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DECRETO 1380 DE 1988

(mayo 3)

Gaceta Departamental de Antioquia No. 11333. Año 1988, julio 1o.

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA GOBERNACIÓN

Por medio del cual se sustituyen y modifican las normas sobre viáticos contenidos en el Decreto 954 de 1985.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ordenanza No. 73 del 27 de enero de 1988,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Los viáticos que corresponden a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia por comisiones de carácter transitorio que realicen en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeñan, o que siendo de contenido estrictamente oficial le sean conferidas especialmente por el funcionario competente para ello, y que deban cumplirse en lugares ubicados en territorio del mismo departamento, serán los siguientes

NIVEL DE EMPLEO
VIATICOS DIARIOS
a) Para empleados cuyas asignaciones se rigen por las escalas contempladas en el Artículo 12 de la ordenanza 14 del 14 de diciembre de 1987; para los del nivel directivo, del grado 7 inclusive, en adelante; y para los sometidos a las escalas contempladas en el Artículo 10 de la misma Ordenanza, del grado 17 en adelante, de la escala D.3.456.00
b) Para los empicados del nivel profesional y técnico del grado 8 al 15; para los del nivel directivo del grado 1 al 6; y para los sujetos a las escalas de que t rata el Artículo 10 de la Ordenanza 14 del 14 de diciembre de 1987 del grado 7 al 16 de la escala D, y el artículo 8o. de la misma Ordenanza, del grado 14 en adelante, de la escala D.2.937.60
c) Para los empleados del nivel administrativo y asistencia! del grado 6 al 15; para los del nivel profesional y técnico del grado 1 al 7; y para los cobijados por las escalas señaladas en el artículo 10 de la Ordenanza 14 del 14 de diciembre de 1987 del grado 1 al 6 de la escala D, y el artículo 8o. de la misma Ordenanza del grado 1 al 13 de la escala D.2.592.00
d) Para los empleados del nivel operativo y auxiliar  todos los grados; para los del nivel administrativo y asistencial del grado 1 al 5; y para los trabajadores oficiales, cualquiera que sea su salario básico diario2.073.60

PARÁGRAFO 1o. Para todos los electos de este artículo se entiende por comisiones de carácter transitorio, aquellas cuya duración no exceda de sesenta (60) días continuos en el municipio o lugar donde se cumple. Cuando se prolongue por un término superior al señalado, se considerará traslado de sede de trabajo, que no da derecho a viáticos por el tiempo excedente.

Sin embargo, en los casos de comisiones de Puentes y Barcas de la Secretaria de Obras Públicas, y las de topografía de las distintas Secretarias y Departamentos Administrativos, sus integrantes percibirán los viáticos correspondientes por todo el término de duración de la comisión, aunque exceda de sesenta (60) días.

PARÁGRAFO 2o. En los casos de traslado de un lugar a otro, no habrá derecho al pago de viáticos, cualquiera que sea el tiempo de duración del traslado.

ARTÍCULO 2o. Por regla general y salvo las excepciones que más adelante se establecen, los viáticos a que se refiere el artículo anterior se pagarán cuando el empleado público o trabajador oficial comisionado deba pernoctar, es decir, pasar la noche fuera de su sede ordinaria de trabajo por razón de la comisión señalada. En caso contrario, o sea cuando la comisión no exija pernoctar, la cantidad que puede pagarse por concepto de viáticos será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la tarifa respectiva, según la escala lijada anteriormente.

Por el día de regreso del comisionado a su sede de trabajo sólo se pagará el cuarenta por ciento (40%) del viático correspondiente, - cualquiera que sea la hora de su llegada.

ARTÍCULO 3o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la comisión deba efectuarse en un municipio situado a menos de sesenta (60) kilómetros, por carretera, de la sede ordinaria de actividades del empleado público o trabajador oficial comisionado y éste no tenga que pernoctar en el lugar de la comisión; el valor de los viáticos se limitará a una suma equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la tarifa respectiva, según la escala adoptada en el Artículo 1o.

En este mismo caso, cuando el empleado o trabajador comisionado tenga que pernoctar en el lugar en que se cumple la comisión, para tener derecho al pago de viáticos conforme a las tarifas especificadas en el Artículo 1o.,será necesario que presente el certificado o comprobante expedido por la administración del hotel, pensión, residencia o establecimiento donde se hubiere alojado, con especificación de los días de permanencia en el mismo.

