CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE No. : AC-9875 y AC-9876
FECHA : 20 de junio de 2000
CONSEJERO PONENTE : Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil (2000).
Radicación número: AC-9875 y AC-9876
Actor: EMILIO SANCHEZ ALSINA Y OTRO.
Los ciudadanos EMILIO SANCHEZ ALSINA Y PABLO BUSTOS SANCHEZ, en escritos presentados ante la Secretaría General de esta Corporación el 29 y 30 de marzo del 2000, este último modificado el 6 de abril, solicitaron en demandas separadas, que posteriormente se acumularon en virtud del proveído de 9 de mayo del presente año, que se decretara la PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA del Representante a la Cámara ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS, por haber incurrido en la causal de indebida destinación de dineros públicos.
La ciudadana MYRIAM BUSTOS SANCHEZ, coadyuvó el escrito de demanda presentado por el ciudadano PABLO BUSTOS SANCHEZ el 6 de abril del 2000, dentro del expediente AC-9875.
I- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LAS DEMANDAS.
En apoyo de sus pretensiones y en relación con la causal invocada: indebida destinación de dineros públicos, adujeron los solicitantes, principalmente, los siguientes:
1o.: Que el mencionado Representante logró un traslado presupuestal con destino a la Cámara de Representantes, del llamado Fondo Interministerial, el cual fue creado por la Ley 38 de 1989 para atender la apropiación de gastos de funcionamiento de los organismos y entidades en la respectiva vigencia fiscal, y para casos que el Presidente de la República y el Consejo de Ministros califiquen de excepcional vigencia.
2o.: Que, de acuerdo con el reglamento de la Cámara de Representantes, corresponde a la Mesa Directiva de la Corporación, como ordenadora del gasto, trazar las políticas de inversión, de acuerdo con las necesidades de ésta, previos los sustentos legales y soportes técnicos, acorde con lo precisado en la mencionada Ley.
3o.: Que, no obstante lo anterior, el demandado ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS dispuso y avaló una serie de contrataciones, particularmente, durante los días 28 a 31 de diciembre de 1999, cuando la Corporación no se encontraba en funcionamiento y no se requerían los servicios objeto de las mismas, desconociendo lo establecido en la norma en comento y violando los más elementales principios de la contratación administrativa.
4o.: Que durante la Presidencia del demandado se estableció una nómina paralela de cerca de dos mil millones de pesos; una contratación irregular en servicios generales o gastos de administración que supera los ocho mil millones de pesos, donde gran parte de los contratos se hicieron por los montos permitidos para la contratación directa; se evidencian cajas menores excesivas, gastos de protocolo desbordados, arreglos de oficinas y edificaciones innecesarios, etc., con violación de los principios de publicidad, transparencia, economía y selección objetiva.
5o.: Que por tales hechos se encuentra privado de la libertad el Director Administrativo SAUD CASTRO CHADID y se vio obligada a renunciar toda la Mesa Directiva de la Corporación.
6o.: Que, en virtud de la delegación que por Resolución núm. 0818 de 18 de agosto de 1999 hiciera el demandado en favor de SAUD CASTRO CHADID, éste suscribió varios contratos para un mismo objeto; además de que los servicios comunes de las Cámaras no fueron contratados conjuntamente, como lo ordena la Ley.
7o.: Que con la contratación irregular se ha lesionado de manera grave e irreparable la moralidad pública, generando con ello un multimillonario detrimento patrimonial de los recursos públicos.
8o.: Que el demandado, ni la Mesa Directiva, ejercieron el control suficiente de las funciones delegadas; no solicitaron ni presentaron informes y en todo el proceso de contratación se vulneró el principio de austeridad.
II.1-. Se le imprimió el previsto en la Ley 144 de 1994, que regula el procedimiento especial de pérdida de la investidura de los congresistas, en desarrollo del cual se surtieron las etapas de admisión de las solicitudes, probatoria y audiencia pública.
II.2- INTERVENCION DEL DEMANDADO.
Notificado el congresista ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS de los autos admisorios de las solicitudes el 5 y 13 de abril del 2000, por medio de apoderado, se hizo parte en el proceso y dio contestación a aquéllas, aduciendo, en esencia, lo siguiente:
1o.: Que se opone a la pérdida de investidura por cuanto los hechos señalados como fundamento de la pretensión no se adecuan al comportamiento descrito en la causal invocada, pues no ha habido indebida destinación de dineros públicos.
2o.: Que la expedición de la Resolución núm. 0818 de 18 de agosto de 1999, contentiva de la delegación en la persona del Director Administrativo, evidencia que él no celebró contratos y, por ende, está eximido de toda responsabilidad.
3o.: Que, por lo anterior, resulta jurídicamente imposible que hubiera recibido beneficios personales o políticos.
II3-.AUDIENCIA PUBLICA.
A la audiencia pública celebrada el 13 de junio del 2000 asistieron los solicitantes EMILIO SANCHEZ ALSINA y PABLO BUSTOS SANCHEZ, la coadyuvante MYRIAM BUSTOS SANCHEZ, el señor Procurador Segundo Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado, doctor RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ; y el doctor FERNANDO SARMIENTO CIFUENTES, apoderado del demandado doctor ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS.
II.3.1-. El actor EMILIO SANCHEZ ALSINA intervino en la audiencia para solicitar la pérdida de la investidura del congresista ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS y en lo pertinente solo reiteró la causal invocada en la solicitud y los hechos en que se fundamentó la misma.
De igual manera, el solicitante PABLO BUSTOS SANCHEZ insistió en su pretensión de que se decretara la pérdida de la investidura del demandado, por configurarse la causal alegada consistente en indebida destinación de dineros públicos pues, a su juicio, los documentos que obran en el expediente son suficientes para demostrar la conducta reprochable. Así mismo, relaciona los testimonios recaudados, los cuales, según su criterio, son demostrativos de los hechos en que se fundamenta la causal alegada; y, por último, solicita que se compulsen copias con destino a la Corte Suprema de Justicia, de los testimonios recepcionados en el proceso, por las contradicciones de los deponentes, que podrían dar lugar a juicio de responsabilidad por falso testimonio.
II.3.2-. El señor Procurador Segundo Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado intervino en la audiencia para avalar las pretensiones de los solicitantes, porque, a su juicio, se configuró la causal de pérdida de investidura alegada, por las siguientes razones:
Considera que, de lo que consta en el expediente, la delegación del demandado al Director Administrativo de la Cámara fue apenas aparente, debido a que éste, en realidad, no tuvo la titularidad de la contratación directa ya que debía contar siempre con la aprobación de la Mesa Directiva, conforme a la cláusula contenida en el artículo 3o. de la Resolución núm. 0818 de 18 de agosto de 1999.
Que no le asiste razón al apoderado del demandado cuando en la contestación de la demanda afirma que éste quedó eximido de toda responsabilidad pues, en este caso particular el delegante retomó para sí y para la Mesa Directiva las responsabilidades que había delegado.
Que, a guisa de ejemplo, el contrato con DISESPACIOS LTDA, relativo a la reparación de los pasamanos del Congreso por valor de $93.600.000.oo; el celebrado con CONFIAVIR LTDA para el brillo del mármol de las paredes por $93.998.800.oo; el celebrado por el mismo valor y con la misma empresa para el lavado de la fachada del edificio nuevo; el celebrado con Inversiones Abaco Ltda para lavado de la fachada del Capitolio Nacional por $92.682.590; el del mantenimiento del Monasterio Santa Clara por $93.549.359.oo, además de ya figurar otros por $92.500.000.oo con el mismo objeto y por $90.148.596.oo para pintar la biblioteca del Monasterio, así como otro por $87.970.350 para mantenimiento del segundo piso del mismo Monasterio; así como los de impermeabilización de las terrazas del Capitolio y del Edificio Nuevo, pulida de pisos y paredes de mármol, pintura de techos y oficinas, es notorio el fraccionamiento de contratos, modalidad con la que se eludió la obligación de licitación pública.
Que se patentiza la displicente actitud de la Mesa Directiva hacia las normas que buscan la austeridad y eficiencia en un país plagado de corrupción administrativa.
Que, a pesar de las concisas medidas de austeridad, la Mesa Directiva de la Cámara en solo dos sesiones autorizó más de 65 contratos, cuya urgencia o necesidad resulta cuestionable.
Que tales contratos fueron aprobados sin la más mínima discusión, como lo reconocieron los miembros de la Mesa Directiva Octavio Carmona Salazar y Juan Ignacio Castrillón.
También resaltó el Delegado del Ministerio Público la autorización y celebración de múltiples contratos sobre prestación de servicios personales, los cuales no tenían explicación, durante el mes de diciembre, cuando la Corporación salió a vacaciones colectivas.
Finalmente, estima que dada la extremada similitud con los casos ya decididos por esta Corporación, es procedente solicitar la aplicación de las mismas consideraciones jurídicas.
Que la mayoría de las declaraciones arrimadas al proceso por disposición del Consejero orientador del mismo, ponen de manifiesto la desvergonzada manipulación de los contratos, su fraccionamiento, carencia de selección objetiva, favoritismo a amigos y familiares, falsedad de las propuestas, celebración de contratos inanes, etc., ofrecimiento a Saud Castro Chadid, por parte del demandado, por $200.000.000.oo y un estipendio mensual de $10.000.00.oo si se abstenía de narrar los hechos, todo lo cual, a su juicio, constituyen abrumadoras razones para concluir que se incurrió en la indebida destinación de dineros públicos.
II.3.3-. El apoderado del demandado, además de reiterar los planteamientos expuestos en la contestación de las solicitudes, precisó el alcance de los elementos que conforman la causal alegada, para concluir que ésta no se configuró en el presente caso, por lo siguiente:
Mediante Resolución núm. 0818 de 18 de agosto de 1999, el Presidente de la Cámara de Representantes delegó en el Director Administrativo el desarrollo de las competencias legales y de los deberes funcionales en lo relacionado con la ordenación del gasto y la dirección y manejo integral de la actividad contractual.
Que al haberse dispuesto en el artículo 3o. de dicha Resolución que el ejercicio de la delegación implicaba, en todos los casos, la obtención previa de las aprobaciones y autorizaciones de la Mesa Directiva, contenidas en las actas autorizadas por el Secretario General, buscó obtener dos resultados prácticos, a saber: ejercer la observancia de la ejecución de la delegación; y señalarle al Director los requerimientos en materia de suministros y compras, los cuales constarían, como en efecto constaron, en las actas elaboradas por el Secretario General de la Corporación.
Que esta vigilancia ejercida por la Mesa Directiva, en modo alguno significó restricción de las facultades delegadas al delegatario, en este caso, al Director Administrativo, las cuales se mantuvieron incólumes por espacio de 8 meses en que estuvo vigente la delegación, pues la Mesa Directiva nunca se ocupó de la escogencia de contratistas, de la fijación de montos de las contrataciones, de la duración de éstas y de las demás exigencias contractuales, lo cual siempre estuvo en cabeza del Director Administrativo.
Destacó que las Actas 15 y 16 de la Mesa Directiva son explícitas en indicarle al delegatario una serie de necesidades de compras y suministros para que éste las tuviera en cuenta al darse la disponibilidad de fondos del presupuesto.
Que la vigilancia no solo se ejerció en la forma descrita, sino que se requirió con frecuencia al Director Administrativo, por parte del Presidente, e incluso mediante el Convenio pactado entre éste y la Contraloría General de la República el 14 de febrero del 2000, para que aquél hiciese el seguimiento de la gestión pública y de la contratación cumplida.
En cuanto a los cargos formulados el apoderado del demandado expresa que como no están concretados no se pueden controvertir adecuadamente.
Que, jurídicamente, no hay prueba trasladada porque en ellas no hubo audiencia del demandado; que de los testimonios solicitados por los actores no se deriva un solo cargo directo sobre la responsabilidad del demandado.
Que el testimonio del señor SAUD CASTRO CHADID es incompleto y notoriamente parcializado, producto del interés del declarante en cumplir su acuerdo de colaboración eficaz con la justicia, y no puede ser tenido en cuenta para configurar la causal alegada.
