República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Radicación No. 26696
Acta No. 36
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil seis (2006).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ROBERTO VÉLEZ RUBIO, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de 8 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovieron contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
ROBERTO VÉLEZ RUBIO, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ demandaron al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se condene a pagarles la indemnización por despido injusto, la indemnización por dotaciones no suministradas, las cesantías definitivas, los intereses sobre cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima legal, la indemnización moratoria, los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos para cada uno, la indexación de las condenas y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmaron que estuvieron vinculados al demandado mediante contratos a término indefinido hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que mediante el Decreto 1750 se escindieron del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de IPS, las Unidades Hospitalarias y los Centros de Atención Ambulatoria; que dejaron de laborar para el ISS porque fueron incorporados a la ESE Policarpa Salavarrieta, creada por el mismo decreto, perdieron la calidad de trabajadores oficiales y les fueron terminados unilateralmente sus contratos de trabajo; y que les adeuda la indemnización por despido sin justa causa, las dotaciones, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima legal, la indemnización moratoria, la indemnización por no pago de las cesantías y los daños o perjuicios morales.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso, admitió algunos hechos, negó otros y dijo que los demás no le constan. Adujo en su defensa que no ha dado por terminada la vinculación de ninguno de los demandantes, pues estos fueron incorporados sin solución de continuidad en la planta de personal de la ESE Policarpa Salavarrieta, de modo que no han perdido sus empleos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, y presunción de legalidad y carácter imperativo y obligatoriedad de los actos administrativos.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 20 de octubre de 2004, condenó al demandado a pagar a los demandantes la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, los intereses a las cesantías, las dotaciones, la prima de navidad, la indexación de las condenas y las costas, y absolvió de las demás pretensiones impetradas.
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, la reformó en el sentido de condenar al demandado a pagar el auxilio de cesantía a los demandantes, causado hasta el 26 de junio de 2003, dentro del término de 45 días hábiles contados a partir del día siguiente de su ejecutoria, la confirmó en lo demás y no impuso costas en la segunda instancia.
El ad quem, en lo que interesa al recurso de casación, adujo que no hubo terminación unilateral de los contratos, pues el paso del Instituto demandado a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta tuvo por causa la escisión realizada mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 790 de 2002.
Transcribió el artículo 17 de ese decreto y afirmó que el cambio del empleador de los actores fue por ministerio de la ley y no por un acto del ISS. "Por manera que de ese acontecer no se puede predicar terminación unilateral y sin justa causa de los respectivos contratos por parte del empleador. Y en consecuencia, no hay lugar a la indemnización por ese concepto."
Añadió que el ISS debe pagar las acreencias laborales anteriores a la escisión, como lo determinó su propio Presidente en la Resolución No. 2362 de 1 de octubre de 2003, de la cual reprodujo un fragmento y concluyó diciendo que "De esta manera, el propio empleador se comprometió a pagar toda acreencia laboral causada con anterioridad, anticipándose a cualesquiera dudas o controversias que pudieran surgir al respecto de cara a la escisión."
Estimó como equivocación del Juzgado la denegación del pago de las cesantías, dado que el mismo Presidente del ISS lo ordenó, previo cumplimiento de algunos requisitos de tipo administrativo, lo que da lugar a acoger esa pretensión.
Arguyó que de cara a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, "De esa continuidad del vínculo entre los servidores y el Estado, se podía interpretar que el ISS como anterior empleador no estaba compelido a pagarles, por el solo hecho de la escisión, las acreencias laborales que se venían causando y aún no exigibles. Otra cosa es que espontáneamente su presidente hubiese optado por ordenar su pago, desligando de ese compromiso a su nueva empleadora, la cual, a términos del parágrafo del artículo 17 del decreto 1750, debe tener en cuenta el tiempo de servicio de los empleados o trabajadores trasladados "para todos los efectos legales", "sin solución de continuidad" significando con ello que el nuevo empleador debe responder por los derechos adquiridos de los servidores trasladados (artículo 18 ibídem).
"De donde fácilmente se deduce que no hay mala fe en el ISS en la demora de pagar las referidas obligaciones laborales....
