Buscar search
Índice developer_guide

AUTO ADMISORIO DE DEMANDA - Procede revocarlo cuando no se ha notificado al demandado / NULIDAD DE LO ACTUADO - Procede cuando no se ha notificado al demandado ni decidido sobre la suspensión provisional

En el presente caso, el Tribunal en la providencia de 3 de febrero de 2007 al “declarar insubsistente la actuación”, anuló toda la actuación dejándola sin efecto desde el auto admisorio inclusive, y por ende quedaron sin efecto las notificaciones posteriores y demás diligencias procesales. El recurrente solicitó que se revocara, modificara o aclarara el auto del 22 de febrero de 2007, mediante el cual se admitió la demanda, en el sentido de que no se le puede otorgar otra oportunidad procesal al demandado para que conteste la demanda. Sin embargo, en dicho auto el Tribunal dio cumplimiento a lo estipulado en artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, el cual consagra todos los requisitos que debe contener el auto admisorio de la demanda, dentro de los cuales se encuentra el de notificar al demandado (numeral 1°) y pronunciarse sobre la suspensión provisional (último inciso) no constituyéndose de esta manera ninguna causal para revocar dicho acto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

Radicación número: 54001-23-31-000-2006-00916-01(16703)

Actor: CORPONOR

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA

Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por CORPONOR contra auto del 22 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión de Suspensión Provisional del artículo 34 del Acuerdo No. 0051 del 14 de diciembre de 2005 expedido por el Concejo Municipal de Cúcuta, “Por medio del cual se modifica el artículo 704 del Estatuto Tributario Municipal” y 304 del Acuerdo 030 del 6 de septiembre de 2005 del Estatuto Tributario Municipal.

ANTECEDENTES

Mediante escrito del 6 de junio de 2006, el actor demandó la nulidad de las mencionadas disposiciones del Concejo Municipal de San José de Cúcuta.

En escrito separado solicitó su suspensión provisional, indicando que lo actos demandados vulneran de forma manifiesta las siguientes normas: 1°, 2°, 13, 29, 58, 79, 80, 95, 313 numeral 7, 315 numeral 1°, 345, 346, 352, 353, 359, de la Constitución Política; 44 de la Ley 99 de 1993; 1° y 2° del Decreto 1339 de 1994; 5°, 6°, 7°, del Decreto 1002 del 30 de septiembre de 2004; 12 del Decreto 1220 de 2005; 8° del Decreto 195 de 2005. A las normas anteriormente enunciadas agregó la violación de la Ley 617 del “Régimen municipal”, la Resolución 1390 del 27 de septiembre de 2005, proferida por el Ministerio de medio ambiente, vivienda y desarrollo territorial y el Acuerdo 030 del 6 de septiembre de 2005.

El 18 de septiembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda, pero guardó silencio respecto de la solicitud de suspensión provisional. Contra dicha disposición no se interpusieron recursos.

La anterior situación fue advertida por el Tribunal en providencia del 3 de febrero de 2007, donde “declaró insubsistente” la referida actuación y ordenó que una vez quedara en firme esta providencia el expediente debía ingresar al Despacho para lo de su cargo. Contra esta decisión tampoco se interpusieron recursos.

EL AUTO APELADO

Por medio del auto del 22 de febrero de 2007, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, volvió a admitir la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los artículos 34 del Acuerdo No. 0051 del 14 de diciembre de 2005 y 304 del Acuerdo 030 del 6 de septiembre de 2005 del Estatuto Tributario Municipal, proferidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta. Precisó:

 “En el caso bajo estudio, aún cuando se encuentra el requisito de oportuna solicitud, la Sala tendría que entrar a analizar si se producen las violaciones a las normas citadas, como quiera que el actor alega el doble cobro por parte del Municipio por el mismo concepto, en los recibos de impuesto predial y por el cobro aparte a CORPONOR por los mismos rubros. Situación que no se evidencia prima facie como lo demanda el requisito de la suspensión provisional, sino que por el contrario, conduce a realizar un análisis para determinar si en efecto al amparo de las normas citadas por el actor, se produce el doble cobro invocado por parte de la actora, por lo tanto, se aleja del requisito legal relacionado con la “manifiesta infracción de las normas invocadas”, lo cual conduce a negar la suspensión...”  

De conformidad con lo anterior, es claro para el Tribunal que los referidos actos, no vulneran de forma manifiesta las normas superiores indicadas en le líbelo de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

El 1 de marzo de 2007, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida providencia, por considerar que ésta debe ser revocada o aclarada en el sentido de que si se vuelve a notificar el auto admisorio de la demanda, se le está otorgando una nueva oportunidad al demandado para que conteste la demanda, lo cual resultaría en una clara infracción legal toda vez que al Municipio de Cúcuta ya se le había vencido dicho término.

  CONSIDERACIONES DE LA SALA

El objeto de discusión se reduce a determinar si debe ser revocado o aclarado el auto del 22 de febrero de 2007, en cuanto ordenó notificar nuevamente al demandado otorgándole así, en términos del recurrente, una nueva oportunidad legal para ejercer su derecho de defensa, la cual había perdido porque no contestó la demanda cuando se le notificó el primer auto admisorio.

En el presente caso, el Tribunal en la providencia de 3 de febrero de 2007 al “declarar insubsistente la actuación”, anuló toda la actuación dejándola sin efecto desde el auto admisorio inclusive, y por ende quedaron sin efecto las notificaciones posteriores y demás diligencias procesales.

En virtud del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 155 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989:

Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”.

El recurrente solicitó que se revocara, modificara o aclarara el auto del 22 de febrero de 2007, mediante el cual se admitió la demanda, en el sentido de que no se le puede otorgar otra oportunidad procesal al demandado para que conteste la demanda. Sin embargo, en dicho auto el Tribunal dio cumplimiento a lo estipulado en artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, el cual consagra todos los requisitos que debe contener el auto admisorio de la demanda, dentro de los cuales se encuentra el de notificar al demandado (numeral 1°) y pronunciarse sobre la suspensión provisional (último inciso) no constituyéndose de esta manera ninguna causal para revocar dicho acto.

De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta,

RESUELVE

CONFÍRMASE el auto del 22 de febrero de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que admitió la demanda y negó la solicitud de Suspensión Provisional de los actos demandados.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ                        LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ                 MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica de IDEA
ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA - DRA © 2025

Síguenos en:

×
Volver arriba