Buscar search
Índice developer_guide

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia:NULIDAD ELECTORAL.
Radicación:25000-23-41-000-2023-00150-01
Demandante:Mildred Tatiana Ramos Sánchez
Demandado:Fernando Pico Chacón, consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España
Tema:Niega solicitud de nulidad del proceso

AUTO – NIEGA NULIDAD

La Sala procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el demandado contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, en la que esta Sección declaró la nulidad de su designación1 como consejero de relaciones exteriores de la Planta Global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones formuladas en la demanda

La demandante solicitó la nulidad del acto de nombramiento del demandado, por considerar que en la planta global de la cartera ministerial existían funcionarios de la carrera diplomática y consular disponibles para ocupar el cargo en el cual fue designado Fernando Pico Chacón.

Sentencia objeto de nulidad

Mediante fallo de 29 de febrero del 2024, la Sala revocó la decisión de 23 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y declaró la nulidad del acto acusado porque concluyó que en la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores existían funcionarios disponibles, que hacen parte de la carrera diplomática y consular, para ocupar el cargo

1 Decreto 2346 de veintiocho 28 de noviembre de 2022, expedido por el presidente de la república y por el Ministro de Relaciones Exteriores.

en el que fue nombrado el demandado. Por tanto, no era procedente acudir al nombramiento en provisionalidad.

Solicitud de nulidad

El demandado, por conducto de apoderado2, manifestó que se incurrió en la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 208, 209.1 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 133.8 de la Ley 1564 de 2012 (CGP), porque no fue notificado personalmente de la demanda, lo cual impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción en el curso del proceso.

Mediante un acápite denominado «Razonamiento Previo» indicó que, en virtud del principio de especialidad, el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se pueden designar en cargos de carrera diplomática y consular a personas que no pertenezcan a ella, cuando no sea posible designar a los funcionarios de carrera para dichos cargos.

Es decir, resulta procedente nombrar a funcionario fuera de la carrera diplomática cuando, no hubieran funcionarios en la planta que:

Hubieran cumplido con el tiempo de la alternancia en la planta interna (3 años) y,

No hubieran sido promovidos para prestar su servicio en el exterior.

Así pues, dado que no existían en su momento funcionarios que hubieran cumplido tales requisitos, no podía declararse la nulidad del acto demandado.

En tal sentido, dado que no existían en su momento funcionarios que hubieran cumplido tales requisitos, concluyó que no hubo expedición irregular del acto administrativo cuestionado y no hubo una omisión sustancial de formalidades o trámites que lo viciara.

Frente a la solicitud de nulidad formulada, manifestó que aunque en el plenario se observa que la notificación del auto admisorio se hizo mediante aviso, de conformidad con el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, tal actuación, a su juicio, no cumplió su finalidad.

Manifestó que, de conformidad con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el auto admisorio de la demanda de 31 de enero de 2023, se puede establecer con claridad que la notificación del mismo debía realizarse de forma personal, por lo cual, no procedía la notificación por aviso.

2 Índice 25 de la plataforma digital Samai.

Así pues, en su calidad de demandado fue notificado mediante aviso, como puede observarse de los anexos de la notificación referentes a los periódicos El Espectador (9 de febrero de 2023) y El Tiempo (10 de febrero de 2023), sin embargo, precisó que dicha publicación debió realizarse en Bilbao, España, porque allí es donde corresponde la circunscripción administrativa y territorial de su nombramiento, a la cual refiere el artículo 277 literal b) del CPACA.

Por lo anterior, aunque el aviso se fijó en un periódico de amplia circulación en territorio colombiano, advirtió que este no correspondía a la circunscripción territorial adecuada y que no fue posible que él tuviera conocimiento de la existencia del proceso de la referencia.

Afirmó que en el presente proceso se está demandando el nombramiento realizado mediante acto administrativo y no una elección, por lo cual, no debía notificarse por aviso la presente demanda, sino personalmente.

