ACCION POPULAR - Citación de presuntos responsables / ACCION POPULAR - Representantes legales. Responsabilidad / REPRESENTANTE LEGAL - Acción popular. Responsabilidad / ACCION POPULAR - Derecho de defensa / DERECHO DE DEFENSA - Acción popular / FORMAS PROCESALES - Carácter instrumental / ACCION POPULAR - Terceros con interés para actuar
Hasta este momento han sido vinculados al proceso, en calidad demandados, el municipio de Santiago de Cali, BANCALI y COOPROPAL. Debe recordarse que, tratándose de acciones populares, la Ley 472 de 1998 señala que ésta procede, tanto contra particulares, como contra autoridades públicas, las cuales pueden estar representadas en personas jurídicas o naturales. Adicionalmente, esta ley impone al juez de primera instancia, la obligación de citar a aquellas personas que, si bien no fueron señaladas en la demanda como presuntas responsables, en el curso del proceso se evidenciaron como tales. Asimismo, el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 contempla, la responsabilidad personal de los representantes legales de organismos o entidades contratantes o contratistas. Las mencionadas normas tienen por objeto, no sólo lograr la protección efectiva de los derechos colectivos, sino atender al derecho de defensa de quienes eventualmente pueden verse afectados por una decisión, pues su ausencia en el proceso no les permite controvertir los asuntos que se ventilan en desarrollo del mismo. Desconocer el derecho de defensa de los ellos sería tanto como olvidar el carácter instrumental de las formas procesales, pues las mismas se instituyeron para procurar la efectividad de los derechos, motivo por el cual no pueden anteponerse a éstos. Debe recordarse que no sólo las partes demandante y demandada pueden verse afectadas por una decisión judicial; existen también terceros con interés para actuar, es decir, aquellas personas que, dado el vínculo jurídico o fáctico que tienen con una de las partes, o por su situación concreta frente al acto de autoridad que da origen a la acción, pueden también verse afectadas en sus derechos e intereses, por la decisión que debe adoptar el juez. Cuando, con la decisión que se va a tomar en el fallo, se puedan ver afectadas estas personas, sea porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o, simplemente, porque la decisión que se tome al interior del proceso les puede ser adversa, es menester su participación en aquél y es deber del juez citarlas para que comparezcan. Como ya se vio, en el caso de las acciones populares, por expreso mandato del artículo 18 de la ley 472 de 1998 antes citado, el juez de primera instancia tiene el deber de efectuar dicha vinculación. Nota de Relatoría: Ver de la Corte Constitucional Autos 027 de 1995 y 028 de 1998 y , Sentencia C-029 de 1995.
ACCION POPULAR - Nulidad procesal. Citación terceros. Pretermisión de instancias / NULIDAD PROCESAL - Acción popular. Citación terceros. Pretermisión de instancias / FALTA DE NOTIFICACION - Nulidad saneable. Acción popular / PRETERMISION DE INSTANCIAS - Nulidad insaneable / NULIDAD INSANEABLE - Declaración de oficio
Tal situación evidencia, por una parte, que la ausencia citación y de notificación, por parte del a-quo de traer al juicio a otros posibles responsables, constituye una causal de nulidad saneable, así como lo señala el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que, por otra parte, la pretermisión de instancias, primera y segunda, para a los representantes legales de COOPROPAL y BANCALI -aquellos que suscribieron el contrato de dación en pago que ahora se cuestiona- y para la sociedad Servicios Inmobiliarios Integrados Ltda., quienes perentoriamente debieron estar presentes desde la primera instancia, por disposición del parágrafo del artículo 18 de la ley 472 de 1998, la califica la ley procesal civil como causal de nulidad procesal, en el numeral 3º del artículo 140, y precisa de insaneable en el artículo 144 ibídem. Si bien la falta de notificación que se detectó, es causal saneable de nulidad procesal, ella concurre con la de pretermisión de instancias para quien debe estar por ley en el proceso, por lo que hay lugar a declarar de oficio la nulidad insaneable, porque de no hacerse, la Sala daría lugar a pretermitir la instancia, en el evento de decidir el recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación: 76001-23-31-000-2003-00898-01(AP)
Actor: MARICEL BAEZA MOGOLLON
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS
Referencia: ACCION POPULAR
Sería procedente resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el seis de octubre de 2003, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, encuentra la Sala acreditado un hecho constitutivo de causal de nulidad procesal insaneable, por lo cual ésta será declarada, previo el recuento de los antecedentes fácticos y jurídicos del proceso.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El 20 de marzo de 2003, las señoras Martha Cecilia Pinzón y Maricel Baeza Mogollón interpusieron acción popular contra el Municipio de Santiago de Cali y el Fondo Financiero Especializado del municipio de Santiago de Cali -en adelante, BANCALI- con el fin de obtener la protección del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, vulnerado como consecuencia de la celebración de un contrato de dación en pago entre la sociedad Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Papel S.A. -en adelante, COOPROPAL- y BANCALI.