"Tocante con la mora en el pago del auxilio de cesantía, es de observar, además, que la ley 244 de 1995 se refiere a la liquidación de cesantías definitivas, vale decir, cuando ha terminado el vínculo laboral, que como ya hubo de explicarse, no es propiamente el caso de autos, toda vez que el mismo decreto 1750 habla de la continuidad en la relación y de la suma del tiempo pasado (en el ISS) con el de servicio a la nueva empresa, "para todos los efectos legales", lo cual significa que el pago que al respecto ordenó el ISS no puede catalogarse como de "cesantías definitivas" a las que se refiere la mencionada ley."
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpusieron los demandantes y con él pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en la parte que confirmó la absolución por indemnización por terminación unilateral de los contratos, indemnización moratoria, perjuicios morales y término de 45 días para el pago de las cesantías para que, en sede de instancia, declare no probada la excepción de buena fe, que los contratos de trabajo fueron terminados unilateralmente el 26 de junio de 2003 mediante el Decreto 1750 de 2003 y, en su lugar, condene al demandado a pagarles la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria, la indemnización por no pago de las cesantías, los perjuicios morales y las costas.
Para el efecto propusieron cuatro cargos que fueron replicados por el demandado.
CARGO PRIMERO:
Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, por infracción directa, los artículos 68, 83, 85 y 115 de la Ley 489 de 1998, 3 y 4 del Decreto Ley 1045 de 1978, 3, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 12, 29, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 2 del Decreto 2615 de 1946, 79 del Decreto Ley 1042 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949, 9 y 768 del Código Civil, 7 del Decreto 1950 de 1973, 13 de la Ley 344 de 1996, 1 del Decreto 1252 de 2000, 2 de la Ley 244 de 1995, 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 68, 83, 85 y 115 de la Ley 489 de 1998, 16 y 20 de la Ley 790 de 2002, 1, 2, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26 y 27 del Decreto 1750 de 2003, 2 del Decreto 1937 de 2004 y Decretos 1754, 1755, 1756, 1757, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1766, 1767 y 1768 de 2003.
Para su demostración arguye que el Decreto 1750 de 2003, expedido en uso de facultades otorgadas por la Ley 790 de 2002, escindió del ISS la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, clínicas y centros de atención ambulatoria, pero nada dijo sobre 12.536 cargos que quedaron vacantes, transcribió la sentencia C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, y asentó que el ad quem infringió directamente la normatividad legal por no tomar en cuenta que el Gobierno Nacional no ejerció las facultades previstas en el artículo 115 de la Ley 489 de 1998.
Añade que el hecho de que se hubiera incorporado a los demandantes en una de las nuevas empresas creadas mediante el Decreto 1750 de 2003, esto es, en la ESE Policarpa Salavarrieta, sin suprimir sus cargos en el ISS, lo que se hizo sólo hasta el 15 de junio de 2004, con el Decreto 1937, motivó con ello "una ruptura unilateral de los contratos de trabajo que se configuraban sobre esos mismos cargos de la planta de personal del ISS. Esto deja sin piso alguno la argumentación del ISS, que los contratos de trabajo no terminaron porque la relación de trabajo continuó al escindirse parte del Seguro Social y convertirse en la ESE Policarpa Salavarrieta. Dando lugar a declarar que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral por parte del ISS con la consecuente condena indemnizatoria."
LA RÉPLICA
Sostiene que los dos primeros cargos carecen de vocación de prosperidad, puesto que los contratos de trabajo de los demandantes no culminaron con la escisión del Instituto de Seguros Sociales a empresas industriales y comerciales del Estado, pues aquellos continúan vigentes, por lo que no es viable la indemnización y mucho menos la moratoria.
CARGO SEGUNDO:
Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente, por infracción directa, los artículos 1, 11, 12, 29, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 68, 83, 85 y 115 de la Ley 489 de 1998, 3, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 9 y 768 del Código Civil, 7 del Decreto 1950 de 1950, 79 del Decreto 1042 de 1978, 13 de la Ley 344 de 1996, 1 del Decreto 1252 de 2000, 2 de la Ley 244 de 1995, 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 16 y 20 de la Ley 790 de 2002, 2 del Decreto 1937 de 2004, y Decretos 1754, 1755, 1756, 1757, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1766, 1767 y 1768 de 2003.
