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Expediente: 68001-23-33-000-2016-00897-01 (72.711)

Actor: Amato International Inc y otro Controversias contractuales Apelación de sentencia

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2016-00897-01 (72.711)

Demandante: AMATO INTERNATIONAL INC Y CI NORDIC AMERICA EU

Demandado: ECODIÉSEL COLOMBIA SA

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – LAS PARTES SOLVENTARON NEGOCIALMENTE LA SITUACIÓN – COMPRA CON EL SISTEMA “EX WORK” O “EN FÁBRICA”

Síntesis del caso: las sociedades actoras demandan a la empresa Ecodiésel Colombia SA para que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa internacional celebrado entre las partes. El tribunal de primera instancia negó las súplicas económicas de la demanda por la ausencia de acreditación del incumplimiento del negocio jurídico; inconforme con la decisión, la parte actora aduce que la mercancía adquirida (glicerina cruda) presentó varios problemas de calidad, motivo por el cual se debe declarar la responsabilidad patrimonial contractual de la demandada.

Temas: medio de control de controversias contractuales / contrato de régimen exceptuado – derecho privado – compraventa de mercadería internacional – contrato con entrega en fábrica – contenido y alcance de las obligaciones – no se probó el incumplimiento alegado.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida el Tribunal Administrativo de Santander (índice 78 SAMAI, primera instancia) en la cual se resolvió lo siguiente:

FALLA:

PRIMERO. DENIÉGUENSE (sic) las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. (sic) En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI” (índice 78 SAMAI, primera instancia - negrillas y mayúsculas fijas del original).

ANTECEDENTES

 La demanda

Mediante escrito del 20 de abril de 2015, las sociedades Amato International Inc y CI Nordic America EU1 a través de apoderado judicial (índice 67 SAMAI, primera instancia) presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales en contra la sociedad de economía mixta Ecodiésel Colombia SA para que se declare el incumplimiento del contrato de compraventa internacional de glicerina cruda celebrado entre las partes y, por tanto, que se acceda a las siguientes pretensiones:

PRIMERO. Se declare que existió un contrato de compraventa internacional entre AMATO/NORDIC y ECODIÉSEL.

SEGUNDO. Se declare que ECODIÉSEL es responsable por los perjuicios ocasionados a las sociedades AMATO/NORDIC, con ocasión del incumplimiento en calidad de la 'Glicerina Cruda' objeto de la relación contractual existente entre las partes.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a ECODIÉSEL al pago en favor de AMATO/NORDIC de los perjuicios de orden material actuales en la modalidad de daño emergente, los cuales se estiman en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD $484.214,99).

CUARTO. Se condene a ECODIÉSEL al pago en favor de AMATO/NORDIC de los intereses moratorios respectivos de la cifra mencionada en el numeral anterior, a la tasa máxima legal permitida.

QUINTO. Se condene en costas a ECODIÉSEL(índice 67 SAMAI, primera instancia mayúsculas sostenidas y negrillas del original)2.

  1. Los hechos
  2. Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente:

    Amato International Inc es una sociedad comercial con domicilio en los Estados Unidos de América cuyo objeto social es la comercialización de aceites, grasas y

    1 La demanda se radicó en la oficina judicial de la ciudad de Bucaramanga (Santander); el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga la admitió y, posteriormente, remitió el expediente por competencia esta jurisdicción.

    2 Archivo: “3_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 67”.

    productos químicos derivados; por su parte, CI Nordic America EU es una sociedad colombiana que tiene por objeto la comercialización y venta de productos nacionales para exportación.

    Las empresas Amato International Inc y CI Nordic America EU, en busca de ampliar su mercado, iniciaron vínculos comerciales con la sociedad de economía mixta Ecodiésel Colombia SA para la compra de glicerina cruda.

    Dentro de las negociaciones efectudas la única especificación que no se compromtió a garantizar Ecodiésel Colombia SA fue el nivel de MONG, por manera que, el resto de características y exigencias técnicas fueron aceptadas por Ecodiésel y que se resumen de la siguiente manera:

    El día 24 de diciembre de 2012, Amato International Inc por intermedio de CI Nordic America UE emitió la orden de compra no. OC 121246_C20,164 dirigida a Ecodiésel Colombia SA para adquirir mil quinientas toneladas (1.500 Tm) de glicerina cruda que serían despachadas en tres (3) lotes de quinientas toneladas (500 Tm) cada uno, en los meses de enero, febrero y marzo de 2013.

    La glicerina cruda que Ecodiésel Colombia SA entregó a las sociedades demandantes presentó problemas de calidad ya que, los niveles de humedad eran más altos de lo normal de 9,5% máximo, los niveles de etanol eran mayores a los

    acordados de 0,2% y disminuyó el nivel mínimo de contendio de glycerol que debía ser del 80%, como se había pactado.

    Ecodiésel Colombia SA reconoció el incumplimiento de las especificaciones de calidad de la glicerina cruda, por lo cual intentó llegar a un acuerdo con las demandantes para lo cual propuso que el pago de los perjuicios se efectuara a partir del descuento del precio de la glicerina cruda restante que debía ser enajenada, según la relación comercial entre las partes; las partes no llegaron a ningún tipo de acuerdo, por lo que no existió ningún tipo de compensación.

    Como fundamentos jurídicos de la demanda la parte actora invocó los artículos 824, 905 y 1262 del Código de Comercio y, 1849, 1500, 1501, 1545 y 1932 del Código Civil; adujo que la entidad contratante es patrimonial y contractualmente responsable por desatender las obligaciones contractuales relacionadas con las calidades del producto objeto de la compraventa.

  3. El trámite de primera instancia
  4. La demanda se admitió por auto del 9 de junio de 2015 (índice 67 SAMAI, primera instancia) y se ordenó su notificación a la sociedad demandada y al Ministerio Público; posteriormente, mediante providencia del 12 de febrero de 2016 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga remitió por jurisdicción y competencia el asunto a esta jurisdicción (índice 68 SAMAI, primera instancia).

    Ecodiésel Colombia SA se opuso a las súplicas de la demanda (índice 68 SAMAI, primera instancia), admitió que si bien se presentaron problemas de humedad en la producción de la glicerina cruda no se afectaron los niveles de metanol; no obstante, debido a la elevación de los niveles de humedad se aplicaron los descuentos de USD $5 por tonelada por cada 1% adicional a prorrata, en tanto que se cumplió con las demás especificaciones de calidad; agregó que la modalidad de contratación se hizo bajo la modalidad de “producto puesto en plata de ECODIESEL Colombia en Barrancabermeja”, por lo cual no se podía establecer el estado, destino, manejo y manipulación del producto una vez salía de la planta; finalmente, adujo que a la sociedad Nordic International Inc le era exigible practicar o realizar el reconocimiento inmediato del producto al momento de la entrega de la mercancía de conformidad con los artículos 931 y 932 del Código de Comercio, pues, las partes no convinieron la reserva de la potestad para el reconocimiento posterior del

    producto, motivo por el cual no son admisibles ni válidas pruebas practicadas por laboratorios que no corresponden al acordado contractualmente y que fueron realizadas tiempo después de la entrega final.

