RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE NO CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Competencia para resolverlo. Corresponde al Magistrado ponente del Consejo de Estado en Sala Unitaria
Corresponde a este Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, esto es, determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE QUEJA - Objeto / RECURSO DE QUEJA - Trámite. Remisión al Código General del Proceso
El recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (...) De conformidad con la citada norma, para el trámite del recurso de queja debe acudirse al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso, el cual se cumplió en el presente asunto, toda vez que al haberse denegado la apelación por causa del recurso de reposición presentado por la parte demandada, la queja debe interponerse directamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 353
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA MEDIANTE ENVÍO DE MENSAJE AL BUZÓN ELECTRÓNICO - Fecha en que se entiende surtida. Se entiende surtida en la fecha de recibo generada por el sistema de información / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA MEDIANTE ENVÍO DE MENSAJE A CUENTA DE CORREO ELECTRÓNICO O BUZÓN ELECTRÓNICO INACTIVOS - Validez. La inactividad de la cuenta de correo no invalida la notificación de la sentencia efectuada por vía electrónica, pues, quien suministra la dirección electrónica para recibir notificaciones judiciales es responsable de revisar los mensajes de datos que se le envían / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA MEDIANTE ENVÍO DE MENSAJE AL BUZÓN ELECTRÓNICO – Efectos. Hace improcedente acudir a otro medio supletivo de notificación de la decisión, como la notificación por estado / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA NOTIFICADA MEDIANTE ENVÍO DE MENSAJE AL BUZÓN ELECTRÓNICO Y LUEGO POR ESTADO – Extemporaneidad. Al haberse completado exitosamente la entrega del correo electrónico, el término para interponer el recurso empezó a correr al día siguiente de la fecha de recibo generada por el sistema de información y no de la notificación posterior que se efectuó por estado / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO QUE RECHAZÓ POR EXTEMPORÁNEO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA NOTIFICADA MEDIANTE ENVÍO DE MENSAJE AL BUZÓN ELECTRÓNICO Y LUEGO POR ESTADO - Se estima bien denegada la apelación
[R]especto a la notificación de sentencias el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone (...) El Despacho advierte que la sentencia de 1 de marzo de 2017, fue notificada vía electrónica el 7 de marzo del mismo año, (...), que "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega", por lo que de su literalidad se evidencia que el correo fue debidamente entregado al servidor. Esta Corporación en casos similares, ha señalado que del mensaje trascrito se desprende que la notificación por vía electrónica se surtió en debida forma, pues de conformidad con los artículos 199 y 205 del CPACA, se presume que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. De esta forma, contrario a lo señalado por la parte actora, el Despacho observa que la sentencia de 1 de marzo de 2017 fue notificada por vía electrónica el 7 de marzo de 2017, (...) Asimismo, al encontrarse demostrado que se completó la entrega del correo, tampoco le asiste razón a la recurrente al indicar que no se realizó la notificación por cuanto la cuenta (...) se encontraba inactiva. Valga anotar, que la predicada inactividad de la referida cuenta de correo no invalida la notificación de la sentencia efectuada por vía electrónica, pues al haberse indicado una dirección electrónica para efectos de notificaciones, impone a quien la suministra la responsabilidad de revisar los mensajes de datos que le son enviados. Así las cosas, al encontrarse demostrado que la sentencia objeto del recurso de apelación se notificó por vía electrónica el 7 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, no era procedente acudir a otro medio supletivo de notificación como lo fue la realizada por estado. En este orden de ideas, se advierte que el término para presentar el recurso de apelación inició el 8 de marzo de 2017 y finalizó el 22 del mismo mes y año, y teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación el 27 de marzo de 2017, se concluye que fue presentado en forma extemporánea y, por ende, estuvo bien denegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A".