Contiene planteamientos similares a los del cargo primero que por economía procesal no se transcriben.
TERCER CARGO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 2 de la Ley 244 de 1995, 1, 2, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26 y 27 del Decreto 1750 de 2003, 1, 11, 12, 29, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 2 del Decreto 2615 de 1946, 1 del Decreto 797 de 1949, 79 del Decreto 1042 de 1978, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 68, 83, 85 y 115 de la Ley 489 de 1998, 16 y 20 de la Ley 790 de 2002, 2 del Decreto 1937 de 2004, y Decretos 1754, 1755, 1756, 1757, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1766, 1767 y 1668 de 2003.
Para su demostración asevera que el Instituto, en la Resolución 2362 de 1 de octubre de 2003, ordenó la liquidación de las cesantías definitivas de quienes prestaron sus servicios hasta el 26 de junio de 2003, y que el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 dispuso que la entidad pública pagadora tendrá 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo que ordene la liquidación de las cesantías definitivas, para que proceda a pagar.
Añade que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, al estimar que el tiempo de servicios de quienes pasaron del ISS a las Empresas Sociales del Estado creadas se computaba para todos los efectos legales con el que sirvieran a estas últimas, sin solución de continuidad, e incluía también las prestaciones pues, en su sentir, se refiere únicamente a la pensión de jubilación como lo dispone el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 1 de la Ley 24 de 1947.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se estudian conjuntamente los tres primeros cargos en razón de que acusan, en esencia, iguales disposiciones y buscan idéntico objetivo, es decir, el quiebre de la sentencia del Tribunal en la parte en que se abstuvo de fulminar condena por indemnización por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías definitivas y giran en torno al aspecto central de la controversia, en el sentido de que si en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 el paso de los servidores del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado creadas por esa normatividad, significó o no la terminación de los contratos de trabajo con el ISS del personal incorporado a la ESE Policarpa Salavarrieta.
Procediendo al estudio de las acusaciones y pasando por alto los defectos de técnica que pone de presente el opositor, en cuanto no impiden el estudio de fondo de los cargos, se observa que no están llamadas a prosperar por cuanto no se vislumbra interpretación errónea del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, ni del compendio de normas que se relacionan en las proposiciones jurídicas de los cargos. En efecto, esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto sobre un caso análogo al presente, en el que fue demandado el Instituto de Seguros Sociales y se plantearon argumentos similares por el recurrente. Así se expresó la Corte en la sentencia del 4 de abril del presente año, radicación 26895, ratificada por la proferida el 25 de abril, radicación 27248:
"El Tribunal negó la pretensión de indemnización por despido injusto y la moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, argumentando que el sub lite no hubo terminación unilateral de los contratos de trabajo de los actores, pues su paso del ISS a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta, se dio en virtud de la escisión de la entidad demandada dispuesta en el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, que en el artículo 17 previó la continuidad de la relación laboral. En su criterio con arreglo a esa disposición no se dio "una verdadera terminación definitiva del vínculo laboral, sino un mero cambio de empleador."
"En concepto de la Corte, el Tribunal en la sentencia objetada hizo una correcta hermenéutica de la norma acusada. Dice textualmente el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003:
"Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad.
"Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad."
"No se discute en el recurso que los actores fueron incorporados a una de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto en comento, pues ellos mismos afirman en el libelo inicial que en virtud de la escisión dispuesta por esa normatividad pasaron del ISS a la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.
"Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
"La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
"En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal.
"El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
"La Corte Constitucional en sentencia C-349-04, dijo sobre el tema lo siguiente:
"En el caso presente, la decisión de escindir el Instituto de Seguros Sociales no conlleva la pérdida del empleo para aquellos servidores públicos respecto de quienes se determina la incorporación automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo. La situación de estabilidad es lograda justamente por lo dispuesto por el legislador extraordinario al ordenar la incorporación 'automática' y 'sin solución de continuidad' a la nueva planta de trabajo. Precisamente los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 que se demandan en la presente oportunidad -y exactamente en los apartes impugnados- precaven la vulneración del derecho a la estabilidad laboral al disponer la continuidad de los servidores públicos en sus cargos, no obstante la escisión decretada.