  5. La sentencia de primera instancia
  6. El 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia (índice 78 SAMAI, primera instancia), mediante la cual negó las súplicas de la demanda con fundamento en el siguiente razonamiento:

    Las pruebas de laboratorio aportadas y practicadas dan cuenta que la glicerina cruda suministrada por Ecodiésel Colombia SA no cumplió con los parámetros acordados por las partes, circunstancia que, prima facie, impondría acceder a las súplicas de la demanda; empero, los sujetos negociales en ejercicio de la autonomía de la voluntad determinaron, contractualmente, la forma de corrección de las anomalías presentadas, al punto que renegociaron el precio del producto contratado, con lo cual se superó la generación del daño alegado.

    En otros términos, las partes acordaron una reducción en el precio inicialmente convenido puesto que el 6 de febrero de 2013 el representante legal de Amato International Inc remitió un correo electrónico a la directora financiera y administrativa de Ecodiésel Colombia SA en el cual propuso un sistema escalonado de reducción del precio, el cual dependía del porcentaje de humedad del producto; el 8 de febrero del mismo año esa oferta fue aceptada por Ecodiésel Colombia SA, con lo cual las propias partes solventaron, por sí mismas, los daños reclamados y el incumplimiento reclamado.

  7. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación (índice 82 SAMAI, primera instancia), el cual fue concedido en auto del 13 de febrero de 2025 (índice 83 SAMAI, primera instancia) y admitido por esta corporación mediante proveído del 10 de junio de 2025 (índice 3 SAMAI).

El recurso de apelación se sustentó con la siguiente argumentación:

La sentencia de primera instancia no apreció los resultados de las pruebas efectuadas por los laboratorios Bureau Veritas y Midwest Laboratories Inc respecto de la glicerina cruda suministrada por la parte actora, sin que las muestras pudieran ser alteradas o manipuladas.

En el proceso se probó de manera adecuada y contundente que varios laboratorios reconocidos emitieron concepto en el sentido de precisar que la glicerina cruda de Ecodiésel Colombia SA no cumplió con las especificaciones técnicas pactadas por las partes, motivo por el cual fue plenamente demostrado el incumplimiento imputable o atribuible a la sociedad vendedora.

El tribunal de primera instancia aplicó de manera errada el artículo 935 del Código de Comercio, por cuanto la carga de la prueba acerca de si el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida la tiene el vendedor, es decir, Ecodiésel Colombia SA; además, se desconoció que el artículo 933 ibidem prevé que se presumen vendidas con garantía las cosas que se acostumbra enajenar de este modo.

El fallador de primera instancia interpretó en forma equivocada los correos electrónicos y comunicaciones cruzados entre las partes, pues, lo que se negoció fue “uno de los defectuosos componentes del producto glicerina cruda y no su totalidad, es decir, solamente el porcentaje de humedad”; es claro entonces que lo que la sentencia señala como un remedio y solución pactada para superar el incumplimiento no es más que una confesión del demandado respecto de los problemas de calidad del producto en cuanto a la humedad, pero que no afectó los demás componentes, esto es, el contenido de metanol y de agua.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

 Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

Presentada la demanda de manera oportuna3, en atención a los reparos específicos contenidos en el recurso de apelación (artículos 320 y 328 CGP) el centro de la discusión planteada consiste en determinar si quedó establecido el supuesto incumplimiento que se atribuye a la sociedad demandada o, por el contrario, si el acuerdo al que arribaron las partes en la renegociación del precio hizo que se superara esa circunstancia.

La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, toda vez que, si bien la convención celebrada entre las partes versó única y exclusivamente sobre el componente de humedad respecto del producto (objeto) enajenado, esto es, la glicerina cruda, como lo manifiesta la parte actora en el recurso de apelación, lo cierto es que, la modalidad en que se pactaron las obligaciones de la compraventa internacional imponía el deber de diligencia de verificación de la calidad del producto en cabeza de la parte compradora, pues, como lo alega la sociedad demandada, la entrega de la mercancía se acordó mediante la modalidad de “producto puesto en plata de ECODIESEL Colombia en Barrancabermeja”, por lo cual no se podía establecer el estado, destino, manejo y manipulación de la mercancía una vez salía de la planta, motivo suficiente para confirmar la decisión apelada.

3 El día 22 de abril de 2013 el laboratorio Bureau Veritas rindió dictamen acera de las condiciones y especificaciones técnicas de la glicerina cruda de Ecodiésel Colombia SA (fls. 52 a 65 índice 67 SAMAI, primera instancia), motivo por el cual es válido concluir que en ese específico momento se tuvo conocimiento de las situaciones de hecho y de derecho que originan la reclamación, esto es, el supuesto incumplimiento cuya declaración se solicita, no solo en lo que tiene que ver con el exceso de humedad del objeto del contrato de compraventa internacional; adicionalmente, el 8 de mayo de 2014 las sociedades CI Nordic America EU y Amato International Inc radicaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación y esta entidad expidió constancia de no acuerdo el día 1º de julio de 2014 (fls. 26 y 27 índice 67 SAMAI); en consecuencia, el término de caducidad inició su cómputo el día 22 de abril de 2013, de allí que la demanda radicada del 20 de abril de 2015 se presentó de manera oportuna, en los términos señalados el inciso primero del literal j) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que prevé: “En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento;” (se destaca), más aún si se tiene en cuenta que en el contrato de compraventa internacional no se pactó o incorporó una cláusula de liquidación; sin perjuicio de lo anterior, y en gracia de discusión, si se tiene en cuenta que el contrato materia de análisis era de ejecución sucesiva -cuya última prestación acreditada en el proceso ocurrió el 15 de abril de 2013 (fl. 423 índice 67 SAMAI, primera instancia)- también es viable concluir que la demanda se interpuso en término con fundamento en el subnumeral ii) del literal j) del numeral 2 del artículo 164 ibidem que preceptúa: “En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa;”; lo anterior, por cuanto a la mencionada fecha -15 de abril de 2013- el contrato se seguía ejecutando, de allí que sea viable concluir que no había terminado o finalizado, en los términos señalados en la referida norma.

