Radicado: 250002336000201900697-01 (67948)
Demandante: Consejo Comunitario de Paimadó
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00697-01 (67948) Demandante: CONSEJO COMUNITARIO DE PAIMADÓ Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
TEMAS: MORA EN LA CONCLUSIÓN DE UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO – parte de la premisa
del incumplimiento de un plazo existente y puede comprometer la responsabilidad patrimonial, pero, en general, no tiene la vocación de viciar el acto administrativo. / TÉRMINO DE 10 DÍAS PARA CADUCAR EL CONTRATO MINERO - Es perentorio y no preclusivo, pues el legislador no estableció que fenecido se perdería competencia para decidir. / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO MINERO – El legislador no
la previó en el Código de Minas, sin que proceda acudir a la caducidad de la potestad sancionatoria del CPACA, por ser incompatible con el régimen minero. / DECISIÓN QUE CORRE TRASLADO AL CONCESIONARIO DE LA CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD MINERA - es un acto de trámite
que se notifica por estado. REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EXTRACTIVAS SIN LICENCIA AMBIENTAL - Justifica la procedencia de la circunstancia de caducidad del contrato del literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Comunitario de Paimadó contra la sentencia anticipada del 19 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El entonces Instituto Colombiano de Geología y Minería - Ingeominas y el Consejo Comunitario de Paimadó suscribieron el contrato de concesión No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009, que tuvo por objeto la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro, platino "y demás concesibles" y sus concentrados, por un término de 30 años, de los cuales 3 años se dedicarían a la exploración, 3 años a la construcción y montaje y 24 años a la fase de explotación, negocio jurídico que se registró el 2 de junio de 2010.
Durante la ejecución del contrato, particularmente en el período de exploración, la autoridad minera se percató que sobre el área otorgada en concesión se estaban efectuando labores extractivas, por lo que requirió al Consejo Comunitario de Paimadó para que diera las explicaciones del caso y, ante la persistencia de dicha situación, declaró la caducidad del título minero mediante la Resolución No. VSC- 001068 del 10 de octubre de 2017.
Para el Consejo Comunitario de Paimadó, el acto administrativo anteriormente descrito fue irregular, por el hecho de que, en su criterio, se declaró la caducidad del contrato tardíamente y habiendo caducado la facultad sancionatoria de la autoridad minera; las labores extractivas presentadas en su área fueron efectuadas por terceros y; no se le notificó personalmente la apertura del trámite para aplicar la caducidad del contrato, todo lo cual llevó a que se incurriera en sendos vicios que deben llevar a la anulación de dicha decisión y al reconocimiento de los perjuicios que se hubieran ocasionado con aquella.
ANTECEDENTES
La demanda
El 26 de septiembre de 20191, el Consejo Comunitario de Paimadó, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual la demandada declaró la caducidad del contrato de concesión No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009 y, consecuentemente, se ordene a la parte pasiva eliminar de sus registros o bases de datos cualquier anotación negativa con ocasión de tal decisión, así como reanudar el expediente del título minero y proseguir con el trámite del caso.
En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):
1 Folios 1 a 10 del cuaderno 1.
"PRIMERA: Declárese la nulidad del acto administrativo contractual – Resolución No. VSC 001068 del 10 de octubre de 2017 por la cual la Agencia Nacional de Minería – Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera declaró la caducidad del contrato de concesión No. JIG-15251.
SEGUNDA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho del demandante, ordénese a la Agencia Nacional de Minería – Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera eliminar de sus registros o bases de datos cualquier anotación, consecuencia, o inhabilidad derivada de la resolución No. VSC 00168 del 10 de octubre de 2017 por la cual declaró la caducidad del contrato de concesión No. JIG-15251.
TERCERA: Que la Agencia Nacional de Minería – Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera reabra el expediente del contrato de concesión No. JIG-15251 y continúe con el trámite que en él corresponda en orden a cumplir el objeto contratado.
CUARTA: De cualquier modo solicito respetuosamente atender el principio de reparación integral establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
QUINTA: Condénese en costas a la entidad demandada".
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:
Afirmó que, el 6 de abril de 2009, el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS celebró con el Consejo Comunitario de Paimadó el contrato de concesión No. JIG-15251 para la exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, minerales de platino y sus concentrados "y demás minerales concesibles" por un término de 30 años, distribuidos así: 3 años para la exploración, 3 años para la construcción y montaje y 24 años para la explotación, acuerdo de voluntades que fue registrado el 2 de junio de 2010.
Aseveró que, posteriormente, el rol de autoridad minera y la gestión de dichos asuntos se trasladó a la Agencia Nacional de Minería, al tenor de lo establecido en el Decreto 4134 de 2011.
Argumentó que, durante la ejecución del contrato de concesión reseñado, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la ANM declaró la caducidad de dicho acuerdo de voluntades, mediante la Resolución No. VSC- 001068 del 10 de octubre de 2017.
Anotó que, el 30 de noviembre de 2017, el Consejo Comunitario de Paimadó solicitó la revocatoria directa contra el acto administrativo referenciado, aunque, en su opinión, la petición "no ha tenido respuesta".
Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que con la expedición del acto administrativo enjuiciado, la Agencia Nacional de Minería infringió los artículos 10 de la Declaración de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 13, 29 y 58 de la Constitución de 1991; 112, 265, 288, 293 y 297 del CPACA "y demás normas concordantes", incurriendo en una "falta de competencia, falsa motivación y violación del derecho de audiencia y de defensa", pues no había lugar a declarar la caducidad del contrato No. JIG-15251 de 2009, dado que se venían cumpliendo las obligaciones derivadas del título minero en lo atinente a la fase exploratoria.
Primero, respecto al cargo de falta de competencia temporal, argumentó que el artículo 288 de la Ley 685 de 2001 dispuso que para declarar la caducidad del contrato se debía agotar el derecho de defensa y contradicción del concesionario, tras lo cual la autoridad minera contaba con un plazo máximo de 10 días para resolver lo pertinente, mandato que fue desatendido por la demandada, habida cuenta de que caducó el título minero No. JIG-15251 de 2009 después de dicho interregno, por lo que "carecía de competencia para ello, pues el plazo del cual gozaba había fenecido suficientemente hace más de tres años", en desconocimiento de la competencia temporal o ratio temporis.
Al punto, adujo que los hechos que supuestamente originaron la sanción de caducidad ocurrieron antes del 8 de abril de 2014, fecha en la cual se le imputó la desatención obligacional; sin embargo, el acto administrativo demandado se expidió solo hasta el 10 de octubre de 2017, es decir, "más de tres años y medio después de ocurridos los hechos que originaron esa sanción", por lo que "ya se había presentado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria y, con ella, la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para sancionar".
En línea con lo anterior, manifestó que el artículo 52 del CPACA, aplicable a los asuntos mineros, "porque así lo establece el artículo 297 de la Ley 685 de 2001",
dispone que, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones, caduca a los 3 años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, lo cual a su juicio fue quebrantado por la autoridad minera, pues precisamente ejerció su potestad sancionatoria por fuera del término en cuestión.
Segundo, en cuanto al cargo de falsa motivación, anotó que la Agencia Nacional de Minería concluyó erradamente que el titular minero, durante la etapa de exploración, adelantó actividades de explotación sin contar con la sustracción del área de la reserva forestal del pacífico y sin el instrumento ambiental otorgado por la autoridad competente, dado que las labores extractivas en realidad fueron efectuadas por personas ajenas al Consejo Comunitario de Paimadó.
Por otro lado, arguyó que, en el municipio de Río Quito, que es donde recayó el título minero, ha habido explotación minera desde hace décadas con altos impactos ambientales y dirigida por grupos criminales, lo cual no podía atribuírsele al Consejo Comunitario de Paimadó pues, contrario a hacer parte de dichas actividades, este Consejo las ha denunciado a través de mecanismos como la "acción de grupo", denuncias penales, quejas y peticiones, sumado a lo cual, según adujo, sendas decisiones judiciales han declarado responsable a la autoridad minera por dicha situación.
Asimismo, afirmó que las entidades públicas tienen el deber legal para proscribir efectivamente la actividad minera cuando está coligada a un actuar ilícito, en virtud de normas como las Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, que les impusieron a distintas autoridades la obligación de prevenir el deterioro ambiental por la actividad extractiva, así como de sancionar las infracciones sobre la materia, lo cual no puede ser atribuido a la aquí demandante, máxime si se tiene en cuenta que, a su juicio, no existen pruebas que permitan determinar que los daños ambientales alrededor de Río Quito tengan por causa la ejecución del contrato de concesión, pues incluso se originaron "décadas anteriores a la celebración del contrato".
Tercero, en relación con el cargo de "violación del derecho de audiencia y de defensa", anotó que la decisión de la autoridad minera en torno a la declaración de la caducidad del contrato No. VSC-001068 se justificó en varias pruebas que no
tuvo la oportunidad de conocer y/o controvertir, en desconocimiento del debido proceso consagrado en normas de rango nacional e internacional.
Sobre el particular, aseveró que "no puede decirse que con la notificación por estado que pretendió hacerse del auto PARQ-137 en abril de 2014 como requerimiento previo a la declaratoria de caducidad, se haya garantizado el derecho de defensa y contradicción porque esa pretendida notificación no produce efecto en tanto que no fue conocida por el Consejo Comunitario".
Lo anterior, por cuanto en su criterio, aunque dicha decisión no estaba enlistada en el artículo 269 del Código de Minas dentro de aquellas que debían notificarse personalmente, debía darse a conocer de esa manera por el hecho de que era la primera actuación dirigida a declarar la caducidad del título minero; empero, se notificó por estado y, en su opinión, ello le impidió ejercer su derecho de defensa.
Finalmente, indicó que la expedición del acto le generó perjuicios al Consejo Comunitario de Paimadó y a las comunidades negras asentadas en el municipio de Río Quito, pues se les impuso la caducidad y se les proscribió la explotación económica de yacimientos minerales en su propiedad colectiva profundizando el estado de pobreza de la comunidad.
Admisión de la demanda, contestación y traslado de excepciones
El 12 de diciembre de 20192, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada.
El 23 de julio de 20203, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que la declaratoria de caducidad del contrato No. JIG-15251 de 2009 se ajustó a derecho, pues los titulares mineros estaban enmarcados en la causal descrita en el literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, consistente en "la no realización de los trabajos y obras dentro de los
2 Folios 16 a 17 del cuaderno 1.
3 Folio 27 del cuaderno 1.
términos establecidos en este código", por realizarse labores extractivas cuando apenas se estaba en la fase de exploración minera.
En efecto, el extremo pasivo de la litis aseveró que, durante la ejecución del contrato de concesión No. JIG-15251 de 2009, la autoridad minera vislumbró que los titulares mineros estaban efectuando labores extractivas sin encontrarse aún en dicha fase y con graves repercusiones ambientales, lo cual no podía excusarse en la "pobreza histórica" y en que la colectividad hace parte de un grupo de protección especial. Como consecuencia, requirió al concesionario para advertirle que se encontraba inmerso en la causal de caducidad del literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, e indicarle que, si a bien lo tenía, presentara la justificación y las pruebas para desvirtuar dicha situación, otorgándole al efecto 10 días.
Enseguida sostuvo que, como persistía la actividad extractiva, mediante el auto No. PARQ-092 del 16 de octubre de 2015 se advirtió al Consejo Comunitario de Paimadó que se abstuviera de "adelantar actividades de construcción y montaje y exploración [...] toda vez que el título minero no se encuentra en la etapa de explotación y no cuenta con la respectiva licencia ambiental y el programa de trabajo y obras PTO aprobado". A su vez, ante ese panorama, el 20 de noviembre de 2015 la autoridad minera expidió la Resolución CSC-000932, mediante la cual impuso una multa equivalente a 27 SMLMV "por no aportar la licencia ambiental o la constancia de su trámite", decisión que fue confirmada mediante la Resolución No. VSC-000839 del 08 de agosto de 2017.
Por todo lo descrito, para la Agencia Nacional de Minería resulta palmario que el Consejo Comunitario de Paimadó incumplió las obligaciones del contrato No. JIG- 15251 de 2009 y la normativa minera colombiana, incurriendo en la causal de caducidad del literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, de ahí que esta hubiera sido declarada mediante el acto administrativo enjuiciado.
Al punto, consideró que no se configuró una falta de competencia temporal, habida cuenta de que, aunque la normativa minera dispuso un plazo de 10 días para declarar la caducidad, el hecho de que ello se resolviera extemporáneamente no redundaba en que se perdiera competencia, sino, por mucho, implicaba una sanción disciplinaria a quien dejara vencer dicho término. A su vez, enfatizó en que la
Agencia Nacional de Minería estaba investida para resolver la caducidad del contrato, por ser la máxima autoridad minera en el país.
