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Radicación n.° 59371

 

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

SL2945-2019

Radicación n.° 59371

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA POPULAR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de agosto de 2012, en el proceso que instauró JESUSITA MANTILLA DE DULCEY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN.

Acéptese la renuncia que, como apoderado del Instituto de Seguros Sociales Liquidado P.A.R. I.S.S., presenta el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso de conformidad con la solicitud obrante a folios 119 y 120 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES
  2. Jesusita Mantilla de Dulcey demandó a las entidades arriba mencionadas con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de julio de 1982 y el 25 de junio de 2003 y que laboró para la E.S.E. accionada desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, así como que entre las convocadas a juicio operó una sustitución patronal. En consecuencia, pidió se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación «con el 100% del promedio del salario de los dos últimos años», conforme a los factores salariales previstos en el «artículo 98 de la Convención Colectiva». Igualmente, pidió se reconocieran los derechos y auxilios convencionales, la retroactividad de las cesantías, la indemnización por despido, día del profesional, incrementos salariales, prima técnica, de vacaciones, de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, de alimentación, de cesantías y sus intereses, subsidio familiar, dotaciones y día de la seguridad social y pensión de jubilación. Solicitó la indexación de las condenas y las costas.

    En sustento de las pretensiones, informó que nació el 28 de agosto de 1956 y que prestó servicios a las entidades demandadas, por el lapso atrás descrito, en el cargo de «ayudante», durante los cuales el Instituto autorizó «el descuento por nómina de las cuotas sindicales y ha cancelado los beneficios establecidos en la convención colectiva»; que mediante Resolución 0127 del 29 de marzo de 2007 la E.S.E. Francisco de Paula Santander le reconoció pensión de jubilación y que el 30 de diciembre de 2008 pidió la pensión de jubilación convencional, con resultados negativos (fls. 2 a 13).

    El Instituto demandado se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y prescripción.

    Aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, la solicitud de pensión de jubilación convencional, su negativa y el pago de salarios y beneficios legales y convencionales, hasta el 25 de junio de 2003. Precisó que a partir del día siguiente, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la entidad codemandada, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, bajo la calidad de empleada pública (fls. 62 a 67).

    La E.S.E. Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de jurisdicción, pago, falta de legitimación en la causa, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.

    Dijo que no le constaban los hechos y agregó que como la demandante no laboró en forma exclusiva para el Instituto de Seguros Sociales, se le reconoció «la pensión de jubilación con un monto del 75%, conforme se señala en el artículo 101 convencional»; en tanto no le era aplicable el artículo 98 ibídem (fls. 90 a 100).

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en fallo de 28 de septiembre de 2011, resolvió:

    PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Santander, existió un contrato de trabajo entre el 16 de julio de 1982 al 25 de junio de 2003, y con la ESE desde el 26 de junio de 2003, hasta el 30 de enero de 2007.

    SEGUNDO: DECLARAR que [a] la demandante JESUCITA MANTILLA DE DULCEY le asiste el derecho a la pensión de jubilación del 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicio, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de esta sentencia, a cargo de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, la que deberá pagar a través del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en LIQUIDACION, cuyo vocero y administradora es la FIDUCIARIA POPULAR S.A., atendiendo la sucesión procesal que se presentó en el transcurso del proceso.

    TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER en LIQUIDACION, cuyo vocero y administradora es la FIDUCIARIA POPULAR S.A. a pagar la pensión de jubilación de la demandante en la forma establecida en ésta decisión y cancelar las diferencias no satisfechas, debidamente indexadas conforme se dijo en la parte motiva de esta providencia.

    Impuso condena en costas a la E.S.E. demandada (fls. 354 a 378).

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. La Empresa Social del Estado impugnó la decisión del a quo; el Tribunal confirmó las condenas impuestas a la entidad apelante y dejó a cargo de la E.S.E. las costas a favor de la demandante (fls. 409 a 431).

