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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-02 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS

Demandado: FONDO DE DESARROLLO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA ? Daños ocasionados por el
ejercicio de posición dominante de una entidad estatal / DAÑO HIPOTÉTICO O EVENTUAL
? no da lugar a la indemnización y se presenta cuando no se brindan elementos para
establecer la certeza de la afectación alegada, como en el sub lite.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se negaron

las pretensiones de la demanda.

I.SÍNTESIS DEL CASO

La Corporación Escuela de Artes y Letras demanda por la supuesta falla del servicio

en la que habría incurrido el Fondo de Desarrollo de la Educación superior (en

adelante FODESEP) al haber ejercido su posición dominante y negarle la

aprobación de un crédito al que dijo tener derecho; no haber levantado el gravamen

hipotecario que pesaba sobre el bien ubicado en la Calle 70ª # 13-78 de Bogotá;

haberla reportado a las centrales de riesgo, e impedido que le otorgaran los créditos

que le habían pre-aprobado en Colpatria y Banco de Occidente.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda


El 4 de febrero de 2020 (fl. 1 del c.1), la Corporación Escuela de Artes y Letras, por

conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentó demanda de reparación

directa contra el FODESEP, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que

sufrió como consecuencia de las conductas abusivas de posición dominante


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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ejercidas por el demandado consistentes en el incumplimiento de las condiciones

pactadas con el subgerente financiero del Fondo, para la aprobación del crédito a

que tenía derecho por ser asociada, el levantamiento de las garantías hipotecarias

que excedían el capital adeudado y el reporte en centrales de riesgo.

Por lo anterior, la demandante pidió el reconocimiento y pago de (i) $734?000.000

correspondientes al cupo de endeudamiento al que tenía derecho por ser afiliada a

FODESEP; (ii) $3.000?000.000 correspondiente "a un préstamo que tenía pre-

aprobado con el Banco Colpatria y fue negado por el reporte negativo" presentado

por la demandada, sin que se encontrara en mora; y (iii) $4.000?000.000 que

corresponde "a un préstamo que tenía pre-aprobado con el Banco de Occidente y

fue negado por el reporte negativo de FODESEP, sin estar en ese momento en

mora".

Como fundamento fáctico, la parte actora, en resumen, explicó que la Corporación

Escuela de Artes y Letras era miembro afiliado al FODESEP, por esta razón contaba

con el derecho de solicitar un cupo de crédito correspondiente a 10 veces el capital

social, que era de $261´348.769,39.

Que esa corporación para el momento de presentación de la demanda tenía 3

créditos con FODESED, así:

n.° de crédito Valor Saldo Plazo Amortización

613 $1.200´000.000 $450´000.000 4 años Trimestral

623 $800´000.000 $200´000.000 2 años Semestral

644 $1.100´000.000 $1.100´000.000 4 años Semestral

El 5 de marzo de 2018, miembros de la institución educativa sostuvieron una reunión

con el subgerente del Fondo, en la cual se negoció el crédito 644, pero se exigió

como requisito para su aprobación, el pago de $500´000.000, correspondiente a la

deuda acumulada por la demandante hasta esa fecha.

Esa exigencia fue aceptada por el solicitante, quien acordó saldar los créditos 597

y 598, así como pre-pagar una cuota de los créditos 613 (cuota 8) y 623 (cuota 3)

por $900´000.000, razón por la cual, el 16 de abril de 2018 se celebró el contrato de

mutuo 644 por $1.100´000.000.

El 7 de mayo de 2018, la demandante solicitó un nuevo crédito de $500´000.000

que fue negado el 11 de mayo. El 12 de octubre de esa misma anualidad, después


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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de una reunión con el subgerente de FODESED, reiteró la solicitud del crédito, que

nuevamente fue negado, sin explicación.

Por lo anterior, el 12 de octubre de 2018, radicó una queja ante FODESEP, en la

que solicitó: i) la aprobación del crédito a que tenía derecho, según el cupo de

endeudamiento; ii) el levantamiento de la garantía hipotecaria que pesaba sobre el

bien inmueble ubicado en la calle 70ª # 13-78 local 102 de Bogotá, porque el fondo

tenía un exceso de garantías; iii) la investigación disciplinaria en contra del

subgerente, porque las promesas hechas en relación con la aprobación de los

créditos no se habían hecho realidad.

El 3 de diciembre de 2018, FODESEP, en respuesta a la queja presentada: i) se

informó las competencias del subgerente de la institución; ii) en relación con el

crédito y el levantamiento de la hipoteca, se afirmó que esos temas serían revisados

en esa misma fecha por el Comité de Crédito y Cartera; iii) se remitió copia del auto

de apertura de investigación disciplinaria contra el subgerente; y iv) se informó el

traslado de la queja a la Junta de Vigilancia que tendría sesión el 12 de diciembre,

siguiente.

Luego, el 11 de diciembre de 2018, el FODESEP le comunicó a la demandante que

para la fecha en que se había llevado a cabo la sesión del Comité de Crédito y

Cartera no había solicitud de crédito para revisión, porque el radicado enunciado en

la petición había sido devuelto el 22 de octubre de 2018, debido a que para la fecha

de su radicación, el solicitante, no cumplía con el requerimiento del numeral 2 del

artículo 7 del Acuerdo 231 de 2014. Respuesta, que según la demandante, faltó a

la verdad porque los créditos para esa fecha estaban al día.

Afirma la parte actora que le asiste responsabilidad a la entidad demandada porque,

aprovechándose de su posición dominante: i) negó el crédito al que tenía derecho

por ser asociada, ii) negó el levantamiento de la garantía hipotecaria que pesaba

sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 70 # 13-78 local 102 de Bogotá y iii) fue

reportada en las centrales de riesgo, a pesar de que en esa fecha no se encontraba

en mora, lo que le impidió acceder a créditos en otras entidades financieras.