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 205 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 353
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance de la constancia de recibo del mensaje de datos generada por el sistema para efectos de la notificación de sentencias mediante mensaje enviado al correo electrónico o al buzón electrónico se citan la sentencia de tutela proferida el 8 de junio de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación 11001-03-15-000-2017-01196-00, C.P. Rocío Araujo Oñate y el auto de la Sección Cuarta de 8 de junio de 2018, radicación 25000-23-37-000-2012-00322-01(23716), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00081-01(23473)
Actor: METALES SANTA LIBRADA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO
Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", que decidió no conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primero (1) de marzo de 2017.
ANTECEDENTES
METALES SANTA LIBRADA S.A.S., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000196 del 22 de septiembre de 2011 y su confirmatoria Resolución No. 900.170 del 3 de septiembre de 2012, actos administrativos expedidos por la U.A.E. DIAN, por medio de los cuales modificó la declaración de IVA, segundo (6º) bimestre del año gravable 2008.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", mediante sentencia de 1 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
El 27 de marzo de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el a quo por auto de 20 de abril de 2017.
Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición en el que expresó que la apelación fue presentada por la sociedad demandante en forma extemporánea, esto es, por fuera del término de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación electrónica de la sentencia y después de que la Secretaría de la Sección expidió copias auténticas de la sentencia y de las constancias de notificación y ejecutoria.
Mediante providencia de 18 de mayo de 2017, el a quo revocó el auto de 20 de abril de la misma anualidad, al determinar que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia lo había sido en forma extemporánea. Para el efecto, anotó que si bien el 10 de marzo de 2017 se efectuó una notificación de la sentencia, lo cierto es que ya se había surtido la notificación electrónica del fallo el día 7 de marzo del mismo año, por lo cual los diez (10) días con los que contaba la parte demandante para interponer el recurso de apelación vencían el 22 de marzo 2017.
Indicó que como el recurso de apelación fue presentado el 27 de marzo de 2017, no era procedente concederlo ante el Consejo de Estado. Agregó que la DIAN allegó junto con el recurso de reposición copia de la sentencia de primera instancia en la que obra sello de la Secretaría en el que consta la entrega de copias auténticas y que la misma quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2017 a las 5:00 p.m.
RECURSO DE QUEJA
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de mayo de 2017, en el cual señaló que la notificación electrónica de la sentencia de 1 de marzo de 2017 no se surtió en debida forma, toda vez que no obra constancia de entrega de la misma, ya que en el expediente se lee: "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega".
Afirmó que en la demanda se indicaron dos correos electrónicos para efectos de notificaciones, pues en caso de no ser posible que se surta al primer correo, se debe enviar al segundo, lo cual no ocurrió en el presente asunto y, por tanto, la sociedad solo tuvo conocimiento de la sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2017, fecha en que fue notificada por estado.
Anotó que la razón por la cual "el servidor de destino no envió información de notificación de entrega" es que la cuenta de correo jaimebarrosyasociados@gmail.com no se encuentra activa.
Concluyó que como no fue realizada la notificación de la sentencia por vía electrónica, se entiende notificada por estado el 10 de marzo de 2017 y, por ende, el recurso de apelación presentado el 27 de marzo de 2017, fue interpuesto dentro del término legal.
Solicitó se revoque el auto suplicado y, en su lugar, se conceda el recurso de apelación o, de forma subsidiaria se realice nuevamente la notificación electrónica de la sentencia al correo jaimebarros10@hotmail.com.
TRASLADO
La U.A.E. DIAN, a través de apoderada, en el término del traslado solicitó se confirme el auto de 18 de mayo de 2017, en tanto que se encuentra probado el envío de la sentencia de primera instancia al buzón electrónico suministrado por el demandante en el escrito de demanda.
Adujo que no es de recibo que el demandante manifieste que no recibió la notificación porque el correo electrónico se encontraba inactivo, pues en razón al principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans, nadie puede alegar en su favor su propia culpa, ya que le correspondía mantener activa la dirección electrónica suministrada para recibir las notificaciones.
Advirtió que además de no estar demostrado que el correo electrónico se encontraba inactivo, debe tenerse en cuenta que esa condición no le impide recibir los mensajes electrónicos, ya que hasta tanto la cuenta no se encuentre cancelada, seguirá recibiendo los mensajes de datos.
