TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO – Naturaleza jurídica. Es una contribución parafiscal / CONCILIACIÓN EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Improcedencia / CONCILIACIÓN EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMNISTRATIVOS DICTADOS EN PROCESO DE COBRO ADMINISTRATIVO COACTIVO DE LA TRANSFERENCIA DEL SECTOR ELÉCTRICO – Improcedencia por tratarse de un asunto tributario
Esta Corporación ha precisado que la transferencia del sector eléctrico es una contribución parafiscal. Así en providencia de 15 de mayo de 2014, la Sala expresó: (...) La transferencia del sector eléctrico es una contribución parafiscal, debido a que afecta a un grupo económico determinado, que corresponde a las empresas generadoras de energía, y la ley señaló expresamente que las corporaciones autónomas regionales destinarían los recursos de la transferencia a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, esto es, en beneficio de los sujetos pasivos del gravamen, pues los recursos se utilizan para preservar y recuperar la zona afectada por los proyectos desarrollados. Además, los numerales 2 inc. 5 y 3 inc. 4 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 precisaron que los recursos recaudados por los municipios y distritos se invertirían en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental." Sobre los asuntos susceptibles de conciliación, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, dispone: (...) Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario." De conformidad con la norma trascrita, el presente asunto no es susceptible de conciliación, toda vez que versa sobre un conflicto de carácter tributario, en tanto se discute la legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de jurisdicción coactiva originado en el cobro de la contribución de transferencia del sector eléctrico por la generación de energía eléctrica.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1995 – ARTÍCULO 45 / LEY 446 DE 1998- ARTÍCULO 70 PARÁGRAFO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de contribución parafiscal que tiene la transferencia del sector eléctrico, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 15 de mayo de 2014, radicado 85001-23-31-000-2010-00012-01(18871), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 85001-23-31-000-2011-0031-02(21265)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: COPORINOQUIA
AUTO
Procede el Despacho a proveer sobre la solicitud de conciliación extrajudicial, remitida a esta Corporación por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante providencia de 28 de septiembre de 2017.
ANTECEDENTES
Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia, el apoderado de CORPORINOQUIA en escrito visible en el folio 599 del expediente, solicitó "se fije fecha para presentar propuesta de conciliación, la cual será ratificada ante su despacho por los representantes legales de las partes, lo anterior con el fin de terminar formalmente el proceso, de conformidad con las reuniones y acuerdos que se vienen realizando con la empresa ECOPETROL. La presente solicitud será coadyuvada por la parte demandante".
Mediante auto de 17 de marzo de 2017, el Despacho ordenó poner en conocimiento de la parte actora el escrito presentado por el apoderado de CORPORINOQUIA[1].
El 18 de mayo de 2017, las partes solicitaron la suspensión del proceso por el término de 120 días, con el fin de estudiar una fórmula de arreglo que ponga fin al proceso[2], la cual fue decretada por el Despacho el 19 del mismo mes y año, por el término de 120 días.
El 6 de septiembre de 2017, las partes presentaron ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de terminar con el trámite del presente proceso[4].
Mediante auto de 28 de septiembre de 2017, la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos remitió a esta Corporación el expediente No. SIAF 90563-2017, contentivo de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante esa entidad por las partes del proceso[5].
