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NULIDAD ELECCIÓN DE DIRECTOR DE CAR - Improcedencia. Desempeño como contralor no configura inhabilidad / INHABILIDAD DE DIRECTOR DE CAR - Desempeño como contralor encargado no la configura / DIRECTOR DE CORPORACIÓN AUTÓNOMA - Naturaleza del cargo. Inhabilidad generada en desempeño como contralor: presupuestos para que se configure / CONTRALOR AUXILIAR - Requisitos para desempeñar el cargo de director de CAR

La inhabilidad a que se refiere el demandante está prevista en el inciso 8° del  citado artículo 272 de la Constitución Política. La prohibición se estructura mediante la concurrencia de dos exigencias, a saber: a) Que quien ejerce como empleado oficial hubiera desempeñado en propiedad, antes de transcurrido un año del respectivo retiro, el cargo de contralor departamental, distrital o municipal.  La forma de provisión a que alude la norma no se da en este caso, pues los documentos referidos lejos de demostrar que el demandado desempeñó en propiedad el cargo de contralor en el Departamento de Santander, como se exige en el precepto superior,  permiten establecer que en su condición de Contralor Auxiliar, el señor  Bautista Quintero fue encargado por muy breves lapsos de las funciones del Contralor Departamental y la figura del encargo, es bien sabido, constituye una forma transitoria de provisión de empleos, que en casos como el sub-judice no desvincula al titular,  de la titularidad de sus funciones legales. Resulta claro entonces,  que no se cumple la primera exigencia establecida en la norma, necesaria para estructurar la causal de inhabilidad instituida  en ella.  b)  Que el empleado oficial ejerza como tal (o sea inscrito como candidato a cargos de elección popular)  en el mismo ente territorial donde se desempeñó como contralor departamental, distrital o municipal, en propiedad.  Quiere ello decir que, aun aceptando en gracia de discusión que el señor  Bautista Quintero desempeñó en propiedad el cargo de Contralor  Departamental de Santander, resulta que tampoco estaría incurso en la causal de inhabilidad que se analiza, porque la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, no pertenece al departamento de Santander,  puesto que esa corporación como todas las corporaciones autónomas regionales, son entidades del orden nacional y consecuentemente, su director general no es un funcionario del departamento de Santander.

NOTA DE RELATORÍA: Menciona sentencia 2527 del 01/11/30.

NULIDAD ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE CAR - Procedencia. Votos inválidos: alcaldes a quienes les había fenecido su periodo como miembros del Consejo Directivo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Función de la Asamblea Corporativa. Elección de Consejo Directivo. Invalidez de los votos en elección de director de la CAR    

El demandante sostiene que la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS,  se abstuvo de elegir a los 4 alcaldes que integran el Consejo Directivo y así, quienes venían actuando ilegalmente continuaron haciéndolo; que dichos alcaldes son los de Barrancabermeja, Socorro, San Gil y Puerto Parra  quienes, con pleno conocimiento de que su actuación era irregular, porque su período había vencido en febrero de 2000, votaron por el señor Reinaldo Bautista Quintero. Según el acta de Asamblea Corporativa de la C.A.S celebrada el 26 de febrero de 1999, se eligieron representantes de los municipios integrantes de la Corporación, a los alcaldes de Barrancabermeja, Puerto Parra, San Gil y Socorro. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la  Ley 99 de 1993 y artículo 17 del Decreto 1768 de 1994, el periodo de ejercicio de los alcaldes elegidos para integrar el Consejo Directivo  de las corporaciones es de un (1) año. Ello significa que los alcaldes así elegidos estarían investidos de las correspondientes funciones hasta el 26 de febrero del año 2000, fecha en la cual debían ser reemplazados  por los alcaldes que fueran designados al efecto por la Asamblea  Corporativa en su primera sesión ordinaria del año, que debió convocarse y adoptar la correspondiente decisión antes del vencimiento del periodo de los alcaldes o sea antes del 26 de febrero de 2000. Ello no ocurrió así, toda vez que en la sesión de Consejo Directivo celebrada el 12 de diciembre de 2000, actuaron como representantes de las entidades territoriales respectivas y cuyo periodo  y consecuente investidura había precluído el 26 de febrero del mismo año. La Sala constata entonces, que el resultado de la votación que concluyó con la elección acusada se produjo con el voto favorable de diez ( 10 ) miembros del Consejo Directivo de la CAS, un voto en blanco y un voto por el candidato Héctor Lamo Gómez.  De los diez votos obtenidos por el demandado, cuatro corresponden a los cuatro alcaldes cuyo periodo había fenecido y, en consecuencia, no tienen validez alguna porque su designación había  decaído conforme al artículo 66 del C.C.A.  En esas condiciones, su elección no fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo  dado que solo obtuvo seis votos válidos y debió haber sido elegido con el voto favorable de  por lo menos  siete de sus miembros.  

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Pérdida de fuerza ejecutoria de acto de nombramiento / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Acto de nombramiento de miembro de consejo directivo de la CAR / FUNCIÓN PUBLICA - Improrrogabilidad de período de miembro de junta directiva de CAR

Las funciones públicas que se ejercen durante un periodo determinado,  fijado  por la ley, en calidad de miembro de una junta o consejo directivo, en principio no pueden prorrogarse. En efecto, en primer lugar, es claro que el acto de elección agotó en el tiempo su vigencia y ello configura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 numeral 5  del C.C.A., el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del mismo. En segundo lugar, porque el periodo de ejercicio de la representación que confiere la elección del representante legal de un municipio para integrar el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, de cuya comprensión territorial haga parte, está establecido en la ley  y solo merced a hacer prevalecer un valor jurídico superior, tal como el de la continuidad del servicio público, que constituye un principio del derecho administrativo, puede interpretarse con buen fundamento, que dicho periodo  se pueda prolongar por necesidades del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002).

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-2003-01(2669)     

Actor: CARLOS ALFARO FONSECA

Demandado: DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER

Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y sin que se observe causal que amerite anular lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS

En ejercicio de la acción  pública electoral el abogado Carlos Alfaro Fonseca  demandó los siguientes pronunciamientos :

1° Que es nulo el acto por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, "CAS", declaró la elección del doctor Reinaldo Bautista Quintero como director de esa entidad para el período 2001- 2003.

2° Que es nulo el acto por medio del cual el doctor Reinaldo Bautista Quintero se posesionó como director de la  "CAS"  para el período 2001- 2003, en razón de que no existe prueba de su elección como lo certifica el Secretario de la corporación.

3° Que como consecuencia de lo anterior se ordene una nueva elección ante la vacancia del cargo.

Relata el actor en los hechos de la demanda, que el 12 de diciembre de 2000 se realizó en la gobernación de Santander la elección de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, "CAS", para el período 2001- 2003; que el Consejo Directivo de la Corporación eligió al doctor Reinaldo Bautista Quintero, quien previamente había inscrito su nombre y manifestado que cumplía los requisitos señalados en la convocatoria respectiva; que el elegido estaba inhabilitado para desempeñar el cargo y en similares condiciones se encontraban cuatro (4) miembros del Consejo Directivo de la Corporación que participaron en la elección, siendo ellos los alcaldes de Barrancabermeja, Puerto Parra, San Gil y Socorro, señores Elkin Bueno Atahona, Gerardo Ferreira, Urbano Ballesteros y Juan Bautista, respectivamente; que en ejercicio del derecho de petición solicitó al Secretario General y al Director de la Corporación, el 5 de enero de 2001, se le expidiera copia de la resolución o acto de elección  demandado y mediante oficio 0008 de 19 de enero siguiente, el primero de los nombrados le respondió que revisados los archivos no se había encontrado resolución alguna por medio de la cual el Consejo Directivo hubiera elegido al señor Reinaldo Bautista Quintero; que mediante ejercicio del derecho de petición, el 18 de enero de 2001 solicitó al Contralor Departamental de Santander se le expidieran copias autenticas de las resoluciones mediante las cuales, en ausencia del titular, se había encargado como Contralor al doctor Reinaldo Bautista Quintero, durante el desempeño de éste como Subcontralor Departamental, petición que para el momento de presentar la demanda no se le había respondido.

Como normas violadas citó las siguientes:

Artículo 272 de la Constitución Nacional. Este precepto prohíbe a quien haya ocupado el propiedad el cargo de Contralor Departamental, Distrital o municipal, desempeñar empleo oficial en el respectivo departamento, distrito o municipio y en este caso, durante su desempeño como Subcontralor, el señor Reinaldo Bautista Quintero estuvo vinculado como Contralor del Departamento de Santander, en reemplazo del doctor Gregorio Bautista Quijano.