2. Trámite procesal en primera instancia

2.1. Mediante auto del 18 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al

Ministerio Público (fl. 14 ? 15 del c.1), la cual se surtió en debida forma (fl. 18 del

c.1). Dentro del término legal, FODESEP no contestó la demanda.


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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2.2. El 10 de mayo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que

el a quo fijó el litigio en los siguientes términos:

Se centra en los hechos 3, 4, 8 y 9, relativos al incumplimiento de las
condiciones crediticias pactadas con el Subgerente Financiero de FODESEP,
teniendo en cuenta que, i) le negaron la aprobación de un crédito
correspondiente al cupo de crédito que tenía derecho, y ii) la institución
educativa ha constituido garantías hipotecarias a favor de FODESEP por un
valor que excede el cupo máximo de endeudamiento.

Las partes aceptaron la determinación anterior y, acto seguido, se tuvieron como

pruebas las allegadas con la demanda, se decretaron las pedidas por la actora y se

fijó fecha para la audiencia de pruebas (índice 16, Samai del Tribunal), que fue

celebrada el 22 de junio de 2021, en la cual se corrió traslado a las partes para

alegar y al Ministerio Público para que presentara concepto si lo consideraba

pertinente (índice 42, Samai del Tribunal).

La parte demandante reiteró lo manifestado en la demanda. La demandada adujo

que no se podía evidenciar la existencia de una actuación administrativa, derivada

de algún funcionario de la entidad, que pudiera haber generado un daño, dado que

la demanda se encuentra estructurada en una conversación informal con un

funcionario del área financiera de FODESEP, quien no tenía capacidad para

generar obligaciones entre terceros y la entidad; además, que no existía prueba de

la existencia de dicha conversación (índice 45 y 46, Samai del Tribunal).

El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 10 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la

demanda, por considerar que cualquier tipo de acuerdo verbal al que hubieran

llegado los demandantes con el Subgerente Financiero de FODESEP, no

comprometía a la entidad, porque no se podían desconocer las formalidades a las

que estaba sujeto el otorgamiento del crédito; además, se probó que el

representante legal de la demandante celebró, libremente, un contrato de mutuo

con la demandada, en el que se pactó la entrega de un crédito con los descuentos

acordados.

Agregó que la parte demandante no probó que la entidad financiera excediera las

garantías, porque, a pesar que la institución educativa afirma que para el momento

de presentación de la demanda tenía un saldo de $1.700´000.000 no se


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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demostraron los pagos realizados a los créditos 613 de 2016, 623 de 2016 y 644 de

2018.

Concluyó que "no se configuró responsabilidad del Estado, por cuanto no se

demostró que, en el presente asunto, se haya causado un daño antijurídico a la

parte demandante, con ocasión del supuesto incumplimiento de las condiciones

pactadas con el Subgerente Financiero de FODESEP, para la aprobación de un

crédito y el levantamiento de las garantías hipotecarias" (índice 48, Samai del

Tribunal).

4. Recurso de apelación


La Corporación Escuela de Artes y Letras interpuso recurso de apelación contra la

anterior decisión, para lo cual adujo que el juez de primera instancia no había tenido

en cuenta que era miembro afiliado a FODESEP, desde su creación, lo que, según

lo dispuesto en el Acuerdo 231 de 2014, le otorgaba unas prerrogativas de acceso

al crédito por derecho estatutario, que para la fecha del contrato de mutuo celebrado

y para la fecha de presentación del recurso equivalía a $2.613´487.483,

correspondiente a 10 veces sus aportes.

Cuestionó la conclusión del a quo, según la cual no se probó que las solicitudes de

crédito radicadas en mayo y octubre de 2018 hubieran sido negadas sin

justificación, porque con la demanda se demostró que: i) ninguno de los créditos

vigentes tenía vencimiento para esas fechas, ii) los aportes sociales ascendían a

$259´049.557,71, es decir, tenía un cupo máximo de crédito de $2.590´495.557, iii)

los saldos de los créditos 613, 623 y 644 ascendían a $1.900´000.000, es decir,

tenía un cupo disponible de crédito de $690.495.577, sin necesidad de que fuera

aprobado por el Comité de Crédito, iv) se encontraba al día con sus obligaciones

crediticias, lo cual se había probado en el plenario.

Añadió que como no había mora en las obligaciones crediticias de la demandante,

existió una conducta abusiva por parte de la demandada al negar el crédito y

reportarla ante las centrales de riesgo, con lo cual hizo más gravosa su situación

financiera porque le negaron los préstamos que solicitó ante Colpatria y el Banco

de Occidente.

También se opuso a la conclusión de la sentencia impugnada, conforme a la cual,

el Subgerente debía tener la autorización adicional del Comité de Crédito para la

aprobación del cupo de crédito, porque el Acuerdo 231 de 2014, así no lo estipula.


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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En relación con la negativa a levantar las garantías hipotecarias, reiteró que para el

momento en que radicó su solicitud, el monto de endeudamiento de la demandante

ascendía a $1.824?652.825 y que los 3 bienes inmuebles distinguidos con matrícula

inmobiliaria 307-6724, 307-6725 y 307-66899, según dictamen pericial aportado al

plenario, tenían un valor de $6.089´364.100, razón por la cual, el subgerente se

comprometió al levantamiento parcial de las garantías y como incumplió con su

deber le fue iniciado proceso disciplinario que culminó con su destitución.

El 14 de julio de 2022 fue concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante (índice 63, Samai del Tribunal).

5. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 10 de noviembre de

2022 (índice 3, Samai). Dado que no se solicitaron pruebas en segunda instancia,

el proceso ingresó al Despacho para fallo el 13 de diciembre del mismo año (índice

9, Samai).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del CPACA, modificado por el

artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en

segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos

susceptibles de este medio de impugnación».

Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA prevé que los tribunales

administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de

reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los

agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos

legales mensuales vigentes».

En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía

señalada en la mencionada disposición normativa1, razón por la cual se concluye

que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación


1 La pretensión de mayor valor corresponde a lo solicitado por concepto de perjuicios materiales en
la modalidad de daño emergente, el cual ascendió a la suma de $7.734´000.000 y para la fecha de
presentación de la demanda -4 de febrero de 2020- 500 SMLMV equivalían a $ 438´901.500.


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia

emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,

Subsección A, el 10 de febrero de 2022.


2. Cuestión previa

2.1. Naturaleza jurídica del FODESEP, jurisdicción y competencia

El FODESEP fue creado por la Ley 30 de 1992, con el objeto de servir "como entidad

promotora de financiamiento para proyectos específicos de las instituciones de

educación superior" y para "plantear, promover programas y proyectos económicos

en concordancia con el desarrollo académico para beneficio de las instituciones de

educación superior"2.

Al estudiar la naturaleza jurídica del FODESEP, la Sala de Consulta y Servicio Civil

de esta Corporación adujo que es una entidad pública de economía mixta,

clasificada dentro del grupo de "otras formas de administración pública cooperativa"

denominadas a su vez por el artículo 2º del Decreto Ley 1482 de 1989, como

"administraciones cooperativas", descentralizada por servicios, del orden nacional,

con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al

Ministerio de Educación Nacional y hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder

Público3.

En lo que tiene que ver con las funciones específicas, el artículo 2º del Decreto 2905

de 1994, reglamentario de la Ley 30 de 1992 señaló que el FODESEP, para cumplir

con lo dispuesto en el artículo 89 de la ley que lo creó, sobre planteamiento y

promoción de financiamiento de proyectos para el beneficio de las instituciones de

educación superior, debe realizar labores que se pueden clasificar en económicas,

administrativas y de asesoría y fomento.


2 Artículo 89. Créase el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), con domicilio en
la capital de la República como una entidad de economía mixta organizada bajo los principios de la
economía solidaria. En el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep) podrán participar
todas aquellas instituciones de Educación Superior tanto privadas como estatales u oficiales, que así
lo deseen.
El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), tendrá las siguientes funciones:
1. Servir como entidad promotora de financiamiento para proyectos específicos de las instituciones
de Educación Superior.
2. Plantear y promover programas y proyectos económicos en concordancia con el desarrollo
académico para beneficio de las instituciones de Educación Superior.
3. Las demás que le sean asignadas por la ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de este fondo, de conformidad con
las disposiciones legales relativas a las instituciones de economía solidaria.
Artículo 90. El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior (Fodesep), se conformará con las
instituciones de Educación Superior que voluntariamente deseen participar en él.
Los ingresos de este fondo se integrarán como sigue:
1. Con aportes que el Gobierno Nacional destine anualmente en el Presupuesto Nacional.
2. Con los aportes voluntarios de las instituciones de Educación Superior afiliadas al Fondo."

3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 11001-03-06-000-2009-00058-
00(1972), MP. Gustavo Aponte Santos.


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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En lo que tiene que ver con los servicios de carácter económico, el FODESEP puede

gestionar la consecución de recursos nacionales o internacionales, identificar las

necesidades económicas de sus afiliados, fortalecer, mediante la financiación o el

aval ante entidades financieras, el desarrollo de proyectos encaminados a mejorar

las condiciones de sus asociados, la infraestructura física, la renovación y

adquisición de equipos y dotaciones, el desarrollo de programas de creatividad y

bienestar universitario, y la adquisición en general de bienes tangibles e intangibles,

así como de todo tipo de derechos y servicios destinados al uso común de las

instituciones de educación superior.

En cuanto a la prestación de servicios administrativos, el Fondo puede efectuar la

administración y manejo financiero de proyectos, crear mecanismos de participación

de las instituciones de educación superior para compartir el desarrollo de programas

y proyectos, el manejo de recursos, información, formación académica y demás

actividades cuya realización enriquezca a las entidades de educación superior.

También puede establecer convenios, contratos y acuerdos con entidades públicas,

mixtas y privadas que manejen recursos o fondos, para labores o actividades

relacionadas con la educación superior.

En relación con las labores de asesoría y fomento, puede plantear, promover y

asesorar programas y proyectos que contribuyan al desarrollo científico y

académico de las instituciones de educación superior y al desarrollo de programas

de creatividad y bienestar universitario, evaluar los programas y proyectos

promovidos y financiados y prestar servicios de interventoría, al igual que apoyar y

fomentar la integración local, departamental, regional y nacional de las instituciones

de educación superior y el desarrollo de programas de cooperación entre ellas e

instituciones de otros países.

Claro lo anterior, no se puede concluir que el FODESEP es entidad financiera,

porque sus actividades no corresponden a las definidas como tal por el artículo 99

de la Ley 79 de 1988, modificado por el artículo 39 de la Ley 454 de 19884, dado

que no capta depósitos a la vista o a término de asociados, ni de terceros, para

colocarlos, a través de préstamos, aunque utiliza los aportes de sus afiliados para

cumplir con su objeto social.


4 Para efectos de la presente ley se entenderá como actividad financiera la captación de depósitos,
a la vista o a término de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a través de préstamos,
descuentos, anticipos u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o
inversión de los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las cooperativas
financieras podrán prestar sus servicios a terceros no asociados
.


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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La Sala de consulta y Servicio Civil concluyó el tema en los siguientes términos:

De acuerdo con lo anterior, es importante advertir que las actividades
asignadas por la ley y los decretos reglamentarios al FODESEP no
corresponden a lo que el artículo 99 de la ley 79 de 1988, modificado por el
artículo 39 de la ley 454 de 1988, define como actividad financiera, dado que
FODESEP no capta depósitos a la vista o a término, de asociados ni de terceros
para colocarlos a través de préstamos, aunque utiliza los aportes de los afiliados
para cumplir con su objeto social. No es por tanto, entidad financiera.