 Análisis del caso concreto

En primer término, es especialmente relevante advertir que Ecodiésel Colombia SA es una sociedad de economía mixta estructurada como sociedad anónima por acciones cuyo principal accionista es Ecopetrol SA, puesto que es el titular del 50% de las acciones (fl. 731 índice 67 SAMAI)4.

De igual manera, quedó establecido que el 14 de diciembre de 2012 el señor Anthony Touzard, en calidad de representante legal de Amarto International Inc formuló oferta de compra de glicerina cruda a Ecodiésel Colombia SA con las siguientes especificaciones y requerimientos técnicos (índice 67 SAMAI, primera instancia):

De otra parte, el 19 de diciembre de 2012 la señora Diana Carolina Duque Marín

-representante legal de Ecodiésel Colombia SA- formuló una contraoferta en los siguientes términos:

“- Producto: Glicerina cruda.

Calidad: 100% basado aceite de palma, sin compuestos de potasio o sulfatos (proceso sin KOH y sin ácido sulfúrico) (ver ficha técnica).

Control de Calidad y Peso: se entrega con peso báscula refinería Ecopetrol, respecto a la calidad el Laboratorio de Ecodiesel cuenta con certificación de la ONAC por lo cual si Amato está interesado en certificar la calidad este costo debe ser asumido por Amato.

Periodicidad: meses de Enero, Febrero y Marzo de 2013.

Cantidad: máximo 500 toneladas mensuales (Enero, Febrero y Marzo).

4 Archivo: ““3_EXPEDIENTEDIGITAL_LINKEXPEDIENTEDIGI(.pdf) NroActua 67”.

Términos de Venta: puesto en planta Ecodiesel en Barrancabermeja (EXW).

Precio: US 230 por tonelada (puesto en Planta de Ecodiesel en Barrancabermeja), este precio se debe mantener para cada uno de los tres meses.

Forma de Pago: 100% anticipado (el anticipo debe ser verificado como efectivo antes de realizar el despacho para poder autorizar el despacho).

Entregas: deben ser uniformes en el mes es decir como mínimo 2 vehículos semanales.

OBSERVACIONES:

Ecodiesel no puede garantizar el nivel de MONG.

Amato Internacional Inc es el responsable del transporte del producto

desde planta de Ecodiesel hasta su destino.

Ecodiesel no tiene registro ni licencia de exportación por lo tanto es Amato Internacional Inc quien debe hacer la exportación” (índice 67 SAMAI, primera instancia – negrillas y mayúsculas fijas del original – negrillas y subrayado adicionales).

Luego, ese mismo día 19 de diciembre de 2012 el representante legal de Amato International Inc respondió la referida comunicación en los siguientes términos:

“…Muchas gracias por la contra oferta.

Si no me equivoco, solo hay 3 diferencias con nuestra oferta:

500 TM en vez de 700 Tm: de acuerdo.

El costo del reporte de calidad: de acuerdo, Amato se encargará del costo; tendremos que discutir de la modalidad practica para muestreo.

Términos de pago: 100% antes de cada despacho: de acuerdo, si podemos definir un programa de despachos por mes y nosotros adelantamos el pago para los despachos de los 15 días siguientes. Es decir por ejemplo un pago a principios de enero para despachos primera quincena; un pago un poco antes del 15 de enero para despachos segunda quincena etc (…).

En cuanto al registro de exportación: ningún problema, es la CI NORDIC que se encargara de las compras y exportaciones por nuestra cuenta y ellos ya tienen estos trámites establecidos.

La única pregunta seria saber si Uds tienen un registro para criterio de origen Colombiano de su producto?

Lo más simple seria indicarme a quien en Ecodiesel nuestro agente de aduanas podría dirigirse para aclarar este punto.

Me parece excelente poder empezar con Uds. Mandare nuestras 3 órdenes de compra (enero, febrero y marzo) en breve…” (índice 67 SAMAI, primera instancia – negrillas del original).

Por último, el 20 de diciembre de 2012 la señora Diana Carolina Duque Marín en su condición de representante legal de Ecodiésel Colombia SA validó la negociación con el siguiente texto:

“…ANTHONY

Para Ecodiesel también es grato poder iniciar negociaciones con Ustedes.

De acuerdo a tu correo te confirmo negociación:

Producto: Glicerina cruda

Calidad: 100% basado aceite de palma, sin compuestos de potasio o sulfatos (proceso sin KOH y sin ácido sulfúrico) (ver ficha técnica).

Control de Calidad y Peso: se entrega con peso báscula refinería Ecopetrol, respecto a la calidad el Laboratorio de Ecodiesel cuenta con certificación de la ONAC por lo cual si Amato está interesado en certificar la calidad este costo debe ser asumido por Amato. PENDIENTE discutir la modalidad de práctica para muestreo.

Periodicidad: meses de Enero, Febrero y Marzo de 2013.

Cantidad: máximo 500 toneladas mensuales (Enero, Febrero y Marzo)

Términos de Venta: puesto en planta Ecodiesel en Barrancabermeja (EXW)

Precio: US 230 por tonelada (puesto en Planta de Ecodiesel en Barrancabermeja), este precio se debe mantener para cada uno de los tres meses

Forma de Pago: 100% anticipado (el anticipo debe ser verificado como efectivo antes de realizar el despacho para poder autorizar el despacho). Se programara pago quincenal anticipado que cubra el despacho de la quincena.

Entregas: deben ser uniformes en el mes es decir como mínimo 2 vehículos semanales.

OBSERVACIONES:

Ecodiesel no puede garantizar el nivel de MONG.

Amato Internacional Inc es el responsable del transporte del producto desde planta de Ecodiesel hasta su destino.

Ecodiesel no tiene registro ni licencia de exportación por lo tanto es Amato Internacional Inc quien debe hacer la exportación.

Respecto a la duda del registro para criterio de origen Colombiano de nuestro producto, por favor comunicarse con Monica Villamil (Coordinadora Financiera y Administrativa) e-mail: monica.villamil@ecodieselcolombia.com.co Teléfono: 6837298.

CONTACTO EN ECODIESEL PARA LOGISTICA Y DESPACHO

Paola Quintero (Coordinadora de Abastecimiento y Logística)

E-mail: paola.quintero@ecodieselcolombia.com.co

Celular: 314 4113098…” (índice 67 SAMAI, primera instancia – resaltado del original – subrayado adicional).

En ese orden de ideas, entre las partes demandante y demandada se celebró un contrato de compraventa internacional de glicerina cruda que debía cumplir con las especificaciones técnicas antes descritas5.

