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DECLARACION TRIBUTARIA/ PRESUNCION DE VERACIDAD

Si bien es cierto que la ley concede al contribuyente el derecho individual subjetivo de que su declaración de renta se presume veraz, este derecho cede ante al derecho objetivo y general del Estado de arbitrar recursos para el cumplimiento de sus fines sociales (Ejercicio fiscal de 1978).

EXENCION TRIBUTARIA

Para hacerse acreedora al beneficio tributario de la exención a la actividad o empresa editorial, era de cargo de la sociedad peticionaria probar las circunstancias exigidas en la ley, esto es, que se dedicaba a la edición de libros, revistas o folletos, que éstos tenían carácter científico, que esa edición se efectuó en Colombia y que la actividad editorial era exclusivamente el objeto social de la compañía. Ante la ausencia de cumplimiento de requisitos legales, no procede el beneficio fiscal alegado (Ejercicio fiscal de 1978).

Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Sección Cuarta.- Bogotá, D.E., mayo diez y ocho (18) de mil novecientos noventa (1990).

Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano.

Referencia: Expediente No. 2434. Actor: DISTRIBUIDORA EL DORADO - EDITORIAL MERCURIO S.A. Apelación de la Sentencia de noviembre 15 de 1988 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Juicio de Revisión de la Operación Administrativa de liquidación de impuesto de renta y complementarios año gravable 1978. FALLO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las sociedades DISTRIBUIDORA EL DORADO LTDA y EDITORIAL MERCURIO S.A. (procesos acumulados) contra la sentencia de fecha noviembre 15 de 1988, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las peticiones de la demanda, al revisar la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios practicadas a sus representadas, por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá para la vigencia fiscal de 1978.

                                               ANTECEDENTES

 Distribuidora “El Dorado Ltda.”

La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, frente al denuncio del impuesto de renta y complementarios de la sociedad DISTRIBUIDORA EL DORADO LTDA., le formuló requerimiento para que ésta comprobara los factores declarados, especialmente los relacionados con pasivos, devoluciones, rebajas y descuentos; pagos a terceros por ser vicios personales; planteando de paso, el rechazo de la provisión para inventarios solicitada.

No satisfecha con la respuesta dada por la contribuyente, le practicó la liquidación de revisión, desconociendo el valor de las devoluciones solicitadas en cuantía de $250.695.115.oo, pagos a terceros por incumplimiento de los requisitos del artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y la provisión para inventarios por estimarla incompatible con el sistema de juego de Inventarios utilizado por la compañía para determinar el costo de la mercancía vendida.

Editorial Mercurio S.A.

Como consecuencia de la distribución a los socios de la renta de la limitada, la Administración, previo requerimiento, procedió a modificar, la participación recibida por la sociedad anónima. Desestimando además, la deducción por salarios pagados en cuantía de $2.007.873.oo por falta de aportes al SENA, conforme a lo exigido por el artículo 12 de la Ley 56 de 1973 y rechazando el carácter de contribuyente exento solicitado por la compañía.

Inconformes con la determinación impositiva, las sociedades contribuyentes, agotada la vía gubernativa, acudieron mediante apoderado, en juicio de revisión de la operación administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a petición de la apoderada ordenó la acumulación de los procesos.

                                         LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las peticiones de la demanda, considerando:

I - En el proceso de la sociedad Distribuidora El Dorado Ltda.:

I-1 - La improcedencia de la nulidad planteada, por inexistencia de causal específica en la ley, especialmente por no haberse pretermitido la etapa probatoria, ya que el contribuyente no cumplió con la condición legal establecida por el artículo 23 del Decreto 825 de 1978.

I-2 - Mantuvo el desconocimiento de la suma solicitada por concepto de devoluciones, rebajas y descuentos, al considerar que el recurrente no desvirtió (sic) el razonamiento jurídico de la Administración Tributaria, ya que dentro del proceso gubernativo solo se comprobaron en cuantía de $1.889.660.oo, que fueron aceptadas.

I-3 - El rechazo de deducciones por concepto de pagos a terceros, por no existir comprobación plena conforme con la ley.