A su juicio, los supuestos indicios en contra de la responsabilidad del demandado son notoriamente débiles porque es sabido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no otorga a los entes públicos que dependen del presupuesto nacional un flujo regular y continuo de los recursos asignados; que sólo al término de las vigencias fiscales se sitúan parcial o totalmente dichos recursos; y que si los recursos así suministrados no se invierten o comprometen dentro de la respectiva vigencia fiscal, regresan al fondo común del presupuesto perdiendo su posibilidad de utilizarse por parte de la entidad signataria de los mismos.
Que debe tenerse en cuenta que la Cámara carecía del suministro de recursos presupuestales adecuados, regularmente situados, y de ello da cuenta el Acta de 15 de diciembre que enumera las necesidades insatisfechas.
En cuanto a la violación del Decreto 1737 de 1998, sobre austeridad del gasto público, anotó que éste es de menor jerarquía frente a los preceptos de la normatividad orgánica del presupuesto.
Que es obligación del Representante Legal de la Cámara recabar en las necesidades y urgencias presupuestales.
Finalmente, resalta el apoderado del demandado los testimonios de Juan Ignacio Castrillón Roldan y Gustavo Bustamante Morato en cuanto manifestaron que no tuvieron conocimiento de la celebración de contratos anómalos ni del ejercicio de actividades indebidas por parte de algún miembro de la Mesa Directiva; y que no era dable pensar que hubiera habido fraccionamiento de contratos.
III- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sea lo primero advertir que aparece demostrado en el proceso que el doctor ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del Magdalena, en las elecciones del 8 de marzo de 1998, según certificación expedida por el Director Nacional Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil que obra a folio 5 del expediente núm. AC-9876 y que, por lo tanto, ostenta la calidad de congresista.
Los actores solicitaron la declaratoria de pérdida de la investidura del referido congresista con fundamento en la causal: indebida destinación de dineros públicos.
Dicha causal está prevista en el artículo 183, numeral 4, de la Constitución Política, así:
"Los congresistas perderán su investidura:
4. Por indebida destinación de dineros públicos".
A su vez, el artículo 296, numeral 4, de la Ley 5a. de 1992, previó:
"Causales. La pérdida de la investidura se produce:
4. Por indebida destinación de dineros públicos".
Previa a cualquier otra consideración, se hace necesario precisar el sentido y alcance de la causal en referencia.
Sobre el particular, esta Corporación reitera lo que expresó en sentencia de 30 de mayo del 2000 (Expediente AC-9877, Actor: Emilio Sánchez Alsina, Consejero ponente doctor German Rodríguez Villamizar), así:
"....4. Contenido y alcance de la causal invocada .
Sustenta el actor la petición de pérdida de investidura del Representante a la Cámara Octavio Carmona Salazar, en la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la misma que aparece reproducida en el numeral 4o. del artículo 296 de la ley 5a. de 1992, consistente en la indebida destinación de dineros públicos, cuyo contenido no se encuentra definido en el texto constitucional, ni tampoco en las normas legales que reglamentan el ejercicio de la acción ciudadana a la cual aquella está referida (leyes 5a. de 1992 y 144 de 1994).
No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que destinación, como acción y efecto de destinar, significa ordenar, señalar, aplicar o determinar una cosa para algún fin o efecto; por consiguiente, desde el punto de vista jurídico, aquélla se torna indebida, cuando quiera que recae o se aplica a un fin o propósito distinto, o contrario al que legal o reglamentariamente se encuentra previsto o destinado un determinado bien, o cuando versa sobre algo prohibido, ilícito o injusto, o innecesario.
Ha de precisarse, sin embargo que, en el caso de la causal cuarta del artículo 183 de la Constitución, la indebida destinación de dineros públicos no necesariamente se configura, ni mucho menos exclusivamente, porque la utilización, ordenación o aplicación de esos específicos dineros públicos por parte del congresista, se realice en forma ilícita, esto es, con transgresión de los linderos del derecho penal. En otros términos, no es de la esencia, ni tampoco el único comportamiento para la estructuración de dicha causal, que la conducta del congresista sea constitutiva o esté tipificada en la ley penal como hecho punible(1).
Entre la gama de conductas que pueden dar lugar a la causal en cuestión, si bien algunas de ellas al tiempo se encuentran definidas en la legislación penal como delitos, tales como: el peculado (por apropiación, por uso, o por aplicación oficial diferente (arts. 133, 134 y 136 del C. P.), el enriquecimiento ilícito (art. 148 del C.P.), el interés ilícito en la celebración de contratos (art. 145 del C.P.), el trámite de contratos sin observancia de los requisitos legales (art. 146 del C.P.), ellas no son las únicas a las que se refiere el numeral 4o. del artículo 183 de la Constitución, por cuanto existen otras más que perfectamente pueden quedar comprendidas en esta específica causal de pérdida de investidura, en tanto consistan en la aplicación de dineros públicos a una finalidad o propósito diferente o contrario al legal o reglamentariamente preestablecido, sin que necesariamente las mismas estén tipificadas como delitos.
Por consiguiente, el elemento tipificador de la causal de pérdida de investidura en referencia, está en el hecho de que el congresista, en su condición de servidor público, que lo es (art. 123 de la Constitución), con su conducta funcional, al ejercer las competencias de las que ha sido revestido, traiciona, cambia o distorsiona los fines y cometidos estatales preestablecidos en la Constitución, la ley o el reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o cuando aplica tales recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas, o cuando la finalidad es obtener un incremento patrimonial personal o de terceros, o cuando pretende derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas, etc.
En los eventos como los antes indicados, la conducta del congresista bien puede ser delictiva o no, ajustada o no a un procedimiento legal de ordenación del gasto o de contratación, pero, su finalidad es otra muy distinta a la señalada en la Constitución, la ley o los reglamentos.
Por lo anterior, dada la posibilidad constitucional y legal de que respecto de una misma conducta de un congresista puedan concurrir, tanto la responsabilidad penal y disciplinaria, lo mismo que por la independencia y autonomía existente para su investigación, juzgamiento y penalización, en sentencia C-319 del 14 de julio de 1994, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del parágrafo segundo del artículo 296 de la ley 5a. de 1992, que condicionaba la procedencia de la acción de pérdida de investidura de los miembros del Congreso por indebida destinación de dineros públicos o tráfico de influencias, a la existencia previa de sentencia penal condenatoria, la Corte Constitucional manifestó:
"Para la Corte, el tipo de responsabilidad política de carácter disciplinario exigible al congresista que incurriere en la comisión de una de las conductas que el Constituyente erigió en causa de pérdida de la investidura, es perfectamente diferenciable y separable de la penal que la misma pudiere también originar, por haber incurrido en un delito, independientemente de la acción penal.
".........................................................................
"Agrégase a lo anterior que la existencia de estos dos tipos de responsabilidad separables y autónomos es, por lo demás, lo congruente con las razones que inspiraron al Constituyente para consagrar, con los propósitos que ya se mencionaron, un sistema más severo que estuviese a disposición de los ciudadanos, para sancionar los comportamientos que atenten contra la dignidad de la investidura de congresista, alejada de cualquier proceso previo de carácter penal." ...."
Consecuente con el criterio de la Sala, plasmado en los apartes reseñados, en el caso sub examine, para que se configure esta causal se requiere, entonces, que se encuentre demostrado en el proceso que el congresista demandado, en su condición de servidor público que posee, conforme al artículo 123 de la Carta, al ejercer las competencias de que ha sido revestido, hubiera distorsionado o cambiado los fines y cometidos estatales consagrados en la Constitución, la Ley o el Reglamento, para destinar los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados, o a otros sí autorizados pero diferentes a aquellos para los cuales se encuentran asignados, o hubiera aplicado los recursos a materias expresamente prohibidas, no necesarias o injustificadas; o que hubiera perseguido la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; o pretendido derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o de terceras personas.
De las pruebas recaudadas en el proceso se extrae lo siguiente:
Según Acta núm. 005 el 17 de agosto de 1999, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes aprobó delegar en el Director Administrativo las funciones de ordenación del gasto y de contratación, así:
" 3.CONTRATACION
"La Mesa Directiva acuerda delegar en el Director Administrativo el desarrollo de las competencias legales y los deberes funcionales que le corresponden al Presidente de la Corporación, en lo relacionado con la potestad de ordenación del gasto, la dirección y manejo integral de la actividad contractual, hasta por el monto que, de conformidad con la Ley 80 de 1993 se entiende como contratación directa. Para tal efecto se expedirá resolución (...)." (cuaderno de anexos núm. 23, remitido por la Cámara de Representantes).
El 18 de agosto de 1999, el Presidente de la Mesa Directiva, doctor ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS, expidió la Resolución núm. 0818, cuyo texto es el siguiente:
"ARTICULO PRIMERO: Delegar en el Director Administrativo el desarrollo de las competencias legales y de los deberes funcionales que le corresponden al Presidente de la Cámara de Representantes en lo relacionado con la potestad de la ordenación del gasto y la dirección y manejo integral de la actividad contractual, hasta por el monto que, de conformidad con la Ley 80 de 1993, se entiende como contratación directa.
"ARTICULO SEGUNDO: En consecuencia, al Director Administrativo de la Cámara de Representantes le competen la adjudicación, celebración, liquidación, terminación, modificación, adición, o prórroga de contratos, hasta por el monto que de conformidad con la Ley 80 de 1993 se entiende como contratación directa, así como también, todos los demás actos inherentes a la actividad contractual que se ajusten a dicho monto, y, de manera especial, aquéllos relacionados con la observancia del deber de la selección objetiva de los contratistas, y con los mecanismos de solución directa de las controversias y conflictos derivados de la actividad contractual.
"ARTICULO TERCERO: El ejercicio de esta delegación implica en todos los casos la obtención previa de las aprobaciones y autorizaciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes contenidas en las actas autorizadas por el Secretario General.
"ARTICULO CUARTO: El Director Administrativo, dada la delegación recibida del Presidente de la Cámara de Representantes, y las responsabilidades que de ella derivan, participará con voz en las reuniones de la Mesa Directiva de la Corporación" (folios 26 a 32 del expediente núm. AC-9876).
Amparado en la citada Resolución, el Director Administrativo de la Cámara de Representantes celebró, debidamente autorizado por la Mesa Directiva, en cumplimiento del artículo 3o. de aquélla, un número considerable de contratos, de los cuales se destacan los siguientes:
- El contrato núm. 2004 de 21 de diciembre de 1999, celebrado con la Asociación Colombiana de Profesionales Universitarios, por valor de $90.000.000.oo, para la edición de 6.000 volúmenes de la colección Historia de las Leyes.
- El contrato núm. 2014 de 28 de diciembre, para el mantenimiento de pasamanos, por valor de $93.600.000.oo (Cuaderno núm. 13 de anexos de la Cámara de Representantes, folios 1-13).
- El contrato núm. 2027 del 28 de diciembre con "Gestión de Proyectos de Ingeniería GPI", por valor de $81.476.569, para impermeabilización de la terraza del edificio nuevo del Congreso (cuaderno de anexos Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2046 del 30 de diciembre con "Construfer Ltda.", por valor de $86.181.500, sobre impermeabilización de la sobreterraza del Edificio Nuevo del Congreso (cuaderno núm. 16 de anexos Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2026 del 28 de diciembre con "Sakssing Ltda", por valor de $83.534.000, para pulida de mármol de pisos y paredes del edificio nuevo del Congreso (Cuaderno anexos Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2043 del 30 de diciembre con "Consultores Financieros Confiaviv", por valor de $93.420.000, relativo a la pulida del mármol de las paredes del edificio nuevo del Congreso (cuaderno de anexos núm. 16 de la Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2016 del 28 de diciembre con "Industria de Jabones Perla", para pulida de los pisos de madera del Capitolio Nacional, por valor de $92.000.000 (cuaderno de anexos núm. 10 de la Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2033 del 30 de diciembre con "Inversiones Abaco Ltda.", por valor de $92.682.590, para lavada de la fachada del Capitolio Nacional (cuaderno de anexos núm. 13 de la Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2035 del 30 de diciembre con "Inversiones Abaco Ltda.", por valor de $92.196.000, para mantenimiento, pintura general del Capitolio Nacional (cuaderno de anexos núm. 14 de la Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2054 del 30 de diciembre con "Consultora Financiera Confiaviv", por valor de $93.998.800. para lavada general de fachadas, impermeabilización y sellado de lozas. (cuaderno de anexos núm. 18 de la Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2056 del 30 de diciembre con Miguel Tarcisio González Silva, por valor de $92.196.000 para pintura de techos y oficinas del edificio nuevo del Congreso (cuaderno anexos núm. 18 Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2058 de 30 de diciembre de 1999, celebrado con Giovanni Rodríguez Tovar por valor de $92.728.461, relativo a pintura del Edificio Nuevo del Congreso (cuaderno anexos núm. 19 Cámara de Representantes).
