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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RADICACIÓN No. : 05001-23-31-000-1997-2426-01(11691)

FECHA : Bogotá, D.C., abril seis (6) de dos

mil uno (2001)

CONSEJERO PONENTE : JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

ACTOR : EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN

TEMA : APELACIÓN SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha  25 de agosto de 2000, por medio de la cual se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo a las pretensiones de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín negó una solicitud de corrección a la declaración de importación presentada por la actora el 2 de agosto de 1995 para efectos de tramitar una devolución y contra el acto presunto configurado en virtud del silencio administrativo negativo.

ANTECENTES

El 22 de noviembre de 1995, la Jefe de Importaciones de la entidad actora solicitó a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín que para efectos de acogerse al artículo 83 del Decreto 1909 de 1992, sobre procedencia de la devolución, efectuara una liquidación oficial  de  corrección  a  la   declaración   de   importación  N° 0360203052468-1 del 2 de agosto de 1995 para excluir de los tributos aduaneros, el impuesto a las ventas calculado sobre los bienes importados que constituían partes de maquinaria pesada, ante la declaratoria de nulidad del artículo 4º del Decreto 1803 de 1995 por parte del Consejo de Estado, norma que consagraba que su importación causaba el impuesto sobre las ventas.

La División de Liquidación de la mencionada Administración a través de la Resolución 000050 del 13 de diciembre de 1995 negó la solicitud de corrección por considerar entre otros aspectos, que la sentencia de nulidad no podía ser aplicada con efectos retroactivos a la declaración de importación presentada por la actora.

Interpuesto el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior Resolución, la División de Liquidación expidió la Resolución N° 000008 del 30 de enero de 1996 por medio de la cual la confirmó y ordenó surtir el recurso de apelación ante el Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín.

A la fecha de presentación de la demanda la Administración no había notificado decisión sobre el recurso de apelación, configurándose así un acto presunto, que considera negativo de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Decreto 2466 de 1984  (modificado por el art. 52 D. 755/90 y el art. 60 D. 01/84).

LA DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la actora solicitó la nulidad de las Resoluciones números 000050 del 13 de diciembre de 1995 y 000008 del 30 de enero de 1996 y del acto presunto negativo que decide el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 000050 del 13 de diciembre de 1995. Que en consecuencia se declare que la actora pagó un mayor impuesto sobre las ventas en la declaración de importación presentada el 2 de agosto de 1995 y se ordene a la demandada que sobre la misma se efectúe la liquidación de corrección. Que se condene a la Nación al pago en favor de la actora de la suma de $4.481.770 como saldo a favor que resulta de la corrección, junto con los intereses corrientes y moratorios.

Invocó como normas violadas los artículos 6, 150 numeral 12, 228, 338 y 363 de la Constitución Política; 424, 424-2, 424-3, 428 literal e) y 683 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación en síntesis desarrolló así:

El artículo 4º del Decreto Reglamentario 1803 de 1994, fundamento de los actos acusados para negar la corrección a la declaración de importación, fue declarada nulo por el Consejo de Estado por medio de la sentencia de 4 de agosto de 1995, por lo que los mismos perdieron su fundamento jurídico al desaparecer la norma que imponía el cobro del impuesto a la importación realizada por la actora, de lo que se desprende la falta de competencia de la Administración para la expedición de los actos acusados y en consecuencia retener y negar la devolución de un dinero que no se debió cancelar; ello, en virtud de que la mencionada decisión de nulidad produce efectos ex tunc sobre las situaciones no consolidadas, como en el presente caso, en apoyo de jurisprudencia que citó y transcribió.

Agregó que con la actuación de la Administración se desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial, en cuanto "La ritualidad tenida en cuenta por el Jefe de la División Jurídica para efectuar la liquidación de corrección, consistente en que el acto no pudo ser examinado porque el recurso de reconsideración se presentó en forma extemporánea,.." atiende a una exigencia de carácter formal.

