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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

EXPEDIENTE No. : 9935

FECHA : 31 de marzo de 2000

CONSEJERO PONENTE : Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO

<ENCABEZADO DEL EXPEDIENTE>.

Santafé de Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) del año dos mil (2000)

CONSEJERO PONENTE. DR. JULIO E. CORREA RESTREPO

REF: EXP. No. 25000-23-27-000-12016-01-9935

ACTOR: U.A.E. DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES C/ADMINISTRACION

ADUANERA DE SANTAFE DE BOGOTA / EUGENIO GIRALDO VELASQUEZ

IMPUESTOS ADUANEROS - FALL0 -

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Andrés Darío Giraldo, heredero del demandado, Eugenio Giraldo Velásquez, contra la sentencia del 14 de octubre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, contra los actos administrativos mediante los cuales, de una parte la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá resolvió un recurso de queja contra una Resolución de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia y de otra, la División de Fiscalización de la citado Administración de Leticia, orden el archivo del expediente del señor Eugenio Giraldo Velásquez

ANTECEDENTES.

Mediante Resolución No. 10048 del 4 de agosto de 1994, la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, expidió liquidación oficial de corrección y formuló cuenta adicional a la declaración de aduanas No. 1350601000299-3 del 17 de diciembre de 1993 a cargo del señor Eugenio Giraldo Velásquez, por cuanto se encontró que la tarifa de IVA declarada había sido inferior a la determinada en el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, es decir, el 14%.

En el artículo 3o. de la liquidación oficial, se especificó que contra la misma procedían los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

Dentro del término legal, el importador, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por mención de la Resolución No 10071 del 12 de septiembre de 1994, por no haberse acreditado el pago de la cuenta adicional recurrida, de conformidad con el numeral 5o. del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 55 del Decreto 755 de 1990 y el artículo 3o del Decreto 794 de 1991. En la misma resolución se concedió el recurso de queja.

El recurso de queja fue decidido mediante la Resolución No 00269 del 24 de enero de 1995 por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, acto éste que revocó el contenido de las Resoluciones números 10048 y 10071 de agosto 4 y septiembre 12 de 1994, por las cuales, respectivamente, se practicó la liquidación oficial y cuento adicional a la declaración de aduanas, y se rechazaron los recursos de reposición y apelación.

Finalmente mediante Auto de Archivo No. 10025 del 20 de septiembre de 1995, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, ordenó el archivo del expediente del señor Giraldo Velásquez.

LA DEMANDA.

En la demanda ante el Tribunal, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No. 00269 del 24 de enero de 1995, y el Auto de Archivo No. 10025 del 20 de septiembre de 1995.

A título de restablecimiento del derecho, y como primera petición consecuencial, solicitó se reconozca el derecho que le asiste a la actora para hacer efectiva la Resolución de

cuenta adicional No. 10048 del 4 de agosto de 1994 y se declare en firme la Resolución No. 10071 del 12 de septiembre de 1994, mediante la cual se rechazaron los recursos.

De manera subsidiaria, y en caso de que no se acceda a la primera petición consecuencial, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se dé aplicación al artículo 170 del C.C.A., en el sentido de que el juez administrativo ordene la expedición de nuevas normas en, reemplazo de las acusados, o que se modifiquen o reformen estas con el fin de que la DIAN . pueda tener derecho a hacer efectiva la cuenta adicional que se le formuló al señor Eugenio Giraldo.

De otra parte, precisó que el acto demandado favoreció al señor Eugenio Giraldo Velázquez, por lo que la demanda debía serle notificada por tener interés en las resultas del proceso.

Invocó como normas violadas los artículos 6o y 228 de la Constitución Política, 95 del Decreto 2117 de 1992 en concordancia con los Resoluciones números 0086 del 15 de junio de 1993, 05061 de septiembre 6 de 1994 y 004 de junio 1 de 1993; el numeral 5 del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 55 del Decreto 755 de 1990 y el artículo 3o del Decreto No. 794 de 1991, al igual que el literal l) del artículo 88 del Decreto 2117 de 1992; 3o del Código Contencioso Administrativo, 3o y 15 del Decreto 1800 de 1994; 40 de la Ley 153 de 1887 y 315, 318 y 324 del Decreto 2666 de 1984, con sus modificaciones.

La violación de las normas en mención la concretó la actora en los siguientes cargos:

1. La Resolución No. 00269 del 24 de enero de 1995 infringe los artículos 6o y 228 de la Carta.

El artículo 6o de la Constitución Política fue violado por cuanto el funcionario que emitió la Resolución No. 0269 del 24 de enero de 1995, omitió aplicar el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984 y aplicó indebidamente el Decreto 1800 de 1994.

De otra parte, el pronunciamiento oficioso vertido en la resolución que se acusa, so pretexto de hacer valer el derecho sustancial y ser garante de la seguridad jurídica, violó el artículo 228 de la Constitución Política, pues esta norma sólo tiene por destinatarios a los administradores de justicia, por lo tanto, si la rama ejecutiva invoca su aplicación, se está extralimitando en sus funciones.

Al efecto citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, expediente No.C-337 del 19 de agosto de 1993, en la cual se precisa que los servidores públicos en ningún momento pueden improvisar funciones ajenas a su competencia.

2. La Resolución No. 0269 de 1995, es un acto administrativo expedido por un funcionario incompetente, pues el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación

Aduanera de Santafé de Bogotá, no podía entrar a conocer y decidir el recurso de queja interpuesto contra el acto mediante el cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación, pues este último fue expedido por funcionarios de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, y por lo mismo sin que la Administración Especial de Operación Aduanera tuviera control de legalidad de tales actos.

De otro lado, la Administración Delegada de Leticia tampoco hace parte de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, único evento en el cual podría haber conocido del recurso de queja.

El organismo competente para resolver el recurso de queja, era el Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la DIAN, de conformidad con el literal b) del artículo 2o de la Resolución No 086 del 15 de junio de 1993, motivo por el cual dicha norma fue violada por falta de aplicación.