- El contrato número 2022 del 28 de diciembre con "Medina y Edilmer Ltda.", por valor de $93.897.500 para mantenimiento general de la cubierta del Capitolio Nacional (cuaderno anexos núm. 11 Cámara de Representantes).
-El contrato núm. 2030 de 28 de diciembre de 1999, por $86.493.750.oo para demarcación de parqueaderos (cuaderno núm. 25 del Jefe de Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación).
- El contrato núm. 2050 de 30 de diciembre de 1999 por $92.500.000.oo para renovación y conservación del Monasterio Santa Clara (cuaderno núm. 17 anexos Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2018, de 28 de diciembre de 1999, por valor de $90.148.596, suscrito con Luis Ariel Andrade Parra, para servicio pintura Edificio Santa Clara (Cuaderno anexo núm. 10 de la Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2084, por valor de $87.970.350, de 31 de diciembre de 1999, celebrado con Miguel Tarcisio González Silva para mantenimiento y remodelación del patio dos del Monasterio Santa Clara (Cuaderno anexo núm. 21 de la Cámara de Representantes).
- El contrato núm. 2021 de 28 de diciembre de 1999, llamado "Y2K", celebrado con "Unión Temporal Apoyo Técnico Plan Año 2000", por $41.740.000.oo (cuaderno remitido por la Subcomisión de La Verdad, de la Cámara de Representantes).
En los anteriores contratos se incurrió en distintas irregularidades, a saber:
A): violación del artículo 390 de la Ley 5a. de 1992, el cual establece:
"Servicios contratados. Los siguientes servicios administrativos comunes al Senado de la República y a la Cámara de Representantes serán contratados de manera conjunta por dichas Cámaras:
Administración y mantenimiento de los edificios; aseo; servicio de cafetería; vigilancia; restaurante; dirección de la biblioteca y del archivo legislativo. Igualmente serán contratados en común los desarrollos en materia de informática legislativa.
Las Juntas de Licitaciones de Senado y Cámara de manera conjunta presentarán recomendaciones, a los respectivos ordenadores del gasto de esas Corporaciones, quienes decidirán unificadamente la celebración de tales contratos".
Tal es el caso de los contratos números 2033, para lavada de la fachada del Capitolio Nacional; 2014, relativo al mantenimiento de los pasamanos; 2030, para demarcación de parqueaderos; 2022 para mantenimiento general de la cubierta del Capitolio Nacional; 2035, referente a mantenimiento y pintura general del Capitolio Nacional; 2054, para lavada general de fachadas, impermeabilización y sellado de lozas; 2058, relativo a pintura del Edificio Nuevo del Congreso; 2050, referente a renovación y conservación del Monasterio Santa Clara; 2016, para mantenimiento de cubierta, pintura general en vinilo y pulida de pisos del Capitolio Nacional, de cuyos objetos se desprende que, de acuerdo con la norma transcrita, han debido celebrarse conjuntamente por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, lo cual no aconteció, resultando irrelevantes, frente al categórico mandato legal las razones que a modo de exculpación se adujeron.
B: Fraccionamiento de contratos para eludir el procedimiento licitatorio.
Los contratos números 2027, por valor de $81.476.569.oo, relativo a impermeabilización de la terraza del Edificio Nuevo del Congreso, y 2046, por valor de $86.181.500.oo, relativo a impermeabilización de la sobreterraza del Edificio Nuevo del Congreso;
2026, por valor de $83.534.000.oo, relativo a pulida de mármol de pisos y paredes del Edificio Nuevo del Congreso, y 2043, por valor de $ 93.420.000.oo, referente a pulida de mármol de las paredes del Edificio Nuevo del Congreso;
2033, por valor de $92.682.590.oo, para lavada de la fachada del Capitolio Nacional, y 2054, por valor de $93.998.800.oo, para lavada general de fachadas, impermeabilización y sellado de lozas;
2056, por valor de $92.196.000.oo, para pintura de techos y oficinas del Edificio Nuevo del Congreso, y 2058, por valor de $92.728.461.oo, para pintura del Edificio Nuevo del Congreso;
2050 de 30 de diciembre de 1999 por valor de $92.500.000.oo, para renovación y conservación del Monasterio Santa Clara; y 2084, por valor de $87.970.350, de 31 de diciembre de 1999, para mantenimiento y remodelación del patio dos del Monasterio Santa Clara.
Si se examinan detenidamente los anteriores contratos, fácilmente se advierte que presentan objetos idénticos o similares y dada su cuantía necesariamente se infiere que se celebraron fraccionadamente, para obviar el procedimiento licitatorio, que en este caso no se podía adelantar por falta de tiempo, pues quedaban pocos días para culminar el pasado año cuando se autorizó, en el mes de diciembre, la contratación y se giraron los recursos provenientes del Fondo Interministerial. Lo anterior, si se tiene en cuenta que aquel trámite tarda un promedio de tres meses, como quedó referido en autos, y los dineros debían gastarse dentro de la vigencia de 1999, acorde con las normas reguladoras de dicho Fondo (artículo 87 del Decreto 111 de 1996).
C: Un común denominador en todos los contratos fue la carencia de estudio o análisis mínimo previo para establecer su necesidad, oportunidad o conveniencia; la falta de transparencia por razón de que los propios interesados, de antemano escogidos como beneficiarios de la adjudicación, eran los encargados de llevar las "contrapropuestas", para dar así visos de legalidad al proceso contractual; y la absoluta falta de control o seguimiento de los mismos, por parte de la Mesa Directiva.
En efecto, las declaraciones rendidas en este proceso fueron contestes en reafirmar las irregularidades que se han resaltado.
El propio Director Administrativo de la Cámara, en diligencia practicada en este proceso, reconoció lo siguiente:
"PREGUNTADO: Afirmó usted en su declaración de colaboración eficaz rendida ante la Fiscalía, declaración que hace parte de los anexos del expediente, que la celebración y repartición de los contratos celebrados por la Mesa Directiva de la Cámara no perseguía satisfacer las necesidades de esa Corporación, sino los intereses personales y políticos de los Representantes, sin importar el detrimento económico que se causaba a la entidad. Sírvase explicar las razones que lo llevaron a lanzar esas afirmaciones. CONTESTO: Realmente ante una distribución porcentual de la contratación y en caso concreto de los rubros presupuestales se entra a considerar es el porcentaje que le correspondía a cada uno de los miembros más nunca se habló de las necesidades de la Corporación. Al no establecerse dentro del análisis qué era primero si los intereses de la Corporación o el porcentaje de distribución de los rubros presupuestales, entre ellos, le llega a uno la elemental conclusión de que están por encima los intereses particulares de cada uno de los miembros que los intereses de la Corporación. PREGUNTADO: Considera usted que los contratos celebrados por la Mesa Directiva de la Cámara durante la Presidencia del doctor POMARICO RAMOS, durante el segundo semestre del año 1999, y en especial, durante el mes de diciembre de dicho año, observaron los principios de selección objetiva, transparencia y necesidad de la contratación de que trata la Ley 80 de 1993. CONTESTO: No. No se tuvieron en cuenta los principios señalados por la Ley 80 de 1993 en cuanto a la selección objetiva y transparencia, ya que el origen de los contratos era agotar unas partidas presupuestales que el Ministerio de Hacienda asignó en forma irresponsable del rubro del Fondo Interministerial y que asignó a la Corporación a menos de 10 días de terminarse las sesiones del Congreso, haciéndose imposible llevar a cabo un proceso licitatorio y avocando a que se efectuara el sistema de contratación directa. PREGUNTADO: Como Director Administrativo de la Cámara conoció usted la existencia de estudios o análisis de justificación de los contratos celebrados por la Cámara en el lapso a que se refiere la anterior pregunta. CONTESTO: No. yo únicamente cumplía las órdenes que me daba la Mesa Directiva, en cuanto a la celebración de contratos, ya que la Mesa Directiva de la cual formaban parte el Presidente, los dos Vicepresidentes y el Secretario General, mediante acta me ordenaban qué contratar y a mí únicamente me llegaba la respectiva acta firmada por los Miembros de la Mesa Directiva. No conozco ningún análisis ni ningún estudio que hubiera hecho la Oficina de Planeación de la Corporación, ya que nunca me llegó a mis manos ninguna documentación al respecto. Tanto así que dicha Oficina que dependía directamente del Presidente de la Corporación y no de la Dirección Administrativa, uno la miraba como si fuera inexistente. PREGUNTADO: En su declaración rendida en el proceso AC-9877, adelantado contra el parlamentario OCTAVIO CARMONA usted manifestó que previa a la iniciación del trámite precontractual se sabía quién era la persona que iba a ser designada como contratista. Sírvase complementarnos esa declaración. Si se reafirma en lo allí expresado. Indíquenos además como se surtía ese procedimiento anómalo al que usted hizo referencia. CONTESTO: Sí me ratifico de lo allí declarado, como también, como lo expresé anteriormente, de las pruebas aportadas por mí a la Fiscalía General de la Nación en mi acta de colaboración eficaz a la justicia. Lo he manifestado en distintas oportunidades que los miembros de la Mesa Directiva me ordenaban a quién darle los contratos y cuando no me decían directamente cuál era la compañía, me señalaban a la persona que me daría el nombre de la compañía a la cual se le adjudicaría el contrato. Por ejemplo, en cuanto a la contratación de las pautas de los canales regionales de televisión acordaron entre los tres miembros de la Mesa Directiva, que TELECARIBE, TELEORIENTE, TELEANDINA, le correspondería a la Compañía que designara el Presidente de la Cámara...."
PREGUNTADO: Qué trámite se surtía para asegurar que la persona previamente designada fuera escogida finalmente como contratista, desechando otros oferentes. CONTESTO: Como lo he manifestado en mis distintas diligencias, las personas señaladas para ser adjudicados los contratos ellas mismas llevaban las contrapropuestas, siempre siendo la más favorable aquella en la cual se tenía el interés de ser adjudicado...." (Las negrillas fuera de texto).
El Parlamentario PLINIO OLANO, integrante de la Subcomisión de "La Verdad", designada por la plenaria de la Cámara para que investigara sobre los hechos que son objeto de este proceso, respondió así a los interrogantes que se le formularon en la diligencia de 7 de junio pasado:
"....PREGUNTADO. Concretamente qué irregularidades detectaron los miembros de la Comisión de la Verdad en relación con los contratos que celebró el Director Administrativo de la Cámara durante el mes de diciembre del pasado año. CONTESTO: Como miembro de la Subcomisión estudié en particular los contratos que tenían que ver con la supuesta mitigación del impacto del Y2K y recuerdo haber observado las siguientes irregularidades en uno de esos dos contratos. El contrato se celebró con una persona diferente a la cual se le adjudicó, las firmas de la misma persona no correspondían a simple vista, de manera de bulto, sin hacer un estudio de grafología no coincidían entre el documento de la propuesta y la firma del contrato, el formato que se utilizó para hacer las propuestas parecía el mismo de las dos ofertas, simplemente le cambiaron nombres y direcciones y el valor de la oferta. En los días de la investigación enviamos un funcionario de la Comisión Legal de Cuentas para verificar la dirección del proponente y beneficiario del contrato y no coincidió con la señalada en la oferta. Invitado a declarar el supuesto supervisor del contrato, éste le respondió a la Comisión que no conocía el contenido del mismo hasta esa fecha. De esas irregularidades me acuerdo..."