Por otra parte, indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores tampoco le comunicó la existencia del proceso tal y como fue ordenado en el auto admisorio de la demanda.

Adujo que, aunque en el curso de la primera instancia, fue recibido memorial3, suscrito por Andrea Marcela Sánchez Yopasa (coadyuvante), en cuyo contenido se puede evidenciar el correo electrónico registrado como abogado en el portal web de la Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el tribunal omitió realizar la notificación personal de la sentencia de primera instancia; información que, manifestó, también se encontraba en la base de datos de la página del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP II).

Afirmó que la demandante debió verificar el correo electrónico para notificación personal en las plataformas anteriormente descritas, o bien pudo solicitarlo ante el Ministerio de Relaciones Exteriores para que aportara dicha información con la demanda.

En consecuencia, precisó que para el presente caso se debió tener en cuenta el trámite de notificación en el extranjero contenida en el Expediente LAT-293 Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 20064, la cual dispuso:

3 El 10 de marzo de 2023

4 “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965»

PROCEDIMIENTO PARA EL TRASLADO Y NOTIFICACION DE DOCUMENTOS

JUDICIALES EN EL EXTRANJERO-Compatibilidad con la Carta Política La posibilidad de contar con un procedimiento sencillo y ágil para la notificación y traslado de documentos judiciales resulta acorde con la optimización de los instrumentos de asistencia judicial entre los Estados, en tanto especie de la integración económica, política y social entre Colombia y las demás naciones, prevista en el artículo 227 Superior. Del mismo modo, el mecanismo en comento constituye una herramienta adecuada para la realización del principio de publicidad, inherente al derecho fundamental al debido proceso.

Manifestó que de haberse realizado la notificación personal hubiera tenido la posibilidad de exponer y aclarar la situación fáctica objeto del proceso, presentado pruebas y contradicho las expuestas en segunda instancia; ya que, aunque en el curso de la alzada, respecto de la sentencia de primera instancia, el ad quem puso en conocimiento las decisiones adoptadas, lo cierto es que lo hizo al correo electrónico que tenía registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura y que, únicamente, utilizaba para efectos de su ejercicio como abogado y no como servidor público.

4. Traslado y pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad

La demandante5 se opuso a la prosperidad de la nulidad de la sentencia alegada por el señor Fernando Pico Chacón.

Indicó que contrario a lo afirmado por él, la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó de la forma establecida en los literales “b” y “c” del artículo 277 del CPACA, los cuales regulan dicho trámite al interior del proceso de nulidad electoral; es decir, la notificación por aviso se realizó tal y como lo dispone la regla pertinente, sin que el código establezca el trámite de notificación en el extranjero.

Al respecto, manifestó que en la demanda expresó que no conocía la dirección de notificación del demandado, situación que impidió su notificación personal. Sin embargo, el desconocimiento de dicha información no imposibilita el curso del medio de control de nulidad electoral, motivo por el cual se procedió a la notificación por aviso.

Indicó que las disposiciones legales6, sobre los deberes de un servidor público para notificarlo personalmente en el medio de control de nulidad electoral, establecen que debe hacerse al correo institucional y no a un correo electrónico privado como lo pretende hacer ver el demandado.

Puso de presente que el señor Fernando Pico Chacón no formuló ninguna de las causales de nulidad contenidas taxativamente en el artículo 294 del CPACA, procedentes al trámite del medio de control de nulidad electoral; por lo cual, el código

5 Índice 36 de Samai.

6 Artículo 2.2.30.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 y la Ley 2213 de 2022

faculta al juez o magistrado a rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causal distinta a las contenidas en la norma en cita.

