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CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ


Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación:
250002336000201801057-02 (69440)
Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S. P.
Demandado:
Nación- Ministerio de Minas y Energía ?Comisión de

Regulación de Energía y Gas
Proceso: Reparación Directa


INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL- El medio de control de reparación directa
a través del cual se presentó la demanda no era procedente para una solicitud de perjuicios
derivada de un acto cuya legalidad se censura. Así, a partir del análisis integral de la demanda y de
los demás actos procesales y probatorios que integran el sub lite, se establece que es a partir de la
nulidad y el restablecimiento del derecho que debió encaminarse la demanda, por lo tanto, hay una
indebida escogencia del medio de control.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

"PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada. Se fija por concepto
de agencias en derecho a favor de la parte demandante, la suma equivalente
al 3% de lo pedido con la demanda que corresponde a $16.517.768.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la
Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes,
devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte
demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la
prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura ? Dirección
Ejecutiva de la Administración Judicial.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a)
A las partes, a los correos electrónicos: Demandante:
jmoya@godoyhoyos.com, jlombana@goh.law; Demandado:
andrea.chaparro@mottanavasabogados.com;

Radicación: 250002336000201801057-02 (69440)
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notificaciones.judiciales@creg.gov.co; notijudiciales@minminas.gov.co;
documentacion@ebsa.com.co; andrea.chaparro@mottanavasabogados.com;
b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos
electrónicos: monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co. Lo
anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el
plenario".

SÍNTESIS DEL CASO

EBSA, como comercializador y distribuidor del servicio de energía en el

departamento de Boyacá, tenía que asumir los costos asociados a las pérdidas de

energía, los cuales eran remunerados por los usuarios como factor tarifario. Hasta

2007, esa remuneración se cargaba a la actividad de comercialización. No

obstante, a partir de la expedición del Decreto 387 de 2007 dictado por el

Ministerio de Minas y Energía se introdujo un cambio regulatorio, por el cual se

ordenó incluir dicho costo en el cargo de distribución. En virtud de dicho cambio,

correspondía a la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, en ejercicio

de sus competencias, adoptar la metodología tarifaria para que los costos

asociados a las pérdidas no técnicas se trasladaran al cargo de distribución.

En la Resolución 097 de 2008 la CREG dispuso, en cumplimiento del mencionado

Decreto 387, que los gastos asociados a las pérdidas serían remunerados en el

cargo de distribución. Sin embargo, dicho acto no fue aplicable a EBSA porque

aún estaba vigente la Resolución 038 de 2007 que la CREG había expedido para

ese prestador puntualmente, en la cual, los costos de las pérdidas seguían siendo

reconocidos en el cargo de comercialización, esto, por cuanto las metodologías

tarifarias generales expedidas por la CREG debían estar seguidas por las

metodologías particulares para cada prestador.

Por esa razón, aunque en el año 2008 se expidió una resolución general, para los

gastos asociados a las pérdidas de EBSA seguía vigente el acto administrativo

particular de 2007, de manera que, en lo sucesivo se continuó cubriendo las

pérdidas no técnicas con cargo a la actividad de comercialización.

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Posteriormente, mediante Resolución 180 de 2014, la CREG de forma general, y

siguiendo el Decreto 387 de 2007, eliminó del cargo asociado a la actividad de

comercialización los costos relacionados con las pérdidas de energía. Aplicando la

anterior normatividad, el 5 de febrero de 2016, la CREG expidió la Resolución 016

de 2016, por la cual aprobó, concretamente para EBSA, un nuevo costo de

comercialización para este prestador, sin incluir allí las erogaciones asociadas a

las pérdidas no técnicas de energía, que hasta ese momento venían

reconociéndosele en dicho cargo y sin vincularlas tampoco al cargo de distribución

como lo establecía el Decreto 387 de 2007.

Así entonces, pese a que el cambio regulatorio en relación con el cargo al cual se

le imputa el costo de las pérdidas de energía tuvo lugar desde el año 2007, lo

cierto es que fue solo hasta 2016, con la expedición de la Resolución 016 de 2016,

cuando la CREG estableció, de forma particular, para EBSA la eliminación del

cargo de comercialización el reconocimiento de los costos asociados a dichas

pérdidas, sin que en el mismo acto o en uno concomitante se hubiera expedido la

metodología para dicho operador en la que este rubro se reconociera en el cargo

de distribución según lo dictaba el Decreto 387 de 2007, situación que derivó en la

privación del reconocimiento económico que percibía por concepto de las pérdidas

no técnicas de energía desde diciembre de 2016 hasta diciembre de 20191, lo cual

constituye el objeto de esta reclamación.

ANTECEDENTES

El 16 de noviembre de 2018, la Empresa de Energía de Boyacá S.A E.S.P., en

adelante EBSA, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del

medio de control de reparación directa, con el fin de declarar patrimonialmente

responsable a la Nación- Ministerio de Minas y Energía ?Comisión de Regulación

de Energía y Gas, en los siguientes términos:


" (1) Primera Declarativa: Se declare a la NACIÓN MINISTERIO DE MINAS
Y ENERGÍA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS como


1 Situacion que según se informa en el proceso cesó cuando se expidió la Resolución 177 de 2019,
por medio de la cual se expidió la metodología por la cual se reconoció en el cargo de distribución
los costos asociados a las pérdidas no técnicas.

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patrimonialmente responsable del daño especial y antijurídico causado a
EBSA por razón del quebrantamiento de los principios de igualdad ante las
cargas públicas y de confianza legítima como resultado de la operación
administrativa (la "Operación Administrativa") que consistió en: (i) la actuación
administrativa que culminó con la ejecutoria de la Resolución CREG 016 de
2016, confirmada por la Resolución CREG 131 de 2016, el 24 de noviembre
de 2016, por medio de la cual la CREG" aprueba el costo base de
comercialización, el riesgo de cartera para usuarios tradicionales y para
usuarios en áreas especiales del mercado de comercialización atendido por la
Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. " la cual, a pesar de haber sido
proferida dentro de las facultades legales de la CREG, en especial atendiendo
a lo consagrado en los Decretos 387 de 2007, 388 de 2007 y el Decreto 1937
de 2013, lesionan a EBSA al dejar de reconocer las inversiones, costos de
gestión y reducción de pérdidas de energía eléctrica en que debe incurrir
EBSA en el Cargo de Comercialización hasta entonces aprobado para EBSA;
y (ii) simultáneamente, haberse abstenido de adoptar oportunamente (es
decir, antes de que el Cargo de Comercialización fuera modificado en virtud
de las Resoluciones arriba mencionadas) las medidas necesarias para incluir
tales reconocimientos en el Cargo de Distribución aplicable a EBSA . Como
resultado de la mencionada operación administrativa de la CREG, EBSA ha
dejado de recibir tales reconocimientos, a los que tiene derecho en virtud del
principio de suficiencia financiera previsto en las leyes 142 y 143 de 1994,
desde diciembre de 2016 y hasta la fecha en que se le reconozca
efectivamente a EBSA el costo por reducción de pérdidas.

(2) Segunda de Reparación: Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA- COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
como consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, a reparar los
perjuicios causados a EBSA, como consecuencia de su actuación así:

2.1. Daño Emergente Consolidado: A título de daño emergente la suma de
VEINTITRES MIL CIENTO ONCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS (COP 23.112'612.284) , que
corresponde a: (i) QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS (COP
$ 550.592.284), equivalentes a los costos incurridos para el mes de diciembre
de 2016 , en la fracción dejada de remunerar de dicho año , por concepto de
inversiones y costos asociados al control y reducción de pérdidas no técnicas
incurridos por EBSA y no reconocidos ni en el Cargo de Comercialización ni
en el Cargo de Distribución ; (ii) CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA
Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS (COP $
14.747'268.000) equivalentes a los costos en que ha incurrido EBSA de enero
a 31 de diciembre de 2017 , para ejecutar las actividades encaminadas a
cumplir con la reducción de pérdidas no técnicas; (iii) SIETE MIL
OCHOCIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS
MIL PESOS (COP $ 7.813 752.000) , que corresponden a los costos
incurridos por EBSA para ejecutar las actividades encaminadas a cumplir con
la reducción de pérdidas no técnicas llevadas a cabo en el periodo del 1 ° de

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enero de 2018 a 31 de julio de 2018. La suma total anterior corresponde al
valor dejado de percibir por EBSA como consecuencia de la Operación
Administrativa, que compromete la responsabilidad de la CREG como
regulador, la cual queda en todo caso sujeta a aquella que resulte probada en
el proceso.

