros en el Registro Nacional Minero.
Así, precisó que el artículo 59 de la Ley 685 de 2001 prevé que el concesionario está obligado a dar cumplimiento a todas las obligaciones de carácter legal, técnico, operativo y ambiental, entre las cuales se encuentra el pago del canon superficiario por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato conforme lo
6 Folios 367 a 386 del cuaderno del Consejo de Estado. Decisión que se notificó por medios electrónicos del 17 de septiembre de 2019, que se desfijó el 8 de octubre siguiente (folios 387 a 389).
ordena el artículo 230 de la Ley 685 de 2001, situación que es independiente y no se ve afectada frente al deber de cumplir las obligaciones ambientales que le asisten el concesionario para ejercer las labores de exploración y explotación, como ocurre con el trámite previo de sustracción de áreas superpuestas con reservas forestales.
Dado que los 18 contratos de concesión minera ya se habían inscrito en el Registro Minero Nacional, estos constituyen legalmente títulos mineros en los términos del artículo 14 de la Ley 685 de 2001, lo cual indica que se cumplió tanto el procedimiento, como los requisitos establecidos en el artículo 258 ibidem para la celebración de los contratos, y no se configuró ninguna de las causales de rechazo de la propuesta. Por ello, la parte actora sí tenía la obligación de pagar el canon superficiario por anualidades anticipadas, sobre todos títulos mineros, independientemente del trámite que debió o debía adelantar ante la autoridad ambiental para la sustracción de las zonas superpuestas con la reserva forestal de la Amazonía, de modo que en el presente asunto:
el acto administrativo demandado, oficio n°. 201733202611631 (sic) del 29 de septiembre de 2017, por medio del cual la Agencia Nacional de Minería–Gerencia de Seguimiento y Control negó la solicitud de devolución de los cánones superficiarios pagados en forma anticipada sobre los títulos mineros, se ajusta al ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se deben negar las pretensiones principales.
Tampoco prospera la pretensión subsidiaria de compensar lo pagado por cánones superficiarios respecto de unos títulos mineros, en favor de aquellos que presentan deuda, porque según se analizó, tal obligación nació para todos ellos en virtud del mandato expreso de los artículos 230 de la ley 685 de 2001 y 16 de la ley 1382 de 2010.
En lo que respecta a la inscripción en el Registro Minero Nacional de la cesión de los títulos, por la supuesta configuración del silencio administrativo positivo, indicó que no se había demostrado el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales para que procediera dicho registro.
Si bien obra en el expediente la Escritura Pública 1093 del 22 de junio de 2017, suscrita ante la Notaría Séptima de Santiago de Cali, mediante la cual la parte demandante «protocolizó» el silencio administrativo positivo sobre los doce (12) títulos mineros que se encontraban pendientes de dicho trámite, también lo es que la ANM se pronunció oportunamente sobre algunas solicitudes de la inscripción condicionándolas a que se demostrara el cumplimiento de todas las obligaciones. Ahora bien, en aquellos casos en que hubo pronunciamiento extemporáneo, no se
acreditó en este proceso judicial haber cumplido a cabalidad con todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión, «requisito indispensable exigido en el artículo 22 de la ley 685 de 2001 para que proceda el silencio administrativo positivo sobre la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional».
Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 1 de octubre de 20197, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.
Reprochó el análisis efectuado sobre el perfeccionamiento de los títulos mineros, debido que estos fueron inscritos en el Registro Minero Nacional, pero por fuera de los términos legales, esto es, desconociendo el artículo 333 de la Ley 685 de 2001, razón por la cual quedaron perfeccionados bajo una ley que no le era aplicable, esto es, la Ley 1382 de 2010. Por ende, atendiendo el concepto 2216 del 29 de octubre de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no están obligados a pagar los cánones superficiarios, aspecto que no fue valorado adecuadamente, junto con el demás material probatorio, en la sentencia de primera instancia.
Por lo anterior, insistió en las consecuencias derivadas de decisiones de la autoridad ambiental, las cuales dejaron a los titulares mineros en una situación de «imposible cumplimiento» del objeto contractual. Ello por cuanto los títulos mineros se encuentran en un área de reserva forestal, por lo que la ley obliga a que, previo a adelantar cualquier tipo de actividad minera, se debía solicitar la sustracción del área, trámite que fue suspendido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante Resolución 1518 de 2012.
Asimismo, señaló que la protocolización de los silencios administrativos, que se llevó a cabo en la Escritura Pública No. 1093 del 22 de junio de 2017 de la Notaría Séptima del Círculo de Santiago de Cali, se fundamentó en el artículo 22 del Código de Minas y los artículos 15, 84 y 85 del CPACA, por lo que (transcripción literal):
(...) desde el punto de vista del régimen jurídico de las obligaciones propias de los titulares mineros, se hace pertinente señalar que el total de los diez títulos (10)
7 Folios 390 a 407 del cuaderno del Consejo de Estado.
sobre los cuales se solicitó la cesión en virtud de la operancia de los silencios administrativos positivos fueron perfeccionados bajo el amparo de la Ley 685 de 2001, debido a que al momento de la solicitud de la cesión se encontraban al día todas las obligaciones, incluyendo por supuesto la del pago de los cánones superficiarios.
Situación contraria ocurría frente a los títulos mineros perfeccionados en vigencia de la ya citada Ley 1382 de 2010 los cuales sí debían pagar cánones superficiarios anticipados, pero vale la pena reiterar que estos diez títulos mineros en estricto sentido legal debieron ser perfeccionados en vigencia de la Ley 685 de 2001, al igual que los restantes ocho títulos mineros por aplicación del artículo 333 de la Ley 685 de 2001 tantas veces citado. En consecuencia, al encontrarse al día en sus obligaciones por cánones superficiarios anticipados -sin tener que estarlo conforme a los argumentos jurídicos anteriores- (ver Anexo No.3 de la Demanda), el Tribunal de Primera Instancia debió ordenarle a la ANM proceder con la cesión a favor de IBUT NITI S.A.S conforme con las Pruebas Documentales aportadas en la Demanda.
Trámite de segunda instancia
El 8 de octubre de 20198, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación ante esta Corporación.
El 28 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante9.
