CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
RADICACIÓN No. : 10083
FECHA : Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo
del año dos mil uno. (2001)
CONSEJERO PONENTE : GERMÁN AYALA MANTILLA
ACTOR : QUÍMICA SCHERING COLOMBIANA S. A.
REFERENCIA : APELACION SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad QUÍMICA SCHERING COLOMBIANA S. A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Cuenta Adicional No. 030 de marzo 12 de 1991, proferida por el Jefe de Sección de Importaciones de la Aduana de Cartagena; la Resolución No. 0101 de Abril 2 de 1991 y el Auto No. 207 de mayo 17 de 1991, proferidos por la Aduana de Cartagena y por último, la Resolución No. 1861 de agosto 24 de 1992, expedida por la Dirección General de Aduanas.
La empresa QUÍMICA SHERING COLOMBIANA S.A., presentó ante la aduana mediante agente aduanero la declaración de despacho para consumo del 28 de febrero de 1989 para la nacionalización de la mercancía (Abonos) que a juicio del actor se encontraba amparada con la clasificación arancelaria No. 12.990.
El 12 de marzo de 1991, el Jefe de la Sección de Importaciones de la Aduana de Cartagena formuló la Cuenta Adicional No. 030 liquidando un mayor valor por derechos aduaneros en cuantía de $7.901.428.
El 2 de abril del mismo año, el Administrador de la Aduana de Cartagena expidió la Resolución No. 0101 por medio de la cual ordenó el pago de la Cuenta Adicional No. 030 de 1991.
Contra la Resolución No. 0101 se interpusieron los respectivos recursos de Reposición y subsidiario de Apelación, los cuales fueron rechazados mediante el Auto No. 207 del 17 de mayo de 1991, pues el memorial contentivo del recurso, se encontraba suscrito Representante legal de la sociedad demandante, pero la presentación personal había sido efectuada por una persona diferente, quien no acreditó la existencia de interés legítimo.
Frente a esta decisión, la Sociedad involucrada interpuso recurso de queja ante el Subdirector Técnico de la Dirección General de Aduanas, quien mediante la Resolución No. 1861 del 24 de agosto de 1992 confirmó lo dispuesto en el Auto No. 207 del 17 de mayo de 1991.
La sociedad actora por conducto de apoderado, acudió ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitando fuera declarada la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: La Cuenta Adicional No. 030 de marzo 12 de 1991, proferida por el Jefe de Sección de Importaciones de la Aduana de Cartagena; la Resolución No. 0101 de abril 2 de 1991 y el Auto No. 207 de mayo 17 de 1991 expedidos por el Administrador de la Aduana de Cartagena; por último, la Resolución No. 1861 de agosto 24 de 1992, proferida por el Subdirector técnico de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Adicionalmente solicitó, se declarara que la Sociedad QUÍMICA SCHERING COLOMBIANA S.A., no se encontraba obligada a pagar la Cuenta Adicional No. 030 de 1991.
Invocó como normas violadas, los artículos 325 del Decreto No. 2666 de 1984 (Código de Aduanas), toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, la Cuenta Adicional debió ser formulada mediante resolución motivada por el Administrador de la Aduana, y manifestó que en este caso la Cuenta Adicional había sido proferida por un funcionario diferente y por lo tanto carente de la competencia necesaria para ejercer dicha función, pues se trataba del Jefe de la Sección de importaciones.
Acusó la violación del artículo 84 del Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), argumentando que constituye causal de nulidad de los actos administrativos, la ausencia de competencia del funcionario que expide el correspondiente acto.
Manifestó que en la parte motiva de la Resolución No. 0101 se señaló a la mercancía importada por la Sociedad actora, una posición dentro de la clasificación arancelaria diferente a la que en realidad le corresponde, y que por esto el mencionado acto administrativo se encuentra viciado por falsa motivación.
