Demandante: Luis Efrén Leyton Cruz Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro
Rad: 52001-23-33-000-2022-00065-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicación: 52001-23-33-000-2022-00065-01
Demandante: LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
Temas: Ausencia de justificación para el incumplimiento del deber normativo
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de marzo 29 del presente año, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, accedió a las pretensiones de la acción.
ANTECEDENTES
La solicitud
En nombre propio, como notario del municipio de San Miguel (Putumayo) y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Luis Efrén Leyton Cruz presentó demanda en la cual formuló las siguientes pretensiones:
"1. [...] se ordene a la Superintendencia Nacional (sic) de Notariado y Registro, representada legalmente por la Doctora GOETHNY FERNANDA GARCIA (sic) FLOREZ (sic), [...] o quien haga sus veces, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 82 del Decreto Nacional 1890 de 1999, "Por el cual se reorganiza el Ministerio de Justicia y del Derecho y se dictan otras disposiciones sobre la materia relacionadas con las entidades que integran el Sector Administrativo de Justicia.
Como consecuencia [...] se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro [...] que a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a Constituir una Fiducia para que a través de dicho Encargo Fiduciario, se administren todos los Recursos Financieros del antiguo FONANOT, Hoy Fondo Cuenta Especial Notarial, tal y como lo ordena el artículo 82 del Decreto Nacional 1899 (sic) de 1999".
Hechos
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
El actor reveló que el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, expidió el Decreto 1672 de 1997 por el cual suprimió el Fondo Nacional del Notariado (FONANOT) y ordenó su liquidación.
Indicó que en el artículo 5º, dicho acto dispuso que lo siguiente: "Traspaso de bienes. Los recursos actualmente destinados a mejorar las condiciones económicas de los Notarios de insuficientes ingresos, a la capacitación de los Notarios y a la divulgación del Derecho Notarial, de que trata el artículo 11 de la Ley 29 de 1973 y concordantes, serán administrados por la Superintendencia de Notariado y Registro a través de un fondo o un sistema especial de manejo de cuentas, sin personería jurídica, estructura administrativa ni planta de personal propia".
Explicó que el citado Decreto 1672 de 1997 creó el Fondo Cuenta Especial Notarial en el cual se depositan todos los recursos que corresponden al notariado y a los aportes ordinarios y especiales que hacen todos los notarios del país mensualmente.
Agregó que el presidente, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial aquellas conferidas por el artículo 189 ordinal 16 de la Constitución y con sujeción a los artículos 52, 54 y demás pertinentes de la Ley 489 de 1998, profirió el Decreto 1890 de 1999 por el cual reorganizó el Ministerio de Justicia y dictó otras disposiciones relacionadas con las entidades que integran el sector administrativo, en busca de garantizar el manejo de los recursos financieros del antiguo FONANOT.
Precisó que el artículo 82 del mencionado acto estableció como obligatorio que la Superintendencia de Notariado y Registro, como administradora del fondo, constituya una fiducia para que sean manejados los recursos que corresponden al organismo.
Estimó que esa disposición debe cumplirse incluso contra la voluntad de las partes porque es de estricta aplicación, no ha sido derogada ni declarada inexequible (sic), por lo cual no hay razón ni justificación para que no haya sido acatado su mandato luego de 21 años de su expedición.
Razones del posible incumplimiento
El actor consideró que el artículo 82 del Decreto 1890 de 1999 está siendo incumplido porque la entidad demandada no ha constituido el encargo fiduciario para el manejo y administración de los recursos del Fondo Cuenta Especial Notarial.
Trámite de la solicitud en primera instancia
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 17 Administrativo Oral de Pasto, que por auto de febrero 22 de 2022 ordenó la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Nariño porque la acción está dirigida contra una autoridad del orden nacional.