Adicionalmente, y al ampararse el acto acusado en la Resolución No 05061 del 6 de septiembre de 1994, por la cual se delegan funciones en el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, se incurrió en violación directa de dicha norma y en falsa motivación, pues el acto objeto de recurso no fue expedido por ningún funcionario de la Administración de Operación Aduanera, motivo por el cual el Jefe de la División Jurídica de dicha Administración no podía entrar a conocer y decidir el mismo, y menos aún, invocando una resolución que no lo facultaba para tal fin.

3. El acto acusado es violatorio del artículo 88 literal l) del Decreto 2117 de 1992, por cuanto desconoció que al decidir el rechazo de los recursos, el Administrador de Impuestos y Aduanas de Leticia lo había hecho al amparo del dicha norma, pues la misma permite al referido funcionario avocar el conocimiento y competencia de las funciones o asuntos a cargo

de las divisiones, cuando existan circunstancias que así lo ameriten.

Así mismo, el acto acusado violó el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, con sus modificaciones, dado que esta norma estableció como requisito acreditar el pago de la cuenta adicional para poder interponer los recursos contra el acto que la formula. Dicho requisito en manera alguna es de carácter formal, a tal punto que en sentencia del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca de fecha 16 de febrero de 1996, se precisó que la falta de dicho pago implica un indebido agotamiento de la vía gubernativa, que impone a su vez, un fallo inhibitorio.

Así las cosas, no resulta aceptable que en aras de presuntos derechos fundamentales del declarante, se hubiese revocado la cuenta adicional, circunstancia ésta que sí contraría la ley y atenta contra la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo actuación administrativa.

4. El acto acusado viola los mandatos del artículo 3o del Código Contencioso Administrativo, en lo relacionado con el principio de la eficacia de la actuación administrativa, pues si consideraba que el funcionario que rechazó los recursos no era el competente para hacerlo (aún cuando está probado que si lo era), debió sanear ese presunto vicio de procedimiento, revocando dicho acto y ordenando simultáneamente que los recursos fueran conocidos por el competente, y no proceder como lo hizo, revocando de manera ilegal tanto el acto que rechazó los recursos, por considerarlo expedido en forma legítima, como la cuenta adicional formulada.

5. No podía el funcionario que expidió el acto acusado entrar a aplicar las disposiciones del Decreto 1800 de 1994, pues si la declaración de aduanas fue presentada el 17 de diciembre de 1993, la firmeza de la declaración se regía por el artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, ya que era la norma vigente a la época de los hechos, por lo tanto, a partir del 17 de diciembre de 1993 empezaban a contar los dos años para que la declaración adquiriera firmeza y la Administración formulara la cuenta adicional, si había motivos para ello.

El Decreto 1800 de 1994, unificó procedimientos en materia aduanera e impuso la expedición de un requerimiento especial, dicho procedimiento, sin embargo, no era aplicable

en relación con la declaración de aduanas en mención, dado que la misma se presentó con anterioridad a su entrada en vigencia.

Al ser presentada la declaración de importación el 17 de diciembre de 1993, comenzaba a correr el término para formular cuenta adicional, de acuerdo con el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, y a la luz del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al momento de presentarse la declaración había empezado a correr un término, por lo cual debía regir la ley vigente al momento de dicha iniciación, circunstancia ésta que conducía a la inaplicación del Decreto 1800 de 1994.

OPOSICION A LA DEMANDA.

Cuestión Previa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de notificar personalmente del auto admisorio de la demanda al señor Eugenio Giraldo Velásquez, comisionó al Juzgado Civil Municipal de Leticia, quien no pudo dar cumplimiento a la comisión por cuanto fue informado que el señor Giraldo había fallecido en el mes de febrero de 1996 y para el efecto anexó copia del certificado de defunción expedido por el Notario Décimo del Círculo de Medellín.

Por lo anterior, la Magistrada sustanciadora ordenó realizar la notificación a los herederos del señor Giraldo, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y luego de haberse efectuado las publicaciones del edicto emplazatorio, se procedió a nombrar curador ad litem, quien una vez notificado del auto admisorio de la demanda, presentó un escrito de oposición.

Sin embargo, fue relevado del cargo y dada por terminada su designación, toda vez que uno de los herederos del señor Giraldo, su hijo Andrés Dario Giraldo, otorgó poder a un abogado, quien presentó oposición a la demanda, en síntesis por las siguientes consideraciones:

En primer lugar, sostuvo que de conformidad con el Concepto 04965 de la Directora de Impuestos Nacionales, la importación efectuada por el demandado, no estaba obligado a incluir el impuesto a las ventas, en virtud de lo dispuesto en el Convenio Colombo-Peruano, por lo que al haber actuado bajo el amparo de dicho concepto no podían después ser discutido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo al artículo 264 de la Ley 223 de 1995, máxime que la exención fue ratificada por el Congreso mediante el artículo 27 de la Ley 191 de 1995.

Con respecto al debido agotamiento de la vía gubernativa, sostuvo que no era necesario acreditar el pago de la cuenta adicional, puesto que la misma se trataba del impuesto sobre las ventas, y por tanto el importador estaba obligado solamente a acreditar el pago de su liquidación privada, en la forma prevista en el artículo 722 del E.T, con lo cual el importador se a ajustó también a lo previsto en el artículo 8o ordinal 5 del Decreto 1800 de 1994.

Consideró aplicable dicha disposición, por ser la vigente al momento de iniciarse las actuaciones administrativas, pues es bien sabido que las declaraciones de importación no son de período.

Adicionalmente, el no pago de la liquidación o cuenta adicional, o la no garantía del mismo, mal puede constituirse en obstáculo para acceder a la justicia, pues el artículo 229 de la Carta prevalece sobre el numeral 5 del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984.

En cuanto a la incompetencia del funcionario que resolvió el recurso de queja, precisó que la competencia no le corresponde al Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la DIAN, pues este grupo conoce de los recursos de queja interpuestos ante el nivel central de la DIAN, y la Administración Delegada de Leticia, no hace parte del nivel central, por lo cual es imperativo concluir que el funcionario competente para expedir el acto, fue precisamente el que lo profirió.