Posteriormente, la Sociedad actora, presentó escrito de adición, corrección y aclaración de la demanda, dentro del cual se hizo referencia a las peticiones, los hechos, los fundamentos de derecho y las pruebas, en los siguientes términos:
De un lado, expresó que si bien las clasificaciones arancelarias pueden ser modificadas, reformadas o corregidas, cuando quiera que se comprueben errores de orden legal o técnico, estas modificaciones deben adoptarse mediante la expedición de un nuevo acto administrativo, el cual comenzará a regir a partir de su expedición y publicación.
Estimó, que al no respetar la clasificación arancelaria No. 12.990 de 1985, la Administración incurrió en la violación del Literal I de la norma general sobre clasificación de mercancías del Decreto 2666 de 1984.
Consideró que se transgredió otra de las disposiciones del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la cual prohibe a los funcionarios públicos, el actuar por fuera del límite de su competencia, pues la función de determinar la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de comercio internacional, está atribuida a la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas y ello impone a los demás organismos aduaneros, el deber de respetar y acatar las decisiones que en ejercicio de esa función tome dicha entidad.
Agregó, que se violó el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por remisión que al mismo ordena el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la decisión sobre crear la mencionada Cuenta Adicional, se tomó con base en un dictamen pericial practicado por funcionarios de la Aduana, prueba respecto de la cual, no se surtió el respectivo traslado el cual se encuentra establecido en las normas cuya violación acusa el actor.
Manifestó que se violó el artículo 325 del Decreto 2666 de 1984, toda vez que el cobro de una cuenta adicional supone la existencia efectiva de un perjuicio que afecte a la Nación, al erario público, esto es, que realmente exista una diferencia en materia de derechos, impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones, dejados de percibir debido a una diferencia o error en la clasificación de la mercancía importada.
Expresó, que con la expedición de la Resolución 0101 de 1991 se violó el Derecho Fundamental al debido proceso, puesto que dicha actuación administrativa se adelantó sin la debida citación a las partes y de manera muy especial, con ausencia de notificación a la Sociedad demandante.
Estimó, que de conformidad con el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, el término para formular cuentas adicionales es de dos años, y que en el presente caso, las diferentes actuaciones administrativas se produjeron cuando ya había transcurrido dicho plazo, por lo cual concluyó que se transgredió de manera evidente la disposición referida.
Sumado a lo anterior, agregó que se violó el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, por cuanto la mencionada norma exige la interposición personal del recurso, sin determinar expresamente el deber para el apoderado de presentar personalmente el escrito mediante el cual interpone el recurso; argumentó, que se trataba de dos cuestiones totalmente diferentes a las que la administración había dado un mismo tratamiento jurídico, al entender que la presentación hecha por persona diferente suponía la real interposición del recurso por alguien que no tenía interés legítimo en la causa.
Adicionalmente, acusó la violación del artículo 1502 del Código de Comercio, al mencionar que con el escrito contentivo del recurso, se acompañó la correspondiente póliza de seguros, la cual, por orden legal, debe aparecer firmada por el representante legal de la sociedad interesada.
Sin embargo, aunque dicha póliza se presume documento auténtico, no sirvió a la Administración para ayudar a establecer la identidad del recurrente.
Agregó, que a pesar de que el artículo 83 de la Constitución Política establece la presunción de buena fe a favor de las actuaciones de los particulares ante las autoridades, la administración desechó de plano la presunción e inaplicó la norma, al no intentar esclarecer los hechos antes de rechazar los recursos interpuestos por la Sociedad actora.
Por otro lado, acusó la violación del artículo 25 del Decreto-Ley 2651 de 1991 sobre descongestión judicial, según el cual sólo los poderes otorgados a representantes judiciales, requieren autenticación o presentación personal, entendiéndose que los demás documentos se reputan auténticos sin necesidad de que se surtan las anteriores diligencias.
Para concluir, manifestó que se violó el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, ya que la Aduana no exigió las informaciones o documentos adicionales que debió considerar necesarios para la identificación del representante legal de la sociedad.
