CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-41-000-2014-01597-02
Demandante: RED GAS DE NARIÑO S.A.S.
Demandados: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS -CREG- Y MUNICIPIO DE SAN JUAN DE PASTO
Auto que resuelve apelación de auto
El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía -Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)- en contra del ordinal segundo del auto de 13 de febrero de 20231, mediante el cual el magistrado sustanciador del proceso2, en primera instancia, rechazo de plano un incidente de nulidad procesal.
Antecedentes
La demanda
La sociedad Red Gas de Nariño S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, presentó demanda en contra del Ministerio de Minas y Energía -Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG)- y del municipio de San Juan de Pasto, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:
[…] PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que por los motivos expresados en la demanda se declare la nulidad de la Resolución CREG No. 120 de 6 de septiembre de 2013 proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
SEGUNDA PRINCIPAL. Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución CREG No. 120 de 6 de septiembre de 2013, se declare a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y/o al Municipio de Pasto responsables por los perjuicios causados a REDES GAS NARIÑO S.A.S. y que conforme al dictamen aportado ascienden a MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS, CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE
($1.545.991.495,40,40), suma que se discrimina así:
MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($1.416.991.495,40) por valor de lucro cesante a la fecha de presentación de la demanda.
1 El Despacho pone de relieve que el expediente le fue asignado por reparto el 24 de marzo de 2023.
2 Doctor Luis Manuel Lasso Lozano.
CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($129.000.000) por valor de lucro cesante.
Estas cifras tendrán que ser actualizadas por el Tribunal al momento en que se dicte sentencia.
TERCERA PRINCIPAL. Que se condene en costas a los demandados […]
(negrillas del original y subrayas de la Sala).
Trámite del proceso
A la Subsección «A» de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia. El magistrado ponente de la actuación, a través de providencia de 9 de mayo de 20183, admitió la demanda y ordenó que se surtieran los trámites de ley.
Tal proveído fue notificado a los sujetos procesales -por estado del 15 de mayo de 2018 y por notificación electrónica de 23 de mayo de ese mismo año-, conforme se advierte de folios 315 a 324 del cuaderno principal de primera instancia.
Cabe precisar que la notificación del auto admisorio de la demanda y los traslados ordenados en dicho proveído se surtieron y concedieron en aplicación de los artículos 199 a 201 del CPACA4, cuando tales preceptos no habían sido modificados por la Ley 2080 de 2021.
El a quo, a través de proveído de 8 de octubre de 2019, resolvió, entre otras cosas, tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Energía y Gas -Comisión de Regulación de Energía y Gas-, toda vez que esta fue presentada de manera extemporánea.
Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial de la Comisión Regulación de Energía y Gas -en adelante CREG- Interpuso recurso de reposición e incidente de nulidad procesal, por considerar que la notificación personal del auto admisorio de la demanda se había surtido indebidamente, toda vez que no se le remitió, con el mensaje de datos, el escrito de la demanda que fue allegado con la subsanación de la misma.
La providencia apelada
El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 13 de febrero de 2023, resolvió lo siguiente:
[…] PRIMERO. - NO REPONER el numeral segundo del auto de 8 de octubre de 2019, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO. - RECHAZAR DE PLANO el incidente de nulidad del proceso, propuesto por el Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas.
3 Cfr. Índice 4 del expediente digital.
4 Únicamente con las modificaciones introducidas por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012.
TERCERO. - Fijar como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el día 28 de febrero de 2023 a las 9:00 am, de manera mixta (presencial y virtual), en la Sala de Audiencias No.10.
CUARTO. - Reconocer personería al abogado Hugo Enrique Pacheco De León, identificado con C.C. No. 8.756.009 y T.P. 43478 del C. S. de la J, para que represente los intereses del Ministerio de Minas y Energía, Comisión de Regulación de Energía y Gas, conforme al poder que obra a folio 584 del expediente.