En memorial del 21 de octubre de 2020, la parte demandante solicitó medida cautelar10, de la cual se corrió traslado a la contra parte, en proveído del 29 de enero de 202111. En memorial del 13 de mayo de 2021, la parte demandada presentó solicitud de nulidad, dado que no se le notificó la providencia que ordenó el traslado de las medidas cautelares y solicitó que se practique la notificación omitida12.
Mediante providencia del 12 de julio de 202113, previo a resolver la solicitud de medidas cautelares, se rechazó el incidente de nulidad propuesto. Decisión contra la que la ANM interpuso recurso de reposición14, el cual se resolvió de manera desfavorable en proveído del 18 de julio de 202215.
8 Folio 409 del cuaderno del Consejo de Estado.
9 Folio 417 del cuaderno del Consejo de Estado.
10 Cfr. SAMAI, índice 7. La que consistió en la de suspensión de los procesos administrativos que adelanta la Agencia Nacional de Minería para decretar la caducidad de 18 títulos mineros de los que son titulares los demandantes.
11 Cfr. SAMAI, índice 9.
12 Cfr. SAMAI, índice 14.
13 Cfr. SAMAI, índice 22.
14 Cfr. SAMAI, índice 26. Memorial del 5 de agosto de 2021.
15 Cfr. SAMAI, índice 36.
En providencia del 24 de julio de 2023, se negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante16. Decisión contra la que no se interpuso ningún recurso.
Mediante auto del 15 de febrero de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto17.
En esa oportunidad, la entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Por su parte, los demandantes, en memorial del 7 de marzo de 202418, reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. Además, allegaron la Resolución VSC No. 000079 del 23 de marzo de 2023 dictada por la Agencia Nacional de Minería, para que fuera tenida en cuenta como una prueba sobreviniente, por contener hechos nuevos, modificatorios de los relatados al momento de interponer la demanda e, incluso, de presentar y sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.
Por lo anterior, en auto del 11 de diciembre de 2024, la Subsección decretó, de oficio, la referida resolución ya que resultaba pertinente y necesaria para esclarecer los hechos y situaciones objeto de la presente litis19.
CONSIDERACIONES
Régimen procesal del litigio
Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de interposición de la demanda -26 de abril de 2018-, que corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), así como los preceptos del Código General del Proceso (en adelante CGP), en virtud de la remisión expresa prevista por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Sin embargo, no resulta aplicable la Ley 2080 de 2021 -reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)- toda vez que el recurso de apelación se interpuso el 1 de octubre de 2019, con anterioridad a
16 Cfr. SAMAI, índice 41.
17 Cfr. SAMAI, índice 47.
18 Cfr. SAMAI, índice 54.
19 Cfr. SAMAI, índice 60.
la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021 -26 de enero de 2021-, en atención al régimen de vigencia y transición normativa previsto en el artículo 86 de esa normativa.
Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
Si bien el CPACA, en su redacción original, señalaba las reglas para determinar la competencia entre las diferentes autoridades que conforman la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -juzgados, tribunales y Consejo de Estado-, en asuntos de naturaleza minera se debía acudir a la regulación especial20, es decir, al Código de Minas -Ley 685 de 2001-, que establecía unas competencias en cabeza del Consejo de Estado, en única instancia, y en los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para conocer de unos temas específicos.
Así las cosas, el artículo 295 del Código de Minas -vigente a la radicación de la demanda-21 asignaba al Consejo de Estado, en única instancia, el conocimiento «De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas a las contractuales
20 Así lo estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de unificación del 13 de febrero de 2014, expediente 48.521, C.P. Enrique Gil Botero, dado que: (...) la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.
Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior (negrita original de texto).
21 Resulta importante destacar que dicho artículo fue derogado expresamente por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, la cual introdujo reformas al CPACA y una de las más importantes fue la variación de competencias de juzgados y tribunales administrativos, así como del Consejo de Estado, a partir de la entrada en vigor el 26 de enero de 2021 -Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021-. Lo anterior implica que esa competencia especial y privativa del Consejo de Estado desapareció del ordenamiento jurídico, por lo que en la actualidad se debe acudir a la redistribución de competencias que introdujo la Ley 2080 de 2021, la cual, valga reiterar, solo empezó a regir respecto de las demandas que se presentaran un año después de publicada dicha ley, lo cual no ocurre en el presente caso.
Así las cosas, el numeral 24 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, estableció que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de los conflictos que se susciten en asuntos petroleros o mineros «en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios».
Adicionalmente, se debe indicar que, si bien la mencionada codificación minera establecía la competencia bajo un criterio netamente objetivo, es decir, si la litis tenía relación o no con un contrato, en la actualidad, con independencia del medio de control que se ejerza, siempre que se trate sobre un asunto petrolero o minero, el competente será un Tribunal Administrativo.
Sin embargo, se debe tener presente que cuando la controversia sea un asunto minero de naturaleza contractual, se debe aplicar la competencia especial -artículo 293- consagrada en el Código de Minas, pues no fue derogada expresa o tácitamente por la Ley 2080 de 2021.
y en los que la Nación o una entidad nacional sea parte». Por su parte, el artículo
293 ibidem prevé que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de «las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas».
Por consiguiente, la mencionada codificación minera, al establecer la competencia, acudió a un criterio objetivo, es decir, si la litis tiene relación o no con un contrato, pues, en caso de tenerla, conocerían en primera instancia «los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración» y, a contrario sensu, correspondería al Consejo de Estado, en única instancia22.
En el presente asunto, ya que los demandantes alegan una negativa de la autoridad minera en la inscripción en el Registro Nacional Minero de la cesión de dieciocho (18) títulos mineros -contratos de concesión-, en los términos del artículo 22 del Código de Minas23, así como en la devolución o compensación total de los cánones superficiarios pagados por esos títulos mineros, se evidencia que este asunto es de aquellos que, en primera instancia, está asignado a los tribunales.
Por consiguiente, el Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, en su redacción original, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a los que les correspondía el conocimiento de este tipo de asuntos, en atención al artículo 293 del Código de Minas.
Medio de control procedente y naturaleza del acto acusado
El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo, como lo prevé el artículo 138 del CPACA, para que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, amparado en una norma jurídica, pueda pedir que se declare
22 Código de Minas -Ley 685 de 2001- "ARTÍCULO 295. De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia".
Artículo derogado por la Ley 2080 de 2012, "ARTÍCULO 87. DEROGATORIA. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: (...) el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones".
