Radicado: 41001-23-33-000-2013-00519-01 (23082)
Demandante: ECJ DISTRIBUCIONES LTDA.
ACTOS DEMANDABLES EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Enunciación. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Inicio / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Opciones del deudor / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Procedimiento / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS – Forma de efectuarse / AUTO QUE LIQUIDA EL CRÉDITO Y LAS COSTAS – Improcedencia de recursos / AUTO QUE LIQUIDA EL CRÉDITO Y LAS COSTAS – Término de traslado al ejecutado / ACTO QUE RESOLVIÓ LAS OBJECIONES PLANTEADAS RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO Y LAS COSTAS – Alcance / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No acreditación
La Sala ha precisado que en lo que respecta al procedimiento de cobro coactivo solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción los actos que deciden sobre las excepciones contra el mandamiento de pago y los que ordenan seguir adelante la ejecución. Por interpretación jurisprudencial, tal posibilidad se ha extendido a los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros. Para decidir el presente asunto es oportuno mencionar que el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado. El deudor puede optar por el pago de la obligación o por proponer excepciones. Una vez resueltas las excepciones formuladas, la Administración ordena seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito y las costas. La liquidación del crédito y las costas se efectuará mediante auto que contiene las sumas liquidadas a pagar, contra el que no procede recurso alguno. Del auto se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, -norma aplicada por INFIDER en este caso-, para que este, si lo considera oportuno, formule objeciones y aporte las pruebas que estime necesarias. En la formulación de las objeciones la entidad ejecutada únicamente podrá plantear inconformidades en relación con el estado de cuenta de la deuda, la cuantía, forma de liquidación del crédito y las costas y, operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación. Mediante auto, que no admite recurso, se aprueba la liquidación, bien en la forma inicial, o con las modificaciones que resulten de las objeciones viables presentadas por el ejecutado. (…) [L]a Sala destaca que los actos administrativos demandados en este proceso corresponden a la liquidación del crédito y costas y, al que resolvió las objeciones planteadas respecto de dicha liquidación, por lo tanto, es oportuno mencionar que el debate no se puede extender a la legalidad del título ejecutivo, como tampoco a la de la resolución que decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Menos aún contra dicho mandamiento, porque como bien lo indicó el tribunal, este no es susceptible de control judicial. Nótese que «en la fase de liquidación del crédito los aspectos que pueden ventilarse al interior del proceso judicial deben referirse exclusivamente al estado de cuenta de la deuda y a los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la respectiva liquidación», puntos que no fueron objeto de cuestionamiento en la etapa de objeción a la liquidación del crédito, tampoco en la demanda, toda vez que en sede administrativa y judicial la UGPP se centró en debatir la legalidad de actos diferentes. Si bien, en este proceso la demandante sometió a control de legalidad el acto que liquidó el crédito y las costas, así como el que resolvió las objeciones, los cargos de ilegalidad propuestos contra los mismos están dirigidos a cuestionar otros actos, lo que según se expuso en la apelación, obedeció al rechazo de la demanda interpuesta contra la resolución que decidió las excepciones, circunstancia que no se le puede imputar a la entidad demandada, como tampoco al tribunal, razón por la cual, no se encuentra acreditada la violación al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 446 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 836
DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PRESENTADA Y RECHAZADA POR CADUCIDAD A PESAR DE TRATARSE DE PRESTACIONES PERIÓDICAS – Alcance / INSEGURIDAD JURÍDICA GENERADA POR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No configuración / FORMULACIÓN DE LAS OBJECIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Opciones que puede plantear la entidad ejecutada
[E]n cuanto al argumento de la apelación, respecto a que el a quo no tuvo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución No. 241 del 20 de noviembre de 2017, fue objeto de rechazo por caducidad a pesar de tratarse de prestaciones periódicas, la Sala advierte que el tribunal no debía realizar el análisis propuesto por el apelante, en tanto que además de resultar extraño a este proceso, con el mismo se pretende desconocer una providencia que se encuentra en firme y, la ejecutoria de unos actos administrativos expedidos con anterioridad a los que son objeto de demanda. Finalmente, se aclara que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, la sentencia de primera instancia no genera inseguridad jurídica, pues resulta válido que se cuestione el hecho que, en una demanda contra determinados actos, a su vez, se debata la legalidad de los que le anteceden y frente a los cuales, se declaró la caducidad del medio de control. Por el contrario, de aceptarse el planteamiento propuesto por la UGPP, esto conduciría a la violación al debido proceso de la contraparte, puesto que se estarían reviviendo términos y etapas precluidas, además, se desconocerían los efectos que producen los actos en firme. Es criterio de la Sala que «hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no podía la sociedad ejecutada alegar y revivir aspectos cuya discusión se cerró en la fase pertinente y sobre la cual no hubo censura en sede judicial», puesto que, en la formulación de las objeciones a la liquidación del crédito la entidad ejecutada únicamente podrá plantear inconformidades en relación con el estado de cuenta de la deuda, la cuantía forma de liquidación del crédito y las costas, operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación. Por lo anterior, se concluye que no es adecuado que la UGPP controvierta, en este proceso, la procedencia de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago que le fuera librado en su contra por el recobro de las cuotas partes pensionales no pagadas correspondiente a la pensión de jubilación de (…), absteniéndose de presentar reparos concretos contra la liquidación del crédito y las costas.
CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – No pronunciamiento. En tanto que el tribunal se abstuvo de imponerlas
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque no se encuentran probadas en el proceso. La Sala no se pronunciará en relación con el argumento propuesto en el recurso de apelación sobre la improcedencia de condena en costas en primera instancia, en tanto que el tribunal se abstuvo de imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00176-01 (25492)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP
Demandado: INSTITUTO DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA - INFIDER
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que dispuso:
«1. Se NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.
2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado.
3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar, y archívese el expediente.
ANTECEDENTES
El 25 de julio de 2017, el funcionario ejecutor del Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda (en adelante INFIDER) expidió la Resolución No. 162 por la que se libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), por la suma de $207.018.85, por el recobro de las cuotas partes pensionales no pagadas correspondientes a la pensión de jubilación de Alberto Hincapié Sánchez. Además, ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la deudor.
Contra el anterior mandamiento de pago la UGPP propuso: a) incidente de nulida y b) las excepciones de: i) falta de título ejecutivo, (ii) pago de lo no debido – indebida tasación del monto de la deuda (iii) incompetencia del funcionario ejecutor y (iv) prescripció.
El 20 de noviembre de 2017 el funcionario ejecutor de INFIDER profirió la Resolución No. 241 por medio de la cual: i) negó el incidente de nulidad, ii) declaró no prósperas ni probadas las excepciones de prescripción, falta de legitimación, falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario ejecutor y violación del debido proceso y, iii) declaró probada parcialmente la excepción de pago de lo no debido e indebida tasación del monto de la deuda, por lo que modificó la suma de capital indexado a $54.057.766, cuota parte del capital pagado más el interés DTF, desde que se hizo el cobro persuasivo hasta la fecha por $11.664.017, para un total de $65.721.78.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposició, el que fue resuelto por el mismo funcionario mediante la Resolución No. 097 del 13 de abril de 2018, en el sentido de: i) no reponer la decisión recurrida, ii) no reponer la decisión de declarar imprósperas las excepciones de prescripción, falta de legitimación, falta de título ejecutivo y violación al debido proceso y, iii) reponer parcialmente la Resolución 241 del 20 de noviembre de 2017, en lo relativo a la excepción de pago de lo no debido - indebida tasación del monto de la deuda, «en consecuencia, indexará el capital que le corresponde a la UGPP, $54.057.766 desde que se hizo el pago POR EL INFIDER, 16 de septiembre de 2013 hasta la notificación del cobro persuasivo, agosto 5 de 2014; y desde el 6 de agosto de 2014 hasta que se haga el pago efectivo se pagaran por el capital debido, $54.057.766, intereses de acuerdo con la tasa del DTF. Por tanto a la fecha se debe por indexación la suma de $1.468.695,22, por capital e intereses del DTF el importe de $64.751.182, para un total debido al día de $65.219.877,22». También ordenó continuar con la ejecución del proceso administrativo coactiv.