QUINTO. - Aceptar la renuncia al poder conferido al abogado César David Narváez Bacca, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.085.277.962 y T.P. No. 219.233 del C. S. de la J., para representar judicialmente al Municipio San Juan de Pasto […] (negrillas del original y subrayas fuera del texto).
Como sustento de la decisión contenida en el ordinal segundo del auto impugnado -objeto único del presente pronunciamiento-, expuso los siguientes razonamientos:
[…] El Despacho considera lo siguiente, sobre el particular.
El artículo 208 del C.P.A.C.A. dispone que “serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”
A su turno, el artículo 133 del Código General del Proceso estableció las causales de nulidad; y en su artículo 127 señaló que se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale.
De la lectura de los argumentos referidos por la parte demandada, se advierte que i) si lo pretendido era proponer un incidente, la normativa procesal (arts. 127 a 131 del C. G. del P.) exige para su trámite unos presupuestos, entre ellos que se formule expresamente, manifestando los hechos en que se funda y las pruebas que pretende hacer valer, requerimientos que no se observan en el memorial presentado y ii) la circunstancia invocada no constituye causal de nulidad, razón por la cual desestimará la posibilidad de dar trámite al incidente. Por lo tanto, en los términos del artículo 130 del Código General del Proceso, se rechazará de plano el incidente de nulidad propuesto: “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código.” […].
El recurso de apelación
El apoderado judicial de la CREG instauró recurso de apelación en contra del ordinal segundo del auto de 13 de febrero de 2023, con sustento en los siguientes argumentos:
[…] Fue así, como en auto del nueve de mayo de 2018, el Despacho procede a admitir la demanda y ordena su notificación al Ministro de Minas y Energía, al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y al Alcalde del Municipio de San Juan de Pasto, a la dirección de correo electrónico, así como al Ministerio Público y se recibe por parte nuestra, en la cuenta de correos de notificaciones judiciales el siguiente mensaje de la “SECRETARIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA”, en donde se observa que se
adjunta la demanda que no era la última versión radicada por la parte demandante.
Adicionalmente a lo anterior y en relación con lo manifestado en el auto objeto del presente recurso, en el sentido que nosotros como entidad demandada, podíamos ver el expediente y habernos dado cuenta de que la demanda había sido modificada de manera integral y de esa forma dar respuesta en debida forma, insistimos en que lo correcto era que de parte del despacho y en la forma establecida en la norma, se hubiera procedido a la notificación del escrito de demanda que corresponde y de esa forma proceder a su contestación, y no en otro momento.
Insistimos en que la notificación del auto admisorio de la demanda es la forma a través de la cual la parte demandada se entera del contendido de la demanda que realmente se presentó y no de otra forma, al involucrar el traslado de la misma, brindándosele así la oportunidad de hacer valer todos los medios de defensa con lo que se cuente. Luego no compartimos, lo que se nos manifiesta en el sentido de manifestar que la demanda modificada estaba en el expediente y que tanto a la entidad como su apoderado se habían podido dar cuenta de ello y contestar en debida forma.
Es así como la ley, ha previsto un procedimiento el cual contiene una serie de pasos y formalidades a través de las cuales se le garantiza al demandado el conocimiento pleno y real del contenido de la demanda, tanto es así, que se dispone que la misma debe ser de manera personal, siendo a partir de ese momento, el momento en el cual se puede hacer uso del derecho de defensa, luego el hecho de no hacerse de esa forma, constituye una indebida notificación y se priva de la oportunidad de ejercer el derecho antes mencionado en debida forma.
Por lo tanto y sin importar si la demanda que era la correcta estaba o no en el expediente, el hecho de que se nos hubiere notificado la demanda con un escrito adjunto que no corresponde a la real, ese hecho mismo constituye una nulidad procesal, con lo que se busca que de alguna manera se corrija ese hecho y de esa forma nosotros como demandados tengamos la oportunidad de pronunciarnos en debida forma respecto del contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada.