23 Cesión de derechos. La cesión de derechos emanados de una concesión, requerirá aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional.
Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión.
la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las causales del artículo 137 del CPACA, esto es: i) infracción de las normas en que deberían fundarse, ii) falta de competencia, iii) expedición irregular, iv) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) falsa motivación y vi) expedición con desviación de las atribuciones propias de la autoridad que profirió el acto.
En el presente asunto, se solicita declarar la nulidad de las decisiones proferidas por la ANM, contenidas en el documento No. 20173320261631 del 29 de septiembre de 2017, del que se afirma, tuvo por objeto (transcripción literal): «(i) La no devolución o compensación total de los cánones superficiarios anticipados sobre la totalidad de los dieciocho títulos Mineros que integraron el negocio jurídico de cesión y los cuales no tienen la obligación de pagar canon superficiario anticipado, y frente a (ii) la no inscripción de la cesión sobre los diez (10) títulos mineros y que debe ser registrada a favor de IBUT NITI S.A.S».
Frente al particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, Subsección B, como primer problema jurídico de la sentencia, consideró que dicho documento -No. 20173320261631- constituía un acto administrativo definitivo, toda vez que resolvió de fondo una solicitud del demandante, sobre la devolución y compensación de unos cánones superficiarios, por lo que era susceptible de control judicial, a través del medio de control invocado24.
- Resulta importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA, son actos definitivos los que resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado entre los actos administrativos definitivos y los de trámite, así: «los primeros son declaraciones unilaterales, que pueden ser generales o particulares, con efectos jurídicos directos y en ejercicio de la función administrativa, lo que quiere decir que crean, modifican o extinguen una situación jurídica; mientras que los segundos sencillamente no alteran derechos y deberes, pues por no ser conclusivos se restringen a impulsar el trámite en sede administrativa»25.
- Por consiguiente, resulta importante destacar que al momento de dictar sentencia corresponde al juez analizar, además de los presupuestos procesales, las excepciones de fondo que se encuentren probadas, bien sea porque se alegaron o porque pueden ser declaradas de oficio, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, como lo dispone el inciso segundo del artículo 187 del CPACA en los siguientes términos:
- Dentro de las excepciones cuya declaración oficiosa procede se encuentra la referida a que el acto acusado no sea susceptible de control judicial. Así lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado27:
- De la revisión del documento -No. 20173320261631- cuya nulidad se pretende, se evidencia que fue expedido por la ANM, con ocasión de una solicitud con radicado 2017551015920229, formulada por IBUT NITI SAS, con relación a los títulos mineros con placas: «IH3-15401, IH3-15421, IH3-15461, IH3-15481, IH3- 15491, IH3-15511, IH3-15521, IH3-15531, IH3-15551, IH3-15581, IH3-15591, IH3-
- No obstante, al confrontar lo anterior con las pretensiones de la demanda y, en especial, con los expedientes administrativos de los 18 títulos mineros, la Sala considera que el oficio demandado no tiene el carácter de acto administrativo definitivo, susceptible de control judicial, pues, en los términos del artículo 43 del CPACA, no se trata de una decisión directa o indirecta del fondo del asunto que cree, modifique o extinga una situación jurídica, por las siguientes consideraciones:
- En cuanto a la inscripción de la cesión de derechos de emanados de una concesión, el Código de Minas prevé -artículo 2231- que requiere «aviso previo y escrito a la entidad concedente. Si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional». Además, para «poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión».
- En el presente asunto la parte demandante alega la configuración de un silencio administrativo positivo, que protocolizó con la Escritura Pública número 1093 del 22 de junio de 201232, tal como lo señaló el Tribunal, de la revisión de los expedientes administrativos33, se evidencia que con anterioridad a la expedición del documento
- En esa medida, para la Sala es evidente que el documento No. 20173320261631 del 29 de septiembre de 2017 -acto acusado-, en nada alteró el estado en el que se encontraban los títulos mineros, ya que los demandantes - cedente y cesionario- ya habían comunicado a la autoridad concedente del contrato
- No se puede pasar por alto que, el silencio administrativo, como mecanismo instituido por la ley en favor de los interesados en una decisión de la Administración, es una «ficción legal», que otorga el carácter de acto administrativo a la omisión de la autoridad de responder las peticiones o resolver los recursos contra sus decisiones en el plazo legal. El silencio administrativo se configura cuando: (i) el interesado presenta una petición o interpone un recurso contra una decisión administrativa; (ii) transcurren, por regla general, más de tres meses, desde la presentación de la petición, o dos meses si se trata de un recurso (arts. 83 y 86 del CPACA) y (iii) en dichos lapsos la Administración no notifica la respuesta a la petición o la decisión del recurso al interesado.
- En el presente asunto, no se podía desconocer lo preceptuado en el artículo 22 del Código de Minas, ya que, por una parte, si recibido este aviso dicha entidad no se pronuncia mediante resolución motivada en el término de cuarenta y cinco (45) días, se entenderá que no tiene reparo a la cesión y se inscribirá el documento de negociación en el Registro Minero Nacional. Pero, adicionalmente, en relación con la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional, se debía acreditar -se reitera- que «el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión», lo cual no ocurrió en el presente asunto.
- En consecuencia, el documento No. 20173320261631 del 29 de septiembre de 2017 -acto acusado-, frente a la cesión de los títulos mineros, no es susceptible de control judicial, ya que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica. Mucho menos tuvo el alcance indicado por los demandantes, pues no resolvió sobre la situación jurídica de los títulos cedidos.
- Por otra parte, el Código de Minas establece, entre los aspectos económicos y tributarios -capítulo XXII-, las contraprestaciones económicas que recibe el Estado por la explotación de los recursos no renovables -artículo 226-, entre las que encuentra los cánones superficiarios -artículo 23047-, los cuales «se pagará
- Así, en relación con los cánones superficiarios pagados en los títulos mineros que fueron cedidos, en los hechos de la demanda, se reseñó que (transcripción literal):
- No obstante, de entrada, conviene advertir que, aunque es indeseable la demora administrativa, el Código de Minas no establece una consecuencia inmediata por la
- De los expedientes administrativos48, se observa que once (11)49 contratos de concesión minera se suscribieron en vigencia de la Ley 685 de 2001, es decir, se perfeccionaron antes de la Ley 1382 de 2010, porque se inscribieron en el Registro Minero Nacional antes del 9 de febrero de 2010. En cuanto a los 7 contratos restantes50, estos se perfeccionaron en vigencia de la Ley 1382 de 2010, dado que se inscribieron en el Registro Minero Nacional entre el 9 de febrero de 2010 y el 11 de mayo de 2013.
