DECRETO 0509 DE 2006
(febrero 28)
Gaceta Departamental de Antioquia No. 14.906. Año 2006, abril 6.
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA GOBERNACIÓN
Por medio del cual se fijan las Escalas de Viáticos del Departamento de Antioquia, y se establecen otras disposiciones para los empleados del orden departamental y entidades descentralizadas.
EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
En uso de las facultades otorgadas por el artículo 305-7 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO QUE:
A. El Artículo 5o, del Decreto 397 del 8 de febrero de 2006, prescribe: “El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional..."
B. El Artículo 3o, del Decreto 398 del 8 de febrero de 2006, prescribe: “El Valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderá a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional."
C. Mediante Decreto 399 del 8 de febrero de 2006 el Gobierno Nacional, fijó las escalas de viáticos para la rama ejecutiva del Poder Público.
D. De conformidad con las anteriores consideraciones, se hace necesario que el Departamento de Antioquia adapte a la normatividad nacional el reconocimiento de viáticos y gastos de viaje para los empleados del orden departamental y entidades descentralizadas.
E. Se estima de utilidad y conveniencia para el Departamento de Antioquia procurar la racionalización del manejo de los viáticos y su control, de acuerdo con las necesidades reales de los funcionarios y los instrumentos técnicos disponibles en la organización.
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Fíjase la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos del orden departamental y de sus entidades descentralizadas que deban cumplir comisiones de servicio no permanentes fuera del Departamento:
| BASE DE LIQUIDACIÓN INTERVALO DE SUELDOS | VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS | |
| Hasta | 615.576 | 55.826 |
| De 615.577 | a 967.318 | 76.300 |
| De 967.319 | a 1.291.717 | 92.579 |
| De 1.291.718 | a 1.638.369 | 107.725 |
| De 1.638.370 | a 1.978.672 | 123.702 |
| De 1.978.673 | a 2.984.140 | 139.624 |
| De 2.984.141 | a 4.170.801 | 169.596 |
| De 4.170.802 | En adelante | 228.785 |
PARÁGRAFO 1o: Cuando la comisión se cumpla en el mismo día, o sea que no exija pernoctar en el lugar en que se lleve a cabo, la cantidad que puede pagarse por concepto de viáticos será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la tarifa correspondiente, de acuerdo con la escala antes fijada.
PARÁGRAFO 2o. Por el término de la comisión se pagará el 100% y por el día de regreso del comisionado a su sede de trabajo, sólo se pagará el cuarenta por ciento (40%) del viático pertinente, cualquiera que sea la hora de su llegada.
Las comisiones de servicio se conferirán mediante cumplido de viáticos en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de quince (15) días. Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros quince (15) días cuando fuera necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, previa autorización expresa e individual del Gobernador del Departamento, Representantes de Entidades Descentralizadas del Orden Departamental, Gerentes adscritos a la Administración Central, Secretarios de Despacho, Secretario Seccional de Salud, o Directores de Departamentos Administrativos.
ARTÍCULO 2o. Las tarifas de viáticos contempladas en el artículo anterior, se aumentarán en un cincuenta por ciento (50%) de su respectivo valor, cuando la comisión se cumpla en ciudad capital.
ARTÍCULO 3o. Los viáticos que corresponden a los empleados públicos del orden departamental y de sus entidades descentralizadas por comisiones de servicio de carácter transitorio que realicen en el ejercicio de funciones propias del cargo o que siendo de contenido estrictamente oficia,,e sean conferidas especialmente por el funcionario competente, y deban cumplirse en lugares ubicados en el territorio del Departamento de Antioquia fuera de su sede habitual de trabajo, serán las siguientes:
| BASE DE LIQUIDACIÓN INTERVALO DE SUELDOS | VIÁTICOS DIARIOS EN PESOS | |
| Hasta | 615.576 | 19.778 |
| De 615.577 | a 967.318 | 19.778 |
| De 967.319 | a 1.291.717 | 24.931 |
| De 1.291.718 | a 1.638.369 | 30.083 |
| De 1.638.370 | a 1.978.672 | 35.536 |
| De 1.978.673 | a 2.984.140 | 40.389 |
| De 2.984.141 | a 4.170.801 | 45.541 |
| De 4.170.802 | En adelante | 50.692 |
PARÁGRAFO 1o: Para los efectos de este artículo, se entiende por comisiones de servicio de carácter transitorio, aquellas cuya duración no exceda de sesenta (60) días continuos en el municipio o lugar donde se cumple. Cuando se prolongue por un término superior al señalado se considerará traslado de sede de trabajo, que no da derecho a viáticos por el término excedente.
