Buscar search
Índice developer_guide

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo dos mil veinticinco (2025)

Expediente:47001233300020210014901 (70.303)
Demandante:Fundación Norte Sur
Demandado:Universidad del Magdalena
Acción:Controversias contractuales
Asunto:Sentencia de segunda instancia

TEMAS: RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS UNIVERSIDADES ESTATALES - Conforme al artículo 93 de la Ley

30 de 1992, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales se rigen por las normas del derecho privado y sus efectos están sujetos a las disposiciones civiles y comerciales / CONTRATOS DE COLABORACIÓN - Los contratantes buscan alcanzar un fin común. Así, el negocio no es fuente de prestaciones recíprocas que se miran como equivalentes, como dice el artículo 1498 del Código Civil, sino que estas se orientan hacia la realización efectiva de un propósito común que puede consistir, aunque no exclusivamente, en el desarrollo de una actividad mercantil para la obtención de beneficios económicos.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

La controversia versa sobre un contrato de colaboración cuyo objeto era unir esfuerzos para desarrollar y ofrecer el programa de Especialización en Cooperación Internacional y Gestión Estratégica y la Maestría en Cooperación Internacional. El negocio jurídico fue terminado de manera unilateral y anticipada por decisión de una de las partes, quien además reclamó perjuicios al considerar que la terminación obedeció al incumplimiento de su cocontratante.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Magdalena profirió la siguiente decisión1:

Primero: Niéguense las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de controversias contractuales formulado por la Fundación Norte Sur en contra de la Universidad del Magdalena, por los argumentos expuestos en esta providencia.

Segundo: no condenar en costas a la parte demandante, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

Tercero: Si no fuere apelada la sentencia ordénese su archivo”.

2.  La anterior providencia resolvió la demanda presentada2 por la Fundación Norte Sur (en adelante, la “Fundación”) en contra de la Universidad del Magdalena, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes:

Pretensiones

3. El demandante formuló las siguientes pretensiones3 (se transcribe literalmente, incluso con errores):

PRIMERA: Que se declare que la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, institución pública, de educación superior, regentada por el señor PABLO VERA SALAZAR es responsable en forma ilimitada por incumplimiento contractual del Acuerdo o, Convenio firmado entre la Universidad y la Accionante, el día 23 de mayo de 2017 al dispensar a mi cliente información diversa a la que correspondía a la realidad de los acontecimientos y evidenciarse diversas omisiones y acciones poco claras que fueron deteriorando las relaciones institucionales en la época de ejecución del convenio y por negase a pagar los anticipos del 2° semestre y retardar su liquidación 10 meses y hacerlo arbitrariamente.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se le ordene a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA, liquidar el citado convenio, conforme a las probanzas aportadas en este proceso.

TERCERA: Que se condene a la UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA a pagar a la Fundación que represento, la suma de $10.374'393.244 discriminados como se detalla en el correspondiente acápite de la demanda o, la que resulte probada en el proceso.

CUARTA: En subsidio se declare la nulidad de las resoluciones: 036, 037, 038 del 23 de octubre de 2020, por desconocimiento del debido proceso señalado en el Convenio y contravenir las disposiciones legales del Código Contencioso Administrativo. Igualmente se declare la nulidad de las resoluciones 057, 058 y 059 del 21 de diciembre del 2020, confirmatorias de las anteriormente citadas, respectivamente y por contener la voluntad unilateral y arbitraria de la Universidad.

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a cumplir con la sentencia que ponga fin a este proceso, dentro de los términos descritos en el artículo 192 y siguientes del CPACA.

SEXTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos procesales4.

Hechos

4.  En apoyo de sus pretensiones, el demandante expuso los siguientes hechos5:

5.  El 23 de mayo de 2017, la Universidad del Magdalena y la Fundación –persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro– celebraron un contrato con el propósito de aunar esfuerzos para diseñar, implementar y ofrecer la especialización en Cooperación Internacional y Gestión Estratégica y la Maestría en Cooperación Internacional. Las partes estipularon que el negocio jurídico tendría una duración de diez años.

2 La demanda se presentó el 16 de abril de 2021 (Exp. digital, ACT_AlDespacho).

3 Exp. digital, doc. 06.

4 Las pretensiones transcritas corresponden a las formuladas por la Fundación en el documento de subsanación de la demanda (Exp. digital, doc. 06), ya que el Tribunal inadmitió la demanda inicial al no encontrarse en las pruebas el contrato objeto de la controversia (Exp. digital, doc. 051).

5 Exp. digital, doc. 033.

6.  En el contrato, que las partes denominaron “convenio”, se dispuso que, previo al inicio de cada cohorte semestral, las partes acordarían un presupuesto de gastos y definirían el valor de las inscripciones y matrículas. Asimismo, se estableció que la Universidad del Magdalena llevaría un registro independiente de los ingresos y gastos asociados a cada cohorte, desglosados por programa. También se definió que, al cierre de cada periodo semestral, se efectuaría una liquidación parcial y las utilidades se distribuirían en partes iguales entre la Fundación y la Universidad, dentro de un plazo máximo de treinta días contados a partir de la finalización del respectivo semestre académico.

7.  En el contrato se contempló la creación de una junta de supervisión (en adelante, la “Junta del Convenio”), conformada por tres integrantes, la cual estaría encargada de tomar las decisiones sobre los aspectos académicos y administrativos de los programas de posgrado ofertados.

8.  Inicialmente, cada parte designó un miembro y quedó pendiente la elección del tercer integrante, cuya elección debía efectuarse de común acuerdo. Además, se acordó que el presidente de la Fundación asumiría el cargo de director académico de ambos programas de posgrado.

9.  En abril de 2019, tras el diseño y lanzamiento de los programas académicos, inició el primer semestre académico de la cohorte 1, con 16 estudiantes matriculados en la especialización y 6 en la maestría. Aunque en un principio el contrato se ejecutó sin contratiempos, a partir de agosto de 2019, tras la posesión de la nueva decana de la Facultad de Ciencias Empresariales y Económicas, la Universidad del Magdalena comenzó a incumplir sus obligaciones contractuales, lo que deterioró la relación entre las partes.

10. La Fundación sostuvo que la Universidad del Magdalena incumplió sus obligaciones contractuales en la administración del convenio, debido a que: (i) remitió tardíamente las actas de las reuniones de la Junta, cuyo contenido no reflejaba con precisión lo acontecido en las sesiones; (ii) no asistió a las reuniones convocadas para tratar asuntos propios de los programas académicos; y (iii) desconoció que la Junta del Convenio era el órgano competente para definir los asuntos administrativos y académicos de los programas ofertados.

11. En cuanto a los aspectos económicos del convenio, la Fundación alegó que la Universidad incumplió sus obligaciones al (iv) realizar de manera extemporánea, arbitraria e inexacta la liquidación parcial de los resultados financieros del primer semestre académico cursado por la cohorte 1; (v) incurrir en el mismo incumplimiento respecto del segundo semestre académico cursado por la cohorte 1; (vi) no entregar el anticipo requerido para que la Fundación cubriera los gastos del segundo semestre académico; (vii) adoptar medidas que desincentivaron la inscripción en los programas ofertados en conjunto con la Fundación y redirigir a los aspirantes hacia otros programas ofrecidos exclusivamente por la Universidad, lo que redujo los ingresos sobre los cuales la Fundación tenía derecho a participar; y (viii) continuar utilizando

6 Entiéndase por cohorte semestral el grupo de estudiantes que inicia un programa académico en un mismo semestre.

los documentos y materiales creados para la maestría, cuya propiedad intelectual pertenecía a la Fundación, sin efectuar ningún pago por ello.

12. Por lo anterior, en febrero de 2020, debido a las precitadas estas dificultades, la Fundación sugirió la designación de un exrector de la Universidad como tercer miembro de la Junta. Sin embargo, las diferencias no cesaron y, en consecuencia, el 31 de marzo de 2020, la Fundación notificó a la Universidad su decisión de terminar unilateralmente el negocio jurídico debido a los incumplimientos de la institución de educación superior y solicitó su liquidación.

13. En respuesta a esta comunicación, la Universidad remitió una liquidación de los resultados financieros de los programas, que a juicio del demandante no se ajustaban a lo estipulado contractualmente; asimismo, negó la ocurrencia de los incumplimientos imputados.

14. En octubre de 2020, la Universidad del Magdalena expidió tres resoluciones de pago (036, 037 y 038) y efectuó igual número de consignaciones bancarias, mediante las cuales le reconoció a la Fundación las utilidades o excedentes del primer semestre de la cohorte 1 en 2019, los gastos operacionales en los que incurrió la Fundación en el segundo semestre de la cohorte y las utilidades o excedentes del segundo semestre cursado por la cohorte 1 en 2020. La Fundación interpuso recursos de reposición contra las precitadas resoluciones al considerar inexactos los montos reconocidos, pero la Universidad los negó mediante las Resoluciones 057, 058 y 059.

15. Finalmente, sostuvo que la terminación anticipada del convenio le causó perjuicios por un valor aproximado de $10.374'393.2447. Estos últimos se derivaron de: (i) los gastos legales en los que incurrió para la defensa de sus derechos bajo el convenio, (ii) las utilidades que dejó de percibir por las 13 cohortes adicionales que habrían cursado los programas de posgrado durante la vigencia del convenio y (iii) los recursos de cooperación internacional que se habrían captado en su desarrollo.

Fundamentos de derecho

16. En sustento de sus pretensiones, la Fundación invocó disposiciones de la Constitución Política (arts. 2, 6, 25, 29, 83 y 90), la Ley 80 de 1993 (arts. 4, 5, 25, 26,

27 y 50), la Ley 1150 de 2007 (art. 11), el Código Civil (art. 1602) y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 141). Sostuvo que no era obligatorio explicar el concepto de violación de estas normas y agregó que la Universidad, en su calidad de entidad estatal, debía acatarlas durante la ejecución del convenio y que incumplió las estipulaciones del contrato.

Contestación de la demanda

17. La Universidad del Magdalena contestó la demanda y formuló varios argumentos de defensa8. Afirmó que obró de buena fe en la ejecución del contrato; de igual forma,

7 Se incluye el valor de los perjuicios señalado en las pretensiones de la subsanación de la demanda.

8 Exp. digital, doc. 012.

aseguró haber mantenido abiertos los canales de diálogo, y además sostuvo que la relación con la Fundación fue cordial hasta noviembre de 2019.

18. Frente a las imputaciones de incumplimiento relacionadas con obligaciones de administración del convenio, explicó que algunas actas de reunión quedaron pendientes de firma porque la Fundación no otorgó su aprobación, pese a que la secretaría de la Junta del Convenio incorporó las correcciones solicitadas. Asimismo, justificó la inasistencia de sus representantes a algunas reuniones de dicho órgano, señalando que coincidían con otros compromisos institucionales. No obstante, aseguró que en diversas ocasiones propuso fechas alternativas, sin embargo, la Fundación manifestó no poder asistir.

19. La institución de educación superior afirmó que las diferencias en las cuestiones administrativas surgieron porque la Fundación intentó desconocer normas internas de la Universidad. Al respecto, indicó que su cocontratante propuso que la programación académica fuera diseñada exclusivamente por ella y que la Universidad se limitara a someterla al Consejo, en contravención a los acuerdos institucionales vigentes. Asimismo, señaló que el director de la Fundación pretendió impartir cuatro de los siete módulos de la especialización, lo que, según la Universidad, comprometía la calidad del programa y vulneraba las políticas académicas establecidas por el Consejo del Programa.

