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Radicado: 85001-23-33-000-2015-00126-01(22712)

Demandante: JOSE JAVIER MENDIETA AVENDAÑO

 

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Formas. Reiteración de jurisprudencia / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso que busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso. (...)  las notificaciones y citaciones en el municipio demandado deben realizarse a la dirección informada o, en su defecto, a la que figure en el RUT del contribuyente o responsable y, en el evento en que éste manifieste expresamente durante el procedimiento de determinación o discusión del tributo una dirección específica, esta prevalecerá sobre aquellas.  En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha dicho que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable.  La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos.  Así las cosas, como lo ha sostenido la Sección, para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la autoridad fiscal un plazo dentro del cual debe resolver la petición o el recurso; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino «notificarse en debida forma».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 734

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de los actos administrativos ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de septiembre de 2016, Exp. 76001233100020060370001(18945), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 05001233300020130170501(22099), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de octubre de 2017, Exp. 76001233300020140125901(22283), C.P. Milton Chaves García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00126-01(22712)

Actor: JOSE JAVIER MENDIETA AVENDAÑO

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que en la parte resolutiva dispuso:

«1º DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 185 del 9 de febrero de 2015, expedida por el Secretario de Hacienda de Yopal, por la cual denegó petición de reconocimiento de efectos de silencio positivo respecto del recurso de reconsideración que interpuso JOSÉ MENDIETA AVENDAÑO contra acto sancionatorio por omisión de declaración de ICA, vigencia 2008.

2º DECLARAR configurado el silencio positivo con relación al aludido recurso de reconsideración interpuesto por JOSÉ MENDIETA AVENDAÑO contra la Resolución 160.54.1507 del 13 de septiembre de 2012, expedida por el secretario de hacienda de Yopal; en consecuencia, DECLARAR que el actor no está obligado a pagar sanción alguna por omisión del presunto deber de declarar ICA por la vigencia fiscal 2008.

3º Denegar las demás pretensiones del demandante.

4º Sin costas en la instancia».

ANTECEDENTES

El 13 de septiembre de 2012, previo emplazamiento para declarar[1], la Secretaria de Hacienda de Yopal profirió la Resolución 160.54.1507[2], mediante la cual impuso a José Javier Mendieta Avendaño sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio avisos y tableros del año gravable 2008, acto que se notificó personalmente el 26 de noviembre de 2013.

Contra el acto sancionatorio el demandante interpuso recurso de reconsideración[4], el cual fue decidido por la Secretaria de Hacienda de Yopal con la Resolución 3128 del 7 de julio de 2014[5], en el sentido de confirmar la resolución sanción por no declarar.

El 9 de julio de 2014, se envió citación para la notificación personal del citado acto administrativo a la Calle 26 No. 17-02 del municipio de Yopal - Casanare[6], y ante la falta de comparecencia del actor se notificó mediante Edicto 2014030 fijado el 24 de julio de 2014 y desfijado el 6 de agosto de 2014.

El 29 de enero de 2015[8], el actor solicitó que se declare el «silencio administrativo» en relación con la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues, a su juicio, dicho acto no se notificó a la dirección informada en el RUT[9], lo cual fue decidido mediante la Resolución 185 del 9 de febrero de 2015[10], en el sentido de negar lo pedido.

DEMANDA

El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:

«1. Que se declare la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 185 DE FEBRERO 9 DE 2015 que negó la petición de silencio administrativo acaecido por la falta de contestación del recurso de reconsideración interpuesto el 27 de febrero de 2014 en contra de la Resolución Sanción No. 160.54.1507 por infracción de las normas en que deberían fundarse.