En dichos términos, se debe concluir que los procesos en los que sea parte el

FODESEP son de competencia de esta jurisdicción y no es dable aplicar la

exclusión contenida en el artículo 105 del CPACA.

2.2. Adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda

El artículo 171 del CPACA, faculta al juez para que adecue el trámite de la demanda

cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual

deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de

la demanda. La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda

es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados

por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los

demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el

propio término de caducidad.

En el presente asunto la parte demandante en ejercicio de la pretensión de

reparación directa solicitó que se declare que FODESEP "es responsable por la

totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a la Corporación

Escuela de Artes y Letras por las conductas abusivas de posición dominante y

exceso de garantías" exigidas por la entidad demandada.

En la demanda se afirma que la Corporación Escuela de Artes y Letras es asociada

a FODESEP; es decir que de acuerdo con la definición del artículo tercero de la Ley

79 de 19885, entre las partes de este proceso existe un contrato de asociación, en

ese sentido, la relación entre éstas se encuentra regida por los estatutos de la

demandada y sus acuerdos reglamentarios, dentro de los cuales se establecen una

serie de derechos y obligaciones para los afiliados, incluidos el uso de los servicios

del fondo y realizar con él las obligaciones propias de su objetivo social, tal como lo

dispone el literal a del artículo 12 de los estatutos de la demandada que fueron

aportados al proceso, así como pagar oportunamente los aportes sociales y cumplir


5 Artículo 3º. Es acuerdo cooperativo el contrato que se celebra por un número determinado de
personas, con el objetivo de crear y organizar una persona jurídica de derecho privado denominada
cooperativa, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y sin ánimo de lucro.


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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con las demás obligaciones económicas adquiridas con FODESEP, según lo

dispuesto en el literal a del artículo 14 de los estatutos de la demandada.

En el marco del ejercicio de la ejecución de estos derechos y obligaciones se suscita

la controversia que ahora ocupa la atención de la Sala, razón por la cual las

pretensiones que se estudian se derivan de un vínculo contractual y no de la acción

u omisión de la administración, por tanto, el medio de control ejercido debe ser el

contractual y se procederá a estudiar la oportunidad en relación con el mismo.


3. Oportunidad de la acción

La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho

de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el

ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente

demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado

de oficio, inclusive.

Para eventos como el que aquí se analiza, la norma de caducidad aplicable es la

contenida en el numeral 2, literal j, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según

el cual, «en las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años

que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o

de derecho que le sirvan de fundamento».

La parte demandante pretende que se le indemnicen los perjuicios que le fueron

ocasionados como consecuencia del abuso de la posición dominante ejercida por

la demandada, reflejada en el incumplimiento de las condiciones pactadas con el

Subgerente Financiero de FODESEP, para la aprobación del crédito a que tenía

derecho como asociada y el levantamiento de las garantías hipotecarias que

excedían el capital adeudado, negativas que le fueron informadas los días 11 de

mayo, 12 de octubre y 3 de diciembre de 2018 (fls. 51, 52 y 57, cuaderno 2).

El plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendía, en principio, hasta el 12 de

mayo, 13 de octubre y 4 de diciembre de 2020, respectivamente, como la demanda

fue presentada el 4 de febrero de 2020, se concluye que fue oportuna.

Aunque no incidió en el término de caducidad, es importante resaltar que la parte

demandante cumplió con el requisito de procedibilidad y radicó la solicitud de

conciliación prejudicial ante la Procuraduría Novena Judicial para asuntos

Administrativos de Bogotá, el 6 de agosto de 2019, la que fue declarada fallida el 25

de octubre siguiente (fl. 19 cuaderno 2).


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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4. Legitimación en la causa

Al presente asunto acudió como demandante la Corporación Escuela de Artes y

Letras6 con el fin de que le fueran resarcidos los perjuicios que dice haber sufrido

con ocasión del abuso de la posición dominante ejercida por la demandada,

reflejada en el incumplimiento de las condiciones pactadas con el Subgerente

Financiero de FODESEP, para la aprobación del crédito a que tenía derecho como

asociada y la negativa al levantamiento de las garantías hipotecarias que excedían

el capital adeudado.

De otra parte, FODESEP7 se encuentra legitimado en la causa por pasiva, dado que

fue a esta entidad a la que se le imputó el daño por el que se demandó; no obstante,

se aclara que está por determinar el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar

el estudio de fondo se determinará si existió o no una participación efectiva en la

producción del daño antijurídico alegado.

5. Alcance del recurso


El a quo negó las pretensiones, por considerar que no se configuró la

responsabilidad del Estado al no haberse demostrado la causación del daño a la

parte demandante, con ocasión del supuesto incumplimiento de las condiciones

pactadas con el Subgerente de FODESEP, para la aprobación de unos créditos y el

levantamiento de unas garantías hipotecarias.

En el recurso de apelación, la Corporación Escuela de Artes y Letras señaló, en

concreto, que se dejó de analizar que era miembro de FODESEP desde su creación

lo que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 231 de 2014 le otorga unas

prerrogativas de acceso al crédito por derecho estatutario; además, no había causa

para negarle los créditos solicitados; no era necesario que el Subgerente tuviera

autorización del Comité de Crédito para aprobar el cupo de crédito, también reiteró

que se debía levantar parcialmente la garantía hipotecaria porque excedía los

créditos vigentes para el momento de la solicitud.


