PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Reiteración de jurisprudencia / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Actos demandables / FASE DE APROBACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Alcance. Es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del título / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Alcance / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Nacimiento / ETAPA DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Efectos / INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO – Improcedencia / CONSTITUCIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO – Conformación. Se debatió ante la administración
La Sala ha señalado que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo, solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada (Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; auto de 27 de marzo de 2014, exp: 20244 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; auto del 12 de febrero de 2019, exp: 22635 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 26 de julio de 2018, expediente: 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Dentro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del título. Lo anterior supone que, habiéndose agotado la etapa inicial del proceso de cobro, cuyo nacimiento surge con la expedición del mandamiento de pago, y estando resueltas las excepciones formuladas en su contra, le es dable a la Administración solicitar la liquidación del crédito y someterla a su aprobación. En virtud de esta fase procesal, la entidad ejecutada únicamente podrá controvertir aspectos relacionados con el estado de cuenta de la deuda, sin que le sea posible revivir discusiones propias de la conformación del título o de su falta de ejecutoria. (…) [L]a discusión acerca de la conformación del título, incluyendo la controversia sobre su existencia, se agotó ante la entidad ejecutante con la formulación de la excepción de “falta de título ejecutivo”, sin que la empresa demandante hubiere debatido la legalidad del acto que denegó la mencionada excepción ante esta Jurisdicción. De modo que, hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no podía la sociedad ejecutada alegar y revivir aspectos cuya discusión se cerró en la fase pertinente y sobre la cual no hubo censura en sede judicial; luego, no es dable para la Empresa de Energía del Pacífico S.A. controvertir nuevamente la inexistencia del título ejecutivo cuando ello fue resuelto por la Administración en la etapa de excepciones contra el mandamiento de pago, sin que la parte actora hubiere demandado la legalidad de la actuación derivada de la resolución de las mismas. Como se precisó con antelación, en la fase de liquidación del crédito los aspectos que pueden ventilarse al interior del proceso judicial deben referirse exclusivamente al estado de cuenta de la deuda y a los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la respectiva liquidación; sin embargo, ni con la demanda ni con la apelación la sociedad ejecutada precisó inconformidades sobre la liquidación efectuada y aprobada por el FONPRECON mediante el acto cuya nulidad se pretende y que está contenido en la Resolución No. 311 del 10 de marzo de 2016. (…) [N]o se observa que la parte demandante en la formulación de excepciones dentro del proceso de cobro coactivo haya propuesto la falta de título como consecuencia de la nulidad de la resolución 1526 del 19 de diciembre de 1996. Si se observa, la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad de la resolución se profirió en el año 2013 y el mandamiento de pago se profirió en mayo de 2014, por lo tanto, la actora pudo cuestionar este asunto, pero contrario a ello, sus argumentos estuvieron dirigidos a la ausencia de notificación del proyecto de resolución de la pensión y de las cuotas partes para que fiera o no objetada por la electrificadora. De conformidad con lo anterior, y al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso aprobó la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo adelantado en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo que denegó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 311 DE 2016 / RESOLUCIÓN 1526 DE 1996
CONDENA EN COSTAS – Normativa / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación
[P]ara decidir sobre las costas en primera y segunda instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que solo habrá lugar a aquellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-37-000-2016-01451-01(23814)
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A.
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – FONPRECON
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió lo siguiente (fls. 264 a 285):
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante Resolución No. 500 del 03 de octubre de 2014, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON libró mandamiento de pago en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., por concepto de cuotas partes pensionales respecto de los exfuncionarios Leonel Ardila Balcazar y Guillermo Vega Londoño, generadas en el periodo comprendido entre julio de 2012 y junio de 2013.
El 19 de diciembre de 2014, la empresa demandante formuló contra el mencionado mandamiento de pago las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “falta de competencia para adelantar la actuación coactiva”.
Por medio de Resolución No. 203 del 17 de febrero de 2015, el Fondo demandado declaró no probadas las excepciones propuestas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A.
La parte actora interpuso recurso de reposición contra el acto que denegó las excepciones, el cual fue desatado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON a través de la Resolución No. 827 del 06 de julio de 2015, confirmando en su integridad la decisión recurrida.