Artículo 94 (sic) literal c) del Decreto 1768 de 1994. Dentro de los requisitos exigidos para ser director de corporación autónoma regional, esta norma señala el de tener experiencia profesional de cuatro (4) años, de los cuales por lo menos uno (1) debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Dice el demandante que para acreditar ese requisito el señor  Bautista allegó un documento que da cuenta de su desempeño durante tres (3) años como asistente de gerencia en las Empresas Públicas de Bucaramanga; que la actividad principal de esas empresas no era el manejo, protección y recuperación de los recursos naturales, sino la prestación de servicios de teléfono, aseo, recolección de basuras, matadero etc. y no los que la ley, ordenanza, o acuerdo, consignan como objeto principal cuando crea entidades administradoras de recursos naturales; que por tales razones el doctor  Bautista Quintero era inelegible para desempeñar el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander.    

Artículo 243 de la Constitución Nacional.  Manifiesta que por sentencia C-794  de 29 de junio de 2000, la Corte Constitucional  declaró inexequibles apartes del inciso segundo de artículo 25 de la Ley 99 de 1993; conocido ese fallo, la Asamblea Corporativa se abstuvo de elegir a los 4 alcaldes que integran el Consejo Directivo, y por ello quienes venían actuando lo hacían ilegalmente y continuaron actuando reproduciendo el contenido material del acto jurídico declarado inexequible; que los alcaldes de Barrancabermeja, Socorro, San Gil y Puerto Parra votaron por el director cuya elección se demanda de nulidad  con pleno conocimiento de la sentencia y de que su actuación era irregular,  puesto que su período había vencido en febrero de 2000 ya que por disposición de los estatutos de la Corporación (R. 1751/95), la elección de los cuatro (4) alcaldes debe realizarse en el mes de febrero, por el término de un (1) año (arts. 26 L. 99/93 y 18 D.  1768/94); que como los cuatro (4) alcaldes fueron elegidos el 12 de febrero de 1999  su período vencía un año después en el mes de febrero de 2000, sin que autorice su continuidad en el cargo el hecho de no haber elegido a quienes los reemplazaran, porque los períodos son de carácter expreso: un (1) año y su prórroga no es automática; que en esas condiciones los cuatro (4) alcaldes que participaron en la elección y votaron por el demandado, no tenían la calidad de miembros del Consejo Directivo; que además existía informe de la Contraloría General de la República que advertía sobre la existencia de la sentencia de la Corte Constitucional y hacía la observación sobre la necesidad de realizar nueva elección de consejeros.   

Artículo 158 del Código Contencioso Administrativo. Porque al reproducir actos suspendidos existió responsabilidad del gobernador de la época, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo y del director encargado de la "CAS", al no convocar a la asamblea corporativa para que, una vez conocido el fallo de la Corte Constitucional, subsanara la transitoriedad y procediera a elegir a los cuatro (4)  alcaldes,  nuevos integrantes del Consejo Directivo.

Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Por cuanto el acto acusado  fue producido por servidores públicos incompetentes y en forma irregular, en razón de los vicios de forma que se presentaron en las deliberaciones del Consejo Directivo para escoger director,  toda vez que intervinieron personas que no podían participar en la elección. También se violó el artículo 27 de la Ley 99 de 1993, que señala al Consejo Directivo la función de nombrar director general conforme manda el artículo 28 ibídem, pues vistas las certificaciones del Secretario General de la entidad, lo que se evidencia es que la elección no se realizó y por ende la posesión no cumple los requisitos legales.

Artículo 5° de la Ley 190 de 1995. Porque se produjo una posesión en un cargo público sin el lleno de los requisitos para el ejercicio del mismo, es decir el nombramiento previo que no se demostró.

LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En escrito separado el actor solicitó la suspensión provisional del acta por medio de la cual el Consejo Directivo de la "CAS" eligió director al señor Reinaldo Bautista Quintero y del acta de posesión del elegido (fls. 66-67). Para fundamentar sus solicitudes adujo que de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Nacional, el señor Bautista Quintero estaba inhabilitado porque en varias oportunidades había ejercido, en calidad de encargado, el cargo de Contralor Departamental de Santander y que, según lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, el acto de posesión demandado es irregular, pues según el oficio 008 de 19 de enero de 2000 suscrito por el Secretario General de la "CAS", no se encontró la resolución o acta por medio de la cual se eligió director al señor Bautista Quintero; pero además, porque el elegido no acreditó la experiencia profesional de por lo menos un (1) año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales; finalmente y por razones similares a las señaladas en la demanda, sostuvo que también se violó el artículo 243 de la Constitución Nacional.

Mediante auto de 12 de octubre de 2001 (fls.195-202) la Sala resolvió admitir la demanda y denegar la medida provisoria; esta última decisión se fundamentó en que las razones expuestas por el actor se dirigían a provocar un estudio de fondo propio de la sentencia y en que no existía transgresión manifiesta de las normas citadas como violadas por el peticionario, pues de la simple confrontación entre el acto demandado y el artículo 272 de la Constitución Nacional no se evidenciaba la inhabilidad allí prevista ni obraba prueba con calidad de documento público del desempeño del señor Bautista Quintero como Contralor del Departamento de Santander;  pero que aún si se hubiera aceptado en gracia de discusión que tal prueba existía, tampoco aparecía claro si el demandado desempeñó el cargo en propiedad, presupuesto establecido en la norma invocada para que opere la prohibición prevista en ella.  No se advirtió infracción manifiesta del artículo 243 de la Constitución Nacional, que establece la cosa juzgada constitucional, porque para el efecto debía examinar la sentencia C-794 de 29 de junio de 2000, lo cual constituía labor reservada para la sentencia. Sobre la infracción del artículo 5° de la Ley 190 de 1995, que consagra la procedencia de la revocación de un nombramiento o posesión, cuando no se reúnan los requisitos para el cargo  se dijo que para realizar tal verificación era preciso realizar un análisis de fondo, a efecto de establecer si el demandado reunía las condiciones para ser elegido Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, lo que es propio de la sentencia.

 Tercero interviniente

La ciudadana Alexandra Manzano Guerrero solicitó se le reconociera como interviniente en el proceso, para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 270-274). Considera que éstas se encuentran por fuera del marco de la juridicidad porque se fundamentan en apreciaciones subjetivas y pasionales y en consecuencia, carecen de razones y de contenido jurídico; admite unos hechos, desestima otros y en relación con los demás solicita que se prueben; respecto de la violación del artículo 272 de la Constitución Nacional  manifiesta que el demandado nunca desempeñó el cargo de Contralor Departamental de Santander en propiedad; que el inciso 8 de esa norma superior restringe el ejercicio de la función oficial en entidades públicas del orden departamental, distrital, o municipal y la Ley 99 de 1993 prevé que  la Corporación Autónoma Regional de Santander es una entidad del orden nacional y por tal razón, los cargos que se desempeñen en ella no pertenecen a ninguno de los órdenes establecidos en la prohibición constitucional; que por otra parte, no existe inhabilidad consagrada en norma alguna que impida a una persona que hubiera ejercido funciones de Contralor - no en propiedad - acceder a un cargo público del orden nacional.

Respecto de la violación del artículo 26 literal h) de la Ley 99 de 1993 y del Decreto 1768 de 1994, sostiene que el demandado reúne la totalidad de los requisitos legales y que puede ocupar el cargo para el que resultó electo; que al analizar los requisitos supuestamente desconocidos por el demandado, las autoridades de la Corporación Autónoma Regional de Santander le dieron estricta aplicación a la providencia dictada por esta Sala el 28 de agosto de 1997, con ponencia de la doctora Miren de la Lombana de Magyaroff.

Respecto de la violación de los artículos 243 de la Constitución Nacional y 158 del Código Contencioso Administrativo, sostuvo que el cargo parte de un supuesto ilógico e incoherente; que los vicios que pudieran recaer en el cuerpo elector no pueden trasladarse a los elegidos; que no constituye un planteamiento jurídico de recibo, ni mucho menos un presupuesto de irregularidad o de ilegalidad, la pretensión de estructurar una supuesta razón de nulidad de la elección del demandado en el aparente incumplimiento de una providencia judicial, que por lo demás,  no guarda relación material con la designación misma.

En relación con la violación del artículo 5° de la Ley 190 de 1995 dijo  que  entratándose de un cargo fundado en supuestos irreales y especulativos, como es la inexistencia del acto de elección del demandado, su futuro en el proceso no resulta satisfactorio para las pretensiones del demandante y que como el acto de elección no fue aportado al proceso, la decisión debía ser inhibitoria.       

