GESTION FISCAL - Concepto / GESTION FISCAL - Cumplimiento por Tesorero de Area Metropolitana / TESORERO - Realiza gestión fiscal
Tampoco cabe ninguna duda respecto del hecho de que la Tesorera del Área Metropolitana cumplía una gestión fiscal, definida por el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, en los siguientes términos: “…se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.” En efecto, si se revisa con detenimiento el Manual de Funciones del Área Metropolitana de Centro Occidente (Resolución 20 de 2002), y en especial el aparte que se refiere a las funciones asignadas al Tesorero de dicha entidad, se tiene que aquellas encajan perfectamente dentro del concepto de gestión fiscal, por estar referidas a la administración y manejo de los recursos presupuestales de la entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 3
GESTION FISCAL - Alcance / TESORERO - Debe verificar titular de acreencia antes de realizar su pago / RESPONSABILIDAD FISCAL - Derivada de pago con recursos públicos a quien no es beneficiario del mismo / PAGO - Extingue obligaciones solo respecto de titular de obligación
El concepto de gestión fiscal, cuyo contenido va más allá del simple comportamiento fiscal apegado al principio de legalidad, comprende igualmente la verificación de los resultados que se quieren alcanzar con ella. En ese sentido, quienes tengan bajo su responsabilidad el manejo de los recursos presupuestales, están llamados a orientar dicha actividad hacia la consecución efectiva de los fines del Estado, con un apego estricto e incondicional a las normas vigentes, buscando alcanzar de manera exacta y puntual los objetivos a los cuales apunta el manejo de tales recursos. En razón de lo anterior, quien desempeñe un empleo público como el que ostentaba la demandante, no debe limitarse simplemente a verificar si los pagos efectuados para cumplir los compromisos asumidos por la administración cuentan con un respaldo en el presupuesto de la entidad y con una justificación de naturaleza legal o contractual, sino que es preciso entrar a constatar si las personas a las cuales se gira un cheque, son realmente las mismas que tienen el derecho o al menos la autorización para recibirlo. Es obvio considerar, a juicio de la Sala, que cuando una entidad pública gira un cheque a un tercero con el objeto de cancelar una obligación de contenido pecuniario, sin ser realmente el titular o el beneficiario de dicha acreencia, el resultado esperado no se cumple, pues el desembolso efectuado en tales circunstancias no extingue la obligación.
CULPA GRAVE O LATA - Definición / CULPA GRAVE O LATA - Al realizar pago a quien no es su beneficiario / MANEJO DE RECURSOS PUBLICOS - Culpa por negligencia en manejo de recursos oficiales
En primer lugar, el hecho de que el señor JORGE ENRIQUE ZULETA, haya emitido unas certificaciones equivocadas y que la Directora del Área Metropolitana, haya precisado en su memorando del 31 de enero de 2002, que “…el proceso de pago era responsabilidad de los interventores y que perfeccionado el contrato, se entiende que ha cumplido los requisitos legales", no sirve de justificativo a las omisiones tantas veces señaladas, ni se constituye por lo mismo en causal eximente de responsabilidad, pues por razones de simple diligencia, de elemental cuidado y precaución, quien tiene bajo su responsabilidad el giro de un título valor contra una cuenta bancaria de carácter oficial, está obligado a verificar y constatar previamente la identidad del beneficiario del pago, a efectos de corroborar si se trata de la misma persona que tiene derecho a percibirlo. Ahora bien. Si nos atenemos a la definición de culpa grave o lata que trae el Código Civil en su artículo 63, en donde se define como la negligencia consistente en no manejar los negocios ajenos (en este caso los públicos), con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, ha de concluirse que las omisiones endilgadas en este caso a la Tesorera, encajan perfectamente en dicha definición, pues es claro que al efectuar el pago de una obligación, una persona poco prudente o avisada, cuando menos se cerciora previamente si la persona que va a recibirlo es justamente la titular del respectivo crédito.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL – ARTICULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010)
Radicación número: 66001-23-31-003-2006-00102-01
Actor: ESPERANZA DE JESUS GOMEZ PEREZ
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE RISARALDA
Referencia: APELACION SENTENCIA
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por el apoderado de la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La CONTRALORÍA GENERAL DE RISARALDA adelantó un proceso de responsabilidad fiscal contra varios servidores vinculados al ÁREA METROPOLITANA CENTRO-OCCIDENTE –AMCO-, entre los cuales figura la señora ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, por el detrimento patrimonial que ocasionaron al erario, al efectuar el pago irregular de los predios que se requerían para la construcción de la II Etapa de la Avenida Belalcazar de la ciudad de Pereira. A la actora, quien en ese entonces desempeñaba el cargo de Tesorera de esa entidad, se le endilgó haber obrado con negligencia y descuido al girar los cheques respectivos sin hacer la verificación de que sus beneficiarios fuesen las mismas personas que tenían derecho al pago, facilitando con ello la desviación de los recursos públicos y su apropiación indebida por terceros que no tenían ningún derecho a percibirlos.
