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JURISDICCION COACTIVA - Las excepciones deben presentarse dentro de los quince días siguientes a la notificación del mandamiento de pago / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO - Extemporaneidad / ACTOS DE JURISDICCION COACTIVA SUSCEPTIBLES DE DEMANDA - Sólo las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución

El procedimiento administrativo de cobro coactivo se encuentra regulado en el Titulo VIII del Estatuto Tributario, artículos 823 y s.s. En cuanto al término para formular excepciones contra el mandamiento de pago, el artículo 830 es preciso en establecer que la 'oportunidad' para poder proponerlas es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago. En el caso de autos, como se reseñó en los antecedentes, es claro que dentro de la citada oportunidad el actor sólo formuló la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue negada por la Administración. En cuanto a la petición de prescripción de la acción de cobro formulada por el actor a través del escrito de mayo 7 de 1998, se observa que la misma fue extemporánea, de conformidad con lo establecido al efecto en el citado artículo 830 del Estatuto Tributario. Finalmente se destaca que de conformidad con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario y así como en forma reiterada lo ha dicho la Sala, el acceso a la jurisdicción de lo contencioso en materia de la actuación específica del cobro administrativo coactivo sólo es viable respecto de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Así las cosas, se concluye que el acto acusado en esta oportunidad, esto es, la Resolución Nº 003 de mayo 20 de 1998 mediante la cual la Administración negó la petición de prescripción de la acción de cobro formulada por el actor, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 835 del Estatuto Tributario no es demandable ante esta jurisdicción y en consecuencia, por las razones expuestas y no por la aducida caducidad de la acción de unos actos que no fueron demandados, la Sala procederá confirmar la decisión inhibitoria del Tribunal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Bogotá, D.C., septiembre veintidós (22) de dos mil (2000).}

Radicación número: 76001-23-24-000-1998-1108-01 – 10580

Actor: ALEJANDRO GALVIS B.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado por el actor contra la sentencia inhibitoria de diciembre 7 de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 003 de mayo 20 de 1998, mediante la cual la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tulúa negó la petición de prescripción de la acción de cobro formulada por el actor.

ANTECEDENTES

Previo acto por el cual se dejó sin efecto la facilidad para el pago, a través del mandamiento de pago Nº 096001 de marzo 8 de 1996 (fl. 43 c.a.) la Administración libró orden de pago a cargo de la sociedad Incar Ltda. por la suma de $65.593.138, en relación con deudas correspondientes a liquidaciones privadas de impuestos de renta, ventas y retención de los años 1992 a 1995.

El 20 de mayo de 1997 la Administración expidió el mandamiento de pago Nº 130 (fl.21 c.a.) y con base en lo previsto en el artículo 794 del E.T. libró orden de pago contra el señor Alejandro Galvis, en su calidad de deudor solidario. Previa citación para notificación, el anterior acto fue notificado por correo el 10 de junio de 1997.

En relación con dicho mandamiento de pago, por escrito de julio 2 de 1997 (fl. 13 c.a.) el señor Alejandro Galvis mediante apoderado propuso la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue negada por la Administración a través de la Resolución Nº 006 de julio 8 de 1997 (fl. 11 c.a.), que a su vez fue confirmada por la Resolución Nº 0488 de septiembre 5 de 1997 (fl. 48 c.a.), notificada por edicto desfijado el 3 de octubre de 1997 (fl. 52).

Posteriormente, por escrito de mayo 7 de 1998 (fl. 17 c.a.) el señor Alejandro Galvis mediante apoderado solicitó que se declarara la prescripción de la acción de cobro.

Mediante la Resolución Nº 003 de mayo 20 de 1998 (fl. 2) la Administración negó la petición de prescripción de la acción de cobro y señaló que contra dicho acto no procedía recurso en la vía gubernativa. Dicho acto fue notificado por correo el 21 de mayo de 1998 (fl. 3 vto).

LA DEMANDA

Mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el actor demando la Resolución Nº 003 de mayo 20 de 1998 (fl. 2), mediante la cual la Administración negó la petición de prescripción de la acción de cobro presentada por el accionante.

Citó como violados los artículos 683, 817, 828 y 828-1 del Estatuto Tributario, y el concepto de la violación se sintetiza así:

Luego de referirse a lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario en cuanto al término de prescripción de la acción de cobro, señaló que en el caso el mandamiento de pago librado respecto de una obligación tributaria a cargo de la sociedad Incar Ltda. se efectuó sin que previamente se hubiera constituido título ejecutivo para vincular al socio, por lo que a su juicio, operó la prescripción que impide vincular al actor. Al respecto citó y transcribió la sentencia del Consejo de Estado de septiembre 9 de 1994, expediente 5665.

LA OPOSICION

La apoderada de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con base en lo previsto en los artículos 794 y 828-1 del Estatuto Tributario y la sentencia del Consejo de Estado de mayo 31 de 1996, expediente 7610.