6 De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de Instituciones de
Educación Superior expedido por el Ministerio de Educación, la Corporación Escuela de Artes y
Letras es "una institución de educación superior privada, de utilidad común sin ánimo de lucro y su
carácter académico es el de institución universitaria, personería jurídica reconocida mediante
Resolución número 6272 de 1983-05-04 expedida por el Ministerio de Educación Nacional".
(fls.
17-20 c. 1).
7 Según el artículo Primero de los estatutos "El Fondo de Desarrollo de la Educación Superior, que
se identifica también con la sigla FODESEP, creado en la Ley 30 de 1992, es una entidad única y
especial, de carácter mixta, sin ánimo de lucro, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que
hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, descentralizada por servicios,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio".


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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De este modo, la Sala determinará si FODESEP es responsable del perjuicio que le

se imputa al haberse negado sin justificación a otorgarle el crédito al que

supuestamente tenía derecho como asociada y levantar parcialmente las garantías

hipotecarias que había constituido la demandante.

6. Análisis del caso concreto

6.1. Pruebas

La Sala encuentra probados los siguientes hechos:

El 7 de mayo de 2018, la Corporación Escuela de Artes y Letras presentó ante el

FODESEP solicitud de crédito por $500´000.000, con un plazo de 36 meses, con

periodos de abono a capital y amortización de intereses trimestral (fl. 50 c. 2).

El 11 de mayo siguiente, el Subgerente Financiero de FODESEP le informó a la

demandante que el Comité de Crédito, una vez revisados: i) los estados financieros

allegados por la institución educativa con el fin de medir la capacidad de pago,

liquidez y nivel de endeudamiento, ii) la garantía ofrecida, iii) los comportamientos

crediticios con ese fondo y iv) los reportes en las centrales de información, no dio

viabilidad a la solicitud de crédito (f. 51 c. 2).

La institución educativa presentó el 12 de octubre de 2018 una nueva solicitud de

crédito por $600´000.000, a un plazo de 36 meses y periodos de abonos y

amortización de intereses semestral (fl. 52 c. 2). A pesar de que no fue allegada al

plenario la negativa de la solicitud de crédito, se advierte que el 24 de octubre

siguiente, la solicitante radicó una queja y al mismo tiempo solicitó reconsiderar la

solicitud de crédito radicada el 12 de octubre, en los siguientes términos:

PRIMERA: Como miembro afiliado de los más antiguos del Fondo de Desarrollo
de la Educación Superior ? FODESEP, solicito que se me informe el hecho que
un funcionario pueda realizar promesas y pactar condiciones crediticias.

SEGUNDA: Solicito al Consejo de Administración del Fondo de Desarrollo de la
Educación Superior ? FODESEP, el espacio para presentar todo el temario y
evidencia correspondiente a esta queja.

TERCERA: Solicito la aprobación de un crédito correspondiente al cupo de
endeudamiento actual, al cual tengo derecho.

CUARTA: Como miembro afiliado al Fondo de Desarrollo de la Educación
Superior ? FODESEP, solicito que se inicie una investigación disciplinaria en
contra de las actuaciones del señor Juan David Ramírez Candía y su superior
jerárquico.


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS
Demandado: FODESEP

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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QUINTA: Solicito el levantamiento de las garantías hipotecarias ya que estas
exceden la capacidad del cupo máximo de endeudamiento de nosotros, que es
hasta por el monto de $2.568´339.900, puesto que como lo indiqué
anteriormente, ustedes están sobregarantizados con inmuebles avaluados en
$6.089´364.100, por ende reitero la solicitud de liberar la hipoteca que pesa
sobre el inmueble ubicado en la calle 70 A # 13-78 local 102 en la ciudad de
Bogotá, identificado con la matrícula 50C-1287677 y mantengan como
garantías las existentes en los predios ubicados en el municipio de Girardot-
Cundinamarca (fls. 53-55 c. 2).

El 3 de diciembre FODESEP le respondió la anterior comunicación como sigue:


Frente al numeral primero de su solicitud, se precisa que de conformidad con el
manual de funciones del FODESEP, Resolución 12 del 18 de diciembre de
2015, el Subgerente Financiero quien a la fecha está a cargo de las funciones
del profesional 3 de crédito y cartera del FODESEP, es competente para:

Recepcionar, atender, analizar y conceptuar sobre las consultas o
informaciones que soliciten las instituciones afiliadas respecto del servicio de
crédito y aportes.

Adelantar la gestión de recaudo permanente y oportuno de la cartera de crédito,
formulando alternativas de pago acordes a las políticas del FODESEP, previa
coordinación con la Subgerencia Financiera.

Frente a los numerales tercero y quinto de su solicitud, y teniendo en cuenta
que son temas de competencia del Comité de Crédito y Cartera de FODESEP,
se informa que el mismo está previsto para sesionar el 3 de diciembre de 2018,
teniendo dentro del orden del día la revisión y decisión de esta solicitud.

Frente al numeral cuarto de su solicitud, se anexa copia del auto de apertura de
investigación disciplinaria.

Por último, se informa que su queja fue trasladada a la Junta de Vigilancia para
lo competente, órgano que sesionará el próximo 12 de diciembre de 2018 (fl. 57
c. 2).

El 11 de diciembre de 2018, el Comité de Crédito le remitió la respuesta a la

demandante, respecto de las solicitudes tercera y quinta del 3 de diciembre de 2018.

En relación con la primera, le refirió que en ese momento no se había presentado

solicitud de crédito para ser estudiada, porque la última petición se había contestado

el 22 de octubre de forma negativa, dado que la solicitante no cumplía con el

numeral 2 del artículo 7 del Acuerdo 231 de 2014.

En lo que tenía que ver con el levantamiento de la garantía hipotecaria le

manifestaron que "a la fecha de la presente comunicación la IES tiene préstamos

aprobados por el FODESEP y vigentes por valor de $2.549´000.000. Así las cosas,

y revisado el margen crediticio de las garantías hipotecarias constituidas a favor del

FODESEP con respecto a los bienes inmuebles ubicados en el municipio de

Girardot, se tiene que las mismas no alcanzan a cubrir el valor total del capital

prestado a la IES que usted dignamente dirige; situación ésta que imposibilita la

cancelación de las demás garantías constituidas por la IES a favor de FODESEP".


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

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La Escuela de Artes y Letras solicitó, el 23 de enero de 2019, el desembolso de

$734´000.000 para completar el préstamo aprobado al que tenía derecho" (fl. 97 c.

2). El 4 de febrero siguiente el FODESEP le contestó que evidentemente había

errado porque había tomado créditos que ya habían sido cancelados y que, para

ese momento, los vigentes ascendían a $3.100´000.000 y le recordó que para poder

dar trámite a cualquier solicitud de crédito se debía estar al día en sus obligaciones

(fl. 98 c. 2).

6.2. En el caso concreto, según la demanda, FODESEP hizo uso de su posición

dominante y le negó el otorgamiento del crédito al cual dice la demandante tenía

derecho por ser asociada; además, se negó a levantar las garantías hipotecarias

que pesaban sobre el bien inmueble ubicado en Calle 70ª # 13-78 Local 102 de

Bogotá y la reportó a las centrales de riesgo, situación esta última que derivó en que

no le fueron aprobados préstamos en Colpatria y el Banco de Occidente:

De conformidad con el artículo primero de sus Estatutos, el objeto de FODESEP era

"prestar servicios de financiamiento o cofinanciamiento, complementarios o no

financieros, para apoyar el quehacer misional de las instituciones de educación

superior; de tal manera que, el servicio de la educación se preste en términos de

calidad, pertinencia y cobertura con equidad".

Tales servicios debían ser brindados a las instituciones de educación superior

afiliadas; pero, por razones de interés social o bienestar colectivo, podían ser

extendidos al público en general y a las instituciones de educación superior no

afiliadas (artículo 7).

Las instituciones educativas afiliadas tenían derecho a "utilizar los servicios del

Fondo, y realizar con él las operaciones propias de su objetivo social" (artículo 13),

pero era deber de aquéllas, entre otros "pagar oportunamente los aportes sociales,

y cumplir con las demás obligaciones económicas que adquieran con el FODESEP"

(artículo 14.a).

El artículo segundo del Reglamento de Crédito y Cartera (Acuerdo 231 del 30 de

julio de 2014) 8 , dispone que serían beneficiarias del servicio de crédito, las

instituciones educativas afiliadas que cumplieran con las condiciones o requisitos

establecidos en el reglamento.


8 Documento que reglamenta lo concerniente al crédito y cartera.


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Por su parte, el artículo séptimo del acuerdo enunciado dispone los requisitos y las

condiciones mínimas que debían cumplir las instituciones educativas para solicitar

un crédito y, específicamente, el numeral segundo establecía que las solicitantes

debían "estar al corriente en sus obligaciones con FODESEP", y el numeral noveno

del artículo cuarto, que "la IES9 beneficiaria del servicio de crédito, que haya

presentado mora superior de treinta (30) días en más de tres (3) ocasiones en una

misma anualidad, solamente podrá acceder a un nuevo crédito siempre y cuando

se coloque totalmente al día en la obligaciones contraídas para con el Fondo y

obtenga la autorización del Consejo de Administración, quien adoptará la

autorización del caso; previa evaluación y recomendación realizada por el Comité

de Crédito".

También es importante resaltar que el artículo décimo tercero disponía unos criterios

mínimos en el análisis y evaluación para el otorgamiento del servicio de crédito,

como eran: i) capacidad de pago, ii) solvencia del deudor, iii) liquidez, iv) garantías,

v) consistencia en los estados financieros, vi) fuentes de pago y origen de los

recursos e vii) información de las centrales de riesgo.

Una vez es radicada la solicitud de crédito, ésta debía cumplir con el trámite

dispuesto en el artículo décimo segundo del Reglamento de Crédito y Cartera, así

i) el Subgerente Financiero, en asocio con el Profesional de Crédito y Cartera, debía

realizar una evaluación integral de la solicitud y los documentos aportados para que

recomendaran al Comité de Crédito, de manera motivada, la viabilidad o no del

otorgamiento del crédito, ii) el Asesor Jurídico era el encargado de efectuar la

evaluación jurídica de la solicitud de crédito y la documentación adjunta, y debía

presentar un informe escrito sobre su pronunciamiento, y iii) el Comité de Créditos

era quien daba viabilidad al otorgamiento del crédito.

Es claro que si bien las instituciones educativas afiliadas a FODESEP tenían

derecho a que se les otorgaran créditos por ser asociadas, las solicitantes también

debían cumplir con unos requisitos mínimos para ser favorecidas con dichos

beneficios financieros, es decir, debían estar al día con sus aportes y con las cuotas

de los créditos de los cuales habían sido beneficiarias; además, una vez se radicara

la solicitud de crédito, esta debía ser examinada por el Subgerente financiero, el

Asesor Jurídico y el Comité de Crédito, quien definía si se otorga o no dicho crédito.

