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DECRETO 2024070002865 DE 2024

(junio 18)

Gaceta Departamental de Antioquia No. 24547. Año 2024, junio 20

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA GOBERNACIÓN

Por medio del cual se establecen las reglas que el Gobernador debe observar al momento de ejercer la atribución de supresión, liquidación o fusión de entidades descentralizadas

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA,

en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las otorgadas en el parágrafo 1 del artículo 1o de la Ley 1105 de 2006, el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ordenanza No. 01 de 2024, y

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Departamental de Antioquia mediante la Ordenanza No. 01 del 7 de marzo de 2024 le concedió facultades pro tempore al Gobernador, para que, mediante decreto con fuerza de ordenanza, determinara el marco con arreglo al cual podrá ejercer su función constitucional de suprimir o fusionar entidades departamentales, contenida en el numeral 8o del artículo 305 de la Constitución Política.

Que en ejercicio de las facultades otorgadas por la Corporación, corresponde señalar las reglas y criterios generales que deben tenerse en cuenta por el Gobernador al momento de tomar la decisión de suprimir una entidad.

Que la jurisprudencia constitucional, ha caracterizado la descentralización por servicios en los siguientes términos: (i) corresponde a una de las formas de descentralización administrativa, que implica el otorgamiento de competencias o funciones a entidades públicas no territoriales y diferentes del Estado que se crean para ejercer una actividad especializada en forma autónoma; (ii) su existencia se justifica en la necesidad que tiene la administración de especializar y tecnificar el cumplimiento de ciertas funciones, y en la realidad de que, en ciertos casos, por razones de conveniencia pública las mismas están llamadas a ser ejercidas dentro de un régimen de competencia o de concurrencia con los particulares; y (iii) comporta la existencia de personas dotadas de autonomía jurídica, patrimonial y financiera, Articuladas administrativa y funcionalmente con el Estado, a las cuales se les asignan por la ley potestades jurídicas específicas.

Que es preciso determinar, mediante esta reglamentación, las condiciones que
servirán de base para la toma de decisión al momento de suprimir o fusionar las
entidades, que en todo caso se soportan en estudios técnicos que avalen la causal
que conduce a la decisión de terminar o fusionar una entidad.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente Decreto tiene por objeto establecer el marco con arreglo al cual puede el Gobernador suprimir, fusionar y liquidar entidades descentralizadas del orden departamental.

ARTÍCULO 2o. CRITERIOS. Para el efecto del ejercicio de las funciones constitucionales, se tendrán en cuenta los siguientes criterios, definidos en el artículo 1 en la Ley 790 de 2002:

1. Con la supresión o fusión de entidades, se deberá subsanar problemas de duplicidad de funciones y de colisión de competencia entre organismos y entidades;

2. La supresión o fusión se deberá procurar por mejorar la gestión y la productividad en el ejercicio de la función pública. Para el efecto deberán establecerse indicadores de gestión que permitan evaluar el cumplimiento de las funciones de la Entidad y de sus responsables;

3. Se garantizará una mayor participación ciudadana en el seguimiento y evaluación en la ejecución de la función pública;

4. Se fortalecerán los principios de solidaridad y universalidad de los servicios públicos;

5. Se profundizará el proceso de desconcentración trasladando competencias del nivel central al descentralizado;

6. Se establecerá y mantendrá una relación racional entre los empleados misionales y de apoyo, según el tipo de Entidad y organismo;

7. Se procurará desarrollar criterios de gerencia para el desarrollo en la gestión pública.

TÍTULO I.

FUSIÓN Y SUPRESIÓN DE ENTIDADES.

CAPÍTULO I.

FUSIÓN DE ENTIDADES.

ARTÍCULO 3o. FUSIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS TERRITORIALES. El Gobernador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 305 de la Constitución Política, podrá disponer la fusión de entidades del orden territorial, con objetos afines, creados, organizados o autorizados por ordenanza, cuando se presente al menos una de las siguientes causales:

1. Cuando la institución absorbente cuente con la capacidad jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones de la fusionada, de acuerdo con las evaluaciones técnicas;

2. Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario concentrar funciones complementarias en una sola entidad;

3. Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones de la entidad absorbida, de acuerdo con las evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia;

4. Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden departamental;

5. Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por la entidad absorbente;

6. Cuando la fusión sea aconsejable como medida preventiva para evitar la liquidación de la entidad absorbida. Cuando se trate de entidades financieras públicas, se atenderán los principios establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO 1o. La entidad absorbente cumplirá el objeto de la entidad absorbida, además del que le es propio. La naturaleza de la entidad fusionada, su régimen de contratación y el régimen laboral de sus servidores públicos, serán los de la absorbente, conforme los criterios definidos en la Sentencia C-880 de 2003.

El Gobernador, al ordenar la fusión armonizará los elementos de la estructura de la entidad resultante de la misma, con el objeto de hacer eficiente su funcionamiento.

PARAGRAFO 2o. En ningún caso, los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones por parte de la entidad absorbente podrán superar la suma de los costos de cada una de las entidades involucradas en la fusión.

PARÁGRAFO 3o. Cuando una o más entidades se fusionen para ser absorbida por otra, no es necesario liquidarlas. La absorbente adquirirá los derechos y obligaciones de las entidades disueltas al formalizarse el acto de fusión.

PARÁGRAFO 4o. La fusión de entidades descentralizadas, no puede dar lugar a la creación de una nueva persona jurídica.

ARTÍCULO 4o. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de las entidades públicas del orden territorial, tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia del decreto que disponga la fusión, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa fusión o supresión de entidades de la administración pública.