ARTÍCULO 4o. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que tengan su sede regular de labores en Medellín o en cualquiera de los municipios de Bello, Copacabana, Envigado, Itagüi, La Estrella y Sabaneta, no tendrán derecho a viáticos cuando la comisión se cumpla en cualquiera de estos municipios.

PARÁGRAFO. Cuando el empleado público o trabajador oficial tenga su sede ordinaria de labores en municipio distinto a los señalados en el inciso anterior y la comisión deba cumplirse en alguno de éstos, habrá lugar al reconocimiento de viáticos en la cuantía y forma establecidas en este decreto.

ARTÍCULO 5o. Las tarifas de viáticos contempladas en el artículo 1o. se aumentarán en un cincuenta por ciento (50%) de su respectivo valor, cuando la comisión se cumpla en territorio de los municipios de: Andes, Anorí, Apartado, Arboletes, Briceño, Cáceres, Carepa, Caucasia, Chigorodó, El Bagre, ltuango, Jardín, Murindó, Mutatá, Necoclí, Nechí, Puerto Berrio, Puerto Nare, Puerto Triunfo, Remedios, San Pedro de Urabá, Santa Fé de Antioquia, Segovia, Taraza, Turbo, Vigía del Fuerte, Yondó y Zaragoza, o en territorio del corregimiento de La Pintada del municipio de Santa Bárbara, o del corregimiento de Mandé del municipio de Urrao, pero solamente por los días en que el empleado o trabajador comisionado deba pernoctar en ellos por razón de la comisión.

PARÁGRAFO. Igual aumento regirá respecto de municipios que se creen en el futuro, segregándolos del territorio de cualquiera de los antes señalados.

ARTÍCULO 6o. Por regla general para tener derecho al pago de viáticos es necesario que la comisión se cumpla en un municipio distinto de aquel en que el empleado público o trabajador oficial tenga su sede ordinaria de labores. Sin embargo, cuando deba cumplirse en otro lugar del mismo municipio, como por ejemplo en un corregimiento o vereda y por razón de la distancia, dificultades de acceso, o duración de la comisión, el empleado público o trabajador comisionado tenga que pernoctar en el sitio en que la cumple, el valor de los viáticos se limitará al cincuenta por ciento (50%) de la correspondiente tarifa, sin que haya lugar al pago de suma alguna por tal concepto respecto del día de regreso a la sede ordinaria de trabajo.

ARTÍCULO 7o. Las Secretarias que por razón de operación lo requieran, adscribirán el personal a las respectivas sedes.

ARTÍCULO 8o. Cuando por su naturaleza, modalidades o finalidad, la comisión tenga una duración superior a veinticinco (25) días en cualquier mes calendario, los viáticos que se causen no podrán exceder del valor correspondiente a dicho número de días.

ARTÍCULO 9o. Cuando en cumplimiento de la comisión el empleado público o trabajador oficial utilice establecimientos o locales oficiales, para su alojamiento y alimentación, no tendrá derecho a cobrar los viáticos de que trata este decreto; si solamente disfruta de alojamiento sin costo para él, podrá percibir únicamente el sesenta por ciento (60%) de los viáticos correspondientes, o si sólo recibe gratuitamente la alimentación, podrá percibir el cuarenta por ciento (40%) de los viáticos correspondientes.

Se consideran oficiales los establecimientos, campamentos, locales o servicios que se atienden con fondos del erario público. no obstante, cuando el empleado público o trabajador oficial utilice los campamentos de la Secretaría de Obras Públicas para su alojamiento, tendrá derecho a cobrar el noventa por ciento (90%) de los viáticos correspondientes.

PARÁGRAFO. Tampoco habrá lugar al pago de viáticos, cuando por su naturaleza o brevedad la comisión no ocasione gastos de alojamiento y/o alimentación para el empleado departamental que la cumple, según el caso.

ARTÍCULO 10. Cuando se trate de comisiones que deban cumplirse en el territorio del Departamento de Antioquia, los viáticos se pagarán conforme a las tarifas señaladas en el artículo lo. no obstante que el empleado público o trabajador oficial comisionado se aluje en un municipio o lugar situado en territorio de otro departamento.

