
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 41001233100020120004701 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: JESÚS YAMIL MENESES RAMOS
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. OPERÓ LA CADUCIDAD EN ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LA VACANCIA JUDICIAL NO SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD. CUANDO LA FECHA LÍMITE DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD VENCE EN UN DÍA INHABIL, SE TRASLADA AL DÍA HÁBIL SIGUIENTE.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión1, por medio de la cual se declaró probada la caducidad de la acción y, en consecuencia, se inhibió de fallar el fondo del asunto.
1En adelante el Tribunal.
Número único de radicación: 410012331000201200047 01
Actor: JESÚS YAMIL MENESES RAMOS
I. ANTECEDENTES
I.1.- El señor JESÚS YAMIL MENESES RAMOS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-, mediante apoderado, presentó demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL ALTO MAGDALENA - CAM2, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad de la resolución No. 3262 del 02 de noviembre de 2010, expedida por la CAM REGIONAL SUR, por medio de la cual aplicó una sanción equivalente a 8 SMLV, que asciende a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($4.120.000) al señor JESÚS
YAMIL MENESES RAMOS. Igualmente impuso como medida compensatoria realizar la delimitación de la ronda del nacimiento mediante cercado, la remoción de cultivos que se encuentren dentro de la zona protectora del nacimiento de la fuente hídrica, zona que abastece un acueducto veredal, que son zonas determinadas como ecosistemas estratégicos (100 metros a la redonda)- Suspender definitivamente toda actividad de tala o quema que elimine bosque natural dentro del predio la montaña de la vereda Gallardito del municipio de Elías - Realizar la siembra de una cantidad mínima de quinientos (500) árboles de las especies vegetales idóneas y nativas (...).
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la resolución No. 1348 de junio 14 de 2011, expedida por la CAM REGIONAL SUR por medio de la cual se resuelve un
2En adelante Corporación CAM.
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recurso de reposición contra la resolución 3262 del 02 de noviembre de 2010.
TERCERO: Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se permita la explotación del predio denominado "LA MONTAÑA", ubicado en la fracción de aguadas, vereda Gallardito en jurisdicción del municipio de Elías.
CUARTO: Igualmente deberá pagar los daños ocasionados por lucro cesante, daño emergente, daños morales que ha sufrido el núcleo familiar del señor JESÚS YAMIL MENESES RAMOS y por los gastos generados por la negativa de la explotación del predio”
I.2 FUNDAMENTOS DE HECHO
Como hechos relevantes de la demanda, la Sala extrae los siguientes:
1.- El señor JESÚS YAMIL MENESES RAMOS adquirió mediante compraventa el predio denominado “La Montaña”, ubicado en la fracción de Aguadas, vereda Gallardito del municipio de Elías, con una extensión 8.000 m2, negocio jurídico que fue protocolizado el 5 de septiembre de 2008 mediante escritura 350 de la Notaría Única del Círculo de Timaná, en el departamento del Huila.
2.- La compraventa celebrada estuvo precedida de un concepto de la CAM sobre la viabilidad del aprovechamiento del predio, en el
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cual se establecía la posibilidad de su explotación una vez se realizara la delimitación del área protectora.
3.- El 22 de septiembre de 2008, luego de dar inicio a las labores de adecuación del terreno para su explotación, acudió al predio una funcionaria de la CAM para adelantar una visita de inspección con ocasión de la denuncia núm. 499, presentada por la comunidad de la vereda Gallardito, resultado de la cual, emitió el concepto técnico núm. 482, en el que manifestó al señor JESÚS YAMIL MENESES RAMOS o a cualquiera que ostentara la propiedad de dicho terreno, que no podría realizar “ninguna actividad antrópica que requiriera la eliminación de la cobertura vegetal existente” en el mismo.
4.- En el mes de junio de 2009, ante la difícil situación económica y en ausencia de acto administrativo que declarara dicha porción de terreno como de reserva forestal, el señor JESÚS YAMIL MENESES RAMOS decidió iniciar nuevamente la adecuación del predio para su explotación económica, siendo conminado por la misma funcionaria de la CAM a detener cualquier tipo de explotación, so pena de la apertura de pliego de cargos.
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5.- Posteriormente, el 30 de junio de 2009 le fue notificado el pliego de cargos núm. 172, cuyo trámite concluyó con la expedición de la Resolución sancionatoria núm. 3262 de 2 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Director Territorial de la CAM - Regional Sur impuso al demandante una sanción equivalente a ocho
(8) SMLMV y le ordenó la delimitación de la ronda de nacimiento, mediante cercado, la remoción de los cultivos que se encontraran dentro de dicha área, así como la suspensión definitiva de toda actividad de tala o quema que eliminara el bosque natural dentro del predio La Montaña, limitando la actividad de siembra únicamente a 500 árboles de las especies vegetales “idóneas y nativas”.
