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CIRCULAR 86 DE 1998

(mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA

PARA:LOS SERVIDORES PÚBLICOS
DE:SECRETARÍA GENERAL
ASUNTO:EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y PRINCIPIOS CONTRACTUALES

El Secretario General del Departamento de Antioquia, en acatamiento a precisas directrices señaladas por el señor Gobernador, considera necesario fijar la política general de la entidad, en materia de control a la actividad contractual del Departamento. En este sentido advierte a los servidores públicos con competencias para contratar a nombre del Departamento, que el cumplimiento de los fines del Departamento, se logra en la medida en que las reglas, normas y principios establecidos por el legislador para regir las relaciones contractuales, se respeten, sí, acaten y apliquen dentro de criterios de Imparcialidad, igualdad, economía, responsabilidad y transparencia, con sujeción irrestricta a la escogencia objetiva y el respeto absoluto al patrimonio de la Administración Departamental.

Por lo anterior y en procura de que la legalidad de los contratos se cumpla de manera estricta y sin interpretaciones que causen perjuicio a los intereses de la comunidad y a la administración, desea recordar a los servidores públicos las funciones constitucionales y legales en materia contractual.

Significa lo anterior, que el señor Gobernador del Departamento de Antioquia velará porque los contratos se celebren con respeto al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; no violen las expresas prohibiciones constitucionales y legales; no se encuentren incursos en situaciones de abuso o desviación de poder; no se continúen ejecutando en los eventos en que se declaren nulos los actos administrativos que les sirvieron de fundamento o cuando se hubieran celebrado con desconocimiento al principio de igualdad que legalmente le corresponda a los proponentes.

Los servidores públicos competentes deberán dar estricto cumplimiento al principio de planeación en materia contractual. Para estos efectos, se deberá dar plena aplicación de los artículos 25 numerales 12, 13 y 14; 26 numeral 5 y 30 numeral 1 de la Ley 80 de 1983. En este sentido, se advierte que es violatorio del ordenamiento jurídico, la celebración de cualquier contrato estatal que carezca de los estudios, diseños, proyectos, análisis de conveniencia y oportunidad o que no se adecúe a los planes de inversión, adquisición, compras, presupuesto, ley de apropiaciones, banco de proyectos o que carezca de las disponibilidades y registros presupuéstales correspondientes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del decreto 111 de 1996 y al estatuto orgánico de presupuesto del departamento, el funcionario competente deberá exigir que todo acto que afecte las apropiaciones presupuéstales, cuente con los certificados de disponibilidad previos indispensables, evitando que se contraigan obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible o sin la autorización previa de la Asamblea Departamental en caso de vigencias futuras.

Ante situaciones de esta naturaleza, solicitamos a los servidores públicos que se abstengan de dar ejecución a los correspondientes contratos, mientras no se adopten las medidas de legalización correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, fiscales y disciplinarias respectivas.

Dentro de esta misma línea de conducta se deberán revisar las obras inconclusas, la celebración indebida de contratos y determinarse el grado de responsabilidad de los servidores públicos y demás personas vinculadas a la ejecución de dichos proyectos.

Por la preservación del ordenamiento jurídico, la moralidad y la honestidad de la administración departamental, en cualquier caso en que se observen situaciones irregulares, se deberá solicitar a las autoridades con competencia en materia contractual, la adopción de las medidas necesarias para su corrección, entre las cuales puede considerarse la suspensión de la ejecución del contrato o su terminación y correspondiente liquidación.

Con respecto a la contratación por urgencia manifiesta, no se deberá permitir que este importante y excepcional mecanismo de contratación se convierta, a través de interpretaciones indebidas, en una forma para eludir los procedimientos ordinarios de escogencia de contratistas, en detrimiento del patrimonio público y de las normas garantizadoras de la transparencia y la igualdad en la contratación.

En materia de criterios de selección, el Departamento considera de vital importancia en beneficio de la imparcialidad que debe dominar todo proceso de selección, que se le de estricta aplicación al principio según el cual la escogencia objetiva se garantiza en la medida en que los pliegos de condiciones o términos de referencia contengan una pluralidad de factores, caracterizados por su ponderación, conducencia y generalidad y fundamentalmente que al momento de su evaluación, se analicen de manera sistemática y en conjunto.

El desconocimiento del régimen jurídico de la contratación pública y de las normas rectoras del ordenamiento presupuestal, que lleve a la adopción de decisiones contrarias a la legalidad y a los fines y funciones del Departamento constituye falta disciplinaria y por tanto sus responsables serán sometidos a las reglas del Código Disciplinario Único, sin distinción alguna. En este sentido se le advierte a todos los servidores con funciones en materia contractual, interventores, asesores y ordenadores del gasto, que el Departamento de Antioquia, adelantará los procesos disciplinarios pertinentes e impulsará las acciones penales correspondientes, cuando advierta que el régimen de la contratación estatal o del presupuesto público, se hubiere violado con sus actos u omisiones.

Lo anteriormente señalado se ejercerá en forma especial respecto de las Cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, cuando en desarrollo de convenios interadministrativos se obliguen para con el Departamento, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, con el exclusivo propósito de que cumplan cabalmente las disposiciones y principios señalados en el Estatuto de Contratación de la Administración Pública.

Se advierte que en la mayoría de los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones de carácter público y privado, se han omitido los obligados análisis de factores de selección y evaluación de conveniencia, capacidad, idoneidad, experiencia, etc., de una pluralidad de propuestas, conforme lo señala el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, por lo tanto con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, igualmente deberán elaborase los estudios, diseños y proyectos requeridos, a igual que se deberá sujetar la escogencia del contratista a unos términos de referencia que recojan este proceso de planeación.

Así mismo se les debe señalar a estas, que los subcontratos que celebren para cumplir con los objetos pactados en el convenio interadministrativo, deben previamente a su celebración, realizar los trámites necesarios que garanticen los principios de la contratación estatal señalados en la Ley 80 de 1993, en especial los de transparencia y selección objetiva, en consideración a la naturaleza y cuantía del contrato y teniendo en cuenta su presupuesto, agotar los procedimientos de licitación pública, concurso o contratación directa, para escoger al contratista, cuando los contratos no los ejecute directamente la cooperativa.

En lo atinente a los contratos que debe suscribir el señor Gobernador, el respectivo Secretario, Director o Gerente deberá anexar una constancia expresa de que el procedimiento previo se ajusta en estricta observancia a lo establecido en la ley y a esta circular.

Cordial saludo,

FRANCISCO ZAPATA OSPINA

Secretario General.

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