De igual manera, se estableció que CI Nordic America EU actuó como mandataria de la sociedad extranjera Amato International Inc, lo cual no se discutió ni controvirtió a lo largo del proceso ni tampoco en sede del recurso de apelación.

5 Artículos 824, 851 y 864 del Código de Comercio que regulan las formalidades para obligarse, la propuesta (oferta) escrita y la definición de contrato.

Es especialmente relevante advertir que, en cuanto al régimen jurídico y naturaleza del referido negocio o relación contractual, los artículos 13 y 14 de la Ley 1150 de 2007, este último modificado por el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011, establecen:

Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal.

<Inciso adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo de los anteriores principios, deberán publicar los documentos relacionados con su actividad contractual en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP II) o la plataforma transaccional que haga sus veces. Para los efectos de este artículo, se entiende por actividad contractual los documentos, contratos, actos e información generada por oferentes, contratista, contratante, supervisor o interventor, tanto en la etapa precontractual, como en la contractual y la poscontractual.

<Inciso adicionado por el artículo 53 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se establecerá un periodo de transición de seis (6) meses, para que las entidades den cumplimiento efectivo a lo aquí establecido”.

“……………………………………………………………………………………

Artículo 14. Del régimen contractual de las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, sus filiales y empresas con participación mayoritaria del Estado . Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes” (resalta la Sala).

En esa perspectiva, Ecodiésel Colombia SA es una sociedad de economía mixta con capital mayoritariamente estatal que desarrolla actividades comerciales

nacionales e internacionales en competencia con el sector privado, por lo tanto, el régimen contractual aplicable es el de derecho privado y, concretamente, las normas previstas en el Código de Comercio y el Código Civil colombianos.

Por consiguiente, el contrato objeto de análisis y celebrado entre las partes producto de las ofertas y contraofertas realizadas entre las mismas está regulado y normado por las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y el Código Civil, como lo concluyó el a quo y lo aceptaron las partes; sin embargo, es particularmente relevante advertir que las mismas partes establecieron y fijaron una modalidad de entrega de la mercancía con fundamento en las reglas y costumbres mercantiles internacionales, específicamente, las contenidas en la lex mercatoria que se refiere a una fuente auxiliar del derecho que sirve para interpretar los negocios jurídicos válidamente celebrados por comerciantes y, por lo tanto, opera como un criterio de interpretación y hermenéutica de esos acuerdos convencionales.

En idéntico sentido, los principios UNIDROIT son reglas que sirven para interpretar la voluntad de los contratantes y pueden ser empleados como mecanismos hermenéuticos para solucionar conflictos.

En esa perspectiva, es particularmente relevante advertir que Colombia, mediante Ley 32 de 1992, ratificó el Estatuto Orgánico del Instituto para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) elaborado en Roma el 15 de marzo de 1940; la mencionada ley, a su vez, fue declarara exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-048 de 1994.

En ese orden de ideas, Colombia no es ajena a las reglas del derecho mercantil internacional (lex mercatoria), esto es, el conjunto de normas, costumbres y principios consuetudinarios trasnacionales desarrollados por los comerciantes con el objetivo de facilitar el comercio internacional, sobre la base de reconocer que esas reglas no pueden desconocer las normas de derecho positivo y de orden público fijadas por los ordenamientos internos de cada Estado.

En este caso concreto, efectivamente los sujetos de la relación negocial admitieron y aceptaron de manera expresa que los niveles de humedad de la glicerina cruda (cosa enajenada) no correspondían a los inicialmente pactados; en

efecto, Ecodiésel Colombia SA reconoció que presentó deficiencias con los porcentajes de humedad.

La parte actora no cuestiona o controvierte la conclusión del tribunal según la cual las mismas partes a través de un acuerdo de voluntades solucionaron el problema de los niveles de humedad que presentaba la glicerina cruda objeto de la compraventa internacional, para lo cual reajustaron el precio en atención al porcentaje de humedad de cada cargamento6; en consecuencia, corresponde a la Sala definir si la sociedad demandada es patrimonial y contractualmente responsable por deficiencias en los otros factores de calidad de la glicerina cruda.

Frente al caso concreto materia de análisis, el régimen jurídico aplicable al contrato celebrado, tal como se indicó previamente, son las normas del derecho privado (derecho comercial y civil) en concordancia con los principios y costumbres definidas en la lex mercatoria, máxime si en el negocio jurídico se incorporó una costumbre mercantil -propia de la lex mercatoria- consistente en la modalidad de entrega, la transferencia de riesgos y costos de transporte y exportación, tal como se analizará a continuación.

Los términos y condiciones de entrega en que se pactó la compraventa de la mercadería (glicerina cruda) fue la siguiente: “puesto en planta de Ecodiesel el Barrancabermeja (EXW)”; la sigla “EXW”, es un Incoterm fijado por la Cámara de Comercio Internacional (CCI)7 que, tal como lo advirtió el tribunal de primera

6 En efecto, mediante correo electrónico del 6 de febrero de 2013 el señor Anthony Touzard, en nombre y representación de Amato International Inc, formuló la siguiente propuesta: “Estimada Diana. Examiné los resultados de análisis de SGS para los lotes embarcados los 5 y 8 de enero (sic) y el análisis que Paola nos mandó fechado el 10 de enero. Sin esperar que nos lleguen mañana los resultados de los lotes adicionales que ya cargamos, te propongo como sigue: durante la conversación del 1 de febrero, nos dijiste que uds (sic) tienen un problema con el sistema de evaporación de agua lo cual resulta en porcentaje de agua superior a los 10% que tienen normalmente. Y nos pediste aceptar un porcentaje de humedad hasta el 15%. En visto a los certificados y por la muy buena calidad del producto, calculando un impacto del aumento de porcentaje de humedad, podemos aceptar un porcentaje de agua hasta el 13% sin impacto en el precio. Por encima de 13% pediremos USD 6,00 de descuento por cada 1% de humedad adicional; prorrata. Lo cual toma en cuenta todo el costo logístico hacia Alemania (…)” (índice 67 SAMAI, primera instancia, archivo: “Prueba 9 reconocimiento descuento Ecodiesel por humedad”). Por su parte, la señora Diana Carolina Duque Marín, directora administrativa y financiera de Ecodiésel Colombia SA, formuló la siguiente contrapropuesta: “Anthony, recibe cordial saludo. Una vez revisada tu propuesta, te envío contrapropuesta con la finalidad de cerrar nuestra negociación. Por encima de 13% podemos conceder USD 4.00 de descuento por cada 1% adicional a prorrata. Es importante aclarar que el precio base sigue siendo el negociado de USD 230 por tonelada” (ibidem).

