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LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No procede cuando no se pretenda reparación del daño / SECRETARIO DE HACIENDA MUNICIPAL - No procede su llamamiento en garantía cuando no se demuestre el daño / REPARACION DEL DAÑO - Al no pretenderse no procede su llamamiento en garantía

Si bien el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo permite demandar la reparación del daño, en este proceso no se pretende dicha finalidad, como puede verificarse en las pretensiones de la demanda. El objetivo del llamamiento en garantía con fines de repetición es que se pueda decidir la responsabilidad del agente estatal en el mismo proceso iniciado contra la entidad, siempre que se trate de un proceso en el que se reclame la reparación del daño, lo cual puede ocurrir en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  En estos casos es necesario que se aporten los suficientes elementos que permitan al Juez evaluar la actuación del funcionario que ha sido llamado, pero ello no es posible cuando no aparezca algún fundamento para señalar su participación en el hecho, acto u operación generador de la responsabilidad de la Administración. La entidad demandada solicitó llamar en garantía al señor LUÍS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS, alegando que el Estatuto Tributario del municipio de Neiva le asignó como Secretario de Hacienda, ciertas funciones relacionadas con el cobro de las obligaciones tributarias. La Sala no accederá al llamamiento en garantía solicitado por el Municipio demandado, toda vez que en este caso no se pretende que repare daño alguno, ni se aportan elementos de los que pueda deducirse su participación en la actuación demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

Referencia 41001-23-31-000-2006-00070-01(16407)

Actor: ALMACENES EXITO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Neiva, contra el Auto del 15 de noviembre de 2006, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el llamamiento en garantía que hizo la parte demandada al señor LUIS ANIBAL LÓPEZ ROJAS dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por ALMACENES ÉXITO S.A.

Antecedentes

La sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Auto del 18 de agosto de 2005 que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago del impuesto de industria y comercio de los años 2002 y 2003, y contra la Resolución 419 del 21 de septiembre de 2005 que resolvió el recurso de reposición, ambos expedidos por la Juez de Ejecuciones Fiscales de Neiva.  Las pretensiones de la demanda son:

“Primera.  Se declare la nulidad de los actos administrativos consagrados en la Resolución N° 419 del 21 de septiembre de 2005 y el Auto de Agosto 18 de 2005.

Segunda.  Se ordene a título de restablecimiento del derecho, levantar la medida cautelar ordenada en contra de la compañía en el proceso coactivo adelantado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva.

Tercera.  Se ordene a la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva abstenerse de decretar otra medida cautelar mientras no se encuentren ejecutoriados los actos administrativos que sirven de título ejecutivo para el cobro coactivo”

El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda presentada, mediante Auto del 9 de febrero de 2006.

El municipio de Neiva contestó la demanda y en escrito separado solicitó llamar en garantía al doctor LUÍS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS, quien para la época se desempeñaba como Secretario de Hacienda Municipal.

El Auto Recurrido

Mediante Auto del 15 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Huila decidió negar el llamamiento en garantía que hizo el municipio de Neiva al señor Luís Aníbal López Rojas.

Lo anterior, porque consideró que el artículo 19 de la Ley 678 de 2001 exige para el llamamiento en garantía que aparezca prueba sumaria de la responsabilidad del agente estatal por haber actuado con dolo o culpa grave y en este caso, no hay ninguna evidencia en ese sentido, toda vez que los actos administrativos demandados no fueron suscritos por el señor López Rojas, sino por la Juez de Ejecuciones Fiscales.

El recurso de APELAción

El municipio de Neiva interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con base en los siguientes argumentos:

Que según el artículo 347 del Estatuto Tributario Municipal “son competentes para proferir las actuaciones relacionadas con el recaudo, determinación, discusión y cobro de los tributos municipales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca, el jefe de la administración tributaria municipal (Secretario de Hacienda Municipal) y los funcionarios a quienes se asigne o deleguen tales funciones.”

El entonces Secretario de Hacienda de Neiva delegó algunas de sus funciones, entre ellas el proceso de ejecución, en la Juez de Ejecuciones Fiscales mediante su Resolución 0662 del 22 de noviembre de 2004.  Lo anterior no le resta responsabilidad al delegante.   

Consideraciones

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto del 15 de noviembre de 2006, que negó el llamamiento en garantía de un agente estatal.

El llamamiento en garantía es una figura procesal que permite que la entidad demandada, en búsqueda de preservar el patrimonio público, solicite al juez la vinculación del agente que intervino directamente en la ejecución de la función pública que causó el perjuicio por el cual se reclama en la demanda.

Si bien el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo permite demandar la reparación del daño, en este proceso no se pretende dicha finalidad, como puede verificarse en las pretensiones de la demanda.

El objetivo del llamamiento en garantía con fines de repetición es que se pueda decidir la responsabilidad del agente estatal en el mismo proceso iniciado contra la entidad, siempre que se trate de un proceso en el que se reclame la reparación del daño, lo cual puede ocurrir en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  En estos casos es necesario que se aporten los suficientes elementos que permitan al Juez evaluar la actuación del funcionario que ha sido llamado, pero ello no es posible cuando no aparezca algún fundamento para señalar su participación en el hecho, acto u operación generador de la responsabilidad de la Administración.

La entidad demandada solicitó llamar en garantía al señor LUÍS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS, alegando que el Estatuto Tributario del municipio de Neiva le asignó como Secretario de Hacienda, ciertas funciones relacionadas con el cobro de las obligaciones tributarias.

La Sala no accederá al llamamiento en garantía solicitado por el Municipio demandado, toda vez que en este caso no se pretende que repare daño alguno, ni se aportan elementos de los que pueda deducirse su participación en la actuación demandada.

Por lo anterior, la Sala confirmará el Auto del Tribunal Administrativo del Huila que negó el llamamiento en garantía del señor LUÍS ANÍBAL LÓPEZ ROJAS.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

CONFÍRMASE la providencia impugnada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

La anterior providencia se estudio y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ      LIGIA LÓPEZ DÍAZ

          Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA   HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

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