Contestación de la demanda

En relación con los hechos, el apoderado del señor  Bautista Quintero manifestó que por reunir los requisitos establecidos en la ley y por tanto, constituir la mejor opción para dirigir los destinos de la Corporación Autónoma Regional de Santander, sus autoridades eligieron al demandado en un proceso electivo circunscrito al ordenamiento jurídico; que parece que el impugnante quisiera acumular a este proceso la nulidad de la elección de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación, aspecto que no resulta claro y además, el término para ventilar esa nulidad habría caducado, pues los alcaldes miembros del consejo venían ejerciendo sus funciones antes de los veinte (20) días señalados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; que el demandante ejerció el derecho de petición casi un mes después de la elección del demandado y en consecuencia, la ilegalidad de la actuación de dichos miembros del Consejo no tiene significación en la elección  acusada.

Sobre las pretensiones, manifestó que se oponía a todas por las siguientes razones: El acto cuya nulidad se solicita en la primera pretensión goza de la presunción de legalidad la cual no fue atacada y mucho menos desvirtuada; la posesión en un cargo público, cuya petición de anulación contiene la segunda pretensión, no constituye un acto administrativo; además, siendo una atribución legal de las autoridades administrativas, el juez contencioso no puede ordenar la realización de nuevas elecciones.

Los argumentos expuestos en relación con las normas violadas que se citan en la demanda coinciden en un todo con los que presentó la señora Alexandra Manzano Guerrero, con una adición referida al cumplimiento de requisitos por parte del señor  Bautista Quintero, aspecto en relación con el cual el apoderado del demandado manifestó que al analizar los antecedentes de experiencia del elegido, se advertía  que los mismos correspondían a  las exigencias jurisprudenciales para ese cargo  de acuerdo con lo definido en sentencia de 25 de febrero de 2001, expediente 2362, de la que fue ponente el doctor Roberto Medina; que de no tener formación académica ambiental y para cumplir con los requisitos legales en esa materia, resulta fundamental que el aspirante demuestre experiencia específica relacionada con el tema, la cual se deriva del tipo de función que le ha sido asignada constitucional o legalmente, sobre todo si la desarrolla con permanencia de manera principal sobre algunas otras, o la misma se coloca como trascendental para el ejercicio del cargo, situaciones éstas que se dieron según las pruebas aportadas por el demandado para su elección.       

LOS ALEGATOS  

1° El demandante solicita se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 462-462). Sostiene que cuando el Gobierno Nacional reglamentó a través del Decreto 1864 (sic) de 1994, el artículo 16 literal h) de la Ley 99 de 1993, consideró que el requisito de haber laborado un año en actividades relacionadas con el medio ambiente y recursos naturales renovables, debía ser en entidades administradoras de esos recursos, es decir en las creadas por la Ley 99 de 1993, o en las que los administraban antes de dicha ley, v.gr. el Instituto Nacional de Recursos Naturales y del Medio Ambiente, INDERENA y las Corporaciones Autónomas Regionales adscritas al Departamento Nacional de Planeación; que no puede confundirse la actividad relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales, con haberse desempeñado como asistente de gerencia durante tres (3) años en las Empresas Públicas de Bucaramanga, cuya actividad principal era la prestación de servicios públicos (aseo, teléfono, servicio de matadero etc.); que resulta inadmisible pretender hacer valer las funciones que el demandado ejerció como Subcontralor, frente al requisito del artículo 94 literal c) del Decreto 1768 de 1994, con apoyo en la sentencia de 24 de agosto de 1997, sin tener en cuenta que dicho proveimiento se refiere a las funciones que desempeña el Contralor y no a las del Contralor Auxiliar y que de admitirse ese criterio, se estaría admitiendo que el señor Bautista Quintero se desempeñó como Contralor Departamental de Santander; que de los cargos desempeñados antes de la elección se observa que ninguno cumple con los requisitos referidos: Alcalde del Municipio de Piedecuesta, Director Operaciones División de Servicios Varios, Director encargado del Instituto de Salud de Bucaramanga, pues a pesar de haber estado en la oficina de saneamiento ambiental, su permanencia en el cargo fue de dos meses; que tampoco puede aceptarse como requisito el desempeño como miembro de la junta directiva de la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en razón de que sus funciones no son específicas sino genéricas, pues el demandado integraba la junta directiva pero no era el gerente; que lo mismo puede decirse de su desempeño como miembro de la junta directiva de las Empresas Públicas de Bucaramanga; que los contralores auxiliares no ejecutan proyectos en materia de recursos naturales y del medio ambiente, pues lo que la ley establece para los contralores es una valoración de costos ambientales, realizados en las diferentes entidades cuando ejecutan los presupuestos; que la presentación de un informe a la Asamblea Departamental sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, no constituye una actividad propia del manejo de tales recursos y en consecuencia esa función no es propia para cumplir el requisito previsto en el Decreto 1768 de 1994.

Con relación con la violación del artículo 272 de la Constitución Nacional, señaló que no puede desconocerse que el señor Bautista Quintero ofició como Contralor Departamental de Santander en calidad de encargado; que en tal condición asumió todas las funciones del titular, que entonces, no puede inobservarse la decisión de esta Sección proferida en  el proceso N° 2543, actor: Ángel Ramiro Vargas, con ponencia del doctor Darío Quiñones Pinilla, en que dispuso la suspensión provisional del Contralor Departamental de Santander por haber violado el artículo 272 último inciso de la Constitución Nacional, criterio fácilmente aplicable al sub-judice por tratarse de circunstancias similares al sentido de la prohibición para desempeñar cargos públicos, de quienes hubieran ocupado en propiedad el empleo de Contralor Departamental.

Manifiesta que conociendo con anterioridad la sentencia C - 794 de 29 de junio de 2000, que declaró inexequibles apartes del inciso segundo del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, no podían los alcaldes elegidos para el período 1999, continuar ejerciendo funciones en el Consejo Directivo en el año 2000, porque no habían sido elegidos los nuevos miembros que representaban a los alcaldes en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander.

El apoderado del demandado reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 491-500), pero en relación con la prueba del cumplimiento de requisitos para el ejercicio del cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander, resalta la importancia del documento que obra al folio 330, pues, afirma, un experto ambientalista estudió a fondo la hoja de                                                                                                                             vida profesional del demandado, para desentrañar su vocación ambientalista desarrollada durante varios años en diversas entidades públicas de Santander; que el perito ambientalista al que acudieron las autoridades de la corporación, da plena fe de que las funciones desarrolladas por el demandado le otorgan la experiencia exigida por el legislador en asuntos ambientales, para acceder al cargo de director de esa entidad; que en el concepto firmado por el Ingeniero César Vera, especialista en Ingeniería Ambiental, se define el perfil ambiental de Bautista Quintero; que el aludido es un documento público cuya validez no ha sido desvirtuada en el proceso y no fue tachado ni desestimado en su autenticidad; de ahí deriva el mérito probatorio de su contenido para controvertir las afirmaciones formuladas por el demandante; que se trata de un verdadero experticio técnico especializado rendido dentro del proceso administrativo de elección del demandado, que contiene una importante evaluación técnica de todas las funciones públicas que a lo largo de los años desempeñó el demandado en materia ambiental, lo que lleva a que se le catalogue en el medio ambiental, por quienes conocen de esas materias, como un verdadero experto hecho en la vida práctica de la administración pública; que bajo esa perspectiva se está frente a una prueba irrefutable de la idoneidad del demandado que analizada en conjunto con los otros medios probatorios allegados, permite concluir que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones.  Que en definitiva el concepto técnico deduce una experiencia específica total de seis (6) años y diez (10) meses en materias relativas al medio ambiente, dentro de los términos del artículo 21 del Decreto Extraordinario 1768 de 3 de agosto de 1994 y entonces, concluye que el doctor Bautista Quintero cumple satisfactoriamente la experiencia profesional requerida.

Alexandra Manzano (fls. 484-488) reitera los argumentos expuestos en la petición para que se le reconociera como parte opositora y agrega que no se encuentran probados los argumentos del demandante a través de los cuales pretende obtener la nulidad de la elección del demandado, bajo el supuesto de violación directa e injustificada del  artículo 272 de la Constitución Nacional, pues, de acuerdo con los documentos allegados por la Asamblea Departamental, el doctor Reinaldo Bautista nunca fue nombrado en propiedad en el cargo de Contralor Departamental y, en términos similares a los expuestos por el apoderado del demandado, se refirió a la prueba que obra al folio 330.  

