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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RADICACIÓN No. : 11001-03-24-000-2001-0059-01(6862)

FECHA : Bogotá, D.C., doce (12) de julio de

dos mil uno (2001)

CONSEJERO PONENTE : GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

ACTOR : RAMIRO BEJARANO GUZMÁN

TEMA : RECURSO DE SUPLICA

                        

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 5 de junio de 2001, proferido por el señor Consejero doctor Camilo Arciniegas Andrade, en Sala Unitaria, a través del cual rechazó la demanda.

I-. ANTECEDENTES

El ciudadano y abogado RAMIRO BEJARANO GUZMÁN , obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

1ª: Que es nulo el acto administrativo complejo, integrado por la Decisión del Director del DAS, por medio de la cual no accedió a atender la petición por él formulada el 13 de junio de 2000, relativa al suministro de una copia del derecho de petición presentado por YAMID AMAT a la Dirección de Extranjería, así como de la respuesta al mismo, y por la providencia de 19 de octubre de 2000, proferida por la Sección Primera, Subsección "B", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de la cual al resolver el recurso de insistencia interpuesto por el peticionario, confirmó la negativa de aquél de entregar la información solicitada.

2ª: que como consecuencia de la declaratoria anterior se restablezca su derecho en el sentido de que se ordene a las demandadas impartir las órdenes respectivas y/o atender satisfactoria y prontamente la petición.

II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA SUPLICADA

La Sala Unitaria del señor Consejero doctor Camilo Arciniégas Andrade en el proveído recurrido rechazó la demanda, por cuanto consideró que, conforme al artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el proveído del Tribunal Administrativo que actuando como juez contencioso dirime en única instancia una controversia entre el interesado y la Administración es, por razón de su contenido, una sentencia, por lo que esta Corporación carece de jurisdicción para examinarla.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor  manifiesta que la apreciación del Consejero Conductor del proceso en cuanto a que la determinación del Tribunal que decide un recurso de insistencia es una providencia judicial,  se ajusta a la ley. Sin embargo, expresa que impugna tal determinación para que la Sala haga un pronunciamiento con alcance unificador de criterios y para que en la futura acción de tutela que habrá de instaurar en su momento no se vaya a sostener que se dejaron de ejercitar los recursos que la ley  consagra frente al auto que rechaza la demanda.

Resalta que  en providencia de 16 de noviembre de 2000, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera doctora Maria Helena Giraldo se precisó que la providencia que desata el recurso de insistencia es un acto administrativo, por lo que solicita se acoja el criterio contenido en ella y se revoque el proveído recurrido.  

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

El artículo 21 de la Ley 57 de 1985, norma  que sirvió de sustento para que el actor presentara ante el DAS recurso de insistencia a fin de que se le  suministrara una copia de la petición presentada por YAMID AMAT a la Dirección de Extranjería, así como de la respuesta al mismo,  prevé:

"...Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente".

La decisión de los Tribunales Administrativos, para resolver el recurso de insistencia, es de carácter judicial, por las siguientes razones:

1. La definición de las controversias sobre derechos, en este caso, el de petición que dio lugar a la providencia del Tribunal demandada, corresponde únicamente a los jueces o a quienes, excepcionalmente, se les ha investido de función jurisdiccional.

2. Cuando la norma transcrita se refiere a resolver en "única instancia", está dando a entender que la decisión del Tribunal es definitiva y tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que tal decisión solo puede ser pasible de recurso extraordinario de revisión que procede frente a las sentencias que dictan los Tribunales en esa instancia.

Cabe resaltar, además, que a pesar de que la vigencia del artículo 39 de la Ley 446 de 1998, que subrogó el artículo 131 del C.C.A., está suspendida mientras se crean los Jueces Administrativos, ello no es óbice para tener en cuenta que dicha norma le da carácter de proceso a dicho recurso de insistencia, término que el Código Contencioso Administrativo en su segunda parte tiene reservado para las actuaciones judiciales.

En efecto, prevé la citada norma:

"Competencia de los Tribunales Administrativos en Única Instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

....8. Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá".

Las consideraciones procedentes justifican la confirmación del proveído recurrido, y así se dispondrá  en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión,

R E S U E L V E :

CONFÍRMASE el auto suplicado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de julio de 2001.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO           GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                                   Presidenta             

      

                    MANUEL S. URUETA AYOLA

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ISBN : [978-628-95511-1-2]
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