2. Que a título de restablecimiento del derecho, se CONCEDA lo siguiente:

a. Se DECLARE el SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO a favor de JOSÉ JAVIER MENDIETA AVENDAÑO por la falta de contestación del recurso de reconsideración interpuesto el 27 de febrero de 2014 en contra de la Resolución Sanción No. 160.54.1507 del 19 de septiembre de 2012.

b. Que como consecuencia de lo anterior se revoque en su totalidad lo dispuesto en la Resolución No. 160.54.1507 del 19 de septiembre de 2012[11].

c. Se ORDENE el archivo del proceso administrativo sancionatorio que originó por la antes citada Resolución, adelantado por la entidad accionada (...)[12]».

El actor invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 2, 13, 25 y 29 de la Constitución Política.

Artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículos 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario.

Artículos 409, 410 y 497 del Acuerdo 013 de diciembre 9 de 2012 - Estatuto de Rentas de Yopal.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Manifestó que la entidad demandada violó los derechos al debido proceso y a la igualdad, y que se debe declarar el silencio administrativo positivo, porque la entidad demandada debió remitir la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a la dirección registrada en el RUT (Cra. 5 No. 23-51 del municipio de Puerto Boyacá), como lo establecen los artículos 409 y 410 del Estatuto de Rentas de Yopal y, 563 y 565 del Estatuto Tributario.

Aclaró que las direcciones suministradas en las solicitudes elevadas a la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal, no corresponden a una dirección procesal en la que se pudiera notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Yopal se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones:

Manifestó que no se violó el debido proceso, porque en la actuación administrativa el actor relacionó direcciones diferentes a la registrada en el RUT para recibir «copias y notificaciones», incluyendo aquella a la que se envió la citación de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, como se expresó en las consideraciones expuestas en los actos administrativos demandados.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial realizada el 3 de diciembre de 2015[13], el a-quo precisó que no se presentaron irregularidades procesales que afectaran lo actuado, ordenó a la entidad demandada informar el histórico de direcciones del actor en el Registro de Información Tributaria de Yopal[14] y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos acusados y si se configuró el silencio administrativo positivo.

En la audiencia de pruebas realizada el 23 de febrero de 2016 se incorporaron al proceso los documentos remitidos por el municipio demandado[15].

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia del 21 de julio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 185 del 9 de febrero de 2015, la configuración del silencio administrativo positivo, y que el contribuyente no estaba obligado a pagar la sanción impuesta, por las razones que se exponen a continuación.

Señaló que el demandante «no reportó una dirección procesal inequívoca y expresamente autorizada para notificarlo de las decisiones que recayeran respecto del recurso de reconsideración».

Consideró que la Administración debió acudir a la dirección del RUT, actualizada el 28 de enero de 2014, esto es, la Carrera 5 No. 23-51 del municipio de Puerto Boyacá, para notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción.

Indicó que el aviso de citación se remitió a una dirección diferente de la registrada en el RUT, con lo cual el acto que resolvió el recurso de reconsideración resulta ineficaz y se configura el silencio administrativo positivo.

Agregó que para notificar la resolución sanción, la autoridad fiscal utilizó una dirección diferente a la reportada en el RUT.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:

Destacó que el demandante registró diferentes direcciones para efectos de notificación, sin hacer «ningún tipo de restricción como lo pretende hacer ver ahora en éste medio de control que sólo era para expedición de copias».

Afirmó que el recurso de reconsideración se tramitó oportunamente, y que el acto administrativo que lo decidió se notificó por edicto, porque el actor no compareció a la notificación personal.

Resaltó que la citación para la notificación personal de dicho acto se envió a la última dirección informada por el contribuyente en sus actuaciones, y que al existir una dirección procesal no se debía acudir a la registrada en el RUT.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante no intervino en esta etapa procesal.

La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación.

El Ministerio Público no intervino en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Decide la Sala sobre la legalidad de los actos administrativos demandados[16], que impusieron sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, y negaron la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo.

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe establecer si se notificó en debida forma la Resolución 3128 del 7 de julio de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 160.54.1507 del 13 de septiembre de 2012, expedidas por la Secretaría de Hacienda de Yopal. Con base en lo anterior, determinará si se configuró el silencio administrativo positivo.