Que igualmente se desconocen los principios de justicia y equidad al retener y negar la devolución de una suma cancelada por un impuesto, sin que exista ley que autorice su cobro y que la norma que decretaba el gravamen provino del exceso de reglamentación por parte del Presidente en desconocimiento de los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, así como las disposiciones contenidas en los artículos 424, 424-2, 424-3 y 428 lit e) del Estatuto Tributario, sobre bienes gravados, exentos y excluidos del impuesto sobre las ventas.

LA OPOSICION

La apoderada de la Administración propuso la excepción de  "inepta demanda por falta de requisitos formales", con fundamento en que el actor no individualizó debidamente los actos acusados, según lo prevé el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, al no demandar la Resolución N° 015 de abril 10 de 1997, notificada por correo el 14 de abril del mismo año, que resolvió, con anterioridad a la presentación de la demanda (25 de septiembre de 1997) el recurso de apelación interpuesto en la vía gubernativa, por lo que solicitó un fallo inhibitorio.

Adicionalmente consideró que se presentaba la caducidad de la acción, toda vez que la Resolución que decidió el recurso de apelación fue notificada por correo el 14 de abril de 1997 y la demanda fue presentada después de cuatro meses, el 25 de septiembre de 1997.  Al respecto indicó que la actora antes de demandar de plano el acto presunto negativo, debió confirmar ante la Administración si efectivamente existía pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.

En cuanto al punto de fondo, precisó la diferencia entre una solicitud para practicar liquidación oficial de corrección y una solicitud de devolución de saldos a favor, que se tramitan por distintos procedimientos y que en el caso se trató de una solicitud de corrección como se observa en los antecedentes administrativos, la cual fue negada debido a que la solicitante no cumplió con la obligación de exhibir al momento de la nacionalización la mercancía amparada con la declaración de importación, la certificación expedida por el INCOMEX en la que constara que los bienes importados tenían la calidad de  'maquinaria pesada no producida en el país'  y que éstos se destinarían para el uso en las industrias a que se refiere el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, sino que por el contrario optó por auto-liquidarse y pagar el IVA correspondiente.

Finalmente señaló que si bien era cierto que los fallos de nulidad producen efectos ex tunc, a situaciones no consolidadas para el momento de la decisión, también lo era, que para el presente caso no tiene cabida su aplicación, pues la norma anulada consagraba una exigencia válida en su momento y que no se puede retrotraer hoy, por cuanto la modalidad con franquicia, conforme a las normas legales que señaló, operó para el usuario al momento de la declaración, donde no cabe reconocimiento posterior.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la sentencia apelada decidió inhibirse para un pronunciamiento de fondo, al encontrar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada con fundamento en los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo bajo las consideraciones de que obraba en el expediente la Resolución N° 0015 del 10 de abril de 1997 por medio de la cual la Administración de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución 000050 del 13 de diciembre de 1995.

En relación con la alegación de la demandante sobre la falta de  notificación  de  la  mencionada   Resolución,   estimó el a quo, que en el anverso de la misma, se observaba el registro de un sello de la División de Documentación de la Administración, en el que constaba que fue notificada por correo certificado el 14 de abril de 1997 según planilla 1834, situación que de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992 y 264 del Código de Procedimiento Civil, debía entenderse surtida la notificación en dicha fecha.

Como consecuencia, encontró acertada la petición de fallo inhibitorio por cuanto la demanda debió dirigirse contra el acto complejo integrado por la Resolución 00050 del 13 de diciembre de 1995 y las que la confirmaron de conformidad con los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo.

EL RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la actora interpone recurso de apelación, con el fin de que se revoque y en su lugar se efectúe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Plantea como argumento de la apelación la indebida notificación de la Resolución que decidió el recurso gubernativo efectuada por correo, toda vez que dicho proceder vulnera de una parte los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo en cuanto ordenan que las decisiones que ponen término a una actuación administrativa se deben notificar personalmente al interesado o a su representante o apoderado  y en caso de no poderse efectuar así, debe hacerse por edicto, pues de lo contrario la notificación no se tendrá por hecha ni la decisión producirá efectos, como lo dispone el artículo 48 ibídem.