Sobre ese mismo aspecto adujo que tampoco operó la caducidad de la facultad sancionatoria, debido a que, en realidad, "la caducidad de los contratos no tiene naturaleza sancionatoria", de ahí que "no es aplicable el término de caducidad establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011", aunado a lo cual la autoridad minera tiene competencia para declararla en cualquier tiempo mientras que el contrato se encuentre vigente.
También afirmó que, en su opinión, no se configuró una falsa motivación frente al acto administrativo impugnado, por el hecho de que la declaratoria de caducidad del título minero No. JIG-15251 se fundó en sendas evidencias que dieron cuenta que el concesionario realizó labores extractivas en la fase de exploración y sin el cumplimiento de requisitos como la licencia ambiental. Al punto, consideró que, de haber habido una ocupación de terceros, el titular minero bien habría podido hacer uso de figuras como el amparo administrativo, sin que ello hubiera sucedido porque fue aquel el que estaba realizando actividades de exploración sin las exigencias de ley.
Por otro lado, también se opuso a la prosperidad del cargo de violación del derecho de audiencia y de defensa, con base en que la autoridad minera cumplió a cabalidad los requisitos predispuestos por el legislador en materia de caducidad minera y, efectivamente, profirió un primer acto de trámite mediante el cual se le indicaron al titular minero las causales que darían lugar a caducar el contrato, decisión que por su naturaleza no debía notificarse personalmente, por lo que con ello no se incurrió en ninguna irregularidad
Finalmente, desvirtuó que la solicitud de revocatoria directa incoada por el Consejo Comunitario de Paimadó no hubiera sido resuelta, pues en realidad fue denegada mediante la Resolución No. VSCSM 000766 del 13 de septiembre de 2019.
El Consejo Comunitario de Paimadó descorrió el traslado de excepciones y manifestó que no tienen la vocación de prosperar, pues, en línea con lo indicado en la demanda, no incumplió el contrato No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009, en
especial porque las labores extractivas en el área del título minero correspondieron al hecho de un tercero4.
Auto de sentencia anticipada y alegatos de conclusión
El 19 de mayo de 20215, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto mediante el cual dispuso dictar sentencia anticipada, en virtud del artículo 182A del CPACA, con apoyo en que solo se aportaron pruebas documentales, sin que frente a aquellas se hubiere formulado tacha o desconocimiento.
Así, fijó el litigio, en el sentido de determinar si con el acto administrativo enjuiciado se infringió el ordenamiento jurídico por declararse la caducidad del contrato No. JIG-15251 de 2009 con base en que, en criterio de la demandante, el Consejo Comunitario de Paimadó no estaba realizando labores extractivas en la fase de exploración, por lo que no debió darse por finalizado el título minero. De proceder lo anterior, el a quo estableció que correspondería pronunciarse sobre los eventuales perjuicios ocasionados.
Seguidamente el Tribunal de primera instancia se pronunció sobre las pruebas aportadas, decretando en tal sentido las documentales allegadas por ambos extremos procesales. Finalmente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto.
El Consejo Comunitario de Paimadó formuló alegaciones conclusivas, en las que ratificó que, en su criterio, la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017 infringió el ordenamiento jurídico toda vez que: i) no era dable que se declarara la caducidad del contrato de concesión No. JIG-15251 de 2009 debido a que no se podía utilizar dicha figura después del plazo de ley; ii) había operado la caducidad de la facultad sancionatoria; iii) un tercero fue el que realizó las actividades extractivas en la zona concesionada; y iv) no se le notificó el acto de apertura para caducar el contrato en debida forma.
4 Archivo "04. Anexo memorial del 16 de septiembre de 2020" de la carpeta "OneDrive" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
5 Índice 22 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
La Agencia Nacional de Minería presentó alegatos de conclusión, en los cuales reafirmó que con la expedición de la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017, por medio de la cual la demandada declaró la caducidad del contrato de concesión No. JIG-15251 de 2009, no se incurrió en alguna irregularidad, pues existían pruebas claras y fehacientes que daban cuenta que el Consejo Comunitario de Paimadó se encontraba realizando labores extractivas cuando apenas se encontraba en la fase de exploración, de ahí que no contaba con exigencias como la licencia ambiental6.
También reiteró que la autoridad minera podía declarar la caducidad del título minero, aunque fuera en forma tardía y que dicha prerrogativa no constituye una facultad sancionatoria, así como que no hubo una indebida notificación de las decisiones previas a la finalización del contrato minero7.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
Sentencia anticipada de primera instancia
Mediante sentencia anticipada del 19 de agosto de 20218, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017 se fundó en derecho, en tanto el Consejo Comunitario de Paimadó se encontraba realizando labores extractivas en la fase de exploración respecto al contrato de concesión No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009.
Frente a la falta de competencia de la Agencia Nacional de Minería para expedir el acto enjuiciado, manifestó que esta no se configuró debido a que, aunque el artículo 288 de la Ley 685 de 2001 previó un término de 10 días para declarar la caducidad del contrato minero, contados desde que se permite al concesionario justificar o subsanar la circunstancia que configura esa figura, aquel es perentorio y no preclusivo, de ahí que su inobservancia no mermaba la competencia de la autoridad
6 Índice 26 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
7 Índice 25 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
8 Índice 27 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
minera para resolver, sino que, eventualmente, hubiera podido llevar a configurar una responsabilidad disciplinaria frente a quien dejó vencer los términos.
Seguidamente, señaló que, al margen de si la facultad de declaratoria de caducidad es sancionatoria o no, el término consagrado en el artículo 52 del CPACA referido a la caducidad en materia de sanciones no se habría visto infringido, habida cuenta de que la actividad extractiva en fase de exploración fue continuada, sucesiva y se extendió hasta 2017, inclusive, de ahí que no fuera dable establecer el cómputo para la finalización forzosa del contrato desde 2014.
A lo anterior se sumó que, en todo caso, la caducidad es una potestad con la cual cuenta la autoridad minera para ser ejercida durante la vigencia del contrato y, como el plazo del título minero No. JIG-15251 era de 30 años, la Agencia Nacional de Minería estaba plenamente facultada para ejercer tal figura.
Ahora bien, en lo que respecta a la falsa motivación, argumentó que tampoco se configuró, ya que, aunque es cierto que en la zona del título minero se vienen desarrollando actividades de explotación minera en forma ilegal durante décadas, se acreditó que en el asunto de estudio era el Consejo Comunitario de Paimadó el que se encontraba realizando labores extractivas a través de sus contratistas, teniendo en cuenta que varias de las personas jurídicas con las que aquella celebró contratos informaron a la autoridad minera que iniciaron labores inclusive con dragas durante la fase de exploración del contrato No. JIG-15251 de 2009.
Al respecto, precisó que si bien el Consejo Comunitario de Paimadó ha denunciado la minería ilegal en el municipio de Río Quito por muchos años, "durante la ejecución del contrato de concesión minera JIG-15251 no se evidencia cuáles fueron las medidas adoptadas [...] para que no persistiera el fenómeno de la minería ilegal en el título minero", como pudieron ser eventuales solicitudes de amparo minero, sumado a lo cual se comprobó que aquella avaló actividades directas "a partir de la suscripción de contratos de concesión minera celebrados con mineros que ya venían explotando el título con anterioridad".
Por otro lado, respecto de la causal de violación del debido proceso y del derecho de audiencia y de defensa, aseveró que tal vulneración no se configuró, debido a
que la decisión mediante la cual se le puso de presente al titular minero la causal de caducidad configurada era de trámite, aunado a lo cual, en virtud del artículo 269 de la Ley 685 de 2001 debía notificarse por estado y así se dio a conocer al titular minero, sin que por ello exista ninguna irregularidad.
Asimismo, anotó que, aunque la decisión que declaró la caducidad tampoco requería ser notificada personalmente, aquella fue dada a conocer de ese modo sin que ello constituyera alguna irregularidad, pues en cualquier caso fue dada a conocer integralmente al destinatario.
Recurso de apelación
El 7 de septiembre de 20219, el Consejo Comunitario de Paimadó interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de septiembre de 202110 y admitido el 11 de febrero de 202211.
En su escrito, el recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con sustento en que, contrario a lo concluido por el a quo, se acreditó que la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017 se encuentra viciada por una falta de competencia, una falsa motivación y una infracción del debido proceso.
Primero, frente a la falta de competencia temporal, reafirmó que el término de 10 días para declarar la caducidad del contrato minero era preclusivo, pues en caso contrario el legislador no hubiera señalado dicho interregno como el "máximo", de ahí que como la autoridad minera lo desatendió abiertamente en más de "tres años y cinco meses", ya no tenía competencia para el efecto. Como consecuencia, consideró que la decisión recurrida es contraria al "sentido natural y obvio de lo pactado en la cláusula 18 del contrato de concesión y del artículo 288 de la Ley 685 de 2001, en abierta rebeldía contra las reglas de interpretación contenidas en los artículos 27 y 28 del Código Civil", así como desconoció el principio del efecto útil
9 Índice 28 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
10 Índice 31 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
11 Índice 3 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI.
del vocablo "máximo" y contrarió la aplicación restrictiva que debe dársele a los mandatos legales prohibitivos.
Por otra parte, consideró que la declaratoria de caducidad fue desproporcionada, ya que, aunque dicha figura tiene por objeto evitar la paralización de la ejecución del contrato, en este caso el efecto fue contrario, pues dicha figura se ejerció más de 3 años después de los presuntos hechos que supuestamente la fundamentaron.
Segundo, en cuanto a la falta de competencia temporal por la caducidad de la facultad sancionatoria, consideró que las afirmaciones del a quo se fundaron en la Ley 80 de 1993, normativa que no resulta aplicable a los asuntos mineros, de ahí que la figura en mención sí comporta el ejercicio de un poder sancionatorio del Estado, tanto así que una vez en firme se debe remitir copia al Sistema de Información de Sanciones y Causas de Inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación.
Bajo la anterior argumentación, adujo que, en la medida en que la figura de la caducidad tiene carácter sancionatorio, le era plenamente aplicable la caducidad prevista en el artículo 52 del CPACA, a lo cual sumó que, en su criterio, tampoco es cierto que el titular minero se encontrara realizando labores extractivas incluso en 2017, pues en realidad el Consejo Comunitario de Paimadó no ha realizado ninguna labor de explotación, pues en realidad ello es producto del hecho de terceros.
Sobre el mismo tema, adicionó que los contratos suscritos por el Consejo Comunitario de Paimadó se refieren a "proyectos de minería de hecho según solicitudes de minería de hecho presentadas ante el extinto Ingeominas por el Consejo Comunitario", de ahí que se refirieron a supuestos distintos a los del contrato No. JIG-15251 de 2009, sin que, en todo caso, esté acreditado que las labores extractivas hayan sido realizadas por acción u omisión del titular minero.
Por todo lo expuesto, reiteró que el "término de caducidad de la facultad sancionatoria debe contabilizarse desde el 8 de abril de 2014", fecha en la cual se expidió el auto mediante el cual se le imputó la causal de caducidad del literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001 y, como acaecieron más de 3 años desde tal entonces, dicha potestad se encontraba caducada.
Tercero, en relación con la falsa motivación, reiteró, en línea con el cuestionamiento anterior, que los contratos que suscribió, que llevaron al a quo a concluir que era responsable por la actividad extractiva en fase de exploración, fueron suscritos en el marco de proyectos de minería de hecho y estaban enmarcados en la Ley 1382 de 2010 y el Decreto 2715 de 2010, así como en la Ley 1658 de 2013, aunado a lo cual el mismo titular minero efectuó denuncias por la labor de explotación sin título que terceros estaban realizando en el área de la concesión, sin que fuera un deber de los particulares desalojar a dichos sujetos, pues es una tarea del resorte del Estado.
Finalmente, respecto a la violación del debido proceso, aseveró que sí se desconoció con ocasión de la decisión impugnada, debido a que no se le dieron a conocer las razones y pruebas que dieron lugar a la caducidad del título minero, por el hecho de que no se notificó personalmente el acto PARQ-137 de abril de 2014 mediante el cual se dio inicio a la aplicación de esa figura, decisión que si bien no fue enlistada dentro de aquellas que debían notificarse personalmente, sí debía darse a conocer por esa vía en razón a la importancia y trascendencia de esa actuación.
Actuación en segunda instancia
Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, el expediente ingresó para fallo, debido a que no se solicitaron ni se decretaron pruebas en el trámite de la segunda instancia.