Los hechos que sirvieron de fundamento a la presente acción se sintetizan de la siguiente manera:
Mediante escritura pública No. 221 del dos de febrero de 1999, COOPROPAL reconoció adeudar a BANCALI la suma de cuatro mil trescientos treinta y dos millones seiscientos dieciséis ciento veintiún pesos ($4.332.616.121.oo). Para cancelar su deuda transfirió a favor de BANCALI, a título de dación en pago, la propiedad de un inmueble cuyo avalúo comercial ascendía a cinco mil novecientos sesenta y siete millones setecientos noventa mil ochocientos pesos ($5.967.790.800.oo). Dicho inmueble cuenta con una extensión de 49.731.59 m2 y se identifica con número catastral Y-019-263-000 y la matrícula inmobiliaria 370-601538.
Sin embargo, sobre el inmueble en cuestión se realizaron varios avalúos comerciales por parte de la oficina de catastro municipal y por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin que ninguno de ellos corresponda al valor que se le dio al mismo para efectos de la dación en pago; es decir, en ninguno de los avalúos el valor del bien asciende a los $5.000 mil millones de pesos, sino que, por el contrario, no supera los $70 millones de pesos.
Con fundamento en lo anterior formularon las siguientes pretensiones:
“1. Que se ordene la defensa del patrimonio público en cabeza de BANCALI.
“2. Que se declare por parte del Tribunal Contencioso Administrativo la irregularidad denunciada y como consecuencia se condene a la firma COOPROPAL a entregar al Municipio de Santiago de Cali la diferencia correspondiente.
“3. Que se solicite al Instituto Geográfico Catastral Agustín Codazzi regional Valle del Cauca que suministre copia del avalúo comercial al predio Y-019-263-000, como también la carta y ficha catastral de los predios Y-019-263-000 y Y0191470003.
“4. Que se solicite a la Secretaría de Hacienda Catastro Municipal y Tesorería de Cali, expedir copia del avalúo comercial realizado al predio Y-019-263-000.
“5. Que se solicite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos una relación de las Matrículas Inmobiliarias a nombre de la empresa COOPROPAL y como medida previa se decrete el embargo y secuestro de los mismos con el fin de garantizar el pago de los dineros adeudados al Municipio de Cali” (folio 13).
El cinco de mayo de 2003, las demandantes adicionaron la demanda, invocando como vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa y planteando como pretensiones, las siguientes:
“1. Que se ordene sin perjuicio de lo que se resuelva ante otras jurisdicciones, el reintegro de los valores cancelados de más por el municipio de Cali, en la dación en pago recibida a la cooperativa COOPROPAL, con la actualización del capital e intereses correspondientes a la fecha.
“2. Que se vincule a este proceso a la cooperativa COOPROPAL S.A. para que responda solidariamente por los dineros que adeude al municipio de Cali en virtud de la transacción realizada, así mismo se obligue a la citada entidad a prestar caución para garantizar el cumplimiento del pago de los dineros adeudados.
“3. Que se reconozca a favor de las actoras de la acción popular a título de incentivo, el 15% de la totalidad de los dineros recuperados y devueltos a las arcas del municipio. En caso de retardo, se deberán los intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria del fallo o pacto de cumplimiento y transcurridos seis meses los de mora, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley 472 de 1998.
“4. Que se solicite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la lista de inmuebles que pertenecen a la cooperativa COOPROPAL S.A. y se decrete el embargo y secuestro de los mismos cuyo NIT es 890300627-4. Así mismo de manera parcial se decrete el embargo y secuestro de los bienes correspondientes a las matrículas inmobiliarias que en hoja separada anexamos.