"...PREGUNTADO. Finalmente dígale al Despacho las irregularidades halladas en la determinación y contratación de los gastos comunes de las Cámaras y en cuanto a responsabilidad cupiere al mencionado presidente de la Cámara aquí demandado Armando Pomárico. CONTESTO. Sí, en este punto podría existir irregularidad por cuanto no se tuvo en cuenta lo previsto en la Ley 5a. al respecto y en consecuencia la responsabilidad que le cabe al presidente de la Cámara de ese entonces es la misma a la que me referí en una respuesta anterior. PREGUNTADO. Sírvase informar al Despacho si existe una estadística o un muestreo respecto de los contratos estudiados por la Subcomisión de la Verdad y en caso afirmativo si puede presentar los valores porcentuales respecto de las irregularidades y montos respectivos con el fin de explicar el fundamento concreto de sus aseveraciones, por cierto muy importantes. CONTESTO. La Subcomisión de la Verdad tiene para su estudio más de 50 contratos, los que yo he podido verificar que pueden ser unos 12 a 15 contratos, su mayoría presentan irregularidades, como las que se describieron anteriormente, en unos más en otros menos, pero casi siempre hay irregularidades. ....PREGUNTADO. Sírvase por favor decir si en las averiguaciones hechas por la Comisión de la cual usted hace parte, han encontrado que algunas de las contrataciones hechas por la Mesa Directiva de la Cámara presidida por el Doctor Armando Pomárico Ramos, a través del Director Administrativo de la misma Cámara, se violó el régimen de austeridad en el gasto público y se desobedeció la obligación de contratar, en unos determinados casos, conjuntamente con las Directivas del Senado de la República, como lo exige el artículo 390 de la Ley 5a. de 1992. CONTESTO. Sí, a mi juicio, varios de los contratos no tenían una necesidad justificada, la Cámara hubiese podido funcionar sin ellos y entiendo así, que el régimen de austeridad cuyo marco no es fácil de determinar sí pudo haber sido violado. En la segunda parte de su pregunta fue absuelta en respuesta anterior, por cuanto no se observó ese citado artículo de la Ley 5a....." (Las negrillas fuera de texto).
El Parlamentario Hernando CARVALHO, expresó:
"....El día del debate yo presenté algunos documentos expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá y por el diario oficial en donde se presentaban algunas inconsistencias y por lo tanto solicité se destituyera fulminantemente al señor Director Administrativo. PREGUNTADO: Podría precisarnos el declarante qué irregularidades concretas observó usted en el trámite de la celebración de contratos realizados por el Director Administrativo de la Cámara a finales del mes de diciembre del pasado año. CONTESTO: Estudiando algunos documentos de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre los certificados de constitución y de representación legal de algunas compañías encontré que una de ellas, CONSTRUFER LIMITADA, no aparecía renovada su matrícula mercantil y algunas compañías que en este momento no recuerdo, aparecían con la misma dirección creo que calle 57 13-66, no recuerdo exactamente. También era curioso encontrar que muchos de los contratos tenían cifras cercanas a los noventa millones de pesos y esto me hizo sospechar de que pues no eran claros esos contratos. Quiero recalcar que en la segunda comunicación del 4 de febrero expresamente solicité fotocopia de dos contratos sin conocer los números y era el de la demarcación de los parqueaderos y el de la pintura de los pasamanos del edificio nuevo del Congreso. De acuerdo a informaciones recibidas estos contratos habían sido efectuados por un valor cercano a los noventa millones de pesos cada uno y en una apreciación personal consideré que este valor era exageradamente elevado. El día de la plenaria el señor Presidente POMARICO nos informó que estos dos contratos no se habían efectuado, pero como consta en el acta de la plenaria de la Cámara de Representantes de 21 de marzo, nuevamente reiteré que esos contratos físicamente sí se realizaron o sea, fueron pintados los parqueaderos y los pasamanos. Esto también lo corroboró el Representante NAVARRO WOLF en su intervención. Hubo dos contratos sobre el problema informático del año 2000 que, a mi modo de ver, y por el conocimiento que tengo sobre el tema, no podían llevarse a cabo faltando solamente 3 días para el cambio de año, que era la fecha crítica en los sistemas de información. El Presidente POMARICO informó que estos dos contratos no se habían realizado, pero yo encontré que los derechos por concepto de publicación en el diario oficial de dichos contratos sí se había pagado. Estos documentos fueron mostrados en el programa La Noche de R.C.N. El doctor POMARICO manifestó que el Director Administrativo le había informado que ellos no se llevaron a cabo. PREGUNTADO: Porqué razón le generó sospecha el hecho de que el valor de los contratos a los que usted se ha referido tenían un valor cercano a los noventa millones de pesos. CONTESTO: Básicamente por los dos contratos de pintura de los parqueaderos y pintura de los pasamanos. Cuando me informaron que su valor era cercano a los noventa millones de pesos fue cuando solicité la relación completa de los contratos de obra civil del segundo semestre de 1999. A pesar de que nunca me llegaron los documentos solicitados el comentario general era que había por lo menos 15 contratos cercanos a ese valor. En mi intervención en la plenaria de la Cámara reconociendo que no soy abogado manifesté que era un indicio grave, a mi modo de ver, que casi todos los contratos se acercaban a dicha cifra y hasta ese día me enteré de que existía un acto de delegación de la Mesa Directiva al Director Administrativo para que pudiera hacer contrataciones directas hasta por un valor cercano a dichas cifras, creo que eran 93 o 94 millones de pesos. Utilicé solamente el sentido común...." (Las negrillas fuera de texto).
En el contrato 2021 de 28 de diciembre de 1999, relativo al denominado "Y2K", cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales para la solución y corrección informática al Software de la Corporación y realizar el plan de acción para obtener los backup de las áreas administrativa y legislativa, y así atender las eventualidades que pudieran presentarse con ocasión del cambio de milenio, claramente se advierte que era notoriamente innecesario, para la fecha en que se celebró, pues a escasos 3 días de la terminación del año 1999 era técnicamente imposible que pudiera cumplirse su finalidad.
El Parlamentario CARLOS GERMAN NAVAS TALERO, otro de los integrantes de la Subcomisión de La verdad, precisó en su declaración:
"...CONTESTO: Si, efectivamente en mi condición de parlamentario tuve oportunidad de conocer en una sesión plenaria en el mes de marzo sobre algunas graves irregularidades ocurridas especialmente en el mes de diciembre, cuando el Congreso estaba cerrado y se hablaba de múltiples contratos innecesarios y se afirmaba igualmente, sin el cumplimiento de requisitos legales. Ante el escándalo surgido la plenaria resolvió días después crear una subcomisión accidental interna denominada Subcomisión de La verdad. Y se me designa coordinador de tal Comisión, cuyo objeto es decirle al Congreso qué pasó en relación con esas acusaciones, acepté tal designación porque consideré que debía dar mi colaboración para dejar en claro lo acontecido...... A través de esta investigación interna, si así puede llamarse, he podido enterarme de la gran cantidad de contratos irregulares que en esa época se hicieron. PREGUNTADO: Sírvase manifestar el declarante con qué criterio se calificó la no necesidad de los múltiples contratos que ustedes encontraron se habían celebrado durante el mes de diciembre del pasado año o el que varios de los mismos presentaban irregularidades, tal y como usted lo acaba de manifestar. CONTESTO: Son más de 100 contratos. Me ha llamado mucho la atención el contrato para el denominado YK2", pues se trataba de prever lo que podía pasar el año 2000 y el personal se estaba contratando ya en diciembre lo cual hacía absolutamente imposible solucionar el problema, cuando los entendidos en la materia dicen que eso requería por lo menos haberse anticipado seis meses al hecho. En este contrato también observé, según declaraciones en mi poder, que a quienes realizaban la labor se les pagaba un mínimo, mientras que alguien se quedaba con el resto. Trataré esta misma tarde, si el Despacho me lo permite, hacerle llegar copias de las declaraciones de unos Ingenieros que realizaron tal labor...." (Las negrillas fuera de texto).
El dicho del testigo SAUD CASTRO sobre el hecho de que los contratistas previamente seleccionados eran los encargados de llevar las contrapropuestas, quedó igualmente establecido en la declaración de Plinio Olano. Igualmente lo corroboran otras muchas evidencias arrimadas al expediente. Luego el trámite aparentemente regular de la contratación directa, en lo que al citado aspecto se refiere, era apenas una parafernalia engañosa que ocultaba la real manipulación de la respectiva actuación pues, con antelación se conocía, en algunos casos por manifestación directa del propio demandado doctor POMÁRICO o impartida a través de sus familiares, quién debía ser el contratista. Y ese montaje no puede estimarse como casual o desprevenido o como una forma de agilizar la actividad administrativa para satisfacer con diligencia una apremiante carencia, que en realidad no la había, sino que, a partir de lo manifestado por el señor SAUD CASTRO y de lo que se desprende del análisis objetivo de la situación misma, del contexto en que se desarrolló, lo que con aquél se buscaba era gastar unos recursos a como diera lugar, a través de un procedimiento que, aún cuando formalmente lícito, beneficiaba de diversas maneras directa o indirectamente al demandado.
D): Otra de las irregularidades atribuidas a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes fue la relacionada con la llamada "nómina paralela", a través de la cual se vinculó a más de 900 personas que, al decir del Director Administrativo de aquélla, si hubiesen tenido que cumplir con el objeto del contrato, no habrían podido laborar porque no hubieran cabido físicamente en las instalaciones de la Corporación.
E): EL PROVECHO DERIVADO POR EL DEMANDADO CON LA AUTORIZACIÓN PARA LA CELEBRACION DE CONTRATOS.
Resalta la Sala que en la declaración rendida en este proceso por SAUD CASTRO CHADID, en la cual se ratificó en lo afirmado ante la Fiscalía General de la Nación en la diligencia de Colaboración Eficaz con la Justicia, el testigo relató la forma como se distribuían los contratos entre los miembros de la Mesa Directiva y aseveró haberle llevado al demandado personalmente a la ciudad de Cartagena la suma de $25.000.000.oo proveniente de la comisión en contratos.
En efecto, dijo el declarante al ser interrogado al respecto:
PREGUNTADO: Precisamente en su declaración rendida ante la Fiscalía General los días 5 y 6 de abril del cursante año, en aras de prestar una colaboración eficaz con la justicia, usted hizo alusión a la forma como se distribuían en la Cámara de Representantes las distintas bancadas los contratos que esa Corporación celebraba. Podría usted ampliarnos su declaración en ese sentido. CONTESTO: Quiero manifestar que de igual forma me ratifico de toda y cada una de sus partes de mi declaración dada ante la Fiscalía General de la Nación como Acta de Colaboración Eficaz a la Justicia en donde aporté todas las pruebas en donde fehacientemente se demostraba la repartición de los contratos que hacían los tres miembros de la Mesa Directiva doctores ARMANDO DE JESUS POMARICO RAMOS, en su calidad de Presidente de la Corporación y en representación de la bancada colaboracionista, JUAN IGNACIO CASTRILLON y LUIS NORBERTO GUERRA, en calidad de primeros Vicepresidentes de la Corporación y en representación de la bancada Conservadora y OCTAVIO CARMONA en su calidad de segundo Vicepresidente y en representación de la bancada liberal oficialista. En esa Acta de Colaboración aparecen las respectivas pruebas con las firmas de cada uno de los miembros de la Mesa Directiva en donde me ordenaban adjudicar contratos en cuantías, tiempos de duración y personas a las que ellos designaban. La proporción a que ellos habían llegado mediante acuerdo era: para el Presidente, el 50% de los contratos; para el primer Vicepresidente, el 25% de los contratos; y para el segundo Vicepresidente el otro 25% de los contratos. Me consta por que en una reunión que ellos sostuvieron y a la cual me invitaron me ordenaron que esa iba a ser la distribución de los contratos en la Mesa Directiva. La reunión en que inicialmente se acordaron estos porcentajes fue en la Presidencia de la Cámara de Representantes, en el Despacho del Presidente. No recuerdo con exactitud la fecha, pero fue el año pasado como al mes de mi posesión que fue el 4 de agosto; y , posteriormente, se ratificaron esos porcentajes en desayuno que tuvimos el doctor POMARICO RAMOS, LUIS NORBERTO GUERRA y OCTAVIO CARMONA en Casa Medina, a comienzos del mes de Marzo del presente año...."