Igual norma se aplicara cuando la comisión deba cumplirse en un municipio en que los viáticos no tengan el recargo del cincuenta por ciento (50%) no obstante que el comisionado pernocte en uno de éstos.

ARTÍCULO 11. En evento de comisiones de especial duración y cuando por la naturaleza de las funciones del empleado público o trabajador oficial comisionado, éste disfrute de alimentación y alojamiento por cuenta de un particular interesado en la comisión, no habrá derecho al cobro de viáticos.

ARTÍCULO 12. Cuando se trate de comisiones transitorias, que deban cumplirse directamente fuera del territorio del Departamento de Antioquia en ejercicio de las funciones propias del. cargo que ejerce el empleado público o trabajador, oficial comisionado, o que siendo de carácter estrictamente oficial le sean conferidas especialmente por el funcionario competente para ello, los viaticos se pagarán con arreglo a las siguientes tarifas:

NIVEL DE EMPLEOVIATICOS DIARIOS
a) Para los funcionarios clasificados en los grados 3 y 4 del parágrafo 1o. del artículo 12 de la Ordenanza 14 del 14 de diciembre de 198712.096.00
b) Para los empleados clasificados en el grado 1 de los contemplados en el parágrafo lo. del artículo 12 de la Ordenanza antes citada; para los del nivel directivo del grado 7 al 10; y para los sometidos a las escalas con- templadas en el Articulo 10 también de la Ordenanza 14 del 14 de diciembre de 1987 del grado 17 en adelante, de la escala D.11.232.00
c) Para los empleados del nivel PyT, del grado 8 al 15; para los del nivel directivo del 1 al 6; y para los sujetos a las escalas previstas en el Artículo 10 de la Ordenanza 14 del 14 de dic. de 1987 del grado 7 al 16 de la escala D, y el Artículo 8o. de la misma Ordenanza del grado Den adelante, de la escala D.10.713.60
d) Para los empleados del nivel Ay A, del grado 6 al 15; para los del nivel PyT del grado 1 al 7; y para los cobijados por las escalas señaladas en el Artículo 10 de la Ord. 14 del 14 de diciembre de 1987, de 1 grado 1 al 6 de la escala D., y el Artículo 8o. de la misma Ordenanza, del grado 1, al 13 de la escala D.10.368.00
e) Y finalmente para los empleados del nivel Ay A, del grado 1 al 5; los del nivel OyA, en todos sus grados, y para todos los trabajadores oficiales cualquiera que sea su salario básico diario.10.022.40

PARÁGRAFO 1o. Cuando la comisión se cumpla en el mismo día, o sea que no exija pernoctar en el lugar en que se lleva a cabo, la cantidad que puede pagarse por concepto de viáticos será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la tarifa correspondiente, de acuerdo con la escala antes fijada.

PARÁGRAFO 2o. Por el día de regreso del comisionado a su sede trabajo sólo se pagará el cuarenta por ciento (40%) del viatico pertinente, cualquiera que sea la hora de su llegada.

ARTÍCULO 13. Cuando la comisión que deba cumpliese fuera del territorio del Departamento de Antioquia, se prolongue por mas de diez (10) días por el tiempo restante sólo se pagará el sesenta ciento (60%), del valor de la tarifa respectiva, de conformidad con la escala establecida en el artículo precedente.

ARTÍCULO 14. Las comisiones fuera del país sólo podrán conferirse por el Gobernador o el Contralor General respecto de funcionarios de la Contraloría, previo concepto del Departamental de Gobierno cuando se trata de funcionarios adscritos a la administración central, y de las respectivas juntas u organismos directivos cuando se deban realizar por empleados vinculados a entidades descentralizadas.

En relación a estas comisiones, la fijación de los viáticos se hará también por el Consejo de Gobierno Departamental o la correspondiente junta u organismo directivo, con base en las escalas que rijan para los funcionarios de la Administración Nacional.

ARTÍCULO 15. Los miembros de las Juntas Departamentales que deban cumplir comisiones conferidas en su carácter de tales tendrán derecho a viáticos en cuantía igual a los que corresponderán a los funcionarios contemplados en el literal a) de los artículos 1 y 12 de este decreto, según el caso.