Mediante providencia del 23 del mismo mes y año, la magistrada sustanciadora de la citada corporación inadmitió la demanda para que fuera acreditado el envío previo de la demanda y sus anexos a la accionada, según lo previsto en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
Posteriormente, a través de auto de febrero 20 siguiente admitió la demanda y ordenó las notificaciones a la superintendente de Notariado y Registro, al Ministerio Público y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Contestación de la demanda
Por intermedio de apoderado, la Superintendencia de Notariado y Registro llamó la atención por el hecho de que la acción haya sido presentada por el señor Leyton Cruz, quien es el representante de los notarios de tercera categoría en el Consejo Asesor de Fondo Cuenta Especial del Notariado.
Añadió que en dicha condición, el actor participó en la sesión del 22 de diciembre de 2021 en la que fue acordado adelantar los estudios técnicos necesarios que contribuyan a que el organismo tome la mejor decisión sobre la política de subsidios para 2022, la modificación del Decreto 188 de 20131, el encargo fiduciario previsto en la norma invocada y los aspectos jurídicos y financieros del mismo fondo.
Resaltó que una de las características del deber que se pide cumplir en este tipo de procesos es que su exigibilidad sea actual, lo cual impide que este mecanismo constitucional se utilice para exigir que el juez emita órdenes dirigidas a superar situaciones expiradas o futuras.
Explicó que respecto de las primeras "[...] porque la acción no procede para revivir oportunidades de reclamo fenecidas como ocurre en este caso y las segundas, cuando lo que refleja es que no existe incumplimiento por cuanto el plazo [...] para que la administración actúe no ha concluido [...]", ya que la entidad se encuentra llevando a cabo las acciones requeridas para atender lo establecido en la norma.
1 Mediante este acto administrativo fueron fijados los derechos correspondientes por concepto del ejercicio de la función notarial y, además, se dictaron otras disposiciones sobre la materia.
Advirtió que si bien el artículo 82 del Decreto 1890 de 1999 contiene un precepto claro, lo cierto es que la Superintendencia de Notariado y Registro, como administradora de los recursos del fondo, del cual es representante legal, carece actualmente de los insumos técnicos que le permitan ejecutar de manera inmediata la norma.
Subrayó que hasta la sesión del 22 de diciembre de 2021, el tema relacionado con la administración de los recursos del organismo fue abordado por el Consejo Asesor del Fondo Cuenta, el cual decidió poner en marcha los estudios técnicos necesarios para tales efectos.
Precisó que los recursos se encuentran consignados en el sistema de cuenta única nacional a cargo del Ministerio de Hacienda y agregó que el 18 de febrero del año en curso, la entidad formuló consulta a la Dirección General de Presupuesto, de la citada cartera, dirigida a esclarecer algunos aspectos sobre la naturaleza de esos dineros y del fondo.
Agregó que en particular, solicitó pronunciamiento sobre a quién pertenecen los rendimientos generados por los recursos que están en la cuenta única y que no han pasado a la Superintendencia de Notariado y Registro, la posibilidad de transferirlos al encargo fiduciario que pueda constituirse según lo establecido en el artículo 82 del Decreto 1890 de 1999, el procedimiento requerido para tales efectos en caso de que fuera procedente y la reglamentación que sería aplicable para la inversión.
Consideró que las cuestiones consultadas son relevantes para la adopción de aquellas decisiones que impacten sobre los recursos del fondo, ya que al reposar en el sistema de cuenta única nacional requieren especial manejo y concepto previo de la Dirección General de Presupuesto, lo que hace que no pueda disponer discrecionalmente sobre su administración, ni el traslado a un encargo fiduciario.
Subrayó que en virtud de lo sugerido por el Consejo Asesor, la secretaria general de la entidad y la superintendente delegada para el notariado remitieron al presidente de la Unión Colegiada del Notariado y a los representantes de los notarios subsidiados ante el fondo, la solicitud de elaboración del estudio técnico para definir la posibilidad de constitución del encargo fiduciario respecto de los recursos, según lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1890 de 1999.
Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y descartó el incumplimiento de la norma al estimar que está adelantando las acciones necesarias para identificar la idoneidad de las decisiones exigidas para la administración de los recursos.
Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, advirtió que el contenido del artículo 82 del Decreto 1890 de 1999 supone la existencia de un
mandato, pues de su texto puede deducirse un deber claro y directo en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Explicó que aparte del encargo fiduciario que deberá ser constituido por el organismo para la administración de los recursos del Fondo Cuenta Especial del Notariado, la disposición no estableció ninguna otra forma para el manejo de los mismos.
Precisó que la norma no otorgó un término para que la entidad demandada lleve a cabo dicha gestión, pero destacó que este factor no es obstáculo para la ejecución del mandato, puesto que no tiene la naturaleza de obligación futura sino simple.
En este sentido, consideró aplicable el criterio adoptado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en los casos en que fue ordenado el ejercicio de la potestad reglamentaria de las leyes, por parte del gobierno nacional, a pesar de la inexistencia de plazo determinado.
Subrayó que la expedición del Decreto 1890 tuvo lugar el 28 de septiembre de 1999, lo que significa que ya transcurrieron más de 22 años sin que el deber contemplado en el referido precepto haya sido materializado por el organismo demandado.
Aseguró que según las manifestaciones hechas por la entidad y las pruebas aportadas al proceso, solo el 22 de febrero del presente año la Superintendencia de Notariado y Registro comenzó a realizar algunas gestiones para la constitución del encargo fiduciario, sin exponer un argumento que justifique dicha omisión de larga data.
Estimó que el hecho de que los recursos se encuentren en la cuenta única nacional, tampoco significa que no sea posible darle cumplimiento al artículo 82 del Decreto 1890 de 1999 dado que son de naturaleza parafiscal, provienen de los aportes hechos por los notarios, tienen destinación específica y son manejados por la entidad.
Resaltó que la norma no establece gastos con cargo al tesoro público, en la medida en que se trata de una obligación de hacer consistente precisamente en constituir la fiducia para la administración de los recursos, sin que verse sobre su destinación.
Entonces, resolvió lo siguiente:
"PRIMERO.- Conceder las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- En consecuencia, ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, para que a través del Superintendente y el Consejo Asesor del Fondo Cuenta Especial del Notariado, el cumplimiento del art. 82 del Decreto 1890 de 1999, en el sentido de que se constituya un encargo fiduciario para que a través del mismo administren los recursos del Fondo Cuenta Especial del Notariado,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento [...]".
TERCERO.- Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada, a favor de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme a los arts. 365 y 366 de CGP.
[...]".
La impugnación
El apoderado judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro insistió en que el cumplimiento del artículo 82 del Decreto 1890 de 1999, para la administración de los recursos del fondo, exige acciones adicionales para su debida ejecución.
Reiteró que por la trascendencia que el manejo de los dineros tiene para la prestación del servicio notarial, el 18 de febrero del presente año la entidad, por conducto de la secretaria general, formuló consulta a la Dirección General de Presupuesto para esclarecer algunos aspectos acerca de la naturaleza de los recursos y del Fondo Cuenta Especial del Notariado.
Resaltó que la solicitud de concepto fue hecha a la citada dependencia siguiendo las recomendaciones dadas por el Consejo Asesor del fondo, en sesión realizada el 22 de diciembre de 2021 en la que fue abordado el tema de la constitución del encargo fiduciario.
Hizo énfasis en que los asuntos consultados tienen suma relevancia para tomar las decisiones que impacten la administración de los recursos, pues reposan en el sistema de cuenta única nacional, requieren especial manejo y concepto previo de la Dirección General de Presupuesto.
Recordó que a partir de los parámetros fijados por el Consejo Asesor, el 2 de febrero de este año fueron enviados oficios al presidente de la Unión Colegiada de Notarios y a los representantes de los notarios subsidiados en los cuales les pidieron la elaboración de los estudios técnicos para definir la posibilidad de constitución de la fiducia.
Subrayó que al estar adelantando las acciones necesarias para identificar la idoneidad de las determinaciones que puedan adoptarse para la administración de los recursos que integran el fondo y atender correctamente lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1890 de 1999, no puede predicarse la inobservancia de la disposición.
Advirtió que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, representa una imposibilidad jurídica para la Superintendencia de Notariado y Registro ante la existencia de limitaciones para la contratación por parte de las entidades públicas, según lo previsto en la Ley 996 de 2005.
Explicó que en aplicación de la citada norma no le es posible suscribir contratos, salvo las excepciones legales, lo que es relevante en este caso por cuanto el cumplimiento del artículo 82 del Decreto 1890 de 1999 requiere que la entidad suscriba contrato de fiducia con alguna de las entidades financieras autorizadas para tales efectos con la finalidad de trasladar los recursos al encargo fiduciario, lo que está prohibido actualmente.
Reiteró que la acción es improcedente por indebido agotamiento de los requisitos legales, toda vez que no puede usarse para reclamar órdenes tendientes a superar situaciones expiradas o futuras y, además, el término para que la administración actúe no ha concluido porque está haciendo las gestiones para atender lo exigido en la norma, por lo que pidió revocar la decisión de primer grado2.
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Problema jurídico
- Generalidades de la acción de cumplimiento
- La constitución de la renuencia
- El caso concreto
La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado3.
Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de marzo 29 del año en curso, que accedió a las pretensiones de la demanda.
La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.
2 Subsidiariamente, el apoderado de la entidad solicitó condicionar el cumplimiento del fallo a la terminación del periodo de restricciones a la contratación impuesto por la Ley 996 de 2005 para que el término comience a contarse a partir del 29 de mayo, o 29 de junio, de acuerdo con el resultado de la elección presidencial.
3 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que "Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud [...]". (Negrillas fuera del texto).
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual "[...] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento"4.
Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud "[...] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia"5.
Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.
5 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud.
El actor allegó copia del escrito enviado el 10 de julio de 2020 al superintendente de Notariado y Registro en el cual solicitó la constitución de la fiducia para que, a través del respectivo encargo, sean administrados los recursos del Fondo Cuenta Especial Notarial en cumplimiento del artículo 82 del Decreto 1890 de 1999.
En el expediente no obra prueba que demuestre que el organismo haya dado respuesta, por lo cual está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción.
Como quedó expuesto, el demandante pretende el cumplimiento del artículo 82 del Decreto 1890 de 1999, por el cual fue reorganizado el Ministerio de Justicia y se dictaron otras disposiciones relacionadas con el sector administrativo de justicia.
Lo anterior para que la Superintendencia de Notariado y Registro proceda a la constitución del encargo fiduciario para la administración de los recursos pertenecientes al Fondo Cuenta Especial Notarial creado por el Decreto 1672 de 1997.
Al impugnar la decisión de primera instancia, la entidad insistió en que está llevando a cabo las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la disposición y estimó que la orden del a quo es imposible de cumplir por la vigencia de la Ley 996 de 2005.
El precepto cuya eficacia persigue el actor dispuso lo siguiente:
"Artículo 82. Administración del Fondo producto de la liquidación de FONANOT. Los recursos del Fondo constituido con recursos del liquidado Fondo Nacional de Notariado (FONANOT), serán administrados a través de un encargo fiduciario que constituirá para el efecto la Superintendencia de Notariado y Registro. El Consejo asesor del Fondo creado por el artículo 5º del Decreto 1672 de 1997 actuará como consejo fiduciario del encargo fiduciario y tendrá a su cargo la aprobación del gasto, correspondiendo al Superintendente la ordenación del mismo".
Advierte la Sala que la citada disposición fue clara y expresa al establecer la obligación que le corresponde a la entidad demandada de constituir el encargo fiduciario para el manejo de los recursos del actual Fondo Cuenta Especial Notarial.
En la impugnación, la Superintendencia de Notariado y Registro no formuló ningún reparo al preciso alcance que tiene la norma respecto de aquel deber que
le compete en esta materia, como administradora y representante legal del organismo.
Tampoco cuestionó el extenso lapso de 22 años que ya transcurrió desde la expedición del Decreto 1890 de 1999 sin que haya materializado el mandato del artículo 82, como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión.
En este sentido, la Sala no desconoce las gestiones emprendidas por la entidad a partir de febrero de este año, después de la reunión del Consejo Asesor en diciembre de 2021, dirigidas a tener mayor claridad sobre algunos aspectos de la gestión para la administración de los recursos.
Esto incluyó básicamente la consulta hecha a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y los estudios técnicos que están a cargo de los dos representantes de los notarios ante el Consejo Asesor del fondo.
No obstante, lo cierto es que el encargo fiduciario establecido para el manejo de los recursos del fondo del notariado no ha sido constituido por la Superintendencia de Notariado y Registro, a pesar del largo tiempo transcurrido desde la expedición del acto administrativo que le impuso este deber.
Resalta la Sala, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Nariño, que las razones expuestas en la contestación de la demanda y en el escrito de impugnación no justifican el incumplimiento de la obligación que tiene frente al mecanismo dispuesto en el ordenamiento jurídico para la administración de los recursos del notariado.
Incluso, es inocultable que las actuaciones fueron desplegadas por la Superintendencia de Notariado y Registro coincidencialmente con el trámite de la acción que persigue la eficacia del Decreto 1890 de 1999, pues al expediente no fue acompañada prueba que acredite que años atrás hubiera discutido el tema en el consejo asesor o adelantado acciones para definir la constitución del encargo fiduciario.
Al estar suficientemente claro que el deber le fue impuesto desde el año 1999, no puede concluirse que la acción busque la superación de situaciones expiradas ni futuras, dado que el artículo 82 no contempló ninguna condición para su ejecución.
Aunque el precepto no incluyó término específico para llevar a cabo la constitución del encargo fiduciario, coincide la Sala con la consideración hecha por el a quo según la cual esto no significa que el cumplimiento del mandato pueda prolongarse indefinidamente en el tiempo, sin que el deber normativo sea efectivamente materializado.
Así, comparte la Sala la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la constitución del encargo fiduciario en el término de tres meses siguientes a la ejecutoria.
Subraya la Sala que no puede pasarse por alto la manifestación hecha por la Superintendencia de Notariado y Registro acerca de las actuales limitaciones impuestas por la Ley 996 de 20056 a las entidades públicas en el ámbito de la contratación y que, a su juicio, harían jurídicamente imposible el cumplimiento de la decisión.
En el artículo 33, la norma dispuso lo siguiente:
"ARTÍCULO 33. RESTRICCIONES A LA CONTRATACIÓN PÚBLICA. Durante
los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.
Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias".
En la actualidad, el país está en desarrollo de la campaña para la elección presidencial que tendrá lugar el 29 de mayo del año en curso en primera vuelta, por lo cual, para efectos de brindar plenas garantías, la norma prohibió la contratación directa, por las entidades estatales, durante los cuatro meses anteriores al certamen electoral.
Ante el evidente incumplimiento del artículo 82 del Decreto 1890 de 1999, la circunstancia legal antes descrita y a pesar de que en esta acción no corresponde resolver si esa sería la modalidad de contratación aplicable al encargo fiduciario, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión, en el entendido de que el término de tres meses, siguientes a la ejecutoria, deberá contarse luego de cumplida la segunda vuelta de la elección presidencial, si fuere del caso, cuando expira la limitación temporal impuesta por la Ley 996 de 2005 para la contratación por parte de las entidades públicas.
Así, incluso, lo admitió como condición la Superintendencia de Notariado y Registro a manera de solicitud subsidiaria en la impugnación contra el fallo de primer grado.
6 Mediante esta norma, el Congreso de la República reglamentó la elección del presidente de la República de acuerdo con el artículo 152 literal f) de la Constitución y el Acto Legislativo 02 de 2004.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
F A L L A
PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada, en el entendido de que el término de tres meses siguientes a la ejecutoria, dado para el cumplimiento de la orden, deberá contarse luego de cumplida la segunda vuelta de la elección presidencial, si fuere del caso.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
"Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081"
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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