Notificación de actos de la Administración Tributaria -Reiteración de jurisprudencia[18]

El demandante sostiene que se violó el debido proceso, porque la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción se debió notificar en la dirección reportada en el RUT.

Por su parte, la entidad demandada aduce que dicho acto se notificó en debida forma en la dirección suministrada por el demandante en diferentes actuaciones.

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso que busca proteger el derecho de defensa y contradicción. La notificación garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso.

El numeral 4º de los considerandos del Acuerdo 013 de 9 de diciembre de 2012, mediante el cual se adoptó el Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal, dispuso que «los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional para la administración, discusión, cobro devoluciones, régimen sancionatorio, incluida su imposición (...)», serán aplicados por las entidades territoriales.

De igual forma, el artículo 408 del citado acuerdo dispuso que «en los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, concernientes a los procesos de determinación, discusión, cobro coactivo, devoluciones, compensaciones y régimen sancionatorio, se observarán, cuando no haya norma aplicable al caso, las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario Nacional»

En ese sentido, el artículo 411 del Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal, que incorporó el texto del artículo 565 del Estatuto Tributario, estableció que «Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente o por aviso si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro del término de los diez días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación (...)».

Así, por regla general, la notificación del acto que decide el recurso de reconsideración debe realizarse personalmente, con lo cual la notificación por edicto procede de forma subsidiaria.

Ahora bien, el artículo 409 ejusdem prevé que la notificación de las actuaciones de la autoridad fiscal deberá «efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, en su última declaración presentada ante el municipio de Yopal, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada».

Así mismo, el artículo 403 del citado acuerdo señala que, «para efectos de la identificación de los contribuyentes en el Municipio de Yopal, estos emplearán el Número de Identificación Tributaria NIT que les asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN», y que «la inscripción en el Registro único Tributario – RUT[19]- deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN».

Por lo anterior, cuando no se informa una dirección, cobran importancia las previsiones del artículo 555-2 del Estatuto Tributario, según el cual, el RUT «constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes».

Sobre la obligación de notificar los actos administrativos a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, la Sala expuso que[20] «cualquier acto que profiera la administración tributaria, de conformidad con el artículo 563 del ET, se debe notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT».

Finalmente, el artículo 410 del Acuerdo 13 de 2012, prevé que «si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la notificación se efectuará a dicha dirección».

En consecuencia, las notificaciones y citaciones en el municipio demandado deben realizarse a la dirección informada o, en su defecto, a la que figure en el RUT del contribuyente o responsable y, en el evento en que éste manifieste expresamente durante el procedimiento de determinación o discusión del tributo una dirección específica, esta prevalecerá sobre aquellas.

En relación con el silencio administrativo positivo, la Sala ha dicho[21] que se trata de un fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados, tiene un efecto que puede ser negativo o positivo. En el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable.

La configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos.

Así las cosas, como lo ha sostenido la Sección[23], para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la autoridad fiscal un plazo dentro del cual debe resolver la petición o el recurso; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino «notificarse en debida forma».

El artículo 484 del Acuerdo 013 del 9 de diciembre de 2012, mediante el cual se adoptó el Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal, establece:

«Artículo 484. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Secretaria de Hacienda, procede el recurso de reconsideración».

Por su parte, los artículos 495 y 497 ibídem regulan el término para resolver el recurso de reconsideración y los efectos por no resolver dentro del término legal, así:

«Artículo 495. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La secretaria de Hacienda tendrá seis (6) meses para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.

Artículo 497. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término de seis (6) meses señalados en los artículos 495 y 502 del presente estatuto y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto , se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración , de oficio o a petición de parte , así lo declarará».

La normativa transcrita establece que la Administración cuenta con seis (6) meses[24] para «resolver» el recurso de reconsideración o, de lo contrario, el recurso se entenderá fallado a favor del recurrente.