2.2 Daño Emergente Futuro: A título de daño emergente futuro cierto la
suma mensual de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS (COP $ 1.228'939.000) o
aquella que resulte probada la cual ha sido estimada tomando como
referencia el promedio mensual de costos incurridos en la recuperación de
pérdidas no técnicas durante el año 2017, y la cual debe ser reconocida a
EBSA como un daño derivado de la Operación Administrativa desde la fecha
de la presente demanda y hasta cuando se dicte sentencia en este Proceso o
se modifique el Cargo por Distribución aplicable a EBSA, de modo que incluya
el reconocimiento de los costos e inversiones asociadas al control de pérdidas
en que debe incurrir EBSA, lo que ocurra primero.

(3) Tercera de Reparación:
Se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS,
mediante la expedición de un acto administrativo de carácter particular y
concreto , de conformidad con la Resolución 015 de 2015, incluir en el Cargo
de Distribución aplicable a EBSA el reconocimiento de los costos de gestión y
reducción de pérdidas de energía eléctrica en que EBSA incurra a partir de la
sentencia que ponga fin al proceso y hasta tanto sea expedida la regulación y
los demás actos administrativos en virtud de los cuales EBSA tenga derecho
al reconocimiento efectivo de dichos costos o erogaciones en el Cargo de
Distribución.

(4) Cuarta de Reparación: Se ordene la indexación de las sumas de dinero
cuyo pago o reconocimiento sea decretado en favor de EBSA, hasta la fecha
de la sentencia que ponga fin al proceso.

(5) Quinta de Reparación: Se ordene pagar a la NACIÓN - MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS, a
título de reparación y sobre la totalidad de las sumas de dinero que deban ser
pagadas a EBSA en virtud de las pretensiones anteriores, intereses
moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al
proceso y hasta la fecha de pago, en los términos del artículo 192 del
CPACA.

(6) Sexta: Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA -
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS al pago de los gastos y
agencias en derecho que se causen".

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Hechos

La parte demandante indicó como hechos relevantes, base de sus pretensiones,

los que a continuación se destacan:

El demandante señaló que EBSA era un distribuidor y comercializador de energía

eléctrica, actividades que se enmarcaban en la prestación de servicios públicos

domiciliarios, en los términos de las Leyes 142 y 143 de 1994. Añadiendo que su

regulación se encontraba sujeta a lo dispuesto por el Ministerio de Minas y

Energía y por la CREG, especialmente en relación con "la metodología para el

cálculo y fijación de tarifas para el acceso y uso de las redes eléctricas, así como

el procedimiento para su pago", la cual debía estar conforme con los principios de

?eficiencia? y ?suficiencia financiera?.

Añadió que, para cumplir con el principio de eficiencia, EBSA debía llevar a cabo

actividades para el control de ?pérdidas de energía?, las cuales podrían ser

?pérdidas técnicas? o ?pérdidas no técnicas?, estas últimas, afirmó "conciernen a los

reclamos de EBSA en esta Demanda", definidas como "ineficiencias en las

prácticas administrativas y comerciales: errores en la medición, robo y fraude". Al

respecto, argumentó que las empresas prestadoras de servicios públicos incurrían

en gastos para prevenir y controlar las pérdidas no técnicas. Estos costos, afirmó,

fueron incluidos en los ?costos de prestación del servicio?, en cumplimiento de las

resoluciones que regulan la materia.

Continuó explicando que los costos aludidos previamente fueron "reconocidos

como parte de la actividad de comercialización", pero que "El Ministerio de Minas y

Energía expidió el Decreto No. 387 de febrero 13 de 2007, el cual estableció que,

en adelante, el reconocimiento de las erogaciones asociadas al control de

pérdidas de energía no estaría contemplado en el Cargo de Comercialización. De

manera concomitante, dicha autoridad expidió el Decreto 388 de febrero 13 de

2007, por medio del cual dispuso que el reconocimiento de las erogaciones

asociadas a las actividades de control de pérdidas de energía estaría vinculado a

la actividad de distribución". Sin embargo, para el caso puntual de EBSA, dichos

costos siguieron estando reconocidos en el cargo de comercialización.

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Precisó que en la Resolución CREG 097 de 2008, esta entidad "fijó la metodología

para la determinación del Cargo por Distribución con base en una información que,

al menos para el caso de EBSA, no reflejaba las erogaciones asociadas al control

de pérdidas como parte de la actividad de distribución", puesto que habían

seguido estando asociadas al cargo de comercialización, en razón a que hasta

ese momento no se había expedido esta metodología para el prestador, en

particular y, por ende, en el cargo de distribución, la información sobre estas

erogaciones no iba a estar presente. Igualmente, sostuvo que en la Resolución

120 de 2009, la CREG fijó un porcentaje de AOM (gasto de Administración,

Operación y Mantenimiento) de 2.33%, el cual no se podía reconocer en dicho

cargo de distribución porque había quedado como parte de la actividad de

comercialización desde la Resolución 031 de 1997.

Añadió que, las erogaciones para el control de pérdidas no técnicas seguían

siendo reconocidas tarifariamente en el cargo de comercialización hasta el 2016,

cuando la CREG expidió para EBSA la Resolución 016 de dicho año en donde,

según el demandante, "La CREG aprobó en su artículo 1 el nuevo costo base de

comercialización sin incluir en él las erogaciones asociadas al control de pérdidas",

razón por la cual, EBSA impugnó el acto, en consideración a varios argumentos,

de los cuales se resaltan los siguientes:

- "Que la decisión de la CREG de no reconocer en alguno de los dos Cargos

(Comercialización o Distribución) los costos y erogaciones asociadas al

manejo y control de pérdidas, desconocía tanto el principio de suficiencia

financiera (...) como el principio de confianza legítima, pues la CREG

ejerció su potestad reguladora de tal manera que los cambios de la

metodología adoptados respecto del cargo de comercialización y el cargo

de distribución resultaron en que EBSA se quedara sin la remuneración

correspondiente a tales erogaciones".

- "Que la CREG no podía desconocer el hecho de que las erogaciones eran

remuneradas en el cargo de comercialización y que no es razón suficiente

para eliminarlos de dicha actividad aducir que en el futuro se vaya a adoptar

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la metodología que permita remunerarlos como parte del cargo de

distribución".

En todo caso, la Resolución 016 de 2016 fue confirmada con la Resolución 131 de

16 de septiembre de 2016.

Así entonces, la parte demandante concluyó que "la expedición de la Resolución

016 de 2016, sumada a la omisión en cumplir el mandato del Decreto 1937 de

2013 [que ordenaba incluir los costos asociados a las pérdidas en el cargo de

distribución] resultó en irrogar un daño especial para la Demandante, al impedirle

recuperar los costos asociados al control y reducción de pérdidas, a pesar de que

tenía derecho a ello, de acuerdo con las Leyes 142 y 143 de 1994".

Contestación de la demanda

La CREG señaló, en primer lugar, que, "si bien las fórmulas tarifarias deben

responder a los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera... [estas]

no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente", es decir,

que estas tarifas no pueden reconocer todos los costos declarados por las

empresas, lo cual es corolario del principio de suficiencia financiera que rige a la

prestación de los servicios públicos.

Afirmó que, en el momento que se expidió la Resolución CREG 038 de 2007,

"mediante la cual se aprobó el cargo de comercialización de energía eléctrica a

EBSA se hizo con base en la metodología vigente en ese momento, que no

contemplaba la disposición contenida en el Decreto 387 de 2007", es decir, que

las pérdidas no técnicas de EBSA continuaron siendo reconocidas en el cargo de

comercialización, pese a que a partir del Decreto 387 de 2007 debían ser

reconocidas en el cargo de distribución porque para el momento de la entrada en

vigencia de dicho Decreto, la CREG aún no había expedido la metodología

respectiva para incluir dichas erogaciones en el cargo de distribución.