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado dedujo que en tanto prestó servicios a las demandadas, la actora conservó el cargo de «ayudante (servicios generales)» y que las documentales de folios 14, 22 y 45, así como la confesión del agente liquidador de la E.S.E., ratifican dicha condición, pues se le conferían derechos convencionales, tal cual se le ratificó en la carta de despido y en el mismo reconocimiento de la pensión convencional; también, estimó que la convención colectiva de trabajo rigió aun después del 31 de octubre de 2004, para quienes pasaron a las ESEs e incluso, algunas cláusulas como las que regulan la jubilación, mantuvieron vigencia después de esa fecha, de suerte que cuando se estructuró el derecho a la pensión de jubilación, el 28 de agosto de 2006, el instrumento colectivo se hallaba vigente y era aplicable a la accionante por ser trabajadora oficial y haber acumulado más de 20 años de servicio al ISS y a la E.S.E. Francisco de Paula Santander.

    Destacó que esa posición corresponde al criterio de la Corte, expresado en la sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y en reiterados pronunciamientos, que trascribe, en los cuales básicamente se sostuvo que el entendimiento del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, impone la continuidad de la relación laboral, por manera que se trató de un solo contrato de trabajo. Estimó que al pasar a la E.S.E. Francisco de Paula Santander en el mismo cargo de Ayudante, la demandante conservó la condición de trabajadora oficial, por haber desarrollado su actividad en servicios generales.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la Fiduciaria Popular S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque en todas sus partes la del juzgado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones.

    Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, replicados por el ISS; a pesar de ser propuestos por senda diferente, serán resueltos conjuntamente, en tanto denuncian igual elenco normativo, se valen de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.

  11. CARGO PRIMERO
  12. Acusa violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y la aplicación indebida del 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la infracción directa del 416 ibídem, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 58 de la Constitución Política.

    Argumenta que la naturaleza del vínculo laboral, es decir la relación con el Estado, es relevante a la hora de determinar las condiciones laborales, dado que pueden ser concertadas entre el empleador y la organización sindical en caso de trabajadores oficiales, que no si son empleados públicos, pues estos se regulan por la ley o el reglamento. Agrega que la pertenencia a uno u otro régimen no puede constituir derecho adquirido y, en consecuencia, tampoco lo es, regirse por la convención colectiva de trabajo si el régimen laboral ha sido modificado.

    Arguye que el Tribunal se rebeló contra el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida del 18 del Decreto 1750 de 2003, dado que, si bien el trabajador oficial puede celebrar y beneficiarse de convenciones colectivas, el empleado público no. En consecuencia, que al haber mutado de régimen contractual a legal y reglamentario, no se le podía aplicar la convención colectiva de trabajo, pues quedaba sometido a la restricción del mencionado artículo 416 ibídem.

    Sostiene que la demandante, mientras laboró para el Instituto de Seguros Sociales, como trabajadora oficial, tenía una expectativa pensional legitima, que no pasaba de ello hasta tanto no se colmaran los requisitos, pero al incorporarse a la E.S.E. Francisco de Paula Santander como empleada pública, esa posibilidad desapareció y en consecuencia el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; agrega que conforme al 18 del Decreto 1750 de 2003, los servidores que pasaron a las ESEs como empleados públicos, se regirían por el régimen propio de estos en el nivel nacional.

  13. CARGO SEGUNDO
  14. Acusa violación «por la vía de hecho, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de las pruebas recaudadas», por lo cual quebrantó el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el 18 del Decreto 1750 de 2003.

    Denuncia como errores de hecho:

    Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante para la época en que cumplió 50 años de edad, era trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que nació el 28 de agosto de 1956.

    No dar por demostrado estándolo, que para la época en que cumplió la edad de 50 años, la demandante se encontraba laborando para la ESE Francisco de Paula Santander.

    No dar por demostrado estándolo, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante se tuvieron en cuenta tiempos de dos entidades de derecho público diferentes.

    No dar por demostrado estándolo, que la demandante para la época en que cumplió la edad de 50 años tenía la calidad de empleada pública.

    Indica como pruebas erróneamente apreciadas: la convención colectiva de trabajo, las resoluciones 0127 de 9 de marzo de 2007 y 0332 de 27 de julio del mismo año.