20. En relación con los aspectos económicos, la Universidad del Magdalena adujo que su cocontratante desconoció el acuerdo de la Junta del Convenio, según el cual la distribución de utilidades “no se hará de manera semestral sino por cohorte de cada programa, teniendo en cuenta que hay estudiantes que financian su matrícula con créditos de distintas entidades”. También afirmó que cumplió con el pago de las sumas estipuladas en el contrato y que la otra parte presentó facturas por montos que no tomaron en consideración la falta de un presupuesto previamente revisado y aprobado. De la misma forma, arguyó que no se acreditó la existencia de documentos protegidos por derechos de propiedad intelectual, y agregó que la Fundación no está acreditada como institución de educación superior.

21. Finalmente, sostuvo que la terminación del contrato por parte de la Fundación fue una decisión voluntaria, espontánea y libre de vicios. Indicó que no se causó ningún perjuicio a la Fundación, ya que la proyección financiera tiene un carácter meramente estimativo y los ingresos derivados del contrato eran inciertos, pues dependían del número de estudiantes inscritos y del pago de sus matrículas.

Alegatos en primera instancia

22. Surtida la etapa probatoria9, la Fundación presentó sus alegatos de conclusión10, en los que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Afirmó que no existió prueba que acreditara que el contrato había sido modificado; además, señaló que el

9 En la audiencia inicial del 25 de enero de 2022 (Exp. digital, doc. 045) se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y con la contestación. Además, por solicitud de la Fundación, se decretaron los testimonios de Julieth Lizcano, Patricia Sarria, Aneth Cristina Rivas y Jhon Alexander Taborda, los cuales se practicaron en audiencia de pruebas del 9 de febrero de 2022 (Exp. Digital, doc. 043 y video 043).

10 Exp. digital, doc. 037.

cambio en el mecanismo de reparto de utilidades se consignó en un acta sin firma, lo que le resta eficacia jurídica. También señaló que no se acreditó que la inasistencia a las reuniones se debiera a un cruce de horarios con actividades institucionales. Finalmente, afirmó que el director de la Fundación no buscaba obtener un beneficio económico personal por dictar varios módulos del programa de especialización, enfatizando que dicha situación no estaba prohibida por el contrato y que, en cualquier caso, no se produjo.

23. La Universidad del Magdalena presentó sus alegatos de conclusión11, reiterando los argumentos de defensa de su contestación. Adicionalmente, indicó que la liquidación definitiva del contrato seguía pendiente, pues aún no se habían recaudado ciertos pagos, debido a que algunos estudiantes no habían concluido sus estudios y, en consecuencia, no habían abonado el costo total de los programas. También expresó que la Fundación no probó que le adeudara alguna suma para la fecha de la terminación unilateral del contrato. Asimismo, advirtió que no se acreditó un inventario de estudiantes ni un balance de costos e ingresos que permitiera determinar si la Fundación tenía derecho a recibir utilidades adicionales derivadas del contrato. Por último, adujo que la demandante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para sustentar la pretensión de nulidad de las resoluciones de pago.

Los fundamentos de la sentencia impugnada12

24. Para sustentar la decisión de desestimar las pretensiones sobre el incumplimiento de la Universidad, el Tribunal indicó que la última reunión de la Junta del Convenio, en la que se debía discutir y aprobar la liquidación parcial de los resultados financieros del primer semestre académico cursado por la cohorte 1, así como el presupuesto para el segundo semestre, incluyendo el desembolso del anticipo de gastos, no se llevó a cabo debido a aplazamientos atribuibles tanto a la institución de educación superior como a la Fundación. En consecuencia, determinó que la Universidad del Magdalena no incumplió la obligación de liquidar oportunamente las utilidades generadas en el primer semestre ni de entregar el anticipo correspondiente al segundo. Sin embargo, el Tribunal no se pronunció sobre las demás imputaciones de incumplimiento formuladas en la demanda.

25. En relación con la decisión de negar la pretensión de ordenar la liquidación del convenio, el Tribunal adujo que la Universidad reconoció que, tras comunicarse la terminación unilateral del contrato y efectuarse los tres pagos a la Fundación mediante las Resoluciones 036, 037 y 038 de octubre de 2020, aún existía una cartera pendiente por recaudar de los estudiantes que no habían finalizado los programas. No obstante, señaló que en el expediente no obraban pruebas que acreditaran la continuidad de la oferta de los programas, razón por la cual desestimó la solicitud.

26. Por último, en cuanto a la decisión de negar la pretensión subsidiaria de nulidad de las resoluciones mediante las cuales la Universidad ordenó el pago de los saldos adeudados a la Fundación, el Tribunal señaló que el demandante se limitó a citar un

11 Exp. digital, doc. 036.

12 Exp. digital, doc. 017, pp. 23-34.

conjunto de normas jurídicas sin explicar el concepto de su violación, lo que impedía un pronunciamiento de fondo sobre su validez. Asimismo, precisó que no se configuró una vulneración de derechos fundamentales que justificara un control oficioso de su legalidad. Finalmente, señaló que tales resoluciones constituían actos de mero trámite.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN
  2. 27. La Fundación solicitó que se revoque la sentencia y que se acceda a las pretensiones13. En el recurso, insistió en que los incumplimientos de las obligaciones contractuales relacionadas con la administración del convenio se encontraban probados, ya que, como se mencionó en varios testimonios, la Universidad remitió tardíamente las actas de las reuniones de la Junta, cuyo contenido no reflejaba con precisión lo acontecido en las sesiones. Además, indicó que la institución educativa desconoció que la Junta del Convenio era el órgano competente para tomar las decisiones sobre los asuntos administrativos y académicos de los programas ofertados. Finalmente, reiteró que la institución incumplió su obligación de atender la citación de las reuniones de la Junta del Convenio debido a su “imputalidad [sic] para las sesiones”.

    28. En cuanto a los aspectos económicos, el apelante insistió en que estaba demostrado que la Universidad incumplió su obligación de liquidar y pagar de forma oportuna y completa las utilidades de los dos primeros semestres de la cohorte 1, así como de desembolsar el anticipo necesario para cubrir los gastos del segundo semestre. Asimismo, basándose en los testimonios practicados en el proceso, señaló que la Universidad continuó utilizando los materiales de propiedad intelectual de la Fundación sin efectuar el pago correspondiente, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones contractuales relacionadas con la propiedad intelectual.

    29. Por último, señaló que los recursos interpuestos contra las Resoluciones 036, 037 y 038 de 2020 fueron negados por la Universidad con el argumento de que tenían carácter general, a pesar de que su contenido era particular y concreto, pues afectaban su situación patrimonial.

    Actuaciones en segunda instancia

    30. El apoderado de la Universidad no se pronunció sobre el recurso de apelación. En concordancia con los numerales 5º y 6º del artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión dado que no se solicitaron pruebas. El Ministerio Público guardó silencio.

  3. CONSIDERACIONES

Objeto de la apelación

31. Corresponde a la Sala resolver los asuntos litigiosos que no fueron abordados por el Tribunal y sobre los cuales el demandante insistió en el recurso de apelación14.

13 Exp. digital, doc. 023.

14 CGP, art. 287: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada

Este análisis incluye aquellos problemas jurídicos que, aunque no fueron mencionados expresamente en el recurso –como el presunto desvío de interesados a otros programas ofertados por la institución universitaria–, se encuentran implícitos en la inconformidad general del apelante, en la medida en que este sostiene que las pruebas del expediente demuestran incumplimientos que justificaron la terminación del contrato y que no fueron analizados en la sentencia apelada. Estos problemas se enunciarán al inicio de cada apartado en el que se examinen individualmente.

El contrato celebrado entre la Universidad y la Fundación

32. El 23 de mayo de 2017, la Universidad y la Fundación celebraron un “convenio de cooperación” con el siguiente objeto:

“[Unir] esfuerzos en el campo de la investigación, la docencia y la extensión para desarrollar LOS PROGRAMAS: Especialización en Cooperación Internacional y Gestión Estratégica y Maestría en Cooperación Internacional, buscando avanzar en el desarrollo del Doctorado en Cooperación Internacional. Las PARTES se comprometen a la construcción colectiva de los documentos maestros de registro calificado donde LA FUNDACIÓN liderará los primeros 5 puntos de las condiciones de calidad y la UNIMAGDALENA liderará los puntos restantes para completar los documentos maestros de los PROGRAMAS teniendo en cuenta que es un trabajo articulado conforme a los parámetros académicos establecidos de comunidad y de conformidad a las normas establecidas por el Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación Nacional15.

33. De acuerdo con el capítulo de antecedentes del negocio jurídico, este se celebró considerando la trayectoria de la Fundación, persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro que contaba con más de 26 años de experiencia en actividades académicas relacionadas con talleres, jornadas de actualización, congresos y simposios sobre cooperación internacional. Según el convenio, su experiencia le había permitido establecer contacto con 400 organizaciones de cooperación internacional en 32 países y otorgar el grado a nueve cohortes de la especialización en cooperación internacional ofertada por la Universidad de San Buenaventura, seccional Cali.

34. Aunque no se indicó expresamente en el clausulado del convenio, atendiendo la naturaleza jurídica de la Fundación16 y el régimen aplicable a la actividad contractual de la Universidad del Magdalena, se concluye que este se sometía al derecho privado. Conforme al artículo 93 de la Ley 30 de 1992, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales, como la Universidad del Magdalena, se rigen por las normas del derecho privado y sus efectos

en la misma oportunidad // El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”.

15 Exp. digital, doc. 06, p. 8.

16 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali el 8 de marzo de 2021, la Fundación es una persona jurídica sin ánimo de lucro de derecho privado. En lo relativo a su constitución, el certificado indica lo siguiente: “Por certificado del 28 de abril de 1997, procedente del Departamento Administrativo Jurídico, División de Asuntos Delegados de la Nación, Gobernación del Valle, inscrito en esta Cámara de Comercio el 9 de mayo de 1997 con el No. 1198 del Libro I, se reconoció personería jurídica por resolución número 01080 del 26 de noviembre de 1991, expedida por el Departamento Administrativo Jurídico, División de Asuntos Delegados de la Nación, Gobernación del Valle, a la FUNDACIÓN NORTE SUR”. Igualmente, señala que su representante legal principal era el señor Orlando Hernández González. Exp. digital, doc. 07.

están sujetos a las disposiciones civiles y comerciales17. En este sentido, el negocio jurídico celebrado entre la Universidad del Magdalena y la Fundación no se regía por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo por lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 200718.

35. El acuerdo entre la Universidad y la Fundación tampoco se enmarcó dentro de los convenios mediante los cuales las entidades estatales delegan el ejercicio de funciones administrativas a particulares, los cuales se regulan en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998. Esto se debe a que, al ofrecer programas de posgrado, la Universidad del Magdalena no actuaba en ejercicio de una función administrativa, sino que prestaba un servicio público de carácter cultural y desarrollaba una actividad económica que, aunque orientada al interés general, no implicaba el ejercicio de prerrogativas de poder público19.