Al advertir dicha situación, la Contraloría General del Risaralda adelantó el proceso de responsabilidad fiscal radicado bajo el número 197-045, en el cual se dictaron las providencias números 031 del 26 mayo de 2005, 502 del 12 de julio de 2005 y 085 del 7 de septiembre de 2006, cuya legalidad se cuestiona en este proceso, en cuya parte resolutiva se declaró la responsabilidad fiscal de la señora ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ y demás personas que intervinieron en tales actuaciones, condenándolas al pago de la suma de ciento ochenta y un millones veinte mil ciento quince pesos ($181 020.115.oo) moneda corriente.
Inconforme con las decisiones adoptadas por ese organismo de control fiscal, la señora ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, tras considerar que las mismas son violatorias de la Constitución Nacional (Artículos 29, 83, 91, 121, 122 inc. 1° y 209); de la Ley 610 de 2001 (artículo 2° parágrafo); y de la Ley 489 de 1998 (artículo 35), acudió ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura de obtener su nulidad y el correspondiente restablecimiento de los derechos conculcados, mediante la devolución de los dineros cancelados por concepto de la precitada condena, junto con sus respectivos intereses moratorios, y el pago de los daños morales padecidos, en cuantía de cien salarios mínimos, por el menoscabo sufrido en su buen nombre y reputación.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en el hecho de que la conducta desarrollada por la señora ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, se ajustó a las funciones que tenía asignadas y que fue asaltada en su buena fe por el ingeniero JORGE ENRIQUE ZULETA RINCÓN, quien a la sazón ostentaba la condición de interventor de los Convenios Interadministrativos números 1694 del 31 de diciembre de 2002 y 665 del 4 de julio de 2003, celebrados por esa entidad con el Municipio de Pereira, en virtud de los cuales dicha entidad territorial dejó en manos del ÁREA METROPOLITANA CENTRO-OCCIDENTE –AMCO-, la responsabilidad de realizar el pago de los predios adquiridos para la construcción de la obra.
2.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa propuesta por el apoderado de la entidad demandada, por considerar que los argumentos que se invoquen en sede judicial, bien pueden ser distintos o adicionales de aquellos que en su momento fueron invocados en la vía gubernativa, siempre y cuando se trate de la misma pretensión. Así las cosas, al pronunciarse sobre el fondo del asunto, consideró que no eran de recibo las pretensiones de la demanda, pues ni los hechos ni los argumentos planteados por el actor desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
Acogiendo el concepto del Ministerio Público, el Tribunal de origen consideró que la Tesorera estaba llamada a verificar la conformidad de los documentos allegados como soporte de los pagos, lo cual implicaba la necesaria constatación de que los beneficiarios de los cheques fuesen las mismas personas que figuraban como propietarias de los inmuebles objeto de cada venta, tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución 20 de 2002, por la cual se adopta el manual de funciones y requisitos del Área Metropolitana Centro Occidente. Si bien cierto que el interventor tenía a su cargo “…certificar que el contratista esté cumpliendo el objeto del contrato, también lo es que la obligación que para la época tenía dicha funcionaria era efectuar los pagos de acuerdo con los procedimientos legales vigentes, incluyendo la revisión y verificación de los documentos que se acompañan para determinar la persona a quien debía girarse el cheque.” Por lo anterior, resulta inconcebible que se hubieran realizado pagos sin comprobar el nombre y la identificación de la persona llamada a recibir el pago.