En ese sentido, la Sala precisó[26] que la expresión «resolver» a la que se refiere la Ley (Artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario), es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.

Además, la Sala, en oportunidad anterior, precisó que el plazo establecido para resolver el recurso de reconsideración es un término preclusivo, porque el artículo 734 del Estatuto Tributario establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que al vencimiento del mismo, la autoridad fiscal pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene en nulo[28].

Así pues, por disposición de los artículos 495 y 497 del Acuerdo 13 de 2012, el término de 6 meses que tenía la entidad demandada para resolver el recurso de reconsideración, es un término preclusivo, por lo cual, si al vencimiento del mismo no fue resuelto, el municipio demandado pierde competencia para manifestar su voluntad y el acto deviene en nulo.

Caso concreto

En el expediente están probados los siguientes hechos:

La dirección informada por el demandante en el Registro Único Tributario, vigente cuando se expidieron las resoluciones cuestionadas[29], era la «Cr 5 No. 23-51 de Puerto Boyacá, Departamento de Boyacá».

La Resolución 160.54.1507 del 13 de septiembre de 2012, mediante la cual se sancionó al actor por no declarar el impuesto de industria y comercio avisos y tableros del año gravable 2008, se notificó en una dirección diferente a la informada en el RUT (Cra 5 No. 30 - 48 del municipio de Puerto Boyacá[30]).

El 21 de noviembre de 2013, el actor solicitó al municipio demandado la expedición de copias del expediente, y señaló como dirección de notificación la calle 10 No. 21-100 Oficina 401 del municipio de Yopal[31].

El 27 de enero de 2014, el demandante interpuso recurso de reconsideración, en el cual relacionó, a mano, lo siguiente: «Te: 6349319 3132418833 Cll. 10 N 21-100 Oficina 401[32]».

  1. El 7 de julio de 2014, la entidad demandada profirió la Resolución 3128, confirmando la resolución sanción por no declarar. Si bien en dicho acto se indicó que la dirección de notificación era la carrera 20 N 27-41 del municipio de Yopal[33], la citación para la notificación personal se remitió a la «Calle 26 No. 17-02 de Yopal».
  2. Mediante Edicto 2014-0030, fijado el 24 de julio de 2014 y desfijado el 6 de agosto de 2014, se notificó la Resolución 3128 del 7 de julio de 2014[35].
  3. El Oficio AP4-R09 del 15 de diciembre de 2015, mediante el cual la entidad demandada respondió a la prueba decretada por el a-quo en la audiencia inicial, señaló[36]:

«verificados los registros contenidos en nuestra base de datos del software "Flash" correspondiente al impuesto de industria y comercio, no se encuentra información relacionada con el señor José Javier Mendieta Avendaño, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 7.172.763.

De igual manera, verificada la información contenida en nuestra base de datos de Impuesto Predial Unificado, tampoco se evidencian registros relacionados con el ciudadano en mención.

Sea preciso aclarar que el registro contenido en nuestro sistema "flash" corresponde a la información suministrada por los contribuyentes inscritos en el Registro de Información Tributaria de Yopal – (RITY), en los términos del artículo 80 del Acuerdo 013 de 2012 (Estatuto de Rentas Municipal)».

La Sala advierte que, como el actor no estaba registrado en el RIT del municipio demandado y no había presentado declaraciones de ICA en esa jurisdicción, las citaciones para la notificación personal de los actos administrativos se debían remitir a la dirección procesal que este informara o, a la dirección registrada en el RUT.

En ese sentido, si bien el recurso de reconsideración relacionó como dirección la «cll 10 N 21-100 Oficina 401», dicha anotación no cumple los requisitos establecidos en el artículo 410 del Acuerdo 13 de 2012 para que se considere dirección procesal, porque no contiene una manifestación «expresa» de que en esa dirección el demandante recibiría las notificaciones de los actos expedidos por la autoridad fiscal dentro del proceso sancionatorio.