PARÁGRAFO 2o: En los casos de traslado, no habrá derecho al pago de viáticos cualquiera que fuera la duración del traslado.
ARTÍCULO 4o. Toda comisión a cumplirse en lugares ubicados en le Departamento de Antioquia que deba prolongarse por más de quince (15) días, deberá ser autorizado por el Gobernador, o Representantes de Entidades Descentralizadas del Orden Departamental, o secretarios de Despacho, o Secretario Seccional de Salud de Antioquia, Directores de Departamentos Administrativos o Gerentes adscritos a la Administración Central.
ARTÍCULO 5o. Por regla general y salvo las excepciones que más adelante se establecen, se pagarán viáticos cuando el empleado público o trabajador oficial comisionado, deba pernoctar, es decir, pasar la noche fuera de su sede ordinaria de trabajo por razón de la comisión señalada. En caso contrario, o sea cuando no se exija pernoctar, la cantidad que puede pagarse por concepto de viáticos será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la tarifa, según la escala definida anteriormente.
Por el día de regreso del comisionado a su sede de trabajo, sólo se pagará el cuarenta por ciento (40%) del viático correspondiente, cualquiera que sea la hora de su llegada.
ARTÍCULO 6o. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la comisión deba efectuarse a un municipio situado a menos de sesenta (60) kilómetros por carretera de la su sede ordinaria del empleado público o trabajador oficial comisionado y éste tenga que permanecer toda la jornada laboral en el lugar de la comisión, tendrá derecho al cincuenta por ciento (50%) por concepto de viáticos.
ARTÍCULO 7o. Por regla general para tener derecho al pago de viáticos, es necesario que la comisión se cumpla en un municipio distinto de aquel en que el empleado público o trabajador oficial tenga su sede ordinaria de labores.
PARÁGRAFO: Los empleados públicos y trabajadores oficiales que tengan su sede regular de trabajo en Medellín, o cualquiera de los municipios de Bello, Copacabana, Envigado, Itagüí, La Estrella, Sabaneta, Caldas, Barbosa, Girardota, no tendrán derecho al pago de los viáticos.
Sin embargo, cuando deba cumplirse la comisión en lugar distinto del de su sede ordinaria de labores, pero dentro del mismo municipio, como por ejemplo, en un corregimiento o vereda y por razón de la distancia, dificultades de acceso o duración de la comisión, el empleado público o trabajador oficial comisionado tenga que pernoctar en el sitio en que la cumple, el valor de los viáticos se limitará al cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente tarifa, sin que haya lugar al pago de suma alguna por tal concepto respecto del día de regreso a la sede ordinaria de trabajo.
ARTÍCULO 8o. Las tarifas de viáticos contempladas en el artículo 3o, se aumentarán en un cincuenta por ciento (50%) de su respectivo valor cuando la comisión se cumpla en territorio de los municipios de: Andes, Anorí, Briceño, Cáceres, Caucasia, El Bagre, Huango, Jardín, Nechí, Puerto Berrio, Puerto Nare, Puerto Triunfo, Remedios, Santafé de Antioquia, Segovia, Taraza, Yondó. Zaragoza, La Pintada, o Urrao; si la comisión se cumple en territorio de los municipios de Apartado, Arboletes, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Murindó, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Turbo, Vigía del Fuerte, o cualquier otro de la zona de Urabá, el Incremento sobre la tarifa de viáticos será de un sesenta por ciento (60%).
Igualmente se incrementará la tarifa de los viáticos en un sesenta por ciento (60%), cuando la comisión se cumpla en municipios de otros departamentos, excluidas las Ciudades Capitales.
PARÁGRAFO: Igual aumento regirá respecto de municipios que se creen en el futuro, segregándolos del territorio de cualquiera de los antes señalados.
ARTÍCULO 9o. Las Secretarías que por razón de operación lo requieran, adscribirán el personal a las respectivas sedes.
ARTÍCULO 10. Cuando en cumplimento de la comisión del empleado público o trabajador oficial, utilice establecimientos o locales oficiales para su alojamiento y/o alimentación, sólo tendrá derecho a cobrar el sesenta por ciento (60%) de los viáticos de que trata este Decreto.
PARÁGRAFO: Se consideran oficiales los establecimientos, campamentos, locales o servicios que se atienden con fondos del erario público.