PREGUNTADO: En su declaración de colaboración eficaz ante la Fiscalía usted manifestó que el día 26 de diciembre de 1999 se trasladó a la ciudad de Cartagena a hacerle entrega al doctor POMARICO RAMOS de la cantidad de $25.000.000.oo, que éste le había solicitado para atender los gastos de fin de año. Sírvase manifestar el declarante de dónde obtuvo ese dinero y si se ratifica en todo lo manifestado en dicha declaración. CONTESTO: Me ratifico en todo lo expresado en mi diligencia de indagatoria y en mi acta de colaboración eficaz a la justicia. En cuanto todo el procedimiento se señaló con suficiente claridad como fue dicha entrega...".
Más adelante agregó:
"....quiero manifestar que entregué dineros al doctor ARMANDO POMARICO RAMOS, tal como lo señalé en mi diligencia de indagatoria y en mi acta de colaboración eficaz a la justicia. Que efectivamente viajé a Cartagena el día 26 de diciembre, en vuelo de ida y regreso el mismo día, a entregarle la suma de $25.000.000.oo por él requerida. Que las entregas restantes se hicieron en sobres de manila, en el apartamento de él, tal como se ha establecido en la indagatoria...".
En la mencionada diligencia ante la Fiscalía, señaló :
"Asimismo quiero manifestar que el señor Presidente me llamó a mi celular el día 24 de Diciembre de 1999 y me pidió que viajara a Cartagena y que nos encontráramos al medio día del día 26 de Diciembre del mismo año, en la casa campestre que tiene la UNIVERSIDAD UDES DE SANTANDER, con el fin de que yo le llevara la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS, ya que se había quedado sin plata y necesitaba que se los entregara. Este valor correspondía al pago de comisiones por contratación que se estaba efectuando. Viajé el 26 de Diciembre de 1999, en el primer vuelo a Cartagena vía AVIANCA o SAM, no preciso la compañía aérea y regresé ese mismo día. Recuerdo que entre otras personas que estaban presentes en esa reunión estaba el Doctor MELCHOR YEPES, el Doctor POMARICO llegó a la sede con la esposa de él aproximadamente a la una y media de la tarde. A eso de las dos y media, nos reunimos el doctor POMARICO, su esposa, el Doctor YEPES y yo en una casita que tiene esa sede de dos pisos y cuando el Doctor MELCHOR YEPES entró al baño, el Doctor POMARICO me preguntó que si le había llevado lo que me había dicho. Yo abrí mi maletín y le entregué un sobre de manila en el cual estaba el dinero y él se lo entregó a la esposa, quien lo guardó en un bolso negro que llevaba. Acto seguido, almorcé, me fui para el aeropuerto y me vine para Bogotá...".
En su declaración ante la Corte Suprema de Justicia, de la cual también se ratificó en este proceso, en relación con las comisiones de contratos con destino al demandado, y especialmente, las entregadas por el contratista ROBERTO ORTEGA GELVES, por el contrato núm. 2028 de 28 de diciembre de 1999, por valor de $93.852.880.oo, relativo a prestación del servicio con personal que atienda el suministro de bebidas (cafetería) y ascensoristas en el Edificio Nuevo del Congreso, dijo el testigo:
"PREGUNTADO: Sírvase manifestar si conoce usted al señor ROBERTO ORTEGA GELVES. En caso afirmativo, qué tipo de participación tuvo dicha persona en los contratos irregulares de los que hemos venido tratando. CONTESTO: ....al señor ORTEGA, si lo conocí a comienzos del mes de diciembre de 1999, ya que era una persona que según me lo manifestaron llevaba varios años vinculada con el Congreso de la República, específicamente con el Senado en calidad de contratista.... Respecto al señor ORTEGA me manifestó a comienzos del mes de diciembre de 1999, que él conocía los intríngulis de la contratación en el Congreso de la República debido a que llevaba varios años laborando con el Congreso, incluso, tengo entendido que hasta tenía una oficina dada por el Senado de la República en las dependencias del Senado. El señor ORTEGA me manifestó que él estaba dispuesto a colaborarle a la Mesa Directiva y al Presidente de la Cámara entregando un 20% de comisión de los contratos que él manejara; que ese 20% de comisión lo pagaría descontándose de los valores totales de los contratos, lo que respecta al impuesto de IVA, el ICA, la retención en la fuente, el valor de las pólizas y la publicación en el diario oficial; que esas sumas de dinero, él las entregaría en efectivo para poder colaborar específicamente para la campaña política del DR. ARMANDO POMARICO RAMOS, para su elección al Senado de la República en el año 2002. El señor ORTEGA manejó varios contratos que ya están ampliamente señalados en la diligencia de indagatoria y el acta de colaboración eficaz con la justicia, recibió por concepto de anticipos varias sumas de dinero por distintos contratos a través de personas recomendadas por él, dineros que me fueron entregados a mí y que yo en igual forma se los entregué al DR. POMARICO RAMOS, por concepto de la comisión del 20%, siempre como lo he dicho anteriormente, le fueron entregados a POMARICO en su residencia en sobres de manila, cada sobre contenía el equivalente al 20% de cada contrato y yo los llevaba en mi maletín de color marrón, casi siempre después de las 8:00 P.M. a su residencia, incluyendo sábados, domingos o días festivos. En cuanto a la cifra ya quedó determinada en el acta de colaboración eficaz con la justicia pero aproximadamente fueron unos 260 millones de pesos, no puedo precisar la cuantía al centavo debido a que yo nunca conté los dineros sino lo que hacía era entregar los dineros que se me entregaban al DR. POMARICO RAMOS. La forma como se hacía la entrega era la siguiente: El señor ORTEGA me entregaba a mí el dinero en sobres marcados donde aparecía en esfero el valor el dinero que iba dentro del sobre y en el mismo sobre marcaban por qué concepto era, me lo entregaban siempre en bolsas de manila, que unas veces estaban selladas con cinta pegante y en otras, en sobres de manila de esos que tienen como un ganchito que se abre; esos dineros me los entregaron a mí en distintos sitios como por ejemplo en el lobi (sic) hotel Tequendama, en mi oficina, en mi residencia. Una vez me han hecho la entrega, en igual forma se los llevaba al DR. POMARICO RAMOS. Quiero precisar que las comisiones siempre se manejaban contra el pago del anticipo y el señor ORTEGA cuando me llamaba, por lo general me decía doctor: " Ya pasé por la librería y retiré los libros...".
Del abundante material probatorio recaudado advierte la Sala que, efectivamente, se dan los elementos que se requieren para la configuración de la causal invocada.
Quedó demostrada en el proceso la inexistencia de la necesidad, oportunidad, conveniencia, al igual que la absoluta carencia de los estudios previos para la autorización y celebración de los contratos; y la ausencia total de control y seguimiento de los que fueron autorizados. Todo ello, en abierta contravención de lo dispuesto en los artículos 24, 25, ordinal 7o., 26, 29 y 30, numeral 1, inciso 2o., de la Ley 80 de 1993; irregularidades y omisiones que, como ya se anotó, no fueron casuales sino que deliberadamente se presentaron para efectos de facilitar la precipitada contratación que se debía hacer para el logro de los fines realmente perseguidos.
En especial cabe resaltar la inobservancia de lo previsto en el artículo 25, ordinal 7o., de la citada Ley, que dispone que " La conveniencia del objeto a contratar y las autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizará o impartirán con antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la firma del contrato según el caso".
En efecto, tal y como se desprende del texto de las declaraciones recepcionadas en este proceso, de SAUD CASTRO CHADID (folio 263 del expediente núm. AC-9876); de PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA (folio 313 ibídem); de CARLOS GERMAN NAVAS TALERO (folios 320 y 321 ibídem); y de GUSTAVO BUSTAMANTE MORATO (folios 336 y 337 ibídem), ni el Presidente de la Corporación ni la Mesa Directiva como tal verificaron la necesidad o conveniencia de los contratos que autorizaban celebrar; ni exigían del Director Administrativo que presentara estudios en ese sentido para los fines de impartir la correspondiente aprobación.
De igual manera quedó en evidencia que el móvil de los contratos, más que satisfacer una necesidad real, fue el afán de agotar el presupuesto, desde luego, inobservando los principios de la contratación, en especial, el de la economía y la transparencia, de ahí que su valor, por lo general, se acercaba al tope de la contratación directa. Así se infiere de la ratificación de SAUD CASTRO CHADID, cuyo aparte pertinente a continuación se transcribe:
"PREGUNTADO: Diga el declarante si al expedir la autorización para la celebración de los contratos celebrados durante el segundo semestre del año anterior, especialmente durante el mes de diciembre, los miembros de la Mesa Directiva en alguna oportunidad tuvieron en cuenta o pusieron de presente o se refirieron a las disposiciones relacionadas con la austeridad en el gasto público, contenidas en los Decretos 1737 y 2209 de 1998. CONTESTO: Eso no encajaba dentro de la práctica de ellos. A ellos no les preocupaba sino saber cuánto había y decían entre comillas "Hay que despacharnos esto rápido". En ningún momento hablaron de austeridad en el gasto público. PREGUNTADO: Considera usted que eran apremiantes o no las circunstancias que eventualmente justificaron la autorización y celebración de los contratos de mantenimiento, pintura, lavado de la fachada del Capitolio y señalización de zonas de parqueo durante el mes de diciembre del año pasado. CONTESTO: No yo no le daría a ninguno de estos contratos la categoría de apremiante porque ni pintar, ni lavar, ni señalar sean cosas que por no efectuarlas en un determinado momento pongan en riesgo la estructura de los edificios...." (Negrillas fuera de texto).
F: Violación de normas sobre restricción en el gasto público.
Prevén los artículos 20 del Decreto 1737 de 1998 y 9o. del Decreto 2209 de 1998, en su orden:
"No se podrán iniciar trámites de licitación, contrataciones directas, o celebración de contratos, cuyo objeto sea la realización de cualquier trabajo material sobre bienes inmuebles, que implique mejoras útiles o suntuarias, tales como el embellecimiento, la ornamentación o la instalación o adecuación de acabados estéticos.
En consecuencia, sólo se podrán adelantar trámites de licitación y contrataciones para la realización de trabajos materiales sobre bienes inmuebles, cuanto el contrato constituya una mejora necesaria para mantener la estructura física de dichos bienes."
"Sólo se podrán iniciar trámites para la contratación, o renovación de contratos de suministro, mantenimiento o reparación de bienes muebles y para la adquisición de bienes inmuebles, cuando el Secretario General o quien haga sus veces, determine en forma motivada que la contratación es indispensable para el normal funcionamiento de la entidad o para la prestación de los servicios a su cargo".
En contra de las regulaciones contenidas en las citadas disposiciones, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, particularmente, en sesiones de 7 y 15 de diciembre de 1999, como ya se vio, autorizó la contratación de una serie de obras o trabajos sobre inmuebles, que bien pueden catalogarse como suntuarias, en la medida de que distan mucho de ser las necesarias para mantener la estructura física de dichos bienes. Tal es el caso de los contratos 2026, sobre pulida de mármol de pisos y paredes; 2014, para mantenimiento de pasamanos; 2054, para lavada general de fachadas, impermeabilización y sellado de lozas, 2030 de 28 de diciembre de 1999, por $86.493.750.oo para demarcación de parqueaderos etc.