Por lo expuesto, insistimos en solicitar al Despacho declarar la nulidad del proceso desde la notificación personal de la demanda, por no haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y, en consecuencia, haber incurrido en violación del derecho fundamental al debido proceso reconocido por el artículo 23 de la Constitución Política; se ordene la notificación personal de la demanda en debida forma y se le conceda a las demandadas el término de traslado para contestarla con pleno conocimiento de su contenido […].
Traslado del recurso de alzada
Municipio de San Juan de Pasto
El apoderado judicial del municipio demandado coadyuvó los argumentos expuestos por la CREG, en el sentido de indicar que existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda a esta última entidad, en razón a que, en los anexos del mensaje de datos contentivo de la notificación personal del auto
admisorio, se allegó copia de la demanda radicada inicialmente, pero sin las modificaciones introducidas luego de su inadmisión.
Parte demandante
El apoderado judicial de la sociedad accionante solicitó el rechazo de plano del recurso de alzada, en tanto que, según su criterio, en contra del auto que niega o rechaza un incidente de nulidad procesal no es procedente la apelación, en los términos del artículo 243 del CPACA.
A su vez, puso de presente que en relación con el ordinal primero del auto cuestionado no era procedente ningún recurso, por cuanto, según lo dispone el artículo 318 del Código General del Proceso -en adelante CGP-, contra el proveído que resuelve una reposición no procede ningún recurso.
Concesión de la apelación
El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, en desarrollo de la audiencia inicial5 de que trata el artículo 180 del CPACA, concedió el recurso de alzada ante el Consejo de Estado, por considerar que este era procedente y se había presentado dentro del término oportuno.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
VI. Competencia, oportunidad y trámite
Este Despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 -numeral 3°6- y 243 -numeral 8°7- del CPACA, en concordancia con el artículo 321-numeral 6°8- del CGP, es el competente para resolver respecto de las apelaciones de autos en los que se niega o rechaza una solicitud de nulidad procesal.
Sobre el particular, y en relación con lo manifestado por el apoderado judicial del municipio de San Juan de Pasto respecto de la improcedencia de la apelación frente a los autos que niegan o rechazan un incidente de nulidad procesal, es menester
5 Celebrada el 18 de febrero de 2023.
6 «Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
(…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja».
7 «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
(…)
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial […]».
8 «Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
(…)
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva […]».
resaltar que, tal como lo unificó la Sala Plena del Consejo de Estado en reciente auto de 31 de mayo de 20229, en tratándose de los asuntos contencioso administrativos sometidos al estatuto de la Ley 1437 de 2011 son apelables aquellos proveídos enlistados taxativamente en los numerales 1° a 7° del artículo 243 del CPACA y aquellos que por expresa disposición de otro código o norma especial así se prevea.
- El citado pronunciamiento es del siguiente tenor:
- Acorde con lo anterior, el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA, cuando se refiere a la procedencia del recurso de apelación, es claro al señalar que: «[…] (e)n los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan […]»
- Por lo anterior, y en razón a que el numeral 6° del artículo 321 del CGP establece expresamente que es apelable el auto que: «[…] niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva […]», considera esta autoridad judicial que es procedente desatar la impugnación presentada en contra del ordinal segundo del auto de 13 de febrero de 2023.
- En cuanto al trámite y oportunidad del recurso que nos ocupan, se pone de relieve que el auto 13 de febrero de 2023 se notificó por estado electrónico de 14 de febrero
- Conforme se advierte de lo expuesto con antelación, al Despacho le corresponde determinar si la decisión de 13 de febrero de 2023, por medio de la cual se rechazó de plano una nulidad procesal, debe ser confirmada, revocada o modificada.
- Al respecto, es importante mencionar que la razón principal del a quo para rechazar la solicitud de nulidad propuesta por la CREG se sustentó en que los argumentos propuestos por la citada entidad no se enmarcaban en ninguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 133 del CGP.
- Contrario a ello, este Despacho advierte que los argumentos de la CREG pretenden cuestionar el hecho de que se les haya notificado personalmente la demanda, según lo dispone el artículo 199 del CPACA -que aún no tenía las modificaciones de la Ley 2080 de 2021-, pero no se le haya remitido en dicho mensaje de datos copia de la demanda debidamente subsanada.
