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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RADICACIÓN No. : 05001-23-15-000-1994-2216-01(6991)

FECHA : Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de

dos mil dos (2002)

CONSEJERO PONENTE : GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

ACTOR : TABORDA VELEZ Y CIA. S. EN C.

DEMANDADO : JEFE DE LA DIVISIÓN CONSERVACIÓN Y

CONTROL ENERGÍA, DE LAS EMPRESAS

PÚBLICAS DE MEDELLÍN

TEMA : Recurso de apelación contra la sentencia de 2  de  noviembre  de  2000,  proferida  por  el

Tribunal Administrativo de Antioquia.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de las Empresas Públicas Municipales de Medellín E.S.P. contra la sentencia de 2 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso que la demandante no está obligada a pagar la multa impuesta.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La SOCIEDAD TABORDA VELEZ Y CIA S. EN C., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

1ª: Que es nula la Resolución núm. 26120 de 28 de abril de 1994, "Por la cual se impone una sanción", expedida por el Jefe de la División Conservación y Control Energía, de las Empresas Públicas de Medellín.

2ª:

 Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho, se disponga que la actora no está obligada a pagar la suma de dinero impuesta.

I.2-. La actora señaló como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 44 del Decreto 01 de 1984 y el Decreto 1303 de 1989.

Fundamentó el alcance de la violación así:

Que se vulneró el debido proceso, porque no se le dio oportunidad de discutir en la vía administrativa la fijación de la multa por el supuesto consumo fraudulento.

Señala que en el expediente no obra lo exigido por el Decreto 1303 de 1989, relacionado con el consumo estimado por la entidad durante el tiempo de  permanencia de la supuesta anomalía, ya que la demandada manifiesta que hizo entrega del resultado de la multa a la persona encargada de administrar los locales, sin constatar si tenía o no la representación de la demandante.

Resalta que no basta afirmar, como lo hace la demandada, que se notificó a quien administraba los locales, pues si el multado no se encontraba procedía la notificación subsidiaria por edicto, la cual no obra en el expediente.

A su juicio, se violó el debido proceso cuando el acto administrativo fue notificado a Fabían Herrera, quien no tiene el carácter de representante legal; y ha debido tenerse en cuenta que la demandante se dio por notificada el 17 de mayo de 1994.

Finalmente, argumenta que se le multó por un hecho que no cometió, pues para la época en que se dice haber ocurrido el fraude la demandante se había desprendido de la tenencia del inmueble al haberlo entregado a ese título a la Sociedad Comercial Industrias Mamut Ltda.

I.3-. La entidad demandada, a través de apoderada contestó la demanda, y se opuso a su prosperidad, aduciendo, en esencia, lo siguiente:

Que el acto acusado cumplió con los trámites previstos, pues una vez hecha la revisión técnica del contador de energía y habiéndose verificado que estaba adulterado, se procedió a sancionar al suscriptor, que es quien debe responder por su instalación, de acuerdo con el artículo 14 del  Decreto 1303 de 1989.

Señala que el acto sancionatorio se notificó en debida forma a la representante legal Gloria Taborda V, quien tiene poder general otorgado mediante escritura pública núm. 4661 de 15 de julio de 1988 de la Notaría 15 de Medellín, pues se hizo a persona autorizada por ella  mediante escrito contenido en papelería con membrete de la demandante.

II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, en síntesis, por lo siguiente:

Estimó que la entidad demandada vulneró el debido proceso porque, tratándose de una actuación administrativa iniciada de oficio, en ningún momento se le hizo saber a la actora la existencia de la misma, con el objeto de que pudiera hacer valer sus derechos, conforme lo establecen claramente los artículos 4º, numeral 4, y 28 del C.C.A., aplicables al caso controvertido según lo dispone el artículo 22 del Decreto 1303 que regula el régimen de suspensiones del servicio de energía eléctrica y las sanciones pecuniarias por su uso no autorizado o fraudulento.

Hace hincapié en que la actora sólo se enteró  del trámite cuando le fue notificada la Resolución que le imponía la multa, lo que equivale a decir que la decisión fue tomada a sus espaldas.

Concluye que al omitirse, por parte de las Empresas Públicas, el procedimiento indicado en el artículo 28 del Decreto Ley 01 de 1984, el acto controvertido incurrió en causal de nulidad.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada de la demandada adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes:

Que el Decreto 1303 de 1989, aplicable al caso, colocaba como obligado a responder por las deudas derivadas de una determinada instalación al suscriptor, calidad esta que ostenta la demandante.

Aclara que aún después de la vigencia de la Ley 142 de 1994 también la entidad debía dirigirse al suscriptor, en virtud del principio de solidaridad establecido en el artículo 130.

Resalta que si bien es cierto que el señor Fabian Herrera nada tiene que ver con el litigio, no lo es menos que estaba autorizado para reclamar la Resolución que impuso la multa, autorización otorgada por quien según el certificado de la Cámara de Comercio era representante legal de la demandante.

Que lo que hizo TABORDA VELEZ al darse por notificada por conducta concluyente el 17 de mayo de 1994 (folio 8) fue revivir los términos que estaban extinguidos.

Insiste en que la entidad se ajustó al procedimiento previsto en el Decreto 1303, que es el mismo establecido en los artículos 44 a 50 del C.C.A., por remisión del artículo 22 de aquél.

  

IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO

En la etapa procesal correspondiente a alegatos de conclusión la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para la Sala la sentencia apelada debe revocarse, para, en su lugar, emitir pronunciamiento inhibitorio, por caducidad de la acción.