El 2 de agosto de 2018, el funcionario ejecutor del INFIDER expidió la Liquidación del Crédito y Costas. En dicho acto se dispuso: «PRIMERO: Fijar en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($67.329.755.22), como liquidación del crédito debido al 30 de julio de 2018 por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” con NIT 900.373.913-4 a favor del INSTITUTO DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA –INFIDER. SEGUNDO: Determinar como agencias en derecho y costas la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($6.732.975.52).
El 27 de agosto de 2018, la UGPP presentó objeciones a la liquidación del crédito y costa.
El 1º de noviembre de 2018, el funcionario ejecutor del INFIDER profirió la Resolución No. 263, por medio de la cual rechazó las objeciones planteadas a la liquidación del crédit, acto sometido a control de legalidad en esta oportunidad.
DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensione:
«PRIMERA: Se declare la nulidad de las resoluciones:
Acto que liquida crédito y costas de fecha 2 de agosto de 2018 (sin número que la identifique) dentro del proceso de cobro Coactivo sin número de radicación iniciado por el INSTITUTO DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP correspondientes a cuotas de las mesadas, intereses y costas canceladas a favor del señor HINCAPIÉ SÁNCHEZ, el 16 de septiembre de 2013.
Resolución nro. 263 de 1 de noviembre de 2018, que resuelve las objeciones a la liquidación de crédito y costas rechazándolas.
Resoluciones que se dictaron sin haberse aplicado el procedimiento establecido para efectuar el cobro de la cuota parte pensión consagrado en los artículos 2, 3 y 4 del Dcto 2921 de 1948, artículo 75 del Dcto 1848 de 1969 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985 y habiendo operado la prescripción de la acción de cobro de la cuota parte pensional, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 y artículo 818 del E.T.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA, a emitir acto administrativo por el cual se absuelva a la UGPP de pagar sumas con concepto cuotas de las mesadas, indexación, intereses y costas canceladas a favor del señor HINCAPIÉ SÁNCHEZ, el 16 de septiembre de 2013.
TERCERA: En consecuencia de las anteriores declaraciones a Título de Restablecimiento del derecho, condenar al INFIDER a restituir a la UGPP, las sumas correspondientes debidamente pagadas o que se llegaren a pagar por parte de la ejecutada debidamente indexadas con ocasión del cobro coactivo.
CUARTA: Ordenar que la sentencia que se profiera dentro del presente proceso se cumpla dentro de los términos indicados en el art. 192 y ss de la Ley 1437 de 2011 y con los efectos señalados».
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
Artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política
Artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948
Artículo 75 del Decreto 1848 de 1969
Artículo 2 de la Ley 33 de 1985
Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006
Artículo 818 del Estatuto Tributario
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Manifestó que INFIDER desconoció los artículos 1, 2, 6, 48 y 209 de la Constitución Política, al cobrar a la UGPP la cuota parte pensional por los tiempos laborados de Alberto Hincapié Sánchez a la Caja Agraria, omitiendo el procedimiento legal para su cobro y, sin tener en cuenta que operó la prescripción de las mesadas pensionales. Además, violó los principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.
Sostuvo que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948, 75 del Decreto 1848 de 1969 y 2 de la Ley 33 de 1985, por cuanto INFIDER está a cargo de la totalidad de la pensión de jubilación del señor Sánchez, pudiendo repetir contra las entidades y empresa oficiales obligadas al reembolso en la cantidad proporcional que le corresponda a prorrata del tiempo de servicio en cada una de ellas.
Aclaró que de acuerdo con los artículos 9 de la Ley 2721 de 2008 y 3 del Decreto 2842 de 2013, la UGPP es la entidad encargada de la administración de las cuotas partes pensionales por pagar a cargo de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial.
Indicó que INFIDER debió proceder conforme a lo establecido en el Decreto 2921 de 1948, consultando la cuota que le correspondía a la Caja Agraria y si transcurrido quince (15) días del traslado la entidad obligada no contesta, o lo ha hecho oponiéndose sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión.
Agregó que en el presente caso el procedimiento de cuotas partes se encuentra inconcluso comoquiera que el INFIDER mediante la Resolución No. 121 del 5 de agosto de 2014, consultó la cuota parte correspondiente a la UGPP, otorgándole el término de 15 días para objetar o aceptar.