Con Resolución No. 311 del 10 de marzo de 2016, la parte demandada aprobó la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo adelantado en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., estableciéndose por las cuotas partes adeudadas respecto de los pensionados Leonel Ardila Balcazar y Guillermo Vega Londoño, las sumas de $1.040.789 y $232.527.917, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fl. 14):
- Se declare la nulidad de la Resolución No. 311 del 10 de marzo de 2016 “por medio de la cual se aprueba la liquidación del crédito y costas”, expedidas por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA dentro del proceso de cobro coactivo Rad. 14-221 seguido contra EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A., con ocasión del cobro de cuotas partes pensionales.
- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se declare la terminación del proceso coactivo.
- Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE que EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., no está obligada al pago de los valores por cuotas partes pensionales cuya ejecución forzada se persigue al interior del proceso coactivo No. 14-221, por lo que debe archivarse el trámite administrativo.
- Que como consecuencia de la primera declaración, se ordene a la demandada devolver a EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P., los valores que cancele, haya cancelado o los que le sean embargados como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados, con los respectivos intereses moratorios causados desde la fecha del respectivo pago y/o embargo y hasta el momento de la devolución efectiva de las sumas mencionadas.
- Que se cumpla la sentencia dentro de los perentorios términos previstos en los artículos 192 y SS del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho a que hubiere lugar.
La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 29 y 209 de la Constitución; 29 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 24 de 1947; 818, 823, 824, 826, 828, 831 y 833 del Estatuto Tributario; y 488 del C.P.C.
El concepto de violación planteado lo sintetiza así (ff. 25 a 33):
La parte demandada no comunicó a la empresa ejecutada el acto mediante el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión en favor del señor Guillermo Vega Londoño, así como tampoco tuvo conocimiento acerca de la cuota parte pensional determinada por el demandado; hechos que le impidieron poder objetar, si lo consideraba necesario, respecto de lo decidido de manera unilateral por FONPRECON.
Indicó que, en la liquidación del crédito efectuada por el demandado, se incluyeron cuotas partes pensionales derivadas de una reliquidación pensional que fue ordenada mediante la Resolución No. 1526 del 09 de diciembre de 1996, y posteriormente anulada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de noviembre de 2011 y confirmada parcialmente, en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2013, con ocasión de la acción de lesividad ejercida por el FONPRECON.
Dada la anterior situación, al haberse señalado en el mandamiento de pago como uno de los actos que conforman el título ejecutivo complejo la resolución de reliquidación cuya presunción de legalidad fue desvirtuada por decisión judicial, a juicio de la parte demandante, el proceso de cobro coactivo no tiene sustento dada la inexistencia del título.
Contestación de la demanda
La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos (ff. 190 a 198):
Advirtió que la actora discute la legalidad del acto mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, por concepto de cuotas partes pensionales, de tal manera que no puede introducir argumentos propios de la composición del título ejecutivo los cuales, a juicio del demandando, fueron analizados en la etapa de excepciones contra el mandamiento de pago.
Dicho de otro modo, sólo resulta procedente el estudio de legalidad del acto acusado respecto del estado de cuenta del crédito allí liquidado; comoquiera que los argumentos de la demandante se concretan en la falta del título, que no en la liquidación del crédito, las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
Propuso como excepciones falta de causa jurídica para pedir e ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos legales.
Sentencia apelada
Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, precisando para tal efecto lo siguiente (ff. 264 a 285):
De acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda, la Empresa de Energía del Pacífico S.A. persigue revivir discusiones sobre aspectos propios de la formación del título ejecutivo que, por demás, era demandable ante esta Jurisdicción.
La controversia de la formación del título o inexistencia del mismo fue planteada por la demandante en sede administrativa, con ocasión de las excepciones que fueron formuladas contra el mandamiento de pago, las cuales se declararon no probadas por el FONPRECON mediante Resolución No. 203 del 17 de febrero de 2015, confirmada mediante la Resolución No. 827 del 06 de julio de 2016; actos que no fueron debatidos en sede judicial y que, por lo mismo, adquirieron firmeza, despejando cualquier discusión sobre la composición del título.