- Por ello, llama la atención que ahora, el supuesto perfeccionamiento extemporáneo de algunos títulos mineros sea un argumento para pretender la devolución de los cánones superficiarios pagados, cuando dicha situación - perfeccionamiento del contrato, artículo 50 del Código de Minas- se encontraba claramente consolidada y definida al momento de la cesión, es decir, se trató de un hecho anterior a esta, sin que el titular originario -cedente- controvirtiera de alguna forma esta situación ante la Autoridad Minera.
- Asimismo, resulta importante destacar la relación directa que hay entre la cesión de los títulos mineros y los cánones superficiarios reclamados, en la medida en que, como se señaló, el negocio jurídico celebrado entre las sociedades COLOMBIAN STRATEGICAL MINERALS e IBUT NITI, para que fuera inscrito en el Registro Minero Nacional, requería necesariamente que el cedente demostrara haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión, lo cual, claramente incluye encontrarse al día en el pago por los cánones superficiarios.
- Por lo anterior, considera la Sala que, al igual que lo analizó en precedencia, la Administración también se pronunció frente a los cánones en las diferentes resoluciones que se expidieron en cada uno de los títulos mineros en los que surtió el trámite de la cesión, habida cuenta de que cada una de estas estuvo precedida por un «concepto técnico» a cargo de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera-Grupo de Seguimiento y Control de la Agencia Nacional de Minería-ANM en el que se realiza una evaluación de las obligaciones contractuales, entre estas51, el canon superficiario, por lo que, correspondía controvertir dicha obligación, la cual, valga decir, es tanto de carácter contractual como legal52, en los diferentes actos que decidieron sobre la cesión de los títulos.
- No se pasa por alto que, en relación con los títulos en los que sí se inscribió la cesión en el Registro Minero Nacional55, también se solicitó la devolución de los pagos por concepto de cánones superficiarios. Para esclarecer los hechos y situaciones frente estos títulos, en auto del 11 de diciembre de 202456, la Sala decretó, de oficio, la Resolución VSC No. 000079 del 23 de marzo de 2023 dictada por la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución VSC No. 000016 del 19 de enero de 2021 - por medio de la cual se declara la caducidad del contrato de concesión No IH8- 10191-.
- En este documento se evidencia que la ANM analizó el impacto que tuvo sobre el título minero IH8-10191, la Resolución 1518 de 2012 proferida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por la que decretó la suspensión de trámites de sustracción de la Reserva Forestal de la Amazonía, la cual fue levantada mediante la Resolución 1277 de 2014, en la cual se adoptó la zonificación y ordenó la organización de dicha reserva forestal.
- Contratos de concesión perfeccionados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010 – Contratos perfeccionados a partir del 12 de mayo de 2013 (aplica Ley 685 de 2001)
- Contratos de concesión minera perfeccionados hasta el 16 de septiembre de 2012 (publicación Res MADS)
- Contratos de concesión minera perfeccionados después de la publicación de la Resolución 1518 de 2012
- De lo anterior se reafirma que el documento No. 20173320261631 del 29 de septiembre de 2017, no es susceptible de control judicial, ya que frente a la
- Además, escapa al objeto de la presente litis, evaluar desde el punto de vista técnico, las particularidades propias de cada uno de los dieciocho (18) títulos mineros sobre los que recayó la solicitud del 12 de julio de 2017, que produjo la expedición del documento No. 20173320261631 del 29 de septiembre de 2017, es decir, no corresponde a este proceso analizar si el área de concesión se superpone
- En ese orden de ideas, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia del 11 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera, Subsección B, –desestimatorio de las pretensiones–, para en su lugar, declarar probada, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial y se inhibirá de pronunciarse de fondo acerca de los cargos de nulidad formulados en contra del documento No. 20173320261631 del 29 de septiembre de 2017.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP. A su turno, en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso; además, el numeral 8 prevé que sólo se reconocerán «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
24 Cfr. En el mismo sentido sentencia del 28 de octubre de 2024, expediente 54485 [fundamento 3].
25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2024, expediente 54485 [fundamento 3], C.P. Nicolás Yepes Corrales. En igual sentido: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 10 de marzo de 1994, rad. N5196 [consideraciones párr. 4].
Así, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la non reformatio in peius. (se destaca).
De igual modo, en sentencia de unificación del 6 de abril de 201826, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de oficio:
Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada (se destaca).
26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, expediente 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
27 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 16 de junio de 2016, radicación25000-23-24-000-2012- 00641-01 [fundamento jurídico 4], C.P. Guillermo Vargas Ayala.
En ese contexto normativo, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control.
En relación con esta temática, la Sala en Sentencia del 12 de noviembre de 201528 precisó que la actividad de la Administración se concreta, entre otros, en la expedición de actos administrativos, bien de trámite o bien de carácter definitivo, siendo fácilmente identificable su naturaleza jurídica en virtud del respectivo contenido decisorio y de su función al interior del respectivo procedimiento administrativo. Y agregó que, sin embargo, en algunas oportunidades, los sujetos que ejercen la función administrativa adoptan decisiones de distinta índole contenidas en un mismo acto administrativo. Así mismo, señaló que atendiendo un supuesto como el anterior, en el cual no se puede tener de manera tajante y total un acto administrativo como definitivo o simplemente de trámite, resulta imperativo que el juez analice cada una de las decisiones adoptadas por la Administración con el fin de establecer su verdadera naturaleza y, en consecuencia, determine cuáles asuntos pueden ser objeto de control en sede judicial –actos definitivos– y respecto de cuales se ha de declarar inhibida –actos de trámite– (se destaca).