Que concordante con esta reglamentación, en materia tributaria existen normas de carácter especial de obligatorio cumplimiento para las autoridades fiscales, como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que se encuentran contenidas en los artículos 563, 564 y 565 del Estatuto Tributario, conforme a las cuales "las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto…" si el contribuyente no comparece dentro de los diez días siguientes a la introducción al correo del aviso de citación.

Controvierte la decisión del Tribunal de fundamentarse en el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, toda vez que al señalar dicha disposición la forma de notificar ciertos actos en materia aduanera, no hace relación a la notificación de los "recursos" como sí lo hace en forma expresa el Estatuto Tributario, por lo que la Administración debió remitirse a dicha regulación, sin embargo, sólo es aportada una prueba de haberse enviado por correo una copia de la Resolución que decidió el recurso de apelación, pero  no obra en el expediente prueba alguna de que se haya dado cumplimiento al envío por correo del "aviso de citación" con el fin de notificar personalmente el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa.

Concluye que esta irregularidad trae como consecuencia que la notificación no se tiene por hecha y por lo tanto la decisión no produce efectos legales, es decir, carece de fuerza vinculante y en tal sentido la actora no estaba obligada a demandarla. En cuanto a la notificación de los actos administrativos que deciden recursos en materia tributaria, se refirió a la sentencia de 2 de julio de 1999, expediente 9234, C. P. Dr. Germán Ayala Mantilla.

ALEGATOS DE CONCLUSION

La parte demandante, repitió los argumentos planteados en el recurso de apelación, sobre la indebida notificación de la Resolución que decidió el recurso gubernativo.

La parte demandada, en oposición al recurso de apelación de la actora, señala que hay normas especiales que regulan el procedimiento aduanero (Decreto 1909 de 1992) y de acuerdo a ellas, en especial el artículo 98, no sólo los actos que enuncia taxativamente se deben notificar "por correo o personalmente", sino como también lo señala: "las demás actuaciones administrativas", por lo que la interpretación de esta norma no puede ser restrictiva como lo pretende la actora, sino "genérica", y dentro de la misma se debe entender los actos que resuelven recursos en materia aduanera.

Concluye en consecuencia que la Resolución que decidió el recurso de apelación fue debidamente notificada por correo y en consecuencia no puede haber un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no se demandó el acto administrativo que confirmó el acto definitivo, incumpliendo el mandato contenido en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, circunstancia que ante la naturaleza de la jurisdicción rogada, restringe la iniciativa del juez administrativo que no puede resolver cuestiones que no fueron solicitadas en la demanda como lo decidió el Tribunal en el sub lite, y lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia del 19 de julio de 2000, Exp. 10078 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán.

MINISTERIO PUBLICO. No rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Debe la Sala determinar si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por las Empresas Públicas de Medellín cumplió los requisitos exigidos por los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo en cuanto a la correcta individualización de las pretensiones como lo aduce la recurrente o si como lo solicitó la demandada y lo decidió el Tribunal la demanda adoleció de dicha exigencia que impidió al a quo emitir un pronunciamiento de fondo.

En el libelo introductorio de la demanda la actora dentro del acápite de pretensiones solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. De la Resolución N° 000050 del 13 de diciembre de 1995 por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín negó una solicitud de corrección a la declaración de importación presentada por la actora el 2 de agosto de 1995.
  2. De la Resolución N° 000008 del 30 de enero de 1996 por medio de la cual la misma oficina confirmó la Resolución 000050 del 13 de diciembre de 1995 al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora; y
  3. Del acto presunto negativo que decidió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la Resolución 000050 del 13 de diciembre de 1995.

Narró la actora dentro de los hechos de la demanda (numeral 11) que "A la fecha, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no ha notificado a las Empresas Públicas de Medellín, la Resolución que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 000050 del 13 de diciembre de 1995…. Transcurridos dos meses desde que ordena surtir el recurso de apelación, 30 de marzo de 1995, se configura un acto presunto que se considera negativo, conforme al artículo 315 del Decreto 2466 de 1984, modificado por el artículo 52 del Decreto 755 de 1990 y el artículo 60 del Decreto 01 de 1984".