    Argumenta que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 del Decreto 1750 de 2003, debido a la «mala interpretación de las pruebas» relacionadas.

    Sostiene que la actora tuvo la condición de trabajadora oficial, mientras permaneció al servicio del Instituto de Seguros Sociales; que con motivo de la expedición del Decreto 1750 de 2003, pasó a la E.S.E. Francisco de Paula Santander y dejó de ser trabajadora oficial y se convirtió en empleada pública por ministerio de la ley y, para el 25 de junio de 2003, no había cumplido la edad para acceder a la pensión de jubilación, en tanto dicho estatus lo adquirió el 28 de agosto de 2006.

    Arguye que conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS, los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad, si es mujer, o 55 si es hombre, tenían derecho a la pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo percibido en los 2 últimos años de servicio; empero, la accionante a pesar de haber cumplido 20 años de labores para el Instituto de Seguros Sociales, completó la edad cuando estaba vinculada a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en condición de empleada pública.

    En ese orden, asevera, el Tribunal incurrió en el error de extender el beneficio pensional a Jesusita Mantilla de Dulcey, a pesar de que cuando cumplió la edad exigida, laboraba en la E.S.E., siendo que, para gozar de esta prestación, era requisito sine qua non, ser trabajador oficial y pertenecer a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, y la demandante no cumplía con ninguna de las dos condiciones; tampoco, alcanzó los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 26 de junio de 2003, cuando se dispuso la escisión del ISS.

  15.  RÉPLICA
  16. El Instituto de Seguros Sociales sostiene, que la actora no satisfizo las exigencias convencionales de edad y tiempo de labor, cuando estaba a su servicio, pues el primer requisito lo logró cuando laboraba para la Empresa Social del Estado y, conforme al convenio colectivo, era imperativo cumplir los requisitos en vigencia del vínculo con el ISS y que, a partir del 25 de junio de 2003 dejó de ser trabajadora del mismo. Agrega que, como consecuencia del Decreto 1750 de 2003, pasó de ser trabajadora oficial del Instituto a empleada pública de la E.S.E., en tanto no demostró que hubiera desempeñado actividades de mantenimiento de instalaciones hospitalarias o servicios generales, por manera que no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, que solo beneficiaba a los servidores del Instituto y, en cualquier caso, no estaba destinada a los empleados públicos.

  17. CONSIDERACIONES
  18. La calidad de trabajadora oficial de la demandante fue colegida por el juzgador de alzada, principalmente por el cargo de ayudante que ocupó sucesivamente al servicio del ISS y la E.S.E. accionadas, de donde siguió a concluir que había conservado dicha categoría de servidor público debido a que desarrolló su actividad en servicios generales; lo anterior lo halló confirmado con el contenido de los folios 14, 22 y 45, y el dicho del Agente Liquidador de la E.S.E., de suerte que era indudable que fue beneficiaria de las garantías convencionales. De la lectura del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, dedujo la continuidad y unicidad del vínculo al ISS y a la E.S.E.

    Estimó que la convención colectiva de trabajo rigió más allá del 31 de octubre de 2004, para quienes pasaron a las Empresas Sociales del Estado en calidad de trabajadores oficiales, por manera que cuando se estructuró el derecho pensional de la actora, el 28 de agosto de 2006, por haber cumplido 20 años de servicio al ISS y a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, la convención colectiva de trabajo se hallaba vigente.

    La censura argumenta que si bien, la demandante tenía la condición de trabajadora oficial durante su vinculación al Instituto de Seguros Sociales, la incorporación automática a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, ordenada por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, comportó el cambio de la naturaleza de la relación y pasó a ser empleada pública, sometida a la restricción del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, dice, erró el Tribunal al extender el beneficio convencional a pesar de no tener un nexo contractual, y no pertenecer a la planta del Instituto de Seguros Sociales.

    En ese orden, el problema a resolver consiste en dilucidar si como consecuencia de la incorporación automática de la accionante a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, varió la calidad de trabajadora oficial que ostentaba mientras fue servidora del ISS y por contera, si cuando completó 20 años de servicio y 50 de edad, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, acreedora de la pensión de jubilación estipulada en la cláusula 98 de dicho instrumento.