En este caso, las pruebas aportadas al plenario muestran que la Corporación

Escuela de Artes y Letras, durante el año 2018, solicitó tres créditos y le fue


9 Institución Educativa Superior.


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otorgado uno de ellos, razón por la cual suscribieron el contrato de mutuo 644 de

16 de abril de 2018; dicho documento ilustra que la demandante, para ese momento

contaba con unos aportes de afiliación de $25´049.557,71, que el crédito ascendía

a $1.100´000.000, suma de la cual se debían descontar los siguientes valores:

(I) Créditos n.° 597/15 y 598/15, a la fecha de suscripción del presente contrato
los siguientes valores: A) CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES
SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS UN PESOS
M/CTE ($166´795.401), por concepto de saldo a capital; y B) CINCO
MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE
M/CTE ($5´916.139), por concepto de intereses corrientes, (ii) cuota n.° 8 del
crédito n.° 613/16, a la fecha de suscripción del presente contrato los siguientes
valores: A) SETENTA Y CINCO MILLONES M/CTE ($75´000.000) por concepto
de abono a capital, B) VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA
Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS M/CTE
($23´484.474) por concepto de intereses corriente , y C) SEISCIENTOS
VEINTIDÓS MIL SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($622.078) por concepto
de intereses de mora; y (iii) cuota n.° 3 del crédito 623/16, a la fecha de
suscripción del presente contrato los siguientes valores: A) DOSCIENTOS
MILLONES DE PESOS M/CTE ($200´000.000) por concepto de abono a
capital, B) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL
OCHOCIENTOS SEIS PESOS M/CTE ($20´424.806) por concepto de intereses
corrientes.

Lo anterior denota que con el crédito solicitado se cancelaron dos préstamos del

año 2015, se pagaron las cuotas y los intereses corrientes y de mora causados en

los créditos 613 y 623 de 2016.

El 7 de mayo siguiente, presentó una segunda solicitud de crédito por $500´000.000,

que le fue negada el día 11 del mismo mes, porque, una vez verificados todos los

requisitos enunciados con antelación, encontraron que no era viable aprobar la

solicitud realizada, específicamente se lee:

En atención a su solicitud enunciada en el asunto nos permitimos informarle
que, el Comité de Crédito en sesión extraordinaria del 11 de mayo del año en
curso, como consta en el acta n.° 009; y una vez revisados (i) los estados
financieros allegados por la institución con el objetivo de medir la capacidad de
pago, liquidez y nivel de endeudamiento, (ii) la garantía ofrecida, (iii) los
comportamientos crediticios con el FODESEP; y (iv) los reportes en las
centrales de información financiera; lastimosamente en esta ocasión no dio
viabilidad a la solicitud de crédito presentada por la IES Corporación Escuela
de Artes y Letras (fl. 51 c. 2).

El 12 de octubre de 2018, la demandante radicó una tercera solicitud de crédito. En

esta oportunidad, por $600´000.000. A pesar de que no fue aportada al expediente

la respuesta que se le dio a ésta, en la comunicación del 11 de diciembre de 2018,

remitida por la entidad demandada, consta que le fue negada porque para el

momento en que se radicó no se encontraba al corriente en sus obligaciones con el

FODESEP, afirmación que no fue desvirtuada, dado que no se aportó al plenario

una prueba válida que permitiera concluir que, para esa fecha, la parte demandante


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

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se encontraba al día con todas sus obligaciones de aportes y crediticias, porque

como se puede observar desde el momento en que se hizo el pago de las cuotas

atrasadas -16 de abril de 2018- habían transcurrido 6 meses, es decir, ya se habían

causado otros pagos.

Se allegó al plenario una comunicación emitida por FODESEP a la demandante, de

fecha 18 de febrero de 2019, en la que se evidencia que, para esa fecha, aún no

habían sido canceladas las cuotas de 6 de octubre de 2018 y 6 de enero de 2019,

correspondientes al crédito 613; la cuota del 6 de noviembre de 2018, del crédito

623; la cuota de 16 de octubre del crédito 644, es decir, que para la fecha en que

radicó la solicitud del préstamo se encontraba en mora, por lo menos del crédito

613.

Si bien la demandante es asociada a FODESEP y por ello puede solicitar créditos,

será beneficiaria de los mismos si cumple con los requisitos que fueron enunciados

con antelación; sin embargo, no es posible determinar si las negativas que recibió

a las peticiones radicadas fueron arbitrarias porque no se aportaron al proceso los

soportes que acompañaron las solicitudes crediticias, con el fin de evaluarlas y

determinar si cumplía o no con los requerimientos exigidos. Además, no se puede

afirmar, como lo hace el demandante, que el visto bueno del Subgerente Financiero

era suficiente para que le fuera desembolsado el dinero solicitado, porque el Comité

de Crédito es el ente que finalmente le da la viabilidad a la solicitud radicada.

6.3. Ahora, en lo que tiene que ver con el levantamiento de la garantía hipotecaria

que pesaba sobre el bien inmueble ubicado en Calle 70ª # 13-78 Local 102 de

Bogotá, se debe resaltar que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo

décimo primero del Reglamento de Crédito y Cartera, el margen crediticio máximo,

con respecto a las garantías es, en hipoteca de bienes inmuebles urbanos, hasta el

70% del valor comercial del bien y de bienes inmuebles rurales hasta el 50% del

valor comercial del bien.

De las pruebas recaudadas se puede deducir que para el momento de la solicitud,

la demandante tenía vigentes los créditos 613, 623 y 644, es decir, que entre las

partes existían tres contratos de mutuo vigentes; que de conformidad con la

certificación expedida por FODESEP visible a folio 56 del cuaderno 2, los dos

primeros ascendían a $1.200´000.000 y 800´000.000 y el tercero a 1.100´000.000,

para un total de $3.100´000.000, que le fueron desembolsados. Cabe advertir que

no es posible determinar los saldos de los mismos, porque no fue allegada prueba

idónea de la que se pueda deducir dicho valor.


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En el plenario reposa el contrato de mutuo 644 de 16 de abril de 2018 (fls. 46-47 c.