El cargo de falsa motivación e incompetencia por haberse invocada la Resolución No. 5061 del 6 de septiembre de 1993, siendo el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera incompetente para proferir el acto acusado, carece de fundamento, pues el artículo 1o de dicha resolución facultaba al funcionario en mención para el conocimiento y fallo de los recursos de queja interpuestos contra los actos administrativos expedidos por las diferentes divisiones de esa Administración, y el acto administrativo acusado corresponde a una de las Divisiones de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, por ser ésta la delegante, y por ende, subordinante de la Administración Delegada de Leticia.

En relación con la extralimitación de funciones y por ende, la violación de los artículos 6o y 228 de la Carta, precisó que dicho cargo contradice lo dispuesto en otras normas, la aplicación del debido proceso a actuaciones administrativas, la administración de justicia y los criterios auxiliares de la actividad judicial. De consiguiente, el funcionario que produjo el acto no incurrió en extralimitación de funciones por el hecho de haber ajustado su decisión a principios de índole constitucional.

Finalmente consideró que de accederse a las súplicas de la demanda, el Tribunal violaría los artículos 2o, 4o, 6o, 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 2o, 3o inciso 5, 84,. 85, 135 y 170 del Código Contencioso Administrativo; 6o del Código de Procedimiento Civil; las Leyes 160/38 y 17/82; los artículos 27, de la Ley 191/95, 264 de la Ley 223 de 1995; 40 de la Ley 153/1887; 703, 705, 714 y 722 del Estatuto Tributario; 5o, 10, 11, 88, y 95 del Decreto 2117/92; 315 y 318 numeral 5 del Decreto 2666/85, con sus modificaciones y 3o y 8o del Decreto 1800/94, así como algunas Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que citó y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y cuyo concepto de violación desarrolló en forma extensa.

Adicionalmente solicitó que en el evento de aceptarse el cargo de incompetencia del funcionario que decidió el recurso de queja, no se acceda a declarar la nulidad, sin que se ordene que el expediente sea enviado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que el funcionario que el Tribunal considere competente, conozca y decida el recurso de queja que fue interpuesto oportunamente y que estaría pendiente de resolverse.

LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 14 de octubre de 1999, acogió las pretensiones de la demanda anulando la Resolución No. 00269 del 24 de enero de 1995 y el Auto de Archivo No 10025 del 20 de septiembre de 1995 y declarando en firme las Resoluciones números 10048 del 4 de agosto y 10071 del 12 de septiembre, ambas de 1994.

En primer lugar y sobre una solicitud de nulidad del proceso, elevada por el apoderado del tercero interesado en los alegatos de conclusión, con fundamento en que como el señor Giraldo falleció antes de presentarse la demanda, no tiene capacidad procesal para ser parte, manifestó el Tribunal que la misma había sido rechazada tácitamente, por haber sido solicitada en forma extemporánea.

Advirtió igualmente que en el presente proceso la Administración está demandando sus propios actos por lo que corresponde a la llamada acción de lesividad, de nulidad y restablecimiento del derecho según el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Explicó que dicha situación parte de la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, prerrogativa que permite considerar que ellos se emitieron conforme a la ley, y por ello sólo en ejercicio de la acción incoada y ante la imposibilidad de la revocatoria directa, es que puede obtener la Administración su desaparición del mundo jurídico mediante su anulación. Argumento que desestima lo alegado por el tercer interviniente en cuanto a la presunción de legalidad.

En lo de fondo y previo recuento breve de los hechos, consideró que el acto administrativo demandado, Resolución No. 00269 del 24 de enero de 1995, se fundamentó legalmente en la Resolución No. 05061 de 1994, "por medio de la cual se delegan de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá", delegación que recae en las diferentes divisiones de esa Administración, a la cual no pertenece la Administración

Delegada de Leticia que profirió la actuación revocada.

Explicó que cuando se concedió el recurso de queja se indico que lo desataría el superior jerárquico, condición que no tiene el funcionario que lo falló respecto de la Administración de Leticia, ya que la estructura orgánica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prevé sin relación jerárquica la Dirección o Nivel Central, las Administraciones Regionales, las Administraciones de Aduanas Nacionales e impuestos y las Administraciones Delegadas.

Consideró que para que la delegación se configure es indispensable que se encuentre autorizada expresamente por ley y que cuando se decrete se indiquen las funciones objeto de delegación y el funcionario en el cual recaen, presupuestos mínimos que atienden a la seguridad jurídica de los administrados y que constituyen un control de competencias.

Que por haberse basado la Administración de Operaciones Aduaneras de Santafé de Bogotá en la Resolución No. 05061 de 1994, no tenía competencia para decidir el recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 10071, proferida por la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia y en consecuencia dio prosperidad al cargo.

RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del heredero Andrés Giraldo, interpuso recurso de apelación con el fin de que la misma sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda o en subsidio, dictar sentencia inhibitoria o declarar la nulidad y ordenar que se produzca el requerimiento es previo a la liquidación de corrección o se resuelva el recurso de reposición.

Como sustento de la apelación desarrolló los siguientes cargos:

1. LESIVIDAD. Estimó que la Nación, DIAN, carece de legitimación e interés para demandar conforme al principio de que nadie puede alegar su propia falta para excusarse de cumplir sus obligaciones, siendo la falta de sus funcionarios, falta de aquélla y al efecto invocó una cita doctrinal, sobre la nulidad como medio de protección de los intereses lesionados por vicios de forma.

2. CAPACIDAD PA RA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL. Señaló que el señor Giraldo Velásquez, no tenía capacidad para ser parte en este proceso, ni para intervenir en el mismo, por haber fallecido entes de que se le llamara a intervenir.

Indicó que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia (6 y 15 de septiembre de 1983), si se iniciaba un proceso, frente a una persona muerta, " la nulidad de lo actuado debe ser la sanción para ese proceder ",pues el muerto carecía de personalidad jurídica y aunque se le emplace y se le designe calidad jurídica ad item, la nulidad contagia toda la actuación; desde el momento en que se muere la persona, la persona deja de serlo para el derecho, cesa en su facultad de ser titular de derechos y sujeto de obligaciones.

Estimo también ilegal considerar la situación procesal, pues ésta se presenta cuando el proceso está en curso, pero que en el presente caso, el señor Giraldo falelció a principios de 1996 y la demanda se interpuso a finales del mismo año.

