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NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA UGPP – Iniciación de vigencia / APLICACIÓN POR PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE NORMA PROCESAL NO VIGENTE – Improcedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Alcance. Su aplicación se ha extendido a todo el derecho punitivo, pero no es posible inaplicar una norma procesal vigente al momento de los hechos con base en el principio de favorabilidad / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Falta de reglamentación y de fijación de fecha de iniciación de su operación / NOTIFICACIÓN PROCESAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN PROCESAL POR CORREO ELECTRÓNICO EN MATERIA TRIBUTARIA – Normativa aplicable. Se rige por las disposiciones de la ley 1437 de 2011 porque no existe norma especial en el Estatuto Tributario / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Requisitos

Debido a que en el caso bajo examen se discute la debida notificación de la Resolución RDC 558 del 15 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico, es necesario determinar la norma aplicable. 2.1.1. Actualmente, el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 establece una regulación especial para la notificación electrónica de actos administrativos por parte de la UGPP. Pero esta norma no es aplicable en el caso concreto porque inició su vigencia el 29 de diciembre de 2016, es decir tres (3) meses después de la ocurrencia de los hechos aquí analizados. Según el recurrente esta norma le es aplicable en virtud del principio de favorabilidad. Aunque la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicación de este principio a todo el derecho punitivo, en el asunto de la referencia se discute el cumplimiento de una norma procesal (oportunidad para presentar la demanda) y no la aplicación de una norma sustancial o de una sanción, por lo que no es posible inaplicar la norma procesal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, con base en el principio de favorabilidad. 2.1.2. De otro lado, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, regula la notificación electrónica en asuntos tributarios. Dicha norma dispone que la notificación electrónica de los actos administrativos se realizará al correo electrónico asignado por la DIAN en las condiciones establecidas en el reglamento, por lo que concluye disponiendo que "[e]l Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación". Comoquiera que no ha sido expedido ese reglamento y que el Gobierno Nacional no ha señalado la fecha en que inicia su operación, esta norma tampoco rige en el caso concreto. 2.1.3. No obstante lo anterior, nada impide que el interesado suministre un correo electrónico como dirección de notificación, según lo dispuesto en el artículo 564 del Estatuto Tributario. Este artículo permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, la cual denomina la ley como dirección procesal y tendrá preferencia para notificar aquellos actos que el contribuyente autorice, particularmente a la UGPP. Cuando se suministre un correo electrónico como dirección procesal, la notificación deberá surtirse con base en las disposiciones generales previstas en la Ley 1437 de 2011 porque no existe norma especial prevista en el Estatuto Tributario, en especial si se tiene en cuenta que este evento no está regulado en el artículo 566-1. En este orden de ideas, en el caso concreto, la UGPP debe cumplir los requisitos previstos en los artículos 56 y 67, según los cuales la autoridad: (i) deberá obtener autorización del interesado para ser notificado de esta manera, y (ii) certificará la fecha y hora en que el administrado accedió al acto administrativo, momento desde el cual se entiende surtida la notificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 312 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 376 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO 566 – 1 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 56 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 67

NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Normativa aplicable no se rige por el artículo 566 – 1 del Estatuto Tributario, sino por la ley 1437 de 2011 / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS SIN CERTIFICACIÓN DE LA FECHA Y HORA EN QUE EL ADMINISTRADO TUVO ACCESO AL CONTENIDO DEL ACTO – Efectos. El acto notificado no surte efectos salvo que el interesado revele que lo conoce, consienta la decisión o interponga los recursos legales / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Supuestos / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Operancia / RECHAZO DE DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR CADUCIDAD – Configuración

2.2.1. Según la sociedad actora en su recurso de apelación, no pudo surtirse la notificación por correo electrónico porque no lo autorizó. Se reitera que en el expediente consta que solicitó que se tuviera como dirección procesal "únicamente" el correo notificaciones336@gmail.com, lo que demuestra que la sociedad recurrente sí autorizó notificación por correo electrónico, pues de lo contrario no habría hecho esta solicitud. 2.2.2. Empero, no hay prueba de que la UGPP haya acreditado la fecha y hora en que la sociedad demandante tuvo acceso efectivo al contenido del acto administrativo, por lo que incumplió el segundo requisito previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, la UGPP señaló en el correo electrónico que la Resolución RDC 558 del 15 de septiembre de 2016 fue notificada conforme el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, norma que no rige el caso concreto, y que la "notificación se entenderá surtida con el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónica (sic)". Así las cosas, está acreditado que la UGPP no surtió la notificación en debida forma al enviar el correo electrónico del 22 de septiembre de 2016 porque dio aplicación a la norma que no rige el caso concreto, lo cual la llevó a incumplir el requisito previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Debido a lo anterior, la Sala verificará si se configuró una notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por no existir norma especial en el Estatuto Tributario. 2.3.1. Según dicha norma, cuando la notificación no cumpla los requisitos legales, el acto administrativo no surtirá efectos a menos que el interesado revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. En el caso concreto, la sociedad C.I. Flores Colón Ltda reveló en su recurso de apelación que tuvo acceso al acto administrativo acusado a partir del 23 de septiembre de 2016, fecha en la que se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente.2.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia inició el día sábado 24 de septiembre de 2016 y finalizó el martes 24 de enero de 2017 La demanda fue presentada el día jueves 26 de enero de 2017, cuando ya había vencido el término para hacerlo, por lo que en el caso bajo examen operó el fenómeno de la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00682-01(23412)

Actor: C.I. FLORES COLÓN LTDA EN EJECUCIÓN DE ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

Temas: Notificación electrónica por la UGPP. Caducidad.