Al mismo tiempo, el hecho de que la Directora del Área Metropolitana, en el memorando de 31 de enero de 2002 haya indicado que “…el proceso de pago es responsabilidad de los interventores. Agradecemos el acatamiento de lo anterior toda vez que ello reducirá procesos y volumen de trabajo innecesario, ayudándonos a ajustarnos a la nueva estructura administrativa”, no constituye una razón suficiente para justificar la inobservancia del manual de funciones y requisitos. A juicio del Tribunal, las omisiones endilgadas contribuyeron de manera efectiva a la realización de la conducta delictiva del interventor, señor JORGE ENRIQUE ZULETA RINCÓN, configurándose los tres elementos de la responsabilidad fiscal, a saber: una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; un daño patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo del Risaralda estimó que no era de recibo la invocación del principio de la buena fe ni el argumento relativo a la inducción al error por parte del interventor, pues el hecho de que el señor ZULETA RINCÓN se mostrara como una persona intachable, de elevadas competencias profesionales, no exoneraba a la tesorera del deber de verificar todos los soportes allegados para el pago.
Aparte de lo expuesto, se trajo a colación la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Sexto Penal del Circuito de Pereira, en la cual se afirma lo siguiente:
“”…Considera sin embargo el Despacho que la relación de la implicada con las cuentas por pagar que llegaban a su oficina no estaba constituida por un simple contacto material, sino que dentro de las funciones que le correspondía desempeñar en atención a la naturaleza de su cargo estaba la de “Administrar, controlar y responder adecuadamente por estas cuentas” pues también era función específica suya “Garantizar el eficiente recaudo, cobro, manejo y pago de las obligaciones de la entidad” de manera que no es cierto porque el interventor daba la orden de pago entonces la tesorera debía proceder a pagar como una autómata sin cerciorarse si las cuentas se hallaban firmadas por la señora Subdirectora y si contenían los soportes necesarios para poder hacer los pagos específicamente los poderes debidamente autenticados en notaría de quienes cobraban los cheques por ser personas ajenas a los verdaderos propietarios de los predios.”
En lo que concierne al hecho de que la actora haya sido trasladada de su cargo de Tesorera a otro distinto para salvaguardar los intereses de la entidad y evitar que aquella tuviese una ingerencia directa en el trámite de las investigaciones adelantadas en su contra, el Tribunal consideró que ello no puede ser considerado como violatorio del debido proceso y menos aún cuando la señora GÓMEZ PÉREZ tuvo la oportunidad de ser escuchada, de pedir pruebas y de interponer recursos contra las determinaciones proferidas en su contra.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
En tiempo el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Risaralda, fundamentando su impugnación en los siguientes cargos:
1.- En primer término, considera que en el fallo no se tuvo en cuenta que el giro de los cheques por parte de la señora GÓMEZ PÉREZ, se hizo “…atendiendo las órdenes efectuadas por el interventor contractual Jorge Enrique Zuleta y por su superior inmediata, la Subdirectora Administrativa y Financiera del Área Metropolitana” y que además de ello, la Directora de la entidad, mediante memorando del 31 de enero de 2002, había dado precisas instrucciones en el sentido de señalar que “…el proceso de pago era responsabilidad de los interventores y que perfeccionado el contrato, se entiende que ha cumplido los requisitos legales".
El Tribunal ignoró la certificación expedida por el interventor del contrato, señor JORGE ENRIQUE ZULETA, documento que indujo a error a los funcionarios del Área Metropolitana, determinando la expedición de las órdenes de pago cuestionadas y el giro irregular de los cheques a favor de terceras personas. Al respecto agrega que las actuaciones dolosas de ese contratista permiten colegir que si alguna responsabilidad le cabe a la actora, no debe serlo a título de falta grave o dolo. Si bien no se discute la ocurrencia efectiva de los hechos y la configuración del detrimento patrimonial, se observa que el a quo no consideró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su acaecimiento.