“5. Que se conforme un equipo de seguimiento permanente a la sentencia, compuesto por delegados de la Defensoría del Pueblo, Personería, Veeduría y demandantes” (folios 112 y 113).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 BANCALI afirmó que, dentro de los documentos encontrados en su archivo, aparecen varios avalúos catastrales del predio en cuestión y dos avalúos comerciales, a saber:
Para el año 1997, el avalúo catastral del bien correspondía a tres mil doscientos cuarenta y dos millones trescientos noventa y dos mil pesos ($3.242.392.000); para 1998 el avalúo catastral fue de dos mil doscientos treinta millones ciento treinta mil pesos ($2.230.130.000); para 1999 fue de dos mil cuatrocientos cuarenta y un millones novecientos sesenta y tres mil pesos ($2.441.963.000) y, finalmente, para el año 2000 el avalúo catastral ascendía a dos mil quinientos veintiséis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($2.526.854.000).
Por su parte, los avalúos comerciales se efectuaron por las firmas Servicios Inmobiliarios Integrales Ltda., que avaluó el bien, para el año 1998, en la suma de cinco mil novecientos sesenta y siete millones setecientos noventa mil ochocientos pesos ($5.967.790.800) y por la firma Anthony Halliday Berm Ltda., que avaluó el bien, para el año 2000, en la suma de cuatro mil sesenta y seis millones cincuenta y cinco mil seiscientos dieciséis pesos ($4.066.055.616).
Por lo anterior, aparentemente, el valor del predio en el momento de la negociación, tenía un avalúo catastral que se ajustaba a las disposiciones de la Ley 223 de 1995.
Por otra parte, una vez que el fondo se enteró de la disminución en el valor del avalúo del bien, solicitó a la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro que informara las razones legales de tal decisión. Dicha subdirección, mediante oficio No. DC-50016 del 19 de marzo de 2003, precisó que el valor del metro cuadrado en el predio en cuestión es de $4.500; no obstante, se abstuvo de aclarar las razones legales que motivaron la disminución del valor de algunos predios ubicados en el municipio.
No se opuso a la pretensión de proteger el patrimonio público y solicitó vincular al proceso a COOPROPAL como parte demandada, puesto que BANCALI y el Municipio de Santiago de Cali son los afectados por la actuación de ésta.
Propuso la excepción de inepta demanda argumentando que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, la misma debe dirigirse contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, lo cual fue omitido en el caso concreto, toda vez que la demanda debía dirigirse contra COOPROPAL. Adicionalmente, no se allegaron las pruebas demostrativas de que, al momento de la negociación, el bien en cuestión tuviese un valor inferior al estipulado en ésta (folios 68 a 73).
2.2 El Municipio de Santiago de Cali aseveró que el inmueble objeto de la dación en pago a que alude la demanda, es el predio rural de 49.731 metros cuadrados, ubicado en el corregimiento de Golondrinas, Municipio de Santiago de Cali, cuya cédula catastral lleva el número Y-019-263-000, con matrícula inmobiliaria No. 370-601538.
El avalúo catastral del predio Y-019-263-000, para la época en que fue segregado del predio matriz, era de dos mil quinientos veintiséis millones ochocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($2.526.854.000), hoy es de doscientos veintitrés millones setecientos noventa mil pesos ($223.790.000), en virtud de la homogeneización de zonas adelantada por catastro municipal.
El municipio demandado explicó que el contrato de dación en pago no requiere, para su validez, de la existencia de equivalencia entre el valor de lo que da el deudor y lo que debía éste entregar.
Resaltó que BANCALI, en tanto establecimiento público del orden municipal, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; por consiguiente, el Municipio de Santiago de Cali no tuvo nada que ver en la negociación de la dación en pago. Con fundamento en este argumento propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 89 a 94).
2.3 Mediante auto del siete de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la vinculación al proceso de COOPROPAL, como demandado (folios 115 a 117).
En la contestación de la demanda COOPROPAL afirmó no tener conocimiento de avalúos posteriores a la celebración de la dación en pago.
Agregó que, en el contrato de dación en pago, se dejó claro que COOPROPAL canceló, en su totalidad, las acreencias con BANCALI; de ahí que no pueda reclamarse ahora el pago de ninguna suma de dinero por ese concepto.
COOPROPAL está en liquidación, por ello se ordenó el emplazamiento de todas las personas que consideraran tener derecho a reclamaciones de cualquier índole, para que hicieran valer sus créditos dentro del término perentorio fijado para ello. BANCALI no concurrió a hacer valer su supuesta acreencia; por consiguiente, en el evento de encontrarse responsable a COOPROPAL el crédito de BANCALI se ubicaría dentro del pasivo cierto no reclamado (folios 143 a 152).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El seis de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las suplicas de la demanda.
