Buscar search
Índice developer_guide

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE : GERMÁN   AYALA MANTILLA

FECHA : Bogotá, D.C., veinte (20) de abril del

año dos mil uno (2001)

RADICACIÓN No. : 25000-23-27-000-1998-0579-01(10635)  

Actor : BANCO DE LA REPÚBLICA –INCOMEX

TEMA : APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por el accionante contra el auto del 6 de abril de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S

Mediante el auto recurrido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aprobó la  conciliación celebrada entre el INCOMEX  y la sociedad  Eternit de Colombia S.A., argumentando que al tenor de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, "No puede haber conciliación  en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario".

Afirmó que los certificados de reembolso Tributario, sobre los cuales recae  este proceso  tiene naturaleza tributaria  por mandato expreso de la normatividad que dispuso su vigencia y aplicación en el ordenamiento jurídico.

RECURSO DE APELACIÓN

EL apoderado de Eternit Colombiana S.A., inconforme con la decisión del Tribunal A-quo, interpuso recurso de  apelación manifestando las siguientes razones de disenso:

Se remite al artículo 338 de la Constitución Política según el cual el ámbito tributario  se define como la capacidad del estado de fijar contribuciones fiscales y parafiscales a cargo de los ciudadanos, entendiendo que los asuntos tributarios a que se refiere la ley 446 versan sobre impuestos, tasas, contribuciones y cargas parafiscales sin que ellos incluyan los  estímulos  que otorga el estado  para fomentar ciertas actividades  tales como la reforestación, saneamiento ambiental adquisición de vivienda, exportaciones, ni la aplicación misma  de los recursos  presupuestales de la nación a través del gasto e inversión, públicos.

Hace referencia a sentencias del Consejo de Estado  y de la Corte Constitucional  sobre el concepto de tributo, para concluir que la prohibición de conciliar en materia tributaria está referida a los eventos en que se discuten éstos, sea que se llamen impuestos, tasa, contribuciones.

Precisa que en el caso de autos, el litigio entre el Banco de la República y la sociedad Eternit Colombiana S.A. no versa sobre materia tributaria sino que la controversia está dirigida a determinar si Eternit S.A.  tenía o no derecho a percibir un beneficio encaminado a fomentar las exportaciones.

Precisa que Mediante la Ley 48 de 1993<sic>, Ley marco de Comercio Exterior, se creó el Certificado de Reembolso Tributario, como instrumento de apoyo a las exportaciones pero que no tiene la naturaleza de tributo.

C O N S I D E R A C I O N E S

Considera pertinente la Sala, antes de decidir el asunto discutido, hacer las siguientes precisiones:

La Ley 48 de 1983, "por la cual se expiden normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos de comercio exterior colombiano", anterior  ley marco de comercio exterior, en el artículo 1º prescribió las pautas generales que deberán orientar el comercio exterior; creó el Certificado de Reembolso Tributario en sustitución de los Certificados de Abono Tributario C.A.T., 'en las condiciones previstas en esta ley y en los Decretos que la desarrollen' y como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones (Artículo 2° y 3º); señalando  además, que los exportadores que los reciban  directamente del  Banco de la República  tendrán derecho a  descontar  del impuesto de renta  y complementario  a su cargo, en el año gravable correspondiente  a su recibo, el 40% de su monto, si son sociedades anónimas o asimiladas o, el 18% cuando se trate de sociedades de responsabilidad limitada  y asimiladas, personas naturales y sucesiones ilíquidas.

Tal ley estableció dentro de sus objetivos el de "promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y estimular la industria y los sectores productivos nacionales".   Con el propósito antes citado creó,  el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, y en el artículo 11 estableció que el Fondo de Promoción de Exportaciones podría financiar la participación de proveedores nacionales de bienes y servicios en licitaciones internacionales y nacionales, casos en los cuales el Gobierno nacional también podrá  apoyar a los proveedores con el certificado de reembolso tributario, CERT.

En desarrollo de esta ley, el Gobierno expidió los Decretos, 636 de 1984, estatuto a través del cual reglamentó el CERT, 1518 de 1984, por el cual reglamentó el CERT para los proveedores nacionales en licitaciones internacionales abiertas en Colombia, y 1336 de 1984, en relación con la protección a la industria y al trabajo nacionales, 1355 de 1984 mediante el cual  reglamentó parcialmente a través de éste el Decreto 222 de 1983, Y en su artículo 1º  estableció qué se debía entender por bienes de origen nacional.  Dicho  artículo fue modificado por el Decreto 2847 de 1985.

Se tiene entonces que  el certificado de reembolso tributario fue creado como un incentivo  a las exportaciones, que se traduce en el descuento de un porcentaje del monto del certificado, ya sea el 40 o 18 por ciento, según el caso, del impuesto de renta correspondiente.

En el caso de autos, la controversia planteada se centra en determinar si era procedente el reconocimiento por parte del Banco de la República a la sociedad Eternit Colombiana S.A., de Certificados de Reembolso Tributario  CERT, equivalentes al 20% del valor agregado Nacional o si por el contrario, como pretende el Banco de la República, mediante la presente acción de lesividad, se debe declarar la nulidad de los actos demandados en cuanto así lo reconocen, por  el incumplimiento de los requisitos señalados en los Decretos 1335 de 1984 y su modificatorio 2847 de 1985.  

Las partes, mediante memorial del 4 de febrero de 2000, solicitaron la aprobación de la conciliación lograda en el proceso de la referencia.

Ahora, la Ley 446 de 1998, en el artículo 70 modificatorio del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, prescribió:

Art. 70.- Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991 quedará así:

"artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo a través de las acciones previstas  en los artículos 85, 86, 87 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1º.  En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75  de que la ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos, se hayan   propuesto excepciones de mérito.

Parágrafo 2o. No puede haber conciliación en los asuntos  que versen sobre  conflictos de carácter tributario".

Considera la Sala que en el Sub-lite, el asunto planteado no corresponde  a un conflicto tributario, excluido expresamente por la Ley de la conciliación.

A juicio de la Sala, y sin querer desconocer el efecto tributario de los Certificados de Reembolso Tributario, se trata de una acción de carácter particular y de contenido económico en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que en términos de la Ley 446 de 1998 si es un asunto susceptible de conciliación.

En efecto, en el proceso en cuestión no se discute la determinación  de ningún tributo, llámese impuesto de renta, a las ventas, de industria y comercio, entre otros, ni de una tasa ni de una contribución, fiscal o parafiscal, como tampoco las sanciones correspondientes ni el pago de tales obligaciones mediante los Certificados de reembolso Tributario, CERTS.   

El debate se centra en establecer si la sociedad demandada dio  o no cumplimiento a los requisitos señalados para el reconocimiento de los CERTS, los cuales constituyen, como se dijo anteriormente, al tenor  de la Ley 48 de 1983, incentivos a las exportaciones que buscan promover las exportaciones de bienes y servicios  y su diversificación y estimular la industria y los sectores productivos nacionales.  

Las razones precedentes son suficientes para concluir que si es procedente en este evento la conciliación solicitada por las partes, motivo por el cual la Sección revocará la providencia apelada para así declararlo, prosperando en consecuencia el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Eternit Colombiana S.A.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta

R E S U E L V E

REVÓCASE la providencia apelada. En su lugar, ACÉPTASE la solicitud de conciliación presentada por el INCOMEX y Eternit Colombiana S.A.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ GERMÁN AYALA MANTILLA

     Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA       LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Raúl Giraldo Londoño

Secretario

Logo de Avance Jurídico
Compilación Jurídica de IDEA
ISBN : [978-628-95511-1-2]
Última actualización: 
Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA - DRA © 2025

Síguenos en:

×
Volver arriba