ARTÍCULO 16. Cuando un empleado público o trabajador oficial, deba salir de su sede a cumplir alguna comisión que origine el pago de viáticos,podrá obtener del Departamento un avance de los que haya de recibir, calculado de acuerdo con los días probables se comisión según certificado expedido por quien la hubiese ordenado sin que en ningún caso el monto de ellos pueda exceder lo correspondiente a veinticinco (25) días.

Para efectos de avances o anticipos de viáticos, será necesario que en el certificado expedido por quien hubiere conferido la comisión, se especifique claramente si es indispensable, o no, pernoctar en el lugar de su cumplimiento.

La circunstancia antes anotada, se hará constar también en el documento o comprobante de anticipo

PARÁGRAFO 1o. El empleado o trabajador a quien hubiere otorgado avance de viáticos deberá presentar en el grupo de nómina de la División de Personal de la Secretaría de Servicios Administrativos, o en la oficina que haga sus veces dentro de los (10) días hábiles siguientes a la fecha en que terminó la comisión, los documentos o comprobantes establecidos para su legalización

PARÁGRAFO 2o. La legalización de tales avances se regirá por las reglamentaciones de la Contraloría Departamental,

ARTÍCULO 17. Los viáticos consagrados en este decreto son incompatible con los que el empleado público o trabajador oficial pueda recibir de otra entidad oficial de carácter nacional departamental o municipal en virtud de la comisión En caso de que los estatuidos por el Departamento sean superiores, habrá derecho a| cobro de la diferencia, previa comprobación.

ARTÍCULO 18. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que deban trasladarse a municipios o ciudades fuera del territorio del Departamento de Antioquia en cumplimiento de funciones o actividades de carácter sindical, tendrán derecho al pago de viáticos en la cuantía establecida en este decreto, cuando haya lugar al reconocimiento de ellos conforme a las normas vigentes sobre Ia materia, especialmente las contempladas en la Ordenanza 21 del 7 de septiembre de 1964 y en las Convenciones Colectivas de Trabajo

ARTÍCULO 19. Para el pago de los viáticos, el empleado público o trabajador oficial deberá ceñirse a los reglamentos y procedimientos vigentes y presentar los siguientes documentos:

a) Autorización y orden del funcionario o funcionarios competen-tes para disponer la comisión.

b) Certificado del Alcalde, Juez o Personero Municipal, o del Inspector de Policía en los corregimientos, o del inmediato superior, en el cual conste el tiempo de permanencia en el lugar o lugares de su cumplimiento. Así como los días en que se haya pernoctado en ellos.

La certificación del inmediato superior será procedente en delecto de la del Alcalde, Juez o Personero Municipal, o del Inspector de Policía en los corregimientos, cuando la comisión no exija la permanencia del empleado público o trabajador oficial en Ja cabecera del municipio o corregimiento respectivo, cuando tales funcionarios se encuentren ausentes del lugar o no sea posible obtener de ellos tal certificación por razón de la comisión, y cuando se trate de comisión que deba cumplirse en la ciudad de Medellín.

Por inmediato superior se entiende, para lo previsto en este artículo, el empleado departamental que la ordenó. Este, para expedir el correspondiente certificado, hará las indagaciones o exigirá las constancias que estime necesarias para cerciorarse del cumplimiento de la comisión y del término de su duración, Las que se verifiquen en la Capital de la República podrán ser certificadas por el Director de la Casa de Antioquia en esa ciudad, y, en general, fuera del Departamento, por funcionario público competente de acuerdo con la índole o finalidad de la misma.

ARTÍCULO 20. No será necesaria la presentación de los requisitos o documentos de que trata el artículo anterior, en el caso de viáticos ““adosa favor del Gobernador, del Contralor del Departamento, Contralor Auxiliar, los Secretarios del Despacho, los Directores de los Departamentos Administrativos de Planeación y Valorización y tente de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.

