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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: DANIEL MANRIQUE GUZMAN

FECHA: Bogotá D. C., diciembre primero (1o.) de dos mil (2000)

REF: Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0521-01 – 11326

ACTOR: COMPTO S.A. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

TEMA: APELACION INTERLOCUTORIO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la providencia de agosto 25 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora, demandó la Orden de Capitalización 1998050714-1 de octubre 2 de 1998 (fl. 137 c.a. # 3) y la Resolución número 002 de octubre 3 de 1998 (fl. 141 c.a. # 3), actos mediante los cuales la Superintendente Bancario ordenó la capitalización inmediata de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda GRANAHORRAR en la suma de $157.000.000.000 y la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN ordenó al Representante Legal de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar reducir nominalmente el capital social a la suma de $364.271.216.81, representativo de 36.427.121.681 acciones de un valor nominal de un centavo ($0.01).

El accionante consideró que la expedición de los actos acusados violó los artículos 29 de la Constitución, 35 del Código Contencioso Administrativo, 72 de la Ley 45 de 1990 y 1203 del Código de Comercio.

LA PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia apelada, rechazó la demanda por considerar que respecto de los actos impugnados operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sostuvo que según consta en la documentación allegada al expediente, la orden de capitalización se radicó en la presidencia de Granahorrar el 3 de octubre de 1998 y la decisión de reducir el capital social fue notificada personalmente ese mismo día al representante legal de la entonces Corporación Granahorrar.

Señaló que no era necesario que los organismos procedieran a notificar personalmente a cada uno de los accionistas de la Corporación, pues tal como lo explicó la Superintendencia Bancaria, el representante legal es quien actúa en nombre del citado establecimiento de crédito y lleva su personería a partir de las normas señaladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Manifestó que inclusive admitiendo en gracia de discusión, que hubiese existido la alegada ausencia de notificación, puede concluirse que de todos modos el conjunto de accionistas fue enterado oportunamente de tales decisiones y como tal tuvo conocimiento de la existencia de los actos acusados.

Señaló que en la respuesta a las inquietudes planteadas por el apoderado de la parte actora, la Superintendencia Bancaria sostuvo que "..consta en las comunicaciones enviadas el 3 de octubre de 1998..por el representante legal de Granahorrar, que éste procedió a comunicar a los accionistas por teléfono o a la última dirección registrada en su Secretaria General, según fuera el caso, sobre la mencionada orden de capitalización (fl. 152 cdno 3o.)".

Así las cosas, adujo que a partir del momento en que fueron enterados de la orden de capitalización a comienzos de octubre de 1998, las sociedades actoras estaban en posibilidad de ejercer el control de legalidad de tales actos en procura de la defensa de sus intereses. Por tal motivo, consideró que no puede aceptarse el argumento según el cual su notificación se produjo únicamente tras la presentación de la demanda, ya que en su debida oportunidad la referida orden de capitalización fue hecha extensiva a los accionistas por conducto del representante legal de la Corporación.

Estimó que es necesario tener en cuenta que en la época de los hechos, el grupo de accionistas de la Corporación también fue enterado de las decisiones cuestionadas dada la indudable condición de hecho notorio que tuvo la operación que terminó con la oficialización de Granahorrar por parte del gobierno nacional.

Por último, afirmó que al ser conocida la decisión adoptada por el gobierno a principios de octubre de 1998, es inadmisible que la demanda haya sido presentada casi dos años después de la expedición de los actos acusados bajo el argumento de la ausencia de una notificación personal que no le correspondía surtir a la Superintendencia Bancaria ni al Fondo de Garantías.

EL RECURSO DE APELACION

El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia que rechazó la demanda.

Después de transcribir apartes de los artículos 46, 48 y 135 del Código Contencioso Administrativo, y de citar y transcribir jurisprudencia de esta Corporación relativa a la notificación a terceros, sostuvo que los fundamentos del auto apelado contradicen dicha normatividad y dicha jurisprudencia al sostener que los actos administrativos impugnados, notificados al representante legal de la Corporación, no requerían ser notificados a los terceros perjudicados, esto es, a los accionistas, en los términos y condiciones del artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.

Manifestó que si se tiene por notificación la afirmación de la Superintendencia Bancaria sobre lo que el representante legal de Granahorrar dijo haber hecho, dicha circunstancia no se parece al procedimiento ritual y formal que exigen las normas, como quiera que a la notificación le faltaron todos los elementos constitutivos formales que la harían válida, razón por la cual no produjo efectos legales de conformidad con el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo y, al no producirlos, menos pudo haber generado la caducidad así hayan pasado casi dos años.

Sostuvo que la orden de reducción del valor nominal de la acción afecta a los accionistas, debiendo notificarse en los términos del artículo 46 del Código Contencioso Administrativo.

Manifestó que la providencia recurrida, implícitamente parece acoger que el representante legal de la Corporación sea el representante legal de los accionistas, lo cual, a su juicio, no resulta aceptable según lo dispuesto en los artículos 110, 185 y 196 del Código de Comercio, aplicables por remisión expresa del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Señaló que Granahorrar y sus accionistas, son personas totalmente distintas no pudiéndose inferir que la notificación hecha a la primera, imponga la notificación de los segundos.

Afirmó que la noción de hecho notorio ha sido incluida en los textos legales colombianos para asuntos netamente probatorios y más concretamente para tener tal circunstancia como eximente de prueba del hecho conocido, no siendo de recibo este concepto en materia de la notificación de actos administrativos que a lo sumo, acepta con limitaciones la de conducta concluyente consagrada en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que el hecho notorio a que se refiere el auto recurrido es la oficialización de Granahorrar que nada tiene que ver con los actos demandados, esto es, con la orden de capitalización y la reducción del valor nominal de la acción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se advierte que la demanda en cuestión fue interpuesta por las sociedades Compto S.A. en Liquidación, Asesorías e Inversiones C.G Ltda., Inversiones Lieja Ltda., Exultar S.A. en Liquidación, Fultiplex S.A. en Liquidación e I.C. Interventorías y Construcciones Ltda. en Liquidación, accionistas de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar, según se encuentra demostrado a folios 119 y s.s. del cuaderno principal.

Ahora bien, en tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el aspecto relacionado con la oportunidad de su interposición debe ser establecido por el juez al estudiar la procedencia de la demanda, toda vez que de conformidad con las normas pertinentes, ésta debe ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, publicación o ejecución.

Sin embargo la Sala no comparte la decisión del a quo de rechazar la demanda por caducidad de la acción, debido a que cuando se cuestionan los actos demandados por ilegalidad o inexistencia de su notificación y éste es uno de los aspectos que se deben dilucidar en el proceso, no es posible rechazar la demanda por caducidad, pues para tal efecto es necesario tener en cuenta la fecha de la notificación cuestionada y sólo en el fallo final se podrá establecer si lo alegado por el demandante era cierto, si la notificación era necesaria, sí no se surtió debidamente, o si por el contrario, fue realizada correctamente, todo ello para determinar la oportunidad de la demanda.

Esta que ha sido una tesis reiterada de la Corporación lleva a la conclusión de que, como en el caso de autos, en la demanda se plantea como un cuestionamiento a los actos demandados su inexistencia o irregular notificación, no es posible rechazarla por caducidad de la acción. Por lo anterior, se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se ordenará al Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

Revócase la providencia apelada.

En su lugar, ordénase al Tribunal que provea sobre la admisión de la demanda, previo cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

DANIEL MANRIQUE GUZMAN

Presidente de la Sección

GERMAN AYALA MANTILLA

DELIO GOMEZ LEYVA

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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