EL CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se declare nulo el acto por medio del cual se designó al doctor Reinaldo Bautista Quintero como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander "CAS" para el período 2001 - 2003 (fls. 503-525). Consideró que no estaba llamada a prosperar la pretensión de nulidad por inobservancia de la prohibición consagrada en el inciso final del artículo 272 de la Constitución Nacional  porque, entre otros supuestos, se debía demostrar que el designado se desempeñó como Contralor Departamental, Distrital, o Municipal en propiedad y esta circunstancia no puede predicarse del Contralor Auxiliar, quien asume la función del titular en situaciones muy especiales, particularmente con motivo de las ausencias temporales del Contralor; pero además se debía demostrar que la designación se realizó para un cargo del orden departamental, distrital  o municipal y según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 99 de 1993 y tal como han reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las corporaciones autónomas regionales son entes del orden nacional y finalmente, en oficio de 22 de marzo de 2002, el Secretario de la Asamblea Departamental (fl. 459) da cuenta que el demandado no fue elegido Contralor General del Departamento.

La Procuraduría estima que prospera el cargo relacionado con la falta de requisitos del demandado, concretamente el que se refiere a la experiencia específica de que trata el artículo 21 c) del Decreto 1768 de 1994, según el cual, por lo menos un (1) año del total de experiencia exigida debe referirse a actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales. Después de relacionar algunos documentos allegados al proceso, concluyó que el demandado contaba con experiencia en gestión administrativa pero que no había acreditado de manera fehaciente el requisito referido al ejercicio de funciones - por lo menos durante un año - relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, circunstancia que, de conformidad con el precedente señalado por esta Sala en sentencia de 25 de enero de 2001, se configura cuando se han prestado servicios en cualquier entidad de las que integran el Sistema Nacional Ambiental -SINA- .

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

De conformidad con lo establecido en los artículos 128 numeral 4° y 231 del Código Contencioso Administrativo (Parágrafo del Artículo 164 Ley  446 de 1998), en concordancia con los artículos 23 de la Ley 99 de 1993 y 3° y 8° del Decreto 1768 de 1994, esta Sala es competente para conocer de la acción de nulidad intentada por el abogado Carlos Alfaro Fonseca, contra el acto por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS,  en su sesión ordinaria de 12 de diciembre de 2000, eligió al abogado Reinaldo Bautista Quintero como Director General de esa entidad para el período 2001 - 2003.

La demanda, dirigida al Tribunal Administrativo de Santander, fue presentada el 30 de enero de 2001 (fl. 91) y mediante auto de 7 de febrero siguiente (fls. 68-69) se envió por competencia a este corporación. La  demanda se presentó oportunamente porque entre las fechas del acto impugnado (12.12/00) y de presentación del libelo (30.01/01), no alcanzaron a transcurrir los 20 días que para el efecto señala el numeral 12 del artículo 136 del C.C.A.

2. CUESTIÓN PREVIA

2.1. Se demanda la nulidad del acto de elección del doctor Reinaldo Bautista Quintero como Director General de la Corporación Autónoma Regional de Santander, "CAS",  para el período comprendido entre el 1° de enero 2001 y el 31 de diciembre de 2003; dicho acto está consignado en el Acta No. 008 de 2000, correspondiente a la reunión ordinaria realizada por el Consejo Directivo de esa Corporación  el 12 de diciembre de 2000.

También se demanda la nulidad del acta de posesión del doctor Bautista Quintero, pues, en decir del actor, tal como certifica el Secretario de la corporación, no existe prueba de su elección.

Sobre esta última pretensión la Sala no hará pronunciamiento alguno, porque lo que se impugna no es un acto administrativo sino el acta que contiene el cumplimiento de una formalidad que habilita a quien es nombrado, elegido, o designado, para iniciar el ejercicio de las funciones públicas encomendadas y como tal, no es susceptible de control jurisdiccional, por la vía contencioso administrativa.

2.2. El relación con la aseveración de quien fuera reconocida como tercera opositora,  en el sentido de que la sentencia debe ser inhibitoria porque el acto de elección no fue aportado al proceso, la Sala advierte que en el expediente obra copia autentica del  Acta No. 008 de  12 de diciembre de 2000 (fls. 165-174), que consigna lo acontecido en la reunión ordinaria realizada en la misma fecha por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, "CAS" y en el punto III del orden del día, se registra la elección del Director General  que se llevó a cabo en la forma y términos señalados en el documento referido (fls. 170 y s.s).   

3. CARGOS

3. 1.- Violación del artículo 272 de la Constitución Nacional  

Dice el demandante que el precepto superior citado prohíbe a quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, desempeñar empleo oficial en el respectivo departamento, distrito o municipio y que en este caso, durante su desempeño como Subcontralor o Contralor Auxiliar,  el señor Reinaldo Bautista Quintero estuvo vinculado como Contralor del Departamento de Santander, en reemplazo del doctor Gregorio Bautista Quijano.

La inhabilidad a que se refiere el demandante está prevista en el inciso 8° del  citado artículo 272 de la Constitución Política en los siguientes términos:

"…..

"Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones". (Subrayas y negrillas fuera del texto).

La anterior transcripción indica con claridad que la prohibición se estructura mediante la concurrencia de dos exigencias, a saber:

3.1.1. Que quien ejerce como empleado oficial hubiera desempeñado en propiedad, antes de transcurrido un año del respectivo retiro, el cargo de contralor departamental, distrital o municipal.

En el caso de los contralores la provisión del cargo en propiedad deriva de un acto de elección, en virtud del cual y previa posesión, se habilita a quien por tal medio fue designado para ejercer las funciones que dicho destino oficial impone.

Para demostrar esta primera exigencia al proceso se aportaron copias de las resoluciones números 001466 de 4 de octubre de 2000 (fl. 220); 001367 de 18 de septiembre de 2000 (fl. 221); 000771 de 9 de junio de 2000 (fl. 222); 000709 de 9 de mayo de 2000 (fl. 223); 000584 de 10 de marzo de 2000 (fl. 224); todas expedidas por el señor Gregorio Bautista Quijano, Contralor Departamental de Santander.

En dichos actos administrativos el contralor que los suscribe se comisiona para asistir a varios eventos en diferentes ciudades del país; señala los días de duración de cada comisión, que corresponden respectivamente a los siguientes del año 2000: 9 y 10 de octubre,  21, 22 y 23 de septiembre,  14, 15, 16 y 17 de junio, 11 y 12 de mayo y 15, 16, 17 y 18 de marzo y, finalmente y mientras dure la ausencia del titular,  encarga de las funciones del despacho del Contralor al doctor Reinaldo Bautista Quintero,  Contralor Auxiliar.

La forma de provisión a que alude la norma transcrita no se da en este caso, pues los documentos referidos lejos de demostrar que el demandado desempeñó en propiedad el cargo de contralor en  el Departamento de Santander, como se exige en el precepto superior,  permiten establecer que en su condición de Contralor Auxiliar, el señor  Bautista Quintero fue encargado por muy breves lapsos de las funciones del Contralor Departamental y la figura del encargo, es bien sabido, constituye una forma transitoria de provisión de empleos, que en casos como el sub-judice no desvincula al titular,  de la titularidad de sus funciones legales.

Resulta claro entonces,  que no se cumple la primera exigencia establecida en la norma transcrita, necesaria para estructurar la causal de inhabilidad instituida  en ella.

3.1.2. Que el empleado oficial ejerza como tal (o sea inscrito como candidato a cargos de elección popular)  en el mismo ente territorial donde se desempeñó como contralor departamental, distrital o municipal, en propiedad.

Quiere ello decir que, aun aceptando en gracia de discusión que el señor  Bautista Quintero desempeñó en propiedad el cargo de Contralor  Departamental de Santander, resulta que tampoco estaría incurso en la causal de inhabilidad que se analiza, porque la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, no pertenece al departamento de Santander,  puesto que esa corporación como todas las corporaciones autónomas regionales, son entidades del orden nacional y consecuentemente, su director general no es un funcionario del departamento de Santander.

Sobre el aspecto referido esta Sala expuso, en caso similar:  

"El artículo 23 de la Ley 99 de 1993 define la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, de la siguiente manera:

"… Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica..."

"Por su parte, el artículo 40 de la Ley 489 de 1998 dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes estatales sujetos a régimen especial. Como se observa, esa ley que regula la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, excluye de su reglamentación general a las corporaciones autónomas. Esto muestra que si bien es cierto la organización de las Corporaciones Autónomas Regionales no se rige por la Ley 489 de 1998, no es menos cierto que el Legislador las catalogó como entes del orden nacional, en tanto que se refirió a ellas al excluirlas de ese régimen, para efectos de su organización y funcionamiento y dispuso que se sujetan a las disposiciones que para las mismas establezcan las respectivas leyes.