I-4 - La no admisión de la provisión de inventarios por ser incompatible con el sistema de juego de inventarios, utilizado por la recurrente, y por cuanto su deducibilidad, como reserva, no está contemplada en la ley.

II - En el proceso de Editorial Mercurio S.A. :

II-1 - No procedencia de la supuesta nulidad por cuanto el libelista no especifica cuál es la causal invocada del artículo 57 de la Ley 52 de 1977, ni señala los hechos en que funda su afirmación.

II-2 - El no reconocimiento del carácter de exento de la sociedad, porque de acuerdo con la Ley 34 de 1973, artículo 9º, se requiere que la empresa editorial tenga por objeto exclusivo la edición de textos, revistas o folletos de carácter científico o cultural.

II-3 - Rechazo de los viáticos pagados por no haber acreditado plenamente su naturaleza laboral.

II-4 - No modificación de la participación de la contribuyente en Distribuidora El Dorado Ltda., por no haberse variado a aquella, su renta gravable.

                                     EL RECURSO DE APELACION

La apoderada judicial de las sociedades sub-lite al apelar, sustenta así su recurso:

1. - En relación con la sociedad Distribuidora El Dorado Ltda.:

Que el Tribunal desconoció el derecho consagrado para los contribuyentes, de presunción de veracidad de su declaración tributaria, cuando la ley no exige comprobación especial, y que por consiguiente, la Administración no podía desconocer ninguna de las sumas solicitadas por concepto de devoluciones al no ser que esta hubiera probado que no eran ciertas.

Solicita entonces a la Corporación, analice la consolidación mensual de comprobantes, en donde se totalizan las devoluciones mes a mes, y que están descompuestos en comprobantes de diario, las cuentas de devolución y la terminación del movimiento anual con el comprobante del mes de diciembre y la cancelación de las cuentas de resultado.

2. - En relación con Editorial Mercurio S.A.:

2.1 - Que el Tribunal desconoció la condición de exenta que tiene la sociedad por ser empresa editorial.

2.2 - Que el rechazo de los viáticos no es procedente ya que demostró con el certificado expedido por el revisor fiscal, su carácter ocasional, y

  1. - Que con relación a la participación en Distribuidora El Dorado Ltda. se acoge al resultado de la apelación de esta sociedad.

                                                     LA OPOSICION

El apoderado judicial de la Nación, solicita se mantenga en firme la providencia del Tribunal, pero que, en caso de reconocer las devoluciones solicitadas por el recurrente, se dé aplicación al artículo 74 del Decreto Extraordinario 2053 de 1974 y se le determine la renta por el sistema de comparación patrimonial.

                                        CONCEPTO DEL FISCAL

La doctora Dolly Pedraza de Arenas Fiscal Sexto de la Corporación, estima:

1. - Con relación a la sociedad Distribuidora El Dorado Ltda.:

1.1. - Que los pagos a terceros deben desconocerse porque la sociedad no obró, conforme a la ley, los pagos no identificados en la declaración tributaria.

1.2. - Que la provisión para protección de inventarios, debe rechazarse, en razón de que la compañía determina el costo de las mercancías vendidas por el sistema de juego de inventarios.

1.3. - En cuanto al rechazo de las devoluciones, rebajas y descuentos, la sentencia debe revocarse, por cuanto el artículo 1º de la Ley 145 1960, facultó al contador para dar fe pública sobre determinados actos, y su atestación y firma en documentos contables hacen presumir que estos se ajustan a los requisitos legales y que si la certificación del contador hace referencia a los comprobantes de contabilidad, el hecho de que tales comprobantes no estaban firmados por el en manera alguna les hace perder su carácter probatorio, y no puede considerarse válida la objeción fundamentada, en que cada comprobante debe ser firmado por el contador de la empresa, por cuanto no existe norma legal que así lo exija.

Aportada la certificación del contador, y no habiendo sido desvirtuada por la Administración, considera la Fiscalía, que las partidas objetadas si fueron suficientemente probadas desde la vía gubernativa y que por ende su rechazo fue injustificado. Pero, que no sucede lo mismo con la cuenta “provisión para devoluciones” por cuanto excepto en los casos expresamente consagrados en la ley, las cuentas de provisiones que manejan las empresas para obtener determinados gastos, se deben ir castigando a medida que se presentan estos realmente, en este caso, la devolución, con el objeto de que al finalizar el ejercicio no figure como cuenta de resultado.