6.- La anterior sanción fue confirmada mediante Resolución núm. 1348 de 14 de junio de 2011, emanada de la misma autoridad administrativa, en respuesta del recurso de reposición interpuesto por el señor Meneses Ramos.
7.-Según el actor, la decisión de la CAM además de ser contradictoria con su propio concepto, ha afectado sus derechos sobre la propiedad adquirida, lo que le ha generado sendos perjuicios materiales y morales al limitar su explotación económica.
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I.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
En apoyo de sus pretensiones, el demandante adujo que los actos acusados vulneraron los artículos 2°, 6°, 13, 25 y 29 de la
Constitución Política; 14 del Decreto 1541 de 1978; 5° de la Ley 99
de 1993; 1° del Decreto 1498 de 2008; y la Ley 1021 de 2006.
Como concepto de la violación afirmó que la CAM transgredió las disposiciones anteriormente mencionadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones contenidas en ellas, generando con ello desviaciones al no ajustarse a las atribuciones conferidas por la ley; y que, además, no tenía competencia para establecer la limitación impuesta, toda vez que las áreas de reserva forestal sólo podían ser declaradas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o por la Corporaciones Autónomas Regionales en su territorio, previa expedición del acto administrativo que así lo declare, lo que no ocurrió respecto del predio “La Montaña” por él adquirido.
Agregó que la desviación de poder se presenta cuando determinada atribución de que está investida una autoridad, se ejerce no para obtener el fin que la ley persigue y quiere, sino otro distinto.
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I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Corporación Autónoma Regional CAM, por intermedio de apoderado judicial contestó oportunamente la demanda 3 y se opuso a las pretensiones formuladas por el actor, bajo los argumentos que se exponen a continuación:
Que la actuación adelantada por la CAM en ejercicio de sus funciones se ajustó a la legalidad, toda vez que se encontraba suficientemente documentado y probado, a partir de las visitas efectuadas, que el señor JESÚS YAMIL MENESES RAMOS desplegó en su predio actividades que afectaban ambientalmente la zona, consistentes en la tala de especies y floras silvestres sin el respectivo permiso para ello, con afectación no solo del paisaje natural sino de las fuentes hídricas de abastecimiento.
Precisó que el proceso sancionatorio que concluyó con los actos administrativos demandados, se adelantó sin ningún tipo de violación al debido proceso ni al derecho de defensa, razón por la
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3 Folios 90 a 127 c. ppal.
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que los cargos no estaban llamados a prosperar preservándose la presunción de legalidad que los ampara. Señaló que el cargo de desviación de poder alegado no se encontraba desarrollado y que carecía de fundamento.
Propuso como excepciones i) la caducidad de la acción, ii) la ausencia del desarrollo del concepto de la violación enunciado, iii) la observancia del principio de legalidad y del debido proceso en el proceso administrativo sancionatorio, iv) la inexistencia de causal de nulidad que afectara los actos administrativos demandados y v) la ausencia de prueba de los perjuicios reclamados.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 10 de febrero de 2016, declaró probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la entidad demandada y, en consecuencia, se inhibió para fallar el fondo del asunto.
Como fundamento de la anterior decisión señaló que, luego de revisar las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, se evidenciaba que entre la fecha de notificación de la Resolución núm. 1348 de 14 de junio de 2011 y la de la
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presentación de la demanda, el 25 de enero de 2012, transcurrieron más de los cuatro meses, de que trata el artículo 136, numeral 2, del CCA., para el ejercicio oportuno de la acción, operando el fenómeno de la caducidad.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación4, en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y el conocimiento de fondo de las pretensiones de nulidad y restablecimiento formuladas en la demanda, respecto de los actos acusados. Como sustento del recurso expuso, en esencia lo siguiente:
Manifestó su desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, al considerar que la declaratoria de caducidad en la etapa de fallo era extemporánea, toda vez que dicho aspecto quedó superado al admitirse la demanda.
4 Folio 291 c. ppal.
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Precisó, además, que el término para resolver excepciones previas se superó sin que el Tribunal corriera el traslado respectivo a la parte actora para que se pronunciara sobre las mismas.
