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RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó un llamamiento en garantía / EXISTENCIA DEL VÍNCULO LEGAL O CONTRACTUAL CON EL LLAMADO EN GARANTÍA – Se puede resolver en la sentencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procede respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital

[E]l Tribunal denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- por cuanto consideró que en el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, no existe ninguna cláusula en la que se establezca expresamente la obligación de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre el IDU en procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho de expropiación por vía administrativa, así como tampoco una obligación referente a que esta entidad deba comparecer a defender el avalúo comercial que realizó en sede administrativa. [...] [E]l INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- con el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre de 2013 allegó prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- al presente proceso, motivo por el cual la solicitud resulta procedente, en tanto que adicionalmente se cumplieron con los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del CPACA, consistentes en señalar: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio del llamado; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y, iv) la dirección de quien hace el llamamiento para recibir notificaciones. Igualmente, respecto del argumento del Tribunal consistente en afirmar que si bien de la revisión del Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre de 2013 no se desprende la existencia de obligación alguna a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL–UAECD- frente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, con ocasión de la elaboración del avalúo tomado como base para la expedición de los actos acusados, el Despacho pone de presente que esta no es la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, pues dicha circunstancia debe ser examinada en la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 66  del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el 227 del CPACA [...]. Así las cosas, el Despacho concluye que el auto apelado debe revocarse por cuanto la solicitud presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- cumplió con los requisitos señalados el artículo 225 del CPACA para llamar en garantía dentro del proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Definición / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos para su procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requiere prueba sumaria de la existencia del vínculo legal o contractual con el llamado para su admisión

[E]l llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo -llamado en garantía-, puede traerla o vincularla a dicho procedimiento para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo. Para ello le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, el convocante tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que, además del cumplimiento de los requisitos formales, el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que este deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, secciones Primera y Tercera, de 27 de abril de 2006, Radicación 05001-23-31-000-2000-04590-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 12 de noviembre de 2014, Radicación 25000-23-26-000-1998-15983-01 (28858), C.P. Hernán Andrade Rincón; 8 de junio de 2011, Radicación 25000-23-26-000-1993-09895-01 (18901), C.P. Olga Melida Valle de la Hoz; y de 3 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-26- 2007-00569-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00532-01

Actor: SOLEDAD MUR MARTÍNEZ

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU

    

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: Resuelve apelación auto

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- contra el auto de 24 de enero de 2019[1], por medio del cual la Sección Primera, Subsección "B", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], denegó el llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-.

  1. ANTECEDENTES
  2. I.1. La señora SOLEDAD MUR MARTÍNEZ, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad parcial de las resoluciones núms. 005737 de 1º de noviembre de 2017, "por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", y 006185 de 30 de noviembre 2018, "por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

    Como consecuencia de lo anterior, solicitó: declarar que "existe lugar a un mayor precio que el que se determinó en la Resolución 005737 de 1º de noviembre de 2017"; y condenar a la parte demandada a pagar el precio al que tenía derecho con ocasión de la expropiación por vía administrativa, más los perjuicios patrimoniales y morales que se le han ocasionado por el detrimento de su derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en el carrera 89ª Núm. 42G – 09 sur de la ciudad de Bogotá.

    I.2. En la contestación de la demanda, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- solicitó llamar en garantía a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- por cuanto, conforme con lo previsto en Decreto 583 de 15 de diciembre de 2011[3] y el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, dicha entidad elaboró el avalúo comercial que se adoptó para determinar el precio indemnizatorio establecido en el acto acusado.

    Adicionalmente, señaló que, de conformidad con los Acuerdos 001[4] y 002[5] de 2007, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-  tiene entre sus funciones la de "elaborar avalúos comerciales a organismos o entidades distritales y a empresas del sector privado que lo soliciten".    

  3. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
  4. El Tribunal, mediante auto de 24 de enero de 2019, denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-.