CONSIDERACIONES
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Consejo Comunitario de Paimadó, la Sala analizará los siguientes aspectos: (1) jurisdicción y competencia para conocer el presente asunto, (2) procedencia del medio de control, (3) oportunidad de la demanda incoada, (4) legitimación en la causa de los sujetos procesales, (5) problemas jurídicos a resolver, (6) solución a los problemas jurídicos y (7) costas.
- Jurisdicción y competencia
- Procedencia del medio de control
- Oportunidad del medio de control
- Legitimación en la causa
- Problemas jurídicos
- Solución a los problemas jurídicos
- La suscripción, ejecución y declaratoria de caducidad del contrato de concesión No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009
- El contrato de concesión No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009
- El 6 de abril de 200921, el entonces Ingeominas y el Consejo Comunitario de Paimadó suscribieron el contrato No. JIG-15251, que tuvo por objeto la "exploración y explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, minerales de platino y sus concentrados y demás minerales concesibles", en un área localizada en los alrededores de la quebrada Paimadocito en el municipio de Río Quito, con una extensión de 1.578,65064 hectáreas y una
- El 2 de junio de 201022, el contrato No. JIG-15251 fue registrado en el Registro Minero Nacional y, así, quedó perfeccionado a partir de dicha fecha.
- La ejecución del contrato No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009 antes de los subcontratos de explotación suscritos por el titular minero
- El 4 de enero de 201123, el Consejo Comunitario de Paimadó allegó las guías minero-ambientales.
- Una vez presentado el plan de trabajos y obras, el 29 de julio de 201124 Ingeominas procedió a evaluarlo y concluyó que "cumple de manera muy escasa los requisitos establecidos para elaborar y aprobar un programa de trabajos y obras", por lo que pidió su complementación, corrección y ajuste y, por lo tanto, no aprobó el documento, así como le recordó al titular minero que "para dar inicio legal a la fase de explotación, debe contar con PTO y licencia ambiental".
- Mediante la Resolución No. DSM-0315 del 30 de diciembre de 201125, el Servicio Geológico Colombiano declaró la caducidad del contrato de concesión No. JIG-15251, debido a que evidenció que se adeudaban varios emolumentos por concepto de canon superficiario. Frente a la anterior decisión el Consejo Comunitario de Paimadó interpuso recurso de reposición26, que fue decidido
- El 2 de mayo de 201228, el Servicio Geológico Colombiano profirió el concepto técnico GTRM-0261, mediante el cual: i) advirtió que no se allegaron los formatos básicos mineros por 2010 y 2011, ii) no se aprobó la póliza minero ambiental, iii) y advirtió que aún no se contaba con la licencia ambiental.
- Entre el 20 de marzo de 2013 y el 10 de octubre de 201429, el consorcio HGC, que suscribió con FONADE el contrato No. 2122052 de 2012 para desarrollar la gestión de apoyo a la fiscalización integral de los títulos mineros, entre ellos el JIG-15251, presentó varios informes de fiscalización integral e inspección técnica del título minero JIG-15251, donde se recomendó a la autoridad minera "requerir al titular del contrato de concesión JIG 15251 por el acto administrativo expedido por la autoridad ambiental competente mediante el cual se otorga una licencia ambiental para el área del título minero, así como por la sustracción del área del contrato de la zona de reserva forestal del pacífico".
- El 8 de abril de 201430, la Agencia Nacional de Minería emitió el auto No. PARQ-137, mediante el cual requirió al Consejo Comunitario de Paimadó para que allegara la licencia ambiental del proyecto. Igualmente, le señaló que "se encuentra incurso en la causal de caducidad establecida en el artículo 112 de la Ley 685 de 2001 literal C, esto es, por la no realización de trabajos y obras dentro de los términos establecidos en la ley", de ahí que le indicó que "deberá presentar la justificación y las pruebas correspondientes que desvirtúen el hecho que se imputa; para lo anterior, se le concede el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente pronunciamiento".
- El 28 de abril de 201431, el Consejo Comunitario de Paimadó manifestó mediante memorial allegado a los "operadores mineros del contrato de concesión minera No. JIG-15251" que era de gran preocupación la actividad extractiva que se está desempeñando sin las exigencias de ley con graves daños ambientales y los exhortó para que dejaran de usar dragas en el área de Rio Quito.
- El 6 de junio de 201432, la Agencia Nacional de Minería profirió el concepto técnico No. PARQ-151, mediante el cual, entre otros, reiteró al Consejo Comunitario de Paimadó que mediante el auto PARQ No. 137 del 8 de abril de 2014, lo requirió manifestándole que se encuentra incurso en la causal de caducidad del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, por "la no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en la Ley".
- El 14 de agosto de 201433, la Agencia Nacional de Minería expidió el concepto técnico PARQ-219, en virtud del cual reafirmó que no se ha tramitado la licencia ambiental del título JIG 15251, así como que está comprobada la existencia de labores extractivas en el área del título, sin la autorización para el efecto.
- El 26 de septiembre de 201434, la sociedad Comercializadora Sao Paulo solicitó a la autoridad minera que la avalara para continuar con las actividades extractivas en el área del contrato JIG 15251, para lo cual aportó el acuerdo de voluntades No. 003 de 2013, mediante el cual el Consejo Comunitario de Paimadó la habilitó para realizar labores extractivas por 4 años.
- El 17 de diciembre de 201435, la Agencia Nacional de Minería emitió el concepto técnico PARQ-319, en el que se reiteró que el Consejo Comunitario de Paimadó fue requerido por realizar labores extractivas en el área del título minero JIG 15251 sin contar con las exigencias para ese proceder, entre otros, por la ausencia de licencia ambiental y por estarse apenas en fase exploratoria.
- El 16 de julio de 201536, la Agencia Nacional de Minería profirió el concepto técnico PARQ-056, en el que evidenció la existencia de labores extractivas autorizadas por el Consejo Comunitario de Paimadó, respecto del contrato No. JIG- 15251 del 6 de abril de 2009 y en contravía del ordenamiento jurídico, pues, entre otros, no se contaba con licencia ambiental.
- El 28 de septiembre de 201537, la Agencia Nacional de Minería expidió el concepto técnico PARQ-70, en el cual recomendó aprobar el programa de trabajos y obras aportado por el Consejo Comunitario de Paimadó.
- Los subcontratos de formalización minera y explotación suscritos por el Consejo Comunitario de Paimadó con terceros
- El 8 de marzo de 201138, el Consejo Comunitario de Paimadó suscribió con La sociedad Comercializadora Hayer Gold S.A.S. los contratos No. 003, que tuvieron por objeto la prestación de "sus servicios profesionales y técnicos de
- El 12 de abril de 201339, el Consejo Comunitario de Paimadó y la comercializadora Luz Divina S.A.S. suscribieron el contrato No. 03, mediante el cual se convino la "explotación de un yacimiento de minerales de oro y sus concentrados, minerales de platino y sus concentrados y demás minerales concesibles" en el área del título minero JIG-15251, por un término de 4 años.
- El 7 de enero de 201540, el Consejo Comunitario de Paimadó precisó que la suscripción de contratos con terceros obedece a la necesidad de "adelantar actividades mineras, teniendo en cuenta que en el Consejo no hay personal capacitado para hacerlo".
- El Consejo Comunitario de Paimadó efectuó un documento técnico de solicitud de subcontrato de formalización minera, con fecha de 2015, en el cual argumentó que, en tanto es titular del contrato de concesión No. JIG-15251, "en dicha área se han venido desarrollando actividades mineras", de ahí que "hemos venido desarrollando acuerdos que permiten el desarrollo de la actividad productiva en la zona", por lo que hizo una relación de los mineros que se encontraban realizando labores mineras en el área del título, con una antigüedad de "8 años"41.
- El 15 de junio de 201542, el Consejo Comunitario de Paimadó y las sociedades Comercializadora La Emperadora S.A.S., comercializadora del Chocó S.A.S., Dizahab S.A.S., Inversiones Torre Blanca S.A.S., Fórmula Uno de Istmina S.A.S., Dragados Montoya S.A.S., Bololo #2 S.A.S., La Pelusa S.A.S. y Dragas Colombianas Brasileras S.A.S., suscribieron múltiples "subcontratos de
- El 15 de agosto de 201544, el Consejo Comunitario de Paimadó y la empresa Inversiones El Progreso A.M.P. S.A.S. suscribieron un subcontrato de formalización minera, con base en el "contrato de concesión minera con placas JIG-15251", cuyo objeto consistió en la "formalización de los pequeños mineros que se encuentren desarrollando actividades de explotación minera amparada por el título minero", con un plazo de 6 años. Lo anterior se sustentó en el "acuerdo de cooperación minera número 0043" del 13 de abril de la misma anualidad, donde se convino la prestación de "sus servicios profesionales y técnicos de manera autónoma e independiente en el área de operación minera".
- El 6 de enero de 201645, la Agencia Nacional de Minería rechazó varias solicitudes de autorización de subcontrato de formalización minera del Consejo Comunitario de Paimadó ya que tanto el área del título JIG-15251, como las
- La ejecución del contrato No. JIG-15251 de 2009 después de la suscripción de los subcontratos de formalización minera y explotación
- El 16 de julio de 201547, la Agencia Nacional de Minería emitió el concepto técnico PARQ-056, en el cual indicó que el contrato No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009 se encontraba en etapa de construcción y montaje; empero, para la fecha en cuestión, el área otorgada para la actividad minera se encontraba superpuesta con la zona de reserva forestal del pacífico, de ahí que se debiera realizar la sustracción para que la porción en comento quedara libre para las labores extractivas.
- El 16 de octubre de 201548, la Agencia Nacional de Minería expidió el auto PARQ-No.92, mediante el cual, entre otros, pidió al Consejo Comunitario de Paimadó que se abstuviera de adelantar o autorizar actividades de construcción, montaje y explotación, ya que para ese momento no se contaba con licencia ambiental, ni el programa de trabajo y obras estaba aprobado.
- El 20 de noviembre de 201549, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución No. VSC-00932, mediante la cual impuso una multa de 27 S.M.L.M.V. al Consejo Comunitario de Paimadó, por la falta de corrección de los formatos básicos mineros y del trámite de la licencia ambiental pese a múltiples requerimientos para superar dichas falencias, decisión que fue confirmada en su totalidad mediante la Resolución VSC No. 839 del 8 de agosto de 201750.
- El 7 de diciembre de 201551, la Agencia Nacional de Minería constató que el título minero JIG-15251 "no cuenta con el Programa de Trabajos y Obras PTO aprobado, ni cuenta con el acto administrativo de sustracción de área emitido por la autoridad ambiental".
- El 19 de enero de 201652, la Agencia Nacional de Minería emitió el concepto técnico No. CGC-ZP No. 6, mediante el cual concluyó que "el contrato de concesión No. JIG-15251 se encuentra en la tercera anualidad de la etapa de construcción y montaje, período que va desde el 2 de junio de 2015 al 1 de junio de 2016, [por lo que] la sociedad titular no se encuentra al día con sus obligaciones contractuales", entre ellas la de la licencia ambiental.
- El 21 de enero de 201653, la Agencia Nacional de Minería expidió el auto PARQ. No. 3, a partir del cual se advirtió al Consejo Comunitario de Paimadó, para que se abstuviera de adelantar actividades de construcción, montaje y explotación, "toda vez que el título minero no se encuentra en la etapa de explotación y no cuenta con la respectiva licencia ambiental y el programa de trabajos y obras – PTO aprobado". Al punto, señaló que también hacía falta realizar la respectiva sustracción del área de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico.
- El 22 de febrero de 201654, la Agencia Nacional de Minería dictó el auto SGC-ZO 214, en virtud del cual se reiteró que el Consejo Comunitario de Paimadó no había tramitado la licencia ambiental ni la sustracción del área ante la autoridad competente, decisión que se notificó por estado el 1° de abril de 2016.
- El 29 de febrero de 201655, la Agencia Nacional de Minería expidió el concepto técnico PARQ-017, mediante el cual reiteró la recomendación de aprobar el plan de trabajos y obras; empero, advirtió que desde noviembre de 2015 requirió
- El 10 de junio de 201656, la Agencia Nacional de Minería dictó el concepto técnico PARQ-038, en virtud del cual se concluyó que, estando el título No. JIG- 15251 en etapa de explotación, "a la fecha del presente concepto técnico el titular del contrato de concesión de referencia no ha subsanado dicho requerimiento", así como no se ha sustraído el área de la Zona de Reserva Forestal del Pacífico.
