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Expediente:
Demandante: Demandada:
Expediente: 25000-23-37-000-2019-00281-02 (27765) Demandante: Booking Com Colombia SAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá, D C., veintisiete (27) de febrero dos mil veintiséis (2026)
Nulidad y restablecimiento del derecho
25000-23-37-000-2019-00281-02 (27765)
Booking Com Colombia SAS
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ? DIAN ?
Asunto: Auto que declara la nulidad
Estando el proceso para resolver sobre el recurso de apelación presentado por la sociedad Booking Com Colombia SAS contra la sentencia del 2 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la Sala Unitaria advierte la necesidad aplicar las facultades de saneamiento del artículo 207 del CPACA, al encontrar irregularidades en el trámite del proceso.
El 23 de abril de 2019[1] la sociedad Booking Com Colombia S.A.S (en adelante Booking), presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo la figura de per saltum, contra la Liquidación Oficial 322412018900046 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2015 presentado por la sociedad, determinando una nueva obligación impositiva y fijando una sanción por inexactitud.
En su escrito introductorio de la demanda[2] solicitó que, entre otras, se tuvieran como pruebas, las siguientes:
(...)
7.3 Dictámenes periciales:
Con fundamento en los artículos 219 de la ley 1437 de 2011 y 227 de la ley 1564 de 2012, acompaño a esta demanda el siguiente dictámenes técnico:
? Dictamen técnico en materia de precios de transferencia, en el cual se responden preguntas relacionadas con los hechos que dieron origen a esta demanda. Dictamen suscrito por el doctor Andrés Felipe Parra, Abogado titulado especialista en precios de transferencia miembro de la firma Ernst & Young, (...)
Por auto del 1 de agosto de 2019[3]el tribunal admitió la demanda.
El 31 de octubre de 2019[4] la Dian contestó la demanda y se opuso al decreto de la prueba pericial solicitada por el demandante, al considerar que no se cumplirán con los requisitos establecidos en artículo 226 del CGP por contener apreciaciones sobre puntos de derecho.
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Por auto del 22 de abril de 2021[5] el tribunal negó por improcedente e impertinente la solicitud de dictamen pericial, al considerar que: "no versa sobre conocimientos especiales de carácter científico, técnico o artístico, como lo establece el artículo 226 del C.G.P, aplicable por remisión de lo dispuesto en los artículos 211, 218 y 306 del CPACA, vigentes para el momento en que se solicitó la prueba, pues contiene juicios de valor jurídico con respecto a la aplicación de precios de transferencia en las operaciones que realiza BOOKING COM COLOMBIA y BOOKING B.V, los cuales se centran en puntos de derechos que son partes de este debate" contra esta decisión Booking interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
El 25 de noviembre de 2021[6] el tribunal no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, ante este Corporación. De forma simultánea el a quo continuo con el trámite del proceso y, por auto del 27 de julio de 2022, fijó el litigio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
Por auto del 30 de septiembre de 2022[7] esta Sección[8]desató el recurso de apelación y resolvió:
(...)
- Revocar parcialmente el auto del 22 de abril de 2021 (ratificado el 25 de noviembre de 2021), proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar:
- Decretar como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante, pero únicamente frente a la opinión técnica expresada para resolver los interrogantes de los literales A y B, según las razones expuestas en esta providencia.
- Confirmar la decisión recurrida, en cuanto denegó por inconducente e impertinente el dictamen pericial aportado frente a la solución del interrogante del literal C.
- Devolver el expediente al tribunal de origen.
El 24 de noviembre de 2022[9] se devolvió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Sin que repose constancia o auto que ordene cumplir la decisión del superior, el 2 de febrero de 2023[10] el juzgador de primera instancia profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.
Por escrito del 16 de febrero de 2023[11] el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de abril de 2023.
Recibido el proceso en esta Corporación, mediante auto del 14 de julio de 2023[13]se admitió el recurso de apelación. Cumplidas las órdenes allí impartidas y surtidas las notificaciones correspondientes, el expediente ingresó al despacho para fallo.