"Igualmente, el artículo 2º del Decreto 1768 de 1994 "por el cual se desarrolla parcialmente el literal h) del artículo 116 en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la Ley 99 de 1993", señala lo siguiente:

"Las Corporaciones se regirán por las disposiciones de la Ley 99 de 1993, el presente decreto y las que las sustituyan o reglamenten. En lo que fuere compatible con tales disposiciones, por ser de creación legal se les aplicarán las normas previstas para las entidades descentralizadas del orden nacional"

"Por lo expuesto, la Sala concluye que el cargo de Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga es un empleo del orden nacional y, por lo tanto, no hace parte de la prohibición señalada en el artículo 272 de la Constitución para quienes ejercen el cargo de contralor municipal"

No prospera, en consecuencia, el primer cargo referido a la violación del artículo 272 in fine de la Constitución Nacional.

3.2. Falta de requisitos por parte del elegido.

Mediante el Decreto 1768 de 3 de agosto de 1994 se reglamentó parcialmente el literal h) del artículo 116 de la Ley 99 de 1993, en lo relacionado con el establecimiento, organización o reforma de las corporaciones autónomas regionales y de las corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por dicha ley. El artículo 21 del decreto precitado señala los requisitos que debe cumplir quien aspira a ser elegido Director General de una corporación autónoma regional, así:

"….. Calidades del Director General. Para ser nombrado Director General de una Corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Título Profesional Universitario;

b) Título de formación avanzada o de Postgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional;

c) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación;

d) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley (Subrayas y negrillas de la Sala).

El demandante considera que con la elección impugnada se violó la parte subrayada del literal c) de la norma transcrita,  porque el abogado Bautista Quintero, a quien el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, eligió como director de la misma para el período 2001 a 2003, carece de la experiencia específica a que alude el precepto referido, puesto que para acreditarla  adujo haberse desempeñado durante tres (3) años como asistente de gerencia en las Empresas Públicas de Bucaramanga y tal experiencia, en sentir del demandante,  no es idónea  porque la actividad principal de esa empresa no era el manejo, protección y recuperación de los recursos naturales, sino la prestación de servicios públicos domiciliarios de teléfono, aseo, recolección de basuras, matadero etc. Para acreditar dicho requisito se requiere la experiencia específica obtenida en entidades cuyo objeto principal o único sea el manejo y la protección de los recursos naturales; por tales razones, concluye que el doctor Reinaldo Bautista Quintero era inelegible para desempeñar el cargo de Director de la Corporación Autónoma Regional de Santander.    

En relación con las "actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables"  a que alude el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994, esta Sala se había pronunciado en sentencia dictada en caso similar al sub-judice, en la que en primer lugar, determinó que tales actividades se ejercen por medio de unas instituciones específicas: las que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, que son aquellas entidades del Estado que tienen a su cargo la formulación y ejecución de la política y la acción ambiental  a saber:  Ministerio del Medio Ambiente, corporaciones autónomas regionales, departamentos y distritos o municipios, en cuanto al cumplimiento de funciones en materia ambiental (arts. 64 a 68 Ley 99 de 1993 );  a las que se suman las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental y las entidades públicas, privadas, o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental (Art. 4º Ley 99 de 1993, nums. 3, 4 y 6).

En efecto, en aquella oportunidad la Sala dijo:

"...........

"La protección y recuperación del medio ambiente, así como la salud y el saneamiento ambiental y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, son actividades que competen al Estado y los particulares, conforme lo consagra la Carta Constitucional a través de una normatividad que la jurisprudencia sintetizó así:

'… de una lectura sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones:

Preámbulo (vida), (fines esenciales del Estado: proteger la vida), (obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización de las relaciones ecológicas), 268-7 (fiscalización de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del Estado)." (Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992 de la Corte Constitucional. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

"La Ley 99 de 1993, por la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, estableció que la acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado a través de un Sistema Nacional Ambiental, SINA, constituido por '..el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los principios generales ambientales..'  (Art. 4º Ley 99 de 1993).

Integran el SINA las entidades de Estado responsables de la política y de la acción ambiental, a saber, Ministerio del Medio Ambiente, corporaciones autónomas regionales, departamentos y distritos o municipios, en cuanto al cumplimiento de funciones en materia ambiental (arts. 64 a 68 Ley 99 de 1993), además de las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la problemática ambiental y las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de producción de información, investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental (Art. 4º Ley 99 de 1993, nums. 3, 4 y 6).

De este contexto normativo se deduce que las 'actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables' se ejercen por medio de tales instituciones (subrayas y negrillas fuera del texto)

En segundo lugar, en la sentencia referida esta Sala precisó que durante el lapso mínimo de un (1) año que exige la ley,  las actividades relacionadas con el medio ambiente y el manejo de los recursos naturales deben ser de dedicación exclusiva y/ o  constituir ocupación fundamental.

Al respecto se  expuso:

 "...  

   

        "En efecto:

"1. El interventor de obras públicas tiene la representación del dueño de la obra ante el contratista y su labor es la de controlar que la obra se realice en los términos del respectivo contrato, tanto en lo que respecta a las especificaciones técnicas como en los términos contractuales, lo cual incluye el cabal cumplimiento de las normas y requisitos que la ley impone al contratista, en los distintos aspectos relacionados con su actividad, entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas del régimen legal sobre protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables, de que tratan los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993 y demás disposiciones que los complementan y desarrollan.

"De manera que la información de la hoja de vida acogida por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C., sobre el oficio de interventor, para considerarlo afín a actividades relacionadas con el medio ambiente y el manejo de los recursos naturales, no puede ser aceptada, porque si bien este tema no puede ser extraño al de las obras públicas, estas no constituyen la ocupación fundamental de la actividad, realizada como lo exige la ley durante un plazo mínimo de un (1) año de dedicación en ella.

Aplicando al sub-judice la anterior concepción jurisprudencial se tiene:   

Al revisar hoja de vida que presentó el doctor Reinaldo Bautista Quintero en condición de candidato a la Dirección General de la CAS (fls. 306 y s.s.), se encuentra una anotación en la que dice que en la documentación que obra a folios 33, 34, 35, 36, 38 y 39 (fls. 338, 339, 340, 341, 343 y 344), aparecen constancias relativas a funciones con carácter ambiental (fl. 310).

Los siguientes son los documentos referidos por el candidato:

A)  Constancia suscrita por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga (fls. 33 o 338),  en la que da cuenta que el doctor Bautista Quintero laboró en esa entidad entre el 15 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 y que desempeñó los siguientes cargos: Profesional Especializado I Gerencia General (Asistente de Gerencia), nombrado en propiedad el 15 de junio de 1992; Secretario General encargado, septiembre 16 de 1992 y Director de Operaciones encargado entre el 1° de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994. Observa la Sala que las actividades de que da cuenta este certificado no corresponden a la experiencia específica exigida.

B) Copia del extracto de las funciones asignadas al cargo de Director de División de Operaciones de las Empresas Públicas de Bucaramanga (fls. 34, 35, 36 o 339, 340 y 341), que se enlistan así:

Función Básica:

Dirigir, coordinar el funcionamiento de los Departamentos a su cargo, para garantizar el óptimo servicio a la ciudadanía en aseo, plazas de mercado, ferias y matadero y a la empresa a través de los servicios generales de mantenimiento.

Funciones Específicas:

  1. Dirigir y coordinar las políticas de aseo, matadero, ferias, plazas de mercado y taller de mantenimiento y hacer que se cumplan los programas asignados al departamento respectivo.
  2. Participar en la organización de la feria anual de Bucaramanga.
  3. Promover y coordinar con el gerente, los nuevos proyectos de desarrollo para los servicios públicos de Bucaramanga.
  4. Evaluar y controlar los procesos operativos de las diferentes actividades que se desarrollan en la División.
  5. Asistir a las diferentes reuniones de comité existentes en la empresa para rendir informes de su División o de comisiones de trabajo, previamente establecidas.
  6. Someter a la aprobación del gerente las modificaciones a los planes sobre plazas de mercado, matadero, ferias, aseo y taller de mantenimiento.
  7. Dirigir a través de la sección respectiva el mantenimiento de los vehículos y equipos de la empresa.
  8. Elaborar y controlar la ejecución presupuestal de la División.
  9. Atender al público en relación con las actividades que desarrolla la División.
  10. Vigilar el cumplimiento del reglamento interno de la empresa.
  11. Las demás funciones que le asigne el jefe inmediato, necesarias para la buena marcha de la empresa.

C) Certificación expedida por la Gerente encargada de la Empresa Social del Estado ISABU (fl. 38 o 343), en la que dice que por Decreto N° 0418 de la Alcaldía de Bucaramanga, el doctor Reinaldo Bautista Quintero fue nombrado Director encargado del Instituto de Salud del mismo municipio, cargo que desempeñó entre el 13 de junio y el 24 de agosto de 1995.

