CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RADICACIÓN No. : C-724
FECHA : Bogotá D.C., febrero veinte de dos mil uno
CONSEJERO PONENTE : ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
ACTOR : SOCIEDAD CONSULTORES TÉCNICOS Y
ECONOMICOS S.A.
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias originado entre el Tribunal Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a raíz de la demanda presentada por la Sociedad Consultores Técnicos y Económicos S.A. "CONSULTECNICOS" en contra el Instituto Nacional de Vías "I.N.V.".
1. En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Arauca, el 19 de mayo de 2000, la Sociedad Consultores Técnicos y Económicos S.A. "CONSULTECNICOS", obrando a través de apoderado, formuló demanda en contra del Instituto Nacional de Vías "I.N.V.", invocando el ejercicio de la acción contractual, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
"3.1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 001118 del 27 de marzo de 2000 proferida por el Director del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, doctor ALVARO MANTILLA PADILLA, mediante la cual se declara la ocurrencia del riesgo que cubre la póliza única de seguro de cumplimiento número 98117302 expedida por la Cia. de Seguros del Estado S.A. y se hace efectiva la misma por valor de $11'449.782,45.
"3.2. Que como consecuencia de la declaración que se impetra en el numeral precedente, si a ella se accede, se declare el restablecimiento del derecho de la demandante, consistente en la devolución de las sumas recaudadas por concepto de la sanción indicada, si ello hubiere ocurrido a la fecha de la sentencia, y el pago de los perjuicios que se hayan causado a la fecha de la demanda y los que se causaren en el futuro a la empresa demandada, los cuales se estiman en la fecha de la presente demanda en la suma anual de doscientos cuarenta millones de pesos ($240'000.000), correspondientes al promedio de la suma de $1.200'000.000 devengaba en los últimos 5 años." (fls. 8 y 9, c. 1).
2. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de agosto 3 de 2000, se declaró incompetente para conocer la demanda, por cuanto estimó que si bien la actora invoca el ejercicio de la acción contractual, la demanda encaja dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art. 85 del C.C.A., "puesto que en ella se impetra es la nulidad de un acto administrativo y su posterior restablecimiento del derecho, aún cuando la expedición del acto se derivó como consecuencia de una relación contractual." En consecuencia, estimó que de conformidad con los arts. 132, num. 9° y 134D, num. 2° del C.C.A., su conocimiento corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto el acto demandado fue expedido en Bogotá D.C.
3. El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de octubre 24 de 2000, se abstuvo de conocer de la demanda referida, por cuanto lo que pretende la demandante es la nulidad de un acto administrativo derivado de un contrato estatal el cual se ejecutó o debió ejecutarse en el Departamento del Arauca, razón por la cual el Tribunal existente en dicho Departamento tiene competencia por razón del territorio, de conformidad con el art. 131, un. 8°, inc. 2° del C.C.A.
1. De acuerdo con la documentación allegada al expediente, se observa que el 26 de junio de 1998, el Instituto Nacional de Vías suscribió con la firma EMICOL LTDA. el contrato de obra pública N° 0387, con el objeto de realizar las obras necesarias para la rehabilitación del Puente Banadía, situado sobre el río que lleva el mismo nombre, existente en la carretera Paz de La Cabuya-Saravena del Depatamento del Arauca.
El 1° de julio de 1998, la referida entidad pública suscribió la orden de trabajo N° 0392, mediante la cual designó a la Sociedad Consultores Técnicos y Económicos S.A. "CONSULTECNICOS" como interventor dentro del contrato de obra pública antes referido.
Mediante resolución 1118 de marzo 27 de 2000, cuya nulidad se pretende, el Director General del Instituto Nacional de Vías declaró la ocurrencia del riesgo que cubre la póliza única de cumplimiento constituida por el interventor y ordenó hacerla efectiva.
2. El inc. 2° del art. 77 de la ley 89 de 1993 prescribe:
"Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo." (Se destaca)
Si bien la demanda se presentó el 19 de mayo de 2000, esto es, bajo la vigencia de la ley 446 de 1998, se deben aplicar las reglas de competencia establecidas en el Código Contencioso Administrativo, sin las modificaciones introducidas por la referida ley, las cuales solamente entrarán a regir cuando entren a operar los Juzgados Administrativos, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del art. 164 de la precitada ley 446.
El art. 132, num. 8°, inc. 2° del C.C.A. prescribe la siguiente regla de competencia territorial en materia contractual:
"La competencia por razón del territorio se determinará por el lugar donde se ejecutó o debía ejecutarse el contrato; si éste comprendiere varios departamentos será tribunal competente, a prevención, el escogido por el demandante."
En el presente caso, no hay duda que la orden de trabajo de interventoría impartida a la Sociedad Consultores Técnicos y Económicos S.A. "CONSULTECNICOS", para que se ejecute dentro del contrato de obra pública N° 0387 suscrito entre la referida entidad demandada y la firma "EMICOL LTDA.", se debía cumplir en el Departamento de Arauca, circunstancia que, en aplicación de la regla procesal transcrita, determina la competencia para conocer de la demanda al Tribunal Administrativo de dicho Departamento.
De tal manera, que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Arauca para declararse incompetente, por el factor territorial, para conocer de la presente demanda, por cuanto si bien la sociedad actora solicita la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento de su derecho supuestamente vulnerado por el Instituto Nacional de Vías, la acción impetrada es la contractual por cuanto el acto acusado se produjo con motivo u ocasión del contrato de obra pública N° 0387, antes referido, en cuyo desarrollo la sociedad demandante actuó en calidad de interventor.
En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
DECLARASE que el Tribunal territorialmente competente para conocer la demanda presentada por la Sociedad Consultores Técnicos y Económicos S.A. "CONSULTECNICOS" en contra del Instituto Nacional de Vías "I.N.V.", es el Tribunal Administrativo de Arauca.
Remítase el expediente a la citada Corporación y envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que efectúe las anotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ
ALBERTO ARANGO MANTILLA
GERMAN AYALA MANTILLA
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
JESUS MARIA CARRILLO B.
TARCISIO CACERES TORO
REINALDO CHAVARRO BURITICA
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
DELIO GOMEZ LEYVA
ALIER EDUARDO HERNANDEZ E.
RICARDO HOYOS DUQUE
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ROBERTO MEDINA LOPEZ
MARIA INES ORTIZ BARBOZA
GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