2.- Con relación a Editorial Mercurio S.A.:

2.1.- Nulidad de la actuación fiscal.

Comparte la Fiscalía el fallo del Tribunal en este aspecto, en razón de que los planteamientos de la demanda son de tal confusión que no puede precisarse cuál es la causa petendi.

2.2. - Derecho a la exención como empresa editorial.

Estima que no es procedente, porque el beneficio fiscal se concede exclusivamente a la actividad editorial y que ella es la que genera la renta, requisitos que no cumplió ni probó el solicitante.

2.3.- Viáticos ocasionales.

Dice que es viable la aceptación parcial de los viáticos, en razón de que el análisis comparativo del monto de los viáticos contra el total pagado por concepto de salarios, permite deducir su ocasionalidad, salvo el caso de cuatro de los beneficiarios en que el carácter es permanente.

2.4.- Participación Fiscal.

Precisa que su modificación debe producirse si se varía la renta gravable de la sociedad Distribuidora El Dorado ltda.

                                    CONSIDERACIONES DE LA SALA

i - Distribuidora El Dorado Ltda.

Como la apelación reduce la inconformidad al rechazo de las devoluciones, rebajas y descuentos, entiende la Sala, que el recurrente acepta el desconocimiento de los pagos a terceros en cuantía de $494.237.oo y de la provisión para protección de inventarios por $600.000.oo y por lo tanto sólo se refería al único punto del recurso.

Con relación al rechazo de la suma de $250.695.115.oo por concepto de devoluciones, rebajas y descuentos, que la recurrente arguye probada, en razón de la presunción de veracidad tributaria, consagrada en la ley, estima la Sala que es conveniente precisar que si bien es cierto que la ley concede al contribuyente el derecho individual, subjetivo de que su declaración de renta se presuma veraz, este derecho cede ante el derecho objetivo y general del Estado de arbitrar recursos para el cumplimiento de sus fines sociales. Es por ello que la Constitución Política establece en su artículo 38 Inciso 2º, que:

“Para la tasación de los impuestos y para los casos de intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás papeles anexos”.

Y es por esta misma razón que el artículo 120 No. 11 del mismo ordenamiento jurídico, exige del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa:

“Cuidar de la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión con arreglo a las leyes”.

En desarrollo de las normas constitucionales la Ley 52 de 1977, articulo 3º, otorgó a la Administración amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. Entre ellas, la facultad de exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros de contabilidad. Sin que sea dable al contribuyente escudarse en la presunción de veracidad de su declaración Tributaria, para rehuir la prueba exigida.

Es esta prueba, la que en esta oportunidad se analiza para determinar si la contribuyente tiene derecho al reconocimiento de la suma solicitada por concepto de devoluciones.

Observa la Sala, que obran dentro del expediente (fls. 28 a 327 del Cuaderno de Antecedentes) copia de los comprobantes de diario consolidados mes por mes, como de los documentos que los soportan debidamente autenticados por el revisor fiscal, en donde aparecen contabilizados los siguientes registros :

Total de descuentos en ventas $86.034.048.

Devoluciones de mercancías   $136.934.494.

 Provisión para devoluciones   $29.616.231.

Estos documentos, fuera de la afirmación hecha por la Administración de no estar cada uno de ellos firmado por el contador, (lo cual no es exigencia legal) no han sido desvirtuados dentro del proceso, por lo que, de conformidad con la ley, constituyen prueba acerca de la veracidad de los asientos contables.

Ahora bien, como de conformidad con el Decreto 2821 de 1974 los libros de contabilidad constituyen plena prueba a favor del contribuyente siempre que se lleven en la forma ordenada por la ley y esto se desprende de la certificación contable, es del caso revocar la sentencia y reconocer las sumas pedidas por concepto de descuentos en ventas y devoluciones de mercancías. No así la provisión para devoluciones que en cuantía de $29.616.231.oo aparece en el registro por no ser deducible de acuerdo con la ley.