7 “La Cámara de Comercio Internacional ICC (International Chamber of Commerce) es la organización empresarial más grande del mundo, representa a más de 45 millones de empresas de cerca de 100 países.

instancia, corresponde a la expresión en idioma inglés “ex works” o “en fábrica”, sistema empleado en el comercio internacional para definir o establecer los riesgos que asume cada sujeto de la relación negocial, estructurados, principalmente, sobre la base del transporte de la mercancía adquirida8.

Consultada la biblioteca y base de datos de la Cámara de Comercio Internacional, los Incoterms fueron creados por ese organismo internacional en 1936 para reflejar la costumbre aplicable en las reglas comerciales (costumbres comerciales o mercantiles); son revisados de manera periódica y su última actualización se produjo en el año 2020; ahora bien, en cuanto se refiere al Incoterm “Ex Works” o por sus siglas “EXW”, la Cámara de Comercio Internacional establece las siguientes características: i) establece una obligación mínima en cabeza del vendedor en términos de riesgos y de costos; ii) el vendedor entrega y transfiere la mercancía, los riesgos y costos al comprador, normalmente, en las propias instalaciones del vendedor sin transportar las mercancías a otro lugar o manejar los trámites aduaneros; iii) es más adecuado para el comercio nacional, ya que las responsabilidades del vendedor son muy limitadas y iv) aunque puede emplearse en transacciones internacionales, pueden surgir una serie de complicaciones con la

Su misión es hacer que los negocios funcionen para todos, siempre y en cualquier parte del mundo. Con el objetivo de promover el comercio, la inversión internacional y las políticas y medidas dirigidas a facilitar la operación internacional de las empresas.

De esta manera, permite que las empresas y otras organizaciones examinen y comprendan mejor la naturaleza y el significado de los cambios en la economía mundial. Como entidad consultiva expone al mundo la visión empresarial y aboga por sus intereses” https://www.ccb.org.co/camara-comercio- bogota/camara-comercio-internacional (página web consultada el 14 de abril de 2026).

8 “Para el caso que llama la atención de la Sala, no puede pasarse por alto el artículo 2º de la Ley Modelo de Contratación Pública, de la Comisión de las Naciones Unidas para el desarrollo del Comercio Internacional CNUDMI – UNCITRAL que establece un conjunto de definiciones relacionadas con la contratación estatal así como el documento denominado 'Glosario de términos relacionados con la contratación pública utilizados en la Ley Modelo', donde se compendia un conjunto de definiciones sobre la materia contrastadas con las adoptadas por otros órganos internacionales. Es decir, se trata de la existencia de conceptos sobre la materia en el derecho internacional, de modo tal que la normativa colombiana sobre contratación pública debería ser leída e interpretada conforme a dichos derroteros (…) Del mismo modo, también toma nota esta Sala de Subsección de otros usos terminológicos de común uso en el comercio nacional o internacional y cuya génesis no se encuentra en la regulación jurídica de derecho positivo del Estado ni en el sentido natural y obvio de ciertos términos. Se trata, específicamente, de los llamados Incoterms, establecidos por la Cámara de Comercio Internacional, que especifican aspectos tales como las condiciones de entrega de mercancías, la distribución de riesgos y costes de la operación, así como los trámites documentales de las partes involucradas en una relación contractual. Así, se encuentran términos bien conocidos como FAS (Free Alongside Ship), FOB (Free on Board), CFR (Cost and Freight), EXW (Ex Work), FCA (Free Carrier), por solo citar algunos. Se trata, si se quiere, de conceptos que tienen trascendencia jurídica a nivel interno al ser reconocidas, por las mismas partes, como normas imperativas en el marco del negocio jurídico celebrado (…)”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de abril de 2015, exp. 50.219.

exportación de la mercancía, las cuales en cualquier caso son responsabilidad del comprador9.

En efecto, los Incoterms son instrumentos que sirven para que las partes del contrato puedan tener claridad, entre otros aspectos, sobre lo siguiente: i) quién asume los costos de transporte de la mercancía; ii) qué parte soporta el riesgo en casos de daños o pérdida de la mercadería, iii) qué parte es la encargada de adelantar los trámites de exportación y aduaneros y, iv) el sitio o lugar de entrega de la mercancía10.

Ahora bien, tratándose de la modalidad “en fábrica” o por su sigla en inglés “EXW”, el vendedor entrega la mercancía al comprador en un lugar acordado en el país de origen y, por lo tanto, es este último el encargado y el responsable de todos los costos y gastos relacionados con transporte, riesgos, seguros y trámites aduaneros hasta llegar al lugar de destino.

Por consiguiente, es claro que en el sistema de entrega “EXW” el comprador asume el riesgo de la mercancía a partir de la entrega, la cual se hace en el lugar convenido por las partes en el país de origen, de conformidad con el Incoterm incorporado al negocio jurídico celebrado.

En consecuencia, la Sala abordará el estudio de la controversia en ese marco para definir si está acreditado el incumplimiento que se le imputa a Ecodiésel Colombia

9 https://academy.iccwbo.org/incoterms/article/incoterms-2020-exw-or-fca/ (página web consultada el día 14 de abril de 2026 – traducción libre).

10 La Sección Cuarta de esta Corporación ha analizado el contenido y alcance del sistema de entrega “ex work” en los siguientes términos: “De las cláusulas tercera y octava del contrato se infiere que el negocio se hizo en términos ex work, término INCOTERM que significa que el vendedor, en este caso la demandante, se comprometió a entregar la mercancía a disposición del comprador, esto es, la Sociedad Colombia Import Inc, en el establecimiento del vendedor o en otro lugar convenido, en este caso en la fábrica del demandante. Conforme con los términos de negociación ex work, en adelante, EXW, el vendedor asume menores obligaciones, pues su responsabilidad, tal como se deduce de la cláusula tercera del contrato y como se acostumbra en los negocios internacionales pactados en términos EXW, se limita a la entrega de la mercancía y de los documentos necesarios para que se surta la importación en el país de destino. Adicionalmente, el vendedor asume los costos por el empaque y el embalaje de la mercancía. Por su parte, el comprador asume como costos los siguientes: Pago de la mercancía. Flete interno (de fábrica al lugar de exportación). Aduana (documentos, permisos, requisitos, impuestos). Gastos de exportación (maniobras, almacenaje, agentes). Flete internacional (de lugar de exportación al lugar de importación). Seguro. Gastos de importación (maniobras, almacenaje, agentes). Transporte y seguro (lugar de importación a planta)” (negrillas adicionales). Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de octubre de 2009, exp. 16.371.