Mediante Auto ADP 8589 del 28 de agosto de 2014, la UGPP manifestó que la entidad que debe responder por la cuota parte reclamada es Colpensiones y procedió a su traslado.
Expuso que INFIDER no se pronunció respecto de dicho auto y no obra proyecto de resolución de aceptación, tampoco consta que haya acaecido el silencio administrativo positivo, razón por la cual, no procede el recobro de la cuota.
Afirmó que INFIDER pagó la obligación el 16 de septiembre de 2013 y mediante la Resolución No. 121 de 2014 consultó la cuota parte correspondiente, omitiendo el trámite consagrado en los artículos 4 de la Ley 1066 de 2006 y 818 del Estatuto Tributario y, en la Circular 069 del 4 de noviembre de 2008 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Anotó que entre el pago de la mesada pensional -16 de septiembre de 2013- y la fecha de notificación del mandamiento de pago -26 de julio de 2017- han transcurrido más de 3 años sin interrupciones, por lo que operó la prescripción de la acción de cobro a cargo de la Caja Agraria hoy UGP.
Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados porque están en contravía del procedimiento establecido para realizar la consulta y el cobro coactivo de las cuotas partes pensionales. Además, operó la prescripción de la acción de cobr.
OPOSICIÓN
El Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguient:
Propuso las excepciones de: i) caducidad de la acción por cuanto la Resolución No. 263 del 1º de noviembre de 2018, que rechazó las objeciones a la liquidación del crédito, se notificó el 2 de noviembre de 2018 y la demanda se radicó el 6 de marzo de 2019, es decir, por fuera de los 4 meses dispuestos en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y ii) inepta demanda por falta de requisitos formales, porque no se expuso el concepto de violación de los actos administrativos demandados.
Precisó que los actos administrativos expedidos en el procedimiento de cobro coactivo, tales como el que libra mandamiento de pago, los que resuelven las excepciones y el recurso de reposición, adquirieron ejecutoria, toda vez que el 16 de septiembre de 2018 la UGPP presentó demanda contra los mismos ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, radicación 66001233300020180036200, Corporación que el 22 de febrero de 2019 la rechazó. Decisión que fue apelada ante el Consejo de Estad.
Señaló que el cuestionamiento de dichos actos y del título ejecutivo no es procedente en esta oportunidad, puesto que, lo que se debate, es la legalidad de la liquidación del crédito y el que decidió su objeción.
Expuso que, si bien con la presentación de la demanda contra el mandamiento de pago, la resolución que resolvió las excepciones y la que decidió el recurso de reposición, se suspende el procedimiento de liquidación del crédito coactivo, esa posibilidad solo opera si aquella es admitida, circunstancia que no se observa en este caso, toda vez que fue objeto de rechazo, siendo procedente continuar con el trámite respectivo.
Destacó que en este proceso solo es posible oponerse a las operaciones de la liquidación del crédito, al cálculo del valor de los intereses que se establecieron a partir del tiempo transcurrido desde que la obligación se hizo exigible, a la tasa aplicable, según los diferentes periodos y a las costas decretadas, es decir, el cuestionamiento se centra en las bases matemáticas y financieras.
Concluyó que la demandante no presentó argumentos en relación con la liquidación al crédito practicado en este asunto, tampoco aportó una nueva liquidación que desvirtúe la legalidad de dicha actuación, razón por la cual, se debe mantener incólume.
AUDIENCIA INICIAL
El 26 de febrero de 2020, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, tampoco nulidades.
En relación con las excepciones el tribunal resolvió lo siguiente: i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que INFIDER indujo a error a la UGPP al notificarle la Resolución No. 263 del 1º de noviembre de 2018, por dos medios, por correo electrónico enviado el día 2 de ese mes y año y por correo certificado recibido el 6 de noviembre siguiente, es decir, que la presentación de la demanda surtida el 6 de marzo de 2019 fue oportuna y ii) inepta demanda por falta de requisitos formales. Consideró que no está llamada a prosperar porque en la demanda se relacionaron las normas violadas y se desarrolló el concepto de la violación.