Contrario a los anteriores hechos, encontró el Tribunal demostrado dentro del expediente que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, el 10 de abril de 1997, había decidido el recurso de apelación a través de la Resolución N° 0015, notificada en debida forma por correo certificado el 14 de ese mismo mes y año, por lo que la actora al presentar la demanda el  25 de septiembre de 1997, debió haberla incluido dentro de sus pretensiones de nulidad teniendo en cuenta que la misma había confirmado el acto recurrido.

En consecuencia halló probada la excepción de inepta demanda por incumplimiento al requisito de la individualización de las pretensiones exigido por los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo y en tal sentido se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo.

Punto fundamental de la decisión y que es ahora la inconformidad expuesta en el recurso de apelación, fue considerar el Tribunal que el acto que resolvió el recurso de apelación fue notificado por correo certificado y que de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, esta notificación se entiende surtida al día siguiente de la fecha de introducción al correo de la copia del acto correspondiente enviado a la dirección procesal, norma que consagra una presunción que no fue desvirtuada por la actora.

Sobre el punto, controvierte la actora precisamente la aplicación de la mencionada normatividad para efectos de notificar un acto administrativo que resuelve un recurso, por cuanto para esta clase de actos, el régimen tributario nacional, que es de obligatorio cumplimiento para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contiene regulación expresa que ordena que se deben notificar de forma personal, o por edicto "si el contribuyente, …, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir  de la fecha de introducción al correo del aviso de citación."  (artículo 565 del Estatuto Tributario).

Considera que esta norma es de carácter especial y por lo tanto de obligatoria aplicación, en la medida en que en el Decreto 1909 de 1992, cuando se refiere a las notificaciones, no hace relación a la notificación de los actos que resuelven recursos, sino a "los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, los pliegos de cargos, las liquidaciones oficiales, y demás actuaciones administrativas relacionadas con estos temas".

Advierte la Sala en primer lugar que la acción ejercida por la actora pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron una solicitud de corrección de aduanas a la declaración de importación N° 0360203052468-1 del 2 de agosto de 1995, con el fin de acogerse al artículo 83 del decreto 1909 de 1992, sobre procedencia de la devolución, por lo que debe precisarse que el procedimiento que corresponde a esta clase de actuaciones se rigen por el régimen aduanero contenido entre otros en el Decreto 1909 de 1992.

Dicha regulación contiene en el Título V "DISPOSICIONES GENERALES DE PROCEDIMIENTO", en las que expresamente señala todo lo concerniente a la notificación de los actos de la Administración aduanera, así:

"Capítulo I.  Notificaciones.

"Art. 97.  Dirección para notificaciones.  La notificación de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección informada por el declarante en la declaración aduanera o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección.

"Cuando no exista declaración ni dirección procesal, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección que se establezca mediante la utilización de los registros de la Dirección de Impuestos Nacionales, guías telefónicas, directorios especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.

"Art. 98.  Formas de notificación.  Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir, pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente.  Cuando estos actos se profieran dentro del proceso de importación la notificación se realizará por estado.

"Art.  99.  Notificación por correo.  La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo.

"Cuando el acto administrativo se envíe a una dirección errada se podrá corregir en cualquier tiempo enviándolo a la dirección correcta.  En este caso los términos comenzarán a correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.

"Las actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas por el correo serán notificadas mediante aviso publicado en un periódico de amplia circulación.  En este evento la notificación se entiende surtida para la administración a partir del día siguiente a la fecha de introducción al correo, pero para el responsable el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso.

"Art. 100.  Notificación personal.  La notificación personal se practicará por la administración aduanera en el domicilio del interesado o en la Administración de Aduanas respectiva, cuando el notificado se presente voluntariamente a notificarse o porque haya mediado citación para el efecto.

"…".

Según lo anterior, es claro para la Sala que tanto la notificación por correo como la notificación personal, proceden en materia de actos expedidos por la Administración aduanera, independientemente de la naturaleza que corresponda al acto, y sólo hace la previsión de la notificación por estado cuando se trata de actos proferidos dentro del proceso de importación.