ARTÍCULO 5o. RESTRICCIÓN AL GASTO PÚBLICO. Mientras se adelanta el proceso de fusión, el incremento anual del costo de la planta de personal de las entidades públicas del orden territorial, no podrá ser superior a la inflación del año inmediatamente anterior. Adicionalmente, los gastos anuales de funcionamiento no podrán incrementarse en cuantía superior al índice de inflación.

ARTÍCULO 6o. DESTINATARIOS. De conformidad con lo dispuesto en este decreto, dentro del proceso de fusión de entidades no podrán ser retirados del servicio las madres o padres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, en el término de tres (3) años y en general todos los servidores que por disposición de la ley y la jurisprudencia gocen de las garantías de estabilidad laboral reforzada.

ARTÍCULO 7o. SUPRESIÓN DE CARGOS VACANTES. El acto administrativo que disponga la fusión o supresión de una entidad, deberá disponer la supresión de los empleos, cuando se presente la vacancia definitiva por jubilación o pensión, salvo que el cargo resulte necesario conforme al estudio técnico previo que así lo justifique.

ARTÍCULO 8o. CONTRATOS VIGENTES. Los contratos y convenios vigentes al momento de iniciar el proceso y que fueron celebrados por las entidades fusionadas, se entienden subrogados en la entidad absorbente, la cual continuará con su ejecución  cumplimiento sin que para ello sea necesario suscripción de documento adicional alguno. La documentación relacionada con cada uno de dichos contratos y convenios deberá allegarse, debidamente foliada y relacionada, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación del decreto que adopte la planta de personal.

ARTÍCULO 9o. TRANSFERENCIA DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Los bienes, derechos y obligaciones de las entidades absorbidas serán transferidos a la entidad absorbente.

ARTÍCULO 10. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS EMPLEADOS DE MANEJO Y CONFIANZA Y LOS RESPONSABLES DE LOS ARCHIVOS DE LAS ENTIDADES FUSIONADAS. Los empleados que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza, los responsables de los archivos de las entidades fusionadas deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios y efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos que establecen los órganos de control.

ARTÍCULO 11. DEBER DE COLABORACIÓN. Los funcionarios de las entidades fusionadas, deberán colaborar eficientemente en las actividades necesarias para la ejecución de los mandatos aquí enunciados y para que el proceso de fusión se lleve a cabo en adecuadas condiciones de coordinación, eficiencia, eficacia y celeridad.

ARTÍCULO 12. REFERENCIAS NORMATIVAS. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, todas las referencias que hagan las disposiciones legales vigentes a la entidad absorbida se entenderán efectuadas a la entidad absorbente.

CAPÍTULO II.

SUPRESIÓN DE ENTIDADES.

ARTÍCULO 13. CAUSALES. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, artículo 52 y aquellas disposiciones que la modifiquen, adicionen o sustituya, para ordenar la supresión de una entidad descentralizada del orden territorial y adelantar el correspondiente proceso de liquidación, se tendrán en cuenta las siguientes causales:

1. Cuando la institución no cuente con la capacidad jurídica, técnica y operativa para desarrollar los objetivos y las funciones, de acuerdo con las evaluaciones técnicas;

2. Cuando por razones de austeridad fiscal o de eficiencia administrativa sea necesario terminar con la entidad;

3. Cuando los costos para el cumplimiento de los objetivos y las funciones de entidad, de acuerdo con las evaluaciones técnicas, no justifiquen su existencia;

4. Cuando exista duplicidad de funciones con otras entidades del orden departamental;

5. Cuando por evaluaciones técnicas se establezca que los objetivos y las funciones de las respectivas entidades u organismos deben ser cumplidas por otra entidad;

6. Por vencimiento del término previsto para su duración de la sociedad, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;

7. Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;

8. Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;

9. Por la declaración de quiebra de la sociedad;

10. Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el acto de creación o constitución;

11. Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos en las leyes.

PARÁGRAFO. La supresión de una entidad debe tener como fin garantizar la eficiencia del servicio público que presta la entidad, y por tanto se requiere redistribuir y asignar algunas de las funciones a otras entidades y organismos del Estado.

ARTÍCULO 14. ESTUDIO TÉCNICO. La orden de supresión de una entidad y su consiguiente liquidación, deberá estar sustentado en un estudio técnico, que apoye la causal por la cual se dispone la supresión y correspondiente liquidación.

ARTÍCULO 15. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS. La orden de suprimir una entidad debe ajustarse a los preceptos constitucionales y legales, y procurar la protección de los derechos adquiridos, la estabilidad laboral y el debido proceso de los servidores en carrera.

PARÁGRAFO. Se garantizará la protección integral de los derechos laborales de las personas vinculadas a las entidades, liquidadas, fusionadas o suprimidas y si fuese estrictamente necesario la supresión de cargos, los afectados serán reubicados o reincorporados, de conformidad con las leyes vigentes.

ARTÍCULO 16. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La entidad suprimida, ejercerá transitoriamente las funciones que se vayan a trasladar al ser éstas de carácter esencial, hasta tanto sean incorporados efectivamente los servidores que desempeñan las funciones trasladadas a las plantas de personal de las entidades u organismos receptores de las mismas.

TÍTULO II.

LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES.

CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

ARTÍCULO 17. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las entidades públicas del Orden Departamental, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas Sociales del Estado, se sujetarán a este Decreto Ordenanzal, en concordancia con la Ley 1105 de 2006 y el Decreto Ley 254 de 2000:

Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.

Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.

PARÁGRAFO. Las entidades de orden territorial que se encuentren en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ordenanzal, podrán acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 18. INICIACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. El proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución de una de las entidades a las cuales se refiere el artículo 16 del presente decreto. El acto que ordene la supresión o liquidación dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se refiere el parágrafo primero del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Así mismo, en dicho acto o posteriormente, podrá disponerse que la liquidación sea realizada por otra entidad estatal que tenga dicho objeto. Igualmente podrá establecerse que la liquidación se realice por una entidad fiduciaria contratada para tal fin o contratarse con una de dichas entidades la administración y enajenación de los activos. La expedición del acto de liquidación conlleva:

1. La designación del liquidador por parte del Gobernador;

2. La designación del revisor fiscal en el proceso de liquidación, si es del caso;

3. La prohibición de vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal;

4. La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la vigencia del
decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad y que afecten bienes
de la misma, con la finalidad de integrar la masa de la liquidación;

5. La realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad;

6. La prohibición expresa al representante legal de la entidad de realizar cualquier tipo de actividades que impliquen la celebración de pactos o convenciones colectivas o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad.


Esta prohibición opera a partir de la expedición del decreto que ordena la disolución y liquidación de la entidad, y

7. La adopción inmediata de las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular, de aquéllos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.

PARÁGRAFO 1o. En el acto que ordena la supresión o disolución se señalará el plazo para realizar la liquidación de la respectiva entidad, el cual será fijado teniendo en cuenta las características de la misma. SI la liquidación no concluye en dicho plazo, el Gobernador podrá prorrogar el plazo fijado por acto administrativo debidamente motivado.

PARÁGRAFO 2o. Los jueces que conozcan de los procesos en los cuales se hayan practicado las medidas a que se refiere el numeral 4o del presente artículo, a solicitud del liquidador oficiarán a los registradores de Instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transporte y Cámaras de Comercio, para que estos procedan a cancelar los correspondientes registros.

CAPÍTULO II.

DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 19. LA DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN ESTARÁ A CARGO DE UN LIQUIDADOR. En el acto que ordene la supresión o disolución de la entidad, podrá preverse:

1. La existencia de una Junta Asesora, si es del caso, Integrada por las personas y con las funciones que, en dicho acto, o en uno posterior que lo adicione o
modifique, se señalen,

2. La existencia de un revisor fiscal, cuando así se disponga, que tendrá las mismas calidades y funciones establecidas para este cargo en el Capítulo Vil Título I Libro Segundo del Código de Comercio.

ARTÍCULO 20. COMPETENCIA DEL LIQUIDADOR. Es competencia del liquidador adelantar bajo su Inmediata dirección y responsabilidad el procedimiento de liquidación de la entidad pública del orden departamental para la cual sea designado.

El liquidador podrá contratar personas especializadas para la realización de las diversas actividades propias del proceso de liquidación.

ARTÍCULO 21. DEL LIQUIDADOR. El liquidador será de libre designación y remoción del Gobernador; estará sujeto al mismo régimen de requisitos para el desempeño del cargo, Inhabilidades, Incompatibilidades, responsabilidades y demás disposiciones previstas para el representante legal de la respectiva entidad pública en liquidación.

ARTÍCULO 22. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. Son funciones del liquidador las siguientes:

1. Actuar como representante legal de la entidad en liquidación;

2. Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto;

3. Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación;

4. Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;

5. Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 17 del presente Decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos;

6. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una
liquidación rápida y efectiva;

7. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Secretario o Director de Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad pública en liquidación, para su aprobación y trámite correspondiente;

8. Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la
entidad;

9. Continuar con la contabilidad de la entidad;

10. Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista;

11. Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto;

12. Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarios contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación;

13. Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten;

14. Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo;

15. Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación;

16. Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.

PARÁGRAFO 1o. En el ejercicio de las funciones de que tratan los numerales 10 y 11 del presente artículo, se requerirá previamente de apropiación y disponibilidad presupuestal.

PARÁGRAFO 2o. El liquidador designado deberá presentar dentro de un término máximo de 3 meses contados a partir de su posesión un informe sobre el estado en que recibe la entidad suprimida o disuelta, especialmente sobre las condiciones de la contabilidad general, los documentos que conforman el archivo y la relación y estado de los bienes.

El liquidador enviará a la Contraloría General del Departamento copia del informe correspondiente, para los efectos relacionados con su responsabilidad como liquidador.

ARTÍCULO 23. DE LOS ACTOS DEL LIQUIDADOR. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación.

Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación.

Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.

Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno.

El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas legales.

CAPÍTULO III.

RÉGIMEN LABORAL Y PENSIONAL.

ARTÍCULO 24. PLAZO. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.

No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.

ARTÍCULO 25. DERECHOS ADQUIRIDOS POR LOS PENSIONADOS DE LAS ENTIDADES CUYA LIQUIDACIÓN SE ORDENE. Son derechos adquiridos por los pensionados, aquellos que hacen parte de su patrimonio por haber satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad.

ARTÍCULO 26. CÁLCULO ACTUARIAL. Cuando una entidad del orden departamental, que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, entre en proceso de disolución y liquidación, deberá entregar el respectivo cálculo actuarial, el cual deberá estar elaborado teniendo en cuenta las instrucciones técnicas que para el efecto imparta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y requerirá para su validez, la aprobación del mismo.

ARTÍCULO 27. RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES. El reconocimiento de las pensiones que se encuentren a cargo del órgano cuya liquidación se determine, estará a cargo de la entidad que señale el decreto que ordene su liquidación, la cual podrá desempeñar la mencionada función directa o indirectamente mediante convenio, según se disponga en el mismo decreto.

Para tal efecto, el órgano en liquidación deberá entregar a la entidad que se determine, los documentos, archivos magnéticos con los equipos correspondientes y demás información laboral que sirvió de fundamento al cálculo actuarial y que será el soporte para la creación de la base de datos necesaria para la elaboración de la nómina de pensionados.

En todo caso, será responsabilidad de la entidad a la cual el decreto que ordene la liquidación asigne la función de reconocimiento, la elaboración de nóminas de pensionados y la ubicación oportuna de los recursos para su pago por el fondo de pensiones, de conformidad con los cronogramas previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO 28. TRASLADO DEL PAGO DE PENSIONES. A partir del momento que señale el Gobierno Departamental, se trasladará al fondo de pensiones público departamental, el pago de las pensiones que estén a cargo del órgano que se ordene disolver o liquidar.

PARÁGRAFO 1o. Mientras se surten los trámites pertinentes para que el fondo de pensiones departamental asuma este traslado, la entidad que tiene a su cargo el pago, deberá seguir cumpliendo con dicha obligación.

PARÁGRAFO 2o. El Fondo de pensiones público departamental, una vez asuma el pago de las pensiones, se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

ARTÍCULO 29. OBLIGACIONES QUE ASUME EL FONDO DE PENSIONES. El fondo público departamental de pensiones asumirá los siguientes pagos:

1. El de las pensiones causadas y reconocidas;

2. El de las pensiones cuyos requisitos están satisfechos y se reconozcan con posterioridad a la fecha de disolución;

3. El de las pensiones de las personas que han cumplido tiempo de servicio, pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, cuando previo cumplimiento del requisito de la edad la pensión les sea reconocida, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna administradora de pensiones.

ARTÍCULO 30. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES. Los activos de los órganos cuya liquidación se ordene, que estén destinados al pago de sus pasivos pensiónales, conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán ser entregados, o al fondo de reservas de bonos pensiónales, en la forma y oportunidad que lo determine el Gobierno Departamental.

Si dichos activos no fueren suficientes para financiar tales pasivos y en razón de la preferencia del primer grado que corresponde a los pasivos laborales, en la liquidación se destinarán preferentemente otros activos de la entidad a tal fin, hasta completar el monto de aquellos pasivos.

Los activos que se entreguen para atender el pago de pasivos pensiónales deberán ser, preferentemente, activos monetarios en la medida que lo permitan las condiciones de liquidación.

Cuando exista una entidad a la cual le corresponda financiar total o parcialmente los pasivos pensiónales que estaban a cargo de la entidad en liquidación, dicha entidad deberá entregar los recursos correspondientes, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Departamental en el decreto que ordene la liquidación.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados al pago de las pensiones que asuma el fondo departamental de pensiones, en desarrollo de lo previsto en el decreto que ordene la liquidación, serán manejados en una cuenta independiente de los demás recursos de dicho fondo. El saldo remanente, una vez pagadas las obligaciones pensiónales correspondientes o asegurado su pago, se destinará a cancelar otras obligaciones del fondo.

ARTÍCULO 31. EMISIÓN Y PAGO DE BONOS PENSIÓNALES. Los bonos pensiónales que le corresponda emitir y pagar al órgano cuya liquidación se haya ordenado serán emitidos y pagados por el Departamento conforme a las normas que regulan la materia.

ARTÍCULO 32. CUOTAS PARTES PENSIÓNALES. En el decreto en el que se ordene la liquidación de un órgano que tenga pasivos pensiónales, se indicará si es del caso, la entidad a la cual le corresponda adelantar el cobro y el pago de las cuotas partes pensiónales.

ARTÍCULO 33. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará incluso a las entidades estatales que tengan un régimen de liquidación previsto en normas especiales.

TÍTULO IV.

RÉGIMEN DE BIENES.

CAPÍTULO I.

DE LOS ACTIVOS DE LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 34. INVENTARIOS. El liquidador dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses, contado a partir de la fecha de su posesión, prorrogables por una sola vez por un plazo no superior a seis (6) meses; dicha prórroga debe estar debidamente justificada.

El inventario debe estar debidamente soportado en los documentos
correspondientes e incluirá la siguiente información:

1. La relación de los bienes muebles e inmuebles de propiedad de la entidad y de los créditos y activos intangibles de que sea titular.

2. La relación de los bienes cuya tenencia esté en poder de un tercero, indicando en cada caso el nombre del titular, la naturaleza del contrato y la fecha de vencimiento.

3. La relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos, sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto debido a cada uno. Igualmente se incluirá la relación de los pensionados y el valor del cálculo actuarial correspondiente.

4. La relación de contingencias existentes, incluyendo los procesos o actuaciones administrativas que se adelanten y la estimación de su valor.

PARÁGRAFO. En el inventario se identificarán por separado aquellos bienes que se consideren indispensables para el funcionamiento de la entidad durante el período de la liquidación. Asimismo, se anotarán y explicarán las inconsistencias entre dicho inventario y el recibido por el liquidador al momento de iniciar su gestión, si las hubiere.

ARTÍCULO 35. ESTUDIO DE TÍTULOS. Durante la etapa de inventarios, el liquidador dispondrá la realización de un estudio de títulos de los bienes inmuebles de propiedad de la entidad, con el fin de sanear cualquier irregularidad que pueda afectar su posterior enajenación y de identificar los gravámenes y limitaciones al derecho de dominio existentes. Los bienes que tengan estudios de títulos realizados durante el semestre anterior a la fecha de inicio de los inventarios, o anteriores que sean satisfactorios, no requerirán nuevo estudio de títulos.