3. IRREGULARIDADES EN LA EXPEDICION DE LA LIQUIDACION.

Por cuanto una vez dictado el Decreto 1800 de 1994, la liquidación de corrección debió seguir sus parámetros en cuanto a las actuaciones y diligencias que se surtieron con posterioridad, pues el único término que se había iniciado era el de los dos años para la firmeza de la declaración.

Que en consecuencia debió producirse el requerimiento especial y concederse el recurso de reconsideración, el cual sólo exigía acreditar el pago de lo que el contribuyente reconoce deber.

4. INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS. Consideró que independientemente de la competencia o no del funcionado que decidió el recurso de queja, era claro que se subvirtió el procedimiento para la resolución de los recursos interpuestos al asumir la competencia de los dos la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, desplazando a la División de Fiscalización, o sea, eliminando, ilegalmente una instancia.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

la parte demandada. Reiteró todos los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandante. Señaló que por virtud del artículo 40 de Ley 153 de 1887 y teniendo en cuenta que la declaración de importación se presentó el 17 de diciembre de 1993, los términos en el proceso de importación ya habían empezado a correr cuando entró en vigencia el Decreto 1800 de 1994, por lo tanto las normas aplicables eran las vigentes al momento de su iniciación, es decir, el Decreto 2666 de 1984, y sus modificaciones y el Decreto 1909 de 1992.

Que en consecuencia, al interponer los recursos de reposición y apelación contra la cuenta adicional, el señor Giraldo estaba obligado al cumplimiento de todos los requisitos señalados en dichas disposiciones, como era acreditar el pago de la liquidación oficial.

Al efecto transcribió jurisprudencia de la Sala sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo.

Respecto de la competencia, precisó que debían aclararse dos aspectos:

La competencia del funcionario que expidió la Resolución No. 10071 del 12 de septiembre de 1994, que rechazó los recursos de reposición y apelación, y la competencia del funcionario que expidió el acto acusado.

En cuanto al primer aspecto, precisó que si bien es cierto correspondía al Jefe de la División de Fiscalización el rechazo de los recursos de reposición y apelación, la Resolución No 10071 fue expedida por el Administrador Delegado, con base en literal I) del artículo 88 del Decreto 2117 de 1992, en virtud del cual dicho funcionario puede avocar el conocimiento de asuntos a cargo de las divisiones cuando existan circunstancias que así lo ameriten.

Así les cosas, el acto acusado, al calificar de incompetente al Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, y por lo mismo, revocar el acto administrativo en que dicho Adrninistrador rechaza los recursos de reposición y apelación, desconoció la norma en mención.

En relación con la competencia del Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, para expedir el acto acusado que resolvió el recurso de queja, afirma que el acto acusado sí fue expedido por funcionario incompetente, pues del contenido de los artículos 5o y 95 del Decreto 2117 de 1992, en concordancia con el texto de las Resoluciones números 0086 del 15 de junio de 1993 y 05061 del 6 de septiembre de 1994, es evidente que quien expidió la Resolución No 0269 de 1995, no tenía competencia toda vez que la Resolución 10071 de 1994 que rechazó los recursos de reposición y apelación fue expedido por el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia.

Finalmente sostuvo que el mencionado acto tampoco fue expedido por una de las Divisiones de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, sino por otra Administración, que no se encuentra subordinada a la Administración Especial en mención.

EL MINISTERIO PUBLICO.

Representado en esta oportunidad por la Señora Procuradora Octava Delegada ante la Corporación, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

En primer lugar consideró que de conformidad con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 136 numeral 7), la Administración podía demandar sus propios actos cuando se crea lesionada con ellos en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En segundo lugar, que la demanda no estaba dirigida contra el señor Eugenio Giraldo, sino contra la misma Nación, por lo que carecía de sentido la solicitud de nulidad procesal con fundamento en el fallecimiento del mencionado señor.

De otra parte, que la acción ejercida por la Administración no estaba dirigida contra la liquidación de corrección, por lo tanto no podía haber pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad de dicho acto.

Finalmente y en relación con la última objeción del recurso de apelación llamada incompetencia de los funcionarios, consideró el Ministerio Público, que era confusa, pues no se sabía respecto de cuál funcionario se alegaba la incompetencia, si el que inadmitió los recursos de reposición o apelación o el que decidió el recurso de queja, por lo que señaló que no podía haber un pronunciamiento de la jurisdicción

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

El debate sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad se contrae a determinar la legalidad de la Resolución NO 00269 del 24 de enero de 1995 mediante la cual la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá resolvió el recurso de queja interpuesto contra la Resolución NO 10048 de agosto 4 de 1994; y del Auto de Archivo No 10025 del 20 de septiembre de 1995, por el cual la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, ordenó el archivo de un expediente.

Ahora bien, por el primero de los actos citados se resolvió el recurso de queja instaurado contra la Resolución No. 10048 del 4 de agosto de 1994, mediante la cual se practicó liquidación oficial de corrección y se formuló una cuenta adicional a la declaración de importación del señor Eugenio Giraldo Velázquez, y por cuanto los recursos de reposición y apelación contra la mencionada resolución, fueron rechazados por la Resolución No. 10071 del 12 de septiembre de 1994, expedida por la Administración Delegada de lmpuestos y Aduanas de Leticia, División de Fiscalización.

Por el segundo acto acusado, la División de Fiscalización de la Administración de Leticia, ordenó el archivo del expediente del mencionado señor, por cuanto el recurso de queja fue fallado a favor del recurrente.

1. Como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue instaurada por la Nación, U.A.E., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el primer cargo de apelación interpuesto por el apoderado judicial de uno de los herederos del beneficiario de los actos administrativos demandados, consiste en que la Nación no tiene legitimación o interés para demandar, toda vez que no puede ampararse en su propia falta para excusarse de cumplir sus obligaciones.

Pues, bien, el interés legítimo, para demandar, ha sido una cuestión analizado en varias oportunidades por la Sala y para el caso, se considera pertinente retomar las consideraciones expuestas sobre el particular en un asunto similar al que ahora se discute.