Ahora bien, cuando el artículo 98 transcrito señala qué actos se deben notificar por correo o personalmente, no cabe una interpretación restrictiva sobre el mismo, pues si bien es cierto que enuncia expresamente algunos actos administrativos, como el pliego de cargos o los emplazamientos, también es cierto que señala que las "demás actuaciones administrativas", deben notificarse por estos medios, por lo que no existe razón para que dentro de ellas se excluyan las resoluciones que deciden los recursos gubernativos.

De acuerdo a lo anterior, reitera la Sala(1) el criterio de que en esta materia también es válida la notificación de las decisiones administrativas por correo, sin que sea necesaria ni obligatoria la remisión al Estatuto Tributario Nacional, como lo pretende la actora que considera como único medio válido la notificación personal previo el envío del aviso de citación, pues como se vio, cualquiera de las dos notificaciones es valedera.

En el anterior orden de ideas, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, sí resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución N° 000050 del 13 de diciembre de 1995, mediante la Resolución N° 0015 del 10 de abril de 1997, la cual fue debidamente notificada por correo certificado según Planilla N° 1834 de fecha 14 de abril de 1997. (folio 134 vuelto del expediente).

Ahora bien, el artículo 99 del Decreto 1909 de 1992, al señalar que la notificación por correo se entiende surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo, consagra una presunción legal susceptible de ser desvirtuable por el administrado, quien debe demostrar que no recibió el acto correspondiente y en consecuencia la notificación fue ineficaz, es decir, no se cumplió con la finalidad perseguida, sin embargo en el caso de autos, la actora, no aduce argumentos ni aporta elementos probatorios tendientes a desvirtuar la notificación por correo, ni siquiera afirma no haberlo recibido.

En efecto, el motivo aducido como ilegalidad, es el incumplimiento de la Administración de efectuar la notificación personal de la Resolución que decidió el recurso gubernativo, mediante el trámite previsto en las normas del Estatuto Tributario, lo cual, como ya se dijo, no era de obligatorio cumplimiento, en atención a que las normas del régimen aduanero consagra como válida tanto la notificación personal como la notificación por correo.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala acertada la decisión del a quo de declararse inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo, por inepta demanda, toda vez que al haber sido resuelto el recurso de apelación contra el acto definitivo y haber sido notificado el 15 de abril de 1997, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda  (25 de septiembre de 1997), en la medida en que lo confirmaba, correspondía a la actora demandarlo, por virtud de lo ordenado en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 138 ibídem.

En efecto, cuando el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo exige que "Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen", significa que el petitum de la demanda se presente en forma precisa e individualizada, incluyendo todos los actos que se originen en la decisión, como los que provengan del ejercicio de los recursos contra ella, pues de no hacerlo, impide que la jurisdicción pueda lograr un correcto control sobre la legalidad de los actos de la Administración y un efectivo restablecimiento del derecho.

De no exigirse el anterior requisito en el presente caso, se tendría que en el evento de ser anulados los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 000050 del 13 de diciembre de 1995 y 000008 del 30 de enero de 1996, no podría decirse lo mismo respecto del acto que las confirmó, la Resolución N° 0015 del 10 de abril de 1997, la cual permanecería incólume por no haber sido demandada y haría jurídicamente imposible el fin perseguido con la acción, que es el restablecimiento del derecho de la actora.

En conclusión, no puede darse por subsanada la ineficiencia cometida por la actora, ni por interpretación de la demanda ni por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades(2) "la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es  un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental".

Bajo estas consideraciones, encuentra la Sala acertada las consideraciones del a quo y en consecuencia no puede despacharse favorablemente el recurso de apelación interpuesto y procederá a confirmarse la sentencia apelada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

  1. CONFIRMASE la sentencia apelada.
  2. RECONOCESE PERSONERIA a la doctora PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO, para representar a la Nación.
  3. Procédase a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE   GERMAN AYALA MANTILLA

                          -Presidente-                  

LIGIA LOPEZ DIAZ        MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Sentencia del 21 de julio de 2000, expediente N° 10078, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán.

2 Sentencia del 15 de agosto de 1997, expediente 8424, C.P. Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, reiterada en las sentencias del 3 de diciembre de 1999, expediente 9712, 14 de julio de 2000 expediente 10076 y 4 de agosto de 2000 expediente 10090, C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán.

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