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RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se individualicen con precisión los actos administrativos acusados, se aporten las constancias de notificación de los mismos y el poder conferido / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Se notifica por estado / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Esta compuesta por dos gestiones: la anotación en estado electrónico y el envío de mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica, con el fin de comunicarles la notificación / TÉRMINO – Se cuenta a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concede / NOTIFICACIÓN POR ESTADO - No es válida por cuanto no se notificó a la parte en debida forma / RECHAZO DE LA DEMANDA - No procede porque el término para corregir la demanda no empezó a correr, en consecuencia, no era exigible su cumplimiento

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, para lo cual se debe establecer si se realizó la notificación del auto por medio del cual se inadmitió la demanda en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 1437; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto proferido el 1.° de agosto de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda. […] De conformidad con las normas citadas supra, esta Sala considera que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y enviando un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica; iii) el término concedido en una providencia corre a partir del día siguiente al de su notificación; iv) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda. La Sala observa que, en el caso sub examine, i) el apoderado de la parte demandante suministró la siguiente dirección electrónica para recibir notificaciones: “[…] direccionjuridicavygsa@gmail.com […]”; ii) la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para notificar el auto proferido el 25 de junio de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, realizó la anotación en el estado electrónico de 28 de junio de 2019 y envió a la parte demandante un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico “[…] direccionjuridcaygsa@gmail.com […]”; por lo que se advierte que el mensaje de datos se envió a una dirección de correo electrónico diferente a la suministrada por la parte demandante. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la notificación por estado del auto proferido el 25 de junio de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, no se realizó en los términos del artículo 201 de la Ley 1437. […] Por lo expuesto, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 1.° de agosto de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda “[…] por no haber sido subsanada […]”, no se ajusta a derecho, por cuanto no se notificó a la parte demandante en debida forma el auto de 25 de junio de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, por lo que el término concedido para corregir la demanda no empezó a correr y, en consecuencia, no era exigible su cumplimiento. En suma, la Sala revocará el auto de 1 de agosto de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

LEY PROCESAL - Aplicación inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Vigencia y transición normativa / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación inmediata, salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado / RECURSOS - Los que se hubieren interpuesto se regirán por la ley vigente al tiempo de su presentación / LEY 2080 DE 2021 - Inaplicación porque los recursos interpuestos antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación

Visto el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. ii) De conformidad con el artículo 40  de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 , las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 . iii) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine.

RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo / NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Marco normativo / EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Marco normativo

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de 2 de octubre de 2019, Radicación 73001-23-33-000-2019-00041-01, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00142-01A

Actor: VANEGAS Y GARZÓN LTDA. Y CONSTRUCTORA MONSERRATE S.A.S

Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1.° de agosto de 2019, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda “[…] por no haber sido subsanada […]”.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Vanegas y Garzón Ltda. y Constructora Monserrate S.A.S. presentaron demand contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech, para que se declare la nulidad del auto núm. 1005 de 22 de agosto de 2017, “[…] por medio del cual se resuelve recurso de apelación y grado de consulta […], expedido por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la Republica.

Trámite procesal en primera instancia

El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 25 de junio de 201, inadmitió la demanda, por las siguientes razones:

[…] 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 163 del C.P.A.C.A. la parte actora deberá individualizar con claridad los actos respecto de los cuales se pretende su nulidad. Lo anterior, por cuanto a la redacción de la pretensión planteada por la parte demandante, se advierte que solo se pide la nulidad del auto que resolvió el recurso de apelación contra el fallo No. 004, pero nada se dijo de este último.

2. De conformidad con el artículo 166 del C.P.A.C.A., la parte actora deberá aportar copia del fallo mixto No. 004 del 16 de junio de 2017; así mismo, la constancia de notificación del auto No. 1005 del 22 de agosto de 2017, pues constituye un requisito indispensable con el fin de determinar la oportunidad para presentar el medio de control, conforme a lo dispuesto por el artículo 164 del código aludido.

3. El poder fue aportado al expediente, se confirió por el representante legal de la sociedad Vanegas y Garzón S.A.S.; sin embargo, tiene una falencia con respecto a lo dispuesto por el artículo 74 del Código General del Proceso, por cuanto los actos que se demandan no se encuentran debidamente identificados.

4. En los anexos de la demanda, no obra el poder conferido por la CONSTRUCTORA MONSERRATE S.A.S., al abogado Jean Paul Alexander Calderón Barragán; en tal sentido deberá aportar el mandato conforme a lo dispuesto por el artículo 74 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se inadmite la demanda si le conceda la parte demandante un término de diez (10) días para que la corrija en los defectos antes señalados, conforme al artículo 170 del CPACA […]”.

La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el auto proferido el 25 de junio de 2019 citado supra, por estado, el 28 de junio de 201, y envió a la parte demandante un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico “[…] direccionjuridicaygsa@gmail.com […]” el 27 de junio de 201, “[…] en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 201 de C.P.A.C.A., inciso tercero […]”.

La parte demandante no presentó ningún memorial dentro del término concedido en el auto proferido el 25 de junio de 201.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos

 La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 1.° de agosto de 201, rechazó la demanda, por las siguientes razones:

“[…] La demanda de la referencia fue inadmitida a través del auto de 25 de junio de 2019, notificado por estado el 28 de los mismos mes y año; y se le concedió a la demandante un término de diez (10) para subsanar los defectos indicados en dicha providencia, los cuales vencieron el 15 de julio de 2019.

Vencido dicho plazo, la actora guardó silencio por lo que la consecuencia de tal omisión es el rechazo de la demanda, tal y como lo ordena el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[…]

PRIMERO.- RECHÁZASE, por no haber sido subsanada, la demanda presentada por las sociedades VANEGAS GARZÓN S.A.S. Y CONSTRUCTORA MONSERRATE S.A.S., contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó el auto proferido el 1.° de agosto de 2019 citado supra, por estado, el 8 de agosto de 201, y envió a la parte demandante un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico “[…] direccionjuridicavygsa@gmail.com […]” el 6 de agosto de 201.

Recurso de apelación y sus fundamentos

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 1.° de agosto de 201, por medio del cual se rechazó la demanda, argumentando lo siguiente:

“[…] 2. En el texto de la demanda impetrada, el suscrito indicó que, para efectos de las notificaciones que resultasen, estas debían surtirse en la dirección indicada en el cuerpo de dicha demanda, así como en la cuenta de correo electrónico direcciónjuridicavygsa@gmail.com.

3. En el anterior sentido, el día 6 de agosto del presente Año, se recibió mensaje de datos en el buzón de correo electrónico suministrado, en virtud del cual, se notifica mediante estado electrónico, el rechazo de la demanda, en razón a que no se subsano (sic) en tiempo la inadmisión de la referida demanda.

4. El suscrito, no fue notificado del auto que inadmitió la demanda, bien sea porque la notificación correspondiente no fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada o por que (sic) la misma se envió a una dirección de correo electrónico distinta, por tal razón, no fue posible subsanar en termino la demanda, pues se desconocía que se profirió auto inadmitiendo la demanda. Solo se conoció del mismo cuando, se notificó el auto que rechazó la demanda presentada. […]

El C.P.A.C.A, respecto de las notificaciones por estado, dispone en el artículo 201 lo siguiente:

[…]

El artículo transcrito, es claro al señalar que, de las notificaciones hechas por estado debe enviarse un mensaje de datos a quien haya suministrado su dirección de correo electrónico para tal fin, de tal suerte que, en el presente caso, dado que el suscrito apoderado suministró su cuenta de correo electrónico direcciónjuridicavygsa@gmail.com, tanto el auto que inadmitió la demanda, como el que la rechazó debieron ser notificados mediante envío de mensaje de datos a la cuenta de correo electrónico suministrada, teniéndose que, solo el auto que rechazó la demanda, fue notificado mediante el referido rito; situación está que, configura una violación al debido proceso y al derecho de defensa, por la indebida notificación del auto inadmisorio de la demanda […]” (Destacado fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) la competencia; iii) la procedencia del recurso de apelación; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; vi) el marco normativo sobre la notificación por estado; vii) el marco normativo sobre el cómputo de términos y la ejecutoria de las providencias judiciales; y viii) el análisis del caso concreto.

Normativa procesal aplicable en el presente caso

Visto el artículo 8 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202, sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que:

i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la le.

ii) De conformidad con el artículo 4 de la Ley 153 de 24 de agosto de 188, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 201.

iii) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine.