Como excepciones previas propuso, entre otras, la de "incongruencia entre la

solicitud de conciliación y el medio de control presentado", soportado en que la

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solicitud de conciliación prejudicial, frente a la cual se pronunció el Comité de

Conciliación del Ministerio de Minas y Energía, se basaba en una pretensión de

nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones CREG 016 de

2016 y 131 de 2016.

Asimismo, propuso la excepción de "caducidad del medio de control solicitado en

la conciliación prejudicial ante Procuraduría General de la Nación". Al respecto

indicó que, ante una pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el

término de caducidad del medio de control correspondía a cuatro meses, plazo

que se encontraba fenecido para las pretensiones expuestas en la solicitud de

conciliación prejudicial.

Actuaciones relevantes de primera instancia

El 16 de julio de 2019, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca declaró no probadas las excepciones previas presentadas por el

extremo pasivo, puntualmente la excepción de caducidad y de incongruencia entre

la solicitud de conciliación y el medio de control impetrado, decisión que fue

apelada en el mismo acto por la parte demandada.

En providencia del 11 de mayo de 20202, el despacho del magistrado Guillermo

Sánchez Luque resolvió el recurso de alzada, por medio del cual confirmó la

decisión del a quo, en razón a que:


"El término para formular el medio de control de reparación directa, de
conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2
años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u
omisión causante del daño (...).

La demanda adujo que el daño se causó con la expedición de la resolución
CREG 016 de 2016, pues desde ese momento la CREG dejó de reconocer
los costos de reducción de pérdidas de energía en las actividades de
comercialización e incumplió su obligación de expedir una resolución para
reconocerlos en las actividades de distribución. Como la demandante tuvo
conocimiento del daño cuando se notificó por aviso la resolución CREG 016
de 2016 (f. 24 c. 2), esto es, el 23 de noviembre de 2016, el término de


2 SAMAI, índice 4 del expediente del Consejo de Estado que conoció de la apelación del auto.

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caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente y vencía el 24 de
noviembre de 2018. Como el 7 de abril de 2017 se presentó solicitud de
conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 24 de
mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de
2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida (f. 1099 y 1100
c. 5). Al día siguiente se reanudó el término que se extendió hasta el 14 de
enero de 2019, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP) y
como la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2018, no operó el
fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de
primera instancia.

(...) Como la decisión del Tribunal que declaró cumplido el requisito de
procedibilidad no es susceptible del recurso de apelación y la falta de
cumplimiento del requisito previo de la conciliación prejudicial no configura
una excepción previa, se rechazará el recurso por improcedente".

Sentencia de primera instancia

El 15 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia

desfavorable para las pretensiones del demandante, en razón a las siguientes

consideraciones:

Estimó el a quo que, en el Decreto 1937 de 2013 se hizo un pronunciamiento en

relación con los alcances del Decreto 387 de 2007, por el cual se establecía el

deber de aceptar las pérdidas no técnicas, disponiendo que las mismas serían

reconocidas dentro de la actividad de distribución, concediendo a los operadores

de red la posibilidad de aportar los planes de reducción una vez fuera establecida

la metodología de remuneración de la actividad de distribución, lo cual se llevó a

cabo con la Resolución CREG 150 de 2018, a partir de la cual "se estableció de

manera definitiva la metodología para la remuneración de la actividad de

distribución de energía".

Derivado de ello, consideró el Tribunal que al demandante no se le impuso una

carga mayor que no estuviera en la obligación de soportar, toda vez que se

trataba de "circunstancias propias de la actividad cotidiana en la prestación del

servicio público" la cual estaba supeditada a la reglamentación de la CREG.

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Continuó señalando que "para el caso en particular de EBSA, la CREG teniendo

ya una metodología de distribución expidió la Resolución 177 del 5 de diciembre

de 2019 con la cual se aprobó las variables necesarias para calcular los ingresos y

gastos en la actividad de distribución atendido por EBSA".

Consecuencia de lo anterior, la primera instancia concluyó que el posible daño

causado al demandante por los costos que tuvieron que ser asumidos durante el

período en que se presentó una transición normativa, "son entendidos como

pérdidas de las que EBSA S.A como empresa prestadora de servicio podría

soportar dada la naturaleza del tipo de servicio que prestar y la supeditación a la

que está sometido al tratarse de una actividad reglada por las entidades a cargo,

esto es, la CREG y el Ministerio de Minas y Energía, por lo que no queda en

evidencia que se hubiera impuesto una carga desproporcional que desconozca la

igualdad frente a la actividad de la administración".

Recurso de apelación

La parte demandante censuró la decisión del a quo, por varias razones, entre

ellas, por considerar que no tuvo en cuenta que el cambio regulatorio, que implicó

que el costo de las pérdidas no técnicas dejara de estar reconocido en el cargo de

comercialización para incluirse en el de distribución, jamás estableció que a los

operadores de red no se les reconocería por un período dicho costo, "todo lo

contrario la CREG tenía cierto grado de autonomía para que, de manera

coordinada, estableciera una senda para implementar dicho cambio regulatorio".

Al respecto, añadió que "bajo lo explicado en el Dictamen Pericial, el Decreto 387

de 2007 y el Decreto 1937 de 2013, jamás eliminaron el reconocimiento de los

costos eficientes a los OR [Operador de red] y menos aún trasladaron dichos

costos al Demandante, como erróneamente concluyó el Tribunal; lo que sí hicieron

fue reafirmar que los OR tienen el derecho a que los costos eficientes puedan ser

recuperados mediante la fijación de los cargos, sin olvidar que EBSA tenía la

doble condición de comercializador y de distribuidor".

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Reprochó que el juzgador de primera instancia hubiera desconocido que la CREG

tenía la obligación de hacer coincidir la metodología de recuperación de costos

con los Decretos 387 de 2007 y 1937 de 2013, pero "la CREG no hizo coincidir los

dos cambios, ni creó un período de transición".

Aunado a lo anterior, señaló que a partir del artículo 1 del Decreto 1937 de 2013 la

CREG, como regulador, debía reconocer el costo del control de pérdidas en el

?Cargo de Distribución?, mediante una metodología que reemplazara la Resolución

097 de 2008 y ello debía coincidir "con el inicio de la implementación de los Planes

de Reducción de Pérdidas No Técnicas ordenados por el Decreto 387 de 2007".

Por lo que, el reproche se centró en que el actuar de la CREG no concordó con el

reconocimiento del costo de las pérdidas no técnicas en el cargo de distribución,

conforme lo ordenaban los Decretos, "donde ello sucedió para EBSA solo hasta la

Resolución 177 de 2019, confirmada por la Resolución CREG 119 del 2020,

aspecto que claramente no debía soportar EBSA como erróneamente concluyó la

Sentencia".

En consecuencia, el recurso se motivó en la supuesta omisión del a quo de haber

declarado la responsabilidad de la CREG por no haber efectuado una transición

"proporcional y racional para los administrados" en el cambio regulatorio

implantado por el Gobierno Nacional, situación que, aunque fue subsanada en

2019 por la CREG, eso no implicó que el costo no reconocido en el periodo

anterior hubiera tenido que ser soportado por EBSA.

Adicionó que "la CREG dejó de reconocer el costo eficiente de control de pérdidas

en el Cargo de Comercialización basándose en el Decreto 387 de 2007 y en el

Decreto 1937 de 2013, pero a su vez era 100% consciente de que debía

reconocerlo en el Cargo de Distribución, tal como lo señaló en la Resolución 131

de 2016. Igualmente, que "la propia CREG a través de la Resolución 131 de 2016,

explicó que la exclusión en el Cargo de Comercialización obedeció al Decreto 387

de 2007 y el Decreto 1937 de 2013, pero olvidando que el segundo Decreto

expresamente señalaba que ambos cambios regulatorios debían coincidir

precisamente para evitar lo que ocurrió, esto es que el OR se quedará sin tal

reconocimiento a consecuencia del cambio regulatorio".

Radicación: 250002336000201801057-02 (69440)
Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A

E.S. P.
Demandado: Nación- Ministerio de Minas y Energía ?

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Proceso: Reparación Directa

13

Finalmente, señaló que el daño reclamado estaba constituido por el hecho de que

la CREG en las Resoluciones 016 y 131 de 2016 retiró el reconocimiento del costo

eficiente para EBSA en el Cargo de Comercialización "sin establecer un periodo

de transición que evitara generar una afectación a EBSA, sin duda alguna

constituyó un daño especial, sustentado en una vulneración a la confianza

legítima".

Trámite de segunda instancia

El 15 de diciembre de 2022, el Tribunal concedió el recurso de apelación3 y el 5 de

mayo de 2023, el Despacho lo admitió4. En consideración a que no se solicitaron

pruebas, el 7 de junio de 2023 ingresó al Despacho para elaborar proyecto de

fallo5. No obstante, en providencia del 12 de noviembre de 2024 se advirtió que no

se habían incorporado las grabaciones correspondientes a la audiencia de

pruebas, por lo que requirió al tribunal de origen remitirlas, siendo incorporadas al

SAMAI el 26 de noviembre de 20246.

CONSIDERACIONES

1. Habida consideración que la demanda se presentó el 16 de noviembre 2018, el

régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012.

Adicionalmente, conforme al artículo 306 del CPACA, en los aspectos no

regulados se seguirá el Código General del Proceso7, en lo que sea compatible

con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


3 Samai, índice 74 del cuaderno digital del Tribunal.
4 Samai, índice 5.
5 Samai, índice 12.
6 Samai, índice 42.
7 Debe recordarse la providencia del Consejo de Estado, Sala Plena, Auto del 25 de junio 2014, M.
P. Enrique Gil Botero, expediente 25000233600020120039501 (49299), en donde se indicó: "la
Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para
señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en
materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014".

Radicación: 250002336000201801057-02 (69440)
Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A

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14

I. Presupuestos procesales

1.Jurisdicción y competencia

2. La jurisdicción Contencioso Administrativa, como guardián del orden

jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño

cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104

CPACA, jurisdicción que se reafirma en este caso por cuanto el extremo pasivo

está integrado por la Nación- Ministerio de Minas y Energía ?Comisión de

Regulación de Energía y Gas.

3. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer

del presente asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual

conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera

instancia por los tribunales administrativos. Así mismo, esta Corporación es

competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor, que

corresponde al daño emergente, supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo

152.6 del CPACA8.


2. Medio de control procedente

4. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sección, en virtud de los

artículos 135 a 148 del CPACA, el medio de control procedente no depende del

arbitrio del demandante, sino del origen del daño alegado y el fin pretendido9,

razón por la cual el fallador, de manera oficiosa, puede estudiar ese aspecto,

incluso si no fue objeto de apelación. Al respecto, se recuerda el siguiente

pronunciamiento:

"Sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse
oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para
proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de
legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no


8 En la demanda se pretendió el reconocimiento de la suma de $24.341.551.284, monto que
claramente excede el límite de los 500 SMLMV impuesto en la norma en cita.
9 Criterio sostenido desde el CCA, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2007. Exp: 33628. Y reiterado en vigencia del
CPACA, entre otros, en auto del 12 de mayo de 2016, exp: 55032; y auto del 10 de diciembre de
2014, rad: 76001-23-33-000-2014-00387-01.

Radicación: 250002336000201801057-02 (69440)
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15

hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su
inconformidad con la providencia censurada"10.

5. Igualmente, debe tenerse en cuenta que, en cumplimiento de su deber de

interpretar la demanda, y en ejercicio de la carga prevista en el artículo 171 del

CPACA11, puede adecuar las pretensiones al medio de control procedente cuando

el actor haya invocado una vía procesal diferente, lo cual no implica que los demás

presupuestos procesales, como la caducidad, no vayan a ser estrictamente

observados en función del medio de control que corresponda. En este sentido, lo

ha considerado esta Corporación:

"La disposición en comento [artículo 171] consagra la potestad de adecuar
el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la
parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada. Esto, con el ánimo
de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y
evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada
indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los
demandantes puedan optar por el medio de control que más les
convenga para eludir cargas procesales o el propio término de
caducidad.

La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia
debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento
de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de
procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se
establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el
proceso"12
(Se resalta).

6. La parte demandante presentó demanda con el fin de que declarara a la

CREG "patrimonialmente responsable del daño especial y antijurídico causado a EBSA

por razón del quebrantamiento de los principios de igualdad ante las cargas públicas y de

confianza legítima como resultado de la operación administrativa (...) que consistió en: (i)

la actuación administrativa que culminó con la ejecutoria de la Resolución CREG 016 de

2016, confirmada por la Resolución CREG 131 de 2016, el 24 de noviembre de 2016, por

medio de la cual la CREG" aprueba el costo base de comercialización (...) la cual, a

pesar de haber sido proferida dentro de las facultades legales de la CREG, en especial

atendiendo a lo consagrado en los Decretos 387 de 2007, 388 de 2007 y el Decreto 1937


10 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 6 de abril de 2018, M.P. Danilo Rojas
Betancourth, expediente 46005.
11 El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le
corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada (...)"
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 27 de
febrero de 2019. Exp: 60161.

Radicación: 250002336000201801057-02 (69440)
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de 2013, lesionan a EBSA al dejar de reconocer las inversiones, costos de gestión y

reducción de pérdidas de energía eléctrica en que debe incurrir EBSA en el Cargo de

Comercialización hasta entonces aprobado para EBSA".

Pretensión que enmarcó en el medio de control de reparación directa, en razón a

que éste es el cauce idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad

patrimonial del Estado cuando "la causa del daño sea un hecho, una omisión, una

operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por

causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad

pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la

misma" (Se resalta), de conformidad con el artículo 140 del CPACA.

7. No obstante, observa la Sala que la fuente del daño alegado por la parte

demandante no es una operación administrativa de la cual se hubiera generado un

daño especial, como equivocadamente se planteó en las pretensiones, en el

entendido que una operación administrativa consiste en:

"La operación comprende las medidas de ejecución de una o varias
decisiones administrativas, sin que puedan considerarse desligadas de estas
en su alcance o contenido y, esto es así, porque es el acto administrativo el
que delimita los poderes de ejecución de la decisión que se pretende
materializar con la operación administrativa. (...) Lo anterior implica que la
operación llevada a cabo, en cada caso, debe analizarse acatando
estrictamente el contenido del acto administrativo, sin realizar juicios de valor
sobre éste. Pues no es posible para el juez de lo contencioso administrativo,
analizar el contenido del acto desde su legalidad o validez, en una acción de
reparación directa, toda vez que, dicho análisis es propio de la acción de
nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho"13.

8. De una lectura sistemática e integrada de la demanda, la Sala desprende que,

en realidad, el daño cuyo reconocimiento se pretende tiene origen en un acto

administrativo de contenido particular, puntualmente en la Resolución 016 de

2016.

9. Para dotar de sustento argumentativo la anterior premisa, es menester tener

en cuenta otros apartes del libelo demandatorio donde se evidencia lo indicado, a


13 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de mayo de 2019, M.P. Alberto Montaña Plata, expediente
35783.

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saber: [en referencia al contenido de la Resolución 016 de 2016] "Que la decisión

de la CREG de no reconocer en alguno de los dos Cargos (Comercialización o

Distribución) los costos y erogaciones asociadas al manejo y control de pérdidas,

desconocía tanto el principio de suficiencia financiera (...) como el principio de

confianza legítima, pues la CREG ejerció su potestad reguladora de tal manera

que los cambios de la metodología adoptados respecto del cargo de

comercialización y el cargo de distribución resultaron en que EBSA se quedara sin

la remuneración correspondiente a tales erogaciones".

De lo anterior es claro que, la potestad reguladora a la que hace referencia la

actora se corresponde con la Resolución 016 de 2016, pues fue a partir de dicho

acto administrativo que, según su dicho, "resultaron en que EBSA se quedara sin

la remuneración correspondiente a tales erogaciones", desconociendo "tanto el

principio de suficiencia financiera (...) como el principio de confianza legítima".

En similar sentido expresó "Que la CREG no podía desconocer el hecho de que

las erogaciones eran remuneradas en el cargo de comercialización y que no es

razón suficiente para eliminarlos de dicha actividad aducir que en el futuro se vaya

a adoptar la metodología que permita remunerarlos como parte del cargo de

distribución".

De lo cual se hace evidente un reproche al contenido del acto en sí mismo, es

decir, a su legalidad, pues está atacando la motivación de la citada Resolución, en

razón a que se le acusa de desconocer los principios que, en materia de

suficiencia financiera del prestador, rigen el servicio público, generando que los

costos de pérdidas no técnicas quedaran sin remuneración, situación que, adujo,

no se justificaba por el hecho de que posteriormente se fuera a expedir otra

metodología que sí los remunerara.

Por lo que resulta palmario que las mencionadas censuras atacan al acto

administrativo, del cual se deriva el supuesto daño y no de una operación

administrativa, como desacertadamente lo planteó el extremo activo, puesto que

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esta "consiste en ejecutar el contenido del acto administrativo"14. Así, de la

demanda no se desprende que el daño deprecado se hubiera causado en la

ejecución de un acto administrativo sino en el acto en sí mismo, tal como se

expuso.

10. El anterior aserto también es evidente a partir del recurso de apelación, en

cuyo escrito la parte actora señaló que "La CREG modificó los Cargos de

Comercialización para EBSA aplicando el Decreto 387 de 2007, excluyendo el

reconocimiento Costo eficiente de control de pérdidas, mediante las Resoluciones

016 y 131 de 2016 (...) A pesar de que dichas Resoluciones 016 y 131 de 2016 se

expidieron en cumplimiento del Decreto 387 de 2007, la CREG generó un daño

especial a EBSA pues el Decreto 1937 de 2013 indicaba tanto en sus

consideraciones como en su único artículo, que la aplicación del Decreto 387 de

2007 debía coincidir con la nueva metodología para el Cargo de Distribución"

(Se resalta).

Acá nuevamente se atacó la Resolución 016 de 2016 por el hecho de que en ella

no se hizo coincidir la eliminación de la remuneración de las pérdidas no técnicas

a través del cargo de comercialización con su reconocimiento en el cargo de

distribución. Por lo que, pese a haberse hecho expresa alusión a la existencia de

un daño especial, su configuración solo tiene cabida cuando la legalidad y

legitimidad de la decisión adoptada no se discute ni se censura.

Al respecto, se recuerda que: "... [de los] actos administrativos, cuya "juridicidad"

no es reprochada, y que no obstante su "licitud" o "legitimidad" pueden entrañar

algún daño antijurídico que comprometa la responsabilidad del Estado, hay un

común denominador; ese elemento que se predica de la responsabilidad estatal

con ocasión de estos tres niveles normativos no es otro que el régimen de

responsabilidad aplicable: el daño especial"15.


14 Consejo de Estado, Sentencia del 14 de abril de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación 17311.
15 Consejo de Estado, Sentencia del 8 de marzo de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Radicación 16421.

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Situación que en el caso no se evidencia, en razón a que el daño especial, como

se indica en la jurisprudencia en cita, solo tiene lugar cuando se parte de la

legalidad de un acto administrativo, que pese a ello generó un desequilibrio en las

cargas públicas del administrado; no obstante, toda la censura del sub lite se

edifica en un reproche frente al ejercicio de esa potestad reguladora, aduciendo

una vulneración de los principios de suficiencia financiera y confianza legítima y el

desconocimiento de la norma general que le sirvió de fuente, siendo esto los

decretos que allí se mencionan.

De manera que, no puede configurarse un daño especial cuando el daño alegado

tiene origen en la supuesta ilegalidad de la Resolución 016 de 2016, tanto así que

este acto fue recurrido por el ahora demandante, a partir de argumentos que

atacaban su legalidad, dando lugar a su confirmación mediante la Resolución 131

del 16 de septiembre del mismo año.

Sobre dicho recurso, la Sala encuentra necesario destacar varios de los

argumentos de reproche contra la Resolución 016 de 2016. En primer lugar, se

indicó que EBSA no había recibido en el cargo de distribución "valor alguno

correspondiente a los costos de control de pérdidas no técnicas y por tanto el no

incluir los costos de gestión y control de pérdidas no técnicas en la Resolución

objeto de este recurso, afecta de manera grave la viabilidad financiera ya que no

se le estarían reconociendo a EBSA costos muy importantes para la normal

operación de la compañía".

Se señaló, igualmente, que "con el no reconocimiento de estos costos se incumple

el principio legal de suficiencia financiera establecido en el artículo 87.4 de la Ley

142 de 1994", puesto que "la CREG deja de reconocer un costo, so pretexto de

que a futuro lo remunerará", adicionando que "ignorar un costo no obedece a un

principio de eficiencia económica y no se ajusta a los criterios legales para el

diseño de las fórmulas tarifarias".

De manera que, distinto a lo sugerido en algunos apartes de la demanda, el daño

alegado tampoco tiene origen en una omisión o retardo en la actividad reguladora

de la CREG, posterior a la expedición de la Resolución 016 de 2016, pues dicha

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omisión se consumó en el mismo acto administrativo, tal como el propio EBSA lo

indicó en el recurso interpuesto en su contra.

Sobre este punto, la Sala recuerda que la CREG, en su calidad de comisión

reguladora de un servicio público, tiene la función de regular en materia tarifaria

del servicio de energía y gas, esto, por ministerio de la ley, concretamente en el

artículo 6 de la Ley 142 de 1993, que indica: "Las Comisiones de Regulación

establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos

de prestación de servicios", en armonía con los artículos 7316 y 8817 del mismo

cuerpo normativo.

Así entonces, cuando esta función legal es incumplida por la comisión de

regulación, en este caso la CREG, hay lugar a declarar la responsabilidad por

omisión en la función regulatoria, lo cual constituye una falla del servicio, siempre

que los demás presupuestos se encuentren presentes, como el daño y el nexo de

causalidad entre ésta y la omisión regulatoria. Sobre la responsabilidad por

omisión esta Corporación ha señalado:

"En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede
declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la
producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la
omisión
, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las
funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado
que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional
que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano
administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u


16 "Artículo 73. Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la
función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia
no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes
presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores
sean económicamente eficientes, no impliquen abusos de la posición dominante, y produzcan
servicios de calidad".

17 "Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios
públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad
regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva
comisión para fijar sus tarifas (...)".

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observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso
concreto
, de otro
"18 (Se resalta)

En punto a este análisis, la Subsección observa que, el daño pretendido,

concretado en el menoscabo económico padecido por EBSA, es situado

cronológicamente por dicha empresa desde 2016, cuando se dejó de reconocer el

costo de pérdidas no técnicas en el cargo de comercialización, por lo que el

reproche tendiente a los posibles retrasos u omisiones de la CREG en expedir una

metodología específica para el cargo de distribución antes de dicho año -entre

2007 y 2016- más allá de alegarse como una irregularidad por omisión, no guarda

correspondencia con el origen del daño que se pide reparar.

En efecto, la remuneración por pérdidas no técnicas seguía siendo reconocida y

percibida por EBSA en el cargo de comercialización, según se reconoció por la

actora, es decir, pese a referirse en la demanda a un retraso u omisión regulatoria

por parte de la CREG, antes de 2016, ningún daño se produjo por esta causa, o

por lo menos que sea objeto de reclamación a través de la presente demanda. En

esta medida, ninguna responsabilidad podría analizarse de una supuesta omisión

anterior a 2016, pues lo ocurrido en ese periodo no se encuentra ligado al

detrimento económico que dice haber padecido con posterioridad a ese año.