- El 26 de agosto de 201657, la Agencia Nacional de Minería emitió el concepto técnico PARQ-050, mediante el cual se concluyó que, para esa fecha, "el título No. JIG-15251 se encuentra en el primer año de la etapa de explotación, período que comenzó el 02/06/2016 y del cual han transcurrido tres meses". Al punto, enfatizó en que recomendaba al "área jurídica" aprobar el programa de trabajos y obras; empero, reafirmó que el Consejo Comunitario de Paimadó no había allegado la licencia ambiental expedida por la autoridad competente.
- El 30 de enero de 201758, la Agencia Nacional de Minería dictó el concepto técnico PARQ-001, mediante el cual se reafirmó que el título minero JIG-15251 se encuentra en el primer año de la etapa de explotación, se ratificó que debía aprobarse el plan de trabajos y obras y se redundó, respecto a la licencia ambiental, en que "a la fecha del presente concepto técnico el titular del contrato de concesión de referencia no ha subsanado dicho requerimiento".
- El 6 de marzo de 201759, la Agencia Nacional de Minería profirió el auto PARQ-002, mediante el cual aprobó el plan de trabajo y obras del Consejo
- El 29 de agosto de 201760 la Agencia Nacional de Minería profirió un "acta de fiscalización integral" de la "visita realizada al área del contrato No. JIG-15251" el 17 de agosto de 2017, donde evidenció que en la zona en comento se estaban realizando labores extractivas a través del método de dragado, sin la autorización del caso y sin licencia ambiental, de ahí que, aunque el contrato minero se encontraba en la segunda anualidad de la fase de explotación, dicha labor no podía ser realizada por la falta de requisitos para ello.
- El 21 de septiembre de 201761, la Agencia Nacional de Minería dictó el "informe de inspección técnica con el objeto de realizar acompañamiento a la Fiscalía General de la Nación en la zona rural del municipio de Rio Quito – Chocó sobre y en inmediaciones del Rio Quito", en el que concluyó que, visitada el área del título JIG-15251, existen evidencias que dan certeza de la existencia de labores extractivas en dicha zona; "no obstante, este título minero no cuenta con licencia ambiental para el desarrollo de actividades de explotación según Resolución de la Agencia Nacional de Minería No. VSC 000932 del 20 de noviembre de 2015 que requiere la licencia bajo causal de caducidad".
- La caducidad del contrato No. JIG-15251 de 2009 por la existencia de labores extractivas sin el lleno de requisitos de ley
- El 10 de octubre de 201762, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución No. VSC- 1068, mediante la cual "se declara la caducidad del contrato de concesión N° JIG- 15251 y se toman otras determinaciones", con sustento en que, realizadas varias inspecciones de campo se evidenció que, aunque el título se encontraba en la etapa de exploración, "existe explotación minera por parte de compañías que han suscrito contratos con el titular", con una altísima afectación ambiental, pues "se tala indiscriminadamente la vegetación presente en las orillas del río para permitir el avance de la draga".
- El 13 de septiembre de 201964, la Agencia Nacional de Minería dictó la Resolución No. VSC-000766, en la que no accedió a una solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017, efectuada por el Consejo Comunitario de Paimadó65 y, por tanto, la mantuvo incólume, con apoyo en que: i) no operó una falta de competencia temporal; ii) no se configuró una falsa motivación; iii) no hubo una transgresión del debido proceso, ni de los derechos de
- La Agencia Nacional de Minería contaba con competencia para dictar la Resolución No. VSC-001068 de 2017
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del asunto, con base en el artículo 10412 del CPACA, pues la Resolución No. VSC- 001068 del 10 de octubre de 2017, proferida en el marco de la ejecución del contrato de concesión No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009, fue dictada por la Agencia Nacional de Minería, en tanto agencia estatal de naturaleza especial13.
El Consejo de Estado también es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 15014 del CPACA y 29315 de la Ley 685 de 2001, dada la vocación de doble instancia del proceso, considerando que dicha normativa asignó el conocimiento de los asuntos derivados de contratos de concesión mineros en primera instancia a los tribunales administrativos, por lo que ahora corresponde a esta Corporación fungir como juez de segunda instancia.
En virtud de lo previsto en el artículo 14116 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su
12 Al sub judice le aplican las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda y de la apelación -26 de septiembre de 2019 y 7 de septiembre de 2021, respectivamente- es decir, la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, incluyendo las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en los aspectos no contemplados en el primero, en virtud de la remisión efectuada en el artículo 306 del primer estatuto. "Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. // Igualmente, conocerá de los siguientes procesos: [...] 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública [...]".
13 Decreto 4134 del 3 de noviembre de 2011. "Artículo 1°. [...] Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía".
14 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación [...]".
15 "Artículo 293. Competencia de los tribunales administrativos. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración".
16 "Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su
nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas. El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez.
Comoquiera que la contienda formulada en el asunto sub judice se refiere a la responsabilidad de la Agencia Nacional de Minería por la expedición de la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009, el medio de control procedente es el de controversias contractuales, ya que se formularon pretensiones referidas a una decisión dictada con ocasión al iter contractual minero.
El literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispuso que, en lo relativo a los contratos, el interesado contaba con 2 años para demandar, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento, al margen de otras reglas especiales sobre la materia.
En el caso de estudio se encuentra que la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009, fue dictada mientras el mencionado acuerdo de voluntades se encontraba aún vigente17, de ahí que la oportunidad para
incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. // El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes".
17 Aunque procedía recurrir dicha decisión ante la Agencia Nacional de Minería únicamente a través del recurso de reposición administrativo, la Sala pone de presente que, en los estrictos términos del artículo 76 del CPACA, "[...] Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios", de ahí
ejercer el derecho de acción deba contabilizarse a partir del momento en que dicha decisión fue notificada, considerando que aquella funda los motivos de hecho y de derecho de la controversia.
Así pues, la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017 fue notificada personalmente al actor el 15 de noviembre de 201718, por lo que los 2 años para accionar corrieron entre el 16 de noviembre de 2017 y el 16 de noviembre de 2019 y, como la demanda se radicó el 26 de septiembre de 2019, no cabe duda de que fue presentada en tiempo, sin perjuicio del agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, que se surtió entre el 9 de abril y el 27 de junio de 201919.
El Consejo Comunitario de Paimadó y la Agencia Nacional de Minería están legitimados en la causa por activa y por pasiva respectivamente, debido a que el primero fue destinatario de la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017 y la segunda la profirió en el marco de sus atribuciones en materia minera.
De conformidad con los cuestionamientos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017, proferida por la Agencia Nacional de Minería, adolece de: i) una falta de competencia temporal, por el hecho de que, en su criterio, el término de 10 días para declarar la caducidad en el régimen minero era preclusivo, aunado a lo cual, por haberse ejercido la potestad sancionatoria, aquella ya había caducado, en los términos del artículo 52 del CPACA; ii) una infracción del debido proceso, pues, según su opinión, no se le notificó debidamente la decisión que dio inicio al trámite de caducidad del contrato, lo que vició todo el procedimiento en cuestión, por no haberse podido defender en debida forma; y iii) una falsa motivación, pues en su
que, ante el escenario en comento, la falta de ejercicio de la reposición no impide conocer del acto administrativo enjuiciado, debido a que no era imperativo agotar la sede administrativa.
18 Página 16 del archivo "JIG-15251 PRINCIPAL 20171010 NA RESOLUCIÓN 01" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 19 Archivo "2019-679 cuaderno 2" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
opinión las labores extractivas en la fase de exploración no fueron efectuadas por aquella, sino por terceros, habilitados en virtud de proyectos de minería de hecho.
En caso de que alguna de las pretensiones anteriores prospere se ha de anular el acto administrativo enjuiciado y, por tanto, se pasará a estudiar si procede ordenar a la entidad demandada eliminar de sus registros o bases de datos cualquier anotación como consecuencia de la declaratoria de caducidad, la reapertura del expediente del contrato de concesión y la "reparación integral" pedida.
A efectos de determinar si el acto administrativo enjuiciado adolece de algún vicio de legalidad, corresponde verificar los sucesos alrededor de su expedición, para lo cual se analizarán las pruebas incorporadas en primera instancia, incluidos los documentos aportados al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 24620 del CGP. Luego, se retomarán los cargos de apelación, a efectos de determinar si hay lugar a acceder a lo señalado en la apelación.
20 "Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia [...] Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente".
21 Páginas 13 a 24 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 1" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
duración de 30 años, de los cuales 3 años serían para la exploración, 3 años para la construcción y montaje y 24 años para la explotación.
En la cláusula cuarta se señaló que: i) los 3 primeros años para la fase de exploración podrían ser prolongados por 2 años, a efectos de completar o adicionar los estudios y trabajos respectivos; ii) los 3 años para la fase de construcción e instalación de la infraestructura para la explotación podrían ser ampliados por un año y iii) los 24 años de la fase de explotación serían prorrogables por 30 años más.
Por otro lado, en la cláusula quinta del acuerdo de voluntades se convino que la gestión ambiental estaría a cargo del concesionario y se concretaría así: i) en la etapa de exploración se debían ejecutar los trabajos de acuerdo con las guías minero ambientales del Estado; y ii) para las etapas de construcción, montaje y explotación, beneficio y para las labores adicionales de exploración durante la etapa de explotación se debía contar con la licencia ambiental, así como con los permisos y concesiones para el uso y aprovechamiento de recursos naturales de ser el caso.
Así, en la cláusula sexta se concretó expresamente que el concesionario debía allegar la licencia ambiental para "ejecutar las labores y trabajos de las etapas de construcción y montaje y explotación", así como presentar el plan de trabajos y obras y, cumplido lo anterior, así como el plazo de la fase exploratoria, podría iniciar la etapa de construcción y montaje y, a la postre, la de explotación, de la cual se deriva el pago de regalías.
Entretanto, en la cláusula novena se estipuló que el concedente no respondería por las obligaciones de cualquier naturaleza que adquiera el concesionario con terceros en desarrollo del contrato y, por su parte, la cláusula décima tercera dispuso que la autoridad minera podría inspeccionar, en cualquier tiempo, las labores que realizara el concesionario.
Asimismo, se dispuso en la cláusula décima séptima que la concedente podría declarar la caducidad del contrato, entre otros, por "la no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este contrato y en el Código de Minas o su suspensión no autorizada por más de 6 meses continuos" y por "el
incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión".
Al punto, la cláusula décima octava del contrato estableció que, para declarar la caducidad del contrato, se declararía mediante "resolución de trámite" y allí se fijaría un término, no mayor de 30 días, para la subsanación de las faltas imputadas o el ejercicio del derecho de defensa, tras lo cual se resolvería lo pertinente en "10 días".
22 Páginas 1 a 3 del archivo "JIG-15251 PRINCIPAL 20171010 NA RESOLUCIÓN 01" de la carpeta
"expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
23 "Archivo JIG 15251 PRINCIPAL 20110104 SIN DATO INFORME 01" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
24 Páginas 64 a 73 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 1" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
25 Páginas 82 a 136 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 1" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
26 Archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 20120227 2012427 000680 2 COMUNICACIÓN RECIBIDA 01"
del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
favorablemente mediante la Resolución No. 743 del 2 de agosto de 201327, por lo que la primera decisión en comento fue revocada, con base en que se subsanó la falencia en la obligación de pago del canon superficiario.
Allí también evidenció que "El título se encuentra en la etapa de exploración. Visitada el área se constató que sí existe explotación minera por parte de compañías que han suscrito contratos con el titular y a su vez esta compañía a un tercero (Hayer Gold suscribió contrato de explotación con el consejo comunitario y a su vez esta compañía autorizó a la empresa Céspedes y Asociados S.A.S. para explotar)".
Asimismo, describió que "se procede a cortar árboles presentes en la orilla por donde va a avanzar la draga, luego esta con rotores instalados en un brazo
27 Páginas 290 a 298 del archivo "JIG 15251 No. 1 (1-393)" de la carpeta "Expediente digitalizado"
del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
28 Páginas 162 a 170 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 1" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
29 Archivos "JIG 15251 PRINCIPAL 8", "JIG 15251 PRINCIPAL 9", "JIG 15251 PRINCIPAL 10", "JIG
15251 PRINCIPAL 11" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO", "JIG 15251 PRINCIPAL
20140404 SIN DATO INFORME DE FISCALIZACIÓN INTEGRAL", "JIG-
15251_PRINCIPAL_20141010_SIN DATO_INFORME DE FISCALIZACION INTEGRAL" y "JIG-
15251_PRINCIPAL_20141010_SIN DATO_INFORME DE FISCALIZACION INTEGRAL" del índice
37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. // Archivos "JIG-15251 (ESCANEADO)", "JIG-15251 (ESCANEADOS)", "JIG-15251 V1" y "JIG-15251 VFE" de la carpeta "06. Anexos
memorial el 17 de febrero" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
mecánico se sumerge en las orillas por donde se va a extraer el sedimento de las terrazas y se procede a su succión, lavado o paso por grandes canalones donde se deposita el oro, y el material inerte o arenas y lodos es vertido nuevamente al río, los bloques y gravas son apilonados y retirados con retroexcavadoras".