16021, IH8-10101, IH8-10121, IH8-10141, IH8-10161, IH8-10191, IH8-10211», en
la cual, además de pedir la devolución de los cánones superficiarios pagados, también requirió la inscripción de la cesión sobre esos títulos mineros a su favor, con «fundamento en la operancia de los silencios administrativos y las protocolizaciones adelantadas mediante las escrituras públicas».
En dicho oficio30, la ANM indicó, de manera general, la normativa, la posición de la oficina asesora jurídica de esa entidad y transcribió algunos fragmentos de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que hasta ese momento se tenía sobre dicha materia y concluyó con lo siguiente:
Como se observa, para definir la procedencia o no de una devolución de valores pagados por concepto de Canon Superficiario, se debe tener en cuenta el contrato
28 Original de cita: Sentencia proferida en el proceso con radicado núm. 2011-00035-01, actor: BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
29 Folios 54 a 66 del cuaderno 1 del Tribunal. Anexo 6 de las pruebas de la demanda.
30 Folios 68 a 74 del cuaderno 1 del Tribunal. Anexo 7 de las pruebas de la demanda.
de concesión y las normas mineras que resulten aplicables, sin embargo, la Ley 685 de 2001, no prevé ninguna causal o circunstancia para que la Autoridad Minera efectúe devoluciones de los pagos de cánones superficiarios y no podemos olvidar que el concesionario debe asumir las cargas legales a que haya lugar en desarrollo del contrato de concesión minera.
Por tal motivo y sin olvidar que bajo la observancia del principio de legalidad y de acuerdo al artículo 6* de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables tanto por infringir la constitución y las leyes, como por omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y viendo que no existe fundamento legal, ni orden judicial que permita u ordene a la Autoridad Minera realizar las devoluciones y compensaciones por ustedes expuestas, no se procederá a someter los expedientes a estudio técnico alguno.
Adicionalmente, le informamos que las protocolizaciones por ustedes allegadas, fueron remitidas al Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros, bajo el Memorando 20773320080763 (negrita fuera del texto).
31 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de proferir un pronunciamiento de fondo sobre este artículo en relación con el cargo por violación de la unidad de materia, mediante sentencia C-229 del 18 de marzo de 2003,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
32 Folios 78 a 100 del cuaderno 1 del Tribunal.
33 Visibles en la USB del folio 320 de cuaderno 2 del Tribunal.
No. 20173320261631 del 29 de septiembre de 2017 -acto acusado-, la entidad demandada se pronunció de manera expresa frente a la cesión de los títulos mineros, así se tiene que:
| Título minero | Pronunciamiento de la Administración |
| IH3-15511 | Resolución No. 012 del 10 de enero de 2011. Dispuso surtido el trámite de la cesión, pero condicionó la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional-RMN, a demostrar que el titular minero se encuentra al día en todas las obligaciones contractuales34. Resolución No. 005293 del 12 de diciembre de 2013. Niega la solicitud de inscripción de la cesión porque no se encuentra al día con el cumplimiento de las obligaciones contractuales35. |
| IH3-15421 | Resolución No. 002358 del 24 de octubre de 2017. Negó la inscripción en el RMN de la cesión porque no se encuentra al día con el cumplimiento de las obligaciones contractuales36. |
| 143-15491 | Resolución GSC-No. 075 del 1 de diciembre de 2010. Condicionó el registro del a cesión a que el titular minero se encontrara al día en todas las obligaciones contractuales37. |
| IH3-15531 | Resolución GSC-No. 089 del 29 de diciembre de 2010. Declaró surtido el trámite de la cesión, pero condicionó su registro que el titular minero se encontrara al día en todas las obligaciones contractuales38. |
| IH3-15521 | Resolución No. 005292 del 12 de diciembre de 2013. Decidió negar la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional bajo el argumento que el titular minero no se encuentra al día con el cumplimiento de las obligaciones conforme a la minuta del contrato39. |
| IH3-15551 | Resolución GSC-No. 068 del 25 de octubre de 2010, a través de la cual se surtió el trámite de cesión. Se condicionó la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional, a |
34 Ibidem. Carpeta IH3-15511, en el documento «IH3-15511_PRINCIPAL_1-1», págs. 157-162.
35 Ibidem. Carpeta IH3-15511, en el documento «IH3-15511_PRINCIPAL_2», págs. 159-160.
36 Ibidem. Carpeta IH3-15421, en el documento «IH3-15421_PRINCIPAL_2», págs. 100-107.
37 Ibidem. Carpeta IH3-15491, en el documento «IH3-15491_PRINCIPAL_1», págs. 117-120.
38 Ibidem. Carpeta IH3-15531, en el documento «IH3-15531_PRINCIPAL_1», págs. 148-152.
39 Ibidem. Carpeta IH3-15521, en el documento «IH3-15521_PRINCIPAL_2», págs. 73-74.
| demostrar que el titular minero se encuentra al día en todas las obligaciones contractuales40. | |
| IH3-15581 | Resolución GSC-No. 001 del 4 de enero de 2011, a través de la cual se surtió el trámite de cesión. Se condicionó la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional, a demostrar que el titular minero se encuentra al día en todas las obligaciones contractuales41. |
| IH3-16021 | Resolución GSC-No. 069 del 25 de octubre de 2010, se surtió el trámite de la cesión y se condicionó la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional, a demostrar que el titular minero se encuentre al día en todas las obligaciones42. Resolución GSC-No. 095 del 31 de diciembre de 2010, se surtió el trámite de la cesión y se condicionó la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional, a demostrar que el titular minero se encuentra al día en todas las obligaciones43. |
| IH8-10121 | Resolución N. 005295 del 12 de diciembre de 2013, a través de la cual se negó la inscripción en el RMN de la cesión ya que no se encuentra al día con las obligaciones contractuales44. |
| IH8-10141 | Resolución N. 006 del 20 de marzo de 2012, por la cual se negó la inscripción de la cesión en el RMN, por falta de requisitos relacionados con la representación de la entidad y el no pago del canon superficiario45. |
| IH8-10161 | Resolución N. GSC-002 del 4 de enero de 2011. Declaró surtido el de 2010 trámite de la cesión e indicó que para poder ser inscrito en el Registro Minero Nacional el contrato el titular, debía demostrar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales46. |