36. El negocio jurídico corresponde a un contrato de colaboración atípico. A diferencia de otras legislaciones que regulan estas tipologías contractuales20, el derecho positivo colombiano no las desarrolla de manera sistemática, sino con algunas disposiciones particulares, como las relativas al contrato de cuentas en participación21. Sin embargo, una característica inherente a los contratos de colaboración es que los contratantes buscan alcanzar un fin común. Así, el negocio no es fuente de prestaciones recíprocas que se miran como equivalentes, como dice el artículo 1498 del Código Civil, sino que estas se orientan hacia la realización efectiva de un propósito común que puede consistir, aunque no exclusivamente, en el desarrollo de una actividad mercantil para la obtención de beneficios económicos22.

37. La identidad de fines y la estructuración del negocio jurídico a partir de la unión de esfuerzos para explotar en común una actividad económica y distribuir las utilidades obtenidas se reflejó claramente en la enunciación del objeto del acuerdo

17 Ley 30 de 1992, art. 93: “Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos”. La Universidad del Magdalena es un ente universitario autónomo estatal del orden departamental creado mediante ordenanza 005 de 27 de octubre de 1958, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, así como patrimonio independiente (Exp. digital, docs. 046 y 18). El manual de contratación de la entidad, adoptado mediante el Acuerdo 010 de 2013, reitera la regla del artículo 93 de la Ley 30 de 1992: “El régimen de contratación de la Universidad del Magdalena en virtud de la Autonomía Universitaria consagrada en la ara Política de Colombia, en su artículo 69 y desarrollado en la Ley 30 de 1992, se regirá por las normas de derecho privado, según su naturaleza; sin perjuicio de las regulaciones que se fijan en este estatuto para la selección de los contratistas y la formación de los contratos; se exceptúan los contratos de empréstito (…)” (Disponible en http://ciudadano.unimagdalena.edu.co/index.php?option=com_remository&Itemid=131&func=fileinfo&id=5

9). CGP, art. 177.

18 Ley 1150 de 2007, art. 13: “Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

19 Ley 30 de 1992, art. 92: “La educación superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado”.

20 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Libro Tercero, Título II, Capítulo 16.

21 Código de Comercio, artículos 507 a 514. El contrato celebrado entre la Universidad y la Fundación no corresponde, sin embargo, a uno de cuentas en participación, ya que es de la esencia de este contrato que haya un partícipe gestor y otro oculto para tomar interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, lo cual no ocurrió en este caso.

22 Cfr: C.S.J. Sala Civil. Sent. sept. 13/2006. Exp. 88001-31-03-002-2022-00271-01. M.P. Jaime Arrubla Paucar.

entre la Universidad y la Fundación. Además, esta característica se ratificó en las cláusulas sobre la administración del convenio y las reglas de distribución de beneficios. En efecto, las partes estipularon que, para garantizar la explotación conjunta y coordinada de los servicios educativos ofertados, se constituiría una Junta del Convenio (cláusula tercera23) y que se realizarían liquidaciones semestrales de los programas con el fin de distribuir de manera paritaria las utilidades (cláusula octava)24.

38. La calificación jurídica del contrato resulta relevante, ya que marca el derrotero de la actividad interpretativa y de la integración del negocio jurídico. Para adscribir significado a sus cláusulas, establecer la intención de las partes (Código Civil, art. 1617), determinar el contenido del débito obligacional y delimitar el alcance de los deberes secundarios de conducta, es necesario considerar la característica distintiva de los contratos de esta naturaleza: las prestaciones a cargo de cada parte no son recíprocas, sino que convergen en la realización efectiva de un propósito común.

39. Además, en algunos casos, la naturaleza de los contratos de colaboración plurilaterales impone un tratamiento jurídico diferencial. Así, por ejemplo, el incumplimiento de alguno de los contratantes no libera de sus obligaciones a los otros, a menos que aparezca que el negocio se ha celebrado en consideración a tales contratantes o que sin ellos no sea posible alcanzar el fin propuesto (Código de Comercio, art. 865). De igual manera, cuando las prestaciones de cada uno de los contratantes se encaminan a la obtención de un fin común, la nulidad que afecta el vínculo respecto de uno solo de ellos no acarrea la nulidad de todo el negocio, a menos que su participación, según las circunstancias, sea esencial para la consecución del fin previsto (Código de Comercio, art. 903).

40.  La cláusula relativa a la terminación del contrato que convinieron la Universidad y la Fundación es acorde con la naturaleza colaborativa del negocio. La potestad unilateral de darlo por terminado no quedó sujeta a la mera voluntad de una de las partes (ad nutum), lo que resultaría impropio en un acuerdo de colaboración, sino que se condicionó en los siguientes términos: “Las partes podrán dar por terminado el presente convenio por las siguientes causales: a) Cuando alguna de las partes incumpla con algunas de las obligaciones establecidas en el presente convenio, que imposibilite la ejecución del mismo25.

41. En síntesis, la Sala abordará cada una de las imputaciones de incumplimiento tomando como telón de fondo la naturaleza colaborativa del contrato y el hecho de

23 “3. Administración del Convenio. La administración del convenio se hará a través de una Junta del Convenio cuyo objeto será la supervisión general de LOS PROGRAMAS en los aspectos académicos y administrativos, la cual estará integrada por tres miembros, uno designado por UNIMAGDALENA, uno nombrado por LA FUNDACIÓN y uno nombrado de común acuerdo por LAS PARTES, quienes se constituyen en la máxima autoridad del convenio y deberán realizar la interpretación en caso de desacuerdo o duda en alguna de sus cláusulas. La Junta del Convenio se reunirá conforme al calendario establecido de común acuerdo entre las partes”.

24 “8. Procedimiento Administrativo de Los Programas. (…) d) UNIMAGDALENA y LA FUNDACIÓN realizarán en cada corte semestral una liquidación financiera de los programas, restando de los ingresos, todos los gastos incurridos y el saldo resultante, se distribuirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para UNIMAGDALENA y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para LA FUNDACIÓN. Para efectos de lo anterior se tomará como tiempo máximo treinta (30) días después de finalizar el respectivo semestre académico, fecha en la cual UNIMAGDALENA se compromete a presentar los informes definitivos y girar a LA FUNDACIÓN los excedentes que le correspondan”.

25 Exp. digital, doc. 06, p. 11.

que solo los incumplimientos graves o esenciales, que imposibilitaran su ejecución, justificaban su terminación unilateral y anticipada, hecho que se reclama como causante de parte de los perjuicios alegados por la Fundación.

Las imputaciones de incumplimiento relacionadas con las actas de las reuniones de la Junta del Convenio

42. La Fundación afirmó que la Universidad del Magdalena remitió tardíamente las actas de las reuniones de la Junta del Convenio y que su contenido no reflejaba fielmente lo discutido en dichas sesiones. Las cláusulas tercera26 y cuarta27 del contrato, en las que se reguló la conformación y el funcionamiento de la Junta del Convenio, no establecieron la obligación de elaborar actas de sus reuniones. En consecuencia, tampoco se fijó un plazo en el que una parte tuviera que remitir el acta a la otra. Por lo tanto, en principio, no puede considerarse que la Universidad asumió esta obligación ni que hubiera incumplido el convenio.

43. Según el testimonio de la representante de la Fundación ante la Junta del Convenio, Patricia Sarria, funcionarios de la Universidad del Magdalena asumieron la función de secretaría de la Junta en el curso de las reuniones28. Asimismo, los documentos del expediente confirman que esta función, por regla general, fue asumida por agentes de la Universidad29. Si en gracia de discusión se considerara que esta práctica contractual develó una obligación tácita a cargo de la institución de educación superior (Código Civil, art. 1622), lo cierto es que no se probó que las actas de las reuniones se remitieran con un retraso excesivo o que su contenido contradijera lo acontecido en dichas sesiones. Menos aún se acreditó que esta circunstancia hubiera imposibilitado la ejecución del convenio y que, por tanto, justificara su terminación anticipada, que se alega como la causa de los perjuicios reclamados por la Fundación.

26 Ver pie de página #25.

27 “4. Funciones de la Junta del Convenio. La Junta del Convenio tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar la buena marcha de LOS PROGRAMAS tratando siempre de alcanzar los más altos estándares de calidad. b) Estructurar y aprobar el presupuesto de LOS PROGRAMAS previo al inicio de cada cohorte, en el cual se definirán entre otros, la remuneración de los docentes y personal administrativo, los gastos de viaje, viáticos, alojamiento, bienestar universitario, adquisición de libros, etc. c) Aprobar la programación académica respectiva. d) Designar y remover el Director de la Especialización en Cooperación Internacional y Gestión Estratégica y Maestría en Cooperación Internacional (un director para los dos programas) y fijar su remuneración, el cual debe ser presentado por LAS PARTES, cuya función esencial será velar por el relacionamiento y posicionamiento de los programas con el entorno territorial, nacional e internacional y adelantar las gestiones pertinentes para llevar el programa a nivel de Doctorado. e) Designar y remover el Coordinador Académico-Administrativo para cada programa (uno para la Especialización en Cooperación Internacional y Gestión Estratégica y otro para la Maestría en Cooperación Internacional) y fijar su remuneración, el cual será presentado por UNIMAGDALENA, cuya función esencial será velar por el buen desarrollo de los programas a nivel académico y administrativo. f) Aprobar la nómina de docentes de cada programa tomando como punto de apoyo los profesores de planta de UNIMAGDALENA, los expertos de LA FUNDACIÓN y los profesores invitados, su asignación de honorarios por hora cátedra, viáticos, alojamiento y gastos de viaje. La continuidad de los docentes dependerá de la evaluación cuantitativa y cualitativa al finalizar cada módulo. g) Revisar el informe de autoevaluación de los programas y aprobar el programa de mejoramiento continuo”.

28 Audiencia de pruebas del 9 de febrero de 2022, testimonio de Patricia Sarria, minutos 34:10 a 34:30 (Exp. digital, video 043).

29 Las actas de reunión de la Junta del Convenio No. 4 y 5 indican que quien fungió como secretario fue Anuar Hernández Amaya, funcionario de la Universidad del Magdalena que era el coordinador académico administrativo de los programas (Exp, digital, Anexos contestación, pp. 111-113; Anexo pruebas parte 1, pp. 8-10). Asimismo, el acta de la reunión No. 7 refleja que la función de secretaría fue asumida por Julieth Lizcano, decana de la Facultad de Ciencias Empresariales y Económicas (Exp. digital, Anexo pruebas parte 1, pp. 15-17). Por el contrario, el acta de la reunión No. 6 demuestra que actuó como secretaria Patricia Sarria, representante de la Fundación ante la Junta del Convenio (Exp. digital, Anexo pruebas parte 1, pp. 11-14).

44. El contrato no establece un parámetro que permita determinar objetivamente si el envío de las actas fue extemporáneo. Tampoco hay una norma legal supletiva aplicable directamente a este caso, como el artículo 21 de la Ley 222 de 1995, que en materia societaria fija un término perentorio (30 días hábiles) para la elaboración de actas de reuniones no presenciales30. Con todo, la documentación que obra en el expediente permite a la Sala concluir que el tiempo transcurrido entre la realización de las reuniones y el envío de las actas no fue desmesurado.