Insistió en que de encontrarse caducada la acción, el Tribunal de instancia debió declararla al evaluar los requisitos de admisibilidad para proceder a su rechazo, no obstante, procedió a darle el impulso procesal, con lo que generó una falsa expectativa para las partes y un desgaste innecesario para las mismas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
Indicó que el Tribunal en la sentencia de primer grado adujo que había operado la caducidad de la acción, pero desconoce las diferentes etapas procesales que se llevaron a cabo durante el trámite del proceso ordinario, incurriendo en un desgaste del sistema judicial por más de 4 años, período en el cual le generó una falsa expectativa.
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La CAM insistió en la extemporaneidad de presentación de la demanda y solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
Señaló que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso ordinario conducen, sin lugar a dudas, a demostrar que dio estricto cumplimiento al principio de legalidad y al derecho al debido proceso en el trámite del proceso administrativo sancionatorio, sin que pueda evidenciarse causal alguna de nulidad de los actos administrativos enjuiciados; y que no son ciertos los argumentos esbozados por el actor en el recurso de apelación, comoquiera que existen diferentes oportunidades procesales para acreditar la configuración de la caducidad de la acción, tales como al momento de admitirse la demanda, decidir excepciones y hasta la etapa de fallo.
El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
ACTOS ACUSADOS
Los actos administrativos demandados son:
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- La Resolución 3262 de 2 de noviembre de 20105 , “por medio de la cual se impone una sanción”, expedida por el Director Territorial Sur de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM.
- La Resolución 1348 de 14 de junio de 20116, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por el Director Territorial Sur de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM.
Este acto administrativo estableció que el señor JESÚS YAMIL MENESES RAMOS incurrió en infracciones ambientales conforme a la normatividad ambiental vigente y, en consecuencia, se le impuso una sanción equivalente a 8 SMLV, ordenando como medidas compensatorias la delimitación mediante cercado de la ronda de nacimiento en el predio “La Montaña”, la remoción de los cultivos que se encuentren dentro de la zona protectora del nacimiento de la fuente hídrica y la suspensión de las actividades de tala o quema de vegetación.
5 Folios 11-24 c. ppal.
6 Folios 25-28 c. ppal.
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Este acto confirmó en todas sus partes la resolución sancionatoria núm.3262 de 2 de noviembre de 2010 y ordenó al infractor el cumplimiento de las compensaciones ambientales allí establecidas.
PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
Corresponde a la Sala establecer, si en el presente caso operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento ejercida por el señor JESÚS YAMIL MENESES RAMOS contra las resoluciones demandadas, o si le asiste razón al apelante al afirmar que dicha excepción no podía ser declarada en la etapa de fallo sino en la etapa de admisión de la demanda o previo el traslado a la parte demandante de las excepciones previas formuladas para el ejercicio de su derecho de contradicción.
CASO CONCRETO
Para resolver el problema jurídico planteado procede la Sala a verificar si operó o no en el presente caso el fenómeno de la caducidad de la acción, ejercida por el señor JESÚS YAMIL MENESES RAMOS contra la CAM.
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Conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de
4 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación, publicación, comunicación o ejecución de los actos administrativos demandados, según el caso.7
En los eventos en los que se debe solicitar conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, como ocurre este caso, la Ley 640 de 2001 en el artículo 21 estableció la suspensión del término de caducidad para tales efectos, así:
“ARTÍCULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O
DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
7 Código Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES.(…)” “2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.”
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De la disposición transcrita se colige que la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad, en cuatro eventos a saber: i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, ii) hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley, iii) hasta que se expidan la constancias de su celebración, o, iv) hasta que se venza el término de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero, interrupción que opera por una sola vez y es improrrogable.
En el presente caso fueron demandadas las resoluciones núms. 3262 de 2 de noviembre de 2010 y 1348 de 14 de junio de 2011, a través de las cuales se impuso al actor una sanción por infracción ambiental. La resolución que puso fin al procedimiento sancionatorio, esto es la núm. 1348 de 14 de junio de 2011, por medio de la cual la CAM resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la resolución inicial, fue notificada personalmente al señor JESÚS YAMIL MENESES RAMOS, el día 28 de junio de 2011, como aparece acreditado en el expediente8, por lo que en aplicación del contenido del artículo 136
8 Folio 28 c. ppal.
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citado, éste tenía hasta el 29 de octubre de 2011 para ejercer válidamente la acción subjetiva con la presentación de la demanda.