Tampoco se puede tomar como dirección procesal la registrada la solicitud de copias del 21 de noviembre de 2013, pues dicha dirección se suministró para el recibo de las copias solicitadas por el demandante, y no para la notificación de los actos administrativos sancionatorios en discusión.

En esas condiciones, el municipio demandado debió enviar la citación para notificar personalmente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, a la dirección registrada en el Registro Único Tributario –RUT vigente, esto es, a la Cr 5 No. 23-51 del municipio de Puerto Boyacá.

Por lo anterior, al haberse enviado la citación para notificar el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración a una dirección diferente de la reportada en el RUT, la notificación por edicto del 24 de julio de 2014 fue irregular y resulta ineficaz, así como violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, con lo cual se entiende fallado favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el a-quo solo declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento del silencio administrativo positivo, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia apelada, para declarar, además, la nulidad de los actos administrativos que impusieron al demandante sanción por no declarar. En lo demás, se confirmará.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso[37], no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1.- MODIFÍCASE el numeral primero de la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En su lugar, se dispone:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a. Resolución Sanción 160.54.1507 de 13 de septiembre de 2012 y su confirmatoria Resolución No. 3128 del 7 de julio de 2014, expedidas por la Secretaria de Hacienda de Yopal, mediante las cuales impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2008 al señor JOSÉ JAVIER MENDIETA AVENDAÑO.

b. Resolución No. 185 del 9 de febrero de 2015, proferida por la Secretaria de Hacienda de Yopal, por la cual se negó la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo».

2.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.  

3.- Sin condena en costas en esta instancia.

Cópiese, notifíquese y envíese al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ            STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA                                  JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Radicación número: 85001-23-33-000-2015-00126-01(22712)

Actor: JOSÉ JAVIER MENDIETA AVENDAÑO

Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL

SALVAMENTO DE VOTO

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sección, me permito manifestar que salvo el voto frente a la sentencia proferida el 8 de  marzo de 2019,  por las razones que paso a exponer:

1. En materia tributaria el silencio administrativo se configura si luego de transcurrido el término para resolver el recurso de reconsideración, esto es un año contado desde la presentación del recurso, la administración no ha proferido una respuesta a la solicitud, se entenderá que la misma fue resuelta favorablemente.

Así lo consagra el artículo 734 del Estatuto Tributario:

"Artículo 734. Silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará"

2. En este caso la Sala declaró la nulidad de los actos demandados al establecer que se configuró el silencio administrativo positivo, dado que había vencido la oportunidad para expedir y notificar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, seis (6) meses contados a partir de su interposición en debida forma,  según lo dispuesto en el Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal.

Los artículos 495 y 497 del Acuerdo 013 del 9 de diciembre de 2012, Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal, regulan el término para resolver el recurso de reconsideración y los efectos por no resolver dentro del término legal, así:

«Artículo 495. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La secretaria de Hacienda tendrá seis (6) meses para resolver los recursos de reconsideración, contados a partir de su interposición en debida forma.

Artículo 497. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término de seis (6) meses señalados en los artículos 495 y 502 del presente estatuto y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto , se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte , así lo declarará».

3. Si bien es cierto que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, prevé que los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional y que están facultados, entre otros aspectos, para simplificar y disminuir el término de dichos procedimientos, lo cierto es que esa facultad, no implica que cuando la entidad territorial fija un término inferior al establecido en el Estatuto Tributario Nacional para resolver el recurso de reconsideración se configure el silencio administrativo positivo, porque va más allá de lo permitido por la norma.

Eso es así, porque el silencio administrativo positivo es un asunto de carácter sustancial, no de mero procedimiento,  crea una situación particular y concreta o reconoce un derecho, equivale a una decisión positiva, se puede decir que regula el contenido de la decisión, lo que habilita al beneficiario del silencio administrativo para actuar en determinado sentido amparado en la legitimidad creada por dicha ficción. Además, debe recordarse que es excepcional y su consagración legal es taxativa.