45.  En el expediente únicamente obran las actas de las reuniones No. 4, 5, 6 y 7 de la Junta del Convenio. La reunión No. 4 se llevó a cabo el 26 de abril de 201931 y el acta se remitió el 6 de mayo del mismo año32. La reunión No. 5 se celebró el 31 de julio de 201933 y su acta fue enviada el 14 de agosto34. Respecto de esta última, consta en el expediente que la Fundación efectuó observaciones el 26 de agosto, las cuales fueron ajustadas y remitidas para su validación el 19 de septiembre35. La reunión No. 6 tuvo lugar el 29 de agosto de 2019 y el acta se envió para revisión el 19 de septiembre36. Por último, la reunión No. 7 se realizó el 5 de noviembre de 201937. En el expediente reposa la copia de una comunicación del 14 de noviembre de 2019 en la que la Universidad convocó a la Fundación para la continuación de esta sesión38; sin embargo, no hay evidencia de que la Junta del Convenio haya retomado las deliberaciones. El 18 de diciembre de 201939 se remitió para revisión de la Fundación el acta de esta última reunión40.

46. La cronología anterior refleja que las actas se remitían para revisión de la Fundación aproximadamente tres semanas calendario después de la fecha de las reuniones. La única excepción fue el acta de la reunión No. 7, que se envió 30 días hábiles después de la sesión. Sin embargo, antes de su envío, se había remitido una convocatoria para continuar con las deliberaciones de dicha sesión. Adicionalmente, las actas siempre se enviaban para revisión de la Fundación antes de la siguiente reunión. Por lo anterior, la Sala concluye que el tiempo empleado por la Universidad

30 Ley 222 de 1995, art. 21: “En los casos a que se refieren los artículos 19 y 20 precedentes, las actas correspondientes deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo dentro de los treinta días siguientes a aquel en que concluyó el acuerdo Las actas serán suscritas por el representante legal y el secretario de la sociedad. A falta de este último, serán firmadas por alguno de los asociados o miembros”.

31 Exp. digital, Anexos contestación, pp. 111-113.

32 Exp. digital, Anexos contestación, p.110

33 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 1, pp. 8-10.

34 Exp. digital, Anexos contestación, p. 43

35 Exp. digital, Anexos contestación, pp. 43-45, 48.

36 Exp. digital, Anexos contestación, p. 46.

37 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 1, p. 15-17.

38 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 1, p. 24.

39 Exp. digital, Anexos contestación, p. 50.

40 En el expediente no obran los mensajes de datos originales mediante los cuales se remitieron las actas, sino que únicamente se aportaron capturas de pantalla del envío y recepción de los mismos. Tales documentos no fueron tachados. Adicionalmente, las copias de los mensajes de datos permiten evidenciar que el correo desde el cual se remitieron las actas era una dirección electrónica del dominio de la Universidad del Magdalena, utilizada a lo largo de todo el contrato para la comunicación con la Fundación (mcooperación@unimagdalena.edu.co). Asimismo, se observa que las actas se enviaron a la dirección electrónica de la representante de la Fundación, Patricia Sarria, cuyo correo (psarria@fundacionnortesur.org) fue utilizado en todo momento para la comunicación de asuntos relacionados con el contrato. Por último, todas las copias permiten identificar la hora en que se remitió el mensaje de datos. En razón de lo anterior, la Sala valoró las copias de los mensajes de datos conforme la jurisprudencia sobre la validez de los documentos electrónicos y las pruebas digitales. En relación con el alcance probatorio de los pantallazos o copias de los mensajes de datos, ver: C.E., Secc. Tercera, Sub. B, rad. 36.321, dic. 13/2017, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo y Corte Constitucional, sentencia T-467 de 2022, M.P. Jorge E. Ibáñez Najar.

para el envío de las actas –obligación que, por lo demás, no tenía un soporte contractual expreso– no fue desproporcionado frente a la naturaleza de la prestación ni frente a las disposiciones legales que establecen términos para la elaboración de actas en órganos de dirección y administración de personas jurídicas societarias.

47. En relación con el contenido de las actas, no hay prueba de que la Universidad las haya tergiversado deliberadamente, como lo afirmó el demandante. En este punto, las partes sostienen versiones contrapuestas: la Fundación aseguró que los borradores enviados para su revisión no reflejaban fielmente los compromisos y acuerdos alcanzados en las reuniones, mientras que la Universidad negó dicha imputación. Sin embargo, ni los testimonios rendidos en el proceso ni los documentos que obran en el expediente respaldan la hipótesis de la Fundación. Ninguno de los declarantes, incluida la delegada de la Fundación ante la Junta del Convenio, aportó elementos que corroboraran esta afirmación. Además, los documentos demuestran que solo en una ocasión la Fundación formuló observaciones a un acta, las cuales versaron sobre la falta de descripción de los informes presentados, las observaciones que se hicieron sobre ellos, los anexos que deben ser parte del acta y la solicitud de un mayor desarrollo de las propuestas, acuerdos y compromisos. Con todo, estas observaciones fueron atendidas por el secretario de la sesión, quien remitió nuevamente el acta para consideración de la Fundación41.

48. En conclusión, la Sala no encuentra probado el incumplimiento imputado a la Universidad en relación con la elaboración de las actas de la Junta del Convenio. En consecuencia, resulta innecesario determinar si la supuesta infracción, cuya ocurrencia no fue demostrada, tenía la entidad suficiente para imposibilitar la ejecución del convenio y justificar su terminación anticipada.

Las imputaciones de incumplimiento relacionadas con la inasistencia a las reuniones de la Junta del Convenio

49. La Fundación afirmó que la Universidad incumplió sus obligaciones contractuales al no asistir a las reuniones de la Junta del Convenio. La cláusula tercera del contrato estableció que este órgano debía reunirse “conforme al calendario establecido de común acuerdo entre las partes”. Sin embargo, en el expediente no obra ningún documento, como un acta de reunión, que evidencie la aprobación de un cronograma con fechas fijadas anticipadamente. Ante la ausencia de un calendario previamente definido, correspondía a los miembros de la Junta coordinar la programación de las sesiones.

50. En el expediente no hay evidencia de discrepancias entre las partes respecto de la programación de las reuniones No. 4, 5 y 6 de la Junta del Convenio, ya que los testigos no hicieron referencia a estas sesiones y los documentos del expediente tampoco contienen menciones al respecto. En cuanto a la reunión No. 7, obran en el expediente copias de correos electrónicos que evidencian que la Fundación propuso inicialmente realizarla el lunes 4 de noviembre de 201942. Sin embargo, debido a que ese día era festivo, la Universidad solicitó su reprogramación para el día siguiente43,

41 Exp. digital, Anexos contestación, pp. 43-45, 48.

42 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 1, p. 18.

43 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 1, p. 21.

fecha en la que efectivamente se llevó a cabo44. En consecuencia, respecto de este primer grupo de reuniones, no se probó ninguna inasistencia injustificada que pueda constituir un incumplimiento imputable a la Universidad.

51. Después de la reunión del 5 de noviembre de 2019, la Junta del Convenio no volvió a sesionar. En el expediente obran copias de 20 comunicaciones intercambiadas entre la Fundación y la Universidad del Magdalena, desde el 14 de noviembre de 2019 hasta el 21 de abril de 2020, en las que ambas partes manifestaron su imposibilidad de asistir a las reuniones y solicitaron su reprogramación45. En varias ocasiones, fue la Fundación quien no pudo asistir y solicitó reagendar las sesiones, como se desprende de las impresiones de los mensajes de datos del 14 de noviembre de 201946 y del 27 de enero47 y 11 de marzo48 de 2020. Asimismo, las impresiones de los correos del 16 de enero49, 28 de enero50, 3 de febrero51, 5 de marzo52, 11 de marzo53, 16 de marzo54, 18 de marzo55 y 21 de marzo de 201956 evidencian que la Universidad del Magdalena propuso fechas alternativas cuando no tenía disponibilidad en los horarios sugeridos por la Fundación.

52.  En conclusión, respecto de las reuniones No. 4, 5, 6 y 7 de la Junta del Convenio

–y dado que no hay información en el expediente sobre la programación y celebración de sesiones anteriores–, no se encuentra probada la inasistencia injustificada de la Universidad, sino, por el contrario, su comparecencia a dichas reuniones. Asimismo, no se acreditó que, con posterioridad a la última de estas sesiones, la Universidad se hubiera abstenido injustificadamente de asistir a las reuniones propuestas por la Fundación.

53. Más allá de que las partes no habían acordado previamente un calendario fijo para las sesiones de este órgano de gestión del convenio, los documentos del expediente demuestran que, en los casos en que la Universidad no pudo asistir en la fecha propuesta por la Fundación, ofreció alternativas, en cumplimiento del deber de colaboración para la adecuada ejecución del convenio (Código Civil, art. 1603). Además, se evidencia que la Universidad también tomó la iniciativa de convocar nuevas sesiones, las cuales fueron aplazadas en reiteradas ocasiones a petición de la Fundación. En consecuencia, la Sala no encuentra acreditado el incumplimiento alegado, por lo que si bien resultaría innecesario analizar si la supuesta infracción tenía la entidad suficiente para imposibilitar la ejecución del convenio y justificar su terminación anticipada, esto no releva a la Sala de afirmar que sin duda no se refiere a un aspecto central de la ejecución del contrato, que revele una gravedad tal que impidiera su ejecución.

44 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 1, p. 15-17.

45 Exp. digital, Anexos contestación, pp. 54-66.

46 Exp. digital, Anexos contestación, p. 54.

47 Exp. digital, Anexos contestación, p. 58.

48 Exp. digital, Anexos contestación, p. 62.

49 Exp. digital, Anexos contestación, p. 56.

50 Exp. digital, Anexos contestación, p. 59.

51 Exp. digital, Anexos contestación, p. 60.

52 Exp. digital, Anexos contestación, p. 61.

53 Exp. digital, Anexos contestación, p. 62.

54 Exp. digital, Anexos contestación, p. 64.

55 Exp. digital, Anexos contestación, p. 65.

56 Exp. digital, Anexos contestación, p. 66.

Las imputaciones de incumplimiento relacionadas con el desconocimiento de las atribuciones de la Junta del Convenio

54. La Fundación alegó que la Universidad del Magdalena incumplió sus obligaciones contractuales al desconocer que, conforme a lo establecido en el convenio suscrito entre ambas partes, la Junta del Convenio era el órgano competente para definir los asuntos administrativos y académicos relacionados con los programas de posgrado ofertados. Esta imputación se concretó en la comunicación del 3 de diciembre de 2019, en la que Patricia Sarria Morales, directora administrativa y financiera de la Fundación, expresó a la decana de la Facultad de Ciencias Empresariales y Económicas de la Universidad su inconformidad con la determinación tomada en una sesión del Consejo de los Programas, en la cual se resolvió que dicha instancia tomaría parte en las decisiones sobre asuntos académicos, tales como asignaturas y nómina de docentes57.

55. En el clausulado del convenio se detallaron las funciones que cumplirían estas dos instancias (Junta del Convenio y Consejo). La cláusula cuarta enunció las funciones de la primera en los siguientes términos:

“4. FUNCIONES DE LA JUNTA DEL CONVENIO.