D) Certificación expedida por la misma funcionaria (fl. 34 o 344) en la que da cuenta que dentro de las dependencias a cargo del Instituto de Salud de Bucaramanga, figuró la oficina de saneamiento ambiental desde el 29 de diciembre de 1989 y hasta el 5 de junio de 1996.

Al respecto la Sala hace las siguientes precisiones:

Las funciones que se denominan básicas están encaminadas a cumplir el objetivo concreto de la dependencia que el demandado tenía a su cargo y precisan un marco normativo para asegurar la buena prestación de los servicios públicos a cargo de la entidad.

De las funciones específicas asignadas al cargo de Director de la División de Servicios Varios de las Empresas Públicas de Bucaramanga, hay que decir que las referidas a los servicios de aseo, matadero, ferias, plazas de mercado y taller de mantenimiento (literal a), corresponden a la prestación de servicios públicos a la comunidad las primeras y a los servicios generales de la entidad la última y que si de alguna manera dichas funciones tienen que ver con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, es solo en relación con la responsabilidad a cargo de todo asociado de preservar dichos recursos, si el ejercicio de tales funciones pudiera afectarlos.  Esta misma razón resulta válida respecto de la función reseñada en el literal f) y que obliga al director de la división a someter a la aprobación del gerente, las modificaciones a los planes sobre plazas de mercado, mataderos, ferias, aseo y taller de mantenimiento;  en cuanto a las demás funciones resulta obvio que tienen que ver con la participación, promoción y coordinación de actividades administrativas propias del cargo directivo y  en nada se identifican con el tema ambiental (literales b, c, d, e, g, h, i, j, k).     

En relación con la certificación relacionada en el literal C) se observa que no se precisan específicamente las funciones pero se puede colegir que la referida al saneamiento ambiental no fue función principal.

Además de los documentos referidos, que como quedó dicho, son los que el demandado presentó ante la CAS para demostrar la experiencia específica a que alude el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994, en el expediente obran certificaciones de otros cargos desempeñados por el demandado, de cuyas funciones el Ingeniero César Edmundo Vera García tomó las que en su sentir podían corresponder a las de la norma precitada, lo cual explica que en concepto rendido por ese profesional (fls. 330 a 334), al que se refieren la parte opositora y el apoderado del actor, se registren, sin ningún análisis, funciones que en unos casos solo mencionan el medio ambiente y los recursos naturales y en otros aluden al manejo de algunos servicios públicos.

De los cargos desempeñados por el demandado, el Ingeniero Vera García destacó las siguientes funciones:

Alcalde del Municipio de Piedecuesta entre 22 de octubre de 1986 y el 28 de enero de 1997: coordinar el manejo de las basuras, barrido de calles y  el manejo del medio ambiente, al igual que el matadero y plazas de mercado. Adicionalmente la Sala advierte que la ley asigna a los alcaldes algunas competencias de policía administrativa ambiental, por lo cual esta experiencia puede ser tenida en cuenta para acreditar el requisito exigido en el artículo 21 literal h del Decreto 1768 de 1994, por el término de 3 meses y 6 días.

Director de Operaciones de la División de Servicios Varios de las Empresas Públicas, entre el 1° de octubre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994: dirigir y coordinar las políticas de aseo, matadero, ferias, plazas de mercado y talleres de mantenimiento. Se advierte que no corresponden a la experiencia específica.

Director encargado del Instituto de Salud de Bucaramanga ISABU entre el 13 de junio y el 24 de agosto de 1995: dirección de oficina de saneamiento ambiental. La actividad referida a la protección del medio ambiente no es principal.

Junta Directiva Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, entre el 3 de febrero de 1995 y el 22 de febrero de 1996: participación en el análisis del proyecto de nuevos abastecimientos para el área metropolitana de Bucaramanga y su impacto ambiental sobre la zona de influencia, plan de manejo ambiental,  propuesta a la Corporación Autónoma Regional,  para la defensa de la Meseta de Bucaramanga. La actividad referida a la preservación del medio ambiente no es principal.

Miembro de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Bucaramanga, entre 1996 y 1997: Toma de decisiones tendientes a la realización del objeto de las Empresas Públicas de Bucaramanga, como la organización y la administración de los servicios públicos de aseo, plazas de mercado, matadero, plazas de ferias y otros similares con arreglo a la ley. La actividad concerniente a la protección del medio ambiente no es  principal.

Advierte igualmente la Sala que las demás funciones desempeñadas por el abogado Bautista Quintero son de carácter administrativo, sin ninguna relación con la experiencia que exige la norma precitada, tal como pasa a demostrarse:

En efecto, como Secretario General del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga, desempeñó las siguientes funciones (fl. 322):

  1. Secretario de la Junta Directiva del Departamento Administrativo de Valorización Municipal de Bucaramanga.
  2. Velar por el cumplimiento de las normas orgánicas del Departamento Administrativo de Valorización Municipal y por el eficiente desempeño de los cargos de todo el personal.
  3. Atender bajo la Dirección del Director Ejecutivo la prestación de los servicios y la ejecución de planes y programas de valorización municipal.
  4. Refrendar con su firma los actos de la Junta Directiva y los del Director Ejecutivo.
  5. Ejercer las funciones que le delegue la Junta Directiva o el Director Ejecutivo.
  6. Elaborar los proyectos de resoluciones y contratos que deban ser sometidos a consideración de la Junta Directiva, el Presidente de la Junta o el Director Ejecutivo.
  7. Responder ante la Junta Directiva o el Director Ejecutivo sobre los asuntos de su competencia.
  8. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva y elaborar el acta respectiva.

Entre el 18 de enero de 1985 y el 22 de septiembre de 1986, el demandado se desempeñó como Jefe de Personal en la Contraloría de Santander (fl. 323).

Entre el 1° de febrero de 1987 y el 9 de octubre de 1990 se desempeñó como Secretario General y Asesor Jurídico de la Eléctrificadora de Santander S.A. EPS, cumpliendo funciones de representación judicial de la entidad (fl.324).

Entre el 2 de enero de 1995 y el 15 de febrero de 1996 desempeñó el cargo de Secretario Privado de la Alcaldía de Bucaramanga (fl. 325).

Entre el 15 de febrero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 laboró como Gerente de la Caja de Previsión Social Municipal de Bucaramanga (fl. 326).  

Entre el 31 de julio de 1998 y el 25 de mayo de 1999 ejerció como Notario Primero del Círculo de San Gil (fl. 327).

Además fue miembro de las Juntas Directivas de la Empresas Públicas de Bucaramanga (fl. 346); Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (fl. 345) y del Hospital Siquiátrico San Camilo (fl. 328).

Según certificación del Gerente de la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (fl. 345), en calidad de miembro de la junta directiva de esa compañía, el doctor Bautista participó en el análisis del proyecto de nuevos abastecimientos para el área metropolitana de Bucaramanga y su impacto ambiental sobre la zona de influencia,  y  la propuesta sobre el plan de manejo ambiental a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la meseta de Bucaramanga.  Es claro que la actividad  relacionada con el medio ambiente no era principal ni fundamental  entre las atribuidas al cargo, como ya se anotó.  

El concepto referido también incluye una relación de funciones que el señor Bautista Quintero desempeñó en su condición de Contralor Auxiliar y sobre las mismas se observa que en constancia visible a folios 350 y 351, la Secretaria General de la Contraloría Departamental de Santander presentó un listado de las tareas que en materia de control ambiental ejerció el demandado durante su desempeño como Contralor Auxiliar entre el 1° de septiembre de 1999 y el 22 de noviembre de 2000, cuando se expidió el aludido documento.

En lo pertinente, la constancia en cuestión dice:

"Que el Doctor REYNALDO BAUTISTA QUINTERO ….  presta sus servicios a esta Contraloría como CONTRALOR AUXILIAR, desde el día 01 de septiembre de 1999, hasta la fecha y dentro de sus funciones relacionadas con el Control Ambiental ha ejercido y ejerce las siguientes:

"Por Ordenanza 033 de noviembre de 20 de 1988, por la cual se modifica la estructura orgánica y administrativa de la Contraloría Departamental de Santander.

" - Dirigir y coordinar proyectos de control en materia de recursos naturales y medio ambiente.

" - Dirigir, coordinar y controlar el ejercicio y correcto desarrollo de la valoración de costos ambientales con la dependencia encargada de esta función.

" - Actualizar las técnicas, sistemas, metodologías y procedimientos para la ejecución de la valoración de costos ambientales, que deba realizar la entidad.

" - Garantizar que la valoración de costos ambientales realizados en diferentes entidades fiscalizadas permita establecer la preservación, conservación, uso, protección y deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente.