Consideró que, el demandado, omitió realizar el juramento establecido en el inciso 4 del numeral 8 del Decreto 806 de 2020, el cual debe acompañar la solicitud de nulidad formulada por la parte directamente afectada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con los artículos 1507, 152 numeral 7.a8, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer de este caso en segunda instancia, porque resolvió la apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección «B», y es la Sección Quinta, quien debe asumir el asunto, dado que se demandó el nombramiento del demandado como consejero de relaciones exteriores de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al consulado general de Bilbao, España (art. 13 del Reglamento).

En consecuencia, la Sala también es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada.

7 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Artículo modificado por del artículo 615de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 26de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86 El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245de este código.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes.

Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado».

8 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital (…)».

2. Cuestión previa

Preliminarmente se descartarán los argumentos planteados por el demandado en el acápite denominado «Razonamiento Previo»; ya que, pretende debatir la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de febrero de 2024 por esta Sección, sobre la cual no procede recurso alguno.

Así pues, lo pretendido por el actor es reabrir el debate zanjado en el curso del proceso, circunstancia que no es admisible mediante la solicitud de nulidad formulada y en la etapa procesal actual.

Por otra parte, es necesario advertir que el señor Fernando Pico Chacón sustentó su solicitud en los artículos 208, 209.1 del CPACA y 133.8 del CGP, planteando la causal de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda; sin embargo, en el curso del medio de control de nulidad electoral el legislador dispuso como causales taxativas las definidas en el artículo 294 de la Ley 1437 de 2011.

Por tanto, en el presente caso, la Sala considera que, aunque no formuló la nulidad con base en la disposición normativa procedente, lo cierto es que el planteamiento de su petición radica en la indebida notificación del auto admisorio, causal que también se encuentra incluida en el artículo 294 del CPACA aplicable al medio de control de nulidad electoral. En consecuencia, se estudiará de fondo la nulidad pretendida.

3. Oportunidad

30. La sentencia cuestionada se notificó a los sujetos procesales por correo electrónico el 1 de marzo de 20249 y la solicitud de nulidad se presentó el 6 de ese mes y año10, esto es antes de que adquiriera firmeza o fuerza ejecutoria. Por tanto, la misma es oportuna.

4. Nulidad de la sentencia en el medio de control de nulidad electoral

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11 ha señalado que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia. En efecto, mientras aquellas se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 133 del CGP, las de la sentencia en el medio de control de nulidad electoral se configuran conforme con los supuestos fijados en el artículo 294 del CPACA, que establece:

9 Índice 21.

10 Índice 25.

11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, sentencia del 25 de noviembre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2003-00135-01, MP. Bertha Lucía Ramírez Páez.

La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.

Para el trámite y resolución de esta clase de solicitudes, en el marco del proceso electoral se fijaron los siguientes criterios12:

La perentoria y limitada relación de las causales de nulidad procesal sobre la sentencia, a saber: i) Incompetencia funcional, ii) falta de quórum decisorio, iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante.

La formulación de supuestos fácticos por fuera de los estrictamente permitidos, o en otras palabras, por evento que se funde en causal distinta a las mencionadas, impone una decisión de rechazo de plano por improcedente.

La competencia para adoptar esa decisión es del ponente, bien se trata de juez o de magistrado.

La decisión no es pasible de recursos13.

La Sala Plena de esta Corporación determinó que dicho mecanismo constituye una garantía judicial del debido proceso, cuya finalidad no es reabrir el debate que culminó con la sentencia objeto de reproche, pues «[…] no se trata de controvertir la corrección o incorrección del juzgamiento, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y de las pruebas […]»14.

5. Caso concreto.

  1. La Sala anticipa que negará la nulidad alegada, por indebida notificación del auto admisorio, puesto que, revisado el trámite del proceso dicha providencia se puso en conocimiento del demandado mediante el mecanismo legal dispuesto para tal fin. Así pues, se garantizó su debido proceso para que ejerciera su derecho de defensa, conforme con las ritualidades procesales de ley.
  2. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 30 de noviembre de 2023. Expediente 11001-03-28-000-2022-00273-00. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil.