ARTÍCULO 11. No habrá lugar a viáticos, cuando por naturaleza o brevedad de la comisión no ocasione gastos de alojamiento y/o alimentación para el empleado público o trabajador oficial que cumpla, según el caso.
ARTÍCULO 12. Cuando se trate de comisiones que deban cumplirse en el territorio del Departamento de Antioquia, los viáticos se pagarán conforme a las tarifas señaladas en el artículo 3o. No obstante que el empleado público o trabajador oficial comisionado se aloje en un municipio o lugar situado en el territorio de otro Departamento.
Igual norma se aplicará cuando la comisión debe cumplirse en un municipio en que los viáticos no tengan el recargo de cincuenta o sesenta por ciento (50% - 60%), no obstante que el comisionado pernocte en uno de éstos.
ARTÍCULO 13. Los miembros de juntas departamentales que deban cumplir comisiones conferidas en su carácter de tales, dentro del Departamento de Antioquia, tendrán derecho a viáticos en cuantía igual a los que correspondan a los cargos contemplados en el intervalo de sueldos de 4.170.802 en adelante, como base de liquidación definida, en el artículo 3o, de este Decreto.
ARTÍCULO 14. Cuando un empleado público o trabajador oficial deba salir de su sede a cumplir alguna comisión que origine el pago de viáticos, podrá obtener del Departamento un avance del ochenta por ciento (80%) de los que haya de recibir, calculado de acuerdo con los días probables de comisión, según certificado expedido por quien la hubiere ordenado, cuando la comisión sea dentro del departamento y cien por ciento (100%) si es fuera de él, o en el exterior.
PARÁGRAFO. El empleado público o trabajador oficial a quien se hubiere otorgado avance de viáticos, deberá presentar en la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina, de la Secretarla del Recurso Humano, o en la oficina que haga sus veces, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que terminó la comisión, los documentos o comprobantes establecidos para su legalización y no se deben autorizar nuevas comisiones hasta tanto no se haya legalizado la anterior.
Los viáticos originados en el mes de diciembre se deben legalizar, como máximo el 31 de enero de la vigencia Inmediatamente siguiente a su causación. Si los viáticos se originaron por avance deben ser legalizados a 31 de diciembre del mismo año.
ARTÍCULO 15. El control posterior sobre los avances de viáticos los realizará la Contraloría General del Departamento.
ARTÍCULO 16. No podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el cumplido respectivo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento correspondiente.
ARTÍCULO 17. Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente, para los servidores públicos cobijados por este Decreto.
ARTÍCULO 18. Acorde con las normas nacionales vigentes que existan sobre la materia, los viáticos para comisiones de servicio en el exterior se fijarán por la Dirección Técnica Jurídica de la Secretaría General, o la oficina que haga sus veces, teniendo en cuenta el costo de vida del país de destino y sólo podrán conferirse por el Gobernador, previo concepto del consejo de Gobierno Departamental, cuando se trate de funcionarios adscritos a la Administración Central.
Igualmente, teniendo en cuenta las normas nacionales vigentes sobre comisiones de servicio en el exterior, corresponde a las respectivas juntas u organismos directivos fijar y autorizar cuando se deban realizar comisiones en el exterior por empleados vinculados a entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 19. Los viáticos consagrados en este Decreto, son incompatibles con los que el empleado público o trabajador oficial, pueda percibir de otra entidad oficial de carácter nacional, departamental o municipal en virtud de la comisión. En caso de que los establecidos por el departamento sean superiores, habrá derecho al cobro de la diferencia previa comprobación.
ARTÍCULO 20. Para el pago de viáticos el empleado público o trabajador oficial, deberá ceñirse a los reglamentos y procedimientos vigentes y presentar los siguientes documentos:
a. Autorización y orden del funcionarlo o funcionarios competentes para disponer la comisión. Será competente el funcionarlo de grado superior en el orden jerárquico.
b. Certificación de Alcalde. Secretario de la Alcaldía, Personero Municipal, Juez, Inspector de Policía, Secretario de la Inspección o del ordenador de la comisión, en el cual conste el tiempo de permanencia en el lugar o lugares de cumplimiento, así como los días en que se haya pernoctado en ellos, se anotará, además la fecha en que se diligenció el certificado.
PARÁGRAFO 1: En el formulario oficial de autorización de comisión, el cumplido de la misma deberá ser suscrita por el funcionario que la ordena.