SA, sobre la base de precisar los siguientes aspectos debidamente acreditados en el proceso:

El 16 de mayo de 2019, el señor Anthony René Touzard rindió interrogatorio de parte ante el tribunal de primera instancia; de esta prueba resulta pertinente trascribir lo siguiente:

“(…) Preguntado. Indique si fue Amato quien contrató los servicios del laboratorio SGS que ue el encargado de hacer los análisis a las muestras tomadas de la glicerina cruda comprada por Nordic. Contestó. Efectivamente nosotros contratamos al laboratorio SGS para recibir las muestras y proceder a un análisis para determinar las características del producto, basado en las muestras que iban a recibir de Ecodiésel, quien se encargaba de mandar dichas muestras a SGS y nosotros pagábamos por el análisis. Preguntado. Por favor indíquele al Despacho en qué forma debía hacerse el muestreo y análisis para la glicerina. Contestó. El método de análisis fue determinado por ellos. Es el único método de análisis que está indicado para la humedad, el sistema Karl Fisher (KF). Todos los demás parámetros no tenían métodos específicos o explícitos de nuestra parte. Para el muestreo recibieron muestras de Ecodiésel. Nosotros le pedimos a SGS, para ahorrar unos costos, hace una mezcla de varias muestras enviadas por Ecodiésel y hacer un solo análisis en vez de hacer un análisis por cada muestra. No sé cuántas muestras se recibieron (…). Preguntado. Usted le manifiesta el Despacho que todas esas muestras que llegan y los pedidos que mandan tienen una cadena de custodia. En qué consiste esa cadena de custodia y cómo se realiza para que, efectivamente, el producto entregado por Ecodiésel en Barrancabermeja sea el mismo que usted está mandando a Europa, toda vez que hay un transporte, hay un almacenamiento y después se vuelve a verter en unos isotanques que son los que finalmente llegan a Europa. Contestó. Tengo que aclarar que no hubo ningún almacenamiento, los camiones salen de la planta de Ecodiésel con sellos de Ecodiésel estos sellos que tengo una foto aquí si el señor juez quisiera ver, se puede ver la parte por encima de este documento, un sello verde con marca de Ecodiésel y un número de sello estos, los camiones estaban entonces sellados en el momento de salir de la planta, estos sellos son registrados en toda la documentación de transporte y al llegar en el puerto de Santa Marta se averigua que estos sellos son intactos. El puerto de Santa Marta, como todos los puertos colombianos, es muy exigente en estas condiciones de sellos por la cuestión de tráfico internacional de las cosas de narcos no permiten que un camión o cualquier vehículo entre en el puerto si los sellos no corresponden los documentos que salen de la planta de salida para cualquier tipo de producto, por estos mismos motivos de seguridad y de lucha contra el control de narcos, no entra un producto, cualquier sea, en el puerto de Santa Marta, sin que sea registrado y averiguado por las autoridades de puertos y la policía antinarcos significa que nuestra glicerina entra como bien controlada en cantidad y pesos, sale del puerto en las mismas condiciones. La policía antinarco vigila el carguillo de los isotanques el trasiego desde los camiones a los carrillos de a los isotanques con control de cámaras fotográficas. Y los isotanques están sellados de nuevo. Estos mismos sellos son inspeccionados por la DIAN, el momento de salir del puerto y como no puede entrar ningún otro producto en el puerto, no hay posibilidad de contaminación o de intercambio de producto entre momento cuando sale de la planta de

Ecodiésel y el momento cuando está a bordo le isotanques. Una vez a bordo los isotanques, sale del puerto y llega al puerto destino. Y en la también se averigua que los sellos que están en el documento de embarque en el reconocimiento marítimo que en el destino se averigua que estos sellos son idénticos, son métodos de averiguación que son averiguado por todas las empresas que manejamos productos así para para evitar cualquier tipo de contaminación, a ver evitar cualquier tipo de robo y para servir de base para cualquier tipo de reclamo. Preguntado. Informe de los que fueron los resultados de usted me manifestó que ustedes habían contratado a SGS. Diga al Despacho, como es cierto, sí o no, que solo uno de los resultados dados en Colombia tenía una variante en la calidad y que todos los demás estaban de acuerdo a la ficha técnica con la cual estaba vendiendo el Ecodiésel. Contestó. Realizamos varias exportaciones, las 2 primeras exportaciones salieron llegaron al destino con una calidad con adecuada al contrato y con una calidad que correspondía al análisis de SGS; a partir del tercer embarque, después de que la planta nos manifestó tener problema de humedad; tercer cuatro quinto embarque. Los servidores SGS todavía no llegaron con las normas esperada, la calidad esperada, pero al llegar al destino el cliente nos informaba que no la no cumplía. Tiene que tomar en cuenta de que el producto sale de Colombia, digamos en febrero, llega al destino en abril, y que el tiempo de darnos cuenta de que la calidad no estaba adecuada, tomó esos 60 días; en el último embarque efectivamente pedimos a SGS de o cuestionamos SGS, preguntándoles cómo es posible que todos sus análisis anteriores decían que cumplía el producto con la norma, pero que al destino final no le no le llegaba de esta manera. Entonces, después de hacer esta pregunta, el último certificado llegó con deficiencias. No sé, no puedo explicar el método y con lo que hizo SGS, lo único que puedo decir que es después de nuestro interrogatorio llegó un certificado con algo distinto. Preguntado. Por favor, infórmele si contractualmente con Ecodiésel se admitió un laboratorio diferente a SGS para que hiciera el análisis de muestras en Colombia con respecto a la calidad de la glicerina cruda. Contestó. Según la orden de compra, el análisis se debía comprobar por exigencia en Colombia no hicimos ningún otro tipo de acuerdo para comprobar la calidad del producto. Tengo que agregar que la carga del producto es, de una cierta manera, independiente de quién hace el análisis. Si un producto tiene 80% de glicerina, tiene que tenerlo, que lo haga del análisis SGS u otro o cualquier otro tipo de laboratorio. El contenido de glicerol es una calidad intrínseca al producto y no depende de quién va a ser la medida. Se usan uno u otro laboratorio por la confianza que uno le puede dar. Y en este caso fue un acuerdo mutuo entre Ecodiésel y Amato, reconociendo que SGS es un laboratorio de reputación reconocida (…). Preguntado: ¿Cómo verificó usted que realmente la glicerina que se exportó de Colombia si fuera la misma que llegó a Europa y a China y a Holanda, que no hubiera sido manejada con otros productos diferentes? Contestó: De nuevo, como le expliqué anteriormente, el producto, todos los contenedores y todos los transportes salen con sellos, que están averiguados por ambos lados y por también las aduanas el país de destino. Entonces ahí es, como averiguamos, que es el mismo producto. Tengo que agregar también que si uno porque se hablaba de cadena de custodia, que si uno puede poner en duda la cadena de custodia, es cierto, es posible. No puedo explicar cómo uno podría reemplazar la glicerina a un precio de 350 USD la tonelada, agregando metanol que tiene un valor este momento de más de 500 USD la tonelada. Si hay sustitución de producto, me parece que uno hubiera puesto un producto más barato para sustituir. Preguntado. Cómo es cierto, sí o no, que el laboratorio contratado por ustedes les certificó que cuatro de las cinco entregas realizadas estaban correctas y usted desconoce esa certificación para