    13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 14 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

    14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso. Sentencia del 11 de octubre de 2005. Expediente 11001-03-15- 000-2003-00794-01. MP. Ligia López Díaz.

  3. Como sustento de lo anterior, la Sala hará un recuento de las actuaciones procesales relativas a la notificación del accionado en el curso del proceso:
    1. Mediante auto de 31 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”15, admitió del medio de control de nulidad electoral y ordenó la notificación personal del señor Fernando Pico Chacón, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 277 del CPACA.
    2. Sin embargo, en el párrafo subsiguiente, indicó que de no ser posible la notificación personal dentro de los dos días siguientes a la expedición de dicho auto, deberá realizarse conforme a lo previsto en los literales b) y c) del artículo ibidem; es decir, mediante la notificación por aviso.

      Sumado a lo anterior, el a quo también ordenó al Ministerio de Relaciones exteriores comunicar al señor Fernando Pico Chacón, mediante correo electrónico oficial de la existencia del proceso.

    3. El 10 de febrero de 2023 la señora Mildred Tatiana Ramos Sánchez allegó memorial mediante el cual puso en conocimiento del a quo la publicación del aviso correspondiente en dos periódicos de amplia circulación con sus respectivos anexos; documentación que también remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores.16
  4. Al respecto, valga la pena precisar que el demandado, en el memorial mediante el cual formuló la solicitud de nulidad estudiada, inicialmente indicó que no procedía la notificación por aviso, sin embargo, reconoció que la demandante cumplió con las exigencias previstas en el artículo 277 del CPACA, relativas a este mecanismo de notificación, situación que fue debidamente probada al interior del proceso y en el curso de la primera instancia.
  5. No obstante, el señor Fernando Pico Chacón alega que la publicación del aviso debió realizarse en dos periódicos de amplia circulación de la ciudad de Bilbao, España. Lo anterior, en consideración a la circunscripción administrativa y territorial de su nombramiento.
  6. Para resolver tal planteamiento, es necesario analizar a detalle el artículo que se cita a continuación:
  7. ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS

    DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá:

    1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas:

    15 Índice 4.

    16 Índice 9.

    (…)

    Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.

    El aviso deberá señalar su fecha y la de la providencia que se notifica, el nombre del demandante y del demandado, y la naturaleza del proceso, advirtiendo que la notificación se considerará surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación.

    Igualmente, en el aviso de publicación se informará a la comunidad de la existencia del proceso, para que cualquier ciudadano con interés, dentro del mismo término anterior, intervenga impugnando o coadyuvando la demanda, o defendiendo el acto demandado.

    La copia de la página del periódico en donde aparezca el aviso se agregará al expediente. Igualmente, copia del aviso se remitirá, por correo certificado, a la dirección indicada en la demanda como sitio de notificación del demandado y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo que se dejará constancia en el expediente.

  8. En tal sentido, de la norma en cita se puede concluir que la publicación del aviso debe realizarse en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.
  9. Sin embargo, debido a que en el presente caso no se está demandado un acto de elección, sino uno de nombramiento, debe interpretarse por analogía la ubicación territorial donde debe llevarse a cabo la publicación del aviso. Es decir, debido a que el acto demandado obedece a un nombramiento en provisionalidad, la publicación del aviso debe realizarse en el territorio o lugar donde se expidió el acto; por lo tanto, para el caso que hoy se debate, corresponde realizarse en la ciudad de Bogotá.
  10. Así pues, contrario a lo afirmado por el peticionario, la norma no dispone situación distinta a la expuesta en precedencia, ya que no solo la actuación administrativa se desplegó en la ciudad de Bogotá, sino que además el proceso judicial se desarrolla en la jurisdicción del territorio nacional.
  11. Por otra parte, el demandado indicó que se juzgó la legalidad de un nombramiento y no de una elección, por lo que considera que no resulta procedente la notificación por aviso. Al respecto, esta Sección17 ha indicado que la notificación por aviso procede en tres eventos:
  12. 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto de 4 de febrero de 2021, radicado 13001-23-33-000-2020-00053-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 24 de agosto de 2023, radicado 25000-23-41-000-2023-00233-02.