PARÁGRAFO 2: La certificación del ordenador será procedente sólo en defecto de los demás funcionarios mencionados en el literal b), cuando dichos funcionarios se encuentren ausentes del lugar o no sea posible obtener de ellos tal certificación por razón de la comisión, cuando se trate de comisión que deba cumplirse en la ciudad de Medellín, y cuando la comisión no exija la permanencia del servidor en los lugares donde ellos tienen su sede.
PARÁGRAFO 3: Cuando la comisión se otorgue para asistir o participar en foros, seminarios, cursos o similares, bastará el certificado de asistencia al mismo.
PARÁGRAFO 4: Cuando la Comisión se otorgue para cumplir funciones en Entidades diferentes a las Territoriales, bastará la certificación de cualquier Directivo de la Entidad objeto de la Comisión.
ARTÍCULO 21. No será necesaria la presentación de los requisitos o documentos de que trata el artículo anterior en el caso de los viáticos causados a favor del Gobernador o Representantes de Entidades Descentralizadas del Orden Departamental, Secretarios de Despacho, Gerentes o Directores de los Departamentos Administrativos adscritos a la Administración Central, en estos casos solo bastará la orden y la autorización del funcionario competente para otorgar la comisión.
ARTÍCULO 22. El funcionario departamental que ordene y/o autorice comisiones innecesarias o de duración superior a la realmente indispensable, de acuerdo con la índole de la misma, o autorice avances de viáticos en cuantía que exceda también los requerimientos de la comisión, incurrirán en las sanciones previstas en el Código Único Disciplinario.
ARTÍCULO 23. Los gastos de transporte son independientes del valor de los viáticos y comprenderán el costo exacto derivado de la autorización de los medios comunes y normales del transporte, de acuerdo con las tarifas vigentes, o las que se acostumbren cuando no existan aquellas. Los casos de excepción para situaciones especiales, determinadas por la categoría especial del comisionado, la urgencia del viaje, la movilización de equipos de trabajo cuyo transporte no sea conveniente hacer en empresas de línea común, la carencia de medios ordinarios de transporte y otros similares, serán autorizados por el Gobernador dol Departamento, Representantes de Entidades Descentralizadas del Orden Departamental, Gerentes adscritos a la Administración Central, Secretarios de Despacho, Secretario Seccional de Salud o Directores de Departamentos Administrativos.
El funcionario comitente Indicará al empleado comisionado, que medio de transporte debe usar para trasladarse al lugar o lugares donde haya de realizarse la comisión.
ARTÍCULO 24. Para tener derecho a los gastos de transporte a que se refiere el artículo anterior, el comisionado deberá acreditar su pago con el comprobante o recibo expedido por la empresa o persona propietaria o administradora del vehículo en que se realiza el transporte, recibo que deberá llevar el visto bueno del funcionario que confiere la comisión.
ARTÍCULO 25. No habrá lugar al pago de gastos de transporte cuando éste se realice en vehículos oficiales o en los de una empresa con la cual se haya celebrado contrato para el transporte de empleados o trabajadores departamentales.
ARTÍCULO 26. El transporte de objetos o equipos necesarios para el adecuado cumplimiento de la comisión se pagará de conformidad con los comprobantes respectivos que presente el interesado.
ARTÍCULO 27. Cuando el comisionado reciba transporte gratuito no tendrá derecho a reclamar suma alguna por este concepto.
ARTÍCULO 28. En caso de que el funcionario se desplace a cursos de capacitación, foros, o eventos similares, además de los gastos de transporte, tendrá derecho a la inscripción en el evento. Si la inscripción incluye hospedaje y alimentación, no tendrá derecho al pago de viáticos.
ARTÍCULO 29. Para efectos de facilitar la liquidación de viáticos, cuando resulten cifras de centavos, se aproximará al peso siguiente, si es de 0,50 centavos o más. En caso contrario se ajustará al peso por defecto.
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad.
ARTÍCULO 30. Las escalas de viáticos para los servidores públicos del orden departamental y de sus entidades descentralizadas que deban cumplir comisiones de servicio no permanentes fuera del Departamento, o en lugares ubicados en el territorio del Departamento de Antioquia fuera de su sede habitual de trabajo, de que hablan los artículos 1o y 3o de este decreto, serán fijadas por la administración departamental, de acuerdo con estudios pertinentes realizados por la Secretaria del Recurso Humano, con aprobación de la Secretaria de Hacienda, una vez el gobierno nacional fije las últimas escalas de viáticos.
ARTÍCULO 31. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 0414 del 11 de marzo de 2005.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Medellín, a
ANIBAL GAVIRIA CORREA
Gobernador