"...
"Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral".
"Así las cosas, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, y por lo tanto, los cargos no prosperan.
"Frente a los perjuicios morales que el impugnante trata de hacer derivar del cambio de la naturaleza de la vinculación laboral, es de advertir que como el Tribunal no se pronunció en relación con esa pretensión, no puede hacerlo la Corte en virtud del recurso extraordinario de casación, siendo la solicitud de adición de la demanda el remedio procesal previsto en la ley al que debió acudir el censor."
Así las cosas, los cargos resultan inatendibles y, por ende, se desestiman.
CUARTO CARGO:
Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 38 del Decreto 2351 de 1965, 3, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 1, 11, 12, 29, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 11, 18, 19, 20, 40, 43, 47, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 2 del Decreto 2615 de 1946, 1 de la Ley 24 de 1947, 1 del Decreto 797 de 1949, 9 y 768 del Código Civil, 7 del Decreto 1950 de 1973, 79 del Decreto 1042 de 1978, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 13 de la Ley 344 de 1996, 1 del Decreto 1252 de 2000, 2 de la Ley 244 de 1995, 174, 176, 177, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 68, 83, 85 y 115 de la Ley 489 de 1998, 16 y 20 de la Ley 790 de 2002, 1, 2, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 26 y 27 del Decreto 1750 de 2003, 2 del Decreto 1937 de 2004, y Decretos 1754,1755, 1756, 1757, 1758, 1759, 1761, 1762, 1763, 1764, 1765, 1766, 1767 y 1768 de 2003.
Afirma que fueron apreciadas con error la convención colectiva de trabajo (folios 65 a 134) y la Resolución No. 2362 de 1 de octubre de 2003 del ISS (folios 63 y 64)
Y que no se apreciaron los documentos de folios 8 a 15, ni la respuesta al hecho octavo de la demanda (folio 157).
Señala como errores de hecho:
1.-No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron el 26 de junio de 2003 por decisión unilateral del empleador.
2.-No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales obró de mala fe al incumplir la convención y no pagarles las cesantías y demás acreencias laborales al culminar sus contratos de trabajo, pese a haber ordenado legalmente su pago.
Para su demostración se duele de que el Tribunal apreció con error la convención colectiva de trabajo al considerar que la terminación de los contratos de trabajo, al escindirse el ISS, no está contemplada en el artículo 5º como una de las condiciones que no da lugar a indemnización por despido.
Agrega que "...el hecho que se les hubiese incorporado en la nueva entidad estatal automáticamente y sin solución de continuidad no quiere decir que el contrato de trabajo no se hubiera terminado unilateralmente sin justa causa, pues simplemente el ISS a través del gobierno en su condición de Estado, tomó las medidas que trajeron como consecuencia la ruptura del contrato de trabajo, y la iniciación de una nueva relación laboral con el nuevo ente estatal, que si bien –como lo dijo la H. Corte Constitucional- no se presentó suspensión de la relación laboral con el Estado, pues la relación se mantuvo; no se dice lo mismo del contrato de trabajo que cada uno individualmente tenía con el ISS, pues este (sic) terminó indefectiblemente, siendo procedente no solo (sic) acceder a la indemnización convencional, sino a la cancelación de los perjuicios morales, como quiera que todas las expectativas que tenían como trabajadores oficiales, y sus prerrogativas tanto para ellos como para sus familias se vieron truncadas al pasar de la noche a la mañana de ser beneficiarios de una convención colectiva, a ser simplemente empleados públicos con las prerrogativas generales de los demás empleados estatales perdiendo los privilegios que durante tantos años habían logrado mediante su derecho de asociación y sus convenciones colectivas que mejoraban ostensiblemente su calidad de vida."
Fustiga al Tribunal por considerar que hubo error en la apreciación de la Resolución N° 2362 de 2003, porque de su texto no se deriva que el demandado no estuviera obligado a pagar las acreencias laborales de los trabajadores que lo fueron hasta el 26 de junio de 2003, la cual goza de la presunción de legalidad pues no fue controvertida y al contestar el hecho octavo de la demanda el ISS aceptó haber puesto en marcha los procedimientos para pagar esos derechos, y que por no haber cancelado oportunamente las cesantías, cuya liquidación y pago se ordenó en la referida resolución, son aplicables las sanciones moratorias consagradas en los artículos 1 del Decreto 797 de 1949 y 2 de la Ley 244 de 1995.