Asimismo, el liquidador identificará plenamente aquellos bienes inmuebles que la entidad posea a título de tenencia, como arrendamiento, comodato, usufructo u otro similar, con el fin de establecer la posibilidad de transferir dicha condición a terceros o, de lo contrario, proceder a su restitución. Si la restitución no se produjere, se cederán los respectivos contratos a la entidad que se determine en el acta final de la liquidación.

ARTÍCULO 36. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades, rendimientos financieros y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la entidad a liquidar.

ARTÍCULO 37. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN. No formarán parte de la masa de la liquidación:

1. Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Departamental;

2. Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento;

3. Los bienes públicos que posea la entidad en liquidación, que conforme a la Constitución y la ley sean inalienables, inembargables e imprescriptibles;

4. Los demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de la liquidación, fusión o traslado de competencias, conforman parte del organismo receptor de la correspondiente función o competencia.

CAPÍTULO II.

PASIVOS DE LA LIQUIDACIÓN.

ARTÍCULO 38. INVENTARIO DE PASIVOS. Simultáneamente con el inventario de activos, el liquidador elaborará un inventario de pasivos de la entidad, el cual se sujetará a las siguientes reglas:

1. El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías.

2. La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad

3. La relación de las obligaciones laborales a cargo de la entidad.

TÍTULO V.

DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN.

CAPÍTULO I.

ACREENCIAS Y RECLAMACIONES.

ARTÍCULO 39. EMPLAZAMIENTO. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.

Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior a ocho (8) días calendario.

El aviso contendrá:

1. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta;

2. El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación.

PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación.

ARTÍCULO 40. TÉRMINO PARA PRESENTAR RECLAMACIONES. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras.

ARTÍCULO 41. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. El liquidador de la entidad deberá presentar a la Secretaría General del Departamento o quien haga sus veces, dentro de los tres (3) meses después de su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad, el cual deberá contener la información que establezca la Dirección de Defensa Jurídica de la Secretaría General del Departamento o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. El archivo de procesos y de reclamaciones y sus soportes correspondientes, será entregado a la Secretaría de Suministros y Servicios debidamente inventariado con una técnica reconocida para tal fin, conjuntamente con una base de datos que permita la identificación adecuada.

PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

ARTÍCULO 42. INFORME SOBRE EL ESTADO DE LOS PROCESOS Y LAS RECLAMACIONES. A partir de la vigencia del presente decreto el liquidador deberá entregar a la Secretaría General del Departamento un informe mensual sobre el estado de los procesos y reclamaciones.

PARÁGRAFO 1o. El inventario o informe de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en los cuales sea parte la entidad en liquidación se entregará a la Junta Liquidadora, cuando sea del caso, y a la Dirección de Defensa Jurídica o quien haga sus veces de la Subsecretaría Prevención del Daño Antijurídico, tres (3) meses después de posesionado el liquidador, en los formatos que para tal fin sean diseñados y adoptados por la Secretaría General.

PARÁGRAFO 2o. Contenido del Informe. El informe o inventario de procesos y reclamaciones contendrá la siguiente información básica:

1. Registro completo del demandante o reclamante, con indicación de nombre, identificación, dirección de domicilio o correspondencia, cargo ocupado y tiempo de servicio, si es del caso.

2. Registro del apoderado del demandante o reclamante, con indicación de su nombre, identificación, dirección y teléfono.

3. Relación detallada de las pretensiones de la demanda o reclamación, con indicación de su valor.

4. Informe detallado del estado del proceso o reclamación, instancia en que se encuentra, cuantía, medidas cautelares, etc.

5. Registro del despacho judicial o administrativo en que cursa y cursó el proceso o reclamación.

6. Informe detallado de la actuación realizada por la entidad en liquidación.

7. Registro del apoderado de la entidad en liquidación, con indicación de nombre, identificación, dirección y teléfono.

8. Forma de vinculación del apoderado con la Entidad en liquidación, cargo que ocupa y salario, o valor de los honorarios, forma establecida de pago y pagos efectivamente realizados.

9. Otros datos que complementen la información y que el liquidador considere necesario indicar.

PARÁGRAFO 3o. El liquidador, como representante legal de la entidad en liquidación, continuará atendiendo los procesos judiciales y las reclamaciones, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega integral de los inventarios.

Si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada.

PARÁGRAFO 4o. Entrega de Archivos de procesos y reclamaciones. Durante el trámite de la liquidación y al finalizar esta, el liquidador remitirá a la Dirección de Defensa Jurídica o quien haga sus veces de la Subsecretaría Prevención del Daño Antijurídico, los archivos de los procesos y reclamaciones que estén definitivamente terminados, y conservará los de aquellos que aún se encuentran en trámite.

Terminado el proceso de liquidación, y para la adecuada atención de los procesos judiciales o reclamaciones que le sobreviven a este, los archivos de los mismos serán remitidos a la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1o. del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como  receptora de los inventarios de bienes y subrogatoria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada. Terminados los procesos de forma definitiva, los archivo serán remitidos a la Gobernación de Antioquia.

CAPÍTULO II.

AVALÚO DE BIENES E INVENTARIOS.