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, conforme con los cargos planteados en la demanda y lo solicitado en las pretensiones.
Se tuvieron como pruebas las aportadas por las partes y se les permitió presentar de forma oral sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público intervino solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Finalmente, la Sala informó el sentido del falló, negando las súplicas.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costa.
Expuso que aun cuando la parte actora alegó como causal de nulidad la indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debió fundarse, falsa motivación e ilegalidad de los actos acusados, los argumentos están dirigidos en contra del mandamiento de pago y de la resolución que resolvió las excepciones.
Destacó que dichos actos fueron sometidos a control jurisdiccional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 66001-23-33-000-2018-00362-00, demanda que fue objeto de rechazo mediante auto del 22 de febrero de 2019, por lo tanto, gozan de fuerza ejecutoria, manteniéndose incólume su presunción de legalidad.
Concluyó que el proceso de cobro coactivo se agotó y que teniendo en cuenta los actos demandados –liquidación del crédito-, no es dable provocar discusiones propias de la conformación del título o la omisión de aplicar el procedimiento para el cobro de la cuota parte pensional, postura que ha sido expuesta por el Consejo de Estad.
Finalmente, no condenó en costas, por no encontrarse acreditadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:
Indicó que de acuerdo con el artículo 101 del CPACA y la jurisprudencia de esta Corporació, es viable demandar la liquidación del crédito y las costas, por el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, no se puede omitir el estudio de legalidad solicitado.
Expuso que, cuando lo discutido pone de presente la imposición de una carga de cuota parte, respecto de la cual no puede argumentarse criterio alguno frente a la obligación hecha por el INFIDER a favor de Alberto Hincapié Sánchez, que se causa mes a mes, es claro que dicha reclamación tiene una connotación periódica, lo que impide que se alegue la caducidad de los actos cuestionados.
Destacó que el 19 de septiembre de 2018, presentó demanda contra las Resoluciones Nos. 241 del 20 de noviembre de 2017 y 97 del 13 de abril de 201, la que fue rechazada por caducidad mediante auto proferido el 22 de febrero de 2019. Decisión confirmada por el Consejo de Estado.
Teniendo en cuenta lo anterior, expuso que los argumentos del a quo no tienen razón de ser, pues por un lado «la providencia referida del 22 de febrero de 2019 señaló que el acto administrativo 162 del 25 de julio de 201, no es objeto de control judicial. Y en segundo lugar, por cuanto el acto distinguido como resolución 241 del 20 de noviembre de 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVEN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA UGPP fue rechazado por la caducidad según el mismo despacho, pese a que dichos actos imponen una obligación parafiscal de carácter periódica, como son los aportes parafiscales, los cuales se causan mes a mes, tan es así que los mismos están sometidos a prescripción en caso de pago inoportuno de los mismos».
Cuestionó la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida el 22 de febrero de 2019, por cuanto derivó en que la UGPP impetrara una nueva demanda, que dio origen a la sentencia objeto de apelación.
Afirmó que la providencia apelada genera inseguridad jurídica porque en esta se cuestionó que no se hayan demandado actos que en su momento fueron rechazados, por no ser susceptibles de control judicial (mandamiento de pago) y por haber operado la caducidad.
Manifestó que existe violación al debido proceso por parte del INFIDER, como por el Tribunal, al cercenar la posibilidad de debatir la legalidad de los actos administrativos cuestionados, tomando en consideración argumentos inaplicables al caso bajo examen.
Por último, sostuvo que no procede la condena en costas por ventilarse un tema de interés público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes demandante y demandada guardaron silenci.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad del acto (sin número) del 2 de agosto de 2018, por medio del cual el funcionario ejecutor del INFIDER realizó la liquidación del crédito y costas a cargo de la UGPP y, la Resolución No. 263 del 1º de noviembre de 2018, por la que el citado funcionario rechazó las objeciones formuladas a la liquidación del crédito.