APELACIÓN DE AUTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de agosto de 2017, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

 ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió la Resolución RDO 744 del 4 de septiembre de 2015, mediante la cual liquidó oficialmente los aportes de C.I. Flores Colón Ltda al sistema de la protección social por los periodos del 1 de enero de 2008 al 30 de abril de 2012 e impuso sanción por omisión e inexactitud por un valor de $146.156.400.

2. La sociedad presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión con escrito del 4 de noviembre de 2015.

3. La UGPP resolvió el recurso mediante la Resolución RDC 558 del 15 de septiembre de 2016, en el cual redujo el valor determinado a $116.012.803.

4. C.I. Flores Colón Ltda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP el 26 de enero de 2017, en el cual pretende lo siguiente:

"PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO. 744 del 04 de septiembre de 2015 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración Resolución RDC 558 de fecha 15 de septiembre de 2016.

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar las resoluciones sin efectos jurídicos"[1].

PROVIDENCIA APELADA

La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 16 de agosto de 2017, rechazó la demanda por haber operado la caducidad.

Señaló que la Resolución RDC 558 del 15 de septiembre de 2016, que dio fin al procedimiento administrativo, fue notificada personalmente el día 22 del mismo mes y año.

Como consecuencia de lo anterior, la sociedad actora tenía hasta el 23 de enero de 2017 para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a lo cual fue radicada el día 26 del mismo mes y año, es decir que fue inoportuna.

RECURSO DE APELACIÓN

En el recurso de apelación, la sociedad demandante afirmó que el acto que dio fin a la actuación administrativa en realidad fue notificado el 23 de septiembre de 2016, puesto que el día 22 sólo fue recibida la citación por parte de la UGPP en el que informaba la existencia de la resolución sin contener algún archivo adjunto.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la notificación de los actos administrativos sólo surte efectos cuando el particular tenga conocimiento material de su contenido[2].

La UGPP no realizó la notificación personal como lo prevé el artículo 565 del Estatuto Tributario puesto que, por un lado, se limitó exclusivamente a enviar una comunicación por correo electrónico sin informar el contenido del acto administrativo y, por el otro, la sociedad nunca autorizó este medio de notificación personal como lo establece el artículo 205 del CPACA.

El artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 establece que la notificación electrónica se entenderá realizada a partir del octavo día hábil  siguiente a su recepción, de acuerdo con lo certificado por la UGPP, de modo que el término de la caducidad no pudo iniciar el 22 de septiembre de 2016.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

Conforme con lo expuesto en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si operó el fenómeno de la caducidad, para lo cual deberá verificarse la fecha en que fue notificada la Resolución RDC 558 del 15 de septiembre de 2016.

Análisis del caso

2.1. Debido a que en el caso bajo examen se discute la debida notificación de la Resolución RDC 558 del 15 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico, es necesario determinar la norma aplicable.

2.1.1. Actualmente, el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 establece una regulación especial para la notificación electrónica de actos administrativos por parte de la UGPP. Pero esta norma no es aplicable en el caso concreto porque inició su vigencia el 29 de diciembre de 2016[3], es decir tres (3) meses después de la ocurrencia de los hechos aquí analizados.

Según el recurrente esta norma le es aplicable en virtud del principio de favorabilidad. Aunque la jurisprudencia constitucional ha extendido la aplicación de este principio a todo el derecho punitivo[4], en el asunto de la referencia se discute el cumplimiento de una norma procesal (oportunidad para presentar la demanda) y no la aplicación de una norma sustancial o de una sanción[5], por lo que no es posible inaplicar la norma procesal vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, con base en el principio de favorabilidad.

2.1.2. De otro lado, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, regula la notificación electrónica en asuntos tributarios.

Dicha norma dispone que la notificación electrónica de los actos administrativos se realizará al correo electrónico asignado por la DIAN en las condiciones establecidas en el reglamento, por lo que concluye disponiendo que "[e]l Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación".

Comoquiera que no ha sido expedido ese reglamento y que el Gobierno Nacional no ha señalado la fecha en que inicia su operación, esta norma tampoco rige en el caso concreto.

2.1.3. No obstante lo anterior, nada impide que el interesado suministre un correo electrónico como dirección de notificación, según lo dispuesto en el artículo 564 del Estatuto Tributario[6]. Este artículo permite que el sujeto pasivo del tributo suministre de forma expresa una dirección para que se surtan las notificaciones de los actos proferidos en determinado procedimiento administrativo, la cual denomina la ley como dirección procesal y tendrá preferencia para notificar aquellos actos que el contribuyente autorice, particularmente a la UGPP.