Indicó que la liquidación del crédito y costas procesales es susceptible de ser objetada por el ejecutado, pero únicamente en lo que refiere al estado de cuenta, lo cual no fue alegado por la parte actora; luego, mal puede pretender argumentar, con ocasión de la aprobación de la liquidación del crédito aspectos propios del título ejecutivo, sin debatir los aspectos propios de la cuenta de liquidación realizada por el ente demandado.
Recurso de apelación
La Empresa de Energía del Pacífico S.A. apeló la sentencia de primera instancia, reiterando exactamente los argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial, en especial, los relativos a la composición del título ejecutivo tras la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 1526 del 19 de diciembre de 1996, que reliquidó la pensión reconocida al señor Guillermo Vega Londoño, concretándose como consecuencia de ello la inexistencia del título (fls. 293 a 303).
Señaló que como en el mandamiento de pago se incluyó como uno de los actos que conforman el título ejecutivo complejo la resolución de reliquidación cuya presunción de legalidad fue desvirtuada por decisión judicial, proceso coactivo no tiene sustento dada la falta de título que pueda ser objeto de cobro.
Alegatos de conclusión
Las partes presentaron sendos escritos de alegaciones finales en los cuales insistieron en los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente (fls. 317 a 318 y 319 a 327).
Ministerio Público
El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta etapa del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1- Decide la Sala sobre la legalidad del acto demandado, teniendo en cuenta el cargo de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de marzo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
El argumento en el cual la Empresa de Energía del Pacífico S.A. fundó su apelación, se concreta en la inexistencia de uno de los actos administrativos que conforman el título ejecutivo complejo en el cual se ampara el cobro coactivo iniciado en su contra por concepto de cuotas partes pensionales, hecho que, a su juicio, impide liquidar el crédito de la obligación en los términos establecidos por el Fonprecon en la Resolución No. 311 del 10 de marzo de 2016, cuya nulidad se pretende.
En los anteriores términos, la Sala decidirá si es procedente estudiar aspectos propios de la conformación del título ejecutivo en la etapa de liquidación del crédito, dentro del proceso de cobro coactivo.
2- Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará las generalidades de la etapa de liquidación del crédito en los procesos de cobro adelantados por la Administración para obtener el pago de las deudas que resulten a su favor, y descenderá al estudio del caso concreto con fundamento en los documentos probatorios que reposan en el expediente y en los argumentos expuestos por las partes.
2.1- La Sala ha señalado que en lo que respecta al procedimiento administrativo de cobro coactivo, solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción, los actos que deciden las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan seguir adelante con la ejecución, los correspondientes a la liquidación del crédito y, en general, los actos que deciden situaciones jurídicas de fondo, siempre que estén relacionados con el cobro y no con la determinación de la obligación ejecutada (Auto del 17 de febrero de 2005, exp: 15040, C.P. Dr. Héctor J. Romero; auto de 27 de marzo de 2014, exp: 20244 CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; auto del 12 de febrero de 2019, exp: 22635 CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del 26 de julio de 2018, expediente: 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Dentro del proceso de cobro coactivo, la fase de aprobación de la liquidación del crédito es posterior a aquella en la cual se discuten aspectos relativos a la conformación del título. Lo anterior supone que, habiéndose agotado la etapa inicial del proceso de cobro, cuyo nacimiento surge con la expedición del mandamiento de pago, y estando resueltas las excepciones formuladas en su contra, le es dable a la Administración solicitar la liquidación del crédito y someterla a su aprobación. En virtud de esta fase procesal, la entidad ejecutada únicamente podrá controvertir aspectos relacionados con el estado de cuenta de la deuda, sin que le sea posible revivir discusiones propias de la conformación del título o de su falta de ejecutoria.
2.2- En el presente caso está demostrado que mediante Resolución No. 0125 del 21 de febrero de 1985, el Departamento del Valle reconoció y autorizó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Guillermo Vega Londoño, cuantificada en $223.481, sujetándose tal reconocimiento a la fecha que el beneficiario acreditara su retiro definitivo del servicio.