2. En segundo lugar, el a quo desconoció las funciones y competencias asignadas a la Tesorera por la Resolución 020 del 4 de febrero de 2002, al endilgarle el hecho de no haber adoptado unas medidas y ejercido unos controles que no eran de su competencia. Al fundamentar el cargo, señala que el proceso de elaboración de un cheque no implica la revisión de los soportes básicos del mismo, pues se trata de un simple acto de cumplimiento de lo ordenado por quienes tienen a su cargo el trámite de pago de una cuenta. Por lo mismo, no puede exigirse a la Tesorera la valoración jurídica de los documentos allegados, pues se supone aquellos ya fueron revisados y aprobados por el funcionario competente.
3. Por otra parte, se objeta el hecho de que el Tribunal haya pasado por alto el cargo relativo a la violación del debido proceso, pues, según explica, dejó de considerar que el acervo documental relativo a la adquisición de los predios fue objeto de manipulaciones, una vez la Subdirectora Administrativa y Financiera de la entidad fue encargada de la Tesorería de la Entidad, tras disponerse la separación de su titular.
4.- Estima por último que tanto los fallos que le atribuyeron responsabilidad fiscal como la sentencia dictada por el H. Tribunal, no fueron justos, proporcionados ni razonables y son violatorios del principio de igualdad, pues la demandante no puede recibir el mismo trato que se le dio a JORGE ENRIQUE ZULETA, autor confeso del ilícito que propició el detrimento patrimonial, pues aquella obró de buena fe al girar los cheques aludidos en esta providencia. Para sustentar sus objeciones, el recurrente se limita a evocar un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el cual se explican los pormenores y alcances del test de razonabilidad.
IV.- TRÁMITE DEL RECURSO
El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 10 de marzo de 2008, por encontrarse debidamente sustentado. Respecto del mismo, la Contraloría General del Risaralda no hizo ningún tipo de manifestaciones.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2008, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto. No obstante lo anterior, tanto las partes como el Procurador Delegado, guardaron silencio.
V.- DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Antes de emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos propuestos en la apelación, es del caso advertir, a manera de premisa, que ciertamente se produjo en este caso un detrimento patrimonial en contra del erario, pues tal y como lo acreditan las piezas probatorias obrantes en el expediente, en el proceso de negociación de los predios requeridos para la construcción de la II Etapa de la Avenida Belalcazar de la ciudad de Pereira, el Área Metropolitana Centro Occidente efectuó una serie de pagos irregulares, con cargo al rubro 440104.01.101 SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO DE PEREIRA Y TRANSPORTE PÚBLICO METROPOLITANO, en cuantía de ciento ochenta y un millones veinte mil ciento quince pesos ($181 020.115.oo) moneda corriente, respecto de lo cual no existe ninguna discusión, por tratarse de un daño cierto y actual que se encuentra debidamente acreditado en el proceso.
Tampoco cabe ninguna duda respecto del hecho de que la Tesorera del Área Metropolitana cumplía una gestión fiscal, definida por el artículo 3° de la Ley 610 de 2000, en los siguientes términos: “…se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.” En efecto, si se revisa con detenimiento el Manual de Funciones del Área Metropolitana de Centro Occidente (Resolución 20 de 2002), y en especial el aparte que se refiere a las funciones asignadas al Tesorero de dicha entidad, se tiene que aquellas encajan perfectamente dentro del concepto de gestión fiscal, por estar referidas a la administración y manejo de los recursos presupuestales de la entidad.
El concepto de gestión fiscal, cuyo contenido va más allá del simple comportamiento fiscal apegado al principio de legalidad, comprende igualmente la verificación de los resultados que se quieren alcanzar con ella. En ese sentido, quienes tengan bajo su responsabilidad el manejo de los recursos presupuestales, están llamados a orientar dicha actividad hacia la consecución efectiva de los fines del Estado, con un apego estricto e incondicional a las normas vigentes, buscando alcanzar de manera exacta y puntual los objetivos a los cuales apunta el manejo de tales recursos. En razón de lo anterior, quien desempeñe un empleo público como el que ostentaba la demandante, no debe limitarse simplemente a verificar si los pagos efectuados para cumplir los compromisos asumidos por la administración cuentan con un respaldo en el presupuesto de la entidad y con una justificación de naturaleza legal o contractual, sino que es preciso entrar a constatar si las personas a las cuales se gira un cheque, son realmente las mismas que tienen el derecho o al menos la autorización para recibirlo. Es obvio considerar, a juicio de la Sala, que cuando una entidad pública gira un cheque a un tercero con el objeto de cancelar una obligación de contenido pecuniario, sin ser realmente el titular o el beneficiario de dicha acreencia, el resultado esperado no se cumple, pues el desembolso efectuado en tales circunstancias no extingue la obligación.