Competencia

Vistos: i) el artículo 12 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 15 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 24

 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 24

 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 1 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación

 Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, que dispone lo siguiente:

“[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

[…]

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […] (Destacado fuera del texto).

Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 1 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, para lo cual se debe establecer si se realizó la notificación del auto por medio del cual se inadmitió la demanda en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley 1437; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto proferido el 1.° de agosto de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda.

Marco normativo sobre el rechazo de la demanda

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda, que dispone:

“[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera del texto).

Marco normativo sobre la notificación por estado

Visto el artículo 201 ibídem, sobre la notificación por estado, que establece lo siguiente:

“[…] Artículo 201. Notificaciones por estado. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica […] (Destacado fuera del texto).

Marco normativo sobre el cómputo de términos y la ejecutoria de las providencias judiciales

Vistos: i) el artículo 118 de la Ley 156, sobre el cómputo de términos, que establece: “[…] El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió […]” (Destacado fuera del texto);  y ii) el artículo 305 ibidem, sobre la exigibilidad de las providencias judiciales, que establece:“[…] Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriada […]”.

Análisis del caso concreto

De conformidad con las normas citadas supra, esta Sala considera que: i) los autos proferidos por fuera de audiencia que no deban notificarse personalmente se notifican por estado, entre los cuales se encuentra el auto que inadmite la demanda; ii) esta notificación se realiza con la anotación en el estado electrónico y enviando un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica; iii) el término concedido en una providencia corre a partir del día siguiente al de su notificación; iv) notificado y ejecutoriado el auto que inadmite la demanda, la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda.

La Sala observa que, en el caso sub examine, i) el apoderado de la parte demandante suministró la siguiente dirección electrónica para recibir notificaciones: “[…] direccionjuridicavygsa@gmail.com […];  ii) la secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para notificar el auto proferido el 25 de junio de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, realizó la anotación en el estado electrónico de 28 de junio de 2019 y envió a la parte demandante un mensaje de datos a la dirección de correo electrónico “[…] direccionjuridcaygsa@gmail.com […]”; por lo que se advierte que el mensaje de datos se envió a una dirección de correo electrónico diferente a la suministrada por la parte demandante.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la notificación por estado del auto proferido el 25 de junio de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, no se realizó en los términos del artículo 201 de la Ley 1437.

Sobre el particular, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporació ha considerado lo siguiente:

[…] Como se infiere de la norma citada, para que se entienda que hubo una debida notificación, el secretario debió enviar al correo electrónico aportado por el demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto que inadmitió su demanda, con copia de la providencia a ser notificada.

Así lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación, en la que también se ha precisado que de no cumplirse lo anterior, se entiende que hay una indebida notificación. Esto se dijo al respect:

De lo establecido en la norma trascrita, se infiere que los autos distintos al admisorio de la demanda, al que libre el mandamiento ejecutivo y al que vincule a los terceros, deberán ser notificados por estados electrónicos en el aplicativo de la Rama Judicial para consulta en línea por los interesados del proceso; así mismo, se impone la obligación al secretario de que envíe un mensaje de datos a quienes hayan aportado una dirección electrónica.

Lo anterior quiere decir que el trámite de notificación por estado está compuesto de dos gestiones, así: la primera, que corresponde a la anotación del estado electrónico; y, la segunda, al envío de un mensaje de datos a quienes hayan suministrado dirección electrónica, con el fin de comunicarles dicha notificación.  Por consiguiente, si alguno de estos elementos no concurre, se tendrá por no válida la notificación.

En ese orden de ideas, comoquiera que el proveído que inadmitió la demanda no fue notificado en la forma y términos establecidos por el legislador en el ordenamiento que rige el proceso contencioso-administrativo, la Sala revocará la providencia objeto de alzada, para que el a quo adopte las determinaciones que considere pertinentes, en garantía de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que por mandato constitucional le asisten al demandante […]” (Destacado fuera del texto).

Por lo expuesto, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 1.° de agosto de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda “[…] por no haber sido subsanada […]”, no se ajusta a derecho, por cuanto no se notificó a la parte demandante en debida forma el auto de 25 de junio de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, por lo que el término concedido para corregir la demanda no empezó a correr y, en consecuencia, no era exigible su cumplimiento.

En suma, la Sala revocará el auto de 1 de agosto de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

III. RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1 de agosto de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                                   NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

     Consejero de Estado                                                       Consejera de Estado

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
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