La Nación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad actora, aduciendo los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifestó que la Cuenta Adicional No. 030 de marzo 12 de 1991 fue formulada por la Administradora de Aduanas que estuvo desempeñando dicho cargo en ese momento.
Conceptuó, que no existe falsa motivación en el Oficio de la División de Arancel, ya que ésta era la división idónea en esa época para establecer si un producto se encontraba o no, correctamente clasificado dentro de la respectiva posición arancelaria.
Adicionalmente, propuso la excepción de "Inexistencia del Derecho" en contra de la Sociedad demandante, así como también la excepción de "Ausencia de agotamiento de la vía gubernativa", debido a que los recursos interpuestos fueron rechazados, con el argumento según el cual estos fueron presentados por una persona que carecía de interés legítimo, incumpliendo la disposición contenida en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo.
Posteriormente, hizo mención al artículo 1o. del Decreto 1657 de 1998 y a la Instrucción No. 0003 de 1996, normas encargadas de establecer quiénes tienen la calidad de sujetos procesales en este tipo de actuaciones, así como también la forma en que sujetos protagónicos en este tipo de actividades, tales como el agente de aduanas, deben interponer los correspondientes recursos.
Al respecto, manifestó que frente a la ausencia del Representante Legal de la Sociedad interesada o el respectivo Agente de Aduanas, la ley sólo faculta, para efectos de intervenir en este tipo de actuaciones ante la Aduana, a quienes ostenten la calidad de abogados y se encuentren debidamente inscritos ante la misma entidad.
Referente al escrito de corrección, adición y aclaración de la demanda, el apoderado de la Nación, manifestó que no se presentó ninguna modificación a la clasificación arancelaria No. 12290, correspondiente a la posición No. 31.05. 03.99, sino que por haberse detectado una diferencia con el peso de la mercancía que se estaba importando, resultó necesaria la reclasificación a una posición diferente, debido a que la posición No. 31.05. 03.99, al fijar la exención del IVA, es decir, que por el hecho de establecer un beneficio en favor de los contribuyentes, tiene aplicación restrictiva, y en este caso, la mercancía en cuestión presentaba un peso superior a los 10 Kilogramos, excediendo así, el límite establecido para permanecer ubicada dentro de la mencionada posición.
Agregó, que el procedimiento al que hizo referencia el apoderado de la sociedad demandante, el cual se encuentra contemplado en los artículos 303 y 306 del Decreto 2666 de 1984, fue derogado por el artículo 64 del Decreto 755 de 1990.
Expresó, que no puede hablarse de modificación o corrección de la clasificación arancelaria, pues de lo que se trata, es simplemente de que la mercancía en proceso de nacionalización no era idéntica a la cobijada en la clasificación No. 12290, porque no coincidía en el peso.
Agregó que una vez determinada la diferencia en el peso de las mercancías se formuló la ya mencionada Cuenta Adicional, debido a que el gravamen arancelario y el IVA para las posiciones 38.19.89.99 y 31.05.03.99, era del 30% y del 10%, y del 10% y exento de IVA respectivamente. Así las cosas, esta diferencia en los valores, representa un perjuicio para el Fisco Nacional, por tratarse de cantidades dejadas de percibir por parte del Erario Público.
Estimó, que no hubo falsa motivación de los actos acusados, al clasificar la mercancía en proceso de nacionalización dentro de la posición arancelaria No. 38.19.89.99, porque como repitió varias veces, esta tenía un peso bruto superior a los 10 Kilogramos establecidos como límite para permanecer dentro de la posición No. 31.05.03.99.
Aseveró, que el término para formular la Cuenta Adicional, no se encontraba vencido, porque el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 modificado por el Decreto 755 de 1990, señala que se "formularán cuentas adicionales dentro del término de dos años (2) contados a partir de la fecha en que quede en firme la liquidación oficial", y en el caso en estudio no habían transcurrido los dos años a partir de dicha ejecutoria.
En relación con la violación del artículo 328 del Decreto 2666 de 1984, comenzó por enumerar cuáles son los requisitos que debe reunir la presentación del recurso; dentro de los más importantes, se refirió a la necesidad de que se presentara por escrito, dentro de la oportunidad legal, y, Personalmente, entendiendo que la principal finalidad de la expresión "presentación" está relacionada con la identificación efectiva del interesado.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad de la Resolución No. 1861 de agosto 24 de 1992 proferida por la Dirección General de Aduanas y, en consecuencia, ordenó a la demandada surtir el correspondiente trámite hasta resolver los recursos interpuestos por la Sociedad QUIMICA SCHERING COLOMBIANA S.A., contra la Resolución No. 0101 de abril 2 de 1991 y la Cuenta Adicional No. 030 de marzo 12 de 1991, declarándose inhibido para pronunciarse de fondo sobre los restantes actos administrativos censurados, ya que la propia Administración de Aduanas se inhibió de pronunciarse al respecto mediante el Auto No. 207 de mayo 17 de 1991 y la Resolución 1861 de agosto 24 de 1992, al rechazar los recursos.
Consideró el Tribunal que "la presentación personal del escrito de recurso de reposición por parte del Señor RENER VARGAS VASQUEZ fue legal, ya que dicha conducta se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el numeral 1 del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, conclusión a la que se llega, mediante una amplia interpretación de la norma mencionada, la cual establece como uno de los requisitos de los recursos el que estos deben interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado.
Agregó, que con la exigencia de la presentación personal de los recursos, lo que se busca es que sólo los interesados estén facultados para ello y en este caso la Sociedad interpuso el recurso a través de su apoderado o agente de aduanas el señor JOSUÉ DE LA CRUZ LÓPEZ, quien interpuso oportunamente el recurso, el cual fue presentado por un empleado suyo autorizado por endoso simple, figura mediante la cual se permite representar al propietario de las mercancías ante la Jefatura Regional de la Aduana y que faculta al endosatario para la presentación, trámite e interposición de recursos, y para el pago y retiro de las mercancías.
Estimó, que las normas que establecen procedimientos, tienen por objeto hacer posible el Derecho de Defensa, y con base en dicha apreciación, consideró que la interpretación de la Aduana en lo atinente al requisito de la presentación personal del recurso, fue demasiado restringida.
Inconforme con la decisión de primera instancia, y solicitando que esta fuera revocada, la demandada interpuso recurso de apelación, manifestando las siguientes razones de disenso.
Afirmó que el fallo del Tribunal tuvo como fundamento una interpretación demasiado amplia y generosa del numeral 1 del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, pues dicha inferencia, conduce a la inaceptable conclusión, de que la presentación personal de un escrito contentivo de un recurso puede ser efectuada aún sin estar legitimado para ello.
Manifestó, que de conformidad con los artículos 315 a 320 del Decreto 2666 de 1984, y con las modificaciones introducidas a éste por el Decreto 755 de 1990, el Decreto 1657 de 1988 y la Instrucción 03 de 1986, se puede concluir que se reserva el derecho de postulación para recurrir en vía gubernativa las Cuentas Adicionales proferidas por la Administración de Aduanas, al propio importador o a su agente de aduanas, si éste se encuentra debidamente inscrito ante la DIAN.
Con base en lo anterior, concluyó que en el presente caso sólo estaban legitimados procesalmente para interponer los recursos contra la Resolución No. 0101 del 2 de abril de 1991, el importador QUIMICA SCHERING COLOMBIANA S.A. por sí mismo, a través de su representante legal, un apoderado especial, o su Agente de Aduanas.
Estimó, que no era jurídicamente posible que el Agente de Aduanas delegara en el señor Rener Vargas Vásquez su empleado, la facultad de presentar los recursos en nombre del importador; por una parte, porque la capacidad de actuar de los empleados de los Agentes de Aduana se limitaba a la realización de trámites puramente formales, como por ejemplo la entrega y recepción de documentos, y por otra, porque sería una extensión indebida del contrato de mandato mercantil que vincula únicamente al Agente de Aduanas con el importador.
En efecto, Importador y Agente de Aduanas se encuentran ligados jurídicamente por un contrato de Mandato Mercantil, regulado por los artículos 1262 a 1286 del Código de Comercio, el cual resultaría violado si el mandatario, persona natural, delega o transfiere las obligaciones que tiene a su cargo en cabeza de un subalterno suyo.
Finalizó endilgando la caducidad de la acción iniciada por la demandante toda vez que el termino previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho esta vencido.
Por su parte, el apoderado de la sociedad demandante formuló recurso de apelación adhesiva, solicitando "se revoque el punto 3 del fallo de primera instancia y se entre a fallar de fondo sobre tales peticiones en forma favorable".
Manifestó que la Administración, sin seguir ningún procedimiento, sin ninguna publicidad y mediante un simple oficio, pretendió desconocer y modificar la Clasificación Arancelaria que se había adjudicado a las mercancías importadas.
Agregó, que el Dictamen Pericial practicado por la Administración, con base en el cual se fundamentó el cambio en la clasificación, debió haberse trasladado a las partes con el objeto de que ejercieran su derecho de contradicción.
Así mismo, se refirió al término para formular la respectiva Cuenta Adicional, el cual se encontraba vencido de conformidad con lo establecido por el artículo 324 del Código de Aduanas entonces vigente ( Decreto 2666 de 1984).
La parte demandada, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y reconocer la legalidad de los actos acusados.
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y la interposición del recurso de alzada, especialmente en lo referente a la presentación personal del recurso.
Por su parte, la parte demandante se abstuvo de alegar de conclusión.
MINISTERIO PUBLICO
Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, rindió concepto desfavorable al recurso de apelación y solicitó confirmar totalmente la sentencia recurrida.
En primer lugar, expresó que no resulta oportuno efectuar ningún tipo de análisis relacionado con la caducidad de la acción, puesto que este es un asunto sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno en la Sentencia, toda vez que en la contestación de la demanda la parte no hizo referencia alguna a ello, más aún si se tiene en cuenta que la oportunidad procesal para enervar dicha excepción se ha vencido.
Al revisar el otro fundamento de la apelación, manifestó que el recurso de reposición y subsidiario de apelación fue interpuesto en escrito firmado por el representante legal de la Sociedad, esto es, por el interesado.
Para el Ministerio Público, se está confundiendo el hecho de la legitimación para actuar con el hecho de la presentación personal por persona diferente.
Conceptuó, que se trata de dos situaciones distintas sobre las cuales cabe anotar que en el momento en que se allegó el escrito mediante el cual se recurría la Cuenta Adicional, el único legitimado para interponer recursos era el señor Hartmut Rieck, representante legal de la sociedad importadora, que era la interesada.
Para concluir, aseguró que si bien tuvo ocurrencia la colocación de un "sello" con la presentación del señor Rener Vargas Vásquez, de quien según se afirma en autos era subalterno del agente aduanero, lo cierto es que ese irregular acto no desnaturaliza la legitimación procesal del verdadero recurrente que lo fue la interesada, a través de su representante legal.
Se debate la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Aduana de Cartagena expidió la cuenta adicional contra el accionante y, mediante los cuales, ordenó el rechazo de los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos por la Sociedad demandante contra de la Cuenta Adicional No. 030 del 12 marzo de 1991 proferida por el Jefe de Sección de Importaciones de la Aduana de Cartagena.
Para resolver se considera:
En primer lugar, referente a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad toda vez que la acción de nulidad fue presentada oportunamente por la parte demandante.
En efecto, computando los términos a que hace referencia el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, se tiene que el lapso de los cuatro meses a que hace referencia la norma, al momento de la presentación de la demanda no había fenecido, pues la Resolución 1861 de 24 de agosto de 1992, mediante la cual se resuelve el recurso de queja a la empresa Química Shering Colombina S.A. fue notificada el 3 de septiembre del mismo año(fl 24 envés), por lo cual dicho termino vencía el 4 de enero de 1993.
Ahora, Teniendo en cuenta la vacancia judicial, del 19 de diciembre al 11 de enero de 1993, el término de caducidad se extendió hasta el 12 de enero de 1993, fecha en la cual el demandante presentó su demanda ( Fl 7).
En estas condiciones la excepción de caducidad no está llamada a prosperar, pues en efecto, según las voces del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho, en este caso, caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día de notificación del acto administrativo, que en esta oportunidad corresponde al 3 de septiembre de 1992, fecha de notificación de la resolución que decide el recurso de queja, y atendiendo al término de vacancia judicial, como la demanda se presentó el primer día judicial, el 12 de enero de 1993, aún no se había producido el fenómeno de la caducidad de la acción.
Ahora, observa la Sala que en el sublite las siguientes actuaciones:
La Administración de la Aduana de Cartagena formuló a la sociedad actora Cuenta Adicional No. 030 del 12 de marzo de 1991, por la suma de $7.901.428 y mediante Resolución 0101 de abril 2 del mismo año ordenó cancelar la anterior suma.
A folio 8 (lápiz) del c.a., obra el poder (02991) otorgado el 15 de abril de 1991 por el representante legal de Química Shering Colombiana S.A., al intermediario aduanero Josué de la Cruz López Rodríguez con cédula de ciudadanía No. 17.076.024 de Bogotá, para tramitar ante dicha aduana el recurso de reposición subsidiario de apelación contra la Resolución No. 0101 del 2 de abril de 1991.
En escrito radicado con el No. 2721 de abril 16 de 1991, la sociedad Química Shering Colombiana S.A. interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra los anteriores actos administrativos, memorial suscrito por el representante legal de la sociedad señor Harmut Rieck (v.fl 17 c.a).
Ahora, el escrito de interposición del recurso de reposición y subsidiario el de apelación contra la Resolución 0101 de abril 2 de 1991, está dirigido por Josué de la Cruz López Rodríguez; fue firmado por el señor Harmut Rieck, representante legal de Química Shering Colombiana S.A. pero presentado personalmente, según sello de la Aduana de Cartagena, por el señor Rener Bauldino Vargas Vásquez (v.f. 21c.a.).
Aparece también en los antecedentes administrativos la Póliza de seguro de cumplimiento No. 27201 tomada por la sociedad demandante el 15 de abril de 1991 que respalda el pago de la obligación por el término de un año y por el monto del valor de la cuenta adicional No. 030 del 12 de marzo del mismo año, y que aparece suscrita por el representante legal de la sociedad.
En abril 25 de 1991 el agente de Aduana Josué de la Cruz López R allega a la Aduana de Cartagena memorial radicado con el No. 02991, dando "alcance al memorial radicado con el No. 02701 de abril 15/91, el cual trata del recurso de reposición y subsidiario, el de apelación contra la cuenta adicional notificada mediante Resolución No. 0101 de abril 2 de 1991 con cargo a mis representados señores Química Shering Colombiana S.A. de Bogotá", documento suscrito por Josué de la Cruz López, Rener Vargas V Representante (v.fl.7c.a.).
Aparece también en el expediente, (fl 22 c.a.) PODER PARA TRAMITACIÓN DE DOCUMENTOS, otorgado por JOSUÉ DE LA CRUZ LÓPEZ RODRÍGUEZ (Agente de Aduana) al señor RENER VARGAS VÁSQUEZ, en escrito dirigido a la Aduana de Cartagena el 10 de marzo de 1987.
Ahora, el artículo 318 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el artículo 55 del Decreto No. 0755 de 1990 establece con relación a los requisitos para la interposición de los recursos gubernativos lo siguiente:
"Requisitos. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos:
Interponerse por escrito, dentro del término previsto, personalmente por el interesado o mediante apoderado.
Sustentarse con el fin de señalar los motivos específicos de la inconformidad.
Si se interpusiese el recurso de apelación a voluntad del recurrente, solicitar la práctica de pruebas y relacionar las que pretenda hacer valer.
Indicar el nombre y la dirección del recurrente.
Acreditar el pago de la liquidación oficial o cuenta adicional que ocasione la importación o exportación de una mercancía.
Sin embargo, el valor de las sumas en discusión podrá ser garantizado mediante la constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Nación por el término de un (1) año, sólo cuando la controversia se refiera a clasificación o valor de las mercancías. No será necesario el pago o la constitución de la garantía cuando no se hubiere permitido el levante, quedando la mercancía pendiente de la decisión final, o el recurrente sea una entidad oficial.
Ejecutoriada la providencia que resuelve los recursos sin que se haya efectuado el pago que corresponda, el Administrador de Aduana ante quien se haya otorgado la garantía dará traslado a la jurisdicción coactiva para que proceda a hacerla efectiva.
..
Considera la Sala, del análisis de las actuaciones transcritas, que a la fecha de presentación de los recursos, escrito radicado con el No. 2721 de abril 16 de 1991, gozaban de legitimidad para su interposición tanto el representante legal de la sociedad Química Shering Colombiana S.A., parte interesada, es decir, el señor Hartmut Rieck, quien en efecto lo hizo como el agente aduanero a quien ya se le había otorgado poder con dicha finalidad el 15 de abril de 1991.
En consecuencia, como en el sublite, el recurso fue interpuesto por el señor Representante legal de la sociedad accionante, quien gozaba de legitimidad para su interposición, el recurso es válido, por lo cual la Administración debió darle trámite.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la actuación de la Administración de Cartagena al rechazar los recursos interpuestos por la sociedad actora estuvo viciada de ilegalidad, toda vez que ésta, cumplió con los presupuestos del artículo 318 del Decreto 2666 de 1984 al instaurar los recursos gubernativos.
En este orden de ideas, es procedente adentrarse en el estudio de fondo sobre la Cuenta Adicional No. 30 de marzo de 1991 y de la Resolución 0101 de abril 1991, mediante la cual se formula y notifica una Cuenta Adicional.
Afirma la sociedad demandante que la Administración de Cartagena vulneró el artículo 325 del Decreto 2666 al expedir la cuenta adicional cuando ya había transcurrido el término allí señalado.
En su defensa la entidad demandada se opone a tal censura aduciendo que en el presente asunto no han transcurrido los dos años a partir de la ejecutoria, al que se refiere la norma mencionada como vulnerada.
Los artículos 324 y 325 del citado Decreto 2666 de 1984, establecen que:
"Art. 324. - Formulación. Dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la cancelación de la declaración, el administrador de la aduana deberá exigir del declarante el pago de los derechos, multas o recargos dejados de percibir, cuando practicada la revisión de las actuaciones consignadas en la declaración y de la documentación que la acompaña, se determine perjuicio para los derechos de la Nación en los siguientes casos:
"1) Error en los derechos de importación señalados por el declarante para la mercancía;
"2) Error en la aplicación del tipo de cambio o en las operaciones aritméticas efectuadas para liquidar los distintos derechos que deban recaudarse;
"3) Error en la determinación del valor o precio de la mercancía, y
"4) Cuando se haya otorgado un gravamen preferencial por razón del origen de las mercancías sin reunir los requisitos pertinentes.
"Art. 325. - Notificación de la cuenta adicional. Establecido el perjuicio, el administrador de la aduana mediante resolución motivada formulará la cuenta adicional y notificará su valor al declarante siguiendo las previsiones del Código Contencioso Administrativo.
"…" (Se subraya)
De conformidad con lo dispuesto las normas transcritas, surge que la Administración tiene un término de dos (2) años a partir de la cancelación de la declaración, para formular la respectiva cuenta adicional de cobro, cuando de la revisión de las actuaciones consignadas en la declaración y de la documentación que la acompaña se determine perjuicio para los derechos de la Nación, en alguno de los cuatro eventos indicados en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984.
En el caso de autos, la actora presentó la declaración de despacho para consumo No. 03731 aceptada el 28 de febrero de 1989, relacionada con la importación de abonos, amparados a juicio de la demandante con la clasificación arancelaria No. 12.290.
Efectuada la revisión de las actuaciones consignadas en la declaración de despacho para consumo, la Administración formula Cuenta Adicional 030 del 12 de marzo de 1991 por la suma de $7.901.428 considerando que la mercancía importada le correspondía una posición arancelaria diferente a la declarada por la demandante.
Con fundamento en lo anterior, la Administración profirió la Resolución No. 0101 de abril 2 de 1991, mediante la cual formuló a la actora la respectiva cuenta adicional y cobro por valor de $7.901.428; resolución que fue notificada el 9 de abril del mismo año.
Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón al apoderado de Química Shering Colombiana S.A. al considerar infringido el artículo 324 del decreto 2666 de 1984 pues es evidente, computando términos, que la Administración expidió la Cuenta Adicional 030 de 1991 cuando ya había prescrito tal facultad, dado que había transcurrido un lapso superior a los dos años desde que se presentó y fue aceptada la declaración de consumo 3137 de 1989.
Ahora con relación al argumento de la demanda en el sentido de que ya que en el presente asunto no han transcurrido los dos años a partir de la ejecutoria, al que se refiere la norma mencionada como vulnerada, aclara la Sala que no puede confundirse la "formulación de la cuenta adicional de cobro", cuya oportunidad aquí se discute, con la "ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se formula la cuenta adicional de cobro", a partir de la cual se cuenta el término de prescripción de la acción de cobro (5 años) previsto en el artículo 807 del Estatuto Tributario, si como ya se dijo, la fecha que debe tenerse en cuenta es la de la formulación de la correspondiente cuenta adicional de cobro.
En este sentido se ha pronunciado la Sección en las sentencias de febrero 2 de 1996, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez, expediente No. 7399 y de agosto 29 de 1997, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria.
Por otra parte, Así las cosas, la Sala concluye que conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos censurados están viciados de nulidad, toda vez que han sido expedidos cuando, al tenor del artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, había prescrito la facultad de la Administración para formular la cuenta adicional, razón suficiente para declarar su nulidad y relevando a la Sala del estudio de los demás cargos.
En atención a las consideraciones precedentes la Sala revocará la sentencia de primer grado para declarar la nulidad de todos los actos administrativos censurados, prosperando en este sentido el recurso de apelación adhesiva instaurado por la parte actora.
En consecuencia y a manera de restablecimiento del derecho se declarara que la sociedad actora no está obligada a cancelar la Cuenta Adicional mencionada.
Por lo lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
REVÓCASE la sentencia apelada. En su lugar DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos censurados, conformados por la Cuenta Adicional No. 030 de marzo 12 de 1991, proferida por el Jefe de Sección de Importaciones de la Aduana de Cartagena; la Resolución No. 0101 de abril 2 de 1991 y el Auto No. 207 de mayo 17 de 1991 expedidos por el Administrador de la Aduana de Cartagena; por último, la Resolución No. 1861 de agosto 24 de 1992, proferida por el Subdirector técnico de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A manera de Restablecimiento del Derecho, DECLÁRASE que Química Shering Colombina S.A. no está obligada a pagar la cuenta adicional 030 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
Presidente
GERMÁN AYALA MANTILLA
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA
DELIO GÓMEZ LEYVA
Raúl Giraldo Londoño
Secretario