    En perspectiva de resolver, conviene advertir que se encuentra al margen de la controversia el cargo de ayudante, toda vez que así lo tuvo por probado el Tribunal y no lo controvierte la impugnante; tampoco está en discusión que, como efecto de la escisión del Instituto, la señora Mantilla de Dulcey, quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado enjuiciada. De esta suerte, la controversia gira en torno a la interpretación del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en la medida en que para la recurrente, el Tribunal se equivocó, toda vez que como consecuencia de la puesta en práctica de la escisión, la actora pasó a tener la categoría de empleada pública y, además, ignoró que su régimen salarial y prestacional, por laborar en una de las Empresas Sociales del Estado creadas por dicho decreto, era el mismo de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

    A la Sala no le cabe duda que los servidores de las Empresas Sociales del Estado son empleados públicos; empero, tampoco desconoce que quienes desempeñen actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales, son trabajadores oficiales, de suerte que no todos los trabajadores del ISS que pasaron a las ESEs adquirieron la calidad de empleados públicos, sencillamente porque así lo previó el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, al establecer que quienes no siendo directivos ejecuten «funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, conservan la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad».

    Fluye evidente entonces que el ad quem no distorsionó el sentido y alcance del precepto legal acusado, en la medida en que se atuvo a lo que su tenor literal impone, a más que se ciñó al derrotero jurisprudencial trazado en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, citada por el Tribunal.

    Consecuencia de lo dicho, quienes laboraban en actividades de servicios generales, no mutaron la naturaleza del vínculo de trabajador oficial a empleado público, al incorporarse a las ESEs por disposición del Decreto 1750 de 2003, en tanto la norma dispone que mantienen la condición de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad, lo cual armoniza con la conclusión de la sentencia confutada, en el sentido de que su vínculo siguió siendo de linaje contractual, porque el cargo de ayudante está ligado a las actividades de servicios generales.

    Así las cosas, no acierta la censura en su reproche a la aplicación de la convención colectiva de trabajo que permitió el reconocimiento del derecho pensional de la actora, por haber cumplido la edad cuando ya no integraba la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, dado que el artículo 17 ibídem, prevé la «CONTINUIDAD DE LA RELACION», para significar que el paso a las ESEs, no conllevó ruptura de la relación laboral, sino al contrario, el reconocimiento expreso de la permanencia del nexo, bajo la figura de la sustitución patronal, en los términos del artículo 53 del Decreto 2127 de 1945.

    Toda vez que, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, las disposiciones de la convención colectiva se integran a los contratos de trabajo vigentes a su firma, la incorporación de los trabajadores a las ESEs, de ninguna manera implicó la supresión o pérdida de esos derechos y, mientras el convenio mantuviera vigor, los trabajadores oficiales continuaron beneficiándose de aquellas prerrogativas, de suerte que así el artículo 3 de la convención disponga como beneficiarios a quienes integraban la planta de personal del ISS, por motivo de la incorporación en los términos ordenados por el artículo 17 ibídem, se mantuvo la garantía de la pensión de jubilación convencional conforme al artículo 98; por lo tanto, quienes cumplieron los requisitos entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, podían acceder a la pensión, en la forma en que lo dispuso el Tribunal y lo ordena la cláusula de marras.

    Con lo anterior, quedan resueltas las inconformidades planteadas en el segundo cargo que, como bien puede verse, no corresponde estrictamente a supuestas equivocaciones probatorias, sino a cuestionamientos de orden jurídico.

    La censura no desarrolla ejercicio alguno tendiente a demostrar los errores atribuidos como consecuencia de la apreciación errónea de las resoluciones 127 y 0332 de 2007, a pesar de lo cual, al examinar dicha prueba no se evidencia ningún desatino en su valoración.

    De lo que viene de decirse, no prosperan los cargos. Sin costas, por cuanto no hubo oposición sino coadyuvancia.

  19. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de agosto de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESUSITA MANTILLA DE DULCEY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN LIQUIDACIÓN.

Sin costas.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

2

SCLAJPT-10 V.00

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
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