manifestar que porque hubo una prueba que fue fallida en cuanto humedad, sea suficiente para descalificar las cuatro entregas anteriores. Contestó. El laboratorio SGS certifica que basado en las muestras que recibieron un producto tiene X especificaciones. El laboratorio SGS no certifica que Ecodiésel cumple con sus requerimientos. Primer punto. Basado en el resultado de SGS, nosotros decimos que sí puede Ecodiésel cumplir con las especificaciones de venta y en caso de litigio en nuestro tipo de negocio, que es de materia prima a nivel internacional, es muy común tener que usar un segundo hasta un tercer laboratorio, para finiquitar reclamos. Ahora nosotros no basamos en los resultados de SGS para decidir sí o no, los cuatros anteriores eran correspondían o no a la caridad espectada nos basamos en los que nos dicen nuestros clientes internacionales también y cuando 3 clientes distintos en 2 países nos dicen tener el mismo tipo de problema de calidad cada uno, mencionando que hay problema con la humedad, el metanol y el nivel de glicerol, pensamos que efectivamente hay un problema. Además, recibimos cada camión que salió de la planta de biodiésel, tenía remitida al chófer una muestra sellada, de la cual tengo la foto aquí. Esta muestra está entregada al chófer del camión como comprobante de lo que se cargó en su camión. Es la muestra representativa del camión. Estas muestras las recibimos unas semanas después del embarque cuando empezamos a mirar los problemas mandamos a 2 laboratorios de Estados Unidos; son las pruebas, si no me equivoco, 1818A en nuestro informe, donde 2 otros laboratorios, cada uno distinto uno del otro, vienen con el mismo tipo de problema, metanol, humedad, nivel de glicerol bajo, eso ha basado en muestras selladas con el sello de Ecodiésel saliendo de la planta, y eso es para nosotros el punto lo más importante para nuestro caso; porque ahí no hablamos de cadena de custodia del producto que salió de Ecodiésel, hablamos de una muestra sellada por el Ecodiésel examinada y cada aparte del laboratorio SGS Colombia, que llegó con un determinado resultado que decía que cumplía, 5 laboratorios exteriores todos tenían los mismos tipos de resultados negativos (…)” (índice 67 SAMAI, primera instancia – resalta la Sala).

El representante legal de la sociedad extranjera compradora de la glicerina cruda reconoció, expresa e inequívocamente, los siguientes aspectos que son relevantes para decidir la controversia: (i) de común acuerdo las partes establecieron que el análisis de laboratorio de las muestras se haría en Colombia por el laboratorio SGS;

(ii) que se autorizó por parte de Amanto la mezcla de varias muestras para reducir costos de las pruebas de calidad de la glicerina cruda; (iii) no se hizo ningún tipo de pacto adicional para comprobar la calidad del producto; (iv) la “supuesta” mala calidad de la glicerina cruda se advirtió directamente por clientes en distintas partes del mundo y, (v) que en este tipo de negociaciones es común tener que acudir a un segundo o tercer laboratorio para que valide las pruebas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera que en el negocio jurídico las partes acordaron que el producto se entregaría “EXW”, es decir, en fábrica en Colombia y, además, que el único laboratorio que analizaría las muestras era SGS; por

consiguiente, el fundamento de la demanda no guarda relación con el contenido y alcance del contrato que es ley para las partes.

En efecto, la parte demandante desconoció las cargas de sagacidad11 y de diligencia, así como también la prohibición de no atentar en contra de los propios actos, pues, si como lo sostuvo el representante legal de la empresa Amato International Inc, la práctica del comercio internacional es que la mercancía pudiera ser nuevamente analizada en Alemania o en el destino final del cliente (v gr China) y, que las muestras pudieran ser sometidas a la valoración de un segundo o tercer laboratorio, lo lógico era que esos aspectos se hubieran incorporado o llevado al contrato en la oferta o en la contrapropuesta; contrario sensu, Amato International Inc asumió el riesgo de la cosa vendida a través del sistema “EXW” y, adicionalmente, aceptó libre y autónomamente que el laboratorio encargado de validar la calidad del producto fuera SGS12.

De otra parte, en relación con las objeciones posteriores a la entrega, el artículo 939 del Código de Comercio prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 939. <OBJECIONES POSTERIORES A LA ENTREGA Y

RECIBO DE ENTREGA>. Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador no será oído sobre defectos de calidad o faltas de cantidad toda vez que las haya examinado al tiempo de la entrega y recibido sin previa protesta.

El vendedor tendrá derecho a exigir del comprador el inmediato reconocimiento o el recibo que acredite la entrega de la cosa a satisfacción, y si el comprador no hace reserva de su facultad de protestar

11 Sagacidad, según el Diccionario de la Lengua Española significa: “astucia, perspicacia, agudeza, cautela, olfato, raciocinio, razón, etc.”; por su parte, la palabra sagaz está definida como “astuto, perspicaz, agudo, sutil, ladino, despierto, espabilado, inteligente, intuitivo, etc.”. https://www.rae.es

12 “El contrato de suyo es acto de previsión, sobre los contratantes gravitan cargas de previsión y sagacidad, han de prever eventuales contingencias dentro de los parámetros normales, corrientes u ordinarios, y en ejercicio de su autonomía privada dispositiva, ceñidas a los legales, la buena fe y la paridad prestacional, tienen libertad para acordar el contenido del negocio, disciplinar la relación, los derechos, prestaciones, la estructura económica y los riesgos. Cada parte contratante debe proyectar razonablemente la estructura económica del contrato, el valor de la prestación y la contraprestación, los costos, gastos, pérdidas, beneficios o utilidades y riesgos al instante de contratar, oportunidad en la cual establecen razonablemente la equivalencia prestacional, sin admitírsele alegar torpeza (nemo auditur propiam turpitudinem allegans) o malicia en provecho propio, ni volver sobre su acto propio (venire contra factum proprium) o contrariar la confianza legítima (Vertrauenschutz, legitímate expectations, legittimo affidamento, estoppel)”. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de junio de 2009, exp. 2005-00251, reiterada en sentencia del 21 de febrero de 2012, exp. 2006-00537.

o de examinar posteriormente la cosa, se estará a lo dispuesto en el inciso

primero de este artículo”.