ARTÍCULO 21. El funcionario departamental que ordene y/o autorice comisiones innecesarias o de duración superior a la realmente indispensable de acuerdo con la Índole de las mismas, o autorice avances de viáticos en cuantía que exceda también los requerimientos de comisión incurrirá en las sanciones previstas en el decreto departamental 2193 de 1984, y en el 0940 de 1977 expedido por el Contralor cuando se trate de funcionarios adscritos a la contraloría General, así como las normas que en el futuro los adicionen, modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 22. Los gastos de transporte son independientes del valor de los viáticos y comprenderán el costo exacto derivado de la utilización de los medios comunes y normales del transporte, de acuerdo con las tarifas oficialmente aprobadas, o las que se acostumbren cuando no existan aquellas. Los casos de excepción para situaciones especiales, determinados por Ja categoría especial el comisionado, la urgencia del viaje, la movilización de equipos de tra ajo cuyo transporte no sea conveniente hacer en empresas de mea común, la carencia de medios ordinarios de transporte y otros similares, serán autorizados por el Gobernador del Departamento, los Secretarios del Despacho, el Contralor Departamental, el Contralor Auxiliar, los Directores de los Departamentos Administrativos de Planeación y Valorización, el Gerente de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, los Subsecretarios, Directores y Jefes de División respectivos. El funcionario comitente indicará al empleado comisionado que medio de transporte debe usar para trasladarse al lugar o lugares donde haya de realizarse la comisión.

ARTÍCULO 23. Para tener derecho a los gastos de transporte a que se refiere el artículo anterior, el trabajador comisionado deberá acreditar su pago con el comprobante o recibo expedido por la empresa o persona propietaria o administradora del vehículo en que se realiza el transporte, recibo que deberá llevar el visto bueno del funcionario que confiere la comisión.

En caso de extravío del aludido comprobante, para su reembolso se requerirá la declaración juramentada del interesado en relación con esta circunstancia, y la certificación. del comitente sobre el cumplimiento de la comisión y la no utilización de vehículo oficial para ese electo.

ARTÍCULO 24. No habrá lugar al pago de gastos de transporte cuando éste se realice en vehículos oficiales, o en los de una empresa con la cual se haya celebrado contrato para el transporte de trabajadores departamentales.

ARTÍCULO 25. El transporte de objetos o equipos necesarios para el adecuado cumplimiento de la comisión se pagará de conformidad con los comprobantes respectivos que presente el interesado.

ARTÍCULO 26. Cuando el comisionado reciba transporte gratuito no tendrá derecho a cobrar suma alguna por este concepto.

ARTÍCULO 27. El pago de viáticos a funcionarios oficiales de entidades distintas del Departamento o a particulares, que sean designados como delegados del Gobernador para vigilar las elecciones de presidente de la República, Alcaldes Municipales, y Miembros de Corporaciones Públicas, en municipios, corregimientos o veredas situados fuera de la sede de su residencia habitual, se pagarán con arreglo a las tarifas señaladas en el literal b) del artículo 1o., con el recargo establecido en el artículo 5o. cuando se lleve a cabo en algunos de estos municipios, siempre que exija pernoctar. En caso contrario, o sea cuando el regreso se verifique el mismo día, sólo se cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa indicada.

ARTÍCULO 28. Anualmente, a partir del 2 de enero de 1989, el monto de los viáticos de que trata este decreto se aumentará en un porcentaje igual al del incremento del salario mínimo legal mensual más alto.

ARTÍCULO 29. Cuando un funcionario cumpla una comisión de servicios para asistir a cursos de capacitación en la ciudad de Medellín, no tendrá derecho a percibir viáticos si tiene el domicilio en esta ciudad.

ARTÍCULO 30. En presente decreto regirá a partir del 1o. de junio de 1988, y deroga todas las disposiciones que en materia de viáticos le sean contrarias, especialmente el Decreto 954 del 2 de julio de 1985.

Publíquese,

Dado en Medellín, a los 3 días del mes de mayo de 1988

FERNANDO PANESSO SERNA

GILBERTO QUINTERO ZAPATA.

El Secretario de Hacienda,

WLLLIAM ZAPATA DUQUE.

El Secretario General,

MARCO ALBERTO JARAMILLO GUZMÁN.

El Secretario General,

CARLOS ALBERTO LONDOÑO QUINTERO.

El Secretario de Servicios Administrativos,

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
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