"Por Ordenanza 0400 de diciembre 30 de 1999 que modifica la anterior y que establece la estructura orgánica y administrativa de la Contraloría Departamental de Santander, tiene la función genérica de:

"Coordinar, dirigir, elaborar el plan anual de control fiscal y los resultados del ejercicio del mismo que de acuerdo con la normatividad vigente debe producir la entidad en los asuntos de su competencia.

"Por mandato expreso del artículo 9 numeral 7 de la Ley 330 de 1996 anualmente el Contralor Departamental debe presentar a la Asamblea del Departamento un informe sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, siendo uno de los asuntos de su competencia, respecto del cual mediante Resolución 000977 de diciembre 30 de 1999 de la Contraloría Departamental de Santander, el Contralor Auxiliar tiene como función a través de los grupos de control a su cargo la de:

" - Elaborar para ser presentado a la Asamblea Departamental un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente".

De las  funciones relacionadas con el medio ambiente, que según la certificación que obra a folios 350 y 351, le fueron asignadas por actos administrativos al Contralor Auxiliar de Santander, hay que destacar la que concierne con la elaboración del informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente, que el Contralor Departamental debe presentar a la Asamblea Departamental, pues esta Sala consideró que  la elaboración de dicho informe constituye ejercicio del control fiscal a  la valoración de los costos ambientales, previsto en el inciso 3° del artículo 267 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 42 de 1993 en su artículo 8°, y determinó que quien lo realiza ejerce una función  relacionada con la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente  y en esa medida  fue reconocida por la jurisprudencia como experiencia válida para acreditar el requisito a que alude el artículo 21 literal c) del Decreto 1768 de 1994.

En efecto, sobre el punto en análisis la sentencia de 30 de noviembre de 2001, dictada por esta Sala en el proceso 2527, puntualizó:

"..... , el artículo 267 de la Constitución señala que "la vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales". En el mismo sentido, el artículo 8º de la Ley 42 de 1993 dispone que "la vigilancia de la gestión fiscal del Estado se fundamenta en la eficiencia, la economía, la eficacia, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de tal manera que permita determinar en la administración, en un período determinado, que la asignación de recursos sea la más conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo... que permita identificar... y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gestión de protección, conservación, uso y explotación de los mismos". Sobre el cumplimiento de esa tarea, los  artículos 268, numeral 7º, y 272, inciso 5º, de la Constitución imponen a los Contralores la obligación de presentar "un informe anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente".

"Como se observa, las Contralorías Territoriales elaboran estudios anuales sobre el estado de los recursos naturales y del medio ambiente en la localidad y asesoran a las entidades territoriales en esta materia para prevenir los posibles daños ambientales y crear una cultura de respeto por el ambiente como política pública que debe imponerse. De hecho, en ejercicio de su función de autoridad de control fiscal, el señor Anaya Martínez elaboró los informes sobre el "Estado de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente en el Municipio de Bucaramanga", durante los años de 1997, 1998 y 1999 (anexos al expediente en dos libros de publicación de la Contraloría Municipal de Bucaramanga).

"De consiguiente, para los contralores, el manejo del tema ambiental se convierte en una ocupación fundamental, permanente y principal, que en consecuencia, permite acreditar la experiencia relacionada. A esta misma conclusión llegó la Sección Quinta en anterior oportunidad, cuando dijo:

"del análisis de los documentos aportados y del estudio de las funciones que desempeña el Contralor, contenidas en los artículos 267 y 268 de la Constitución Nacional, se concluye en acuerdo con la distinguida representante del Ministerio Público que durante su período como Contralor, el Dr. ARIAS DAVILA desarrolló actividades que tienen relación con el medio ambiente, porque aunque se trate de control y fiscalización, suponen un conocimiento y conexión con tales asuntos. Más aun si se tiene en cuenta que el literal c) del art. 21 del Decreto 1768 de 1994 no especifica qué tipo de actividades deben realizarse y que el decreto 590 sólo exige experiencia profesional..." (Sentencia del 28 de agosto de 1997, Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente 1666).

Se concluye entonces, en armonía con el derrotero jurisprudencial trazado en la sentencia transcrita, que las funciones relacionadas con el control ambiental que desempeñó el doctor Bautista entre el 1° de septiembre de 1999 y el 22 de noviembre de 2000, en condición de Contralor Auxiliar del Departamento de Santander, y que le fueron asignados según  la certificación examinada, mediante dos Ordenanzas de la Asamblea y la Resolución  0977 de 30 de diciembre de 1999 de la Contraloría Departamental, son suficientes para considerar cumplido  el requisito de experiencia profesional relacionada con actividades del medio ambiente, previsto en el artículo 21, literal c, del Decreto 1768 de 1994.

De lo expuesto se concluye que el cargo no  prospera.

3.3. Nulidad del acto demandado por violación del artículo 243 de la Constitución Nacional.  

La norma citada dice:

"... Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

"Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución".

Mediante sentencia C-794  de 29 de junio de 2000, la Corte Constitucional  declaró exequible el aparte del tercer inciso del artículo 25 de la Ley 99 de 1993, que establece la siguiente función a la Asamblea Corporativa de las Corporaciones Autónomas Regionales: "a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales ..... d) del artículo 26 de la presente Ley". En lo pertinente, las normas citadas dicen:

"Artículo 25. De la Asamblea Corporativa.

"...................

"Son funciones de la Asamblea Corporativa: a. Elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d, y e, del artículo 26 de la presente ley ...........

"............."

"Artículo 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por:

"a............

"d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los Departamentos o regiones que integran la corporación. Si el territorio de la corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno.

".............."     

El demandante sostiene que pese a conocer la sentencia citada,  la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS,  se abstuvo de elegir a los 4 alcaldes que integran el Consejo Directivo y así, quienes venían actuando ilegalmente continuaron haciéndolo; que dichos alcaldes son los de Barrancabermeja, Socorro, San Gil y Puerto Parra  quienes, con pleno conocimiento de la sentencia y de que su actuación era irregular, porque su período había vencido en febrero de 2000, votaron por el señor Reinaldo Bautista Quintero.

En términos generales la norma constitucional transcrita prevé, de una parte,  el efecto de cosa juzgada de los fallos emanados de la Corte Constitucional y, de otra parte,  prohíbe a las autoridades reproducir una norma jurídica declarada inexequible por razones de índole sustantiva.

Lo primero que observa la Sala es la falta de correspondencia que existe entre el contenido de la norma citada y el concepto de violación, puesto que el actor no señala norma alguna que habiendo sido declarada inexequible fuera posteriormente reproducida y menos aun, cuál fue la autoridad cuya actuación hubiera propiciado o repetido la infracción a la Constitución Nacional, pues, tal como se demostró, la fundamentación del cargo gira en torno a una decisión totalmente opuesta, cual es la declaratoria de exequibilidad del artículo 25 de la ley 99 de 1993.

En aparte subsiguiente, acusa el acto de elección del demandado de haber infringido el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo porque, en sentir del actor, el acta fue producida por servidores públicos incompetentes y en forma irregular, en razón de los vicios que se presentaron en las deliberaciones del Consejo Directivo para escoger director en cuanto intervinieron personas que no podían participar en la elección. Esta sustentación del cargo coincide parcialmente con la expuesta frente a la pretendida violación del artículo 243 constitucional.

La Sala interpreta que el demandante se refiere al acto de elección impugnado y no al acta que lo contiene y como no determina a quienes alude cuando asegura que fue expedido por servidores públicos incompetentes, también se interpreta que se trata de los 4 alcaldes mencionados. Ello impone acometer el análisis de este cargo conjuntamente con el anterior.

Para el efecto son precisas las siguientes consideraciones:  

 La Asamblea Corporativa de las Corporaciones Autónomas Regionales constituye su principal órgano de dirección;  está integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción y dentro de las funciones que le asigna el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 está la de elegir el Consejo Directivo de que tratan los literales d) y e), del artículo 26 ibídem.,  el primero de los cuales, se repite, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia citada antes.

Previa convocatoria del Consejo Directivo, las asambleas corporativas se reúnen ordinariamente una vez al año dentro de los dos primeros meses y extraordinariamente según lo previsto en los estatutos (artículo 15 Decreto  1768/94).

El Consejo Directivo, por su parte, es el órgano de administración de los entes referidos, está integrado, entre otros, hasta por cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de jurisdicción de la respectiva corporación, elegidos para períodos de un (1) año, en la primera reunión ordinaria de cada año realizada por la asamblea corporativa  (artículos 26 de la Ley 99/93 y 17 Decreto  1768/94).