La Sala Unitaria es competente para dictar la presente providencia de conformidad con los artículos 125 y 207 del CPACA, este último faculta al juez administrativo a ejercer el control de legalidad y sanear los vicios de procedimiento que pudieran generar nulidades
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o cualquier otro tipo de irregularidad y que impidan continuar con el curso normal del proceso.
En virtud de lo anterior, se advierte que en el presente caso se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, esto es, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior.
Al respecto los artículos 329 y 330 del CGP aplicables por remisión expresa del CPACA establecen:
«artículo 329. cumplimiento de la decisión del superior. decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.
Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323. El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto.
Artículo 330. Efectos de la decisión del superior sobre el decreto y práctica de pruebas en primera instancia. Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito. Si la sentencia fue emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo».
(Subrayado y negrilla fuera de texto)
En el caso concreto se advierte que con la demanda se aportó dictamen pericial para que fuera decretado como prueba. El 22 de abril de 2021, el tribunal la denegó por improcedente e impertinente y el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El a quo confirmó la decisión y concedió el recurso de apelación.
La alzada fue desatada por esta Corporación por auto del 30 de septiembre de 2022, en el que se revocó parcialmente la decisión de primera instancia, y en su lugar, se decretó "como prueba el dictamen pericial aportado por la parte demandante, pero únicamente frente a la opinión técnica expresada para resolver los interrogantes de los literales A y B, según las razones expuestas en esta providencia".
Pese a que el expediente fue devuelto al tribunal el 24 de noviembre de 2022 -momento en que conoció la decisión adoptada por esta Sección-, dicha Corporación profirió sentencia de primera instancia el 2 de febrero de 2023, sin dar cumplimiento a la providencia del 30 de septiembre de 2022, desconociendo así los efectos de la decisión del superior.
En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del CGP, el juez de inferior jerarquía debe acatar las órdenes impartidas por su superior y adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento, especialmente cuando se revoca una providencia relacionada con el decreto y la práctica de pruebas. Al respecto, la doctrina señala que, cuando el juez de primera instancia desconoce las órdenes del superior y actúa en contravía de lo dispuesto por este, se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP[14]
En consecuencia, advierte el despacho que, en el asunto bajo estudio, el tribunal debió decretar y valorar el dictamen pericial en los términos indicado por el A quem, adoptando las actuaciones necesarias para su práctica y valoración antes de proferir sentencia. Dicho esto, es claro, que en el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que configura la causal de nulidad del artículo 133-2 del CGP, esto es, cuando el juez
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procede contra providencia ejecutoriada del superior. Además, conforme con el parágrafo[15]del artículo 136 del CGP, la nulidad se torna insaneable.
En conclusión, al advertirse la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, se declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia del 2 de febrero de 2023, a fin de que practique la prueba decretada en segunda instancia por esta Corporación.
En consecuencia, el despacho,
Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia del 2 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en esta providencia.
Devolver el expediente al tribunal, previas las constancias de rigor.
Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que requieran ser allegados al proceso, deberán ser enviados por medio del link: Ventanilla virtual | JCA del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador
[2] Visible a folios 1 al 98 del archivo "01DEMANDAANEXOS(.PDF)" del expediente digital
[7] Índice 4 SAMAI CE, Rad interno 26838
[8] El conocimiento le correspondió por reparto al magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez (interno 26838)
[9] Índice 9 SAMAI CE, Rad interno 26838
[11] Índice 41 SAMAI Tribunal.
[12] Índice 43 SAMAI Tribunal.
[13] Índice 4 SAMAI CE, Rad interno 27765
[14] Sanabria Santos, H. (2021). Derecho procesal civil general. Universidad Externado de Colombia, Pg. 858.
[15] «PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables».
Calle 12 No. 7-65 ? Tel: (57) 601 350-6700 ? Bogotá D.C. ? Colombia
www.consejodeestado.gov.co