Y destacó que el artículo 817 del Estatuto Tributario dispone que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por el otorgamiento de facilidad para el pago, situación que se presentó, pues a través de la resolución 10012 de septiembre 8 de 1993 se le concedió a la sociedad Incar Ltda. un plazo de 30 meses para el pago de sus obligaciones, el cual fue incumplido, por lo que el término de prescripción empezó a correr a partir del 8 de septiembre de 1995, fecha en la cual se decretó el incumplimiento (resol. 2382/95), por lo que concluyó que no había lugar a la cuestionada solicitud.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle mediante la sentencia apelada profirió decisión inhibitoria por caducidad de la acción.

Al respecto expresó que en el caso de autos respecto del mandamiento de pago Nº 130 de mayo 20 de 1997 el apoderado del actor (deudor solidario) propuso la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue negada a través de la Resolución Nº 006 de julio 8 de 1997, que una vez recurrida fue confirmada mediante la Resolución Nº 0488 de septiembre 5 de 1997, actos que, según da cuenta el expediente, no fueron objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa y en consecuencia cobraron firmeza.

En relación con lo anterior, destacó el a quo que el cobro de las obligaciones por concepto de impuestos administrados por la DIAN se rige por disposiciones especiales como el artículo 831 del Estatuto Tributario, el cual prevé que notificado el mandamiento de pago, le corresponde al interesado proponer los medios exceptivos y agotar la vía gubernativa, como ocurrió en el sublite, pero que el actor respecto de los citados actos no ejerció la acción contenciosa.

A continuación indicó que el derecho de petición para solicitar la prescripción de la acción de cobro, que corresponde a una excepción dentro del trámite administrativo del cobro coactivo, no revive los términos para someter a la jurisdicción el enjuiciamiento de actos administrativos que ya estaban en firme, por lo que a su juicio, como el término no se cuenta a partir del acto que resolvió la petición sino de aquél que agotó la vía gubernativa, concluyó que la acción estaba caducada.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado del actor interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentó argumentando con base en el artículo 817 del Estatuto Tributario que a su juicio, respecto de la petición de prescripción formulada el 7 de mayo de 1998 se agotó la vía gubernativa con la Resolución Nº 003 de mayo 20 de 1998 y que se ejerció la acción contenciosa dentro del término legal previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Además indicó que en su entender, la prescripción podía proponerse con independencia del proceso de cobro coactivo y que el actor no estaba obligado a pagar suma alguna en relación con la obligación tributaria de la sociedad Incar Ltda.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La apoderada de la Administración solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Al efecto, luego de referirse a los antecedentes de la actuación, indicó que el cobro coactivo de las deudas fiscales se rige por las disposiciones especiales contenidas en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario y destacó que el derecho de petición no era procedente, pues la prescripción de la acción de cobro corresponde a una excepción dentro del trámite administrativo del cobro coactivo (art. 831-6 íb.) y dentro de dicho proceso el actor formuló la excepción de falta de título ejecutivo pero no la de prescripción, por lo que dicha oportunidad había precluido para la fecha de la cuestionada petición, sin que pudieran revivirse los términos ya vencidos para acudir ante la jurisdicción contenciosa, teniendo en cuenta además que el acto administrativo que debió someterse a la jurisdicción era el que había decidido las excepciones, lo que no ocurrió.

La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó que se revocara la sentencia apelada y en su lugar se denegaran las súplicas de la demanda porque a su juicio, en el caso no hubo caducidad de la acción porque el actor no solicitó la nulidad de las Resoluciones 006 y 0488 de 1997, sino de la Resolución 003 de mayo 20 de 1998, respecto de la cual la demanda fue presentada en tiempo.

Y en cuanto a la prescripción de la acción de cobro, manifestó que no podía ser acogida porque tal excepción había sido propuesta extemporáneamente, después de vencerse el término previsto en el artículo 830 del Estatuto Tributario.

Dentro de esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento de la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La controversia planteada se concreta en determinar la procedencia de la 'petición de prescripción' formulada por el actor el 7 de mayo de 1998, la cual fue negada por la Administración a través del acto acusado, esto es, la Resolución Nº 003 de mayo 20 de 1998.

El expediente da cuenta de los siguientes hechos:

Previo acto por el cual se dejó sin efecto la facilidad para el pago  (Resol. 2382 de septiembre 8 de 1995, fl. 5 c.a.), a través del mandamiento de pago Nº 096001 de marzo 8 de 1996 (fl. 43 c.a.) la Administración libró orden de pago a cargo de la sociedad Incar Ltda. por la suma de $65.593.138, en relación con deudas correspondientes a liquidaciones privadas de impuestos de renta, ventas y retención de los años 1992 a 1995.

El 20 de mayo de 1997 la Administración expidió el mandamiento de pago Nº 130 (fl.21 c.a.) y con base en lo previsto en el artículo 794 del E.T. libró orden de pago contra el señor Alejandro Galvis, en su calidad de deudor solidario. Previa citación para notificación, el anterior acto fue notificado por correo el 10 de junio de 1997.

En relación con dicho mandamiento de pago, por escrito de julio 2 de 1997 (fl. 13 c.a.) el señor Alejandro Galvis mediante apoderado propuso la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue negada por la Administración a través de la Resolución Nº 006 de julio 8 de 1997 (fl. 11 c.a.), que a su vez fue confirmada por la Resolución Nº 0488 de septiembre 5 de 1997 (fl. 48 c.a.), notificada por edicto desfijado el 3 de octubre de 1997 (fl. 52).

Posteriormente, por escrito de mayo 7 de 1998 (fl. 17 c.a.) el señor Alejandro Galvis mediante apoderado solicitó que se declarara la prescripción de la acción de cobro.

Mediante la Resolución Nº 003 de mayo 20 de 1998 (fl. 2) la Administración negó la petición de prescripción de la acción de cobro y señaló que contra dicho acto no procedía recurso en la vía gubernativa. Dicho acto fue notificado por correo el 21 de mayo de 1998 (fl. 3 vto).

El a quo mediante la sentencia apelada profirió decisión inhibitoria, teniendo en cuenta que respecto del acto que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución Nº 0488 de septiembre 5 de 1997 (que confirmó el acto por el cual se negó la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo formulada por el actor), había operado la caducidad de la acción.

Por su parte, el actor fundamentó su recurso de apelación aduciendo que respecto de la petición de prescripción se agotó la vía gubernativa con la Resolución acusada Nº 003 de mayo 20 de 1998, la cual fue demandada oportunamente, que la prescripción podía proponerse con independencia del proceso de cobro coactivo y que no estaba obligado a pagar suma alguna en relación con la obligación tributaria de la sociedad.

En primer término se advierte que en el caso de autos el único acto demandado es la Resolución Nº 003 de mayo 20 de 1998, mediante la cual la Administración negó la petición de prescripción de la acción de cobro formulada por el actor.

El procedimiento administrativo de cobro coactivo se encuentra regulado en el Titulo VIII del Estatuto Tributario, artículos 823 y s.s.

En cuanto al término para formular excepciones contra el mandamiento de pago, el artículo 830 es preciso en establecer que la 'oportunidad' para poder proponerlas es dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago.

En el caso de autos, como se reseñó en los antecedentes, es claro que dentro de la citada oportunidad el actor sólo formuló la excepción de falta de título ejecutivo, la cual fue negada por la Administración a través de la Resolución Nº 006 de julio 8 de 1997 (fl. 11 c.a.), que a su vez fue confirmada por la Resolución Nº 0488 de septiembre 5 de 1997 (fl. 48 c.a.), actos que no fueron objeto de demanda ante esta jurisdicción.

Ahora bien, en cuanto a la petición de prescripción de la acción de cobro formulada por el actor a través del escrito de mayo 7 de 1998 (fl. 17 c.a.) se observa que la misma fue extemporánea, de conformidad con lo establecido al efecto en el citado artículo 830 del Estatuto Tributario.

Al respecto y en oposición a lo aducido por el apelante se observa que si bien el artículo 817 del Estatuto Tributario, perteneciente al Título VII del citado Estatuto (extinción de la obligación tributaria) regula el término de la prescripción, no lo es menos que, como ya se dijo, en el sublite se está en presencia de un proceso administrativo de cobro coactivo, dentro del cual existe una oportunidad para proponer las excepciones, como lo es la prescripción (art. 831-6 E.T.), y en el caso dicho medio exceptivo no fue formulado dentro del término previsto al efecto, por lo que no es posible que, como lo pretende el apelante, se reviva un término precluido a través de una petición.

En cuanto a los cuestionamientos del recurrente en torno a su no vinculación como deudor solidario, se observa que en relación con los mismos el actor formuló la excepción de 'falta de título ejecutivo' y la misma fue negada por la Administración a través de las Resoluciones 006 de julio 8 de 1997 y su confirmatoria 0488 de septiembre 5 de 1997, actos que no fueron objeto de demanda ante esta jurisdicción.

Finalmente se destaca que de conformidad con lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario y así como en forma reiterada lo ha dicho la Sala, el acceso a la jurisdicción de lo contencioso en materia de la actuación específica del cobro administrativo coactivo sólo es viable respecto de la demanda de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. (cfr. sentencia de noviembre 13 de 1998, expediente 8965, actor Indulit Ltda.)

Así las cosas, se concluye que el acto acusado en esta oportunidad, esto es, la Resolución Nº 003 de mayo 20 de 1998 mediante la cual la Administración negó la petición de prescripción de la acción de cobro formulada por el actor, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 835 del Estatuto Tributario no es demandable ante esta jurisdicción y en consecuencia, por las razones expuestas y no por la aducida caducidad de la acción de unos actos que no fueron demandados, la Sala procederá confirmar la decisión inhibitoria del Tribunal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

Confírmase la sentencia apelada.

Se reconoce a la doctora Flori Elena Fierro Manzano como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo.

Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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