En efecto, en la sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, dictada dentro del expediente 9244, Actor: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ponencia del Doctor Delio Gómez Leyva, se consideró:

"De conformidad con el artículo 149 del C. C.A, vigente a la fecha de la presentación de la demanda, las entidades públicas pueden obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, y pueden incoar todas las acciones previstas en el C. C.A, cuando los circunstancias lo ameritan. Así mismo, el artículo 136 ibídem, vigente por la época en mención, preveía en su inciso segundo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de dos años si el demandante es una entidad pública.

Las normas en mención ponen de presente la legitimación que tiene una entidad pública para demandar sus propios actos, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A, pues no es cierto que la única persona que se puede creer lesionada en su derecho es el particular destinatario del acto, dado que puede suceder que la Administración encuentre que su propio acto resulta lesivo a sus intereses amparados jurídicamente, motivo por el cual, a voces del artículo en mención, puede pedir la nulidad de su propio acto administrativo y el restablecimiento del derecho conculcado con el mismo.

La acción ejercida por la entidad de derecho público en defensa de sus propios intereses, conocida en la doctrina como acción de lesividad, procede cuando la Administración expide un acto administrativo que le resulta perjudicial en razón de que contraviene el orden jurídico superior, y sin embargo, no puede revocarlo directamente debido a que no se reúnen los requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, ya porque no es viable obtener el consentimiento del particular, ya porque no se da alguna de las condiciones previstas para que proceda la revocatoria según los artículos 69 al 73 del C. C.A., tal como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala, ( Expediente No. 4894 C.P. doctor Jaime Abella Zárate).

En consecuencia, y si bien la Administración tiene la facultad de dejar sin efectos sus propios actos administrativos, a través de la revocatoria directa de los mismos, sólo lo puede hacer en los casos expresamente previstos en el artículo 69 del C.C.A, y cuando se ha creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o se ha reconocido un derecho de igual categoría, sí tiene el consentimiento expreso y escrito del titular, tal como lo prescribe el artículo 73 ibídem, lo que pone de presente que no siempre es viable el mecanismo de la revocatoria directa, y que en casos en que tal viabilidad no resulte, se hace acudir ante la jurisdicción a fin de que sean los jueces de lo contencioso administrativo los que ordenen que el acto administrativo lesivo a los intereses jurídicamente tutelados de la autoridad que lo expidió, desaparezca del mundo jurídico " -

Por lo anterior, considera la Sala que la Administración no está impedida para acudir ante los jueces en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues pone de presente su legitimación, el hecho de que por la resolución acusada la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales haya revocado el contenido de las Resoluciones números 10048 del 4 de agosto de 1994 y 10071 del 12 de septiembre de 1994, quedando así privada de hacer efectiva la liquidación oficial de corrección y la cuenta adicional practicada a la declaración de aduanas presentada por el importador señor Eugenio Giraldo, en detrimento de la Nación.

En el anterior orden de ideas y por cuanto se encuentra debidamente satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, en cabeza de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, es que el presente cargo de apelación no está llamado a prosperar.

2. CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL. El recurrente fundamenta el cargo en el sentido de que el señor Giraldo Velázquez no tenía capacidad para ser parte en este proceso, ni para intervenir en el mismo, por haber fallecido antes de que se le llamara a intervenir, por lo que tampoco podía hablarse de una sucesión procesal.

Del estudio del plenario surge, que la demanda instaurada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señaló como parte demandada la misma entidad demandante y como los actos administrativos demandados favorecieron al señor Eugenio Giraldo, solicitó que se le notificara por tener interés en las resultas del proceso.

De acuerdo a lo anterior, el Tribunal ordenó la notificación personal del señor Giraldo y al momento de ser diligenciado el Despacho Comisorio que para el efecto se envió al Juzgado Primero Civil Municipal de Leticia, se enteró del fallecimiento del mismo Ante la prueba del fallecimiento, el Tribunal, de conformidad con el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación a los herederos determinados e indeterminados del señor Giraldo, así se fijó el respectivo edicto emplazatario en la Secretaría del Tribunal (folio 146 del cuaderno principal) y se publicó por prensa y radio (folios 148 vuelto y 149 del cuaderno principal).

Posteriormente, uno de los herederos, su hijo Andrés Dario Giraldo Castro, según copia de la constancia del Notario Primero del Círculo de Buenaventura (fl. 180), otorgó poder a un profesional del derecho, quien a su vez sustituyó en otro abogado, quien presentó escrito de contestación de la demanda y fue reconocida su personería para actuar en el proceso como apoderado judicial del demandado (providencia del 4 de diciembre de 1998, fl. 185).

Ahora bien, en las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por la propia Administración en aras a obtener tal declaratoria respecto de un acto administrativo proferido por ella misma, se considera que forzosamente el administrado o la persona favorecida con el acto acusado, es la parte demandada, debiéndosele notificar el auto admisorio de la demanda para que así quede debidamente integrado el contradictorio y en consecuencia pueda ejercer su derecho de defensa.

En el caso de autos, si bien la demanda no fue dirigida directamente contra el administrado, el Tribunal ordenó su notificación del auto admisorio de la demanda.

De otra parte, no obstante el administrado había fallecido con anterioridad a la instauración de la demanda, tal circunstancia sólo fue advertida, como se dijo anteriormente, con ocasión de la notificación del auto admisorio, y al haberse surtido el procedimiento correspondiente con uno de sus herederos, se trabó en legal forma la litis, pues no fue planteada como excepción la inexistencia del demandado debiendo alegarse desde la primera actuación procesal, impidiendo que posteriormente fuera alegada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en el escrito de contestación de la demanda, nada dijo la parte sobre los hechos que posteriormente alegó en el escrito de conclusión como nulidad y que fue desestimada por el a quo, por considerar la petición como extemporánea. En todo caso se observa, que con las actuaciones que se surtieron ante el Tribunal, se evitó la ocurrencia de una nulidad y que el proceso concluyera con una sentencia inhibitoria. No prospera el cargo.