ARTÍCULO 43. ADOPCIÓN DE INVENTARIOS. Los inventarios que elabore el liquidador conforme a las reglas anteriores, deberán ser refrendados por el revisor fiscal de la entidad en liquidación, cuando sea del caso.

Copia de los inventarios, debidamente autorizados por el liquidador, deberán ser remitidos a la Contraloría General de Antioquia para el control posterior.

ARTÍCULO 44. AVALÚO DE BIENES. Simultáneamente con la elaboración de los inventarios, el liquidador realizará el avalúo de los bienes de propiedad de la entidad, sujetándose a las siguientes reglas:

1. Bienes inmuebles. El avalúo de los bienes inmuebles se regirá por las disposiciones legales sobre la materia.

2. Bienes muebles. El avalúo de los bienes muebles se practicará por peritos avaluadores, cuya designación deberá ser aprobada por el Secretario o Director del Departamento Administrativo al cual esté adscrita o vinculada la entidad en liquidación.

3. Copia del avalúo de los bienes será remitida a la Contraloría General de la Antioquia, con el fin de que se ejerza el control fiscal sobre el mismo.

ARTÍCULO 45. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS. Los contratos que con ocasión de la liquidación de la entidad se terminen, se cedan o traspasen, deberán liquidarse previamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, a más tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio, previa apropiación y disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 46. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS. La entidad en liquidación publicará en la página web que determine el Gobierno Departamental una relación del inventario y avalúo de los bienes de la entidad, con el fin de que en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la fecha de la publicación, las demás entidades públicas informen si se encuentran interesadas en adquirir a título oneroso cualquiera de dichos bienes. El precio base para la compra del bien es el valor del avalúo comercial. La entidad propietaria del bien puede establecer un valor inferior al del avalúo comercial que incorpore el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Departamental. Asimismo, la entidad propietaria puede establecer la forma de pago correspondiente. En caso tal que existan vahas entidades interesadas en adquirir el bien, se dará prioridad a aquella entidad con la mejor oferta económica. Si tal manifestación ocurre dentro del plazo estipulado, el liquidador celebrará un convenio interadministrativo con la entidad respectiva en el cual se estipularán las condiciones de la venta.

ARTÍCULO 47. PUBLICIDAD DE INVENTARIOS Y AVALÚOS. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, la publicación del inventario y avalúo comercial de los bienes de las entidades públicas en liquidación, deberá realizarse en la página web de la entidad en liquidación.

ARTÍCULO 48. DETERMINACIÓN DEL VALOR INFERIOR DE VENTA DE ACTIVOS. Para la enajenación de activos por un valor inferior al avalúo comercial, de acuerdo con lo establecido en este decreto, los liquidadores deberán implementar una metodología para determinar el valor inferior de enajenación teniendo en consideración las siguientes variables, las cuales incorporan el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento:

1. Valor del avalúo: Corresponde al valor arrojado por el avalúo comercial vigente realizado de conformidad con lo establecido en este decreto.

2. Ingresos: Corresponden a cualquier tipo de recursos que perciba la entidad, proveniente del activo, tales como cánones de arrendamiento, aprovechamientos y rendimientos.

3. Gastos: Se refiere a la totalidad de los gastos en que incurre la entidad, dependiendo del tipo de activo, que se deriven de la titularidad, la comercialización, el saneamiento, el mantenimiento y la administración del mismo, tales como:

- Servicios públicos.

- Conservación, administración y vigilancia.

- Impuestos y gravámenes.

- Seguros.

- Gastos de promoción en ventas.

- Costos y gastos de saneamiento.

- Comisiones fiduciarias.

- Gastos de bodegaje.

4. Tasa de Descuento: Es el porcentaje al cual se descuentan los flujos de caja futuros para traerlos al valor presente y poder con ello determinar un valor equivalente del activo. Esta tasa puede variar dependiendo del tiempo estimado de comercialización que se asigne a los activos y estará determinada en función de la DTF.

5. Tiempo de Comercialización: Corresponde al tiempo que la entidad considera que tomará la comercialización de los activos con el fin de calcular los ingresos y egresos que se causarían durante este período.

Factores que definen el tiempo de comercialización: Los siguientes factores, entre otros, afectan el tiempo de comercialización del activo:

- Tipo de activo.

- Características particulares del activo.

- Comportamiento del mercado.

- Tiempo de permanencia del activo en el inventario de la entidad.

- Número de ofertas recibidas.

- Número de visitas recibidas.

- Tiempo de comercialización establecida por el avaluador.

- Estado jurídico del activo.

Dependiendo de estos factores, los activos se clasificarán como de alta comercialización, de media comercialización y de baja comercialización.

6. Estado de saneamiento de los activos: Para efecto de determinar el estado jurídico de los activos, se tendrá en cuenta, además, si el mismo está saneado o no:

a. Activo saneado: Es el activo que no presenta ningún problema jurídico, administrativo o técnico, que se encuentra libre de deudas por cualquier concepto, así como aquel respecto del cual no exista ninguna afectación que impida su transferencia.

b. Activo no saneado: Es el activo que presenta problemas jurídicos, técnicos o administrativos que limitan su uso, goce y disfrute, pero que no impiden su transferencia a favor de terceros.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que la entidad pública en liquidación, con posterioridad al inicio del proceso liquidatorio, deba garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de manera transitoria, mientras se enajenan los activos afectos a dicha prestación de servicios, en el cálculo de los ingresos y gastos, se incluirán, además, los ingresos obtenidos de manera transitoria en la operación de los activos afectos a dicha prestación, así como las erogaciones y adecuaciones que deberá seguir asumiendo por la imposibilidad de enajenar sus activos y disponer de los recursos necesarios para expedir el decreto de supresión de cargos.