Entre otros, recomendó a la autoridad minera requerir al titular para el pago de regalías por esa explotación, así como requerir al titular por el incumplimiento de la normativa ambiental en la explotación de los aluviones del área del contrato de concesión, dado que "en el área se evidenció que el título está en explotación sin tener la autorización previa de la autoridad minera y sin el lleno de los requisitos para desarrollar esta labor".
Al punto, concluyó que en el área del título JIG15251 se estaban "realizando actividades de explotación minera con dragas y retroexcavadoras, según informaciones se pudo constatar que el titular ha autorizado a los operadores de las dragas para que realicen trabajos dentro del área del título".
Todo lo anterior se basó, además de la observación presencial, en imágenes que dan cuenta de la extracción ilícita en la zona de Río Quito, donde se evidencian actividades de explotación minera y labores complementarias como la tala de árboles y zonas estériles producto de dicha situación.
30 Archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 20140408 AUTO PARQ NO 137 DE 2014 AUTO O ACTO AMIN"
de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
Todo lo anterior, fundada en que, en virtud del informe de fiscalización integral del 8 de enero de 2014, entre múltiples incumplimientos de las obligaciones del título minero, se constató que existe actividad extractiva sin que la concesión se encuentra en dicha fase y sin que se hubieran tramitado elementos para ese proceder como la licencia ambiental.
Al punto, ordenó al titular del contrato No. JIG-15251 para que se abstuviera de adelantar actividades de explotación sin contar con la respectiva viabilidad ambiental al proyecto minero y con el programa de trabajos y obras, así como compulsó copias a la autoridad ambiental, al alcalde del municipio de Rio Quito, al departamento del Chocó y a la Fiscalía General de la Nación.
31 Páginas 355 a 356 del archivo "JIG-15251 No. 1. (1-393) de la carpeta "Expediente digitalizado"
del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
32 Archivo "JIG-15251 No. 1. (1-393)" de la carpeta "expediente digitalizado" del índice 37 del expediente de SAMAI en primera instancia.
33 Páginas 389 a 410 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 20140814 CONCEPTO TÉCNICO PARQ
219 EVALUACIÓN TÉCNICA 01" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
34 Archivo "JIG15251 PRINCIPAL 201492623145510386022 COMUNICACIÓN RECIBIDA 01" de la
carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente de primera instancia en SAMAI.
35 Archivo "JIG-15251_PRINCIPAL_20141217_CONCEPTO TECNICO 319_EVALUACION
TECNICA_01" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
36 Archivo "JIG-15251_PRINCIPAL_20150716_CONCEPTO TECNICO PARQ-056_EVALUACION
TECNICA_01" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
37 Páginas 188 a 190 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 3" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
38 Páginas 149 a 152 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 1" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
manera autónoma e independiente en el área de explotación de minería [...] JIG- 15251", con un plazo de 5 años. En tal acuerdo de voluntades, el contratista se obligó a asumir los deberes de la licencia ambiental, el PTO y los cánones mineros relacionados con el título JIG-15251, entre otros.
39 Páginas 460 a 462 del archivo "JIG 15251 No. 1 (1-393)" de la carpeta "expediente digitalizado"
del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
40 Páginas 485 a 486 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 1" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
41 Documento "JIG-12251 PRINCIPAL NA SIN DATO INFORME 1" de la carpeta "expediente JIG- 15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
42 Archivo "JIG-15251 PRINCIPAL NA SIN DATO MINUTA DE CONTRATO 01" de la carpeta
"expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
formalización minera", con base en el "contrato de concesión minera con placas JIG- 15251", que tuvieron por objeto la "formalización de los pequeños mineros que se encuentren desarrollando actividades de explotación minera en el área amparada por el título minero", con un plazo de 4 años, que se entendería perfeccionado con la firma de las partes.
También se dispuso que "el Consejo Comunitario Mayor de Paimadó firmó con algunos mineros que se encontraban en su área concesionada unos convenios de cooperación minera".
Finalmente, en la misma fecha, el Consejo Comunitario de Paimadó informó a la autoridad minera que "se han venido desarrollando actividades mineras por parte de algunos miembros de la comunidad y por algunos pequeños empresarios mineros con los cuales hemos venido desarrollando acuerdos que permiten el desarrollo de la actividad productiva en la zona"43.
43 Páginas 8 a 9 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 4" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO"
del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
44 Páginas 180 a 185 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 3" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
45 Páginas 36 a 44, 52 a 60 y 173 a 197 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 4"; 34 a 57, 100 a 123,
165 a 188 y 230 a 254 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 5"; 31 a 51 y 77 a 100 del archivo "JIG
15251 PRINCIPAL 6"; y 58 a 65, 118 a 135, 176 a 198 y 242 a 267 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL
7" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
porciones de interés a subcontratar se encontraban superpuestos totalmente con la Reserva Forestal Pacífico, sin que hubiera acto administrativo de sustracción de área emitido por la autoridad ambiental. En tal virtud, el 13 de enero de 2006 se dictaron varias resoluciones, mediante las cuales se "da por terminada y se archiva la solicitud de autorización de subcontrato de formalización minera", que fueron confirmadas debidamente.
Dentro de ello se indicó que, "es importante resaltar que al titular minero no le está dado utilizar la figura del subcontrato de formalización minera para llevar a cabo su proyecto minero o para obtener prebendas que le permitan dar cumplimiento a las obligaciones contractuales que se derivan del título minero, pues para ello cuenta con otros mecanismos que difieren completamente del subcontrato de formalización" o, dicho de otro modo, se le puso de presente al Consejo Comunitario de Paimadó que no podía pretermitir el deber de realizar labores extractivas previa licencia ambiental y sustracción del área protegida mediante dicha figura46.
A su vez, recalcó que para adelantarse las labores propias de la construcción y montaje o de explotación el titular minero debía contar con el acto administrativo en el cual se otorgara la licencia ambiental.
Por ello, advirtió que el Consejo Comunitario de Paimadó adeudaba varias sumas por concepto de canon superficiario; debía corregir varios formatos básicos mineros;
46 Páginas 105 a 129 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 4" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
47 Páginas 147 a 163 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 3" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
estaba pendiente de allegar la póliza minero ambiental y el plan de trabajos y obras; y aún no contaba con licencia ambiental y la sustracción del área dentro de la zona de reserva forestal.
Finalmente, manifestó que "con el contrato de operación minera suscrito entre la empresa comercializadora Sao Paulo y el Consejo Comunitario Mayor de Paimadó y la documentación allegada el 26 de septiembre de 2014 [...] se permite concluir que el consejo titular del contrato de concesión No. JIG-15251 ha autorizado el desarrollo de labores de explotación [...] dentro del área que le fue concedida, sin estar cronológicamente en la etapa de explotación y sin contar con el Programa de Trabajos y Obras – PTO aprobado ni la respectiva licencia ambiental", por lo que concluyó que el titular minero se encontraba incurso en la causal de caducidad del literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001.
48 Páginas 217 a 222 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 3" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
49 Páginas 232 a 237 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 3" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. // Archivo "JIG-15251 PRINCIPAL 20171003 20179120001531 NOTIFICACION 01" de la carpeta "expediente JIG-15251
MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
50 Archivo "JIG-15251_PRINCIPAL_20170808_20179120001531_RESOLUCION_01" de la carpeta
"06. Anexos memorial el 17 de febrero" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
51 Páginas 241 a 242 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 3" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
52 Páginas 7 a 17 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 7" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO"
del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
53 Páginas 73 a 75 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 7" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
54 Páginas 14 a 17 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 7" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
55 Páginas 263 a 272 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 3" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
al titular minero para que allegara licencia ambiental, sin que "a la fecha del presente concepto técnico el titular del contrato de concesión de referencia hubiera subsanado dicho requerimiento".
56 Páginas 85 a 96 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 7" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
57 Páginas 114 a 128 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 6" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
58 Páginas 132 a 143 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 6" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
59 Páginas 144 a 147 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 6" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. Archivo "JIG- 15251_PRINCIPAL_20170130_CONCEPTO TECNICO PARQ - 001_EVALUACION TECNICA_01"
de la carpeta "06. Anexos memorial el 17 de febrero" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
Comunitario de Paimadó; empero, lo requirió para que, en el término de 30 días, allegara la licencia ambiental referente al proyecto extractivo del título JIG-15251.
Sobre el particular, entre otros, se indicó que "sí hay presencia de minería ilegal dentro del área del título, frente a lo cual se evidenció que el titular minero no ha solicitado el correspondiente trámite de amparo administrativo". A su vez, se adujo que "las explotaciones evidenciadas están siendo realizadas con dragas de succión y retroexcavadoras en la ribera del río Quito [...], esto sin contar con la respectiva viabilidad ambiental", pues el título minero no contaba con licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permiso de sustracción de área de reserva forestal y modificación de la licencia.
60 Archivo "JIG-15251 PRINCIPAL 20170829 CONSECUTIVO PARQ-037 INFORME 01-02" y
páginas 156 a 189 del archivo "JIG 15251 PRINCIPAL 6" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
61 Archivo "anm-002237" de la carpeta "06. Anexos memorial el 17 de febrero" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
Como consecuencia del anterior panorama, se dio por finalizado el contrato unilateralmente en virtud de la causal de caducidad del literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, con la advertencia de que el titular minero no ejerció su derecho de defensa pese a haber sido notificado para el efecto.
La decisión en comento fue notificada personalmente el 15 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriada y en firme el 30 de noviembre de 201763.
62 Páginas 4 a 15 del archivo "JIG-15251 PRINCIPAL 20171010 NA RESOLUCIÓN 01" de la carpeta
"expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
63 Página 16 del archivo "JIG-15251 PRINCIPAL 20171010 NA RESOLUCIÓN 01" de la carpeta
"expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
64 Archivos "Resolución VSC-000766 Revocatoria directa" y "JIG-15251 PRINCIPAL NA 44 NOTIFICACION 01" de la carpeta "expediente JIG-15251 MAYO" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
65 Archivo "JIG-15251_PRINCIPAL_20171130_20179120262812_COMUNICACION RECIBIDA_01"
de la carpeta "06. Anexos memorial el 17 de febrero" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
defensa y contradicción; y iv) no hubo una inconformidad o afectación del interés público o social66.
El Consejo Comunitario de Paimadó manifestó en su recurso de apelación que, una vez que fue requerido mediante el auto del 8 de abril de 2014 por haberse configurado el supuesto de hecho de la causal del literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, la autoridad minera contaba con 10 días para declarar la caducidad del contrato de concesión No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009 y, como aquella tomó tal determinación hasta que expidió la Resolución VSC-001068 del 10 de octubre de 2017, incurrió en una falta de competencia temporal, por lo que el a quo debió anular el acto administrativo en comento por esa razón.
Aunado a lo anterior, argumentó que el ejercicio de la caducidad minera por la Agencia Nacional de Minería constituye el ejercicio de la facultad sancionatoria del artículo 52 del CPACA, de manera que, como aquella se efectuó más de 3 años desde la conducta que originó esa determinación, la entidad mencionada ya no contaba con competencia para proceder en esa forma y, por tanto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió acceder a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se encuentra acreditado que, el 8 de abril de 2014, la Agencia Nacional de Minería profirió el Auto No. PARQ-137, mediante el cual requirió al Consejo Comunitario de Paimadó para que allegara la licencia ambiental relativa al contrato de concesión No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009, así como también le señaló que se encontraba incurso en la causal de caducidad establecida en el literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, para lo cual le concedió 10 días al titular minero para que, de ser el caso, se pronunciara (hecho probado No. 6.1.2.6.).