    Para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio (literales a) y b) del numeral 1 del artículo 277 del CPACA).

    Para el elegido por voto popular a cargos de corporaciones públicas al que le ha sido demandada la elección por las causales 1ª (violencia contra nominadores, electores o autoridades electorales), 2ª (violencia contra documentos, elementos o material electoral, sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de resultados), 3ª (falsedades), 4ª (indebido cómputo), 6ª (parentesco candidatos y testigos electorales y autoridades escrutadoras) y 7ª (no residencia en la respectiva circunscripción) del artículo 275 del CPACA relacionadas con las irregularidades objetivas (del proceso eleccionario o de escrutinios). Véase literal d) del numeral 1º del artículo 277 del CPACA.

    Para el elegido cuando se demande la elección por las causales 5 (falta de calidades y requisitos) y 8 del artículo 275 ib (doble militancia) que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio. (literal a) numeral 1º ejusdem).

    Así pues, el medio de control electoral tiene un procedimiento propio que prima sobre las normas del procedimiento ordinario del CPACA, en materia de notificación, lo cual se encuentra conforme con el principio hermenéutico de que la regla especial prevalece sobre la general.

  13. De la jurisprudencia en cita y de la norma estudiada, se puede evidenciar con claridad que la notificación por aviso aplica, tanto para cargos definidos mediante elección popular, como para nombramientos en cargos unipersonales donde no se haya logrado notificar personalmente al demandado.
  14. En este sentido, dado que es un criterio taxativamente establecido en la norma y que la jurisprudencia de esta Sección ha sido clara en admitirlo, no resulta aceptable la afirmación del señor Fernando Pico Chacón frente a la no procedencia del aviso para el medio de control de nulidad electoral que recaiga en un nombramiento.
  15. En reciente pronunciamiento de la Sala18, mediante el cual se debatía la nulidad del acto de designación de la señora Verónica del Socorro Alcocer García como embajadora en misión especial a la ciudad del Vaticano, concluyó que en el curso del medio de control la nulidad electoral hay dos formas de notificar el auto admisorio de la demanda, a saber, la notificación personal y, en caso de no ser posible, la notificación por aviso.
  16. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, auto de 24 de agosto de 2023, radicado 25000-23-41-000-2023-00233-02. Valga la pena precisar que en dicha decisión el magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil salvó el voto únicamente respecto de la consideración mayoritaria en la interpretación dada al parágrafo 2º del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, mediante la cual se afirmó que dicha norma no contiene un mandato imperativo para que la autoridad judicial deba proceder, solicitando a la autoridad que expidió el acto demandado del lugar de notificación del demandado, en caso de que el actor lo haya requerido. En todo lo demás, coincide en el estudio de la Sala.