De lo anteriormente expresado se desprende que los contratos autorizados fueron el medio empleado por el demandado para darle a los dineros del Estado una utilización distinta de la señalada en la ley toda vez que los mismos recayeron sobre objetos abiertamente innecesarios, superfluos , inoportunos y prohibidos por ella; y si a esta circunstancia se le añade el agravante del lucro personal o beneficio que se derivó por parte de aquél, a título de comisión por la autorización y adjudicación de los contratos en favor de la persona previamente escogida, se torna más evidente la indebida utilización de tales dineros, que es lo que, precisamente, tipifica la causal de pérdida de investidura contemplada en el artículo 183, numeral 4, de la Constitución Política.
Finalmente, cabe destacar que, conforme lo precisó la Sala en la sentencia de 23 de mayo del 2000 (Expediente núm. AC-9878, Consejero ponente doctor Alejandro Ordoñez Maldonado), del texto del artículo 3o. de la Resolución núm. 0818 de 18 de agosto de 1999, transcrita ab initio de estas consideraciones, se deduce que por los términos condicionales en que está redactada la delegación, se manifiesta la intención, en este caso, del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de no despojarse de la competencia delegada y, por el contrario, la de autorizar el proceso de contratación.
De igual forma, en la sentencia de 30 de mayo precitada (Expediente núm. AC-9877, Consejero ponente doctor Germán Rodríguez Villamizar) la Sala reiteró que, como el órgano de autoridad delegante está facultado para modular en el acto de delegación el alcance exacto de la misma, podía reservarse algunas facultades relacionadas con el ejercicio de las competencias objeto de la delegación, lo cual fue, precisamente, lo que ocurrió en el caso bajo estudio en el Presidente de la Mesa Directiva mantuvo para sí la decisión de ordenación del gasto y la ejecución presupuestal al punto que, conforme a lo señalado explícita e inequívocamente en el artículo 3o. de la mencionada Resolución, el funcionario delegado no podía celebrar contrato alguno que no hubiera sido previamente aprobado por aquélla. Es así como se observa en las distintas actas que dan fe de lo ocurrido en las sesiones de la Mesa Directiva, la expresa constancia de que los contratos que allí aparecen relacionados fueron autorizados y aprobados por ella (folios 15 a 17 y 18 a 20 del cuaderno remitido por la Corte Suprema de Justicia).
De otra parte, independientemente de la responsabilidad que tiene la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, como se estableció en los fallos proferidos dentro de los procesos AC-9877 y AC-9878; y como atrás ha quedado reseñado, debe la Sala destacar que, en relación con el Presidente de la misma, no cabe duda alguna de que, por ser ordenador del gasto, según el artículo 110 del Decreto 111 de 1996; y como responsable directo del manejo de la actividad contractual, de acuerdo con lo señalado en los artículos 11, literal a), y 26, numeral 5, de la Ley 80 de 1993, no puede eludir las consecuencias que se derivan, per se, del ejercicio de su cargo, en lo que tiene que ver con las irregularidades a que se ha hecho referencia. En efecto, prevé el citado artículo 26, numeral 5: "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma".
Máxime, si se tiene en cuenta el categórico mandato del parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, a cuyo tenor "En todo lo relacionado con la contratación el acto de la firma expresamente delegada no exime de responsabilidad legal, civil y penal al agente principal".
Y es lo cierto que, como quedó visto, la "delegación" que de sus funciones pretendió realizar el citado Presidente por el condicionamiento a que quedó sometida, en la práctica, constituyó una delegación de firma y, por ende, le es aplicable el precepto mencionado.
Además de lo anterior, es claro que el demandado en su condición de Presidente de la Cámara de Representantes era absolutamente consciente de su responsabilidad. Así lo confirmó el doctor Jaime Buenahora, quien como su asesor redactó la Resolución núm. 0818 de 18 de agosto de 1999, cuando en declaración rendida en este proceso, manifestó:
"PREGUNTADO: A su juicio, qué implicaciones conllevó para el Presidente de la Cámara doctor ARMANDO DE JESUS POMARICO RAMOS, en lo que atañe a su responsabilidad como ordenador del gasto y demás relacionadas con el aspecto contractual, la expedición de la Resolución núm. 0818 de 18 de agosto de 1999, atendiendo los precisos términos de su redacción. CONTESTO: Yo siempre estimé, porque lo oí del Presidente POMARICO, que la motivación principal, consignada en uno de los considerandos, era la de poder dedicar buena parte de su tiempo a las tareas legislativas y algunos aspectos del orden nacional. Es claro que la delegación no exime de responsabilidad a quien delega ni en lo civil ni en lo penal. El Presidente POMARICO conocía esa situación y, repito, entendí que lo que se buscaba fundamentalmente era hacer un uso racional y muy productivo del tiempo (Las subrayas fuera de texto).
Así las cosas, no es de recibo el argumento del apoderado del demandado en cuanto a que la delegación efectuada mediante la Resolución núm. 0818 citada lo exime de responsabilidad; y mucho menos se deduce de todo lo que se ha dejado reseñado que el Presidente de la Cámara hubiera ejercido vigilancia y control sobre las actuaciones del delegatario, conforme lo previene el artículo 41, numeral 3, de la Ley 5a. de 1992, que al señalar la atribución de la Mesa Directiva le impone: " Solicitar informes a los órganos encargados del manejo y organización administrativa de cada una de las Cámaras sobre las gestiones adelantadas y los planes a desarrollar, y controlar la ejecución del presupuesto anual del Congreso.
De otra parte, es lo cierto que el demandado deliberadamente quiso mantener para sí la competencia de intervenir en el trámite contractual autorizando los contratos que debía suscribir el Director Administrativo, tal y como lo aseveró su asesor, el doctor Jaime Buenahora, al responder al siguiente interrogante:
"...PREGUNTADO: La precisión contenida en el artículo 3o. de la referida Resolución, en el sentido de que toda celebración de contratos debía estar autorizada por la Mesa Directiva de la Cámara resultó ser una propuesta suya o la misma le fue sugerida por la Presidencia de la Cámara o alguno otro de los miembros de la Mesa Directiva cuando se le encomendó su elaboración. CONTESTO: Fue una instrucción precisa del señor Presidente POMARICO..." (Negrillas fuera de texto).
Cabe agregar que tampoco resultan atendibles las censuras que le endilgó en la Audiencia Pública dicho apoderado a las pruebas que se ordenaron trasladar ya que, como puede apreciarse, las precedentes consideraciones tienen como único sustento las pruebas testimoniales recepcionadas en este proceso y documentales oportunamente allegadas en cumplimiento del auto que ordenó su recaudo, prueba ésta que no fue cuestionada.
En lo concerniente al reparo que se le hace a la declaración del ex Director Administrativo SAUD CASTRO CHADID, por supuesta parcialidad, su tacha por este motivo debió hacerse, a más tardar en el momento de la declaración, conforme lo previene el artículo 218 del C.de P,C., para que fuera resuelta en la sentencia.
Por lo demás, las distintas versiones rendidas por el citado testigo en otros procesos merecen ser consideradas por cuanto de ellas se ratificó válidamente en este proceso; amén de que su dicho, como quedó visto, aparece corroborado por otros elementos de prueba, que brindan la suficiente convicción sobre su veracidad.
Para la Sala resulta incuestionable que, en lo que toca con el demandado en este proceso, concurren múltiples evidencias que dan cuenta de su directa participación en la indebida utilización de los dineros públicos, por virtud de los numerosos contratos que autorizó celebrar sin verificar, en lo más mínimo, su conveniencia y oportunidad de manera previa, como lo exige la ley, ni mucho menos controlar de algún modo la gestión respectiva para asegurar su óptima ejecución en aras de satisfacer adecuadamente los requerimientos que la justificaban. Además, porque el proceso contractual del que por ley era responsable, más que colmar necesidades reales o apremiantes de la Corporación que presidía tuvo como propósito agotar, de la forma que fuere, los recursos girados por el Ministerio de Hacienda durante el pasado mes de diciembre. Asimismo, porque la autorización y celebración de dichos contratos fue solo el instrumento utilizado para derivar favorecimientos de todo tipo, tanto a nivel personal, como familiar, todo lo cual conlleva que se decrete la pérdida de su investidura.
En consecuencia, habrá de accederse a las pretensiones de las demandas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DECRETASE la pérdida de la investidura de congresista al Representante a la Cámara ARMANDO DE JESUS POMÁRICO RAMOS.
COMUNIQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior para lo de su cargo.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 20 de junio del 2000.
MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA
GERMAN AYALA MANTILLA
JESUS MARIA CARRILLO B.
JULIO ENRIQUE CORREA R.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
SILVIO ESCUDERO CASTRO
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
DELIO GOMEZ LEYVA
ALIER EDUARDO HERNANDEZ
ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE
DANIEL MANRIQUE GUZMAN
ROBERTO MEDINA LOPEZ
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
CARLOS ORJUELA GONGORA
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA
DARIO QUIÑONES PINILLA
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
MANUEL S. URUETA AYOLA
< PARTE 8>. PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Requisitos que debe contener la solicitud.
La solicitud de pérdida de investidura debe contener el señalamiento concreto de los hechos de que se acuse al congresista, principalmente. La acusación señala los límites dentro de los cuales ha de hacerse el juicio, o sea que el congresista acusado solo podría ser condenado en tanto autor responsable de los hechos de que se le acusa, o absuelto solo de esos mismos hechos, o, en otros términos, la sentencia que se dicte debe ser congruente con la acusación, para garantía del derecho de defensa del acusado, que debe conocer de qué se le acusa y de qué debe defenderse. Es necesario, además, que la acusación sea precisa, y no indefinida, y por lo mismo que los hechos en que se base estén precisamente señalados, que solo así es posible hacer congruentes la acusación y la sentencia, y solo así se permite al acusado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - La solicitud debe contener señalamiento concreto de los hechos motivo de la acusación / NULIDAD DEL PROCESO - Procedencia por violación del debido proceso y del derecho de defensa
Los Representantes Luis Norberto Guerra y Octavio Carmona Salazar solo fueron acusados, en tanto miembros de la mesa directiva de la Cámara, de que no trazaron políticas de inversión, que autorizaron la celebración de contratos con desconocimiento de los más elementales principios de la contratación administrativa y que solo pretendieron con ello obtener beneficios personales y políticos, acusaciones indeterminadas e imprecisas de las que no habrían podido defenderse y por las que no podían ser condenados, que lo fueron por hechos determinados y concretos, ninguno de los cuales fue señalado en la acusación. En tales condiciones fue mi propuesta que se declararan nulos los procesos, como lo eran, a partir del auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura y, según el artículo 7o. de la ley 144 de 1.994, se ordenara la corrección de esa solicitud con la debida explicación de la causal invocada, particularmente con el señalamiento concreto de los hechos en que se basaba, a los cuales pudieran referirse los congresistas acusados y respecto de los cuales pedir y aportar las pruebas que estimaran conducentes, conforme los artículos 4o., literal c, y 9o. de la misma ley. La nulidad del proceso resultaba de la violación del debido proceso y del derecho de defensa en los acusados, en conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Constitución y artículo 304, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal del Código Penal, aplicables al caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Santa Fe de Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil (2.000).
Radicación número: AC-9.875 y AC-9.876 (acumulados)
Actor: EMILIO SÁNCHEZ ALSINA Y OTRO
Referencia: Pérdida de la investidura de congresista del Representante a la
Cámara ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS
Los ciudadanos Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez solicitaron se decretara la pérdida de la investidura de congresista del Representante a la Cámara Armando de Jesús Pomárico Ramos, y el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de junio pasado, así lo dispuso.