La norma trascrita exige establecer -primer inciso- si el comprador revisó el producto cuando le fue entregado y no protestó o, por otra parte, -segundo inciso- si el vendedor exigió al comprador el reconocimiento o el recibo que acreditara la entrega de la cosa a satisfacción; en este caso concreto, la parte actora no acreditó ninguno de los dos supuestos contenidos en la norma, en tanto que no demostró que hubiere recibido con previa protesta o, en su defecto, que se hubiere reservado la facultad de protestar o examinar posteriormente la cosa enajenada (glicerina cruda); por el contrario, Amato International Inc aceptó sin salvedades la contraoferta de Ecodiésel Colombia SA en relación con el lugar de entrega de la mercancía y el sistema de asignación de riesgos según la lex mercatoria; de igual manera, avaló que las muestras fueran certificadas por el laboratorio SGS y que la asunción del riesgo de la cosa debida se diera “en fábrica” en los depósitos de Ecodiésel Colombia SA en Barrancabermeja (Santander).

Por su parte, el artículo 935 ibidem preceptúa que “corresponderá al vendedor la prueba de que el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato (…).” (resalta la Sala); en el asunto objeto de análisis se demostró que, en virtud de la modalidad de entrega convenida por las partes de manera libre y autónoma, le correspondía al comprador, al momento de recibir la mercadería, el deber de verificar las calidades y condiciones técnicas de la misma, esto es, la glicerina cruda; además, las partes, sin que mediara ningún tipo de vicio del consentimiento, designaron al laboratorio SGS para que analizara las muestras con resultados que, según reconoció el propio representante legal de Amato International Inc, fueron adecuados en relación con los estándares técnicos acordados, circunstancia por la cual, se insiste, una vez efectuada la entrega en la planta (EXW) de Ecodiésel Colombia SA en la ciudad de Barrancabermeja (Santander) los compradores asumían los riesgos frente a la cosa vendida, sin que se pudiera reprochar o censurar la calidad del producto una vez los compradores finales recibían la mercancía en distintos lugares del mundo.

En síntesis, el contenido y alcance de las obligaciones convenidas por las partes imponía a Amato International Inc unos deberes de diligencia, sagacidad y de previsión debido a la modalidad en que se pactó la entrega de la mercancía, esto

es, bajo el sistema “EXW” o en fábrica; por manera que, la carga de verificar la calidad del producto entregado era de Amato International Inc, precisa y específicamente al momento de recibir cada camión de glicerina cruda ya que, Ecodiésel Colombia SA se desprendía y se exoneraba de los riesgos asociados a la cosa enajenada una vez efectuada la entrega en el punto de fábrica, máxime si la parte actora no demostró o acreditó que se hubiere acordado o pactado algún tipo de garantía específica que extendiera o ampliara las obligaciones del comprador luego de realizada la entrega de la mercadería.

El negocio jurídico no puede ser analizado desde una perspectiva aislada, sino que, por el contrario, es imperativo que el juez efectúe una integración del contrato con la finalidad de desentrañar la voluntad real y normativa de las partes y establecer el significado efectivo del negocio en consideración a su función, a su eficacia y como acto de autorregulación de los intereses particulares13.

En esa actividad de integración del contrato el objetivo es que se puedan definir los alcances obligacionales y prestacionales en atención a lo definido por el acuerdo mismo, la ley, la costumbre, la equidad y el principio de buena fe14.

Ahora bien, en el asunto específico se estableció, de manera clara e inequívoca, la intención de los contratantes de que la entrega se hiciera “en la planta de Ecodiésel en Barrancabermeja” (índice 67 SAMAI, primera instancia), tanto así que se definió qué laboratorio analizaría las muestras, esto es, SGS a costa de la parte compradora; de allí que, en los términos del artículo 1618 del Código Civil, “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”; en consecuencia, el acuerdo suponía o conllevaba que Ecodiésel Colombia SA no podía establecer el estado, destino, manejo y manipulación de la mercancía una vez salía de la planta de producción.

En ese orden de ideas, acertó el tribunal de primera instancia al abstenerse de valorar los informes de los laboratorios Bureau Veritas y Midwest Laboratories Inc, contratados por Amato International Inc respecto de los estándares de calidad de la

13 Cf. SCONAMIGLIO, Renato “Teoría general del contrato”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1983.

14 Cf. LASARTE Álvarez, Carlos “Sobre la integración del contrato: la buena fe en la contratación”, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1980, pág. 50.

glicerina cruda, pues, al margen de la discusión acerca de si las muestras analizadas pudieron o no ser alteradas o manipuladas, lo cierto es que, el negocio jurídico no contempló esa posibilidad y, por el contrario, la modalidad en que se asumieron los riesgos asociados a la mercancía adquirida imponían en cabeza de la sociedad compradora el deber y la carga de verificar, con suficiencia, diligencia y exactitud, la calidad del producto contratado con anterioridad o al momento de la entrega del mismo, en tanto que una vez efectuada la misma los riesgos se trasladaban en cabeza de la parte compradora; aunado a lo anterior, no sobra recordar que los sujetos negociales designaron, libre y voluntariamente, al laboratorio SGS para verificar las características y condiciones técnicas de la glicerina cruda objeto del negocio jurídico, sin que Amato International Inc se hubiera reservado la potestad de someter el producto a pruebas de calidad distintas durante los meses de abril y mayo de 2013 (índice 67 SAMAI, primera instancia)15.

Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada por cuanto no se demostró el incumplimiento atribuido a la sociedad demandada y, por lo tanto, no operó la responsabilidad patrimonial contractual del Estado regulada en el artículo 90 de la Constitución Política.

 Conclusión

La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda, en tanto que no se probó el incumplimiento alegado y, por el contrario, se determinó que en los términos y condiciones en que se pactó la compraventa internacional le correspondía a las sociedades demandantes verificar al momento de la entrega de la mercancía contratada el cumplimiento de los requisitos y exigencias técnicas acordadas por las partes.

 Condena en costas

En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 1) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia en favor de la demandada, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia en

15 Archivos: “Prueba Analysis BV” y “Prueba Análisis de muestra glicerina”.

los precisos términos de los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Confírmase la sentencia del 17 de octubre de 2024 proferida el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Condénase en costas de la segunda instancia a las sociedades Amato International Inc y CI Nordic America EU en favor de Ecodiésel Colombia SA, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.

3º) Ejecutoriada la presente sentencia, por la secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

Aclara voto Presidente de la Sala

(Firmado electrónicamente)

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

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