La Junta del Convenio tendrá las siguientes funciones: a) Supervisar la buena marcha de LOS PROGRAMAS tratando siempre de alcanzar los más altos estándares de calidad. b) Estructurar y aprobar el presupuesto de LOS PROGRAMAS previo al inicio de cada cohorte, en el cual se definirán entre otros, la remuneración de los docentes y personal administrativo, los gastos de viaje, viáticos, alojamiento, bienestar universitario, adquisición de libros, etc. c) Aprobar la programación académica respectiva. d) Designar y remover el director de la Especialización en Cooperación Internacional y Gestión Estratégica y Maestría en Cooperación Internacional (un director para los dos programas) y fijar su remuneración, el cual debe ser presentado por LAS PARTES, cuya función esencial será velar por el relacionamiento y posicionamiento de los programas con el entorno territorial, nacional e internacional y adelantar las gestiones pertinentes para llevar el programa a nivel de Doctorado. e) Designar y remover el Coordinador Académico-Administrativo para cada programa (uno para la Especialización en Cooperación Internacional y Gestión Estratégica y otro para la Maestría en Cooperación Internacional) y fijar su remuneración, el cual será presentado por UNIMAGDALENA, cuya función esencial será velar por el buen desarrollo de los programas a nivel académico y administrativo. f) Aprobar la nómina de docentes de cada programa tomando como punto de apoyo los profesores de planta de UNIMAGDALENA, los expertos de LA FUNDACIÓN y los profesores invitados, su asignación de honorarios por

57 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, pp. 10-13. La comunicación dice textualmente lo siguiente: “Finalmente en el último punto de Asuntos Varios, el acta [se refiere al acta del Consejo de Programa] concluye: 'Las partes acuerdan informar a la Fundación que, el Consejo de programa es el órgano a través del cual se deciden los asuntos académicos, como asignaturas y docentes. Estos podrán abordarse mas no decidirse en la Junta del Convenio en la cual se toman decisiones administrativas'. Reafirmando que las partes en este convenio son la Universidad y la Fundación, no sería apropiado hacer referencia a las 'las partes' cuando solo hay una que se pronuncia. Entendemos que el Consejo de Programa esta para aportar al buen funcionamiento de los programas y sobre todo para propender por su calidad y oferta de valor, más aún cuando estos fueron diseñados integralmente por la Fundación Norte Sur quien por 30 años ha mantenido el proceso de (I+D) que le dan origen y soporte a su Know How y propiedad intelectual, el cual acordó compartir con la Universidad para fines de la ejecución conjunta de la Especialización y la Maestría definidos en el marco de un Convenio y que por demás demandan esfuerzos adicionales de conocimiento, coordinación, articulación y complementación interinstitucional. Sin embargo, la forma como se convocó, se desarrolló y las decisiones que tomó unilateralmente el mencionado Consejo de Programas, desconoce el trabajo de construcción de las curvas de conocimiento y aprendizaje desarrollado por las dos instituciones a lo largo de los últimos tres años y la forma ejemplarmente cordial, constructiva y transparente con que todos los funcionarios, de ambas partes, han intervenido en este proceso. Actuaciones como esta contravienen el espíritu y los términos del convenio, que para todos los efectos es un contrato con plenas implicaciones académicas, económicas y legales”.

hora cátedra, viáticos, alojamiento y gastos de viaje. La continuidad de los docentes dependerá de la evaluación cuantitativa y cualitativa al finalizar cada módulo. g) Revisar el informe de autoevaluación de los programas y aprobar el programa de mejoramiento continuo” (énfasis agregado).

56.  Por otra parte, la cláusula décima segunda estableció las funciones que cumpliría el Consejo de los Programas, cuya conformación difería de la de la Junta del Convenio:

12.    CONSEJO    DE    POSGRADOS    DE    LOS    PROGRAMAS.

El Consejo de Posgrados de los Programas estará conformado por el Director de los Programas, el Coordinador Académico, el Director de Centro de Posgrados y Formación Continua o su delegado, un estudiante y un docente de los Programas, cuyas funciones serán: a) Velar por la buena marcha de los programas académicos de Especialización en Cooperación Internacional y Gestión Estratégica y Maestría en Cooperación Internacional, tratando siempre de alcanzar los más altos estándares de calidad educativa y la sostenibilidad financiera de los programas. b) Definir la programación académica respectiva. c) Conformar la nómina de docentes de cada programa tomando como punto de apoyo los profesores de planta de UNIMAGDALENA los expertos de LA FUNDACIÓN y en su defecto los profesores invitados. d) Resolver los problemas curriculares que se presenten de acuerdo con las normas reglamentarias de UNIMAGDALENA; e) Controlar y evaluar el desarrollo del trabajo de enseñanza más apropiado para alcanzar los objetivos y estándares de calidad del programa. f) Ser instancia en los asuntos sometidos a su consideración por los estudiantes, profesores y/o egresados, así como dentro del subproceso académico en casos referentes a admisiones, transferencias, matrículas, cursos dirigidos, labor académica, cancelación de asignaturas, evaluaciones, reintegros, etc. en que las partes consideren su participación. g) Realizar semestralmente la autoevaluación de los programas con apoyo de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, estableciendo planes de mejoramiento continuo. h) Emitir informes periódicos a la Junta del Convenio de los programas” (énfasis agregado).

57. Las estipulaciones transcritas evidencian que la Junta del Convenio no era un órgano con facultades omnímodas en la adopción de decisiones relacionadas con los aspectos académicos y administrativos de los programas ofrecidos. El Consejo de los Programas, en el cual no participaba la Fundación, sino autoridades de la Universidad y representantes de estudiantes y docentes, también tenía funciones relevantes en tales asuntos, como la definición de la programación académica y la conformación de la nómina de docentes. Esta distribución de competencias no solo estaba expresamente prevista en el convenio, sino que era consistente con el hecho de que la Universidad, como entidad acreditada por el Ministerio de Educación Nacional para dictar el programa58, era responsable de garantizar la calidad del servicio educativo y el cumplimiento de sus estatutos y reglamentos, los cuales estaban sujetos a la inspección y vigilancia del mismo Ministerio, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1740 de 2014.

58. Las pruebas del expediente acreditan que las diferencias sobre las atribuciones de las dos instancias surgieron a raíz de la decisión del Consejo de no acoger la propuesta de docentes presentada por la Fundación para la conformación de la nómina del segundo semestre de la especialización. En la audiencia de pruebas del 09 de febrero de 2022, la decana de la Facultad de Ciencias Empresariales y Económicas de la Universidad del Magdalena, Julieth Lizcano, declaró que el rechazo

58 Exp. digital, doc. 04, pp. 5-9.

a dicha propuesta se fundamentó en razones vinculadas a la calidad académica y a las políticas institucionales:

“Con relación al convenio, todo iba muy bien hasta la junta donde se debía decidir la programación del segundo semestre (…) porque la Fundación Norte Sur, su representante, presentó una propuesta docente a la Junta del Convenio en la cual se postulaba al representante legal de la Fundación como docente de tres cursos del segundo semestre, aparte de que esta persona también fungía como director académico de los programas. (…) En el Consejo de Programa no se dio el aval para que se aprobara esa solicitud, ya que, por políticas institucionales, para garantizar la calidad, un docente no puede asumir la cátedra de más de un curso en el mismo programa. (…) Ese fue el origen de las diferencias con la Fundación”59.

59.  Esta declaración concuerda con el contenido del Acta No. 02 del 22 de noviembre de 2019 del Consejo60. En este documento se registró que se solicitaría a la Junta del Convenio revisar la designación de docentes porque el director de la Fundación se propuso como profesor para varios módulos. La razón que llevó al Consejo a tomar la decisión fue que el reglamento interno de la Universidad impedía que un profesor dictara más de un módulo en programas de posgrado. Además, esta solicitud vino determinada por la solicitud del representante de los estudiantes de contar con pluralidad de docentes, aspectos que repercutían en la calidad del programa:

En aras de que siempre que se oferta un programa de garantizar que cada estudiante tenga la oportunidad de profundizar sus saberes con diferentes docentes, con diferentes agentes de la academia, se presentó la solicitud aquí ante el Consejo del posgrado y fue vista con buenos ojos, en virtud de que, prácticamente, para este semestre, en este caso usted tenía casi la mitad de los créditos ofertados por el programa, fue algo que llamó la atención desde el primer momento en que lo vi, y por eso se hizo la salvedad, y solicitamos pues que se hiciera la revisión al mismo para mirar qué otra posibilidad [había] de que otros docentes dictaran en esos mismos módulos” 61.

60. A la luz de los elementos expuestos, la Sala concluye que la inconformidad de la Fundación con la determinación tomada en una sesión del Consejo de Programas, en la cual se resolvió que dicha instancia tomaría parte en las decisiones sobre asuntos académicos, como la conformación de la nómina docente y la limitación a la posibilidad de que el director de la Fundación impartiera varios módulos del programa, carece de fundamento y no constituye un incumplimiento atribuible a la Universidad. Si bien es cierto que la Junta del Convenio tenía la atribución de “aprobar la nómina de docentes”, también lo es que el Consejo de Programas intervenía en este proceso con el fin de “conformar la nómina de docentes de cada programa”. Por lo tanto, el hecho de que el Consejo resolviera no acoger una sugerencia de la Fundación en la conformación de la nómina, que debía ser sometida a la aprobación de la Junta, no constituye un desconocimiento de las competencias de la Fundación; por el contrario, se trata una aplicación concreta de las facultades concurrentes de ambas instancias.

61. La conclusión anterior se ratifica al considerar que, según el acta de la reunión No. 6 de la Junta del Convenio, celebrada el 29 de agosto de 2019, se determinó que la programación académica y la selección de docentes se llevarían a cabo de manera

59 Audiencia de pruebas del 9 de febrero de 2022, testimonio de Julieth Lizcano, minutos 1:26:24 a 1:27:40 (Exp. digital, video 043).

60 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, pp. 6-8.

61 Exp. digital, audio 005, minutos 7:20 a 8:55.

consensuada” entre la Fundación y la Universidad “a través de los Consejos de Programa62. A diferencia de otras actas de la Junta aportadas por el demandante, como la de la reunión No. 5, en el expediente no hay constancia de que hubiera observaciones sobre el contenido de esta acta. En consecuencia, además de estar expresamente previsto en el contrato, la Fundación reconoció en las reuniones de la Junta del Convenio las atribuciones del Consejo en la conformación de la nómina docente, y no fue sino hasta después que alegó que esto constituía una usurpación de funciones.

62. Así las cosas, no hallándose probada la alegación de que el Consejo de Programas asumió competencias que correspondían exclusivamente a la Junta del Convenio, resulta innecesario determinar si la supuesta infracción tenía la entidad suficiente para imposibilitar la ejecución del convenio y justificar su terminación anticipada.

Las imputaciones de incumplimiento relacionadas con la liquidación de las utilidades que se causaron en el primer semestre cursado por la cohorte 1

63. La Fundación adujo que la Universidad del Magdalena presuntamente realizó de manera extemporánea e inexacta la liquidación parcial de los resultados financieros del primer semestre académico cursado por la cohorte 1 y que dicha liquidación carecía de soportes.

64. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal afirmó que la última reunión convocada de la Junta del Convenio, en la que se debía discutir y aprobar la liquidación parcial de los resultados financieros del primer semestre académico cursado por la cohorte 1, así como el presupuesto para el segundo semestre y el desembolso del anticipo de gastos, no se llevó a cabo debido a aplazamientos atribuibles tanto a la Universidad como a la Fundación. En consecuencia, la providencia concluyó que no hubo incumplimiento respecto a la obligación de liquidar oportunamente las utilidades generadas en el primer semestre, ni respecto de la entrega del anticipo correspondiente al segundo semestre.