En los términos del recurso de apelación le corresponde a la Sala analizar si en la etapa de liquidación del crédito y costas, dentro del proceso de cobro coactivo, es procedente debatir la legalidad de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo y los que resolvieron las excepciones y el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
Liquidación del crédito y las costas
La Sala ha precisado que en lo que respecta al procedimiento de cobro coactivo solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción los actos que deciden sobre las excepciones contra el mandamiento de pago y los que ordenan seguir adelante la ejecución. Por interpretación jurisprudencia, tal posibilidad se ha extendido a los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros.
Para decidir el presente asunto es oportuno mencionar que el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, que ordena al ejecutado pagar las obligaciones que constan en un título ejecutivo ejecutoriado. El deudor puede optar por el pago de la obligación o por proponer excepciones.
Una vez resueltas las excepciones formuladas, la Administración ordena seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes embargados y la práctica de la liquidación del crédito y las costas.
La liquidación del crédito y las costas se efectuará mediante auto que contiene las sumas liquidadas a pagar, contra el que no procede recurso alguno. Del auto se dará traslado al ejecutado por el término de tres (3) días conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, -norma aplicada por INFIDER en este caso-, para que este, si lo considera oportuno, formule objeciones y aporte las pruebas que estime necesarias.
En el presente caso se encuentra probado lo siguiente:
El 1º de diciembre de 2006, el Gerente del INFIDER expidió el Oficio No. 1521 por el que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a Alberto Hincapié Sánche.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante fallo del 16 de abril de 2009, declaró la nulidad de dicho oficio y condenó a INFIDER a reconocer y pagar la pensión de jubilación a Alberto Hincapié Sánchez, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, esto es, entre el 7 de enero de 2003 y el 7 de enero de 2004, desde el 23 de septiembre de 2002 y con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 200.
Según consta en el mandamiento de pago, Alberto Hincapié Sánchez laboró en la Caja Agraria, Banco del Estado, Lotería de Risaralda e INFIDER, quienes lo afiliaron al Sistema de Pensiones del ISS y frente a las cuales aplicaba la figura de la compartibilidad pensional. El 23 de septiembre de 2002 se causó el derecho a la pensión de veje y mediante la Resolución No. 006193 del 26 de junio de 2008, el ISS reconoció la pensión de vejez a partir del 23 de septiembre de 200.
En el mandamiento de pago también consta que el 7 de junio de 2012 Alberto Hincapié Sánchez presentó proceso ejecutivo contencioso contra INFIDER, teniendo como título de recaudo la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, proferida el 16 de abril de 2009.
El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pereira, mediante providencia del 28 de febrero de 2013, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta que se produzca el pago total de la obligación, por los siguientes valores: capital más indexación $145.555.217.44, intereses moratorios $47.765.788.30 y condenó en costas procesales del 10% del valor del crédit.
Contra el anterior fallo las partes interpusieron recurso de apelación. Estos fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 15 de agosto de 2013, en el sentido de: (i) revocar parcialmente el fallo, (ii) condenar al pago de capital indexado de $143.597.691.35 por pensión desde el 21 de noviembre de 2003 al 23 de septiembre de 2007, (iii) condenar al pago de intereses moratorios por los primeros seis (6) meses desde la ejecutoria de la sentencia, e intereses desde el 15 de diciembre de 2011, fecha de la presentación de la cuenta de cobro, hasta la sentencia de primera instancia -28 de febrero de 2013-, tasación que alcanzó la suma de $63.003.845.92, para un total de $206.601.537.27 y (iv) se abstuvo de imponer costa.
El 11 de septiembre de 2013, el Gerente del INFIDER expidió la Resolución No. 168, por la que se reconoce el pago de la sentencia judicial del 15 de agosto de 2013. En dicho acto se autorizó a la Tesorería de la entidad para que realizara el pago de $251.451.791 a favor de Alberto Hincapié Sánchez, extinguiendo la obligación pensiona.
El 5 de agosto de 2014, el Gerente del INFIDER expidió la Resolución No. 121, en la que se dispuso la consulta a los cuotapartistas del valor a pagar, indicándoles que cuentan con 15 días para objetar la cuota parte o aceptarla y, en consecuencia, hacer el pago oportuno, fijando a la UGPP la suma a pagar de $116.383.891.9.
La Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió el Auto No. ADP 008589 del 28 de agosto de 2014, en el que manifestó que Colpensiones es la llamada a pronunciarse respecto de la cuota parte pensional, porque los aportes para la pensión fueron realizados a esa entidad, razón por la cual, la solicitud pensional debía remitirse a la mism.
INFIDER señaló que una vez agotado el cobro persuasivo, sin ser posible un acuerdo de pago y, teniendo como soportes las sentencias judiciales de reconocimiento de la pensión y de pago ejecutivo de la misma, además de los documentos que conforman el justo título para ejecutar la obligación, expidió la Resolución No. 162 del 25 de julio de 2017, por la que se libró mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $207.012.851.5, por el recobro de las cuotas partes pensionales no pagadas correspondiente a la pensión de jubilación de Alberto Hincapié Sánchez. Además, ordenó el embargo de las cuentas bancarias de la deudor.
Contra el anterior mandamiento de pago la UGPP propuso: a) incidente de nulida y b) las excepciones de: i) falta de título ejecutivo, (ii) pago de lo no debido – indebida tasación del monto de la deuda (iii) incompetencia del funcionario ejecutor y (iv) prescripció.
El 20 de noviembre de 2017 el funcionario ejecutor de INFIDER profirió la Resolución No. 241 por medio de la cual: i) negó el incidente de nulidad, ii) declaró no prósperas ni probadas las excepciones de prescripción, falta de legitimación, falta de título ejecutivo, incompetencia del funcionario ejecutor y violación del debido proceso y, iii) declaró probada parcialmente la excepción de pago de lo no debido e indebida tasación del monto de la deuda, por lo que modificó la suma de capital indexado a $54.057.766, cuota parte del capital pagado más el interés DTF, desde que se hizo el cobro persuasivo hasta la fecha por $11.664.017, para un total de $65.721.78.
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposició, el que fue resuelto por el mismo funcionario mediante la Resolución No. 097 del 13 de abril de 2018, en el sentido de: i) no reponer la decisión recurrida, ii) no reponer la decisión de declarar imprósperas las excepciones de prescripción, falta de legitimación, falta de título ejecutivo y violación al debido proceso y, iii) reponer parcialmente la Resolución 241 del 20 de noviembre de 2017, en lo relativo a la excepción de pago de lo no debido - indebida tasación del monto de la deuda, «en consecuencia, indexará el capital que le corresponde a la UGPP, $54.057.766 desde que se hizo el pago POR EL INFIDER, 16 de septiembre de 2013 hasta la notificación del cobro persuasivo, agosto 5 de 2014; y desde el 6 de agosto de 2014 hasta que se haga el pago efectivo se pagaran por el capital debido, $54.057.766, intereses de acuerdo con la tasa del DTF. Por tanto a la fecha se debe por indexación la suma de $1.468.695,22, por capital e intereses del DTF el importe de $64.751.182, para un total debido al día de $65.219.877,22». También ordenó continuar con la ejecución del proceso administrativo coactiv.
El 2 de agosto de 2018, el funcionario ejecutor del INFIDER expidió la Liquidación del Crédito y Costas. En dicho acto se dispuso: «PRIMERO: Fijar en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS ($67.329.755.22), como liquidación del crédito debido al 30 de julio de 2018 por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” con NIT 900.373.913-4 a favor del INSTITUTO DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO DE RISARALDA –INFIDER. SEGUNDO: Determinar como agencias en derecho y costas la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($6.732.975.52) y, con fundamento en los artículos 446 del Código General del Proceso y 836 del Estatuto Tributario, corrió traslado de la liquidación y de las costas procesales al deudor por el término de tres (3) días para que formule las objeciones que considere pertinentes.
El 27 de agosto de 2018, la UGPP presentó objeciones a la liquidación del crédito y costas, oportunidad en la que reiteró los argumentos expuestos en la interposición de las excepciones al mandamiento de pago, esto es, insistió en la falta de título ejecutivo, cobro de lo no debido, indebida tasación del monto total de la deuda, prescripción de la acción de cobro y violación al debido proces.
El 1º de noviembre de 2018, el funcionario ejecutor del INFIDER profirió la Resolución No. 263, por la que rechazó las objeciones planteadas a la liquidación del crédito porque los argumentos no están dirigidos en contra del acto de liquidación del crédito, por el contrario, se cuestionan actos administrativos proferidos con anterioridad, que se encuentran ejecutoriado.