En segundo lugar, la posible omisión o retraso en la actividad regulatoria de la

CREG, con posterioridad a la expedición de la Resolución 016 de 2016, tampoco

es la fuente del daño, por cuanto, al consistir éste en la eliminación del

reconocimiento de los costos por pérdidas no técnicas del cargo de

comercialización, sin que en el mismo acto se incluyera lo propio en el

componente de distribución, es una situación cuya raíz se encuentra en la misma

Resolución 016 de 2016. Es decir, la omisión regulatoria posterior a este acto

administrativo no tiene vínculo alguno con el daño deprecado, pues éste ya se

había ocasionado, según lo referido en el libelo introductorio.

Contrario a lo anterior, lo que la Sala observa es que el reproche del demandante

gira, realmente, en torno a que dicho acto, en sí mismo, debió garantizar la

18 Consejo de Estado, Sentencia del 8 de marzo de 2007, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado
27434.

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remuneración de la empresa por concepto de pérdidas no técnicas y al haber

omitido una regulación en este sentido para el cargo de distribución generó el

daño deprecado, lo que redunda en que la fuente del daño sea una omisión pero

contenida en ese acto administrativo y no ajena ni desligada de él, como lo intenta

mostrar la parte actora.

Tan claro resulta el anterior aserto que, de haberse expedido la metodología días,

semanas, meses o incluso un año después, el daño que EBSA alega haber sufrido

igualmente se hubiera ocasionado por su expedición posterior a tres años, puesto

que solo fue a partir de la Resolución CREG 177 del 5 de diciembre de 2019 que

se reconoció nuevamente la remuneración por pérdidas no técnicas, esta vez en el

cargo de distribución. Razón por la cual, el reproche dirigido a que la Resolución

016 de 2016 no garantizaba la suficiencia financiera, lo que hace en realidad es

atacar la legalidad misma del acto.

En vínculo con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la suficiencia financiera es

un principio cardinal de la actividad reguladora en materia tarifaria a cargo de la

CREG, tal como se estableció en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, que reza

así:


"Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario
estará orientado por los criterios de
eficiencia económica, neutralidad,
solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y
transparencia"
(Se resalta).


11. Ahora bien, interesa destacar el principio de suficiencia financiera, que se

encuentra consagrado en el artículo 87.4 de la citada Ley 142 de 1994, al

siguiente tenor:


"Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas
garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de
operación
, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento;
permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma
en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de
riesgo comparable
; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas
administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus
usuarios"
(Se resalta).

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Este principio ha sido desarrollado y aplicado por diversas normas de menor

jerarquía jurídica y para el caso concreto se cita el artículo 3 del Decreto 387 de

2007 que al respecto estableció lo siguiente:


"e) La CREG le reconocerá al OR el costo eficiente del plan de reducción de
Pérdidas No Técnicas, el cual será trasladado a todos los usuarios regulados
y No regulados conectados al respectivo mercado".



Sobre el principio de suficiencia financiera la Corte Constitucional ha indicado:

"(...) las fórmulas tarifarias han de garantizar a las empresas la
recuperación de los costos y gastos de la operación
, de la expansión, de
la reposición y del mantenimiento, es decir, de los recursos económicos
que deben utilizar las empresas para proporcionar el servicio al mayor
número posible de usuarios
para alcanzar el principio de universalidad
consagrado en el artículo 365 de la Carta. La medición de los costos y
gastos que se requieren para la prestación del servicio, ha de tener
como referencia los costos y gastos que tendría una empresa encargada
de prestar el mismo servicio en un mercado competitivo, es decir, bajo
condiciones de eficiencia con el mismo nivel de riesgo
"19
(Se resalta).

Por lo dicho, se reitera, en línea con lo expuesto en la demanda, si el daño

alegado por EBSA consistía en que no se remuneró el costo asociado a pérdidas,

durante el período de 2016 a 2019 porque en la Resolución 016 de 2016 se

eliminó dicho reconocimieto del cargo de comercialización y éste no se trasladó a

otro cargo, en síntesis, lo que se está cuestionando es que la mencionada

resolución omitió regular la tarifa para garantizar la suficiencia financiera con

apego a la normativa que gobierna esta figura, por lo que, en el fondo, se censura

su legalidad.

12. Lo anotado hasta este punto cobra mayor vigor si se toma en cuenta que en

la solicitud de conciliación prejudicial del 7 de abril de 2017 ante la Procuraduría

Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos20 agotada como requisito de

procedibilidad de la presente demanda, la parte actora fundó su petición en una

pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución CREG

016 de 2016 y la Resolución CREG 131 de 2016, que la confirmó, de donde se

19 Ibidem.
20 Folios 1099 a 1100 del cuaderno 5.

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desprende la inequívoca intención primigenia de la demandante de atacar su

validez, como no podía ser de otra manera atendiendo a los fundamentos fácticos

y a las aspiraciones económicas en que apoyaba su reclamación.

13. Ahora, frente a este punto, no se desconocen los argumentos esgrimidos por

EBSA en el pronunciamiento a las excepciones propuestas por la CREG, en

donde señaló que la pretensión no era la nulidad de las Resoluciones CREG 016 y

131 de 2016 "pues el daño deprecado no se desprende directamente de un acto

administrativo ni se trata de controvertir la legalidad de ellos"21.

No obstante, insiste el ad quem que el entendimiento integral de la demanda y el

recurso de apelación da cuenta de que la pretensión del actor es la de nulidad y el

restablecimiento del derecho, en razón a que, con arreglo a lo expuesto en estos

actos procesales, el daño alegado consiste en el no reconocimiento de la

remuneración del costo asociado a pérdidas no técnicas con la Resolución 016 del

5 de febrero de 2016, lo cual se confirma, además, con la declaración testimonial

del señor Yesid Rodrigo Gachancipá, del 27 de junio de 2021, quien se

desempeñó para el momento de los hechos como director del área de Análisis y

Planeación Financiera de EBSA22, de la cual se destaca:


"PREGUNTA: ¿usted refería un periodo a partir de noviembre de 2016, a
partir del periodo de 2016 y hasta la fecha (...) la CREG tenía conocimiento
de los costos en los que estaba incurriendo la empresa para el control de las
pérdidas no técnicas?

CONTESTÓ: Correcto, siempre la CREG ha tenido conocimiento porque
siempre la empresa ha cumplido con el cargo de la información al SUI no
solamente en ese periodo sino en todos los periodos hacia atrás hasta la
fecha, es decir, que esa información siempre ha estado a disposición de la
CREG.

(...)


21 Folios 108 al 126 del cuaderno 1.
22 La Sala no pasa desapercibido que el testigo Yesid Rodrigo Gachancipá, al momento de los
hechos, mantenía un vínculo laboral con EBSA. Situación que ha sido valorada por la Sala en
atención a lo dispuesto en el artículo 211 del CGP, que obliga al juez a valorar los testimonios
sospechosos según las circunstancias del caso, por lo que en el sub lite no se desecha en razón a
que su dicho es consistente y no se ve afectado por la aludida relación que mantuvo con la parte
activa.

Radicación: 250002336000201801057-02 (69440)
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Demandado: Nación- Ministerio de Minas y Energía ?

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25

PREGUNTÓ: Usted acaba de hacer mención (...) de suficiencia financiera
(...) podría explicarnos o ampliarnos un poco más que debemos
entender por suficiencia financiera
.

CONTESTÓ: Usted tiene un negocio lo mínimo que usted espera es que los
ingresos le alcancen para cubrir los costos, entonces el problema de la EBSA
entre diciembre del 16 y marzo del 19 fue que le tocó asumir esos costos (...)
que nos tocó seguir haciendo las actividades de recuperación de perdidas,
pero por el lado del ingreso no lo vimos porque regulatoriamente no
estaba ese ingreso
(...) entonces los ingresos no están compensando
los costos.


(...)