65. Frente a la anterior manifestación, el apelante no formuló un argumento que directa o indirectamente atacara los fundamentos de la decisión, sin que la Sala cuente en esta oportunidad con elementos para llegar a una conclusión diferente. Sin embargo, la Sala procederá a estudiar lo relativo a la inexactitud de las utilidades repartibles del primer semestre –que fueron liquidadas por la Universidad–, dado que este asunto no fue abordado en la decisión de primera instancia y el apelante insistió sobre él.

66. La cláusula séptima63 del contrato dispuso que la Fundación y la Universidad del Magdalena, de común acuerdo y previo al inicio de cada cohorte de los programas,

62 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 1, pp. 11-14.

63 “7. Régimen Económico y Financiero de los programas. a) UNIMAGDALENA Y LA FUNDACIÓN de común acuerdo y previo al inicio de cada cohorte de los programas, elaborará un presupuesto de ingresos y egresos con corte semestral, al cual se sujetarán las partes. Cualquier gasto adicional a los registrados y aprobados por las partes en cada presupuesto, deberá ser aprobado igualmente de común acuerdo previo y formalizado por escrito como condición para que el gasto sea reconocido y pagado a quien lo realice. El presupuesto que se elabore para cada cohorte de los programas que se desarrollen en ejecución del objeto de este convenio, hace parte integrante del mismo para todos sus efectos. b) El valor de las inscripciones

elaborarían un presupuesto semestral al que ambas partes deberían sujetarse. También estableció que, para incurrir en cualquier gasto adicional al presupuesto, se requeriría la aprobación previa y por escrito de ambas partes. Asimismo, determinó que la Universidad del Magdalena sería la encargada de recibir y registrar los ingresos y gastos correspondientes. Por otro lado, en la cláusula octava se pactó que, en cada corte semestral, se realizaría una liquidación financiera que debía incluir los anexos y soportes correspondientes para la aprobación de las partes, distribuyendo por igual las utilidades generadas64.

67. En comunicación enviada por la Universidad del Magdalena a la Fundación el 20 de mayo de 2020, la institución de educación superior informó que aceptaba la decisión de la Fundación de dar por terminado unilateralmente el contrato, sin perjuicio de negar los incumplimientos que le fueron atribuidos65. Adicionalmente, remitió la liquidación financiera del primer semestre de la especialización cursado entre abril y septiembre de 201966. Sin embargo, en esta comunicación, la institución no remitió los anexos que sustentaban dicha liquidación, los cuales tampoco reposan en el expediente. A pesar de lo anterior, la Fundación formuló observaciones sobre la liquidación presentada por la Universidad a través de un escrito enviado a la institución educativa el 5 de junio de 202067. Puntualmente, presentó tres observaciones:

68. La primera observación se refirió al monto del gasto correspondiente a la “coordinación del programa”, asociado al componente de talento humano. Según la liquidación presentada por la Universidad del Magdalena, el presupuesto de este rubro era de $20'400.000, pero lo realmente ejecutado por tal concepto fue de

$33'600.000. La institución de educación superior precisó en la liquidación que esta diferencia se debió a que se contrató la coordinación por un período de 14 meses, con el objeto de cubrir la duración del primer semestre académico y, además, incluir actividades de promoción en dos períodos trimestrales diferentes: uno en 2018 y otro

y matrículas por estudiante para el programa será fijado de común acuerdo por UNIMAGDALENA Y LA FUNDACIÓN, previo a la iniciación de cada cohorte, conforme a los costos propios de los programas, las condiciones de mercado y los lineamientos establecidos por el MEN. c) UNIMAGDALENA conforme a sus políticas y procedimientos recibirá los ingresos utilizando para ello una cuenta bancaria exclusiva para los programas y los gastos se cancelarán en la medida que se vayan ejecutando contra giro a esa cuenta. A cada cohorte se le asignará un centro de costos especial en el que se registrarán los ingresos y gastos correspondientes. Cada cohorte debe mostrar su ejecución sin combinarse con ningún otro”.

64 “Procedimiento Administrativo de los programas. (…) Producto del registro de los ingresos y gastos de cada programa, UNIMAGDALENA realizará las siguientes actividades: a) Registro y conciliación de la actividad contable, ejecución presupuestal y estado de resultados con sus respectivos anexos y soportes de cada cohorte que se realice por programa, para la respectiva aprobación de las partes. b) Se imputarán como ingresos de cada programa las inscripciones, matrículas, derechos de grado, supletorios, etc. Como egresos se imputarán todos los gastos aprobados en el presupuesto debidamente ejecutados, teniendo en cuenta las exoneraciones por descuentos en convenios, descuentos a egresados y de ley. c) Los gastos de honorarios de docentes e investigadores, viáticos, transporte y alojamiento en que se acuerde deba incurrir LA FUNDACIÓN en desarrollo de los programas asociados con el presente convenio, le serán girados previamente al iniciar cada cohorte, comprometiéndose a entregar oportuna y en debida forma a UNIMAGDALENA los soportes respectivos. Para efecto del pago de docentes extranjeros, UNIMAGDALENA girará previamente al iniciar cada cohorte a LA FUNDACIÓN. LA FUNDACIÓN se compromete a entregar oportunamente los soportes respectivos a la UNIMAGDALENA. d) UNIMAGDALENA Y LA FUNDACIÓN realizarán en cada corte semestral una liquidación financiera de los programas, restando de los ingresos, todos los gastos incurridos y el saldo resultante, se distribuirán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para UNIMAGDALENA y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para LA

FUNDACIÓN. Para efectos de lo anterior se tomará como tiempo máximo treinta (30) días después de finalizar el respectivo semestre académico, fecha en la cual UNIMAGDALENA se compromete a presentar los informes definitivos y girar a LA FUNDACIÓN los excedentes que le correspondan”.

65 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, pp. 30-43.

66 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, pp. 36-38.

67 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, pp. 44-62.

en 201968. En consecuencia, este mayor valor respecto al presupuestado no se compensó con el gasto en que debía haberse incurrido en el segundo semestre académico por el mismo concepto (remuneración del coordinador académico).

69. En el borrador del acta de la reunión No. 4 de la Junta del Convenio, elaborada por la Universidad y remitida a la Fundación para su aprobación –documento que no fue tachado ni desconocido por ninguna de las partes–, se registró la siguiente información:

En relación a los costos administrativos del Director y Coordinador de los Programas, la Fundación explica que los honorarios están proyectados a 6 meses, dado que la programación se hace calendario corrido; sin embargo, el Dr. Chacón [exdecano de la facultad de Ciencias Empresariales] explica que en el marco general del personal administrativo de posgrados, la Universidad contempla al año el pago de 11 meses, por lo cual el presupuesto debe ajustarse a 5.5 salarios por semestre. Las partes acuerdan hacer el respectivo ajuste. Así mismo, se acuerda ajustar el salario del Coordinador Administrativo en el presupuesto de este primer semestre, a 8.5 meses, teniendo en cuenta que éste inició labores desde el año 201869 (énfasis agregado).

70. De conformidad con ese documento, las partes aprobaron en el presupuesto la contratación de un coordinador administrativo exclusivamente por 8.5 meses, lo que correspondía a una remuneración total de $20'400.00070. En el expediente no reposa un documento posterior, firmado por ambas partes, en el que se hubiera aumentado el presupuesto del rubro de coordinación administrativa, en línea con la exigencia plasmada en la cláusula séptima. Adicionalmente, el literal b) de la cláusula octava del contrato establecía la siguiente regla para la determinación de las utilidades repartibles: “como egresos se imputarán los gastos aprobados en el presupuesto debidamente ejecutados”. Por tanto, no era válido que, tras la terminación del contrato, la Universidad incluyera este gasto adicional –no aprobado– en la liquidación de la utilidad repartible del primer semestre académico. Esto se tradujo en que los beneficios a favor de la Fundación se disminuyeran en $6'600.000, equivalente al 50% del sobrecosto que se incluyó en la depuración del beneficio repartible71.

71. La segunda observación formulada por la Fundación a la liquidación practicada por la Universidad se refiere al rubro de publicidad y promoción. La liquidación indicó que el presupuesto aprobado era de $2'430.000, pero el egreso final fue de

68 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, p. 38.

69 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, p. 56.

70 Si el presupuesto aprobado como salario para la coordinación académica fue de $20'400.000 por un periodo de 8.5 meses, quiere decir que se previó una remuneración mensual de $2'400.000 ($20'400.000/8.5). La Universidad justificó el incremento en el egreso aduciendo que se contrató la coordinación por 14 meses, así que la remuneración total por este concepto ascendió a $33.600.000 (2'400.000*14). El exceso de $13'200.000 cuestionado por la Fundación concuerda, entonces, con los 5.5 meses de más que se le pagó al coordinador académico en relación con lo aprobado ($2'400.000*5.5 =

$13'200.000). El valor de $2'400.000 como remuneración de la coordinación académica coincide también con el monto presupuestado mensualmente para la coordinación en el segundo semestre, según la misma liquidación de la Universidad del Magdalena.

71 Un ejemplo ilustra la lógica del cálculo. Si los ingresos por matrículas eran de $100'000.000 y solo era procedente detraer gastos por $20'400.000, entonces la utilidad repartible habría sido de $79'600.000, correspondiéndole a la Fundación el 50%, equivalente a $39'800.000. Este sería el escenario contrafactual en ausencia del incumplimiento de la Universidad. Ahora bien, si la Universidad detrajo gastos por

$33'600.000, la utilidad repartible se redujo a $66'400.000, correspondiéndole a la Fundación el 50%, equivalente a $33'200.000. La diferencia entre la utilidad obtenida en el escenario contrafactual (ausencia de incumplimiento) y el escenario fáctico (con un descuento de gastos superior al autorizado) equivale a

$6'600.000.

$5'037.800. Según la Universidad, esto se debió a los costos adicionales de viajes de promoción a ciudades y municipios de la región caribe, así como a gastos de organización de un evento celebrado el 30 de octubre de 201972. La Fundación se mostró inconforme y manifestó que no debía cubrir ese egreso, ya que no fue aprobado como estaba previsto en el contrato73.

72. En relación con este rubro, según el acta de la referida reunión No. 4, las partes convinieron lo siguiente:

El Coordinador Administrativo presenta la relación de los gastos generados en la promoción de los programas desde el segundo semestre de 2018 hasta la fecha, los cuales ascienden a $2.430.000, este valor es aprobado por las partes. La Fundación Norte Sur manifiesta que a pesar de haber incurrido igualmente en gastos de promoción, estos no los presentará para no afectar el presupuesto74.

73. De acuerdo con este documento, las partes únicamente aprobaron los gastos efectivamente ejecutados por concepto de publicidad al momento de convenir el presupuesto. En el expediente no reposa ningún documento posterior, debidamente firmado por ambas partes, que haya autorizado el incremento del rubro presupuestado. Adicionalmente, no era procedente imputar al presupuesto de publicidad del primer semestre un evento realizado el 30 de octubre de 2019, dado que el calendario académico correspondiente a dicho semestre abarcaba el período entre abril y septiembre de 2019. En consecuencia, la inclusión de este gasto adicional –no aprobado– en la liquidación de la utilidad repartible del primer semestre académico carece de fundamento contractual. Este acto resultó en una disminución de los beneficios de la Fundación, los cuales se redujeron en $1'303.900, lo que equivale al 50% del sobrecosto incluido indebidamente en la depuración de la utilidad repartible.

74. La tercera inconformidad de la Fundación con la liquidación financiera del primer semestre académico se refiere al rubro de bienestar. En la liquidación, la Universidad indicó que el valor aprobado de gastos para bienestar universitario fue de $2'451.958, pero que el egreso real por tal concepto fue de $4'000.000, diferencia que se originó por una salida de campo de los estudiantes a La Guajira. La Fundación se opuso a reconocer este gasto adicional, dado que no fue aprobado conforme a lo estipulado en el contrato75.

75. A diferencia de las inconformidades anteriores, los documentos del expediente no especifican el monto presupuestado para este rubro. Si bien este fue un tema tratado en la reunión No. 4 de la Junta del Convenio, en la que se aprobó el presupuesto, las partes no establecieron un valor específico para dicho concepto. El acta de la reunión refleja que se delegó al Coordinador Administrativo la decisión de cotizar e incurrir en los gastos que constituyeran la alternativa más conveniente desde el punto de vista económico, sin que se haya especificado un monto máximo o límite para dicho rubro.

72 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, p. 56.

73 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, p. 56.

74 Exp. digital, Anexos contestación, pp. 111-113.

75 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, p. 57.

La Sra. Sarria indica que el rubro de Bienestar universitario está contemplado para cubrir el transporte de las salidas de campo de cada semestre. El Dr. Chacón por su parte, comenta que el transporte para estas salidas podría gestionarse internamente con la Universidad. Sin embargo, se delegó al Coordinador Administrativo para cotizar este servicio con empresas de la ciudad y hacer uso en su momento de la alternativa más conveniente76 (Énfasis añadido).

76.  Dado que no se presupuestó un valor fijo para el rubro de bienestar universitario y que no existen documentos en el expediente que demuestren que las cotizaciones de los servicios o los gastos incurridos –de acuerdo con las decisiones del Coordinador Administrativo– estuvieran injustificadas, la Sala concluye que no hubo inexactitudes en este rubro que hayan repercutido en una disminución de las utilidades a favor de la Fundación.

77. En conclusión, la Universidad incurrió en inexactitudes al liquidar el monto de las utilidades repartibles del primer semestre académico cursado por la cohorte 1. Como consecuencia de lo anterior, no pagó de forma completa los beneficios sobre los cuales tenía derecho a participar la Fundación. Esto se debió a que, en la depuración de los beneficios repartibles, la institución educativa incluyó egresos superiores a los gastos autorizados en el presupuesto, sin contar con el acuerdo previo que exigía la cláusula séptima del contrato. Lo anterior se tradujo en que se disminuyó la utilidad repartible en favor de su cocontratante por la suma total de $7'903.000, de los cuales

$6'600.000 corresponden al rubro de coordinación del programa y $1'303.900 al de publicidad y promoción.

78. Debido a la depreciación monetaria propia de una economía inflacionaria, la Universidad debe pagar el monto anterior debidamente actualizado a la fecha de la sentencia, pues la Fundación –que tenía derecho a participar en los beneficios que reportara la explotación conjunta de la actividad– solo puede considerarse compensada si recibe una cantidad equivalente en términos reales, no nominales77. Sobre las anteriores sumas no se liquidarán intereses moratorios por dos razones. En primer lugar, porque esta solicitud no fue elevada expresamente por el demandante. En segundo lugar, porque el punto relativo a la oportunidad en que la Universidad pagó a la Fundación las utilidades repartibles por el primer semestre académico, sobre el cual el Tribunal desestimó el planteamiento de la Fundación, no fue objeto de reparo en el recurso, y el retardo culpable es un elemento estructural de la mora (Código Civil, art. 1608).

79.  La actualización se efectuará desde la fecha de la resolución de pago proferida por la Universidad78. Para el efecto, se aplicará la siguiente fórmula: [Valor histórico

76 Exp. digital, Anexos contestación, pp. 111-113.

77 CSJ, Cas. Civil, rad. SC11331, ago. 27/2015. Sobre la necesidad de efectuar la actualización o indexación monetaria, esta Subsección ha puntualizado: “es necesario actualizar el monto de la condena pecuniaria, dada la pérdida del valor adquisitivo del dinero en el tiempo, con el fin de que no se produzca una afectación patrimonial a la parte favorecida con esta y para ello se debe acudir a la indexación, que se define como un 'sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc. [Corte Constitucional, Sentencia T - 007 de 2013]'” C.E., Secc. Tercera, Sub. A, exp. 70.119, oct. 25/2024, C.P. Fernando A. Pardo Flórez.

78 La resolución de pago No. 36 de 2020, mediante la cual se ordenó el pago de los excedentes del primer semestre a la Fundación, se profirió el 23 de octubre de 2020 (Exp. digital, Anexo Pruebas parte 3, pp. 6- 7).

del monto pendiente de pago * (IPC final enero 2025 / IPC octubre 2020)]. Esta operación arroja un valor actualizado de $10.982.939, cuyo cálculo se detalla a continuación: $10.982.939 (Valor actualizado) = [$7'903.000 * (146,24: IPC final / 105,23: IPC inicial)]. En conclusión, la Universidad del Magdalena deberá pagar a la Fundación $10.982.939 en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Las imputaciones de incumplimiento relacionadas con la liquidación de las utilidades que se causaron en el segundo semestre cursado por la cohorte 1

80. La Fundación alegó que la Universidad realizó de manera extemporánea e inexacta la liquidación de las utilidades correspondientes al segundo semestre académico que finalizó el 1 de junio de 2020. En consecuencia, corresponde a la Sala evaluar tanto la oportunidad como la exactitud de la liquidación del segundo semestre, tomando en cuenta lo pactado en el contrato.

81.  En relación con la oportunidad, se reitera que el contrato estableció que las partes realizarían una liquidación parcial en un término máximo de 30 días hábiles tras la finalización de cada semestre académico. Ahora bien, el ejercicio de liquidación no incumbía únicamente a la Universidad, sino que en el proceso participaban ambas partes, tal como lo establecía la cláusula octava del contrato: “UNIMAGDALENA y LA FUNDACIÓN realizarán en cada corte semestral una liquidación financiera de los programas, restando de los ingresos todos los gastos incurridos, y el saldo resultante se distribuirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para UNIMAGDALENA y un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para LA FUNDACIÓN”.

82. En el expediente reposa una comunicación del 22 de abril de 2020 en la que, después de la terminación unilateral del convenio, la Fundación sostuvo que era improcedente que se reuniera la Junta del Convenio, instancia encargada de la liquidación financiera del segundo semestre académico79. Dado que la liquidación suponía un ejercicio mancomunado y hay evidencia en el expediente de que la Fundación no cumplió con su deber de colaboración para cuantificar tales sumas, no es procedente imputar un retardo culpable a la Universidad.

83. Adicionalmente, la Fundación terminó unilateralmente el contrato de colaboración el 31 de marzo de 2020, antes de la culminación del segundo semestre académico, que tuvo lugar el 1 de junio del mismo año80. Esta decisión se tomó a pesar de que, antes del 31 de marzo, no se había presentado un incumplimiento esencial del contrato que imposibilitara su ejecución y que justificara dicha determinación (las inexactitudes en que incurrió la Universidad al liquidar las utilidades del primer semestre fueron posteriores a la terminación del contrato). La decisión de la Fundación, aunque fuera injustificada, privó de eficacia jurídica al contrato con efectos hacia el futuro (ex nunc). Por lo tanto, no resulta procedente que reclame el cumplimiento tardío de una prestación cuya exigibilidad correspondía a un momento posterior a la fecha en que, por su decisión unilateral, ya se había terminado el convenio.

79 Exp. digital, Anexos Contestación, p. 67.

80 Exp. digital, Anexos Pruebas parte 2, p. 48.

84. En relación con la exactitud de la liquidación financiera del segundo semestre académico de la cohorte 1, la Sala no encuentra ningún documento ni afirmación del demandante que justifique en qué consistió la inexactitud de la liquidación practicada por la Universidad en la resolución de pago No. 038 de octubre de 202081. Esta liquidación se basó en los registros de ingresos por recaudos de matrículas y derechos de grado, así como en los costos operativos relacionados con talento humano, gastos de viaje y costos fijos, que fueron discriminados en un cuadro con más de 80 filas, los cuales fueron remitidos a la Fundación mediante la comunicación del 20 de mayo de 202082.

85. Frente a la cuantificación comunicada por la Universidad en la comunicación del 20 de mayo de 2020, la Fundación se limitó a señalar que no era procedente, ya que para ese momento aún no había terminado el semestre, pero no presentó objeciones respecto a los valores de los ingresos y egresos propuestos por la entidad83. De la misma forma, en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de pago No. 038 de octubre de 2020, en el cual se soportó un giro de $32'713.538 por concepto de excedentes del segundo semestre, la Fundación solo cuestionó el hecho de que se hubiera realizado sin la previa aprobación de un presupuesto por la Junta del Convenio84.

86.  En conclusión, el demandante no probó que la Universidad del Magdalena tuviera la obligación de pagar una suma mayor a la que giró por los resultados financieros del segundo semestre académico de la cohorte 1. No hay argumentos ni pruebas que permitan inferir que, en la determinación de los beneficios repartibles del segundo semestre, debieron incluirse mayores ingresos o menores costos y gastos operacionales a los que tomó en consideración la institución de educación superior.

Las imputaciones de incumplimiento relacionadas con el desvío de interesados a otros programas ofertados por la Universidad

87. La Fundación afirmó que la Universidad del Magdalena habría incumplido el convenio al propiciar que algunos interesados en los programas de cooperación internacional desistieran de inscribirse, informándoles que estos no estaban siendo ofertados. Según el demandante, esto ocasionó una reducción de los ingresos operacionales de la operación conjunta y, por tanto, un menor valor de utilidades repartibles.

88. En la cláusula quinta del convenio, referente a las obligaciones y compromisos de la Universidad, no se pactó expresamente que esta debía abstenerse de canalizar la demanda de servicios educativos hacia otros programas ofertados por la misma Universidad, en cuyos beneficios no participaba la Fundación. Sin embargo, esta obligación se deriva implícitamente de la naturaleza del contrato, conforme al artículo 871 del Código de Comercio85.

81 Exp. digital, Anexos Pruebas parte 3, pp. 10-11.

82 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, pp. 30-43.

83 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, p. 59.

84 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 3, pp. 22-25.

85 Código de Comercio, art. 871: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”.

89. La naturaleza colaborativa del convenio suscrito entre las partes imponía a la Universidad el deber de no interferir en la elección de quienes demandaban servicios de educación superior ni condicionar su decisión para evitar que optaran por los posgrados implementados conjuntamente, especialmente porque dentro de sus compromisos estaba “realizar las actividades de promoción que se requieran para la vinculación de estudiantes” (literal k, cláusula 5). En un mercado en competencia se considera desleal toda conducta –realizada con fines concurrenciales– que tenga como objeto o efecto desviar la clientela de una actividad, siempre que sea contraria a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial (Ley 256 de 1996, art. 8). Por ello, con mayor razón, debe considerarse un incumplimiento grave que, en el marco de un contrato de colaboración, una de las partes despliegue intencionalmente actuaciones dirigidas a desincentivar la inscripción en los programas ofertados conjuntamente, redirigiendo a los interesados hacia otros programas exclusivos de la Universidad.