3. IRREGULARIDADES EN LA EXPEDICION DE LA LIQUIDACION

Considera el recurre que una vez dictado el Decreto 1800 de 1994, la liquidación de corrección debió seguir sus parámetros en cuanto a las actuaciones y diligencias que se surtieron con posterioridad, debiéndose producir el requerimiento especial y concederse el recurso de reconsideración, el cual sólo exigía acreditar el pago de lo que el contribuyente reconoce deber.

Sobre el cargo, comparte la Sala el concepto del Ministerio Público al considerar que la demanda no está dirigida contra la liquidación de corrección por lo que no puede haber pronunciamiento de esta jurisdicción sobre la legalidad de dicho acto.

En efecto, no hace parte de discusión en el sublite, la falta de requerimiento previo a la liquidación de corrección, ni la procedencia del recurso de reconsideración, por lo que los

planteamientos de la recurrente son ajenos al objeto de la contienda, lo que impide el estudio sobre el particular.

4. INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS. Alega la parte recurrente que independientemente de la competencia o no del funcionario que decidió el recurso de queja, era claro que se subvirtió el procedimiento para la resolución de los recursos interpuestos al asumir la competencia de los dos la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, desplazando a la División de Fiscalización, o sea, eliminando, ilegalmente una instancia.

De acuerdo a los hechos de la demanda se tiene, que por la Resolución No. 10048 del 4 de agosto de 1994, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, expidió liquidación oficial de corrección y formuló cuenta adicional a la declaración de aduanas No. 1350601000299-3 del 17 de diciembre de 1993, presentada por el importador Eugenio Giraldo Velázquez, por la suma de $17.490.548.

Contra la liquidación oficial el importador interpuso recurso de reposición ante la Jefe de División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, y de manera subsidiaria, recurso de apelación ante el Administrador de la Entidad. (fl. 76 del cuaderno principal).

Por medio de la Resolución No. 10071 del 12 de septiembre de 1994, el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, dispuso rechazar los recursos de reposición y apelación interpuestos dado que no se acreditó el pago de la cuenta adicional recurrida, tal como lo exige el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 755 de 1990, a su vez modificado en su literal 5) por el artículo 3o del Decreto 794 de 1991, concediéndose por la misma el recurso de queja, de conformidad con el artículo 322 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 59 del Decreto 755 de 1990, a su vez modificado en su literal 5) por el artículo 3o del Decreto 794 de 1991, concediéndose por la misma el recurso de queja, de conformidad con el artículo 322 del Decreto 2666 de 1984, modificada por el artículo 59 del Decreto 755 de 1990 y el artículo 17 del Decreto 1622 de 1990.

El mencionado recurso de queja fue interpuesto por el importador ante el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, a fin de que se le concediera el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria y entrar a conocer del fondo del asunto, pues, en su opinión, las normas que se tuvieron en cuenta para rechazar los recursos no eran aplicables al caso controvertido por cuanto no se estaba discutiendo un gravamen arancelario, sino el impuesto sobre las ventas, para lo cual sólo debió acreditarse el pago de la liquidación privada de acuerdo con el artículo 722 del Estatuto Tributario.

Por el acto administrativo acusado, Resolución No. 00269 del 24 de enero de 1995, el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, resolvió el recurso de queja y dispuso revocar el contenido de las Resoluciones números 10048 y 10071 de 1994, por las cuales, respectivamente, se practicó la liquidación oficial y cuenta adicional a la declaración de aduanas, y se rechazaron los recursos de reposición y apelación.

Posteriormente por auto de archivo No. 10025 del 20 de septiembre de 1995, el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Leticia, ordenó el archivo del expediente del señor Eugenio Giraldo Velázquez.

Ahora bien, en los términos del recurso de apelación, debe la Sala determinar de una parte sí la resolución que resolvió el recurso de queja fue proferida por el funcionario competente

para el efecto, al igual que la competencia del funcionario que decidió negar los recursos de reposición y apelación, pues la recurrente sostiene que se ha pretermitido una instancia.

Al respecto observa la Sala, que el punto que ahora se discute, fue objeto de análisis por la Sección, en la sentencia de fecha 26 de marzo de 1999, dictada dentro del expediente 9244, Actor: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con ponencia del Doctor Delio Gómez Leyva, y que al haberse debatido los mismos argumentos de hecho y de derecho que en el sub lite, se permite retomar los consideraciones expuestas en las mismas, para decidir la presente contienda.

Dijo en aquella oportunidad la Sección:

"De conformidad con el artículo 319 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 56 del Decreto 755 de 1990, en armonía con el Decreto 2117 de 1992, por la cual se fusionan la Dirección General de Impuestos y la Dirección General de Aduanas, normas vigentes al momento de la expedición de la Resolución No. 10050 del 4 de agosto de 1994, por la cual la Jefe de División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, practicó liquidación oficial de corrección y cuenta adicional a la declaración de aduanas No. 140701000118-4 del 17 de diciembre de 1993, contra la aludida resolución proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario que expidió el acto y el de apelación, de manera subsidiaria del de reposición o directamente, ante el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia.

Si bien el Importador interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación ante la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas de Leticia, los aludidos recursos fueron rechazados por el Administrador de Impuestos y Aduanas de Leticia, mediante Resolución No. 10073 del 12 de septiembre de 1994, y no por la Jefe de División de Fiscalización.

Es así como el acto que rechazó los recursos de reposición y apelación fue expedido por funcionario incompetente, tal y como lo expresa el acto acusado. Sobre el particular, no resulta de recibo el argumento de la pone actora en el sentido de que el Administrador es competente para el rechazo de los recursos, en razón del artículo 88 literal I)del Decreto 2117 de 1992, pues, de una parte, la resolución que rechaza el recurso, invoca de manera general dicha norma, que le señala sus funciones, sin precisar que actúa en ejercicio del literal I), y de otra, no aparece en la parte motiva de la decisión razonamiento alguno que permita entender que actúa en ejercicio del aludido Liberal, que efectivamente permite al Administrador avocar el conocimiento y la competencia de asuntos a cargo de las divisiones, "cuando existan circunstancia que justificaba al Administrador avocar el conocimiento de la admisión o rechazo de los recursos, función a cargo de la División de Fiscalización.