Posteriormente, le reiteró dicha situación mediante proveídos del 6 de junio y 17 de diciembre de 2014 (hechos probados 6.1.2.8. a 6.1.2.12.), así como, mediante acto administrativo del 20 de noviembre de 2015 le impuso una multa al titular minero
66 Archivo "JIG-15251_PRINCIPAL_20190916_20199120275051_COMUNICACION ENVIADA_01"
de la carpeta "06. Anexos memorial el 17 de febrero" del índice 37 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.
por no contar con licencia ambiental y, posteriormente, el 22 de febrero de 2016, se le reafirmó que no había aportado aval ambiental para las labores mineras (hecho probado 6.1.4.7.), así como el 29 de agosto de 2017 evidenció que persistían las labores extractivas sin las exigencias de ley (hecho probado 6.1.4.13.), por lo que el 10 de octubre siguiente se declaró la caducidad del contrato No. JIG-15251 (hecho probado No. 6.1.5.1.).
Precisado lo anterior, conviene destacar que el legislador incorporó en el artículo 51, en concordancia con el artículo 112 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-67 la caducidad como una cláusula exorbitante del contrato minero, consistente en su terminación unilateral a cargo de la autoridad minera por circunstancias tales como la disolución de la persona jurídica titular minera, la incapacidad financiera, el impago de las contraprestaciones en favor del Estado, la omisión en informar la cesión contractual, el no pago de las multas impuestas y la no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en el código o su suspensión no autorizada por más de 6 meses, entre otros68.
Al punto, el artículo 288 del Código de Minas69 dictaminó que la caducidad del
67 "Artículo 51. Cláusulas exorbitantes. El contrato de concesión minera, con excepción de lo previsto sobre la declaración de su caducidad, no podrá ser modificado, terminado o interpretado unilateralmente por parte de la entidad pública concedente. Para cualesquiera de estas actuaciones se deberá recurrir al juez competente o al empleo de árbitros o peritos".
68 Ley 685 de 2001. "Artículo 112. Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaración de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: a) La disolución de la persona jurídica, menos en los casos en que se produzca por fusión, por absorción; b) La incapacidad financiera que le impida cumplir con las obligaciones contractuales y que se presume si al concesionario se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria de acuerdo con la ley; c) La no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en este Código o su suspensión no autorizada por más de seis
(6) meses continuos; d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas; e) El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la cesión del contrato; f) El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda; g) El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración y explotación mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras; h) La violación de las normas sobre zonas excluidas y restringidas para la minería;
i) El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión; j) Cuando se declare como procedencia de los minerales explotados un lugar diferente al de su extracción, provocando que las contraprestaciones económicas se destinen a un municipio diferente al de su origen. Lo anterior, sin perjuicio, de las acciones legales que procedan en contra del concesionario y de los funcionarios públicos que con su conducta promuevan estos actos. // En el caso contemplado en el presente artículo, el concesionario queda obligado a cumplir o garantizar todas las obligaciones de orden ambiental que le sean exigibles y las de conservación y manejo adecuado de los frentes de trabajo y de las servidumbres que se hubieren establecido".
69 "Artículo 288. Procedimiento para la caducidad. La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se
contrato minero sería declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señale la causal en la que incurrió en el concesionario, tras lo cual procede fijar un término de 30 días para la subsanación de las faltas que se le imputan y, vencido este, se habría de resolver definitivamente lo pertinente en un plazo máximo de 10 días, so pena de sanción al funcionario encargado por falta grave.
Ello se instituyó con el propósito de dar por finalizada la ejecución de aquellos títulos mineros con dificultades de tal magnitud que perjudicaran los objetivos de la actividad minera, considerando que en el marco de dicha labor convergen intereses ambientales, sociales y económicos, por lo que, cuando algunos de aquellos se ven afectados por la indebida materialización de las obligaciones del título minero, existe justificación para que dicho defecto, con ocasión de la relación negocial, lleve a toda la terminación del vínculo contractual.
Así las cosas, la Sala observa que, efectivamente, en el caso de estudio, una vez se requirió al Consejo Comunitario de Paimadó mediante decisión del 8 de abril de 2014 para que ejerciera su debido proceso respecto a la configuración de la causal del literal c) del artículo 112 del Código de Minas, acaecieron más de 3 años y medio hasta que, mediante la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017, se declaró la caducidad del contrato, de ahí que la autoridad minera desbordó el plazo de 10 días que tenía para el efecto.
Con todo, vale advertir que lo anterior no comporta una irregularidad que vicie el acto administrativo enjuiciado y, por tanto, no se incurre en una falta de competencia al disponer la caducidad del contrato No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009 fuera del plazo de ley, por cuanto el marco jurídico minero no proscribe las decisiones administrativas tardías, sino que, en el caso de la caducidad contractual, les otorga una consecuencia distinta que es una sanción de naturaleza disciplinaria contra el funcionario que incurrió en la mora.
Ciertamente, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha
le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días. Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave".
sostenido que no tiene cabida aceptar la mora administrativa como una circunstancia que lleve a la anulación de los actos administrativos, debido a que el legislador instituyó en el procedimiento general del CPACA70, aplicable a los asuntos mineros ante los vacíos existentes en dicho régimen71, que aunque hubiera operado el silencio administrativo, ello no excusa a la administración de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o habiendo acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado el auto admisorio de la demanda72.
En esa línea, la Administración y, dentro de ello la autoridad minera, puede resolver, incluso tardíamente, las distintas solicitudes que se encuentran a su cargo, sin que ello represente un vicio del acto administrativo, sino que puede configurar otras consecuencias jurídicas como por ejemplo la ocurrencia de responsabilidad disciplinaria o la procedencia de una acción de tutela por la mora en resolver73.
Lo contrario implicaría anular un acto administrativo cuya expedición incluso tardía fue avalada por el ordenamiento jurídico por expedirse fuera del plazo legal, lo que constituiría una contradicción, ya que no tendría sentido que el ordenamiento jurídico conmine a decidir aún con retraso si posteriormente sanciona la decisión en
70 De acuerdo con el inciso tercero del artículo 83 del CPACA "La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda".
71 Ello considerando que, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 685 de 2001, aunque dicha normativa regula integralmente el régimen minero, es dable acudir a las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones o fenómenos regulados por ese Código, así como a las normas de integración del derecho y a la Constitución: "Artículo 4. Regulación completa. Las reglas y principios consagrados en este Código desarrollan los mandatos del artículo 25, 80, del parágrafo del artículo 330 y los artículos 332, 334, 360 y 361 de la Constitución Nacional, en relación con los recursos mineros, en forma completa, sistemática, armónica y con el sentido de especialidad y de aplicación preferente. En consecuencia, las disposiciones civiles y comerciales que contemplen situaciones y fenómenos regulados por este Código, sólo tendrán aplicación en asuntos mineros, por remisión directa que a ellos se haga en este Código o por aplicación supletoria a falta de normas expresas. // Parágrafo. En todo caso, las autoridades administrativas a las que hace referencia este Código no podrán dejar de resolver, por deficiencias en la ley, los asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia. En este caso, acudirán a las normas de integración del derecho y, en su defecto, a la Constitución Política".
72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2023. Radicado 11001-03-26-000-2021-00111-00 (67033).
73 La jurisprudencia constitucional ha admitido que tanto la mora judicial como la administrativa vulneran el derecho al debido proceso, contexto en el cual la acción de tutela ha constituido el mecanismo judicial para la reivindicación de ese derecho fundamental. Sobre el particular véase Corte Constitucional. Sentencia T-297 del 7 de abril de 2006, reiterada por la Sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011.
mora con su anulación.
Bajo ese panorama, es claro que el término del artículo 288 de la Ley 685 de 2001 es perentorio pues, aunque resulte vencido, la decisión que se tome resulta válida y eficaz, debido a que el legislador no solo no estableció que fenecido se perdería competencia para decidir, sino que dispuso expresamente en la normativa relativa al procedimiento administrativo general que, incluso, es dable resolver tardíamente74.
A partir de lo expuesto, no cabe duda de que, aunque la Resolución No. VSC- 001068 del 10 de octubre de 2017 fue expedida tardíamente, en los términos del artículo 288 de la Ley 685 de 2001, ello no tiene la vocación de llevar a la nulidad de ese acto administrativo, pues el legislador no previó ninguna consecuencia que afecte la decisión con ocasión dicha circunstancia -es decir con su expedición tardía-, mas allá de la eventual responsabilidad disciplinaria del servidor público a cargo.
En todo caso, la Subsección encuentra que entre 2014 y 2017 la Agencia Nacional de Minería adelantó gestiones relacionadas con la determinación de la configuración de la causal de caducidad del literal c) del artículo 112 del Código de Minas, pues, al margen de que continuó llevando a cabo la revisión de las exigencias del contrato para la explotación, efectuó múltiples inspecciones técnicas del área otorgada en concesión, encontrando que las labores extractivas sin licencia ambiental persistían, de ahí que, en cualquier escenario, la autoridad en cuestión no se mantuvo en silencio el período adicional en que se tardó en resolver el procedimiento administrativo, sino que, por el contrario, dirigió su personal a sustentar debidamente la decisión que posteriormente dictó.
En ese orden de ideas, no le asistió razón a la apelante en que se vulneró el debido proceso por resolverse la caducidad del contrato minero de estudio después de los 10 días de ley.
74 Sobre los términos perentorios ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicado 25000-23-27-000-2006-01364-01(17497).
Ahora bien, en lo referido al argumento según el cual operó la caducidad de la declaratoria de caducidad del contrato minero, debido a que, a juicio de la parte apelante, dicha facultad constituye una potestad sancionatoria, por lo que se contaba con hasta 3 años para ejercerla y, no obstante, se concretó después de ese período, la Sala considera que, aunque en efecto dicha figura es una auténtica medida sancionatoria, debido a que comporta la terminación del título minero por la desatención de obligaciones y deberes a cargo del concesionario, no se vislumbra que se hubiera hecho ejercicio de esa figura fuera de tiempo.
En efecto, como ya se expuso anteriormente, el artículo 112 de la Ley 685 de 2001 estableció que procedería declarar la caducidad cuando ocurrieran circunstancias como la disolución de la persona jurídica, la incapacidad financiera, la no realización de los trabajos y obras en los términos establecidos, el impago de las contraprestaciones económicas y/o la omisión en el aviso previo a la autoridad para la cesión, entre otros, circunstancias que, en general, se enmarcan en un actuar desconocedor de las obligaciones del título minero y el régimen homónimo.
A lo anterior se suma que la naturaleza sancionatoria de la posibilidad de caducar el contrato minero deviene del hecho de configurarse o generarse una inhabilidad de las previstas en el EGCAP, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 685 de 200175, por lo que no cabe duda de que tal figura tiene el alcance en cuestión.
Con todo, el Código de Minas no dispuso un límite temporal para declarar la caducidad del título minero y, aunque se sostuvo párrafos atrás que el CPACA puede ser aplicable supletivamente ante los vacíos de la Ley 685 de 2001, ello solo procede respecto de aquello que sea compatible entre ambas fuentes de derecho, lo que, de entrada, no sucede en el asunto estudiado por la Sala, pues el legislador estableció la cláusula exorbitante en comento para ser utilizada durante todo el plazo del contrato, por lo que, entonces, no se puede entender restringida a un término de 3 años.
75 "Artículo 21. Inhabilidades e incompatibilidades. Serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el artículo 163 de este Código".
Ciertamente, el querer del legislador del Código de Minas fue hacer prevalecer la suscripción de contratos mineros bajo un término extenso de hasta 30 años76, para que así la actividad extractiva representara un lucro económico significativo para el titular, así como el recaudo de regalías considerables para el Estado. Así, con ello se buscó armonizar los costos que genera la labor minera con el beneficio obtenido77.
Bajo ese panorama, si se sostuviera que la posibilidad de caducar el contrato minero solo se puede ejercer en un período de hasta 3 años, en los términos del artículo 52 del CPACA78, ello implicaría concluir que en el plazo restante del negocio jurídico la autoridad minera no contaría con dicha prerrogativa en su favor, lo que la dejaría atada de manos para hacer prevalecer el orden público en eventos en los cuales el concesionario no ha actuado en forma lineal con la ley por fuera del primer interregno mencionado, por lo que, acoger la tesis del Consejo Comunitario de Paimadó implicaría que, a efectos prácticos, no procedería la cláusula exorbitante de caducidad durante todo el plazo del acuerdo de voluntades.
Contrario al escenario anterior, una interpretación sistemática de los artículos 70, 112 y 288 del Código de Minas, atinentes al plazo de los contratos mineros, a la posibilidad de declarar su caducidad, y al procedimiento para el efecto, revela que el querer del legislador fue que dicha prerrogativa pudiera ser ejercida durante todo el plazo de los acuerdos de voluntades en cuestión, para así hacer prevalecer el orden público y el interés general durante todo el iter contractual hasta su finalización.