90. En el expediente reposa un solo documento alusivo a esta imputación de incumplimiento. Se trata de una impresión aportada con la demanda en la que se registra un correo electrónico enviado el 30 de marzo de 2020 por Orlando Hernández González, presidente de la Fundación, a la rectoría de la Universidad. En dicho correo se hace un recuento detallado de los hechos que ya habían deteriorado la relación entre las partes. El numeral 10 contiene la siguiente declaración:

A pesar del esfuerzo hecho entre Posgrado y la Fundación para la apertura de una nueva cohorte, realizando un Open House con la participación del Exministro y Exembajador, Juan Mayr, al que asistieron más de 100 persona y adelantado una campaña de promoción por medios digitales para la que tuvimos que adquirir bases de datos fresca[s] y mandar a hacer folletería con recursos propios de la FNS, porque tampoco se había definido el presupuesto a la cohorte y que dio como resultado hasta donde tenemos entendido la inscripción de 9 aspirantes, que luego en un hecho por investigar, tenemos información que presuntamente fueron redireccionados a otros posgrados aduciendo que la cohorte no se abría, no se evidenció en nada el apoyo de la facultad, frustrándose la apertura de la nueva cohorte86.

91.  El documento del expediente que acaba de citarse emana de la misma Fundación y no prueba que la Universidad hubiera desviado la demanda de servicios educativos de interesados en los programas de cooperación internacional hacia otros programas de posgrado ofertados por ella. Dicho documento solo demuestra que la Fundación realizó esta afirmación durante la ejecución del contrato utilizando expresiones de carácter especulativo, pero no acredita la ocurrencia del hecho señalado, pues no se acompañó de otros elementos que permitieran corroborar que efectivamente ocurrió en la realidad.

92. Ninguno de los testigos llamados a declarar en el proceso era un interesado en los programas de cooperación internacional ofertados por las partes. Quienes sí declararon, incluyendo los empleados de la Fundación, no mencionaron el hecho relativo a la canalización indebida de la demanda de servicios educativos, ni aportaron evidencia sobre su ocurrencia. Por lo tanto, la Sala no encuentra ninguna prueba que corrobore siquiera mínimamente el enunciado fáctico en el que se

86 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 2, p. 25.

sustentó esta imputación de incumplimiento. En consecuencia, resulta innecesario avanzar en el análisis de los elementos de la responsabilidad contractual respecto de este hecho.

Las imputaciones de incumplimiento relacionados con el uso de documentos de propiedad intelectual de la Fundación

93. Finalmente, la Fundación afirmó que la Universidad incumplió el convenio al no pagar suma alguna ni indemnizar los perjuicios derivados del uso continuado de los documentos de los posgrados de cooperación internacional con posterioridad a la terminación del contrato. Sostuvo que, conforme a lo establecido en el convenio y en el documento maestro de condiciones de calidad del programa, mediante el cual se gestionó su registro calificado, dichos documentos estaban protegidos por la propiedad intelectual de la Fundación.

94. La responsabilidad patrimonial de la Universidad por la presunta utilización de documentos después de la terminación unilateral del convenio, respecto de los cuales la Fundación era titular de los derechos patrimoniales de autor, no hace parte de las declaraciones de incumplimiento contenidas en el petitorio de la demanda. En efecto, en la primera pretensión, la Fundación solicitó declarar que la Universidad era responsable contractualmente por: (i) “dispensar información diversa a la que correspondía a la realidad de los acontecimientos”; (ii) “omisiones y acciones poco claras que fueron deteriorando las relaciones institucionales en la época de ejecución del convenio”; y (iii) “negarse a pagar los anticipos del segundo semestre, demorar su liquidación por 10 meses y realizarla de manera arbitraria”.

95. Dado que la Fundación reclama los perjuicios derivados de una presunta lesión del derecho de autor, ocurrida después de la terminación del negocio jurídico, esta declaración no puede calificarse, en los términos de las pretensiones del demandante, como una acción “adoptada durante la época de ejecución del convenio”. Por lo tanto, conforme al artículo 281 del CGP, que exige que la sentencia esté en consonancia con las pretensiones formuladas en la demanda, no procede pronunciarse sobre esta imputación. Ahora bien, incluso haciendo una interpretación amplia del contenido de las pretensiones, no se encuentra fundamento para acceder a lo solicitado por el apelante.

96. El literal a) de la cláusula 14 del convenio estableció que “la propiedad intelectual de los fundamentos de la Especialización en Cooperación Internacional y Gestión Estratégica y la Maestría en Cooperación Internacional son de la Fundación, quien la comparte con UNIMAGDALENA exclusivamente para el desarrollo de este convenio”. De acuerdo con esta estipulación, la Fundación era la titular de los derechos patrimoniales de autor sobre los folletos y otros escritos elaborados para la concepción y desarrollo de los programas de posgrado. Mientras el contrato de colaboración estuviera vigente, este constituía un título jurídico que justificaba su uso y explotación por parte de la Universidad. Por lo tanto, terminado el convenio, cesaba la habilitación contractual para su explotación (Ley 23 de 1992, art. 78).

97. En el expediente no reposa ninguna prueba de los hechos en que se funda esta imputación. En primer lugar, no se aportaron los documentos en los que consta la obra sobre la cual se afirma la titularidad de los derechos patrimoniales de autor. En

segundo lugar, no hay pruebas de que, tras la terminación unilateral del convenio por parte de la Fundación, la Universidad haya seguido usando y explotando los documentos relacionados con los fundamentos de la Especialización en Cooperación Internacional y Gestión Estratégica y la Maestría en Cooperación Internacional, ni de que continuara ofreciendo estos programas a nuevas cohortes.

98.  Contrario a lo manifestado por el apelante, los testimonios rendidos en el proceso no aportaron ningún grado de confirmación a esta hipótesis fáctica. Patricia Sarria, directora administrativa y financiera de la Fundación y representante de esta ante la Junta del Convenio, afirmó no tener certeza sobre la continuidad de los programas y no mencionó la supuesta utilización de documentos protegidos por derechos patrimoniales de autor. Asimismo, Jhon Alexander Taborda, quien se desempeñaba como profesor de planta en la Universidad desde el año 2010, no manifestó que la institución de educación hubiera seguido utilizando el documento denominado “fundamentos de la Especialización en Cooperación Internacional y Gestión Estratégica y la Maestría en Cooperación Internacional son de la Fundación”, pues, según indicó, no le constaba que los programas se hubieran continuado ofertando87.

99. En conclusión, independientemente de si esta imputación estaba comprendida en las pretensiones declarativas de la demanda y de si era procedente formularla a través del medio de control de controversias contractuales –dado que la presunta lesión del derecho de autor se habría producido tras la terminación del contrato–, no se probaron los hechos en que se sustentó.

100. Finalmente, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de negar la pretensión subsidiaria de la demanda, en la que se solicitó la nulidad de las tres resoluciones mediante las cuales la Universidad del Magdalena dispuso el pago a la Fundación de las utilidades o excedentes del primer semestre de la cohorte 1 en 2019, los gastos operacionales en que incurrió la Fundación durante el segundo semestre y las utilidades o excedentes correspondientes a este último período88. Esto se debe a que tales resoluciones no constituyen actos administrativos anulables por alguno de los vicios invalidantes previstos en el artículo 137 del CPACA.

101. En primer lugar, se reitera que la ejecución del contrato celebrado entre la Universidad y la Fundación no se rige por el EGCAP, salvo lo previsto en el artículo

13 de la Ley 1150. En consecuencia, como lo ha concluido la Sala, las manifestaciones unilaterales adoptadas por las universidades estatales en ejecución del contrato, que tengan por destinatarios a sus contratistas, no constituyen actos administrativos, sino actos jurídicos contractuales sometidos al derecho privado, salvo disposición en contrario, que no existe en este caso89.

102. En segundo lugar, las Resoluciones 036, 037 y 038 de 2020, cuyo contenido es sustancialmente idéntico, disponen que la decana de la Facultad de Ciencias Empresariales y Económicas ordenó el gasto y dispuso el pago de saldos pendientes a favor de la Fundación, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal 1642 del mismo año. Dichos actos no contienen una decisión con efectos jurídicos directos

87 Audiencia de pruebas del 9 de febrero de 2022, testimonio de Patricia Sarria, minutos 59:31 a 1:01:47, y testimonio de Jhon Alexander Taborda, minutos 2:38:26 a 2:39:04 (Exp. digital, video 043).

88 Exp. digital, Anexo Pruebas parte 3, pp. 6-11.

89 C.E., Sec. Tercera, exp. 58.071 (párr. k), nov. 18/2024. C.P. María Adriana Marín.

sobre la Fundación, como ocurre con los actos administrativos definitivos. Por el contrario, constituyen actos de la gestión administrativa y presupuestal interna de la Universidad, necesarios para materializar la operación de tesorería y girar los recursos que se consideraban adeudados a la Fundación. Por esta razón, en el cuerpo de tales resoluciones se los calificó expresamente como actos de ejecución, conclusión que no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación.

103. Dado que estas resoluciones no constituyen actos administrativos sobre los cuales deba adelantarse un juicio de legalidad por presunta contrariedad con normas jerárquicamente superiores señaladas en la demanda, debe confirmarse la decisión de desestimar esta pretensión subsidiaria. En todo caso, la Sala destaca que las bases y fundamentos de la liquidación de las utilidades repartibles a favor de la Fundación, cuyo pago se ordenó en estas resoluciones, ya fueron analizados en los apartados anteriores, en los cuales se examinó la completitud de los pagos realizados a su favor, conforme a las reglas pactadas en el contrato.

Costas

104. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CGP90. Según el numeral 1º del artículo 365 del CGP, se debe condenar en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En la misma línea, el numeral 3º establece que se deben imponer las costas de la segunda instancia al recurrente, si la providencia del superior confirma en su totalidad la decisión de primera instancia.

105.  El recurso de apelación de la Fundación prosperó parcialmente, en el sentido de que se demostró el incumplimiento parcial del convenio debido a las inexactitudes en la liquidación de las utilidades causadas durante el primer semestre académico de la cohorte 1. Por lo tanto, no procede la condena en costas por la segunda instancia. Tampoco es procedente imponer costas en primera instancia, aun cuando la demanda solo haya prosperado parcialmente (CGP, art. 365, núm. 5), pues la decisión del Tribunal de no haber impuesto costas, pese a haber negado la totalidad de las pretensiones, no fue recurrida por la Universidad.

  1. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 22 de marzo de 2023, por lo cual su parte resolutiva será la siguiente:

90 El proceso inició con posterioridad al 2 de julio de 2012. Por tanto, se rige por el CPACA de acuerdo con su artículo 308.

Primero: DECLARAR que la Universidad del Magdalena incumplió parcialmente el convenio específico de cooperación suscrito el 23 de mayo de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Universidad del Magdalena a pagar a la Fundación Norte Sur la suma de diez millones novecientos ochenta y dos mil novecientos treinta y nueve pesos ($10'982.939). NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Segundo: no condenar en costas a la parte demandante, conforme a lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

Tercero: Si no fuere apelada la sentencia ordénese su archivo”.

SEGUNDO: Sin condena en costas por la segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

VF

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica de IDEA
ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA - DRA © 2025

Síguenos en:

×
Volver arriba