CONSIDERACIONES
El Despacho observa que el 4 de marzo de 2011, ECOPETROL en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
| R. 400081-41-10-235 del 24 de agosto de 2010 | Por medio de la cual se fallan unas excepciones dentro del Expediente de Jurisdicción Coactiva N° 400.08.1.10-109. |
| R. 400081-57-10-213 del 22 de octubre de 2010 | Por medio de la cual se desata una solicitud recurso de reposición contra la Resolución 400.08.0.41-235 dentro del expediente 400.08.1.10-109. |
| Auto 400081-57-10-230 del 25 de noviembre de 2010 | Por medio de la cual se acata una orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y se pronuncia de fondo sobre un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 400.08.1.57.10-213 acatando la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se confirma dentro del Expediente 400.08.1.09-109. |
| Auto 400081-57-11-002 del 6 de febrero de 2011 | Por medio del cual se revoca la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal (sic) Circuito según fallo de Tutela en segunda instancia del Tribunal Superior de Yopal y se pronuncia sobre un recurso; dentro del expediente 400.08.1.09-109 |
| Auto 400081-57-10-189 del 27 de septiembre de 2010 | Por medio del cual se practica una liquidación dentro del expediente No. 400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva |
| Auto 400081-57-10-214 del 22 de octubre de 2010 | Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto N° 400.08.1.57.10-189 dentro del expediente N° 400.08.1.10-109 |
| Auto 400081-57-10-193 del 5 de octubre de 2010 | Por medio de la (sic) cual se aprueba y se paga una liquidación dentro del expediente N°.400.08.1.10-109 de Jurisdicción Coactiva |
| Auto 400081-57-10-218 del 4 de noviembre de 2010 | Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto N° 400.08.1.51.10-193 dentro del expediente N° 400.08.1.10-109 |
| Auto 400081-57-10-186 del 15 de septiembre de 2010 | Por medio de la (sic) cual se resuelve una solicitud de levantamiento de una medida cautelar dentro del Expediente No. 400.08.1 10-109 de Jurisdicción Coactiva Administrativa |
| Auto 400081-57-10-212 del 22 de octubre de 2010 | Por medio de la (sic) cual se desata una solicitud reposición y en subsidio apelación contra el auto No. 400.08.1.57.10-186 dentro del expediente No. 400.08.1.10-109 |
A título de restablecimiento del derecho, pidió "se disponga que ECOPETROL no estaba obligada a pagar las sumas de dinero a que se refieren los actos demandados y que, en consecuencia, se ordene la devolución, con las actualizaciones e intereses a que hubiere lugar de los DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($17.504.221.263) a que hace referencia el auto número 400081-57-10-193, del 5 de octubre de 2010 y, en general, de las sumas de dinero que, en virtud de los actos acusados, haya cobrado CORPORINOQUÍA a ECOPETROL.[6]"
El Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 29 de mayo de 2014 declaró: (i) la nulidad de los actos administrativos acusados, (ii) probada la excepción de pago total propuesta por ECOPETROL contra el mandamiento de pago proferido en el proceso de jurisdicción coactiva No. 400.08.1.10-109 y, en consecuencia, extinguida la obligación, (iii) la terminación del proceso coactivo, (iv) ordenó a CORPORINOQUIA que adopte las determinaciones necesarias para el inmediato levantamiento de las medidas cautelares que haya dispuesto y practicado, (v) "CONDENAR a CORPORINOQUIA a reembolsar a ECOPETROL el remanente de los recursos embargados en dicho coactivo, esto es, la suma de diecisiete mil quinientos cuatro millones doscientos veintiún mil doscientos sesenta y tres pesos ($17.504.221.263) por concepto de capital nominal, más la actualización a valor presente y los intereses corrientes que se causen hasta la devolución o la ejecutoria de esta sentencia.", y que (vi) "El importe total de la condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según los lineamientos señalados en la parte considerativa."[7]
El 6 de septiembre de 2017, las partes presentaron ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de terminar el trámite del presente proceso, en la cual se indicó que, CORPORINOQUIA, en cumplimiento de la sentencia de 29 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare expidió el Auto No. 400.57-16-1125 de 7 de junio de 2016, en el que se ordenó devolver a ECOPETROL la suma de $17.504.221.263 más los rendimientos financieros generados por valor de $4.372.519.092.19, para un total de $21.876.740.355.19[8].
Asimismo precisaron que el 14 de junio de 2016, CORPORINOQUIA consignó a favor de ECOPETROL la suma de $21.865.649.457.92[9].
La solicitud conciliatoria es del siguiente tenor:
"SOLICITUD CONCILIATORIA
De conformidad con los anteriores hechos y, en virtud de los acercamientos suscitados entre ambas partes, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUÍA-, por una parte, y ECOPETROL, por la otra, someten a consideración del Ministerio Público su intención de conciliar el asunto aquí debatido, si se tiene en cuenta que CORPORINOQUÍA ya efectuó la devolución de los dineros retenidos junto con los rendimientos financieros producidos, situación en la que, a juicio de las partes, no se evidencia ningún detrimento patrimonial en contra de ECOPETROL, así la devolución efectuada no se ajuste a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Casanare en la ya mencionada sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso 850012333000201100031-00.
En razón de lo anterior, se somete a la Procuraduría General de la Nación la presente solicitud de conciliación con el fin de terminar el proceso con radicado 850012333000201100031-00, hoy 02 en el Consejo de Estado, que cursa su trámite, en segunda instancia, ante el Honorable Consejo de Estado y en consecuencia se solicita comedidamente se fije fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación, que pueda llevar a la aprobación del acuerdo que se propone con la presente solicitud."[10]
El 11 de septiembre de 2017, la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, concedió a la partes el término de cinco (5) días para que subsanaran la solicitud de conciliación, toda vez que "No aparece claro en la solicitud de conciliación cuáles son las diferencias que se pretenden conciliar, ya que lo que se pretendía en la demanda y que se estableció en la sentencia de primera instancia, aparentemente ya se cumplió. En dicho evento no habría objeto a conciliar.[11]"
Las partes del proceso en escritos separados visibles en los folios 785 y 787 del expediente, manifestaron al Ministerio Público que conforme a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, le correspondía a CORPORINOQUIA devolver las sumas retenidas, la actualización monetaria y los intereses corrientes que se causaran hasta la fecha de devolución o ejecutoria de la sentencia, lo cual a la fecha de pago (14 de junio de 2016) corresponde a un valor superior a la suma consignada y, por lo tanto, lo que se pretende someter a conciliación, es que se tenga por cumplida la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Casanare con las sumas ya consignadas por CORPORINOQUIA.
Mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, la señora Agente del Ministerio Público ordenó: "Remitir la presente solicitud de conciliación extrajudicial al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO proceso 85001233300020110003102 por considerarlo un asunto de su conocimiento."
Al respecto, el Despacho observa que en el presente asunto se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos en el proceso de jurisdicción coactiva No. 400.08.1.10-109 originados por la transferencia del sector eléctrico por la generación de energía eléctrica en los CPF Cusiana y Cupiagua durante los meses comprendidos entre julio de 1997 a diciembre de 2005[13].
Esta Corporación ha precisado que la transferencia del sector eléctrico es una contribución parafiscal. Así en providencia de 15 de mayo de 2014, la Sala expresó[14]:
"Es de anotar que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala ha precisado que la transferencia del sector eléctrico es una contribución. En efecto, en fallo de 26 de octubre de 2009, exp. 17226, reiterado en sentencias de 29 de octubre de 2009, exp. 16796; de 3 de diciembre de 2009, exp. 17402, y 16 de septiembre de 2011, exp. 17546, precisó lo siguiente:
'En sentencia C-495 de 1998 la Corte precisó que la transferencia del sector eléctrico es una contribución creada con el fin de que quienes hagan uso de los recursos naturales renovables, o utilicen en su actividad económica recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, asuman los costos que demandan el mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente. En consecuencia, por tener una finalidad compensatoria, es constitucional que los recursos de las transferencias se destinen a proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental, pues, además, todo lo atinente a la defensa y protección del ambiente es de interés nacional, por lo que está autorizada la intervención del legislador'.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el hecho generador de la transferencia del sector eléctrico es la generación de energía. Los sujetos pasivos son las empresas generadoras de energía hidroeléctrica, los autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, y las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas produzcan, siempre que la potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios.
Asimismo, los sujetos activos son las corporaciones autónomas regionales con jurisdicción en el área donde se encuentran localizados la cuenca hidrográfica y el embalse; los municipios y distritos localizados en la cuenca hidrográfica y el embalse, y, para el caso de las centrales térmicas, las corporaciones autónomas regionales y los municipios donde se encuentren ubicadas las plantas generadoras[15].
La transferencia del sector eléctrico es una contribución parafiscal, debido a que afecta a un grupo económico determinado, que corresponde a las empresas generadoras de energía, y la ley señaló expresamente que las corporaciones autónomas regionales destinarían los recursos de la transferencia a la protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia del proyecto, esto es, en beneficio de los sujetos pasivos del gravamen, pues los recursos se utilizan para preservar y recuperar la zona afectada por los proyectos desarrollados. Además, los numerales 2 inc. 5 y 3 inc. 4 del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 precisaron que los recursos recaudados por los municipios y distritos se invertirían en obras previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento ambiental."
Sobre los asuntos susceptibles de conciliación, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, dispone:
"Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
"Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.
Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario."
De conformidad con la norma trascrita, el presente asunto no es susceptible de conciliación, toda vez que versa sobre un conflicto de carácter tributario, en tanto se discute la legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso de jurisdicción coactiva originado en el cobro de la contribución de transferencia del sector eléctrico por la generación de energía eléctrica.
Así las cosas, el Despacho no tramitará la conciliación presentada por las partes del proceso.
Por lo demás, cabe anotar que las partes pueden acudir al desistimiento como forma de terminación anormal del proceso.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: No tramitar la conciliación presentada por las partes del proceso.
SEGUNDO: Una vez notificada esta providencia vuelva el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase.
STELLLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
[14] Exp. 18871, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
[15] Sentencias de 26 de octubre de 2009, exp. 17226, C.P. Héctor J. Romero Díaz; 29 de octubre de 2009, exp. 16976, C.P. William Giraldo Giraldo; 3 de diciembre de 2009, exp. 17402, C.P. William Giraldo Giraldo y de 16 de agosto de 2012, exp. 17093, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, entre otras.