76 Ley 685 de 2001. "Artículo 70. Duración total. El contrato de concesión se pactará por el término que solicite el proponente y hasta por un máximo de treinta (30) años. Dicha duración se contará desde la fecha de inscripción del contrato en el Registro Minero Nacional".
77 Corte Constitucional. Sentencia C-466 del 29 de octubre de 2020.
78 "Artículo 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. // Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. // La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria".
En ese orden de ideas, a la Sala no le cabe duda que la intención del legislador del Código de Minas, al establecer que a través de la declaratoria de caducidad se busca dar por terminados los contratos ante la ocurrencia de diferentes causas -art. 112-, fue la de permitir el ejercicio de dicha exorbitancia para todo el interregno del contrato, por lo que la misma puede ser desplegada durante todo el plazo de ejecución -de hasta 30 años-, constituyéndose dicho período en el marco temporal dentro del cual la administración puede ejercer esta facultad exorbitante79.
En virtud de lo expuesto, se descarta la posibilidad aplicar el plazo de 3 años para la caducidad de la facultad sancionatoria a que se refiere el CPACA a la potestad de la autoridad minera para declarar la caducidad del título homónimo, por lo que debe analizarse, en su lugar, si esa última prerrogativa fue ejercida por la Agencia Nacional de Minería dentro del plazo del acuerdo de voluntades objeto de la controversia.
Así pues, la Subsección encuentra que, el 6 de abril de 2009, el entonces Ingeominas y el Consejo Comunitario de Paimadó suscribieron el contrato de concesión minera No. JIG-15251, con una duración de 30 años, de los cuales 3 se destinarían a la exploración, 3 a la construcción y los 24 restantes a la explotación (hechos probados 6.1.1.1. y 6.1.1.2.).
Durante el transcurso del plazo anterior, la autoridad minera realizó distintos hallazgos que evidenciaron la existencia de labores extractivas en el área del título minero No. JIG-15251 desde el 20 de marzo de 2013 y hasta el 10 de octubre de 2014 (hecho probado 6.1.2.5.), lo que precisamente la llevó a iniciar el trámite de la caducidad del contrato a partir del 8 de abril de 2014 (hecho probado 6.1.2.6.).
Posteriormente, a la Agencia Nacional de Minería se le allegaron múltiples subcontratos de formalización minera donde obran vistos buenos para la explotación en la zona de la concesión sin los requisitos de ley (hechos probados
79 Así lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, en el proceso con radicado 25000233600020170182601 (66589), al señalar que no es posible extender el régimen de la caducidad en materia sancionatoria del CPACA a los asuntos mineros, no solo porque dicho estatuto solo se previó respecto de aquello que no estuviera regulado en normas especiales, sino porque resulta incompatible con los preceptos en materia minera.
del acápite 6.1.3.), circunstancia que la llevó a emitir el concepto No. JIG-15251 el 6 de abril de 2015, donde mantuvo el análisis de los nuevos sucesos relativos a las labores extractivas sin autorización, por lo que exhortó al Consejo Comunitario de Paimadó para que se abstuviera de realizar dichas actividades sin el lleno de parámetros legales (hechos probados 6.1.4.1. a 6.1.4.2.).
A continuación, el 29 de agosto de 2017, la Agencia Nacional de Minería profirió un acta de fiscalización integral producto de una nueva visita efectuada el 17 de agosto de 2017, donde evidenció que para tal fecha se mantenía la existencia de actividades extractivas a través del método de dragado, sin la autorización del caso y sin licencia ambiental (hecho probado 6.1.4.13.) y, finalmente, el 10 de octubre de 2017 declaró la caducidad del contrato de concesión No. JIG-15251 (hecho probado No. 6.1.5.1.).
Las anteriores circunstancias revelan que la actividad extractiva en el área del título No. JIG-15251 ocurrió de forma continuada entre 2014 y hasta, al menos, el 29 de agosto de 2017, lo que justificó que, el 10 de octubre de 2017, la autoridad minera declarara la caducidad del contrato. Así, como todo lo anterior transcurrió mientras se encontraba corriendo el plazo de 30 años del negocio de concesión minera No. JIG-15251, no se evidencia un ejercicio extemporáneo de la figura, sino que, por el contrario, es claro que se hizo efectiva dentro del plazo del acuerdo de voluntades, motivo por el cual corresponde denegar el reproche de apelación estudiado.
En suma, no le asiste razón al Consejo Comunitario de Paimadó en que: i) el hecho de que la caducidad del contrato No. JIG-15251 se hubiera efectuado luego de los 10 días a que se refiere el artículo 288 del Código de Minas implicara una falta de competencia temporal y ii) hubiera operado la caducidad de la facultad sancionatoria de declarar la caducidad del contrato minero, pues dicha figura del CPACA no se predica de los asuntos que regula la Ley 685 de 2001. Como consecuencia, se desestima el cargo de apelación.
- La Agencia Nacional de Minería no infringió el debido proceso con la Resolución No. VSC-001068 de 2017
- La Agencia Nacional de Minería no incurrió en una falsa motivación con la Resolución No. VSC-001068 de 2017
- Costas
La parte apelante consideró en su impugnación que la Agencia Nacional de Minería
infringió el debido proceso al expedir la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017, debido a que no se le notificó en debida forma el auto del 8 de abril de 2014 mediante el cual se inició el trámite de la caducidad contractual, ya que, en su criterio, se le dio a conocer dicha decisión mediante la notificación por estado, cuando, por su importancia jurídica, debía habérsele informado a través de la notificación personal, desconociéndose así el debido proceso y, dentro de ello, el derecho de defensa, falencia sin la cual, a su juicio, no se pudo pronunciar sobre dicho procedimiento y, a la postre, este resultó viciado en su totalidad, por lo que el a quo debió acceder a las pretensiones de la demanda.
Previo a comenzar a resolver el cargo, es necesario precisar que en el reproche mencionado no se discute si se efectuó o no la notificación de la decisión del 8 de abril de 2014, mediante la cual se le informó al Consejo de Comunitario de Paimadó que había incurrido en la causal del literal c) del artículo 112 del Código de Minas (hecho probado No. 6.1.2.6.), sino que el Consejo Comunitario de Paimadó considera que la notificación no debió ser por estado, sino personal, por la importancia de dicha decisión al haber iniciado el procedimiento administrativo que conllevó a la caducidad del título No. JIG-15251.
Así las cosas, la Sala parte del anterior contexto y, por tanto, no se detendrá a verificar si la decisión en comento fue notificada o no -aspecto que no fue cuestionado-, sino que analizará si procedía efectuar una notificación personal de la decisión del 8 de abril de 2014.
En ese sentido, es del caso mencionar que el legislador instituyó en el artículo 269 del Código de Minas80 de manera expresa que habrían de notificarse personalmente las decisiones que rechazaran las propuestas para el otorgamiento de derechos mineros o las que resuelvan las oposiciones contra ello, así como las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Al punto, prescribió que todas las
80 "Artículo 269. Notificaciones. La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días. En la notificación personal o por edicto, se informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos".
demás decisiones se notificarían por estado.
Como se observa, la decisión mediante la cual se corre traslado al titular minero de la configuración de la caducidad no está enlistada dentro de aquellas que se deben notificar personalmente, a lo cual se suma que el artículo 288 de la Ley 685 de 200181 catalogó esa decisión como de trámite, es decir, como una actuación sin efectos jurídicos directos, pues en efecto la norma en cita previó que "La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite [...]", de lo cual se colige que no es un acto administrativo, lo que refuerza el hecho de que no deba darse a conocer personalmente al destinatario, pues ni siquiera finaliza el procedimiento sancionatorio (énfasis añadido).
En cualquier caso, no se evidencia que por el contenido material de la decisión creara, modificara o extinguiera situaciones jurídicas, como para considerarlo un acto administrativo que por su particular condición requiriera una notificación personal, aspecto frente al cual se resalta que el régimen jurídico minero quiso que solo decisiones determinantes como el rechazo de la propuesta se informaran por esa vía a los destinatarios, lo cual evita un exceso formalismo en la notificación de las demás decisiones, máxime si varias de ellas ni siquiera son actos administrativos82.
En ese orden de ideas, para la Sala es claro que no hay una infracción al debido proceso por la notificación por estado de la decisión del 8 de abril de 2014, en tanto no se previó que debiera ser dada a conocer a su destinatario personalmente, ni se deriva que por su contenido debiera procederse en tal forma, motivo por el cual se desestima el cargo formulado por el Consejo Comunitario de Paimadó.
El Consejo Comunitario de Paimadó aseguró en la apelación que la Agencia
81 "Artículo 288. Procedimiento para la caducidad. La caducidad del contrato, en los casos en que hubiere lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. [...]".
82 Esta Subsección ha efectuado distinciones entre aquellas decisiones que en el iter minero son actos administrativos y las que no. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de octubre de 2024. Radicado 11001-03-26-000-2015-00098-00 (54485).
Nacional de Minería incurrió en una falsa motivación al expedir la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017, debido a que, en su criterio, aunque existían labores extractivas en el área del título minero No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009, aquellas fueron producto del actuar de terceros, que no tenían nada que ver con la apelante, por lo que no se debió declarar la caducidad del precitado contrato y, por tanto, debió anularse el acto administrativo en mención.
Adicionalmente, enfatizó en que los contratos que suscribió con empresas mineras para labores de explotación se celebraron en virtud de la figura de la minería de hecho, pues estaban basados en la posibilidad de formalización minera de esa actividad, de ahí que no sirven como prueba de que las labores extractivas en el área otorgada en concesión eran avaladas por el Consejo Comunitario de Paimadó.
Al efecto, cabe señalar que la motivación es un elemento del acto administrativo que, por regla general, le impone a la administración la carga de exponer los fundamentos de hecho y de derecho que soportan su decisión. Por tanto, si dichos fundamentos no corresponden con la realidad, bien sea porque no existen o por un error en los mismos, se configura el vicio de falsa motivación. Así, tratándose de la caducidad del contrato minero, si los fundamentos de hecho y de derecho que aduce la entidad para su declaratoria no se acompasan con aquellos que dan lugar a la aplicación de esta figura, el acto demandado estará viciado y habrá lugar a declarar su nulidad83.
En ese orden de ideas, se encuentra que, como ya se ha señalado anteriormente en los antecedentes fácticos, entre el 20 de marzo de 2013 y el 10 de octubre de 2014, el consorcio HGC, que apoyó a la autoridad minera en la inspección técnica de las áreas otorgadas en concesión, realizó varias visitas de fiscalización en el área otorgada en concesión mediante el título No. JIG-15251 del 6 de abril de 2009, encontrando que: i) durante ese período aún no se había cumplido con la obligación de licencia ambiental y ii) la concesión se encontraba en fase de exploración y, con todo, se estaban realizando labores extractivas con dragas y con un altísimo impacto ambiental desfavorable, incluida la contaminación del río aledaño a dicha
83 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de abril de 2024. Radicado 15001-23-33-000-2012-00022-01 (50891).
área y la tala indiscriminada de árboles (hecho probado No. 6.1.2.5.).
Lo anterior justificó que, en decisión del 8 de abril de 2014, la Agencia Nacional de Minería hubiera requerido al Consejo Comunitario de Paimadó para que allegara la licencia ambiental y para que ejerciera el derecho de defensa por encontrarse incurso en la causal del literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001, dada la existencia de labores extractivas en el área a su cargo, sin que el contrato estuviera en la fase de explotación y con la ausencia del aval ambiental exigido por la ley, así como con una superposición con una zona de reserva forestal pendiente de ser sustraída (hecho probado 6.1.2.6.).
Aunque no obra prueba de que el Consejo Comunitario de Paimadó hubiera respondido la decisión anterior, sí existe evidencia de que el 28 de abril de 2014 les manifestó a varios "operadores mineros del contrato de concesión minera No. JIG- 15251" que dejaran de usar dragas en el área de Río Quito por su preocupación sobre las labores extractivas que se estaban llevando a cabo (hecho probado 6.1.2.7.); empero, no cesaron las actividades de explotación, tanto así que, mediante distintos conceptos técnicos que se rindieron entre el 6 de junio de 2014 y el 16 de julio de 2015, la autoridad minera reiteró que persistía tal actividad (hechos probados 6.1.2.8. a 6.1.2.12.).
Mientras lo anterior sucedía, el 26 de septiembre de 2014, la sociedad Comercializadora Sao Paulo solicitó a la autoridad minera ser avalada para "continuar con las actividades extractivas en el área del título JIG 15251" con base en un contrato suscrito con el Consejo Comunitario de Paimadó que le permitía ese proceder (hecho probado 6.1.2.10.).