Explicó que el presente proceso tiene su origen en la Escritura Pública No. 221 del dos de febrero de 1999, por medio de la cual COOPROPAL transfirió a BANCALI a título de dación en pago el derecho de dominio sobre un predio rural de 49.731.59 metros cuadrados con cédula catastral No. Y-019-263-000.
Señaló que, en el expediente, consta que, previamente a la celebración de la dación en pago, se solicitó el avalúo comercial del inmueble a una firma de reconocida aceptación y prestigio en la ciudad, avalúo que sirvió de base para la negociación.
Precisó que, para las actoras, la disminución ostensible del valor del bien vulnera los derechos colectivos al patrimonio publico y a la moralidad administrativa, vulneración que no existe en el presente asunto, puesto que una de las características de la dación en pago es “la realización por el deudor, aceptada por el acreedor, de una prestación distinta a la debida, con efectos de pleno cumplimiento y extinción del vínculo obligacional aunque no exista equivalencia entre el valor de lo que da el deudor y lo que debía entregar”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existen elementos de juicio que permitan discutir la legalidad del contrato de dación en pago y que la causa de la disminución en el valor de los bienes fueron las Resoluciones S012 y S013 de 2002 y S003 de 2003, de la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal, por las cuales se puso en vigencia el estudio de las zonas homogéneas físicas y económicas del área rural del municipio de Cali (folios 352 a 356).
IMPUGNACIÓN
El 19 de noviembre de 2003, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia y solicitó que fuera revocada.
Explicó que su inconformidad radica en que el a-quo no ordenó a COOPROPAL retribuir al Municipio de Cali la suma de $4.332.616.121 que es la cantidad de dinero en que se vio afectado.
Argumentó que, si bien es cierto al proceso se aportaron varios avalúos del inmueble, la cooperativa sabía que el valor consignado en ellos no era el que realmente le correspondía. COOPROPAL vulneró el patrimonio económico del municipio, en tanto que, con su actuar doloso, indujo en error a BANCALI, por lo que debe ordenarse que restituya las sumas que lo perjudicaron (folios 435 y 436).
CONSIDERACIONES
Como se señaló al comienzo de esta providencia, se observa que, en el presente caso, se configuró una causal de nulidad que impide pronunciarse sobre el fondo del asunto, por las razones que se exponen a continuación.
En el caso concreto, la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público se deriva, según la parte demandante, del contrato de dación en pago, puesto que, COOPROPAL, con el fin de cancelar una deuda que tenía en favor de BANCALI, por valor de cuatro mil millones de pesos, le entregó a ésta última, a título de dación en pago, un bien inmueble cuyo valor no supera las setenta millones de pesos.
Hasta este momento han sido vinculados al proceso, en calidad demandados, el municipio de Santiago de Cali, BANCALI y COOPROPAL. Debe recordarse que, tratándose de acciones populares, la Ley 472 de 1998 señala que ésta procede, tanto contra particulares, como contra autoridades públicas, las cuales pueden estar representadas en personas jurídicas o naturales. Adicionalmente, esta ley impone al juez de primera instancia, la obligación de citar a aquellas personas que, si bien no fueron señaladas en la demanda como presuntas responsables, en el curso del proceso se evidenciaron como tales.
En efecto, el último inciso del artículo 18 dispone:
“La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio, ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.”
Asimismo, el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 contempla, en los siguientes términos, la responsabilidad personal de los representantes legales de organismos o entidades contratantes o contratistas:
“Artículo 40. Incentivo económico en las acciones populares sobre moralidad administrativa. En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derecho a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón de la acción popular.
“Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso” (resaltado fuera de texto).
Las mencionadas normas tienen por objeto, no sólo lograr la protección efectiva de los derechos colectivos, sino atender al derecho de defensa de quienes eventualmente pueden verse afectados por una decisión, pues su ausencia en el proceso no les permite controvertir los asuntos que se ventilan en desarrollo del mismo. Desconocer el derecho de defensa de los ellos sería tanto como olvidar el carácter instrumental de las formas procesale, pues las mismas se instituyeron para procurar la efectividad de los derechos, motivo por el cual no pueden anteponerse a ésto.