    Como fundamento de la decisión, el Tribunal arguyó que:

    "[...] Adicionalmente este vínculo jurídico también está contenido contractualmente en el convenio interadministrativo no. 1321 de 2013 suscrito entre el IDU y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital con el siguiente objeto:

    OBJETO: La UNIDAD realizará los avalúos comerciales de los inmuebles requeridos para los diferentes proyectos financiados por la fuente producto del cupo de endeudamiento que son destinados para la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial asociados al Acuerdo 523 de 2013 y declarados de utilidad pública o interés social, cuya adquisición se adelante por enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial." (fl. 6 vlto. Cdno. Llamamiento en garantía).

    Se pone de presente que en el convenio no. 1321 de 2013 no existe ninguna cláusula en la que se establezca expresamente la obligación de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre el IDU en procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho de expropiación por vía administrativa, así como tampoco una obligación referente a que esta entidad deba comparecer a defender el avalúo comercial que realizó en sede administrativa.

    De conformidad con lo anterior se estima que en el sub examine existe un vínculo legal y contractual entre el IDU y la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital consistente en la realización de avalúos comerciales pero, no existe una obligación legal o contractual en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre el IDU en este proceso, es decir que el IDU no tiene el derecho de exigir a ese tercero el pago de la indemnización del perjuicio que llegaré a sufrir como producto de la sentencia [...]".

  5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
  6. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- interpuso recurso de apelación contra el auto de 24 de enero de 2019, argumentando que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el numeral 15 de la cláusula séptima del Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, establece que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- tiene la obligación de "responder ante cualquier instancia por la labor encomendada".

    Afirmó que, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- adicionalmente a lo anterior,  se obligó a velar por la buena calidad de los trabajos y procedimientos utilizados en la elaboración del avalúo y a solicitar, dentro de los treinta (30) días previos al vencimiento del contrato, a la compañía aseguradora la ampliación de la garantía única, circunstancias de las cuales se desprende el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA.

    Indicó que el mismo Despacho del Tribunal en un asunto similar, mediante providencia de 9 de febrero de 2017, accedió a la solicitud de llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- por considerar que con el escrito de llamamiento y el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013 se acreditaban los requisitos establecidos en el artículo 225 del CPACA.

  7. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

En el presente asunto el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-  pretende que se revoque el auto de 24 de enero de 2019, proferido por el Tribunal, por medio del cual se denegó el  llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-, por cuanto estima que con fundamento en el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013 tiene derecho a exigirle a dicha entidad que acuda al proceso para una posible reparación de perjuicios que llegare a sufrir.

Con fundamento en lo anterior, el Despacho verificará si es procedente en el caso concreto, el llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-.

En lo referente a la figura del llamamiento en garantía, el artículo 225 del CPACA establece:

"ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen".

De lo anterior, el Despacho advierte que el llamamiento en garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo -llamado en garantía-, puede traerla o vincularla a dicho procedimiento para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo[6].

Para ello le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento.

Adicionalmente, el convocante tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que, además del cumplimiento de los requisitos formales, el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que este deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial[7].

En el caso concreto, el Tribunal denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- por cuanto consideró que en el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, no existe ninguna cláusula en la que se establezca expresamente la obligación de la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre el IDU en procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho de expropiación por vía administrativa, así como tampoco una obligación referente a que esta entidad deba comparecer a defender el avalúo comercial que realizó en sede administrativa.

Por su parte, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- estima que debe revocarse la decisión por cuanto conforme con el el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre 2013, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- tiene las obligaciones de velar por la buena calidad de los trabajos y procedimientos utilizados en la elaboración del avalúo y de "responder ante cualquier instancia por la labor encomendada".

Teniendo en cuenta lo anterior y de la lectura del Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre de 2013, suscrito entre el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- se advierte que su objeto es el siguiente:

"[...] PRIMERA – OBJETO: La UNIDAD realizará los avalúos comerciales de los inmuebles requeridos para los diferentes proyectos financiados por la fuente producto del cupo de endeudamiento que son destinados para la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial asociados al Acuerdo 523 de 2013 y declarados de utilidad pública o interés social, cuya adquisición se adelante por enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial [...]".

En el citado contrato, en la CLÁUSULA SÉPTIMA. - OBLIGACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-, las partes pactaron las siguientes:

"[...] 10) Velar por la buena calidad de los trabajos y procedimientos utilizados en la elaboración del avalúo, en virtud de lo cual efectuará las revisiones, aclaraciones o modificaciones al informe de avaluó cuando considere que existe un error grave o por solicitud del IDU en donde se indicara claramente los motivos de la reclamación o cuando exista caso fortuito o fuerza mayor.