Por otra parte, la Sala considera que en el caso sub lite, se reunieron todos y cada uno de los elementos exigidos por el artículo 5° de las Ley 610 de 2000, cuyo texto es del siguiente tenor literal:
Articulo 5o. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos:
- Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. (A título de culpa grave, tal y como se determinó en la Sentencia C-619 de 2002, proferida por la H. Corte Constitucional)
- Un daño patrimonial al Estado.
- Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Hechas las anteriores acotaciones, procede la Sala a revisar los fundamentos del recurso, en los siguientes términos:
En primer lugar, el hecho de que el señor JORGE ENRIQUE ZULETA, haya emitido unas certificaciones equivocadas y que la Directora del Área Metropolitana, haya precisado en su memorando del 31 de enero de 2002, que “…el proceso de pago era responsabilidad de los interventores y que perfeccionado el contrato, se entiende que ha cumplido los requisitos legales", no sirve de justificativo a las omisiones tantas veces señaladas, ni se constituye por lo mismo en causal eximente de responsabilidad, pues por razones de simple diligencia, de elemental cuidado y precaución, quien tiene bajo su responsabilidad el giro de un título valor contra una cuenta bancaria de carácter oficial, está obligado a verificar y constatar previamente la identidad del beneficiario del pago, a efectos de corroborar si se trata de la misma persona que tiene derecho a percibirlo.
Ahora bien. Si nos atenemos a la definición de culpa grave o lata que trae el Código Civil en su artículo 63, en donde se define como la negligencia consistente en no manejar los negocios ajenos (en este caso los públicos), con el cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, ha de concluirse que las omisiones endilgadas en este caso a la Tesorera, encajan perfectamente en dicha definición, pues es claro que al efectuar el pago de una obligación, una persona poco prudente o avisada, cuando menos se cerciora previamente si la persona que va a recibirlo es justamente la titular del respectivo crédito. Por lo mismo, en nada resulta desatinada la valoración efectuada por la Contraloría Departamental de Risaralda frente a la conducta desarrollada por la señora GÓMEZ PÉREZ, al girar los cheques para el pago de los inmuebles requeridos para la construcción de la II Etapa de la Avenida Belalcazar de la ciudad de Pereira.
Las razones expuestas hasta aquí, desvirtúan por completo el primero y el segundo de los cargos formulados en el recurso de apelación.
Por otra parte, no obra en el proceso ninguna evidencia de que los documentos relativos al pago de los precitados inmuebles haya sido objeto de manipulación por parte de la Subdirectora Administrativa y Financiera de la entidad, tal como se colige de lo mencionado en el tercero de los cargos, lo cual por demás, en el supuesto caso de haber sido cierto, no configura per se una violación al debido proceso. Antes por el contrario, lo que sí consta en el expediente del proceso fiscal, cuya copia obra en el proceso, es que la señora ESPERANZA DE JESÚS GÓMEZ PÉREZ, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia y de defensa, de pedir pruebas e interponer los recursos de ley, lo cual lleva a la Sala a declarar que este cargo no está llamado a prosperar.
En lo que concierne al cuarto y último de los cargos, la Sala observa que la recurrente se limita a señalar que los fallos fiscales y la sentencia de primera instancia no fueron justos, proporcionados ni razonables y son violatorios del principio de igualdad y a evocar un pronunciamiento de la Corte Constitucional, en el cual se explican los pormenores y alcances del test de razonabilidad, sin entrar a concretar y explicar realmente la razón de su inconformidad.
De conformidad con las ideas expresadas anteriormente, la Sala habrá de confirmar en todas sus partes la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 30 de noviembre de 2007, pues los cargos formulados contra la mencionada providencia no tienen ninguna vocación de prosperidad.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFÍMASE la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el día 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se denegaron las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