Sin embargo, estando en curso dicho término, el 7 de octubre de 2011 el señor MENESES RAMOS solicitó la conciliación prejudicial ante la Procuraduría 89 Judicial Administrativa de Neiva, -quedando entonces 23 días para el fenecimiento de tal término-, la cual se declaró fallida el 18 de noviembre siguiente, expidiéndose la certificación respectiva el 1o. de diciembre de 20119, por lo que entre el 7 de octubre y el 1o de diciembre de dicha anualidad operó la suspensión de términos a que alude el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, arriba transcrito.
Lo anterior supone que, dada la suspensión generada por el trámite de la conciliación prejudicial, el término de caducidad se reanudó el 2 de diciembre de 2011 y como para el momento de la solicitud de conciliación restaban tan solo 23 días para que operara la caducidad, dicho término vencía el 24 de diciembre de 2011, máximo plazo con el que contaba el demandante para presentar oportunamente la demanda.
9 Certificación que obra a folio 66 del expediente.
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Dicho artículo es del siguiente tenor:
“ARTICULO 62. COMPUTO DE LOS PLAZOS. En los plazos
de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (se resalta)
La jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterativa en el tema de la contabilización del término de caducidad en los eventos en que acaece en el período colectivo de vacancia judicial, así:
“[…] En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de
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vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008, y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice […].”10
De conformidad con lo expuesto, como ya se dijo, al cumplirse el término de caducidad el 24 de diciembre de 2011, dicho plazo se traslada automáticamente para el siguiente día hábil, en este caso para el 11 de enero de 2012, lo que pone de manifiesto que hasta ese día el actor podía presentar la demanda, por lo que al radicarla el 25 de enero de 2012, lo hizo por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 2, del CCA.
10 Auto del 28 de octubre de 2010, proferida dentro del expediente radicado bajo el núm. 2009- 00078, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, postura reiterada entre otras, en las providencias del 22 de octubre de 2015 dentro del exp. 2015-001112-01; del 29 de agosto de 2019, exp. 2018-0489-01, y del 20 de noviembre de 2019 exp. 2019-00048-00.
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Ahora, frente a la afirmación del demandante acerca de que el Tribunal del Huila no podía declarar la caducidad de la acción en la etapa de fallo, se tiene que la misma carece de asidero legal debido a que por virtud de lo establecido en el artículo 164 del CCA, el juez de instancia no solo está facultado para ello, sino que constituye su obligación, aun de oficio, declarar toda excepción que se encuentre demostrada. Al respecto, el artículo en mención dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda cuando sea procedente o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.
En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la "reformatio in pejus." (se resalta)
Y si bien en la etapa admisoria de la demanda deben ser verificados todos los presupuestos procesales y sustanciales para la admisión, entre ellos la ocurrencia o no del fenómeno de la caducidad, lo anterior no obsta para que, formulada tal excepción por la parte demandada dentro del término legal, o advertida de oficio, el juez
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de instancia deba proceder a declarar su ocurrencia en la sentencia de primera instancia.
Finalmente, en relación con el argumento del recurrente, relativo a una presunta falencia procedimental por parte del a quo, consistente en la omisión del traslado oportuno de las excepciones formuladas por la entidad demandada, no está llamado a prosperar, toda vez que en el código contencioso administrativo no estaba previsto taxativamente el traslado especial de las excepciones. Además, examinado el expediente, se advierte que el proceso se abrió a pruebas mediante auto de 11 de abril de 201311 sin que la parte demandante recurriera dicho proveído para controvertir la situación expuesta, si advirtiera con ello quebrantado su derecho de contradicción y defensa y la debida aplicación de la regla general contenida en el CPC al respecto. Así pues, transcurridas las etapas ulteriores bajo el silencio de la parte demandante que omitió deliberadamente ejercer los recursos legales establecidos en la norma procesal para ventilar su disenso, cualquier irregularidad existente quedó subsanada en los términos establecidos en el parágrafo único del artículo 140 del CPC, que señala que: “Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no
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11 Folio 228 c. ppal.
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se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”.
De lo precedente, se concluye que la demanda formulada por el señor MENESES RAMOS se presentó por fuera del término de caducidad de 4 meses previsto en el artículo 136, numeral 2, del CCA para ello, y, en consecuencia, asistió razón al a quo para declarar probado en el fallo de primera instancia, la excepción de caducidad interpuesta por la Corporación Autónoma CAM, con la consabida inhibición para el conocimiento de las pretensiones de nulidad y restablecimiento formuladas dentro del proceso de la referencia, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la república y por la autoridad de la ley
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FA L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de febrero de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, se inhibió de fallar el fondo del asunto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de marzo de 2021.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