Igualmente, el propio Consejo Comunitario de Paimadó aportó varios contratos que suscribió con terceros, dirigidos a permitirles la explotación del área del contrato No. JIG-15251, motivado en que "en dicha área se han venido desarrollando actividades mineras de ahí que hemos venido desarrollando acuerdos que permiten el desarrollo de la actividad productiva en la zona" (hechos probados del acápite 6.1.3.), circunstancia que, con lo precisado párrafos atrás, revela una aquiescencia del titular minero respecto de las actividades extractivas que terceros estaban desempeñando en su área.
El anterior escenario llevó a la autoridad minera a proferir otra serie de conceptos técnicos, mediante los cuales advirtió que varios de los contratos suscritos por el Consejo Comunitario de Paimadó dan cuenta de que "ha autorizado el desarrollo de labores de explotación [...] dentro del área que le fue concedida", sin contar con licencia ambiental, por lo que, con mayor razón, estaba incurso en la causal de caducidad del literal c) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001 (hechos probados 6.1.4.1. a 6.1.4.11.).
Pese a lo indicado, el Consejo Comunitario de Paimadó no aportó la licencia ambiental en cuestión, ni dio cuenta de qué acciones llevó a cabo para hacer cesar la actividad extractiva, por lo que, el 29 de agosto de 2017 la Agencia Nacional de Minería efectuó una visita de fiscalización en el área del título No. JIG 15251, y encontró que persistía la minería ilegal en el área concesionada, efectuada con dragas de succión y retroexcavadoras en la ribera de Rio Quito y sin contar con la viabilidad ambiental (hechos probados 6.1.4.13. y 6.1.4.14.).
Finalmente, ante el panorama descrito, la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del contrato No. JIG-15251 de 2009, con base en la causal del literal c) del artículo 112 de la Ley 681 de 2001, dada la existencia de labores extractivas sin los requisitos de ley en el área otorgada al Consejo Comunitario de Paimadó (hechos probados 6.1.5.1. a 6.1.5.2.).
El contexto fáctico recapitulado evidencia que, aunque es cierto que como lo indicó el Consejo Comunitario de Paimadó en su apelación, las labores extractivas en el área del contrato de concesión No. JIG-15251 de 2009 se efectuaron por terceros, también resulta palmario para la Sala, a partir de un análisis sistemático del material probatorio, que dichos actos fueron avalados por el titular minero, no solo a través de los contratos que suscribió con tales sujetos para la explotación, sino también por medio del exhorto que les efectuó, donde se limitó a pedirles que abandonaran el dragado, pero no la explotación de oro.
Ciertamente, no tiene cabida el argumento según el cual los contratos suscritos con los terceros que estaban extrayendo los minerales en el área concesionada tenían como único fin la formalización de pequeña minería, pues desde los mismos
acuerdos de voluntades se autorizó la explotación inmediata sin siquiera contar con licencia ambiental, aunado a lo cual la actividad de dragado y aspirado de las fuentes hídricas y los suelos alrededor del área concesionada no es coincidente con el régimen de la figura que se invocó en esos acuerdos de voluntades, pues aquella estaba prevista para la minería de pequeña escala, lo que dista de la labor encontrada -y reflejada en los informes de fiscalización-, la cual se efectuó con maquinaria pesada y a gran escala84.
Precisamente, en su jurisprudencia, esta Sección ha señalado que la formalización de minería tradicional y de pequeña minería no procede cuando la actividad extractiva es a gran escala, lo cual, entre otros, se efectúa con apoyo en maquinaria pesada y, dentro de ello, las dragas, pues en tales casos se debe surtir el procedimiento convencional para el otorgamiento del título minero de la Ley 685 de 2001 y, dentro de ello, se deben cumplir obligaciones como la póliza minero ambiental y la licencia ambiental, aspectos sin los cuales no es dable realizar actos extractivos, so pena de infringir la normativa sobre la materia y de poner en riesgo el ambiente y los ecosistemas nacionales85, en un contexto de crecientes afectaciones por la minería ilegal.
84 Sobre el particular, el artículo 19 de la Ley 1753 de 2015 dispuso: "Artículo 19. Mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería. 1. Subcontrato de formalización minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros que se encuentren adelantando actividades de explotación antes del 15 de julio de 2013 dentro de áreas ocupadas por un título minero, previa autorización de la autoridad minera competente, podrán suscribir subcontratos de formalización minera con el titular minero para continuar adelantando su explotación. // La Autoridad Minera Nacional efectuará la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del subcontrato de formalización por parte de la autoridad minera competente. // El subcontrato de formalización se suscribirá por un periodo no inferior a cuatro (4) años prorrogable de manera sucesiva // La suscripción de un subcontrato de formalización minera no implicará la división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de explotación minera. No obstante, podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente a quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos. El titular del subcontrato de formalización deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental. En el caso en el que el título minero cuente con dicho instrumento, este podrá ser cedido en los términos de ley // Autorizado el subcontrato de formalización minera, el subcontratista tendrá bajo su responsabilidad la totalidad de las obligaciones inherentes a la explotación de minerales dentro del área del subcontrato, así como las sanciones derivadas del incumplimiento normativo o legal. No obstante, cuando el área objeto del subcontrato de formalización esté amparada por licencia ambiental otorgada al titular minero, este será responsable hasta que se ceda o se obtenga un nuevo instrumento ambiental para dicha área // El titular minero solo podrá suscribir subcontratos de formalización minera hasta un treinta (30%) por ciento de su título minero, y estará en la obligación de informar a la Autoridad Minera cualquier anomalía en la ejecución del subcontrato, según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional".
85 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 6 de noviembre de 2020. Radicado 25000-23-36-000-2015-01594-02 (58954).
En esa medida, el Consejo Comunitario de Paimadó asintió la actividad extractiva ilegal que se estaba desempeñando en el área que se le otorgó y, como lo advirtió la Agencia Nacional de Minería en su contestación de la demanda, se abstuvo de utilizar figuras como el amparo administrativo, con el fin de que se suspendiera la ocupación, perturbación o despojo de terceros el área objeto de su título86, aspecto frente al cual es del caso destacar que aunque el Estado tiene la obligación de perseguir y clausurar la minería ilegal, ello no quiere decir que los titulares mineros queden desprovistos del mismo objetivo, pues en virtud de la buena fe les corresponde no solo denunciar, sino utilizar las herramientas que el propio régimen normativo minero les otorga para el mismo objetivo.
Aunado a lo anterior, el Consejo Comunitario de Paimadó se abstuvo de colaborar con la autoridad minera para que cesara la actividad extractiva ilegal en el área que se le otorgó, pues se limitó a guardar silencio, en contravía del principio de solidaridad87, del cual se predica que los particulares contribuirán activamente a la realización de los objetivos del Estado, lo cual tuvo graves consecuencias en materias ambientales, pues como obra en los informes de fiscalización ya referenciados, la zona donde se efectuó la actividad de explotación resultó erosionada, los árboles talados y el río se convirtió en un espacio de desecho de sedimentos, generando daños ambientales irreversibles al ecosistema chocoano88.
86 El Código de Minas prevé el amparo administrativo, como aquella figura a partir de la cual se puede solicitar al alcalde del área otorgada en concesión medida provisional para la suspensión inmediata de la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. "Artículo 307. Perturbación. El beneficiario de un título minero podrá solicitar ante el alcalde, amparo provisional para que se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título. Esta querella se tramitará mediante el procedimiento breve, sumario y preferente que se consagra en los artículos siguientes. A opción del interesado dicha querella podrá presentarse y tramitarse también ante la autoridad minera nacional".
87 "Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general". // Corte Constitucional. Sentencia C-767 del 16 de octubre de 2014.
88 En armonía con las conclusiones plasmadas en los informes de fiscalización, es importante señalar que la plataforma Insight Crime elaboró un artículo en el que puso de presente las graves afectaciones en Rio Quito por cuenta de la minería ilegal a través de métodos como el dragado. INSIGHT CRIME. Los dragones de Chocó: la minería ilegal de oro en los ríos de Colombia. Bogotá: 23 de mayo de 2024. Disponible en: https://insightcrime.org/es/noticias/dragones-choco-mineria- ilegal-oro-rios-colombia/. "Nuestro destino es Paimadó, un centro urbano ubicado en río Quito, un municipio vecino de Quibdó que lleva más de una década sufriendo los efectos de la minería ilegal de oro. "No vayan a tomar fotos ahorita de bajada," Tomás advierte. "Si van a sacar los celulares, mejor que sea cuando regresemos. Ahí ya se pueden sacar unas fotos." La zona es controlada por las AGC, que, según fuentes militares, financian y son dueñas de algunas dragas que operan en el río Quito. Otros dragones son supuestamente propiedad de inversores anónimos que tal vez nunca han pisado Chocó. [...] Los operadores de las dragas son colombianos y, en algunas ocasiones,
Por otro lado, aunque en efecto la zona aledaña al área otorgada en concesión había sido objeto de minería ilegal por otros actores, ese simple suceso no avalaba al Consejo Comunitario de Paimadó para que avalara expresamente nuevas labores extractivas sin licencia ambiental, y tampoco la relevaba de denunciar dichas prácticas y de rendirle cuentas a la autoridad minera por dicha circunstancia, de ahí que el proceder de ese titular minero resulte contrario al ordenamiento jurídico y a sus obligaciones contractuales, por lo que le asistió razón a la demandada en declarar la caducidad del contrato No. JIG-15251 de 2009 por esa razón.
Finalmente, es necesario poner de presente que la simple suscripción de un título minero bajo el ropaje de la Ley 685 de 2001 no es suficiente para llevar a cabo labores extractivas, debido a que el régimen minero colombiano está pensado sobre la base de la conciliación entre los intereses extractivos y ambientales, por lo que exige deberes como el trámite y aprobación de la licencia ambiental y la realización del plan de trabajos y obras, aspectos sin los cuales el objeto negocial no se puede materializar, so pena de hacerlo a costa de la afectación del ambiente, como sucedió en este caso89.
En suma, es claro que el Consejo Comunitario de Paimadó asintió la realización de actividades extractivas en el área del título No. JIG-15251 sin contar con licencia ambiental y otras exigencias de ley como la sustracción de la zona de un área protegida, situación que era suficiente para declarar la caducidad del negocio jurídico minero, como en efecto se realizó, de ahí que la resolución impugnada en este asunto no adolezca de falta motivación, en tanto hay una correlación entre los motivos de hecho del acto administrativo y su determinación con efectos jurídicos
extranjeros. Algunos trabajadores colombianos viajan desde los departamentos de Antioquia, Caldas y Risaralda, aunque la mayoría proceden de comunidades locales del Chocó [...] Las orillas que se apuestan a los lados de los dragones están salpicadas de ensenadas artificiales y montones de sedimentos grises y cafés. De vez en cuando, el casco de la embarcación choca contra un tronco talado o una rama oculta bajo la superficie del río. Tomás, en un reflejo bien incorporado, corta la potencia del motor y levanta la hélice del agua en cuestión de milisegundos para evitar que la madera cause daños [...] Los dragones aspiran los sedimentos del lecho del río con una manguera y los bombean hasta una alfombra de acero que empieza a separar los sedimentos que contienen oro. Después, incorporando el mercurio, una reacción química hace que esta sustancia y el oro formen una mezcla llamada amalgama. En este punto, los trabajadores del dragón calientan la amalgama para que el mercurio se evapore y el oro sea por fin visible".
89 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de agosto de 2020. Radicado 25000-23-36-000-2013-01639-01(58710).
directos, de ahí que deba desestimarse el tercer cargo de apelación.
A partir de lo argumentado durante todo el acápite de caso concreto, la Sala confirmará la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por encontrarse que no hay lugar a acceder a ninguno de los cargos de apelación, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución No. VSC-001068 del 10 de octubre de 2017 de la Agencia Nacional de Minería y, por ende, no hay lugar a anularla.
De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA90 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- y en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP91, procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando "en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación".
Bajo este entendido, se condenará en costas en segunda instancia a la demandante, pues interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y aquel no prosperó, y su liquidación la hará de manera concentrada el a quo, en los términos de los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso. Para tal efecto, el Tribunal a quo deberá tener en cuenta que en esta instancia no se fijarán agencias en derecho, dado que la demandada no intervino en segunda instancia92, de modo que aquellas no se entienden causadas.
90 "Artículo 188. Condena en costas [adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal".
91 "Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 92 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Radicado 17001233300020120017601 (51034).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de agosto de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM BARRERA MUÑOZ
Presidente de la Sala
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
ADRIANA POLIDURA CASTILLO
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado
VF