En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos:

Según el acta de Asamblea Corporativa de la C.A.S número 006/99 celebrada el 26 de febrero de 1999 ( fol. 108 ) se eligieron representantes de los municipios integrantes de la Corporación, representados por sus correspondientes alcaldes, a  los siguientes: Alcalde de Barrancabermeja, Alcalde de Puerto Parra, Alcalde de San Gil y Alcalde de Socorro. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la  Ley 99 de 1993 y artículo 17 del Decreto 1768 de 1994, el periodo de ejercicio de los alcaldes elegidos para integrar el Consejo Directivo  de las corporaciones es de un (1)  año. Ello significa que las alcaldes así elegidos estarían investidos de las correspondientes funciones hasta el 26 de febrero del año 2000, fecha en la cual debían ser reemplazados  por los alcaldes que fueran designados al efecto por la Asamblea  Corporativa en su primera sesión ordinaria del año, que debió convocarse y adoptar la correspondiente decisión antes del vencimiento del periodo de los alcaldes o sea antes del 26 de febrero de 2000.

Ello no ocurrió así, como se encuentra  acreditado en el expediente, toda vez que en la sesión de Consejo Directivo celebrada el 12 de diciembre de 2000, según consta en el acta 008/2000 ( fol. 172 ), actuaron como representantes de las entidades territoriales que hacen parte de la Corporación los alcaldes de los municipios de Barrancabermeja, Puerto Parra, San Gil y Socorro, elegidos el 26 de febrero de 1999, cuyo periodo  y consecuente investidura había precluído el 26 de febrero del mismo año, se repite.  

Así se consignó también en la misma acta en los siguientes términos:

"El doctor LUIS ARMANDO RONDON interviene para aclarar a los consejeros que actuaron de acuerdo a las circunstancias y de acuerdo a la ley, por cuanto el Director General ha convocado en dos ocasiones consecutivas a la Asamblea Corporativa, con el cumplimiento de todos los requisitos y esta no ha sido posible, quedando por consiguiente el mismo Consejo Directivo y es por eso que no se puede hablar de un desacato a la Corte Constitucional por cuanto se realizaron las convocatorias".  

Esta circunstancia obliga a puntualizar los siguientes aspectos:

1.- Las funciones públicas que se ejercen durante un periodo determinado,  fijado  por la ley, en calidad de miembro de una junta o consejo directivo, en principio no pueden prorrogarse. En efecto, en primer lugar, es claro que el acto de elección agotó en el tiempo su vigencia y ello configura, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 numeral 5  del C.C.A., el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del mismo.

En segundo lugar, porque el periodo de ejercicio de la representación que confiere la elección del representante legal de un municipio para integrar el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, de cuya comprensión territorial haga parte, está establecido en la ley  y solo merced a hacer prevalecer un valor jurídico superior, tal como el de la continuidad del servicio público, que constituye un principio del derecho administrativo, puede interpretarse con buen fundamento, que dicho periodo  se pueda prolongar por necesidades del servicio.

La anterior conclusión se sustenta en el hecho de que con el fin de asegurar la continuidad del servicio público, la ley ha previsto que ningún empleado administrativo puede hacer dejación de las funciones " ...  aunque su periodo haya terminado..." antes de que haya sido nombrado el funcionario que habrá de reemplazarlo. Esta norma pertenece  al Código de Régimen Político y Municipal ( Ley 4 de 1913 ) y hace parte del capítulo III " Periodos de Duración de los Empleados" del Título VIII " Administración Pública" artículos 270 y s.s. que ha sido subrogado en su mayor parte. No obstante, se encuentra vigente como desarrollo del principio referido y ha sido recogida en otros preceptos.

Esta hermenéutica no está exenta de replica en la medida en que no corresponde a la orientación de la política legislativa actual en cuanto el delito contra la administración pública denominado  abandono del cargo, previsto en el artículo 156 del anterior Código Penal, que habría de configurarse cuando un servidor público se retira de las funciones del cargo sin haber sido reemplazado,  desapareció del  Titulo XV  que tipifica dichos delitos en el nuevo estatuto, actualmente vigente.     

En el mismo orden, se advierte que el ejercicio de funciones como miembro del Consejo Directivo de la CAS no constituye un empleo público ( artículo 5 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973).   

Sea de ello lo que fuere, aceptando la interpretación que autoriza la prolongación del periodo en salvaguarda del servicio público,  con el objeto de examinar la aplicabilidad de un tal entendimiento en el sub lite,  la Sala constata que desde el punto de vista cuantitativo referido a la conformación del quórum tanto deliberatorio como decisorio, el no ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo Directivo por parte de los alcaldes cuyo periodo había concluido, no impedía el cumplimiento de las funciones legales atribuidas al Consejo Directivo, en cuanto está integrado por doce miembros y los ocho restantes constituían quórum suficiente para  sesionar y decidir válidamente sobre los asuntos de su competencia. El Consejo Directivo, integrado en la forma descrita, aún sin la participación de los cuatro alcaldes representantes de los  municipios de la jurisdicción, podía ejercer válidamente sus funciones legales.

La Sala no acoge la alegación en el sentido de que al no haber sido designados los cuatro  ( 4 )  alcaldes que debían ejercer la representación de los municipios en el Consejo Directivo de la Corporación durante el año 2000,  dicho organismo de administración no se encontraba debidamente integrado por parte de las personas y autoridades que legalmente deben concurrir a conformarlo y no podía, por tanto, cumplir sus funciones legales.

Es cierto que de conformidad con el artículo 26  de la Ley 99 de 1993, el Consejo Directivo es el órgano de administración de la Corporación y está integrado por:

  1. El gobernador  o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la corporación autónoma regional, o su delegado o delegados. " ..."
  2. Un representante del  Presidente de la República;
  3. Un representante del Ministerio del Medio ambiente;
  4. Hasta cuatro ( 4 ) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la  corporación, ekegidos por la asamblea corporativa para periodos de un ( 1 ) año por el sistema de cuociente electoral ..."
  5. Dos representantes del sector privado,
  6. Un representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la corporación, elegido por las mismas;
  7. Dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación  y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, ..."

Según el artículo 27 literal f, ibídem  corresponde al Consejo Directivo, nombrar de acuerdo al artículo 28 ibídem,  al  director general  de la corporación. Se trata de una competencia reglada que se ejerce de acuerdo a la ley y los estatutos,  por medio de un acto administrativo colegiado que debe expedir el  Consejo  Directivo integrado en la forma y condiciones  prescritas en el artículo 26 transcrito.

Y evidentemente, si alguna de las personas o autoridades llamadas a integrar el Consejo Directivo, por una circunstancia cualquiera  cuya naturaleza y alcance no interesa dilucidar  en esta oportunidad, se abstiene de designar a su representante o representantes,  genera una afectación grave a la Corporación de que se trate  porque  la dirección y administración de las corporaciones fue concebida por el legislador, desde el punto de vista teleológico, como una tarea a cargo de toda la sociedad, a través de representantes de  personas y entidades tanto públicas como privadas.  

No obstante, como ya se anotó, para la Sala la omisión de la designación de sus respectivos representantes por parte de alguno de los responsables solo impide la existencia y operatividad del órgano correspondiente cuando, de conformidad con las normas legales o reglamentarias que regulan  su  funcionamiento, se afecte cuantitativamente su integración, para efectos de deliberar y adoptar decisiones, en una proporción tal que impida el cumplimiento de sus funciones legales.   En caso contrario, se vulneraría el principio de la continuidad del servicio público que  representa un valor jurídico relativo mayor,  que es objeto de salvaguarda  por parte del ordenamiento jurídico.  

La Sala constata que el resultado de la votación que concluyó con la elección acusada se produjo con el voto favorable de diez ( 10 ) miembros del Consejo Directivo de la CAS, un voto en blanco y un voto por el candidato Héctor Lamo Gómez.  De los diez votos obtenidos por el demandado, cuatro corresponden a los cuatro alcaldes cuyo periodo había fenecido ( Acta 0008/ 2000 ) y, en consecuencia, no tienen validez alguna porque su designación había  decaído conforme al artículo 66 del C.C.A.

En esas condiciones, su elección no fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Directivo  dado que solo obtuvo seis votos válidos y debió haber sido elegido con el voto favorable de  por lo menos  siete de sus miembros.  

Por las razones expuestas el cargo prospera.

No se estudian los restantes cargos  de la demanda por ser innecesario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

Declárase la nulidad del acto de elección de REINALDO BAUTISTA QUINTERO como director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander CAS, para el periodo 2001 - 2003, contenida en el Acta Número 008 de 2000 del Consejo Directivo de la CAS.

Inhíbese de pronunciarse sobre la legalidad del acta de posesión demandada.

En firme esta providencia archívese el expediente.

Se deja constancia que la anterior decisión fue leída, discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ                 MARIO ALARIO MÉNDEZ

                 Presidente

ROBERTO MEDINA LÓPEZ                           DARÍO QUIÑONES PINILLA

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