Agregó que el interesado debió comunicar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la nueva dirección para notificaciones electrónicas.
Indicó que la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión informó como correo electrónico jaimebarrostributario@gmail.com, al cual también fue enviada la notificación de la sentencia de primera instancia.
Expresó que al haberse efectuado en debida forma la notificación electrónica de la sentencia de 1 de marzo de 2017, no es procedente que el demandante tenga como fecha de notificación la anotación en el estado del 10 de marzo de 2017.
El expediente pasó al Despacho que sigue en turno, quien mediante providencia de 4 de octubre de 2017, en aplicación de los artículos 318 parágrafo y 353 del Código General del Proceso[1], adecuó el recurso de súplica al de queja y lo remitió a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
Corresponde a este Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, esto es, determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
El recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
"Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil."
De conformidad con la citada norma, para el trámite del recurso de queja debe acudirse al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso, el cual se cumplió en el presente asunto, toda vez que al haberse denegado la apelación por causa del recurso de reposición presentado por la parte demandada, la queja debe interponerse directamente.
En el presente asunto se observa que, el 1 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subseccion "A", profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, respecto a la notificación de sentencias el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone:
"Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.
A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento."
De acuerdo con la norma trascrita, la notificación de la sentencia se entiende surtida en la fecha de recibo generada por el sistema de información.
El Despacho advierte que la sentencia de 1 de marzo de 2017, fue notificada vía electrónica el 7 de marzo del mismo año, a los correos jaimebarrosyasociados@gmail.com, jaimebarros10@hotmail.com y jaimebarrostributario@gmail.com[2], que fueron los indicados por la parte actora para efectos de notificaciones, en los escritos de demanda y alegatos de conclusión.
El sistema de información certificó respecto a la notificación al correo electrónico jaimebarrosyasociados@gmail.com, que "se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega"[4], por lo que de su literalidad se evidencia que el correo fue debidamente entregado al servidor.
Esta Corporación en casos similares[5], ha señalado que del mensaje trascrito se desprende que la notificación por vía electrónica se surtió en debida forma, pues de conformidad con los artículos 199 y 205 del CPACA, se presume que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
De esta forma, contrario a lo señalado por la parte actora, el Despacho observa que la sentencia de 1 de marzo de 2017 fue notificada por vía electrónica el 7 de marzo de 2017, toda vez que fue entregada al correo electrónico jaimebarrosyasociados@gmail.com señalado en la demanda para notificaciones.
Asimismo, al encontrarse demostrado que se completó la entrega del correo, tampoco le asiste razón a la recurrente al indicar que no se realizó la notificación por cuanto la cuenta jaimebarrosyasociados@gmail.com se encontraba inactiva.
Valga anotar, que la predicada inactividad de la referida cuenta de correo no invalida la notificación de la sentencia efectuada por vía electrónica, pues al haberse indicado una dirección electrónica para efectos de notificaciones, impone a quien la suministra la responsabilidad de revisar los mensajes de datos que le son enviados.
Así las cosas, al encontrarse demostrado que la sentencia objeto del recurso de apelación se notificó por vía electrónica el 7 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA, no era procedente acudir a otro medio supletivo de notificación como lo fue la realizada por estado.
En este orden de ideas, se advierte que el término para presentar el recurso de apelación inició el 8 de marzo de 2017 y finalizó el 22 del mismo mes y año, y teniendo en cuenta que la parte actora interpuso el recurso de apelación el 27 de marzo de 2017, se concluye que fue presentado en forma extemporánea y, por ende, estuvo bien denegado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A".
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de 18 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A".
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
[1] Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
(...)
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.
Artículo 353. interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
[2] Fl. 172
[3] Fls. 30 y 145-152.
[4] Fl. 175.
[5] Providencias de 8 de junio de 2017, Exp. 2017-01196-00, C.P. Rocío Araujo Oñate, 8 de junio de 2018, Exp. 2012-00322-01 (23716), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