40 Ibidem. Carpeta IH3-15551, en el documento «IH3-15551_PRINCIPAL_1», págs. 76-78.
41 Ibidem. Carpeta IH3-15581, en el documento «IH3-15581_PRINCIPAL_1», págs. 93-96.
42 Ibidem. Carpeta IH3-16021, en el documento «IH3-16021_PRINCIPAL_1», págs. 135-137.
43 Ibidem. Carpeta IH3-16021, en el documento «IH3-16021_PRINCIPAL_1», págs. 130-133.
44 Ibidem. Carpeta IH8-10121, en el documento «IH8-10121_PRINCIPAL_1», págs. 34-35.
45 Ibidem. Carpeta IH8-10141, en el documento «IH8-10141_PRINCIPAL_1», págs. 157-163.
46 Ibidem. Carpeta IH8-10161 en el documento «IH8-10161_PRINCIPAL_1», págs. 151.
de concesión -ANM- la cesión de los títulos, frente a lo cual, la Autoridad Minera se pronunció de manera expresa, sin que se controvirtiera dicha determinación, a fin de demostrar que se había cumplido con lo establecido en el artículo 22 del Código de Minas, a saber «Para poder ser inscrita la cesión en el Registro Minero Nacional, el cedente deberá demostrar haber cumplido todas las obligaciones emanadas del contrato de concesión», aspecto que resulta de imperioso cumplimiento, bajo el postulado pacta sunt servanda -lo pactado obliga-, que en nuestro ordenamiento se encuentra en el artículo 1602 del Código Civil «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales».
Por ende, no es de recibo que en este escenario judicial se pretenda hacer oponible a la ANM el supuesto silencio administrativo positivo, que en algunos expedientes administrativos se intentó, pero que no fue acogido, bajo la misma razón que se señaló en las diferentes resoluciones que se relacionaron en precedencia, «se condicionó la inscripción de la cesión en el Registro Minero Nacional, a demostrar que el título minero se encuentra al día en todas las obligaciones contractuales».
Salvo excepción legal, el silencio administrativo genera un «acto administrativo ficto negativo», es decir, la ficción de una respuesta negativa de la Administración a la petición o al recurso formulado. La decisión «positiva» -esto es, la ficción de la respuesta afirmativa de la Administración- solo se presenta en aquellos casos expresamente previstos en disposiciones especiales, de conformidad con el artículo 84 del CPACA. De modo que, a falta de respuesta oportuna de la Administración se produce un efecto: el interesado, por virtud de la «ficción legal», obtiene una respuesta negativa –regla general– o positiva –excepción– a su petición o recurso
y, con ello, certeza sobre su situación jurídica. En otras palabras, la figura del silencio administrativo otorga al interesado en una decisión administrativa la definición de su situación, si la Administración omite decidirla de manera expresa en la oportunidad debida.
Para invocar el silencio administrativo positivo se debe adelantar el procedimiento prescrito en el artículo 85 del CPACA, esto es, el interesado tiene la carga de protocolizar la constancia o copia de la petición, junto con una declaración jurada de no haber recibido notificación de la decisión administrativa dentro del término previsto y, como consecuencia, la escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió; incluso, será deber de todas las personas y autoridades reconocerla así.
47 Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1753 de 2015. La redacción original de la Ley 685 de 2001, establecía: ARTÍCULO 230. Los cánones superficiarios sobre la totalidad del área de las concesiones durante la exploración, el montaje y construcción o sobre las extensiones de la misma que el contratista retenga para explorar durante el período de explotación, son compatibles con la regalía y constituyen una contraprestación que se cobrará por la entidad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato. Los mencionados cánones serán equivalentes a un salario mínimo día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato si el área solicitada no excede de 2.000 hectáreas, si excediera de 2.000 y hasta 5.000 hectáreas pagará dos (2) salarios
anualmente y de forma anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración», siendo «compatibles con las regalías y constituyen una contraprestación que se cobrará por la autoridad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato».
(...) aceptado el perfeccionamiento de la cesión entre El Cedente y El Cesionario, este último procedió bajo el concepto de onerosidad que caracterizó el negocio jurídico de cesión, a pagar sin tener obligación, los valores por concepto de cánones superficiarios anticipados y otros costos sobre los dieciocho títulos mineros y de forma simultánea dio aviso de la cesión a la ANM en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 685 de 2001.
(...)
Entre Cedente y Cesionario y a fin de zanjar una serie de diferencias de contenido patrimonial, fue celebrado con fecha 21 de septiembre de 2017, un Contrato de Transacción en virtud del cual se acordó, entre otras cosas, lo siguiente: "Que del total de los 18 Títulos Mineros que constituyeron el negocio jurídico de cesión. sobre dos de ellos (Título 1H3-15531 e IH3-15551) se renunciaba a la cesión de los mismos, por lo cual estos quedan radicados bajo la titularidad de COLOMBIAN STRATEGIAL MINERALS S.A C.I o de quien este designe. De igual forma se acordó que COLOMBIAN STRATEGIAL MINERALS S.A C.I actuará como una sola parte con IBUT NITI S.A.S para adelantar las acciones legales por las actuaciones de la ANM."
Tal como se indicó en el recurso de apelación, el argumento para solicitar la devolución o compensación de los cánones, recae en la fecha de perfeccionamiento de los títulos mineros, debido a que fueron inscritos en el Registro Minero Nacional por fuera de los términos legales, esto es, más allá de la oportunidad de que trata el artículo 333 de la Ley 685 de 2001, el cual prevé que «La inscripción de los actos y documentos sometidos al Registro deberán inscribirse dentro de los quince (15) días siguientes a su perfeccionamiento o vigencia», razón por la cual, afirma la parte recurrente, quedaron perfeccionados bajo una ley que no le era aplicable.
mínimos día por hectárea y por año pagaderos por anualidades anticipadas y si excediera de 5.000 y hasta
10.000 hectáreas pagará tres (3) salarios mínimos día y por año pagaderos por anualidades anticipadas.