Me separan de esa sentencia las siguientes razones:
1. El principio de la congruencia es "principio normativo que exige identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes [...] y entre la sentencia y las imputaciones formuladas al procesado y las defensas formuladas por este contra tales imputaciones; en todos los procesos, también, entre la sentencia y lo ordenado por la ley que sea resuelto de oficio por el juzgador", principio de extraordinaria importancia, pues se liga íntimamente al derecho constitucional de defensa, que exige que el demandado o acusado "en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquel derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas y las alegaciones, se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso".(2)
2. Pues bien, según lo establecido en el artículo 4o., literal c, de la ley 144 de 1.994, la solicitud de pérdida de la investidura de congresista, o sea la acusación, debe contener la invocación de la causal correspondiente y su debida explicación, esto es, sobre todo, el señalamiento concreto de los hechos que la constituyen.
Y según el artículo 9o. de la misma ley el congresista acusado dispone de tres días contados a partir de la notificación del auto admisorio para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud y pedir o aportar las pruebas que estime conducentes.
La sentencia que finalmente se dicte, entonces, debe ser congruente con la acusación, que delimita la materia sobre la que ha de hacerse el juzgamiento, esto es, que el acusado solo podría ser condenado en tanto autor responsable de los hechos que le fueron precisamente imputados o, también, absuelto solo de esos mismos hechos. No puede el Consejo de Estado en el curso del juicio mudar los hechos en que se basa la acusación, que en ello es intangible y en lo cual va envuelto el derecho de defensa del imputado, que no puede ser sorprendido con decisiones extrañas a los hechos de que se le acuse.
3. Así ocurre también en el proceso penal, y no podría ser de otra manera.
Según lo establecido mediante el artículo 442, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, la resolución de acusación debe contener la narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar.
La acusación señala los límites dentro de los cuales ha de desenvolverse el juicio y delimita, por lo mismo, las potestades del juez, de manera que el acusado solo puede ser condenado por los hechos de que se le acusa o absuelto solo de esos hechos.
Por ello, conforme el artículo 220, numeral 2, del mismo Código, es motivo de casación no estar la sentencia en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
"Una de las constantes del proceso penal en Colombia es la exigencia de correlación entre acusación y sentencia. Esto significa que, en todo caso, la sentencia debe tener como fundamento el hecho histórico investigado durante el proceso y que ha sido concretado en la acusación. En otros términos: la acusación cumple la función primordial de delimitar el objeto de la relación jurídica, puesto que la sentencia como acto que concluye el proceso, debe proferirse en correspondencia con los hechos que motivaron la acusación y los imputados a quienes se formuló pliego de cargos".(3)
"Se exige necesariamente la identidad del hecho, porque el imputado no puede ser condenado por comportamientos diferentes de los señalados en la resolución de acusación. Se entiende que hay un hecho diferente cuando se modifica la conducta y el objeto material, como en el caso en que se acusa por el delito de estafa y se condena por perturbación de la posesión sobre inmueble".(4)
En este sentido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, es abundante y reiterada. Por ejemplo, en sentencia de 2 de agosto de 1.995 dijo la Corte: "La elaboración de los cargos en cuanto a la tipicidad implica precisión sobre los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen [...]. El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución de acusación, en donde el Estado, por conducto del fiscal, le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas. De igual modo, los sujetos procesales tendrán en dicha resolución un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden presentar y solicitar en el período probatorio de la causa, las cuales se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para corroborar, degradar o desvirtuar la acusación, no siendo de recibo las que pretendan dar lugar a nuevos cargos".(5)
En sentencia de 10 de diciembre de 1.997 dijo la Corte que, como se había explicado reiteradamente, "dicho acto procesal, proferido con las debidas formalidades, es ley del proceso y posibilita la defensa del acusado quien, mediante esa decisión, conoce las imputaciones que se le formulan y por ende adopta las medidas que considere necesarias para su defensa; además limita los poderes del juzgador al momento de proferir la sentencia definitiva".(6)
En sentencia de 11 de marzo de 1.998, explicó: "La falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación es un error que afecta el debido proceso, para cuya demanda el legislador previó una causal de casación específica en el numeral 2 del artículo 220 del estatuto procesal, y la forma de subsanar la irregularidad que consiste en casar el fallo y dictar el de reemplazo, numeral 1 del artículo 229 ibídem".(7)
En sentencia de 21 de abril de 1.998 reiteró la Corte que "debe haber una estricta consonancia fáctica y jurídica entre la sentencia y la resolución de acusación", y que independientemente de las críticas que puedan hacerse contra el sistema de congruencia acogido por la ley procesal penal, lo cierto es que esa exigencia "constituye una garantía importante para el procesado, y da claridad a los demás sujetos procesales sobre lo que puede ser su intervención de ahí en adelante, pues la sentencia se limitará a resolver los cargos formulados en la acusación, sin que pueda introducir hechos no comprendidos en ella, ni cambiar la denominación jurídica, ni deducir agravantes, ni suprimir atenuantes, ni en general hacer más gravosa la situación del enjuiciado".(8)
Y en sentencia de 17 de marzo de 1.999 advirtió la Corte que la sentencia "es el acto procesal naturalmente llamado a dar fin al proceso, a resolverlo de manera definitiva. Pero en ella -dijo la Corte- el juzgador viene atado, circunscrito, por la resolución acusatoria. El alcance de esta limitación es lo que en el fondo constituye el principio de congruencia".(9)
Otras muchas sentencias podrían citarse en el mismo sentido, pero baste con las referidas.
La resolución de acusación, ya se dijo, debe contener la narración sucinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar. Entonces, es "necesario, además, que los hechos estén claramente individualizados en la resolución de acusación"(10), que solo así es posible hacer congruentes la sentencia y la acusación, y solo así se permite al imputado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.
Según el artículo 304, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal, el proceso es nulo cuando se viola el derecho a la defensa, y ello ocurre, entre otros eventos, "si en la pieza acusatoria falta la motivación sobre el hecho constitutivo del gravamen o la degradación, o la misma es ambigua o contradictoria, o el funcionario imagina soportes empíricos o racionales que no existen o que lógicamente no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso la sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo acusatorio necesario para su congruencia", ha dicho la Corte, entre otras muchas en sentencia de 4 de febrero de 1.999.(11)
En este sentido, aun antes de la vigencia del Código que hoy rige, había reconocido la Corte "como causal [de nulidad] supralegal o de origen constitucional, por quebrantamiento del debido proceso y del derecho de defensa, la formulación anfibológica de los cargos imputados al procesado en el auto de proceder [hoy resolución de acusación], de manera que no le resulte posible a la defensa, en tales circunstancias, determinar con precisión los medios adecuados tendientes a desvirtuar la acusación, ni saber, a ciencia cierta, cuál de las varias posibles interpretaciones ha de acogerse en la sentencia, con el riesgo de que la actividad profesional del defensor se haya encaminado hacia la demostración de la inocencia del procesado por una de tales interpretaciones y este resultar condenado, a la postre, a causa de una diferente, de origen judicial"; así dijo la Corte en sentencia de 13 de noviembre de 1.980.(12)
En sentencia de 28 de agosto de 1.981 explicó también que el auto de llamamiento a juicio o de proceder, hoy resolución de acusación, no era un acto procesal de forma libre, que el juez pudiera realizar de cualquier manera, y de ahí que "la imperfección sustancial de esa providencia, v. gr. la imprecisa o ambigua definición del delito imputado o la deficiente formulación del cargo, de modo que perturbe o imposibilite el normal ejercicio de la defensa, o haga imposible o difícil la aplicación del derecho en la sentencia, genere la nulidad supralegal consagrada en el artículo 26 de la Constitución [hoy artículo 29], en la medida en que ésta demanda, para la legalidad del juzgamiento, la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio".(13)
Y en sentencia de 28 de marzo de 1.985 dijo la Corte que el auto de proceder "es pieza fundamental dentro del esquema procesal previsto en el ordenamiento vigente, como que representa el pliego de cargos que formula el Estado al procesado para que de ellos se defienda en el plenario. [...]. Una de las mayores deficiencias que puede ostentar un auto de proceder radica en la inapropiada formulación de los cargos, porque no se concretan debidamente o porque se presentan en forma ambigua o contradictoria de modo que no exista certidumbre sobre la acusación, con lo que se impide o dificulta en grado sumo la defensa del enjuiciado, a más de que la sentencia carece de un presupuesto básico, ya que ella debe dictarse en consonancia con los cargos deducidos en el auto de proceder. [...]. Un auto de proceder que adolezca del grave vicio de la indefinición y de la ambigüedad en la formulación de los cargos que imposibilite la defensa e impida la aplicación del derecho en la sentencia, viola las formas propias del juzgamiento y, por tanto, será nulo".(14)
Muchas más sentencias podrían citarse en este sentido.
Entonces, la acusación debe ser precisa, pues lo contrario afectaría las bases mismas del juicio y atentaría contra el derecho de defensa del acusado, de manera que cuando sea ambigua o contradictoria el proceso será nulo, además de que solo si la acusación es precisa resulta posible hacer congruentes la sentencia y la acusación.
4. En los procesos disciplinarios ocurre también que, según lo dispuesto, especialmente, en los artículos 92, numerales 3 y 5, y 152, del Código Disciplinario Único, el auto de cargos, o sea la acusación, debe contener la indicación de la conducta que podría ser constitutiva de la falta que se imputa, para que el disciplinado presente descargos, de manera que solo podría ser sancionado por los hechos de que se le acusa y que constituyen los cargos que se le oponen, o absuelto de esos mismos cargos.
Y es motivo de nulidad del proceso disciplinario, entre otros, la ambigüedad de los cargos, según el artículo 131, numeral 3, del mismo Código.
El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 9 de junio de 1.994, dijo: "Es un principio de derecho procesal, de claridad meridiana e indiscutible, que la sentencia tiene que estar, ya sea absolutoria o condenatoria, en consonancia con los cargos formulados. Esto es, se debe absolver o condenar por los cargos concretos formulados en la acusación, de lo contrario se presenta el fenómeno jurídico irregular conocido como falta de consonancia de la sentencia con los cargos (artículo 220 numeral 2 del decreto 2.700 de 1.991). [...]. Ello indica que no se atendió el objeto de la acusación, dictándose una sentencia inane con fundamento en cargos inexistentes habida cuenta que ellos fueron objeto de auto inhibitorio, lo que origina una irregularidad que trasciende al grado de nulidad, al incurrirse en la causal del numeral 2 del artículo 304 del decreto 2.700 de 1.991, y así lo declarará la Sala de oficio, en orden a que el a quo dicte nuevamente la sentencia sujetándose a los parámetros que para el efecto fijan las normas arriba señaladas. Lo anterior significa que se violó el debido proceso, pero además, eventualmente en caso de no corregirse el yerro anotado, se incurriría en la causal de nulidad por violación al derecho de defensa (artículo 304 numeral 3 ibídem)".(15)
Y en sentencia de 21 de julio de 1.995, dijo el Consejo: "Es incuestionable la importancia del pliego de cargos en el derecho disciplinario, equiparable a la resolución de acusación en el derecho penal, por tratarse de la actividad del Estado para concretar los límites de la imputación, que serán a la vez el ámbito de la sentencia. Por ello las imputaciones que se hagan deben ser diáfanas, precisas, concretas, carentes de ambigüedad, para no socavar con una formulación imprecisa las bases mismas del juzgamiento, con evidente lesión del derecho de defensa. La Corte Suprema de Justicia en materia penal y esta Sala en el campo disciplinario, han sostenido reiteradamente que la formulación anfibológica de los cargos genera nulidad por quebranto de las formas propias de cada juicio, que en el procedimiento actual constituye irregularidad sustancial que afecta el debido proceso (artículo 304-2)".(16)
5. El proceso de pérdida de investidura, tanto como el proceso penal y el proceso disciplinario, es un proceso punitivo que, aunque de características especiales, participa de cualidades semejantes.
Ahora bien, solo el Estado es titular de la acción penal y de la acción disciplinaria -según lo establecido en los artículos 250, inciso primero, y 251, numeral 1, de la Constitución y 24 y 120, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal, y en el artículo 2o. del Código Disciplinario Único-, en tanto que son titulares de la acción de pérdida de investidura no solo el Estado, que la ejerce a través de cada una de las mesas directivas de las cámaras legislativas, sino también todos los ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 184 de la Constitución.