  17. Por lo tanto, en aquella oportunidad la Sala indicó que, tal y como lo dispuso el artículo 277 del CPACA, «en el evento en que no se pueda hacer la notificación personal de la providencia en la dirección informada en la demanda o cuando se manifieste que la misma se desconoce, se debe proceder a la notificación por aviso, el cual debe publicarse en dos (2) periódicos de amplia circulación, lo que debe acreditarse en el proceso dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, so pena de dar por terminado el proceso por abandono»19.
  18. Así pues, la accionante, al interior del proceso seguido en contra del señor Fernando Pico Chacón, cumplió a cabalidad con su obligación de publicar en dos periódicos de amplia circulación sobre la existencia del proceso, efectuó lo ordenado en la norma en comento y definido la jurisprudencia de esta Sección, sin que pueda establecerse obligación adicional, como lo es la publicación en un diario en el extranjero para la efectividad del aviso.
  19. El solicitante, adicionalmente, indicó que en virtud de que se llevó a cabo la notificación por aviso, no se le corrió traslado de la demanda y de sus anexos. Sin embargo, es importante aclarar que, en el curso de la notificación por aviso, luego de acreditarse la publicación en los dos (2) periódicos de amplia circulación, se deja a disposición del demandado, copias de la demanda y sus anexos en la respectiva secretaría, para el caso, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, tal y como se logra evidenciar de la orden dada por el a quo en el auto de 31 de enero de 2023.
  20. En consecuencia, conforme al literal f)20 del artículo 277 del CPACA, las copias de la demanda y sus anexos quedaron a disposición del demandado en la secretaría correspondiente.
  21. Por otra parte, el accionado manifestó que el Ministerio de Relaciones Exteriores tampoco le comunicó el auto admisorio de la demanda, tal y como lo dispuso la parte resolutiva de la providencia; sin embargo, esta Sala no tendrá en cuenta dicho argumento para el estudio de la controversia, toda vez que, como lo establece el artículo 294 del CPACA, las causales de nulidad son, únicamente, las previstas en dicho articulado, sin que pueda predicarse nulidad alguna por  la omisión en la
  22. 19 Con relación a la falta de acreditación de la publicación del aviso, ver entre otras las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, auto de 14 de marzo de 2024, radicado 52-001-23-33-000-2023-00374-01; M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto de 18 de febrero de 2021, radicado 18001-23-33-000-2020-00406-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto de 12 de mayo de 2017, radicado 11001-03-28-000-2017-00004-00.

    20 «Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso».

    comunicación que debe hacer la entidad que expide el acto administrativo acusado al directamente implicado.

  23. Dentro de los argumentos planteados, puso de presente que, en el curso de la primera instancia, Andrea Marcela Sánchez Yopasá (coadyuvante) informó (10 de marzo de 2023) su correo electrónico (picochacon@gmail.com), por lo que, a su juicio, se debió notificar de la actuación judicial a dicha dirección electrónica.
  24. Al respecto, debe precisarse que la situación expuesta por el señor Fernando Pico Chacón no resulta admisible, pues para el 10 de marzo de 2023, es lo cierto que el auto admisorio de la demanda ya había sido debidamente notificado (17 de febrero de 2023), por tanto, la situación de la que se queja ya había sido superada.
  25. Ahora bien, en el escrito de solicitud de nulidad el peticionario indicó que en el curso de la segunda instancia, fue enviada la notificación de las actuaciones desplegadas por el Consejo de Estado, al correo electrónico picochacon@gmail.com, el cual lo «utilizó únicamente para efectos de su ejercicio como abogado» y no como servidor público, situación que, a su juicio, resulta más que suficiente para configurar la indebida notificación del proceso, ya que lo correcto es que todas las actuaciones debieron habérsele informado a la dirección electrónica asignada como funcionario público.
  26. En ese orden, no resulta comprensible para la Sala los argumentos contradictorios planteados por el solicitante, ya que por una parte indicó que la notificación debía haberse realizado al correo electrónico obrante en la plataforma del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), la cual pudo ser consultada con facilidad, pero posteriormente descarta la posibilidad de hacerlo, ya que, consideró, que lo correcto debió haber sido el envío de la correspondiente notificación al correo electrónico institucional.
  27. Sin embargo, lo cierto es que el demandado sí tenía acceso y posibilidad de consulta de dicho correo electrónico, ya que tal y como fue indicado por él en el escrito de nulidad21, tuvo conocimiento de la actuación judicial el 1 de marzo de 202422, cuando recibió la notificación enviada en su momento por la secretaría de esta Sección a esa dirección electrónica, es decir a picochacon@gmail.com.
  28. 21 . «[Y] me refiero a la segunda instancia, porque si bien es cierto en ella si se publicitaron las decisiones que tomaba, lo hizo al correo electrónico que el Dr. FERNANDO PICO CHACON evidentemente tiene registrado ante el Concejo Superior de la Judicatura y que únicamente utilizaba para efectos de su ejercicio profesional de abogado y no como servidor público».