(...)

15) Responder ante cualquier instancia por la labor encomendada. [...]".

De lo anterior se desprende que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- con el Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre de 2013 allegó prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD- al presente proceso, motivo por el cual la solicitud resulta procedente, en tanto que adicionalmente se cumplieron con los requisitos de forma establecidos en el artículo 225 del CPACA, consistentes en señalar: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio del llamado; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y, iv) la dirección de quien hace el llamamiento para recibir notificaciones.

Igualmente, respecto del argumento del Tribunal consistente en afirmar que si bien de la revisión del Contrato Interadministrativo núm. 1321 de 8 de noviembre de 2013 no se desprende la existencia de obligación alguna a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL–UAECD- frente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU, con ocasión de la elaboración del avalúo tomado como base para la expedición de los actos acusados, el Despacho pone de presente que esta no es la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, pues dicha circunstancia debe ser examinada en la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 66[8] del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el 227[9] del CPACA, según el cual "en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía".

Respecto de lo anterior, la Sección Primera de la Corporación ha sostenido:

"[...] En este caso, el llamamiento en garantía recae sobre una persona jurídica de derecho privado  (La Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S.A.) con la cual la Empresa de Desarrollo Urbano EDU celebró contrato para que avaluara los inmuebles objeto de adquisición por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa; y como quiera que en el proceso de la referencia se controvierte el valor del inmueble objeto de los actos acusados, se le llama en garantía para que dicha entidad responda en caso de que se condene a EDU con fundamento en el mal avalúo por ella practicado(ver folio 257).  

 Para la Sala basta la afirmación que en ese sentido hizo la Empresa de Desarrollo Urbano EDU en la solicitud de llamamiento en garantía para que se tenga por satisfecha la exigencia del artículo 57 del C. de P.C., pues, conforme lo precisó en proveído de 17 de mayo de 2001 (Expediente AG-005, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que ahora se reitera, es en el momento de proferir sentencia, y no antes, cuando el juzgador debe entrar a establecer si se produjo o no un daño, si el tercero llamado en garantía tiene un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso o quién es en realidad la persona llamada a responder; y resulta lógico que ello sea así, pues, entre otras razones, la suerte del tercero está condicionada, en principio, al éxito de la pretensión contra el demandado principal o al pronunciamiento que se haga respecto de las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda. [...]".[10] (Destacado fuera del texto).

Así las cosas, el Despacho concluye que el auto apelado debe revocarse por cuanto la solicitud presentada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- cumplió con los requisitos señalados el artículo 225 del CPACA para llamar en garantía dentro del proceso a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

   

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 24 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "B", por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar:

ACEPTAR el llamamiento en garantía de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL –UAECD-.

SEGUNDO. - En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

[1] Cfr. Folios 18 a 21.

[2] En adelante el Tribunal.

[3] "Por medio del cual se reglamenta la prestación del servicio de avalúos comerciales de inmuebles, de que trata el literal e) del artículo 63 del Acuerdo 257 de 2006".

[4] "Por el cual se adoptan los estatutos internos de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital"

[5] "Por el cual se determina el objetivo, la estructura organizacional y las funciones de la UAECD y se dictan otras disposiciones".

[6] Dogmática que ha sido reiterada en diversas oportunidades por esta Corporación. Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A", sentencia del 12 de noviembre de 2014, exp. 28858 C.P. Hernán Andrade Rincón. En el mismo sentido, ver: Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, exp. 18901, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

[7] "Adicionalmente existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía.//Es decir, es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial". Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 3 de marzo de 2010, exp. 25000-23-26-000-2007-00569-01(37449), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consulta igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de junio de 2011, exp. 18.901 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

[8] Ley 1564 de 2011. "[...] Artículo 66. Trámite. [...] En la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. [...]".

[9] Ley 1437 de 2011. "[...] Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. [...]"

[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 27 de abril de 2006, radicación número: 05001-23-31-000-2000-04590-01. Resuelve recurso de apelación contra el auto de 23 de abril de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
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