Dicha mesada pensional fue reliquidada por el FONPRECON a través de la Resolución No. 1526 del 19 de diciembre de 1996, para incluir el tiempo laborado por el señor Vega Londoño en el Congreso de la República, desde el 20 de julio de 1986 hasta el 19 de julio de 1990. En este acto administrativo se estableció como cuantía de la pensión el monto equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por el congresista en el último año de servicios y se determinó a cargo de la empresa Central Hidroeléctrica Río Anchicaya, ahora Empresa de Energía del Pacífico S.A., como empleador del beneficiario, la suma de $1.950.460.
El 31 de agosto de 2006, mediante la Resolución No. 1424, se ordenó la sustitución pensional en favor de la menor Isabel Vega Jamis, representada para la época de los hechos por su madre María Mercedes Jamis Bravo, en cuantía de 14.432.347, a partir del 1° de junio de 2006 y hasta el 29 de septiembre de 2018.
Tal decisión fue modificada por el demandado con la Resolución No. 1860 del 24 de octubre de 2006, ordenándose la sustitución para la cónyuge del pensionado y para la hija de aquel en partes iguales, manteniendo el porcentaje de liquidación del 75% previsto en la Resolución No. 1526 del 19 de diciembre de 1996, que reliquidó la mesada pensional.
Por su parte, el FONPRECON mediante acción de lesividad, demandó la Resolución 1526 de 19 de diciembre de 1996; proceso que culminó con la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, que confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 17 de noviembre de 2011, en la cual se declaró la nulidad del mencionado acto y se denegó la pretensión relacionada con la devolución a cargo de las beneficiarias sustitutas de la pensión, de los pagos efectuados con ocasión del reconocimiento del reajuste especial por haberse comprobado su buena fe.
En atención a dicho fallo de nulidad, la parte demandada profirió la Resolución No. 0342 del 26 de mayo de 2014, en la cual, además de acatar la orden judicial allí contenida, ordenó comunicar lo sucedido al Departamento del Valle del Cauca para que éste reasumiera el reconocimiento de la pensión de jubilación causada por el señor Guillermo Vega Londoño y sustituida a las señoras María Mercedes Jamis Bravo e Isabela Vega Jamis, continuando con el pago de las mesadas pensionales a partir del 1° de junio de 2014.
La entidad demandada expidió la Resolución No. 500 del 03 de octubre de 2014 para librar mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. (antes Central Hidroeléctrica del Río Anchicaya Ltda.), por concepto de las cuotas partes pensionales relacionadas con algunos pensionados, entre ellos, el señor Guillermo Vega Londoño.
En dicho acto de trámite se hizo un recuento de la situación del pensionado que dio lugar al pago de la mesada pensional a cargo del Fonprecon por el periodo comprendido entre julio de 2012 y junio de 2013, fijando como cuota parte pensional adeudada por la empresa demandante la suma de $196.960.048. Para tal efecto, se invocaron como actos constitutivos del título, entre otros, la Resolución No. 1526 del 19 de diciembre de 1996, la sentencia del 10 de octubre de 2013 que anuló el acto anterior, y la Resolución No. 0342 del 26 de mayo de 2014 que dio cumplimiento a esa orden judicial.
Contra el mandamiento de pago, la parte actora formuló entre otras, excepciones de falta de título ejecutivo y falta de competencia del funcionario que lo profirió. Respecto de la primera excepción, que es la que interesa, la sociedad ejecutada alegó únicamente que el acto mediante el cual se efectuó el reconocimiento pensional no le fue notificado, impidiendo ejercer su defensa sobre el mismo, así como tampoco fue puesto en su conocimiento el proyecto de resolución del pago de la pensión y de los reajustes que fueron ordenados.
Mediante Resolución No. 203 del 17 de febrero de 2015 la administración resolvió las excepciones propuestas; decisión contra la cual la interesada interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado con la Resolución No. 827 del 06 de julio de 2015, confirmando el acto recurrido y ordenando seguir adelante con la ejecución.
En virtud de lo anterior y dado el silencio de la parte demandante, el FONPRECON procedió a liquidar el crédito y las costas relacionadas con las cuotas partes pensionales causadas con ocasión del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor del señor Guillermo Vega Londoño, con corte a 30 de junio de 2013, fijando por ese concepto la cuantía de $232.527.917.
De conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 446 del Código General del Proceso, la parte demandada corrió traslado a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. de la anterior liquidación por el término de 3 días, sin que aquella realizara algún pronunciamiento al respecto; por tal motivo, mediante la Resolución No. 311 del 10 de marzo de 2016, el FONPRECON procedió a aprobar la liquidación del crédito.
2.3- Según se desprende de la situación fáctica reseñada, la discusión acerca de la conformación del título, incluyendo la controversia sobre su existencia, se agotó ante la entidad ejecutante con la formulación de la excepción de “falta de título ejecutivo”, sin que la empresa demandante hubiere debatido la legalidad del acto que denegó la mencionada excepción ante esta Jurisdicción.
De modo que, hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no podía la sociedad ejecutada alegar y revivir aspectos cuya discusión se cerró en la fase pertinente y sobre la cual no hubo censura en sede judicial; luego, no es dable para la Empresa de Energía del Pacífico S.A. controvertir nuevamente la inexistencia del título ejecutivo cuando ello fue resuelto por la Administración en la etapa de excepciones contra el mandamiento de pago, sin que la parte actora hubiere demandado la legalidad de la actuación derivada de la resolución de las mismas.
Como se precisó con antelación, en la fase de liquidación del crédito los aspectos que pueden ventilarse al interior del proceso judicial deben referirse exclusivamente al estado de cuenta de la deuda y a los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la respectiva liquidación; sin embargo, ni con la demanda ni con la apelación la sociedad ejecutada precisó inconformidades sobre la liquidación efectuada y aprobada por el FONPRECON mediante el acto cuya nulidad se pretende y que está contenido en la Resolución No. 311 del 10 de marzo de 2016.
3- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no puede obviar que el argumento de la apelante se concretó en la nulidad del acto que reliquidó la pensión del beneficiario y que hace parte de la conformación del título ejecutivo complejo en los términos expresados en el mandamiento de pago.
Tal anulación fue producto de la acción de lesividad iniciada por el FONPRECON en contra de la Resolución No. 1526 del 19 de diciembre de 1996, al haberse verificado por esta Jurisdicción que el pensionado no era beneficiario del Régimen Especial de Congresistas ni del reajuste consagrado en la Ley 19 de 1987, porque su vinculación como parlamentario sucedió con posterioridad al reconocimiento pensional, además de haber sido en periodos discontinuos.
En principio, podría sostenerse que el Fondo demandado no podía amparar la acción de cobro en el acto proferido en virtud de una reliquidación que fue anulada por esta Corporación en sentencia del 10 de octubre de 2013 y que, por lo mismo, no produce efectos jurídicos.
Sin embargo, es importante resaltar que la Resolución 500 de 3 de octubre de 2014 por medio de la cual se profirió mandamiento de pago, tuvo como soportes para su constitución, no solo la resolución objeto de la acción de lesividad, sino también la Resolución 0342 del 26 de mayo de 2014, por medio de la cual se acató la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A del 10 de octubre de 2013.
De acuerdo con lo anterior, no se observa que la parte demandante en la formulación de excepciones dentro del proceso de cobro coactivo haya propuesto la falta de título como consecuencia de la nulidad de la resolución 1526 del 19 de diciembre de 1996. Si se observa, la sentencia del Consejo de Estado que confirmó la nulidad de la resolución se profirió en el año 2013 y el mandamiento de pago se profirió en mayo de 2014, por lo tanto, la actora pudo cuestionar este asunto, pero contrario a ello, sus argumentos estuvieron dirigidos a la ausencia de notificación del proyecto de resolución de la pensión y de las cuotas partes para que fiera o no objetada por la electrificadora.
De conformidad con lo anterior, y al no haberse desvirtuado la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Fondo de Previsión Social del Congreso aprobó la liquidación del crédito y costas dentro del proceso coactivo adelantado en contra de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo que denegó las pretensiones de la demanda.
4- Finalmente, para decidir sobre las costas en primera y segunda instancia, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 determina que la liquidación y ejecución de la eventual condena en costas se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento procesal civil. A propósito, el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que solo habrá lugar a aquellas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En el caso concreto, no aparece ningún elemento de prueba que permita comprobar la causación de costas, razón por la cual en esta instancia las mismas no serán impuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia de primera instancia.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala | STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
| MILTON CHAVES GARCÍA | JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ |
