CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Radicación número : 6800123150001997367501 - 11026
Consejero ponente : DELIO GÓMEZ LEYVA
Fecha : Bogotá, D.C., diciembre siete ( 7 ) de dos mil ( 2000 )
Actor : TRANSEJES S.A
Referencia : APELACION INTERLOCUTORIO
Decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 4 de mayo de 1999, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la liquidación de revisión No 002 del 12 de enero de 1996, correspondiente al impuesto de renta por el año 1993, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bucaramanga, la Resolución No 0002 del 10 de febrero de 1997, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se dispuso modificar la aludida liquidación, expedida por la División Jurídica de la misma entidad, al igual que contra la Resolución No 00139 del 6 de noviembre de 1996, por la cual la División de Liquidación de la citada entidad impuso a la actora sanción por improcedencia de la devolución o compensación por el año gravable de 1993, y la Resolución No 00037 del 8 de octubre de 1997, que en reconsideración confirmó el acto sancionatorio en mención. En virtud de la decisión apelada, el a quo revocó parcialmente el auto admisorio de la demanda y al efecto dispuso inadmitir la misma respecto de la liquidación de revisión y la resolución que en reconsideración modificó dicho acto administrativo, por estar caducada la acción y dispuso que en los demás aspectos no sufre variación el auto recurrido.
A través de apoderado, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos ya precisados. Por auto del 11 de agosto de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda contra todos los actos en mención.
Mediante auto el 4 de mayo de 1999, el a quo revocó parcialmente el auto admisorio de la demanda, y al efecto dispuso la inadmisión de la misma frente a la liquidación de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, para lo cual sostuvo que "Revisada nuevamente la actuación surtida en el presente proceso", el auto del 11 de agosto debe ser revocado parcialmente, pues, a su juicio, la acción se encuentra caducada respecto de los actos administrativos en comento, por cuanto la decisión que puso fin a la vía gubernativa fue notificada por edicto fijado el 25 de febrero de 1997 y desfijado el 10 de marzo del mismo año, y la demanda fue presentada el 5 de diciembre de 1997, cuando ya habían vencido los cuatro meses para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Agrega la providencia recurrida que en la respuesta dada a la solicitud del contribuyente a fin de que se le enviara de nuevo citación para volver a notificar las Resoluciones Nos 001 y 002 de 1997, por los años 1992 y 1993, se le informó que las citaciones se hicieron en debida forma, de manera separada, una a Girón y otra a Bucaramanga.
Igualmente, afirma que a folio 377 obra copia de la planilla de entrega de certificados a domicilio No 377, en donde se observa que la correspondencia fue recibida por la portería de Transejes S.A, sin verificar contenido y localidad.
En la citada resolución se dispuso que los demás aspectos de la providencia no sufren variación alguna.
El citado auto fue corregido mediante providencia del 22 de mayo de 2000, en el sentido de indicar la fecha correcta del auto admisorio de la demanda, a la postre parcialmente revocado.
Inconforme el actor con lo determinado en primera instancia, interpuso recurso de apelación, y al efecto señaló que el asunto central que debe analizarse es la dirección del contribuyente y que la ubicación de la actora es en Girón y no en la capital del departamento, en un complejo industrial con diferentes accesos, integrado por cuatro lotes conforme lo describe el plano que allegó para el efecto.
Manifestó, igualmente, que en virtud del deber de informar en las declaraciones, la actora informó como dirección la Zona Industrial Girón Kilómetro 7 Girón Santander. Cuando se informa Zona Industrial Girón A.A 1058 Bucaramanga, se incurrió en imprecisión, dada la realidad expuesta, pues esta no es la dirección completa. El citado error fue corregido tal como se expuso en el acápite denominado "cuestiones previas".
De otra parte, la misma Administración, al admitir el recurso de reconsideración, admitió que la correcta dirección era la Zona Industrial Girón Santander, kilómetro 7, situación que omite la providencia recurrida. Igual omisión se dio en el procedimiento de notificación de la Resolución No 002 del 10 de febrero de 1997.
Ante la duda de la existencia de dos direcciones, es evidente que el error fue corregido; sin embargo, se persiste en la existencia de la equivocación.
La comunicación de la Coordinadora Grupo de Notificaciones de la DIAN, confirma el error, porque omite y olvida que el principio procesal es la introducción al correo y no la actuación del correo, para esta especialísima forma de notificación del procedimiento: envío al correo.
De otra parte, la actuación del Tribunal omite que la actora conoció la decisión del recurso de reconsideración por unas copias que solicitó y una vez recibidas, se pidió la restitución de términos. Los citados hechos se expusieron en la demanda como "cuestiones previas" y por lo mismo, debieron ser resueltas previamente.
Afirmó, igualmente, que el procedimiento de notificación por edicto no es autónomo, sino derivado, en defecto de notificación personal. La ley no dice que se cite a direcciones diferentes, menos si el procedimiento tributario impone una sola dirección.
Además, con la decisión el Tribunal anticipó la prejudicialidad administrativa solicitada por la actora.
En consecuencia, solicita se revoque el auto apelado en sus numerales 1 y 2, y como consecuencia se declaren las cuestiones previas sobre envío a dirección errada de los avisos de citación a notificación, ordenando revocar el oficio de la DIAN que obra a folios 39 y 40, y en su lugar acceder a la petición de restitución de términos y que hubo notificación por conducta concluyente, luego del 12 de septiembre de 1997, para la Resolución No 0002 de 1997.
Igualmente, se dé curso a la prejudicialidad administrativa y se declare que en virtud del artículo 240 de la Ley 223 de 1995, la actora tuvo rentas exentas como consecuencia de que sus filiales fueron exoneradas de liquidación de revisión por los años gravables 1994 y anteriores.
La providencia recurrida, mediante la cual se revocó parcialmente el auto admisorio de la demanda, para, en su lugar, inadmitir el libelo respecto de la liquidación de revisión No 0002 del 12 de enero de 1996 y de la Resolución No 0002 del 10 de febrero de 1997, por caducidad de la acción, y en el entendido obviamente, de que la demanda respecto de los actos acusados, atrás precisados, fue admitida, debe ser revocada, pues se encuentra en entredicho la debida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración frente a la liquidación oficial de revisión, esto es la Resolución No 0002 del 10 de febrero de 1997, tal y como se observa en el cuerpo de la demanda, motivo por el cual, mal puede el juez entender que ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, ya que para que el mismo opere debe existir completa certeza de la notificación del acto administrativo de que se trate, para así dar cabal aplicación al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Como la duda que se teje sobre la notificación del acto en comento sólo puede ser disipada al momento de fallar, evaluando, obviamente, las pruebas existentes, no podría "de entrada" el fallador determinar que existe certeza sobre la fecha de notificación del acto acusado, que es, en últimas, el razonamiento para aceptar que existe caducidad de la acción, toda vez que es a partir del día siguiente a dicha diligencia, entre otras, cuando comienza a correr el término con el que cuenta el interesado para acudir ante la jurisdicción, en este caso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la providencia apelada en sus numerales primero y segundo, y en su lugar, en un solo numeral, ordenar la admisión de la demanda tanto de la liquidación de revisión No 002 del 12 de enero de 1996, como de la Resolución No 002 del 10 de febrero de 1997, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida liquidación.
Sin embargo, no habrá de accederse a las restantes solicitudes hechas al sustentar el recurso, como son la de decidir las denominadas en la demanda como "cuestiones previas", al igual que la prejudicialidad administrativa y la declaración de que la actora tuvo rentas exentas, con base en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, pues en lo que toca con las "cuestiones previas", a pesar de la denominación dada por la actora, es obvio que deben ser materia del fallo ya que tienen que ver con la debida notificación del acto acusado.
A su vez, en lo que respecta a la solicitud de prejudicialidad administrativa, advierte la Sala que tal petición fue hecha al a quo, mediante escrito del 10 de mayo de 1999, junto con un incidente de nulidad, ( folios 397 al 400 ), y la misma fue denegada por éste mediante auto del 18 de agosto de 1999 ( folios 437 al 445) y la misma fue "suplicada", negando el a quo por improcedente el citado recurso, por auto del 31 de enero de 2000, por lo que la decisión se encuentra en firme por haberse vencido los términos para recurrir sin haberse interpuesto los recursos procedentes, tal como se desprende del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.
Por último, la petición de que se declare la exención de la renta, con base en el artículo 240 de la Ley 223 de 1995, también será objeto de la decisión de fondo que, en caso de darse, corresponderá proferir al a quo.
En síntesis, se revocarán los numerales 1 y 2 de la providencia apelada, y en su lugar, en un solo numeral, se admitirá la demanda sobre la liquidación de revisión y la resolución que agotó la vía gubernativa,, tal y como inicialmente lo resolvió el a quo en providencia del 11 de agosto de 1998, y se negarán las demás solicitudes de la demandante, para lo cual se agregará el numeral 4o. a la providencia impugnada. Las demás decisiones permanecerán incólumes
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
Revócanse los numerales primero y segundo de la providencia apelada. En su lugar, quedará un numeral primero, el cual es del siguiente tenor:
1. Admítese la demanda interpuesta por la actora a través de apoderado, contra la Nación – Ministerio de Hacienda, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la expedición de la Liquidación de revisión No 002 del 12 de enero de 1996 y la Resolución No 0002 del 10 de febrero de 1997, por la cual se agotó la vía gubernativa.
2. Como numeral 4 de la providencia apelada, se dispone negar las demás solicitudes de la actora.
3. En lo demás, confírmase la providencia apelada.
Cópiese, notifíquese, y cúmplase.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Daniel manrique guzmán
Presidente de la Sección
GERMÁN AYALA MANTILLA
DELIO GÓMEZ LEYVA JUAN
ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Raúl Giraldo Londoño.
Secretario