En efecto, el artículo 136 del C.C.A., antes de la modificación del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establecía, en lo pertinente:

"caducidad de las acciones:....

La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto, según el caso.....".

Dan cuenta los autos de que la actora se notificó de la Resolución núm. 26120 de 28 de abril de 1994, acusada, por la cual se le impuso una sanción, POR CONDUCTA CONCLUYENTE el 2 de mayo de 1994, fecha en la que el señor FABIAN HERRERA,  autorizado por la señora GLORIA CECILIA TABORDA VELEZ, recibió copia de la misma,  según consta a folio 3 vuelto de expediente

A folio 36 del expediente obra un documento que en su parte posterior tiene un membrete, acompañado de las iniciales TV y en letras dice "TABORDA VELEZ"; y en su parte inferior consta la dirección y teléfonos de la citada Empresa, documento que aparece firmado por "GLORIA TABORDA V. en calidad de representante legal.

El referido documento reza:

"Medellín, Abril 29 de 1.994

SEÑORES

EE.PP. DE MEDELLÍN

CIUDAD.

Por medio de la presente estamos autorizando al Sr. FABIAN HERRERA, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro 70.077.206 de Medellín, para reclamar RESOLUCIÓN Nro. 26120 a nombre de TABORDA VELEZ Y CIA Nit: 890.929.315-2.

Agradecemos la amable atención a la presente.

Cordialmente,

GLORIA TABORDA V.

RteLegal" (Las negrillas son de la Sala).

Según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, visible a folios 15 a 19, a la mencionada señora le fue conferido PODER GENERAL mediante escritura pública núm. 4661 de 15 de julio de 1988, de la Notaría 15 de Medellín, para, entre otras facultades, represente a la poderdante ante cualesquiera corporación, funcionarios o empleados de los órdenes legislativos, ejecutivos judiciales y contenciosos, en cualesquiera peticiones, actuaciones, actos, diligencias o gestiones; y asuma la personería de la empresa, siempre que lo estime conveniente de manera que en ningún caso quede sin representación,  en negocios que le interesen, ya se trate de actos dispositivos o meramente administrativos.  

Ahora, el  quo, como asunto previo a la decisión, anota que como la autorización que se le dio al señor FABIAN HERRERA no fue para notificarse de la Resolución sino para reclamarla, no tiene validez para ese fin.

En la demanda la actora aduce que la notificación no fue válida porque el señor FABIAN HERRERA no tiene carácter de representante legal.

Estima la Sala que en este caso si bien no puede hablarse de una notificación personal, en estricto sentido, no lo es menos que operó la notificación por conducta concluyente con anterioridad a la fecha que pretende hacer valer la demandante como de conocimiento oficial del acto acusado.

En efecto, el 28 de abril de 1994 (folio 7) se dejó en el inmueble donde se detectó el fraude, de propiedad de la actora, una citación dirigida a ella en los siguientes términos: "Sírvase presentarse.... el día 29-04-94, para presentar sus descargos y recibir notificación de la resolución por medio de la cual se impone una sanción" y en la parte posterior aparece el número de la Resolución "26120" (Resalta la Sala).

De ahí que el 29 de abril de 1994 la señora GLORIA TABORDA V. hubiera autorizado al señor FABIAN HERRERA para reclamar la "RESOLUCION Nro 26120" (folio 36).

Es decir, que la mencionada señora el 29 de abril de 1994 ya tenía conocimiento de la existencia de una Resolución claramente determinada, expedida en contra de la sociedad de la cual había recibido plenos poderes para representarla, conocimiento que se vino a materializar totalmente el 2 de mayo de 1994, en que la persona autorizada por ella reclamó la citada Resolución.

Esta Sección en sentencia de 13 de junio de 1996 (Expediente núm. 3690, Actor: Guillermo León Vargas Arroyo, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz), precisó que el artículo 48 del C.C.A., consagra la notificación por conducta concluyente cuando prevé que ella tiene por finalidad convalidar o legitimar la falta o irregularidad en la notificación personal o por edicto dos eventos: cuando el interesado conviene con el acto, esto es, está de acuerdo con su contenido; o cuando el mismo utiliza en tiempo los recursos gubernativos procedentes; y que presenta un vacío en cuanto no contempla la posibilidad de que el interesado, a pesar de no haberse surtido las formalidades para la notificación personal o por edicto, pueda tener conocimiento de la existencia y contenido del acto, esté en desacuerdo y no hubiere ejercido en tiempo los recursos, evento este, en el cual, en virtud del artículo 267 ibídem, puede darse aplicación al artículo 330 del C.de P.C. que regula la notificación por conducta concluyente, así:

"Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia".   

En este caso, la circunstancia de que la persona revestida de capacidad para representar a la demandante se hubiera referido expresamente a la Resolución acusada y autorizado a una persona para reclamarla, hace presumir que conoció su contenido el día en que fue reclamada, a menos que se demuestre lo contrario, lo que no ocurrió en este caso.

Así las cosas, si la notificación por conducta concluyente se materializó el 2 de mayo de 1994, la demanda debió presentarse a más tardar el 2 de septiembre del mismo año; y como lo fue hasta el 26 de septiembre, operó el fenómeno de la caducidad (folio 24 vuelto).

Consecuente con lo anterior, debe la Sala revocar la sentencia apelada, para disponer, en su lugar, un pronunciamiento inhibitorio, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: INHÍBESE de proferir pronunciamiento de mérito, por caducidad de la acción.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de febrero de 2002.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                     Presidente   

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO   MANUEL S. URUETA AYOLA

 

 

 

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