Además, en el proceso de pérdida de investidura no existen, como en el proceso penal y en el proceso disciplinario, investigaciones previas e instrucción o indagación preliminar e investigación disciplinaria, que pueden concluir con la acusación, mediante resolución de acusación o auto de cargos (artículos 319 a 369 del Código Penal y 135 a 151 del Código Disciplinario Único), para dar paso al juicio, sino que se inicia directamente con el juicio del congresista acusado por la mesa directiva de la cámara legislativa correspondiente o por cualquier ciudadano cuando soliciten se decrete la pérdida de su investidura.
En otros términos, la resolución de acusación y el auto de cargos en los procesos penales y disciplinarios son lo que la solicitud de pérdida de investidura en esta clase de procesos: la acusación.
Distintas son la denuncia penal y la queja disciplinaria, que solo son noticia de hechos punibles (artículos 25 del Código Penal y 47 y 50 del Código Disciplinario Único) que da al Estado quien ha tenido conocimiento de los mismos, pero no constituyen acusación, que es potestad solo del Estado, según lo expuesto.
Tanto la resolución de acusación como el auto de cargos y la solicitud de pérdida de investidura deben ser la imputación concreta, precisa, determinada y sin vaguedades de una conducta ilícita, pues la indefinición y la ambigüedad de la acusación impiden la aplicación del derecho y hacen imposible la defensa.
6. Si en toda clase de procesos, y particularmente los penales y los disciplinarios, a que me he referido, deben protegerse los derechos de las partes al debido proceso y de defensa, cuanto más deben protegerse en los procesos de pérdida de investidura, en los que, por razón del término dentro del cual debe tramitarse, son bien menguadas las posibilidades reales de defensa.
Es así que la pérdida de la investidura, que puede ser solicitada en cualquier tiempo en ejercicio de una acción que no caduca, debe ser decretada, por disposición del artículo 184 constitucional, en un término no mayor de 20 días.
Dentro de ese estrecho término y mediante la ley 144 de 1.994 fue establecido el trámite que debe cumplirse, que otorga al acusado solo tres días "para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud" y para pedir y aportar pruebas (artículo 9o.), que deben ser decretadas inmediatamente después, al siguiente día hábil, y practicadas en el término de tres días hábiles (artículo 10). Y en la misma providencia en que se decrete la práctica de pruebas se "indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes".
7. Pues bien, dijo el demandante ciudadano Emilio Sánchez Alsina que el Representante Armando de Jesús Pomárico Ramos había incurrido en el motivo de pérdida de investidura de que trata el artículo 183, numeral 4, de la Constitución, es decir, en indebida destinación de dineros públicos, porque de acuerdo con el reglamento de la Cámara corresponde a la mesa directiva trazar las políticas de inversión según las necesidades y previos lns sustentos legales y soportes técnicos; que, sin embargo, el acusado avaló y dispuso "una serie de contrataciones desconociendo lo establecido por la norma en comento, así como violando los más elementales principios de la contratación administrativa vigentes para el caso", y que con ello se buscó "el beneficio personal y político de manera directa y de interpuestas personas". Después advirtió el demandante que se refería a contratos celebrados en el mes de diciembre de 1.999.
Solo eso dijo el demandante. Pero en ello no hay una acusación concreta y, por lo mismo, no está dado el requisito de que trata el artículo 4o., literal c, de la ley 144 de 1.994. No era posible, entonces, decretar la pérdida de la investidura; tampoco, desde luego, absolver al congresista acusado.
Ahora bien, frente a la imprecisa acusación de que hubo indebida destinación de dineros públicos porque la mesa directiva no trazó políticas de inversión, porque pese a ello autorizó la celebración de contratos con desconocimiento, además, de los más elementales principios de la contratación administrativa, y porque se buscó así un beneficio personal y político, ¨cómo habría podido defenderse el acusado? ¨qué alegar en contra de esa imputación indefinida? ¨de dónde la indebida destinación? ¨qué probar contra tales afirmaciones?
8. También, aunque extensa, es ambigua la solicitud del ciudadano Pablo Bustos Sánchez que, sin las debidas precisiones, acusó al Representante Pomárico Ramos de haber establecido una nómina paralela por cerca de $2.000 millones, de fraccionar contratos para eludir la celebración de licitaciones, de no haber ejercido control sobre las funciones delegadas, de haber incurrido en gastos excesivos y de autorizar la celebración de contratos relativos a los servicios comunes del Congreso que debieron ser contratados conjuntamente por el Senado y la Cámara. Y dijo que en ello hubo indebida destinación de dineros públicos, motivo de pérdida de investidura establecido en el artículo 183, numeral 4, de la Constitución.
Pero, ¨de qué actos o contratos deriva el establecimiento de la dicha nómina paralela, de qué empleados o trabajadores se trata y por qué en ello hubo destinación indebida de dineros públicos? ¨en qué contratos hubo fraccionamiento? ¨de qué gastos excesivos se trataba? ¨qué contratos debieron haber sido celebrados conjuntamente? ¨qué controles dejó de ejercer y en qué casos y porqué se dio con ello indebida destinación a dineros públicos?
También en este caso, frente a acusaciones no referidas a hechos determinados, resultaba imposible el ejercicio pleno del derecho a la defensa y la aplicación del derecho.
9. Pero mediante la sentencia de 20 de junio se decretó la pérdida de la investidura de congresista del Representante Pomárico Ramos porque:
a. Se violó el artículo 390 de la ley 5.a. de 1.992, según el cual algunos servicios administrativos comunes deben ser contratados conjuntamente por el Senado y la Cámara, a saber, los de administración y mantenimiento de los edificios, aseo, cafetería, restaurante y dirección de la biblioteca y del archivo legislativo, porque en los casos precisamente señalados en la sentencia no se contrató conjuntamente;
b. Se fraccionaron algunos contratos, los señalados en la sentencia, para eludir el procedimiento de licitación;
c. Es denominador común en todos los contratos que no hubo estudios previos a su celebración para establecer su necesidad, oportunidad o conveniencia, en contravención a lo establecido en los artículos 24, 25, numeral 7, 26, 29 y 30, numeral 1, inciso segundo, de la ley 80 de 1.993, además de "la falta de transparencia por razón de que los propios interesados, de antemano escogidos como beneficiarios de la adjudicación, eran los encargados de llevar las 'contrapropuestas', para dar así visos de legalidad al proceso contractual; y la absoluta falta de control o seguimiento de los mismos, por parte de la mesa directiva";
d. Un testigo relató la forma en que se distribuían los contratos entre los miembros de la mesa directiva de la Cámara y aseveró entregado al Representante Pomárico Ramos algunas sumas de dinero provenientes de la "comisión en contratos";
e. Se violaron los artículos 20 del decreto 1.737 de 1.998, según el cual no podían iniciarse trámites para la celebración de contratos cuyo objeto fuera la realización de mejoras útiles o suntuarias, sino solo para la realización de mejoras necesarias, y el artículo 9o. del decreto 2.209 de 1.998, según el cual solo podían iniciarse trámites para la celebración o renovación de contratos de suministro, mantenimiento y reparación de bienes muebles y para la adquisición de bienes inmuebles, cuando el secretario general o quien hiciera sus veces determinara en forma motivada que era indispensable hacerlo para el normal funcionamiento de la entidad o la prestación de los servicios a su cargo. Ello porque "se autorizó la contratación de una serie de obras o trabajos sobre inmuebles, que bien pueden catalogarse como suntuarias, en la medida de que distan mucho de ser las necesarias para mantener la estructura física de dichos bienes".
Concluyó la sentencia diciendo que por ser el Representante Pomárico Ramos, en cuanto Presidente de la Cámara, ordenador del gasto, según el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, y como responsable directo de la actividad contractual de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, literal a, y 26, numeral 5, de la ley 80 de 1.993, "no puede eludir per se las consecuencias que se derivan, per se, del ejercicio de su cargo, en lo que tiene que ver con las irregularidades a que se ha hecho referencia", más aún "si se tiene en cuenta el categórico mandato del parágrafo del artículo 12 de la ley 489 de 1.998" según el cual en todo lo relacionado con la contratación "el acto de la firma expresamente delegada no exime de responsabilidad legal, civil y penal al agente principal", y que la delegación que hizo el Presidente de la Cámara en el Director Administrativo "constituyó una delegación de firma".
Otra vez, frente a las imputaciones genéricas e indefinidas de las acusaciones, ¨cómo habría podido, cabalmente, el Representante Pomárico Ramos dar respuesta adecuada y defenderse de cada uno de los cargos, esos sí determinados y precisos, de los que fue encontrado responsable?
En otros términos, no fue acusado, concretamente, de ninguno de los cargos por razón de los cuales se decretó la pérdida de su investidura de congresista.
10. En conclusión, y a modo de síntesis de lo expuesto, debo decir:
a. La solicitud de pérdida de investidura debe contener el señalamiento concreto de los hechos de que se acuse al congresista, principalmente;
b. La acusación señala los límites dentro de los cuales ha de hacerse el juicio, o sea que el congresista acusado solo podría ser condenado en tanto autor responsable de los hechos de que se le acusa, o absuelto solo de esos mismos hechos, o, en otros términos, la sentencia que se dicte debe ser congruente con la acusación, para garantía del derecho de defensa del acusado, que debe conocer de qué se le acusa y de qué ha defenderse;
c. Es necesario, además, que la acusación sea precisa, y no indefinida, y por lo mismo que los hechos en que se base estén precisamente señalados, que solo así es posible hacer congruentes la acusación y la sentencia, solo así se permite al acusado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa, y solo así, frente a una acusación concreta, referida a hechos determinados, puede aplicarse el derecho, es decir, condenar o absolver;
d. Contra el Representante Armando de Jesús Pomárico Ramos se hicieron imputaciones indeterminadas e imprecisas de las que no habría podido defenderse y por las que no podía ser condenados, que lo fue por hechos determinados y concretos, ninguno de los cuales fue así señalado en la acusación.
En tales condiciones fue mi propuesta que se declararan nulos los procesos, como lo eran, a partir del auto admisorio de la solicitud de pérdida de investidura y, según el artículo 7o. de la ley 144 de 1.994, se ordenara la corrección de esa solicitud con la debida explicación de la causal invocada, particularmente con el señalamiento concreto de los hechos en que se basaba, a los cuales pudiera referirse el congresista acusado y respecto de los cuales pedir y aportar las pruebas que estimaran conducentes, conforme los artículos 4o., literal c, y 9o. de la misma ley.
La nulidad del proceso resultaba de la violación del debido proceso y del derecho de defensa del acusado, en conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Constitución y artículo 304, numeral 3, del Código de Procedimiento Penal del Código Penal, aplicables al caso.
MARIO ALARIO MENDEZ
1 Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado del 19 de octubre de 1994, expediente AC-2102, Ponente Dr. Juan de Dios Montes H. 2 Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, t. I, Teoría General del Proceso; Medellín, Biblioteca Jurídica Diké, 13.ª ed., 1.993, pág. 57. 3 Jaime Bernal Cuéllar y Eduardo Montealegre Lynett, El Proceso Penal; Santa Fe de Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 3.ª ed., 1.995, pág. 488.
4 Ibid., pág. 493.
5 Gaceta Judicial, t. CCXXXIX, núm. 2.478, pág. 211.
6 Gaceta Judicial, t. CCLI, núm. 2.490, vol. II, págs. 762 y 763.
7 Gaceta Judicial, t. CCLIV, núm. 2.493, vol. I, pág. 540.
8 Ibid., págs. 929 y 930.
9 Casación 14.796.
10 Bernal, pág. 493.
11 Casación 10.918.
12 Gaceta Judicial, t. CLXIII, núm. 2.402, pág. 501.
13 Gaceta Judicial, t. CLXVII, núm. 2.404, pág. 463.
14 Gaceta Judicial, t. CLXXXI, núm. 2.420, págs. 156 y 157.
15 Gaceta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, t. III, núm. 2, págs. 395 y 396.
16 Gaceta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, t. II, núm. 4, pág. 404.