Ahora bien, a términos del artículo 322 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Decreto 755 de 1990, si el funcionario competente para decidir sobre el rechazo del recurso de reposición y el subsidiario de apelación, era el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, quien debía resolver el recurso de queja dada la negativa a conceder el recurso de apelación, era el superior de éste, es decir, el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, lo que pone de presente que la Resolución No. 0260 del 24 de enero de 1995, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá no debió haberse expedido por de este funcionario, motivo suficiente para declarar la nulidad de dicha resolución.

Sin embargo, y por cuanto el funcionario que dictó la Resolución No 10073 del 12 de septiembre de 1994, fue en realidad el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, sin competencia para ello, según se precisó, debe la Sala determinar si el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, a términos del artículo 322 del Decreto 2666 de 1984, con la modificación ya precisada, era o no el competente para resolver el recurso de queja.

La Resolución No 00260 del 24 de enero de 1995, fue expedida con base en el artículo 1o de la Resolución No. 05061 del 6 de septiembre de 1994, emanado del Administrador de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, que delega en el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, "el conocimiento y fallo de las solicitudes de revocatoria directa y del recurso de queja interpuestos contra los actos administrativos expedidos por las diferentes Divisiones de esa Administración ".

De acuerdo con el artículo 5o del Decreto 2117 de 1992, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrolla sus funciones en cuatro niveles administrativos, a saber: Dirección o nivel central, Administraciones Regionales de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales y Administraciones Delegadas de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por su parte, el artículos 10 ibídem, prevé que la Administración de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, es una de las cuatro Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales que existen en esa ciudad, creadas en atención al volumen de recaudo, el número de contribuyentes y la importancia de operaciones de comercio exterior, y con el fin de garantizar un control especializado.

Igualmente, del texto del artículo 10 del Decreto 2117 de 1992, se deduce que las cuatro Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santafé de Bogotá, se componen de Divisiones, y de acuerdo con el parágrafo 2 ibídem, la acción de la Administración de Operación Aduanera se realizará en lo relativo a la gestión de puerto, servicio aduanero y al control durante los procesos de importación, exportación, y tránsito, así como sobre la actividad de almacenamiento. El referido parágrafo prevé también que las funciones de las Divisiones de esa Administración se cumplirán de acuerdo con lo previsto en los artículos 89, 90, 91, 92, 93, 94, 97, 99 y 100 del Decreto 2117 de 1992.

la, resolución No. 05061 del Administrador Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá delega en e jefe de la División Jurídica de dicha Administración, entre otros, el conocimiento y fallo de los recursos de queja interpuestos contra los actos administrativos de las diferentes Divisiones de esa Administración, lo que significa que no se le facultó para conocer de los recursos de queja interpuestos contra los actos del Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, pues si bien la Administración de Leticia fue autorizada para funcionar como Delegada de la Administración de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, en virtud de la Resolución No. 002 del 1 de junio de 1993, emanada del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, en armonía con el artículo 11 del Decreto 2117 de 1992, que facultó al Director de lmpuestos y Aduanas Nacionales para autorizar el funcionamiento de las Administraciones Delegadas, y previó la existencia entre otras, de la Delegada de Leticia, el hecho de ser Delegada no convierte a la referida Administración ni en División de otra Administración, en este caso de la de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, ni en subordinada de la delegante, ya que la delegación opera para el cumplimiento de funciones, conservando la Administración Delegada su nivel administrativo independiente.

Así las cosas, y dado que la Administración Delegada de Leticia no es una División de la Administración de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, la Resolución de Delegación No. 05061 del 6 de septiembre de 1994, no facultaba al Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera para resolver la queja interpuesta contra el acto del Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, lo que implica que la Resolución No. 0260 del 24 de enero de 1995, que resolvió el recurso de queja, se encuentra viciada de nulidad por incompetencia.

Ahora bien, en el supuesto de que el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia hubiera sido el competente para resolver sobre el rechazo de los recursos de reposición y apelación contra la liquidación oficial y la cuenta adicional practicada al importador Robinson Parra por parte de la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas de Leticia, estima la Sala que el competente para resolver el recurso de queja frente al acto del Administrador era el Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, al tenor de la Resolución No. 0086 del 15 de junio de 1993, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En efecto, el literal b) del artículo 2o de la citada resolución asigna al Grupo de Recursos, entre otras funciones, la de conocer y fallar los recursos de queja y las solicitudes de revocación directa que hayan sido interpuestos ante el nivel central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación con los actos señalados en el literal a) ibídem

Por su parte, el literal a) de la resolución en comento, prescribe que al referido grupo le corresponde conocer y fallar, entre otros, los recursos de apelación interpuestos contra los actos administrativos proferidos por los Administradores de Aduanas.

De consiguiente, y por cuanto la Resolución No 10073 del 12 de septiembre de 1994, por la cual se rechazan los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución

No 10050 del de agosto de 1994, fue expedida por el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, el competente para resolver el recurso de queja, es decir, el superior del funcionario que negó la apelación, es el nivel central, pues ninguna Administración es superior de otra.

Así las cosas, y, en el supuesto de haber sido competente para rechazar el recurso de apelación el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas de Leticia, es evidente que el recurso de queja debía interponerse ante el nivel central, motivo por el cual el competente para resolver dicho recurso era el Grupo de Recursos de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, circunstancia adicional que corrobora la incompetencia de Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera para proferir la Resolución No. 0260 del 24 de enero de 1995, por la cual se resolvió el recurso de queja interpuesto contra el acto del Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia.

En este estado del proceso reitera la Sala que el acto acusado fue proferido por funcionario incompetente por la sencilla razón de que, según ya se vio, fue incompetente también el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia al rechazar los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No 10050 de 1994, dictada por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia.

Sin embargo, la Sala hizo el análisis arriba detallado sobre la base del funcionario que en realidad (aun cuando sin competencia), expidió el acto, análisis que también llevó a la conclusión de que la Resolución No. 0260 del 24 de enero de 1995, por la cual se resolvió el recurso de queja, es nula por haber sido expedida por funcionario incompetente.

De consiguiente, y ante la prosperidad del cargo, se impone revocar el fallo apelado, para en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución No 0260 del 24 de enero de 1995, expedida por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, por la cual se resolvió el recurso de queja contra resolución No 10073 del 12 de septiembre de 1994, que a su vez dispuso rechazar los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No 10050 del 4 de agosto de 1994, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Delegada de Leticia.

De otra parte, debe accederse a la segunda pretensión principal de la actora en el sentido de declarar la nulidad del Auto de Archivo No 10027 del 20 de septiembre de 1995 expedido por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, en virtud del cual se ordenó el archivo del expediente del señor Robinson Parra, por haberse resuelto el recurso de queja a favor del citado señor. Dicha nulidad es la consecuencia obvia de que se haya anulado la Resolución No. 0260 del 24 de enero de 1995, favorable al importador, y por tanto no se pueda tener por terminado el trámite del expediente del aludido señor.

Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad de la Resolución No. 0260 del 24 de enero de 1995, acto administrativo que al resolver el recurso de queja dispuso a su vez revocar el contenido de las Resoluciones Nos 10073 del 12 de septiembre de 1994 y 10050 del 4 de agosto de 1994, y con el fin de restablecer el derecho particular en los términos del artículo 170 del C.C.A, que permite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusados y modificar o reformar éstas, debe la Sala, en primer lugar, volver sobre el análisis de la incompetencia del funcionario que expidió /a Resolución No. 10073 de 1994, por la cual se rechazan los recursos contra la Resolución No. 10050 del 4 de agosto de 1994.

Al respecto debe recordarse que la Resolución No. 10073 del 12 de septiembre de 1994, por /a cual el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, dispuso rechazar los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 10050 de 1994, fue proferida por el funcionario en mención sin facultad para ello, tal y como se desprende del referido acto, y como arriba quedó precisado, motivo por el cual debe ser anulada, pues, se reitera, en los términos de la Resolución No 10073 del 12 de septiembre de 1994, el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, no era el competente para resolver sobre el rechazo de los recursos en vía gubernativa, y el funcionario con facultad para hacer tal pronunciamiento era la Jefe de División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, de acuerdo con el artículo 319 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 56 del Decreto 755 de 1990, o el Administrador Delegado pero debidamente facultado en virtud del artículo 88 literal I) del Decreto 2117 de 1992, "cuando existan circunstancias que así lo ameriten ".

En este orden de ideas, no puede accederse a la primera pretensión consecuencial de la actora, consistente en que se declare en firme la Resolución No 10073 del 12 de septiembre de 1994.

Sin embargo, y dado que se declaró la nulidad de la Resolución No. 0260 del 24 de enero de 1995, acto que a su vez revocaba las Resoluciones Nos 10073 del 12 de septiembre de 1994 y 10050 del 4 de agosto de 1994, debe declararse que la última de los resoluciones en mención continúa vigente, y por mismo, sigue haciendo parte del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, al haberse anulado también la Resolución No. 10073 del 12 de septiembre de 1994, que dispuso rechazar los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No 10050 del 4 de agosto de 1994, y con base en los facultades previstas en el artículo 170 del C.C.A, se dispondrá que la autoridad competente, según las precisiones arriba efectuadas, resuelva efectivamente sobre su admisión o rechazo de los mismos. "

En el anterior orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el presente proceso, los actos administrativos que de una parte rechazaron los recursos de reposición y apelación y de otra

resolvieron el recurso de queja, fueron proferidos por los mismos funcionarios y al amparo de las mismas disposiciones legales a que alude la jurisprudencia transcrita, la Sala confirmará el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la Resolución No. 00269 del 24 de enero de 1995 y del Auto de Archivo No. 10025 del 20 de septiembre de 1995, expedida la primera por el Jefe de la División Jurídica de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, y el segundo por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia.

Así mismo, se declarará la nulidad por incompetencia, de la Resolución No. 10071 del 12 de septiembre de 1994, por la cual el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia dispuso rechazar los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 10048 del 4 de agosto de 1994, y en su lugar, y a título de restablecimiento del derecho, se declarará la vigencia de la Resolución No 10048 del 4 de agosto de 1994, y se ordenará que el Jefe de la División de Fiscalización la Administración Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, o el Administrador Delegado de Leticia, debidamente facultado, a términos del artículo 88 literal l) del Decreto 2117 de 1992, resuelva sobre la admisión de los aludidos recursos interpuestos contra dicha resolución, debiéndose revocar en consecuencia el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo apelado. Prospera parcialmente el cargo de apelación, en el sentido de acceder sobre la resolución de dichos recursos.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA.

1 - Confirmase el numeral 1o. de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

2. Revocase el numeral 2o. de la sentencia apelada.

3. Declárase la nulidad por incompetencia, de la Resolución No. 10071 del 12 de septiembre de 1994, por la cual el Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia dispuso rechazar los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 10048 del 4 de agosto de 1994, y en su lugar, y a título de restablecimiento del derecho, declarar que continúa vigente la Resolución No. 10048 del 4 de agosto de 1994, por la cual la Jefe de División de Fiscalización de la Administración Delegada de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, formuló Liquidación Oficial de Corrección y Cuenta Adicional a Adicional a la Declaración de lmportación No. 1350601000299-3 del 17 de diciembre de 1993, presentada por el señor Eugenio Giraldo Velázquez.

4. Como consecuencia de las declaraciones del numeral anterior, se ordena al Jefe de División de Fiscalización de la Administración Delegada de impuestos y Aduanas Nacionales

de Leticia, o al Administrador Delegado de Impuestos y Aduanas Nacionales de Leticia, si obra debidamente facultado en los términos precisados en la parte motiva, resolver sobre la admisión, de los recursos de reposición y apelación interpuestos por el importador Eugenio Giraldo Velázquez contra la Resolución No. 10048 del 4 de agosto de 1994, para lo cual se enviará a dicha Entidad copia autorizada de los antecedentes administrativos de la actuación.

5. RECONOCESE: PERSONERIA a la Dra. PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO para representar a la Nación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Presidente

GERMAN AYALA MANTILLA

JULIO E. CORREA RESTREPO

DELIO GOMEZ LEYVA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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