LA RÉPLICA
Sostiene que el cargo, pese a haberse planteado por el sendero de los hechos, contiene disquisiciones jurídicas que sólo podían debatirse en una acusación por la vía directa, por lo que debe ser desestimado al pretender una interpretación correcta del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por cuanto en este cargo simultáneamente se involucran razonamientos de estirpe netamente jurídicos y la crítica a la valoración de los medios de convicción del proceso, la Corte se referirá exclusivamente a lo que guarda relación con la cuestión de hecho. Cuanto al primer desacierto de hecho, esto es, no dar por demostrado el fallador que los contratos de trabajo de los actores terminaron el 26 de julio de 2003, en los tres primeros cargos la Corte explicó las razones por las cuales no se equivocó el Tribunal cuando concluyó que no hubo una definitiva terminación de los vínculos laborales. Y el examen de los medios de convicción que se citan en el cargo no conduce a demostrar algo diferente, pues, en primer término, la convención colectiva de trabajo no ofrece elementos de juicio sobre la continuidad de la relación laboral de los actores y las cláusulas a que se hace referencia en el cargo gobiernan las consecuencias de la terminación unilateral de un contrato de trabajo, que para el Tribunal, como se ha dicho, no se presentó.
Cuanto hace al segundo error de hecho, que se hizo consistir en que el Tribunal no dio por demostrado que el Seguro Social actuó de mala fe al incumplir los acuerdos pactados y no pagar las cesantías y demás prestaciones sociales, cumple advertir que para ese juzgador no pasó inadvertido que en la Resolución No 2362 del 1º de octubre de 2003 se reconoció el pago de auxilio de cesantías, pero consideró que pese a ese reconocimiento espontáneo, en lo concerniente al auxilio de cesantía la Ley 224 de 1995 se refiere a la liquidación definitiva de ese auxilio, esto es, cuando ha terminado el vínculo laboral, que entendió no era el caso de autos, lo que significa, concluyó, que el pago que ordenó el Seguro no comprendía las cesantías definitivas a las que se refiere la citada ley.
No encuentra la Corte en el anterior razonamiento un desacierto evidente de hecho en la apreciación probatoria de la citada resolución pues, en primer término, no desconoció que se ordenó un reconocimiento espontáneo de prestaciones sociales y, en segundo lugar, porque con acertado juicio concluyó que si los contratos de trabajo de los actores no habían terminado el auxilio de cesantía al que se aludía en el documento en cita no podía ser uno definitivo. Y para la Corte ese razonamiento es correcto porque la prestación social en comento sólo se causa de manera definitiva a la terminación del contrato de trabajo.
Y no incurrió el Tribunal en un desacierto ostensible al no apreciar los oficios DJN del 30 de octubre de 2003 y ESE PS/RH del 26 de octubre de ese mismo año, porque en el primero de ellos simplemente en lo referente al pago de acreencias laborales se dio traslado a la Gerencia Nacional de Recursos Humanos, lo cual no puede entenderse como el reconocimiento de algún derecho, pero se explica que "… no se terminó ningún contrato de trabajo, por tanto no opera la indemnización consagrada en la Convención Colectiva…" que fue lo que concluyó el fallador y en el segundo se dan las razones para no reconocer las prestaciones del actor. En consecuencia, de tales documentos no es dable deducir una conducta carente de buena fe del instituto demandado.
Por otra parte, aún de concluirse que el Tribunal se equivocó al encontrar buena fe de la demandada, lo que no se demostró como se ha visto, en sede de instancia no sería posible a la Corte imponer condena por la indemnización moratoria pues, como se ha explicado con reiteración, esa consecuencia jurídica sólo surge cuando el contrato de trabajo ha terminado pero no cuando el vínculo laboral se halla vigente.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, de 8 de febrero de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ROBERTO VÉLEZ RUBIO, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ y JOSÉ ENRIQUE ANGARITA LÓPEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por los recurrentes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS
LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ
MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA
Secretaria
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