2), en cuyo texto se lee que "la Corporación Escuela de Artes y Letras garantiza el

presente contrato de mutuo con (i) hipoteca abierta, de primer grado, sin límite de

cuantía, que se constituyó a favor de FODESEP mediante escritura pública n.° 2269

del 28 de agosto de 2009, respecto del bien inmueble identificado con folio de

matrícula inmobiliaria n.° 50C-1287677 ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. de

propiedad de la Corporación Escuela de Artes y Letras, (ii) hipoteca abierta de

primer grado sin límite de cuantía, que se constituyó a favor del FODESEP mediante

escritura pública n.° 03312 del 11 de diciembre de 2021, respecto de los bienes

inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias n.° 307-6724, 307-

6725 y 307-66899, ubicados en el municipio de Girardot, departamento de

Cundinamarca, respectivamente de propiedad del Doctor Edgar Ignacio Díaz

Santos, quien ratificó su condición de deudor solidario de la Corporación Escuela

de Artes y Letras, mediante comunicación radicada en el FODESEP, del 3 de abril

de 2018, hipotecas que igualmente garantizan todas las obligaciones presentes y

futuras a favor del FODESEP".

Del aparte transcrito se deduce que la demandante constituyó dos hipotecas

abiertas con las que garantizaba tantos las obligaciones presentes, para el momento

de la suscripción de la escritura, como las futuras que adquiriera con FODESEP.

La Corte Suprema de Justicia ha definido la hipoteca abierta como la "garantía

constituida para amparar de manera general obligaciones que de ordinario no

existen ni están determinadas en su cuantía al momento del gravamen"10.

Sin perjuicio de lo anterior el artículo 2455 del Código Civil dispone que:

La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese
inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del
importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya
estipulado.

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y
reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá
la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda".

Es claro que la demandante tenía derecho a solicitar la reducción de la hipoteca, si

la misma excedía el doble de la obligación garantizada. En efecto, el artículo 2455

del Código Civil resulta aplicable aun en hipotecas abiertas y sin límite de cuantía.

Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia.


10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, proceso 0500122030002015-00848-01, M.P.
Álvaro Fernando García Restrepo.


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La jurisprudencia nacional tomó partido por reconocer valor jurídico a la hipoteca

abierta sin límite de cuantía, con la precisión de que, incluso en este evento,

conserva aplicación el artículo 2455 del Código Civil, en el sentido de que el límite

a la garantía debe establecerse, no a la constitución, sino al ejercicio de la acción

judicial respectiva, bien por el acreedor hipotecario al ejecutar los créditos

insatisfechos pero cubiertos, o por el deudor hipotecario cuando acuda a la acción

de reducción, también conocida como rescisión por lesión enorme (SC3097-2022).

Sin embargo, en este caso, para determinar si no había lugar a negarle la petición

realizada en ese contexto, es necesario que al plenario se hubiera aportado

certificación sobre el monto de la obligación garantizada para el momento en que

fue radicada la solicitud, pero dicha información no obra en el encuadernamiento.

6.4. El Reglamento de Crédito y Cartera en su artículo vigésimo disponía que a las

instituciones de educación superior beneficiadas con los créditos se les debía

remitir, con la debida anticipación, la cuenta de cobro de las cuotas; que si no

pagaban dentro de los términos pactados, se les enviaría un recordatorio, tanto al

deudor como a su codeudor o fiador solidario; si la mora excedía los 30 días, el

profesional de Crédito y Cartera debía remitir el expediente al Asesor Jurídico para

que adelantara el cobro persuasivo, y si este fracasaba, y la mora superaba los 90

días, el asesor jurídico procedería a iniciar las acciones judiciales.

Se encuentra probado en el plenario que la Corporación Escuela de Artes y Letras

para el momento en que le fue otorgado el préstamo distinguido con el número 644

se encontraba en mora, en los créditos 613 y 623, de 141 y 108 días de mora,

respectivamente, y que con el dinero que le fue aprobado como préstamo se puso

al día en las obligaciones vencidas, a pesar de que no obra en el plenario prueba

de que se hubieran iniciado las acciones judiciales tendientes a recuperar la cartera

morosa, lo cierto es que los retrasos en los pagos eran repetitivos

(fl. 56 c. 2).

En conclusión, para esta Subsección, no es posible determinar si tenía derecho a

que se le otorgara el crédito solicitado o el levantamiento del gravamen hipotecario

en la forma en que lo solicitó, puesto que no fueron allegadas al plenario las pruebas

necesarias para determinar si el demandante cumplía con los requerimientos

exigidos para acceder al crédito solicitado y si para el momento en que radicó la

petición para el levantamiento de hipoteca el gravamen hipotecario excedía al

permitido por la ley.


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8. Costas

El artículo 361 del Código General del Proceso ?CGP? establece que las costas

están integradas por las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso

y por las agencias en derecho.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 365 del CGP dispone que «en la providencia

del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará

al recurrente en las costas de la segunda». A partir de lo previsto en esta disposición

normativa, la Sala condenará en costas de la segunda instancia a la parte

demandante, toda vez que la sentencia fue confirmada. La liquidación de las costas

se hará de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, en los términos

del artículo 366 del CGP.

En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, teniendo

en cuenta lo previsto en la regla 4 del artículo 366 del CGP, se observa que se trata

de un proceso de reparación directa en el que la parte demandante presentó recurso

de apelación y resultó vencida en segunda instancia, toda vez que se está

confirmando el fallo objeto de alzada.

El Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura,

vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció que la tarifa de

agencias en derecho se fijaría en este tipo de asuntos "entre 1 y 6 S.M.M.L.V.".

A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en la segunda instancia en

el 1 SMLMV a cargo de la Corporación Escuela de Artes y Letras y a favor de

FODESEP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de

acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.


Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00042-01 (69097)

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Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

21

SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante en favor de la entidad

demandada. Se fija como agencias la suma equivalente a 1 SMLMV para la fecha

de ejecutoria de la presente providencia.

TERCERO. En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal

de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante

el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema

permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente

enlace:

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.


NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE



Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ



Firmado electrónicamente
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
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