- En ese orden de ideas, lo que observa esta Sala Unitaria es que dichas irregularidades se encuadran dentro de la causal de nulidad de que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP, norma del siguiente tenor:
[…] La lectura de esta norma permite establecer dos cambios regulatorios claros respecto del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y que se relacionan directamente con el asunto objeto de esta unificación.
El primero, proviene del enunciado normativo inicial. Consiste en que la procedencia del recurso de apelación contra autos no se sujetó a criterio subjetivo alguno, pues la decisión será apelable con independencia de que haya sido proferida por los jueces administrativos o por magistrados de los tribunales o del Consejo de Estado, bajo la condición de que sea dictada en el curso de la primera instancia.
El segundo se contempla en el numeral 8 de la disposición. Consagró una regla distinta a la que contiene el parágrafo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Se deduce del numeral 8 que la nueva regla amplió el ámbito de aplicación del recurso de alzada a todos los autos proferidos en primera instancia, siempre que estén previstos como apelables bien en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en norma especial.
Esa misma línea se ve reflejada en el parágrafo segundo, introducido al artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, pues en él se hace referencia a que en los procesos e incidentes que se tramiten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuya regulación esté contenida en otros estatutos procesales o en norma especial, el recurso de apelación procederá y se tramitará conforme a dichas normas que lo regulen […] (negrillas y subrayas fuera del texto).
9 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 31 de mayo de 2022. Expediente: 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). C.P. Rocío Araújo Oñate.
de 202310, de allí que al haberse instaurado el recurso de apelación el 16 de ese mismo mes y año11, este fue presentado oportunamente en los términos del artículo 244 del CPACA12.
VI.2. Caso concreto
[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
(…)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las
10 Cfr. Índice 61 del expediente digital de primera instancia.
11 Cfr. Índice 62 del expediente digital de primera instancia.
12 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado».
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […].
Por consiguiente, se analizará la solicitud de nulidad procesal, con el propósito de dilucidar si la misma se configuró, o no, en proceso de la referencia.
Para efectos de resolver, se hace indispensable citar el contenido literal del artículo 199 del CPACA -que se encontraba vigente al momento de la notificación- para luego verificar si dicha norma fue desatendida por el juez de primera instancia, a saber:
[…] Artículo 199. -Modificado. Ley 1564 de 2012, artículo 612-. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior.
La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada. […]. (negrillas fuera del texto)
De la citada norma se puede colegir que el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a las entidades públicas o particulares que ejerzan funciones estatales -que actúan como demandados en un proceso contencioso administrativo- mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 del CPACA13.
Asimismo, la norma es clara en cuanto a que el mensaje de datos que contiene la notificación personal deberá «[…] identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda […]».
De igual manera, la norma señala que las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, esta autoridad judicial advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda -de 9 de mayo de 2018- se surtió por mensaje de datos de 23 de mayo de 2018, en los siguientes términos:
13 «Artículo 197.Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.
Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico».
De lo anterior se puede colegir que el auto admisorio de la demanda de 9 de mayo de 2018 se notificó personalmente a la CREG, mediante mensaje de datos, y con la indicación precisa: (i) de la providencia que se notificaba; (ii) de las partes del proceso; (iii) del número de radicado del proceso judicial, y (iv) con remisión de la demanda y de sus anexos (34 folios), conforme lo preveían los artículos 197 a 199 del CPACA.
Ahora bien, lo que discute el apoderado judicial de la CREG es que cuando se le remitió copia de la demanda y de sus anexos, los documentos enviados no correspondían al libelo demandatorio que fue subsanado por la parte actora en cumplimiento del auto inadmisorio de 12 de febrero de 2015 y que, por ende, la notificación se surtió indebidamente.