    22 Fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia.

  29. En este orden, acudiendo al contenido del artículo 136.123 del CGP su petición anulatoria podría entenderse que se presentó «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente», pues se insiste en el curso de la segunda instancia al correo picochacon@gmail.com, no solo se notificó el fallo sino el auto que admitió la apelación interpuesta por la demandante y corrió los respectivos traslados para alegar de conclusión. Siendo esta la oportunidad, en la cual, puede entenderse que el demandado, realmente, conoció de la existencia del proceso, en los términos a que refiere en su solicitud.
  30. Sin perjuicio de lo anterior, se tiene que la ley en materia del medio de control de nulidad electoral faculta a que el proceso pueda ser notificado mediante aviso, por lo tanto, tal y como se concluyó a lo largo de la presente providencia, el tribunal efectuó todas las labores necesarias para notificarlo y las llevó a cabo con estricto apego de la ley, dando cumplimiento a los plazos y formalidades previstas para tal fin.24
  31. Lo anterior demuestra que la causal de nulidad invocada no es procedente en este evento porque, como quedó acreditado, en el proceso se adelantaron los procedimientos pertinentes para notificar al demandado y de esa manera, no puede entenderse que hubo una indebida notificación del auto admisorio, pues el aviso por medio del cual fue notificado se publicó atendiendo lo dispuesto en el artículo 277 del CPACA, conforme lo antes expuesto.
  32. En todo caso valga precisar que la entidad demandada se hizo presente en el proceso al contestar la demanda, alegar de conclusión y al solicitar adicionar la sentencia de segunda instancia, en aras de defender la legalidad del acto de nombramiento del señor Fernando Pico Chacón, tal y como se puede evidenciar del expediente obrante en la plataforma SAMAI.
  33. Finalmente, es necesario estudiar el Expediente LAT-293 relativo a la «Revisión de constitucionalidad de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965», citado por el demandado.
  34. Dicha norma analizada por la Corte Constitucional habla del procedimiento que se debe seguir para notificaciones judiciales en el extranjero, sin embargo, no resulta aplicable para el caso objeto de controversia.

23 «SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla».

24 En este mismo sentido puede consultarse fallo de tutela del Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, de 3 de mayo de 2018, radicado 11001031500020170255301.

Allí el Congreso de la República reguló específicamente el procedimiento previsto para la notificación o traslado en el extranjero únicamente en materia civil y comercial.

La Convención del 15 de noviembre de 1965 de La Haya, se encargó de establecer un marco internacional para el intercambio eficiente y seguro de documentos legales entre países. No obstante, se enfocó exclusivamente en regular el traslado de dichos documentos en asuntos civiles y comerciales. En consecuencia, esta convención fue fundamental para agilizar procesos legales transfronterizos en dichas áreas, promoviendo la cooperación internacional en el ámbito legal.

Por tanto, dado que el proceso hoy objeto de controversia corresponde al medio de control de nulidad electoral que goza de normas especiales que lo regulan y no existe vacío respecto los mecanismos de notificación, las disposiciones contenidas en dicha ley no resultan aplicables al caso concreto, razón suficiente para descartar esa normativa para el estudio de la presente controversia y no puede tenerse como fundamento para la declaratoria de nulidad solicitada.

En tal sentido, y dado que ninguno de los planteamientos presentados, por la parte demandada, tuvieron la vocación de prosperidad, la Sala negará la solicitud de nulidad por las razones expuestas anteriormente.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el demandado de la sentencia del 29 de febrero de 2024, atendiendo a las razones expuestas en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

GLORIA MARÍA GOMEZ MONTOYA

Magistrada

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado

“Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica de IDEA
ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA - DRA © 2025

Síguenos en:

×
Volver arriba