Lo que pasa es que nosotros como empresa veníamos recibiendo hasta
noviembre del año 2016 el ingreso por los planes de pérdidas
los
veníamos recibiendo como ingreso del comercializador, entonces se supone
que hasta noviembre de 2016 y el deber ser era que a partir de diciembre
lo empezáramos a recibir por el de distribución, pero entonces el tema
fue que por omisión de la CREG esa norma salió solo para que nos
reconocieran a partir de 2019
(...) antes la regulación en ese periodo
[2016 a 2019] no nos permitió recuperar esos valores o que nos
remuneraran ese ingreso"
(Se resalta).

De esta declaración la Sala extrae que lo que se reprocha a la CREG es que

hubiera expedido una decisión que no estaba ajustada a la legalidad, por haberse

apartado del principio de suficiencia financiera, tal como se expuso en notas

previas. De manera tal, que este testimonio sustenta el hecho de que lo

pretendido por el actor sea el restablecimiento de su derecho, a partir de la

ilegalidad de la Resolución 016 de 2016, cuya naturaleza corresponde a la de un

acto administrativo de contenido particular, por cuanto en ella se aprobó el costo

base de comercialización exclusivamente para EBSA.

En relación con lo anterior, es menester traer a colación la teoría de los móviles y

las finalidades, la cual fue desarrollada de antaño por esta Corporación en la

providencia del 10 de agosto de 1961, con ponencia del magistrado Carlos

Gustavo Arrieta. En esta oportunidad se dejó sentado que:

"Son los motivos determinantes de la acción y las finalidades que a ella ha
señalado la ley, los elementos que sirven para identificar [la acción]
jurídicamente y para calificar su procedencia.

Radicación: 250002336000201801057-02 (69440)
Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A

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26

Cuando se utiliza el contencioso de anulación contra actos particulares, la
doctrina de los motivos y finalidades opera en dos formas: si la declaratoria de
nulidad solicitada no conlleva el restablecimiento del derecho subjetivo
lesionado, el contencioso popular puede ejercitarse inclusive por el titular de
ese derecho; pero si la sentencia favorable a las pretensiones del actor
determina el restablecimiento automático de la situación jurídica individual
afectada por la decisión enjuiciada, el recurso objetivo no será admisible,
salvo que la acción se intente dentro de los cuatro meses de que habla la ley"


Más adelante, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto del 21 agosto en

1972, con ponencia del Magistrado Humberto Mora Osejo, frente a la teoría de los

móviles y las finalidades, aclaró que:


"Aunque la acción de nulidad procede contra todos los actos administrativos,
generales y particulares, lo cierto es que cuando se pretenda el
restablecimiento de derechos particulares, se debe acudir a la acción de
plena jurisdicción. También se dijo que la diferencia fundamental de las
acciones de nulidad y plena jurisdicción, radicaba en que en la nulidad, su
objeto era la tutela del orden jurídico abstracto; mientras que en la de plena
jurisdicción, la finalidad era la garantía de los derechos civiles o
administrativos violados o conculcados al titular, por la actividad de la
administración".

Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia C-426 de 2002 declaró

exequible de manera condicionada el artículo 84 del Código Contencioso

Administrativo, "siempre y cuando se entienda que la acción de nulidad también

procede contra los actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión

es exclusivamente el control de la legalidad en abstracto del acto, en los términos

de la parte motiva de esta Sentencia". Esto, por cuanto fue demandada la

interpretación dada por esta Corporación sobre la procedencia de la acción de

simple nulidad para actos de contenido particular, que la restringía a "los casos en

que la ley lo consagre expresamente o cuando éstos representen interés para la

comunidad".

Ahora bien, frente al cambio normativo del Código Contencioso Administrativo al

de la Ley 1437 de 2011, en cuyo artículo 137 se establece "Si de la demanda se

desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará

conforme a las reglas del artículo siguiente", haciendo referencia al artículo 138 sobre

nulidad y restablecimiento del derecho, esta Corporación indicó:

Radicación: 250002336000201801057-02 (69440)
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"Un correcto entendimiento del alcance de la expresión "según el caso",
ubicada a continuación de la indicación de que las acciones idóneas para
enjuiciar los actos que se producen antes de la celebración del contrato son
las de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, lleva a concluir sin
mayor dificultad que serán los efectos de la sentencia, meramente anulatorios,
o además de restablecimiento del derecho, los que a su vez son congruentes
con el contenido de las pretensiones que permiten una y otra acción, lo que
determina la acción a intentar, con las consecuencias propias de las
exigencias que para su formulación establece la norma, tales como:
presentación oportuna, agotamiento de vía gubernativa y legitimación en
causa"23.

Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia C-259 de 2015, sobre la norma

en cita indicó que se trataba de "una versión (...) de la doctrina de los móviles y

finalidades, expresamente dispone que sólo procede el medio de control cuando

se acusan actos administrativos de carácter general. Y, excepcionalmente,

procede la nulidad de actos administrativos de carácter particular cuando: i) con la

demanda no se persiga o de la sentencia que se produjere no se genere el

restablecimiento automático de un derecho subjetivo (...)", en tanto, de ser así, se

tramitará conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El Consejo de Estado, en un pronunciamiento más reciente sobre la doctrina de

los móviles y finalidades, expuso:

"[los] actos administrativos, dependiendo de si son de carácter general o
de carácter particular y concreto, la jurisprudencia concibió la posibilidad
de que, en algunos eventos, a pesar de tratarse de un acto de contenido
particular, pudiera demandarse en ejercicio de la acción de simple nulidad,
mediante la creación de la teoría de los móviles y finalidades.

Conforme a dicha teoría, es posible tal demanda siempre que de la
declaratoria de nulidad del acto de contenido particular, no se derive el
restablecimiento automático ?es decir, de la sola declaratoria de nulidad-
de algún derecho del demandante o de un tercero, puesto que admitir lo
contrario, equivaldría a permitir la vulneración de las normas legales sobre
acceso a la administración de justicia y, más específicamente, las que
exigen la legitimación en la causa y la oportunidad de presentación de la


23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Sala Plena,
sentencia del 13 de junio de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 19.936.

Radicación: 250002336000201801057-02 (69440)
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demanda, cuando esta se dirige en contra de actos particulares y
concretos"24.

Así entonces, conforme al anterior recuento sobre el desarrollo jurisprudencial de

la teoría de los móviles y finalidades, es claro que en el sub lite el daño alegado

por el actor se sitúa en el acto administrativo de carácter particular y concreto,

Resolución 016 de 2016, cuya legalidad se ataca, en la medida en que la parte

demandante, en diversos actos procesales, y el testigo en cita, insistieron en que

dicha regulación no había atendido el principio de suficiencia financiera al haber

eliminado el reconocimiento de las pérdidas no técnicas del cargo de

comercialización sin haberlo hecho coincidir con una metodología que lo incluyera

en el cargo de distribución.

Por lo que su pretensión realmente es la nulidad de dicho acto, sin que esta se

agote en el mero control de legalidad de dicho acto, toda vez que su remoción del

orden jurídico sería la que abriría paso al restablecimiento económico del derecho,

consistente en el reconocimiento de las perdidas dinerarias ocasionadas y no

reconocidas por causa de la expedición de la Resolución 016 de 2016, con lo cual

el medio de control idóneo era la nulidad y el restablecimiento del derecho.

14. Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta el siguiente pronunciamiento de la

Corporación:

"La fuente del daño determina la acción procedente para analizar los
supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica
apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la
oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional (...) De
manera que si el daño procede o se deriva directamente de un acto
administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio
de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho,
según el caso, consagradas respectivamente en los artículos 84 y 85 del
C.C.A. Empero, si la fuente del daño es, como lo dice el artículo 86 del
C.C.A., un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación
temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por
cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa.
Ahora bien, con independencia de la acción que se invoque en la


24 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de julio de 2019, M.P. María Adriana Marín, expediente
41023.