Así las cosas, el Despacho encuentra que, aunque es cierto que en el mensaje de datos contentivo de la notificación personal del auto admisorio de la demanda se remitió copia del escrito demandatorio sin las modificaciones introducidas con su subsanación, lo cierto es que dicha inconsistencia no tiene la virtualidad de nulitar dicha actuación procesal, por cuanto: (i) la actuación de notificación personal cumplió su finalidad, esto es, que la CREG conociera de la existencia del proceso y que pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa, y (ii) la CREG actúo con posterioridad a la notificación del auto admisorio -contestando la demanda- y no propuso ninguna inconsistencia en relación con su notificación.
Como sustento de la primera premisa, este Despacho recuerda que la notificación personal del auto admisorio de la demanda tiene como propósito que los sujetos vinculados en un proceso judicial, bien sea en calidad de demandados, litisconsorcios o terceros interesados, puedan conocer de la existencia del proceso y ejercer sus derechos de contradicción y defensa.
Así lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado:
[…] La notificación es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro del proceso, y tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso. De esta forma, la notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el momento en que empiezan a correr los términos procesales14 […] (negrillas fuera del texto).
Precisado este aspecto, la Sala Unitaria recuerda que, tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 136 del CGP, las nulidades procesales se entenderán saneadas «[…] (c)uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa […]». Es decir que, comoquiera que la notificación del auto admisorio de la demanda cumplió con su finalidad, la cual era
14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda -Subsección B. Sentencia de 25 de noviembre de 2014. Expediente: 68001-23-33-000-2014-00782-01(AC). C.P.Gerardo Arenas Monsalve.
lograr la comparecencia de la CREG al proceso y que esta entidad pudiera ejercer sus derechos de contradicción y defensa -como en efecto lo hizo al contestar la demanda-, puede entenderse que la inconsistencia aquí alegada quedó saneada.
Adicionalmente, y tal como lo precisó el a quo, es importante mencionar que no se encuentra acreditado que con la inconsistencia alegada por la CREG se haya vulnerado derecho al debido proceso, puesto que la demanda subsanada y sus anexos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 17215 y 199 del CPACA, estuvieron a su disposición en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por un término de 55 días.
Asimismo, se observa que la demanda subsanada y sus anexos le fueron remitidos físicamente a la CREG, vía correo certificado16, el 24 de mayo de 2018.
Tales hechos acreditan que, desde la notificación del auto admisorio del libelo introductorio, la CREG pudo tener acceso a la demanda subsanada y sus anexos, razón por la que no se encuentra acreditada la vulneración de sus derechos de contradicción y defensa.
Al margen de lo anterior, este Despacho resalta que la nulidad procesal alegada por la CREG también quedó saneada en virtud de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 136 del CGP, norma según la cual, se entenderán saneadas las nulidades
«[…] (c)uando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla […]».
Ello en tanto que, después de surtida la notificación personal del auto admisorio de la demanda, lo que ocurrió el día 23 de mayo de 2018 -actuación procesal que daría lugar a la nulidad procesal alegada-, la CREG actuó dentro del proceso y radicó escrito de contestación de la demanda el 22 de agosto de 2018, sin que propusiera o alegara dicha inconsistencia, con lo cual se entiende saneada cualquier irregularidad en relación con su notificación; máxime cuando, como se explicó en el anterior argumento, la notificación surtida cumplió con su finalidad.
En consecuencia, el Despacho modificará el ordinal segundo del auto de 13 de febrero de 2023, en tanto que dispuso rechazar de plano la nulidad procesal planteada por la CREG y, en su lugar, denegará la misma, al encontrar que esta quedó saneada en los términos de los numerales 1° y 4° del artículo 136 del CGP y, además, porque no se evidencia la vulneración de los derechos de contradicción y defensa de dicha parte.
15 «Artículo 172.Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención».
16 Cfr. Folio 321 del cuaderno principal de primera instancia.
Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto de 13 de febrero de 2023 y, en su lugar, DENEGAR la solicitud de nulidad procesal elevada por el apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía -Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), conforme con las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de Origen previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (17).