ARTÍCULO 49. DETERMINACIÓN DEL VALOR MÍNIMO DE VENTA DE LA CARTERA. El modelo financiero a utilizar para determinar el valor mínimo de venta de la cartera, deberá tener en consideración al menos los siguientes parámetros:

1. La construcción del flujo de pagos de cada obligación según las condiciones actuales del crédito y/o cuentas por cobrar.

2. La estimación de la tasa de descuento del flujo en función de la DTF, tomando en consideración los factores de riesgo inherentes al deudor y a la operación, que puedan afectar el pago normal de la obligación.

3. El cálculo del valor presente neto del flujo, adicionando a la tasa de descuento la prima de riesgo calculada.

1. Los gastos asociados a la cobranza de la cartera a futuro, las garantías asociadas a las obligaciones, edades de mora y prescripción de cobro.

5. El tiempo esperado para la recuperación de la cartera por recaudo directo o por vía judicial.

3. Las demás consideraciones universalmente aceptadas para este tipo de operaciones.

ARTÍCULO 50. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A TERCEROS. Los activos de la entidad en liquidación que no sean adquiridos por otras entidades públicas, se enajenarán con criterio estrictamente comercial, con sujeción a las siguientes normas:

1. El liquidador podrá celebrar contratos con entidades públicas o privadas para promocionar y gestionar la pronta enajenación de los bienes;

2. La enajenación se hará por subasta, con o sin martillo, o por contratación directa bajo criterios de selección objetiva, según las disposiciones que regulen la materia;

3. Se podrán admitir ofertas de pago del precio a plazo, con la constitución de garantías suficientes a favor de la entidad que determine el liquidador;

4. El precio base de enajenación será el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual podrá enajenar el liquidador los activos será su valor en el mercado, que debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento, de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Departamental;

5. Se podrá hacer uso de mecanismos tales como la enajenación del predio total o la división material del mismo y la enajenación de los lotes resultantes, la preselección de oferentes, la constitución de propiedad horizontal sobre edificaciones para facilitar la enajenación de las unidades privadas resultantes y
los demás que para el efecto determine el reglamento.

PARÁGRAFO 1o. Para la determinación de los bienes que deban ser materia de enajenación y la oportunidad en que esta deba realizarse, se tendrá en cuenta la necesidad de garantizar el funcionamiento de la entidad durante la liquidación, pero sin afectar con ello la celeridad requerida en el procedimiento liquidatario.

PARÁGRAFO 2o. Para la enajenación de sus bienes, las entidades en liquidación podrán acudir a cualquiera de los mecanismos autorizados por el derecho privado, siempre y cuando en la celebración del contrato se garantice la transparencia, la eficiencia y la selección objetiva, en la forma que señale el reglamento. Para esta enajenación las entidades podrán, entre otros, celebrar convenios entre sí, contratos con particulares que se encarguen de dicha enajenación o aportar los bienes a mecanismos fiduciarios para enajenarlos, explotarlos económicamente o titularizarlos.

PARÁGRAFO 3o. Cuando dentro de los activos de la entidad en liquidación se encuentren acciones, las mismas se podrán enajenar por los mecanismos previstos en el presente artículo, pero en todo caso deberán observarse los siguientes principios mínimos:

1. Deberá realizarse una primera oferta que estará exclusivamente dirigida a las personas señaladas en el artículo 3o de la Ley 226 de 1995.

2. En esta primera etapa los beneficiarios de la misma podrán adquirir las acciones por el precio determinado para el efecto en el presente artículo y utilizar sus cesantías para adquirir estas acciones.

3. Las etapas subsiguientes se realizarán a través de mecanismos que permitan amplia concurrencia y en ellas el precio mínimo por el cual podrán adquirir terceros será aquel al cual se vendió a los beneficiarios de las condiciones especiales a que se refiere el numeral 1.

ARTÍCULO 51. PAGO DE OBLIGACIONES. Corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva; para ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. Toda obligación a cargo de la entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.

2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; éste programa deberá ser aprobado por la junta liquidadora, cuando sea del caso.

3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.

4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.

5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes.

6. Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito.

7. Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas.

PARÁGRAFO. Las obligaciones de la entidad en liquidación, incluyendo los pasivos laborales, se cancelarán con el producto de las enajenaciones, con observancia de las normas legales y presupuéstales del caso, teniendo en cuenta la prelación de créditos. Los pasivos laborales incluirán el valor correspondiente al cálculo actuarial del pasivo pensional, el cual se entregará a la entidad que deba asumir el pago de las pensiones y de bonos pensiónales, si hubiere lugar a ello, con la preferencia reconocida por las normas vigentes sobre obligaciones laborales.

En caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de una empresa industrial y comercial del Estado, del orden departamental, no societaria sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Departamento o de la entidad pública del orden departamental que se designe en el decreto que ordene la supresión y liquidación de la entidad. Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas pensiónales.

Así mismo, el Departamento podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden departamental, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causarán el impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando se trate de entidades descentralizadas indirectas, sólo procederá la asunción respecto de aquellas cuya liquidación se encuentre en firme a la fecha de entrada en vigencia de éste decreto, y siempre y cuando en su capital participe una entidad descentralizada directa en un porcentaje superior al noventa por ciento (90%). Para tal efecto, cuando de acuerdo con disposiciones legales la entidad descentralizada directa deba responder por los pasivos de la entidad de la cual es socia o accionista, se requerirá que ésta no se encuentre en capacidad financiera de hacerlo a juicio de la Secretaría de Hacienda Departamental.

Cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta directas, sólo podrá procederse a la asunción una vez se hayan agotado los activos o se haya establecido que no es posible la realización de los mismos.

En todo caso, el Departamento únicamente será responsable por las obligaciones de las entidades societarias en los eventos expresamente previstos en el presente decreto.

ARTÍCULO 52. PROVISIÓN PARA EL PAGO DE CRÉDITOS A CARGO DE LA ENTIDAD EN LIQUIDACIÓN. A la terminación del último período para el pago de los créditos a cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, con las sumas disponibles para realizar tales pagos y cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, el liquidador constituirá por el término de tres (3) meses, en espera de que aquéllos se presenten, una provisión representada en activos de alta seguridad, rentabilidad y liquidez.

En cualquier tiempo, desde el inicio del primer período de pagos a cargo de la masa de la liquidación hasta el vencimiento de la respectiva provisión, el reclamante aceptado que no se haya presentado oportunamente a recibir, tendrá derecho al pago en la misma proporción que los demás reclamantes aceptados y de acuerdo con la prelación de créditos.

Vencido el término de la provisión, los remanentes se destinarán al pago del pasivo cierto no reclamado o a la constitución de la provisión para atender procesos en curso, según el caso.

ARTÍCULO 53. PASIVO CIERTO NO RECLAMADO. Mediante resolución motivada el liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas, pero aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la entidad en liquidación, así como las presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas.

Constituida la provisión a que se refiere el artículo anterior, si subsistieren recursos y con las sumas correspondientes al producto de la venta de bienes diferentes y de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares no se hubieren presentado a recibir, se constituirá una provisión para el pago del pasivo cierto no reclamado.

ARTÍCULO 54. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley.

Si pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al pasivo pensional, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Departamental en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.

Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán a la Secretaría, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la Ordenanza o el acto administrativo expedido por el Gobierno Departamental. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue Fondo de Pensiones, según lo determine el Gobierno Departamental.

Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que el Departamento u otra entidad asuman dichos pasivos.

ARTÍCULO 55. CONTENIDO DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN. Culminado el proceso de liquidación de una entidad, el liquidador elaborará un informe final de liquidación que contendrá como mínimo los siguientes asuntos:

1. Administrativos y de gestión;

2. Laborales;

3. Operaciones comerciales y de mercadeo;

4. Financieros;

5. Jurídicos, y

6. Manejo y conservación de los archivos y memoria institucional.

El informe deberá ser presentado a la junta liquidadora, cuando sea del caso, a la secretaría o departamento administrativo correspondiente o al representante legal respectivo, según sea el caso, para las observaciones pertinentes; si no se objetare en ninguna de sus partes se levantará un acta que deberá ser firmada por el liquidador y adicionalmente por el representante legal de la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la liquidada.

Si se objetare, el liquidador realizará los ajustes necesarios y se procederá conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 56. CONTABILIDAD DE LA LIQUIDACIÓN. Las políticas, normas y procedimientos contables aplicables a las entidades en liquidación serán establecidas por la Contaduría General de la Nación.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas en liquidación seguirán presentando información financiera, económica y social a la Contaduría General de la Nación, en la forma y términos establecidos por la misma para el efecto, hasta tanto culmine por completo dicho proceso.

ARTÍCULO 57. CULMINACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. El liquidador, previo concepto de la junta liquidadora cuando sea del caso, declarará terminado el proceso de liquidación una vez quede en firme el acta final de liquidación, la cual deberá publicarse conforme a la ley.

ARTÍCULO 58. ARCHIVOS. Los archivos de la entidad en liquidación se conservarán conforme a lo dispuesto por el Archivo General de la Nación y la ley que regula la materia.

Será responsabilidad del liquidador constituir, con recursos de la entidad, el fondo requerido para atender los gastos de conservación, guarda y depuración de los archivos. La destinación de recursos de la liquidación para estos efectos, se hará con prioridad sobre cualquier otro gasto o pago a cargo de la masa de la entidad en liquidación.

ARTÍCULO 59. EXPEDIENTE DE LA LIQUIDACIÓN. Con las actuaciones administrativas que se produzcan en el curso de la liquidación los inventarios, acuerdos y demás actos procesales, se formará un solo expediente. Cualquier persona tendrá derecho a examinar el expediente en el estado en que se encuentre y a obtener copias y certificaciones sobre el mismo.

ARTÍCULO 60. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. El hecho de que una entidad entre en liquidación, no constituye causal para que cese la inspección, vigilancia y control de la misma, por parte de las autoridades competentes, la cual continuará desarrollándose teniendo en cuenta el estado de liquidación en que se encuentra la entidad, hasta su terminación.

ARTÍCULO 61. TRANSICIÓN. Las entidades que se encontraban en proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia este decreto, sin un plazo establecido, tendrán un término máximo e improrrogable de dos (2) años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, para culminar su proceso de liquidación.

Dichas entidades podrán acogerse en lo pertinente, a las normas establecidas en este régimen.

Así mismo, el régimen contemplado en este Decreto Ordenanzal se podrá aplicar a las obligaciones vigentes resultantes de procesos de liquidación ya cumplidos.

ARTÍCULO 62. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial del Decreto Ordenanzal No. 2319 de 2014.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

ANDRÉS JULIÁN RENDÓN CARDONA

Gobernador de Antioquia

MARTHA PATRICIA CORREA TABORDA

Secretaria General

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
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