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demanda, la Sala ha indicado que es deber del juez, al momento de
establecer si ésta reúne los requisitos para su admisión, "analizar e
interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la
voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable
"25 (Se
resalta)

15. Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que el medio de control de

reparación directa a través del cual se presentó la demanda no era el procedente

para el reconocimiento de perjuicios causados por un acto administrativo, que,

según se afirma, se expidió con desconocimiento de la normativa que regula el

principio de suficiencia financiera del prestador del servicio público. Así, a partir

del análisis integral de la demanda y de los demás actos procesales y probatorios

que integran el sub lite, se establece que es a través de la nulidad y el

restablecimiento del derecho que debió encaminarse la demanda, por lo tanto, hay

una indebida escogencia del medio de control.

16. Ahora bien, establecido que el medio de control procedente para decidir

sobre las súplicas relacionadas con las decisiones administrativas controvertidas y

sus efectos es la nulidad y restablecimiento del derecho, es preciso determinar si

la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal o si, por el contrario, se

configuró el fenómeno de la caducidad.

3. Demanda en tiempo

17. El término para formular pretensiones en ejercicio del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho es de "cuatro (4) meses contados a partir

del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el

caso", conforme al literal C del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

18. Así entonces, teniendo en cuenta que, conforme al acápite anterior, se

concluyó que la Resolución 016 del 5 de febrero de 2016 fue la fuente del daño

reclamado, debe tenerse en consideración que dicho acto fue recurrido, siendo

resuelto en la Resolución 131 del 16 de septiembre de 2016, confirmando la


25 Consejo de Estado, Sentencia del 29 de julio de 2013, radicado 27088.

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primera. Esta última adquirió firmeza el 22 de diciembre de 201626, por lo que el

término de caducidad se debe contar desde el día siguiente a esta fecha.


19. En tal virtud, el demandante tenía plazo para presentar la demanda hasta el

23 de abril de 2017; es importante poner de presente en este punto que el 7 de

abril de 2017, la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la

Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite conciliatorio

que se declaró fallido el 24 de mayo de 2017, por lo cual operó la suspensión del

término de caducidad hasta ese momento y a partir de entonces se reanudó el

término faltante para cumplir los cuatros meses, período que venció

definitivamente el 9 de junio de 2017.


20. De ahí que, para el 16 de noviembre de 2018, cuando se radicó la

demanda ya se encontraba caducado el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho.

21. Sobre este punto, la Sala no desconoce el auto del 11 de mayo de 202027,

por medio del cual el despacho del magistrado Dr. Guillermo Sánchez Luque

resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del

auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia

inicial, a través del cual declaró no probadas las excepciones previas presentadas

por el extremo pasivo, entre ellas la caducidad del medio de control. No obstante,

la Sala no se encuentra atada a dicha decisión por dos razones.


22. En primer lugar, en dicha providencia no se decidió sobre la caducidad a la

luz del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que en efecto

correspondía, sino conforme a las normas de la reparación directa. En segundo

lugar, esta Corporación ha expresado en oportunidades previas que cuando se

trata de un auto de ponente, como es el caso, la Sala puede rectificar su postura y

recoger el criterio expuesto en dicha decisión. En estos términos lo indicó:


"La Sala, además de contar con competencia funcional para referirse
oficiosamente a aspectos como la procedencia del medio procesal, estima
imperativo rectificar la decisión que se adoptó en pasada ocasión en


26 Folio 23 del cuaderno 2.
27 SAMAI, índice 4 del expediente del Consejo de Estado que conoció de la apelación del auto.

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providencia de ponente en relación con ese aspecto, al estimar esta
Subsección que el medio de reparación directa no fue el idóneo para ventilar
el presente debate"28.

En el mismo sentido, debe tenerse en consideración que el estudio del medio de

control procedente es un presupuesto procesal que, como ocurre con su

respectivo término de caducidad, debe ser estudiado por el ad quem al momento

de proferir sentencia, siendo entonces, el medio de control inescindible de la

pretensión. Al respecto esta Corporación ha indicado:

"Si bien en la audiencia inicial se decidió negar la excepción de caducidad
propuesta por la demandada, con base en los mismos argumentos expuestos
en la providencia dictada por esta Corporación a la que se hizo anterior
mención, ello no se traduce en que esa circunstancia se erija como un
aspecto ya saneado y sobre el cual en la sentencia no pudiera volverse, dado
que, incluso, en el evento en que no hubiera sido objeto de la apelación, el
juez de la segunda instancia podría oficiosamente regresar a su examen y
declarar su configuración en caso de hallarla probada"29.

23. De modo que se declarará oficiosamente la caducidad del medio de control

de nulidad y restablecimiento, vía procesal idónea para debatir la legalidad de las

Resoluciones CREG 016 del 5 de febrero de 2016 y 131 del 16 de septiembre del

mismo año, por la que se eliminó del cargo de comercialización la remuneración

por las pérdidas no técnicas y se confirmó dicha decisión, respectivamente.

4. Resolución sobre costas y agencias en derecho

4.1. Costas

24. El artículo 188 del CPACA remitió en el tema de costas procesales al

Código de Procedimiento Civil, actualmente Código General del Proceso. En el

artículo 365 del CGP, se establece un criterio objetivo de condena en costas, que

impone condenar en este asunto a la parte vencida en este litigio.


28 Consejo de Estado, Sentencia del 21 de octubre de 2022, M.P. Marta Nubia Velásquez,
expediente 68145.
29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020,
M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, expediente 58437.

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25. Así las cosas, el artículo 361 del CGP establece que las costas están

integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el curso del

proceso y por las agencias en derecho.

26. El artículo 365 del cuerpo normativo citado, en el numeral 1, dispone que se

"condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva

desfavorablemente el recurso de apelación".


27. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, quien

interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia,

debido a que este no prosperó.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el Tribunal a quo, en

los términos del artículo 366 del Código General del Proceso30.

4.2. Agencias en derecho

28. Para la condena en agencias en derecho correspondientes a esta instancia,

conforme lo consagrado en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se tiene en

cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del

proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se

observa que:

(i) Se trata de un proceso de reparación directa, cuyas pretensiones equivalían

a la suma de $24.341.551.284.


(ii) En cuanto a la duración y la complejidad de la gestión procesal, se observa

que la entidad demandada intervino en el trámite de la segunda instancia

pronunciándose frente al recurso de apelación, por lo que se condenará por

concepto de agencias en derecho.


30 A cuyo tenor: "Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el
juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede
ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo
dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (...)".

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(iii) De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el

acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda33, en materia de

tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente:

ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016

"Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho"

ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para
efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que
se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la
jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ARTÍCULO 2º. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el
funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y
máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración
de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente,
la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente
relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica
desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos
límites.

ARTÍCULO 3º. Clases de límites. Cuando las agencias en derecho
correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole
pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en
cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de
aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha
índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de
incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en
salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.

(...)

ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

(...)

En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V".

29. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda

instancia a la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales

vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Esta condena deberá incluirse

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en el auto de liquidación de costas a cargo de la parte vencida, en este caso la

demandante.


En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

la ley,


FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de julio de 2022, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta

providencia, para en su lugar disponer:

"1.- ADECUAR la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, en cuanto se controvierte la legalidad de la Resolución CREG
016 del 5 de febrero de 2016, confirmada por la Resolución CREG 131 del 16
de septiembre de 2016 Y DECLARAR oficiosamente la caducidad del término
para interponer la demanda por este medio de control, de conformidad con las
razones expuestas en la parte motiva.

2.- NEGAR las pretensiones tramitadas bajo el cauce del medio de control de
reparación directa, con apoyo en las consideraciones que anteceden".

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante,

las cuales serán liquidadas por el Tribunal de primera instancia, de acuerdo a lo

previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho en segunda instancia, se fija la suma equivalente a

dos (2) SMLMV.


TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el

expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

Radicación: 250002336000201801057-02 (69440)
Demandante: Empresa de Energía de Boyacá S.A

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Demandado: Nación- Ministerio de Minas y Energía ?

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WILLIAM BARRERA MUÑOZ


FIMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES



VF
Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el
aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la
integridad y autenticidad del presente documento en el
link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede
acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la
derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen
la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai
.

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