Para resolver, la Sala destaca que los actos administrativos demandados en este proceso corresponden a la liquidación del crédito y costas y, al que resolvió las objeciones planteadas respecto de dicha liquidación, por lo tanto, es oportuno mencionar que el debate no se puede extender a la legalidad del título ejecutivo, como tampoco a la de la resolución que decidió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago. Menos aún contra dicho mandamiento, porque como bien lo indicó el tribunal, este no es susceptible de control judicia
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Nótese que «en la fase de liquidación del crédito los aspectos que pueden ventilarse al interior del proceso judicial deben referirse exclusivamente al estado de cuenta de la deuda y a los parámetros y/u operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la respectiva liquidación, puntos que no fueron objeto de cuestionamiento en la etapa de objeción a la liquidación del crédito, tampoco en la demanda, toda vez que en sede administrativa y judicial la UGPP se centró en debatir la legalidad de actos diferentes.
Si bien, en este proceso la demandante sometió a control de legalidad el acto que liquidó el crédito y las costas, así como el que resolvió las objeciones, los cargos de ilegalidad propuestos contra los mismos están dirigidos a cuestionar otros actos, lo que según se expuso en la apelación, obedeció al rechazo de la demanda interpuesta contra la resolución que decidió las excepciones, circunstancia que no se le puede imputar a la entidad demandada, como tampoco al tribunal, razón por la cual, no se encuentra acreditada la violación al debido proceso.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la apelación, respecto a que el a quo no tuvo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución No. 241 del 20 de noviembre de 2017, fue objeto de rechazo por caducidad a pesar de tratarse de prestaciones periódicas, la Sala advierte que el tribunal no debía realizar el análisis propuesto por el apelante, en tanto que además de resultar extraño a este proceso, con el mismo se pretende desconocer una providencia que se encuentra en firme y, la ejecutoria de unos actos administrativos expedidos con anterioridad a los que son objeto de demanda.
Finalmente, se aclara que, contrario a lo afirmado por la parte apelante, la sentencia de primera instancia no genera inseguridad jurídica, pues resulta válido que se cuestione el hecho que, en una demanda contra determinados actos, a su vez, se debata la legalidad de los que le anteceden y frente a los cuales, se declaró la caducidad del medio de control. Por el contrario, de aceptarse el planteamiento propuesto por la UGPP, esto conduciría a la violación al debido proceso de la contraparte, puesto que se estarían reviviendo términos y etapas precluidas, además, se desconocerían los efectos que producen los actos en firme.
Es criterio de la Sala que «hallándose el proceso de cobro en la etapa de liquidación del crédito, no podía la sociedad ejecutada alegar y revivir aspectos cuya discusión se cerró en la fase pertinente y sobre la cual no hubo censura en sede judicial, puesto que, en la formulación de las objeciones a la liquidación del crédito la entidad ejecutada únicamente podrá plantear inconformidades en relación con el estado de cuenta de la deuda, la cuantía forma de liquidación del crédito y las costas, operaciones aritméticas sobre las cuales se realizó la liquidación.
Por lo anterior, se concluye que no es adecuado que la UGPP controvierta, en este proceso, la procedencia de las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago que le fuera librado en su contra por el recobro de las cuotas partes pensionales no pagadas correspondiente a la pensión de jubilación de Alberto Hincapié Sánchez, absteniéndose de presentar reparos concretos contra la liquidación del crédito y las costas.
Comoquiera que la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, se impone confirmar la sentencia apelada.
Costas
De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque no se encuentran probadas en el proceso.
La Sala no se pronunciará en relación con el argumento propuesto en el recurso de apelación sobre la improcedencia de condena en costas en primera instancia, en tanto que el tribunal se abstuvo de imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
RECONOCER personería para actuar como apoderada del Instituto de Fomento para el Desarrollo de Risaralda – INFIDER a la abogada Martha Erika Vargas Rodríguez, en los términos y para los efectos del poder visible en el índice 17 en SAMAI.
Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente | (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |
