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Expediente 22223

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.

Referencia No. 22223

Acta  No.    62

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ABELARDO DE JESUS TANGARIFE ESGUERRA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 23 de mayo de 2003, en el proceso promovido contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I. ANTECEDENTES

ABELARDO DE JESUS TANGARIFE ESGUERRA, demandó a la NACIÓN - MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y DE TRANSPORTE, hoy DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 24 de julio de 1987 hasta el 1° de julio de 1994, fecha en la cual se dio por terminado de forma ilegal por parte de la demandada; y en consecuencia se ordene la "inmediata reinstalación del trabajador" (folio 19) al cargo que desempeñaba o a uno de similares condiciones y características, así como que nunca hubo solución de continuidad y se le condene al pago de todos los salarios y pretensiones dejados de percibir durante la desvinculación.  Así mismo, pidió que le fueran pagadas las sumas que resulten a su favor con los ajustes por devaluación monetaria; y "cualquier otra suma que resulte probada" (folio 20) y que sea efecto de la relación laboral en aras de las facultades ultra y extra petita. Y de manera subsidiaria, solicitó el pago de los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previas reliquidaciones, teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales del salario "y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral" (ibídem); y la indemnización moratoria a favor de la parte demandante por el no pago de las prestaciones e indemnizaciones que resulten de la reliquidación de las mismas.

Pretensiones que fundó en síntesis, en que, estuvo vinculado al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE hoy DE TRANSPORTE  mediante contrato de trabajo y en calidad de Trabajador Oficial desde el 24 de agosto de 1987, como auxiliar técnico, en el Distrito 13 de Obras Públicas sede Villavicencio, y desvinculado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS adscrito al MINISTERIO; y que por reestructuración de la entidad, con base en el Decreto 1032 de 20 de mayo de 1994 se suprimieron algunos cargos, y se dictó la Resolución 004314 de 9 de junio de 1994 mediante la cual se le informó que a partir del 1° de julio del mismo año quedaba retirado del servicio; fecha a la cual llevaba 6 años 11 meses y 8 días de labor, que se traduce en 2.528 días y no 2.494, como se plantea en la resolución y en la liquidación por indemnización.  

Manifestó que estaba amparado por la estabilidad laboral de la Convención Colectiva de trabajo, "en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el C. S. T" (folio 18); que por esa misma razón, la resolución de retiro expedida bajo una supuesta supresión del cargo, "constituye una terminación unilateral e ilegal y por lo tanto nula e inexistente de la relación laboral" (Ibídem); que su salario diario fue de $7.247.03, incrementado con todas las sumas legales y convencionales recibidas como retribuciones del servicio; por lo que considera erróneo, el salario base de su liquidación; y que agotó la vía gubernativa.

Afirmó que "que sin duda alguna era trabajador oficial, como tal se le consideró por las entidades demandadas y no ocupó cargos de dirección confianza o manejo" (folio 18); que se encuentra a paz y salvo con las demandadas, que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores, y que las liquidaciones tanto la de indemnización como la de terminación del contrato de trabajo deben ser reliquidadas en cuanto a los extremos de la relación laboral y el salario base de liquidación.

EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al contestar, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; negó la vinculación contractual del demandante y la calidad de trabajador oficial; aceptó el cargo desempeñado por el demandante durante toda la relación laboral y su desvinculación por supresión del cargo; dijo que el demandante no podía invocar las prerrogativas convencionales dispuestas para los trabajadores oficiales por cuanto "El no era ni trabajador oficial, ni beneficiario de las convenciones" (folio 83); y aseveró haber liquidado las indemnizaciones y haberes laborales de conformidad con la ley. Alegó en su defensa que la desvinculación del demandante obedeció a la supresión del cargo por reestructuración con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y el Decreto 2171 de 1992. Interpuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de agotamiento de la vía gubernativa; falta de requisitos formales de la demanda; prescripción y caducidad.

El Ministerio demandado respondió oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos legales y fácticos por cuanto el vínculo laboral "terminó en ejecución de lo ordenado en el Artículo 20 Transitorio de la Constitución Política desarrollado para el caso concreto del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por el Decreto 2127 de 1992, con el consecuente pago de la indemnización por el Instituto Nacional de Vías, quien aplicó los parámetros contemplados en el mencionado decreto" (folio 103). Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la calidad de trabajador oficial, carácter legal de la desvinculación, inexistencia de la obligación de pagar sueldos y demás prestaciones sociales, prescripción de la acción de reintegro, liquidación de indemnización y acreencias laborales, buena fe patronal y las que resulten probadas.

Mediante fallo del 28 de febrero de 2003, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D. C., declaró probadas "las excepciones de 'falta de jurisdicción y de competencia' propuestas por la demandada" (folio 311), y absolvió a las demandadas LA NACION-MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS "INVIAS" "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra" (ibídem) e impuso costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá D. C., confirmó el fallo adoptado por el a - quo.

Sostuvo el Tribunal, que aun cuando no ofrezca discusión que la prestación de servicios del actor al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS del 24 de junio de 1987 hasta el 30 de junio de 1994 y su vinculación con el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE desde el 24 de junio de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1993, lo cierto es que no demostró que las funciones de Auxiliar Técnico 4110-06 desempeñadas por el demandante, "estuviesen ligadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas"  (folio 520).

Según el juez de alzada, aun cuando "la competencia se asume por la mera afirmación que se haga acerca de la existencia del contrato de trabajo, tal como lo ha conceptuado la Honorable Corte Suprema de Justicia, en fallo del 7 de mayo de 1956" (folio 520), la decisión de absolver, "es consecuente con el recaudo probatorio, en el sentido de que la demandante no logró demostrar la existencia de un contrato de trabajo" (ibídem).

Puntualizó el ad quem, que el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 establece como regla general que quienes presten sus servicios a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimiento públicos, "son empleados públicos" (folios 518 y 519) que solo excepcionalmente quienes presten sus servicios destinados a la construcción y sostenimiento de obras públicas "son trabajadores oficiales" (folio 519), siendo el cargo desempeñado por el actor era de "Auxiliar Técnico 4110-06"; y teniendo en cuenta que "la clasificación de los empleados lo determina la naturaleza jurídica de la entidad empleadora al retiro, INVIAS, establecimiento público, artículo 52 decreto 2171 de 1992 y no la vinculación formal, ni las partes" (ibídem); al no aportar el demandante pruebas que tuvieran el suficiente valor de convicción para establecer que de las funciones desempeñadas se desprendía su calidad de trabajador oficial, se atiene a la regla general en relación con la naturaleza jurídica de la entidad contratante, derivándose como consecuencia la absolución de las demandadas.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 19 cuaderno 2), que fue replicado (folio 24 a 26 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia "que declaró probada oficiosamente la excepción de falta de jurisdicción a favor de las demandadas, por haber ostentado el demandante la calidad de empleado público" (folio 14, cuaderno 2); para que en instancia, revoque la decisión del a–quo y condene de acuerdo a las pretensiones de la demanda inicial.  

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente conjuntamente con lo replicado.

CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar directamente por interpretación errónea "los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2° y 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969" (folio 15 cuaderno 2).

Su fundamentación con base en las normas acusadas, artículos 5º del Decreto 3135 de 1968; 2o y 3º del Decreto 1848 de 1969, la hace consistir en síntesis, en que quienes trabajan en entidades del estado, "cuya finalidad es la construcción o mantenimiento de obras públicas" (folio 15 cuaderno 2), son trabajadores oficiales porque indirectamente están contribuyendo al cumplimiento de dicha finalidad, "a menos que se trate de personal directivo o de confianza" (folio 16 cuaderno 2).

Concluyendo del anterior análisis que al haber laborado en el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, entidad creada "para la construcción y mantenimiento de obras públicas" (folio 17, cuaderno 2), significa que contribuyó con el mantenimiento y sostenimiento de las obras públicas y no siendo su cargo de dirección o de confianza al desempeñarse como auxiliar técnico, "ostentó la calidad de trabajador oficial" (ibídem).

Por su parte la oposición aduce que quienes laboran al servicios de superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual se desprende de las normas citadas por el recurrente; y las funciones de auxiliar técnico por él desarrolladas, nada tienen que ver con la excepción de la norma.

Por otro lado afirma que la jurisdicción del trabajo está instituida para resolver los conflictos que se generen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, que en este caso la relación laboral tiene su origen en una relación legal y reglamentaria y que de acuerdo al cargo de auxiliar técnico ocupado por el demandante que le da el carácter de empleado público, su acción debió intentarse a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A pesar de lo interesante que llega a resultar la hermenéutica que el impugnante presenta respecto de las normas acusadas, ésta no se compagina ni con la ley ni la jurisprudencia.

Pues tal y como lo sostiene el Tribunal, y se extrae de las mismas disposiciones citadas, quienes prestan sus servicios a los establecimientos públicos, son empleados públicos y solo excepcionalmente, quienes prestan sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales.

Habiendo establecido el juez de segundo grado con base en el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992, que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, es un establecimiento público, es cierto que la obligación de quien pretende que se le reconozca la calidad excepcional de trabajador oficial, es demostrar que su función estaba ligada a la construcción y mantenimiento de obras públicas, por lo que en ningún error de interpretación pudo haber incurrido el juez de apelaciones al analizar los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968 y 2º y 3º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, por cuanto de la misma transcripción que del articulado hace el impugnante en su escrito de sustentación del recurso extraordinario, resulta que solo excepcionalmente quienes laboran al servicio de entre otras entidades, los establecimientos públicos, tienen la calidad de trabajadores oficiales, siendo de carácter general la calidad de empleado público.

Por lo anterior, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

En el segundo cargo acusa la sentencia de violación indirecta por interpretación errónea "de la prueba relacionada con las funciones desempeñadas por la demandante, pues afirma el ad quem que la demandada Instituto Nacional de Vías, en la contestación de los hechos argumentó que la demandante había prestado servicios como "empleado público", siendo entonces del caso, que el actor hubiese probado haber desempeñado funciones propias de la construcción y mantenimiento de obras públicas; lo anterior por cuanto el Juzgador consideró que la probanza, que admite como plena, en el sentido de haber ocupado el demandante el cargo auxiliar de técnico, así como existir nombramiento, posesión, supresión del cargo de empleado, carta de despido, reconocimiento de indemnización, concluye el Tribunal, que la naturaleza de la actividad del actor, no encaja en trabajadores de la construcción y mantenimiento de obras públicas" (folios 17 y 18 cuaderno 2).

Argumenta el recurrente que el Tribunal adujo que no se probaron las funciones desempeñadas por el demandante, pues las de su cargo no pueden ser otras que "las de colaborar o "ayudar" en la dependencia llamada oficina y en la dependencia de campo o al aire libre donde se encuentre la respectiva construcción o su mantenimiento" (folio 18 Ibídem), considerando que esas labores de auxiliar de técnico desde cualquier punto que se miren están ligadas con las de "pico y pala" (Ibídem); de lo que resulta la calidad de trabajador oficial, puesto que tales labores no pueden realizarse sin el apoyo de la parte administrativa y técnica; de lo que deviene que es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer del asunto y por lo mismo la aplicación de las convenciones colectivas suscritas en 1968 y 1994 por las partes del proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Observa la Sala al estudiar la demanda, que el recurrente en la formulación del cargo, con desconocimiento del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, omite señalar el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado, lo cual impide efectuar el juicio de legalidad a la sentencia impugnada; pero además formula su acusación por la vía indirecta, en la modalidad de "interpretación errónea" cuando la vía de los hechos solo admite como concepto de violación la aplicación indebida y cuando la interpretación errónea es un concepto propio de la vía directa.

Para que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Se afirma lo anterior, porque si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; aspecto olvidado por el recurrente, puesto que la principal conclusión del Tribunal tiene su fundamento en que del análisis probatorio, no se establecen los elementos que demuestran la calidad de trabajador oficial del demandante; planteamiento que  la acusación presenta como si se tratara de un alegato de instancia, pues no obstante reseñar las mismas argumentaciones en cuanto a que prestó sus servicios como "auxiliar técnico" en el establecimiento público denominado Instituto Nacional de Vías, que además fue el fundamento de la conclusión del Tribunal, omite su cuestionamiento y solo le presenta a la Corte su inconformidad respecto de que las funciones por él desarrolladas servían de "apoyo a la labor de pico y pala" que prestan quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras pública, sin demostrar los errores de valoración en que dice haberse incurrido en relación con las conclusiones fácticas del fallo que llevaron al quebranto de la ley.

Y aun cuando las anteriores inconsistencias, implican la imposibilidad del estudio del cargo, importa observar que no discute la conclusión del Tribunal en cuanto a que no demostró la calidad de trabajador oficial, por cuanto las funciones desempeñadas al servicio del establecimiento público denominado INSTITUTO NACIONAL DE VIAS no fueron de construcción o sostenimiento de obras públicas; al no atacarse este soporte de la decisión del ad quem, permanece incólume y junto con él los demás razonamientos que sirvieron de apoyo a la sentencia, conservando en integridad la presunción de acierto y legalidad que le acompaña.

No sobra observar que la demostración del cargo constituye un alegato propio de las instancias que a espaldas de la vía utilizada en el ataque, se circunscribe a plantear cuestiones fácticas y jurídicas ajenas a los basamentos de la sentencia atacada.

Así las cosas, el ataque no logra desvirtuar las esenciales consideraciones del Tribunal, en torno a que el actor no demostró su calidad de trabajador oficial, dado que INVIAS es un establecimiento público y no acreditó que sus funciones fuesen las propias dentro del marco de la excepción.

Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolece el cargo obligan a su desestimación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por ABELARDO DE JESÚS TANGARIFE ESGUERRA, contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS y TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA

CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA

Secretaria

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