Cuando se suministre un correo electrónico como dirección procesal, la notificación deberá surtirse con base en las disposiciones generales previstas en la Ley 1437 de 2011 porque no existe norma especial prevista en el Estatuto Tributario, en especial si se tiene en cuenta que este evento no está regulado en el artículo 566-1.

En este orden de ideas, en el caso concreto, la UGPP debe cumplir los requisitos previstos en los artículos 56[7] y 67[8], según los cuales la autoridad: (i) deberá obtener autorización del interesado para ser notificado de esta manera, y (ii) certificará la fecha y hora en que el administrado accedió al acto administrativo, momento desde el cual se entiende surtida la notificación.

2.2. Siguiendo las pautas anteriormente expuestas, en el expediente consta lo siguiente:

  1. La apoderada de la sociedad actora informó en el recurso de reconsideración presentado el 4 de noviembre de 2015 que "[l]as notificaciones las recibiré únicamente en el correo notificaciones339@gmail.com"[9].
  2. El numeral segundo de la Resolución RDC 558 del 15 de septiembre de 2016 ordenó su notificación por correo electrónico a la sociedad actora al correo notificaciones339@gmail.com por haber sido presentada como dirección procesal en el recurso de reconsideración el 4 de noviembre de 2015, conforme con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario[10].
  3. El acto administrativo en mención fue enviado al correo electrónico notificaciones339@gmail.com, según el acuse de recibo del 22 de septiembre de 2016[11], empero no obra constancia de que el actor haya accedido efectivamente a su contenido.
  4. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 26 de enero de 2017[12].

2.2.1. Según la sociedad actora en su recurso de apelación, no pudo surtirse la notificación por correo electrónico porque no lo autorizó.

Se reitera que en el expediente consta que solicitó que se tuviera como dirección procesal "únicamente" el correo notificaciones336@gmail.com, lo que demuestra que la sociedad recurrente sí autorizó notificación por correo electrónico, pues de lo contrario no habría hecho esta solicitud.

2.2.2. Empero, no hay prueba de que la UGPP haya acreditado la fecha y hora en que la sociedad demandante tuvo acceso efectivo al contenido del acto administrativo, por lo que incumplió el segundo requisito previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, la UGPP señaló en el correo electrónico que la Resolución RDC 558 del 15 de septiembre de 2016 fue notificada conforme el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, norma que no rige el caso concreto, y que la "notificación se entenderá surtida con el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónica (sic)"[13].

Así las cosas, está acreditado que la UGPP no surtió la notificación en debida forma al enviar el correo electrónico del 22 de septiembre de 2016 porque dio aplicación a la norma que no rige el caso concreto, lo cual la llevó a incumplir el requisito previsto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Debido a lo anterior, la Sala verificará si se configuró una notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, aplicable por no existir norma especial en el Estatuto Tributario.

2.3.1. Según dicha norma, cuando la notificación no cumpla los requisitos legales, el acto administrativo no surtirá efectos a menos que el interesado revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales[14].

En el caso concreto, la sociedad C.I. Flores Colón Ltda reveló en su recurso de apelación que tuvo acceso al acto administrativo acusado a partir del 23 de septiembre de 2016, fecha en la que se entenderá surtida la notificación por conducta concluyente.

2.3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el término de cuatro meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia inició el día sábado 24 de septiembre de 2016 y finalizó el martes 24 de enero de 2017

La demanda fue presentada el día jueves 26 de enero de 2017, cuando ya había vencido el término para hacerlo, por lo que en el caso bajo examen operó el fenómeno de la caducidad.

2.4. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el 16 de agosto de 2017 por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.


MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección
Aclaro voto

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO



JULIO ROBERTO PIZA
RODRÍGUEZ



JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ

[1] Folio 57 del expediente.

[2] Al respecto citó la Sentencia C-980 de 2010 proferida por la Corte Constitucional.

[3] Según el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, su vigencia iniciaría el día de su promulgación, lo cual ocurrió en el Diario Oficial 50.101 del 29 de diciembre del mismo año.

[4] En este sentido ver la sentencia T-704 de 2012 proferida por la Corte Constitucional.

[5] En este sentido ver el auto del 22 de septiembre de 2016 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 54001-23-31-000-2011-00125-01. Actora: Argelina Ríos Álvarez. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[6] "Artículo 564. Dirección procesal. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección".

[7] "Artículo 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.

Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración".

[8] "Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

(...)

La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico".

[9] CD visible a folio 48 del expediente.

[10] Folio 48 reverso del expediente.

[11] Folio 105 del expediente.

[12] Folio 86 del expediente.

[13] Folio 105 del expediente.

[14] "Artículo 72. Falta o irregularidad de las notificaciones y notificación por conducta concluyente. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales".

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