La liquidación, el recaudo y la destinación de los cánones superficiarios le corresponde efectuarlos a la autoridad minera.
inobservancia de dicho término de inscripción en el Registro Minero Nacional -v. gr. inoponibilidad, inexistencia, nulidad-. Incluso, a contrario sensu, el artículo 46 de ese estatuto prevé de manera muy clara que:
Al contrato de concesión le serán aplicables durante el término de su ejecución y durante sus prórrogas, las leyes mineras vigentes al tiempo de su perfeccionamiento, sin excepción o salvedad alguna. Si dichas leyes fueren modificadas o adicionadas con posterioridad, al concesionario le serán aplicables estas últimas en cuanto amplíen, confirmen o mejoren sus prerrogativas exceptuando aquellas que prevean modificaciones de las contraprestaciones económicas previstas en favor del Estado o de las de Entidades Territoriales (se destaca).
48 Visibles en la USB del folio 320 de cuaderno 2 del Tribunal.
49 Que corresponden a: IH3-15461, IH3-15491, IH3-15511, IH3-15521, IH3-15531, IH3-15551, IH3-16021, IH8-
10121, IH8-10141, IH8-10161, IH8-10191.
50 Que corresponden a: IH3-15401, 1H3-15421, IH3-15481, IH3-15581, IH3-15591, IH8-10101, IH8-10211.
De la reseña de los hechos de la demanda, se evidencia que el cesionario -IBUT NITI- se obligó «a pagar sin tener obligación, los valores por concepto de cánones superficiarios anticipados y otros costos sobre los dieciocho títulos mineros», con fundamento en la «onerosidad que caracterizó el negocio jurídico de cesión», por lo que se puede inferir que lo relacionado con los cánones superficiarios de los títulos hizo parte del acuerdo de cesión, como de la transacción celebrada entre cedente y cesionario «a fin de zanjar una serie de diferencias de contenido patrimonial», sin que dichos documentos fueran allegados al proceso.
Además, ahora no se puede pretender desconocer, ya que ello implicaría ir en contra del principio de respeto por los propios actos - venire contra factum proprium non valet-53, toda vez que ello atenta contra la buena fe que debe imperar en todas las relaciones negociales y específicamente en los contratos54, que los pagos realizados por los cánones superficiarios en los títulos mineros correspondían a una obligación contractual, la cual, junto con las otras de orden ambiental, garantías, formatos básicos mineros y demás, debían encontrarse al día para que se inscribiera la cesión en el Registro Minero Nacional.
51 Las cuales incluyen: i) Formatos Básicos Mineros, ii) Garantías -Póliza Minero Ambiental-, iii) viabilidad ambiental, iv) Trámites pendientes -Solicitudes de prórrogas, suspensión de obligaciones, sustracción de áreas-
, junto con el respectivo análisis y recomendaciones frente a cada aspecto.
52 Código de Minas. ARTÍCULO 230. CÁNONES SUPERFICIARIOS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El canon superficiario se pagará anualmente y de forma anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración (...).
Estos valores son compatibles con las regalías y constituyen una contraprestación que se cobrará por la autoridad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato.
Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, si a ello hay lugar, se continuará cancelando el valor equivalente al último canon pagado durante la etapa de exploración.
53 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de enero de 2011. Exp. 2001-00457-
01. M.P Pedro Octavio Munar Cadena. También se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente 39249, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.
54 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 15935,
C.P. Danilo Rojas Betancourth.
De modo que el documento No. 20173320261631 del 29 de septiembre de 2017 - acto acusado-, no es susceptible de control judicial, ya que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica. Ello es así, por la sencilla razón que la decisión sobre el pago de los cánones superficiarios se adoptó en los respectivos actos que decidieron sobre la cesión. De ahí que, la autoridad demandada se abstuvo de enviar los expedientes mineros a un nuevo estudio técnico, tal como se advierte de la transcripción del oficio acusado.
Asimismo, estudió los diferentes escenarios planteados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto No. 2216 del 29 de octubre de 2014, sobre la obligación de pagar cánones superficiarios en las «zonas excluibles de la minería», en los siguientes términos -se cita en extenso-:
En este escenario, los contratos de concesión minera que se perfeccionaron desde la promulgación de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), esto es, el día 15 de
55 Los cuales fueron: i) IH3-15401, ii) IH3-15481, iii) IH3-15591, iv) IH8-10101, v) IH8-10191 y vi) IH8-10211.
56 Cfr. SAMAI, índice 60.
agosto de 2001 hasta el 9 de febrero de 2010 (fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley 1382), así como aquellos perfeccionados después del 11 de mayo de 2013 (último día de vigencia de la Ley 1382), la Sala entiende (...) que los concesionarios no están – ni estaban - obligados a pagar cánones superficiarios sobre "zonas excluibles de la minería", incluyendo la reserva forestal de la Amazonía, sino únicamente a partir del momento en que la autoridad ambiental decrete la sustracción de las áreas que coincidan con las referidas "zonas excluibles" y las mismas se incorporen al contrato de concesión o sean objeto de un nuevo contrato.
En este escenario, se tiene de primera mano la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución No 1518 de 2012 del Ministerio de ambiente y desarrollo sostenible, por lo que dicho acto administrativo no introdujo ninguna modificación o alteración en la situación jurídica de los concesionarios en relación con las normas que se encontraban vigentes en ese momento, pues la autoridad ambiental debía seguir adelante con el estudio de las solicitudes de sustracción de áreas que se hubiesen presentado, hasta su decisión final, ya sea en el sentido de conceder la sustracción o de negarla.
Por esa razón, independientemente de que la expedición de la Resolución 1518 de 2012 se considere en abstracto como un evento de caso fortuito o fuerza mayor, los referidos concesionarios no podrían alegar que tal hecho afectó el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las dos partes, pues dichos contratistas hubieran podido solicitar ante la autoridad ambiental competente la sustracción de las áreas coincidentes con la reserva forestal antes de la publicación de la citada resolución.
Bajo este entendimiento, el proponente y luego el concesionario tenían que pagar el canon superficiario sobre la totalidad del área objeto de la concesión, y la autoridad minera debía proceder al reembolso parcial de las sumas pagadas si la autoridad ambiental llegaba a negar definitivamente la sustracción solicitada.
(...).
En síntesis, los contratos de concesión minera bajo el amparo del artículo 16 de la Ley 1382 de 2010, que al modificar el artículo 230 del Código de Minas, regulan lo siguiente:
"Igualmente habrá reintegro (del canon superficiario) en los casos en que la autoridad ambiental competente niegue la sustracción de la zona de reserva forestal para la etapa de exploración" (parágrafo 1º, inciso 2º).
Permite concluir que el valor del canon superficiario debía liquidarse y pagarse inicialmente sobre la totalidad del área solicitada en concesión, incluyendo la parte que corresponda a zonas excluidas de la minería pero susceptibles de sustracción, y que solo posteriormente, si la autoridad ambiental niega la sustracción solicitada, habría lugar a reliquidar el valor del canon para devolver al proponente o contratista, según el caso, las sumas que hubiese pagado por este concepto y que correspondan a las áreas excluidas.
Situación que admite dilucidar, que los contratos de concesión minera suscritos en vigencia de la Ley 1382 de 2010 y hasta el 16 de septiembre de 2012 fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución No 1518 de 2012, estaban en la
obligación de liquidar y acreditar el pago del canon superficiario del área total superpuesta con la Reserva Forestal Protectora Productora de la Amazonía, pues para ese momento ya debían haber presentado la solicitud de sustracción de área ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en el evento de haberse negado se realizaba la devolución total del canon pagado o, si fuese parcial en la medida de la liquidación de las hectáreas sustraídas.
Estos contratos de concesión inscritos en el Registro Minero Nacional después del
16 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución No 1518 de 2012 del MADS, les estaba vedado la posibilidad de recepcionar (sic) y que fuera estudiado y tramitada la solicitud de sustracción de áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Amazonía, por cuanto la cartera ministerial del medio ambiente había suspendido los trámites de la sustracción y en consecuencia, si presentaron propuestas o suscribieron contratos de concesión que incluían parcialmente áreas comprendidas en la reserva forestal de la Amazonía, lo hicieron conociendo o debiendo saber que en ese momento y durante un tiempo indefinido no podían solicitar la sustracción de tales áreas.
Lo anterior permite descartar que tales concesionarios puedan invocar la expedición de la citada resolución como un evento de caso fortuito o fuerza mayor, pues la publicación de tal acto administrativo constituyó en estos casos un hecho anterior al perfeccionamiento del contrato y, por la misma razón, conocido en ese momento.
(...)
Concluido lo anterior, es permisible indicar que en efecto el presente contrato de concesión fue suscrito el 28 de diciembre de 2009 y que su área se superpone en un 100% con la Reserva Forestal Protectora Productora de la Amazonía (Ley 2 de 1959) y en consonancia con lo conceptuado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado, el concesionario no estaba ni está obligado al pago de cánones superficiario sobre la totalidad de su área por encontrarse en una zona de exclusión regulada por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001. Por lo que es pertinente, proceder a reponer la decisión de la Resolución VSC No 000016 del 19 de enero de 2021 y en su lugar revocar la caducidad y terminación del contrato de concesión No IH8-10191.
Ahora bien, se le indica a la titular en esta oportunidad que los pagos aprobados por la autoridad minera para las anualidades I, II y III de la etapa de exploración por concepto de canon superficiario dentro del Contrato de Concesión IH8-10191, serán compensados con las obligaciones pendientes de subsanar dentro del contrato de concesión No IH8-10101, dado el estado actual de las obligaciones por parte de la sociedad titular con la Agencia Nacional de Minería y evidenciado que existe una identidad de deudores y acreedores, por lo tanto, se procederá de conformidad con la Resolución ANM No 0423 del 09 de agosto de 2018, en la aplicación de la figura de extinción de las obligaciones por concepto de Canon superficiario dentro del Contrato de Concesión No. IH8-10101.
(...)
La Oficina Asesora Jurídica, si bien ha sido clara en establecer que la normatividad minera no contempla la figura de la compensación, en reiterados conceptos ha sentado su posición frente a la viabilidad de aplicar la compensación como modo de extinguir obligaciones en materia minera en virtud del principio de integración
de la normatividad civil y comercial en todos aquellos casos que la norma especial no contemple y en el entendido de que la figura es adaptable aun sin el consentimiento de los deudores, en esta oportunidad se dará aplicación con la compensación de los saldos que soportan los dos contratos de concesión relacionados en el cuerpo del presente acto administrativo, es decir IH8-10191 con el contrato No IH8-10101.
Finalmente, teniendo la claridad de la aplicabilidad de la norma que rige el contrato de concesión No IH8- 10191, y que deben realizar el trámite de sustracción de área ante la autoridad ambiental competente, con el fin de determinar cuál es el área que podrá intervenir con actividades mineras objeto del contrato, se debe requerir mediante el acto administrativo de trámite a la sociedad titular, para que aporte a esta autoridad los avances del procedimiento adelantado ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de la sustracción de área autorizada por la Ley 2ª de 1959 y la Resolución No 1277 del 06 de agosto de 2014, con el fin de obtener la Licencia Ambiental.
(...)
Que en mérito de lo expuesto, la Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. – Revocar la Resolución VSC No 000016 del 19 de enero de 2021, en su totalidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
«devolución o compensación de los cánones superficiarios», no se realizó el estudio detallado de cada uno de los títulos, como el que se citó; incluso, en el oficio acusado la Autoridad Minera se abstuvo de emitir cualquier pronunciamiento, por lo que no creó, modificó o extinguió una situación jurídica, como sí ocurrió claramente en la Resolución VCS No. 000079 del 23 de marzo de 2023, frente los contratos IHB-10181 e IH8-10101. Nótese que mientras en la resolución traída al proceso como prueba de oficio se evidencia un pronunciamiento detallado sobre las circunstancias del respectivo título minero, en el documento acusado no hay análisis alguno, precisamente, porque la autoridad minera ya había resuelto la situación de cada título, en el respectivo acto de cesión o de registro.
en un 100% con la Reserva Forestal Protectora Productora de la Amazonía -Ley 2 de 1959-, junto con las consecuencias que ello acarrea, o si se adelantó el trámite de sustracción de área ante la autoridad ambiental competente, o se solicitó la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión.
Costas
En este caso, la Subsección se abstendrá de condenar en costas al recurrente en segunda instancia, toda vez que no se causaron.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la cual quedará así:
1º DECLARAR probada, de oficio, la excepción de acto no susceptible de control judicial e INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos de nulidad formulados en contra del documento No. 20173320261631 del 29 de septiembre de 2017, por lo expuesto en el parte motiva.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas, en segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ PRESIDENTE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE57
NICOLÁS YEPES CORRALES
57 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