Debe recordarse que no sólo las partes demandante y demandada pueden verse afectadas por una decisión judicial; existen también terceros con interés para actuar, es decir, aquellas personas que, dado el vínculo jurídico o fáctico que tienen con una de las partes, o por su situación concreta frente al acto de autoridad que da origen a la acción, pueden también verse afectadas en sus derechos e intereses, por la decisión que debe adoptar el juez
Cuando, con la decisión que se va a tomar en el fallo, se puedan ver afectadas estas personas, sea porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o, simplemente, porque la decisión que se tome al interior del proceso les puede ser adversa, es menester su participación en aquél y es deber del juez citarlas para que comparezcan. Como ya se vio, en el caso de las acciones populares, por expreso mandato del artículo 18 de la ley 472 de 1998 antes citado, el juez de primera instancia tiene el deber de efectuar dicha vinculación.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que, en el presente caso, el juez de primera instancia con fundamento en los artículos 18 (inciso final) y 40 de la Ley 472 de 1998, ha debido citar como presuntos responsables, en calidad de demandados y a título personal, al señor Anselmo Ospina Marín, quien celebró la dación en pago, por desempeñarse como representante legal suplente de COOPROPAL en enero de 1999, y al señor David Toledo Esquenazi, quien también celebró la dación en pago, en calidad de representante legal de BANCALI en enero de 1999.
Asimismo, considera la Sala que la sociedad Servicios Inmobiliarios Integrados Ltda. debió haber sido vinculada al proceso, también en calidad de demandada, puesto que, según un análisis del material probatorio obrante en el proceso, fue ésta la agencia inmobiliaria que realizó el avalúo comercial al inmueble antes de la celebración de la dación en pago, según el cual el valor de éste ascendía a $5.967.790.800.oo. Lo anterior permitiría inferir que fue con fundamento en este avalúo que las partes determinaron que, dado el valor del inmueble en cuestión, con su entrega, se saldaría apropiadamente la deuda en favor de BANCALI.
En consecuencia, se advierte que el juez de primera instancia incurrió en una omisión al no disponer la citación de las tres personas mencionadas, como se lo ordena la Ley 472 de 1998, constituyendo así la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 140: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
“(...).
“9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público en los casos de ley. (...)” (resaltado fuera de texto)
Atendiendo la finalidad de la acción popular, es decir, la efectiva protección de los derechos colectivos y, en aras también de salvaguardar los principios y derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho de defensa, la Sala deberá declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión en primera instancia, siendo ésta la etapa procesal hasta la cual el juez de primera instancia tuvo la oportunidad de citar a los otros posibles responsables.
Tal situación evidencia, por una parte, que la ausencia citación y de notificación, por parte del a-quo de traer al juicio a otros posibles responsables, constituye una causal de nulidad saneable, así como lo señala el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y que, por otra parte, la pretermisión de instancias, primera y segunda, para a los representantes legales de COOPROPAL y BANCALI -aquellos que suscribieron el contrato de dación en pago que ahora se cuestiona- y para la sociedad Servicios Inmobiliarios Integrados Ltda., quienes perentoriamente debieron estar presentes desde la primera instancia, por disposición del parágrafo del artículo 18 de la ley 472 de 1998, la califica la ley procesal civil como causal de nulidad procesal, en el numeral 3º del artículo 140, y precisa de insaneable en el artículo 144 ibídem. Esas disposiciones respectivamente disponen:
- Numeral 3º artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integralmente la respectiva instancia”.
- Inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3º y 4º del artículo, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”
Si bien la falta de notificación que se detectó, es causal saneable de nulidad procesal, ella concurre con la de pretermisión de instancias para quien debe estar por ley en el proceso, por lo que hay lugar a declarar de oficio la nulidad insaneable, porque de no hacerse, la Sala daría lugar a pretermitir la instancia, en el evento de decidir el recurso de apelación contra la sentencia que dictó el Tribunal.
En conclusión, se declarará la nulidad procesal de lo actuado a partir del auto por medio del cual el Tribunal dispuso dar traslado para alegar de conclusión, y se le ordenará, una vez en firme esta decisión, proceder de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 18 de la ley 472 de 1998, toda vez que la omisión en el cumplimiento de esta disposición, antes de dictar sentencia de primera instancia, fue la que ocasionó la nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera
RESUELVE:
PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó, el 12 de septiembre de 2003, correr traslado para alegar de conclusión.
SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca deberá, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 18 de la ley 472 de 1998, citar al proceso a Anselmo Ospina Marín (representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Papel S.A. - COOPROPAL en enero de 1999), a David Toledo Esquenazi (representante legal de el Fondo Financiero Especializado del municipio de Santiago de Cali - BANCALI en enero de 1999) y a la sociedad Servicios Inmobiliarios Integrados Ltda., para que concurran personalmente a dilucidar su conducta en este asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE, DEVUÉLVASE Y PUBLÍQUESE
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidenta de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