Por esto, me aparto de la decisión mayoritaria, al considerar que en este caso el término a tener en cuenta para efectos del silencio administrativo positivo es de un año contado a partir de la interposición en debida forma del recurso de reconsideración, según lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Magistrado

[1] Fls. 46 a 48  del c.a.

[2] Fls. 56 a 61 del c.a. – 44 a 49 del c.p.

[3] Fl. 57 del c.a.

[4] Fl. 75 del c.a.

[5] Fls. 81 a 84 del c.a.

[6] Guía 0113112 – Fl. 89 del c.a.

[7] Fl. 91 del c.a.

[8] Fls. 96 y 97 del c.a.

[9] Cr. 5 No. 23-51 del municipio de Puerto Boyacá – Departamento de Boyacá - Fl. 99 del c.a.

[10] Fls. 100 a 102 del c.a. - 12 a 16 del c.p

[11] Este acto administrativo fue expedido el 13 de septiembre de 2012 – Fls. 44 a 49 del c.p.

[12] Fls. 2 y 3 del c.p.

[13] Fls. 73 a 76 del c.p.

[14] Fls. 75 y 76 del c.p.

[15] Fls. 90 y 91 del c.p.

[16] Aunque el actor no indica en numeral independiente la solicitud de nulidad de la resolución que confirma la resolución sanción, del contenido integral de la demanda surge que persigue la nulidad de dicho acto.

[17] Respecto de este acto no se concedieron recursos en la vía administrativa, por lo que podía ser demandado directamente (artículo 161 numeral 2 del CPACA). Además, en sentencia de 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, la Sección precisó que los actos que niegan la declaratoria del silencio administrativo positivo son demandables ante esta jurisdicción.

[18] Sentencias del 8 de septiembre de 2016, Exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 19 de octubre de 2017, Exp. 22283, C.P. Milton Chaves García y del 18 de octubre de 2018 Exp. 22099, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

[19] E.T. «Artículo 555-2. Registro único tributario – RUT. El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción».

[20] Sentencia del 12 de marzo de 2015. Exp. 20538. C.P. Martha Teresa Briceño Valencia, reiterada en la sentencia de 17 de agosto de 2017, Exp. 20740, C.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto.

[21] Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Exp. 20259, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[22] Cfr. sentencias del 13 de diciembre de 2017, Exp. 21072, del 5 de abril de 2018, Exp. 21200 y del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.

[23] Sentencia de 13 de septiembre de 2017, Exp. 21514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[24] La reducción del término para decidir el recurso de reconsideración, prevista en la normativa local, es de carácter procedimental e implica la simplificación del trámite o procedimiento para resolverlo. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si se supera dicho término, se configura el silencio administrativo positivo y se hace efectivo el derecho sustancial del administrado – Cfr - Sentencia de 10 de mayo de 2018. Exp. 21489, C.P. Milton Chaves García.

[25] En armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

[26] Sentencia del 23 de junio del 2000, Exp. 10070, C.P. Delio Gómez Leyva, reiterada en las sentencias del 23 de agosto de 2002, Exp. 13829 C.P. María Inés Ortiz Barbosa y del 17 de julio de 2014, Exp. 19311, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

[27] Sentencia del 12 de abril de 2007. Exp. 15532, C.P. María Inés Ortiz Barbosa.

[28] Sentencia del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

[29] Fl. 27 del c.p.

[30] Fls. 64 y 65 del c.a.

[31] Fl. 66 del c.a.

[32] Fl. 75 del c.a.

[33] Fl. 84 vto. del c.a.

[34] En la Guía 0113112 obra en la casilla de «recibe a satisfacción» la firma de Nancy Aguilar - Fl. 89 c.a.

[35] Fl. 91 del c.a.

[36] Fl. 80 vto. c.p.

[37] C.G.P. «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (...) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».

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