En este aspecto, la Sala comparte el concepto de la Señora Fiscal Sexto, en el sentido de que la cuenta de este tipo de provisiones se debe ir castigando, en la medida que se presenten las devoluciones.

En consecuencia la nueva liquidación de impuestos quedará así:

II - Editorial Mercurio S.A.

La Sala considera con relación a los puntos de inconformidad del apelante:

1. - Exención del impuesto de renta y complementarios:

Dispone el artículo 9º de la Ley 34 de 1973:

 “Las empresas editoriales constituidas como personas jurídicas cuya actividad económica u objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, gozarán de la exención de los impuestos sobre la renta y complementarios, especiales y recargos durante diez (10) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cuando la impresión de dichos libros, revistas o folletos se realice en Colombia”.

Del contexto de la norma, se infiere que el legislador quiso otorgar el beneficio tributario a las empresas editoriales entendiendo por ellas personas Jurídica responsables económica y legalmente de la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico.

Quiso así el legislador, incentivar el crecimiento de la industria editorial dentro del país, de ahí, que exigiera que la impresión se realizara en Colombia; que se tratara de libros, folletos o revistas de carácter científico; que la actividad se realizara a través de una persona jurídica, cuyo objeto social fuera exclusivamente la actividad editorial.

Es el caso típico de la exención real, que se concede a la actividad desarrollada por la empresa: industria editorial, y no a la persona o sujeto que entre otras, realiza tal actividad.

Para hacerse acreedora al beneficio tributario de la exención a la actividad o empresa editorial, era de cargo de la sociedad peticionaria probar las circunstancias exigidas en la ley, esto es que se dedicaba a la edición de libros, revistas o folletos, que éstos tenían carácter científico, que esa edición se efectuó en Colombia y que la actividad editorial era exclusivamente el objeto social de la compañía.

Ante la ausencia de cumplimiento de requisitos legales, no procede el beneficio fiscal alegado.

2 - Viáticos Ocasionales.

El asunto se centra en el rechazo del 50% de los viáticos solicitados como deducción por la contribuyente, en razón de que la Administración consideró que no demostrada su ocasionalidad, constituían base para el aporte al SENA.

Obra dentro del expediente el certificado expedido por el revisor fiscal, suplente, de la sociedad, en que consta que la compañía tiene registrados los libros de contabilidad y que los lleva de acuerdo con las normas legales vigentes. Consta asimismo que los viáticos pagados revisten el carácter de ocasionalidad.

Esta certificación, de acuerdo con lo señalado por el artículo 9º, de la Ley 145 de 1960, hace presumir, salvo prueba en contrario que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, por esto la Sala encuentra improcedente mantener el rechazo de su valor, por lo tanto, en esta oportunidad habrán de reconocerse.

3.- Participación en Distribuidora El Dorado Ltda.

Procede la modificación de la participación de la sociedad en Distribuidora El Dorado, como consecuencia de la nueva determinación de la renta gravable e impuesto a cargo de la sociedad por la vigencia fiscal de 1978.

En consecuencia, se practica una liquidación definitiva del impuesto, atendiendo a la deducción por viáticos reconocida, y al menor valor de la participación en la sociedad Distribuidora El Dorado Ltda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

                                                       FALLA:

1. Revócase la Sentencia de noviembre 15 de 1988, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el Juicio de Revisión de la operación Administrativa del Impuesto sobre la Renta de las sociedades: DISTRIBUIDORA EL DORADO LTDA. - EDITORIAL MERCURIO S.A., por el año fiscal de 1978.

2. Fíjase en la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($5.984.607.oo) el valor total del impuesto de renta y complementarios que corresponde pagar a la sociedad DISTRIBUIDORA EL DORADO LTDA., NIT. 60.037.451, por el año gravable de 1978.

3. Fíjase en la suma de DIEZ MILLONES NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($10.009.404.oo), el valor total del impuesto de renta y complementarios que corresponde pagar a la sociedad EDITORIAL MERCURIO S.A., NIT.60.054.685, por el año gravable de 1978.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sesión de la fecha.

Guillermo Chahín Lizcano,  Jaime Abella Zárate, Carmelo Martínez Conn, (Ausente);  Consuelo Sarria Olcos Ausente.

Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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