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NOTIFICACION POR CORREO EN MATERIA ADUANERA - No se efectúa en la fecha de introducción al correo sino en la que se reciba la comunicación / NOTIFICACION POR CORREO - Certificación de Adpostal como prueba de la fecha de entrega

Los artículos 98 y 99, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992, «Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera», disponen: «ART. 98. Formas de notificación. Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente...  Art. 99. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo». Para la Sala, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia 096 de 2001 (31 de enero), si bien es válido el sistema de notificación por correo, un acto administrativo no puede tenerse por notificado con la sola introducción del respectivo oficio a dicho medio, sino «cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene.»  Con la demanda se allegaron, entre otros, los siguientes documentos relevantes: (i) Planilla número 310 de ADPOSTAL, donde consta que el 26 de octubre de 1999 fue enviado a MAPFRE el oficio 12163 del 25 del mismo mes, acompañado de copia del acto administrativo en mención. (ii) Una copia del acto acusado, expedida el 7 de marzo de 2000, en cuyo cuerpo se hace constar que fue notificado «Por correo X- 12163/64 / 25 –10-99» y quedó ejecutoriado el 5 de noviembre de 1999. (iii) Certificación de ADPOSTAL sobre el hecho de haber entregado dicho oficio a MAPFRE el 8 de noviembre de 1999. En síntesis, la actora no controvierte la notificación del acto acusado, que tuvo lugar el 8 de noviembre de 1999. Pero sí plantea que la Administración no le dio oportunidad para recurrir. La Sala no acoge esta argumentación. Ante todo, porque la DIAN, en el punto tercero del acto acusado, dispuso notificarlo a la interesada advirtiéndole de los recursos procedentes y de su oportunidad. De manera que desde el día mismo de la notificación, 8 de noviembre de 1999, la interesada dispuso de la oportunidad para interponer el recurso de apelación (art. 51 CCA), y tenía la carga de interponerlo, pero no lo hizo, y no existió circunstancia alguna que justificase su omisión. Otra sería la situación si, habiéndose interpuesto el recurso, la DIAN lo hubiese tenido por extemporáneo, pues, en ese caso, sí podría decirse que al interesado no se le otorgó la oportunidad para interponer el recurso, y por lo tanto, podía ocurrir directamente ante esta jurisdicción, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 136 del CCA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., catorce de marzo de dos mil uno

Radicación número: 25000-23-24-000-2001-0044-01(6998)

Actor: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIAN

Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. contra el auto de 2 de febrero de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B) rechazó, por caducidad de la acción, la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 655-2457 de 21 de octubre de 1999, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Especial de Aduanas de Bogotá.

1.  LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

La actora, mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 655-2457 de 1999 (21 de octubre) de la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA. y se ordenó hacer efectiva la póliza 040001653 de 10 de noviembre de 1995, expedida por SEGUROS CARIBE S.A., hoy MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

A título de restablecimiento del derecho, pide se declare que la actora no adeuda ninguna suma de dinero por concepto de su póliza 040001653 y se ordene a la Administración devolvérsela cancelada.

1.2. El acto acusado

Mediante la Resolución acusada se dispuso:

"ARTICULO PRIMERO: Declarar el incumplimiento del régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a la sociedad BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA. mediante la Declaración de Importación No. 23 232 03 051293-4 presentada en bancos el 9 de noviembre de 1994 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

"ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR la efectividad de la póliza de cumplimiento No. 040001653, con vigencia del 10/11/95 hasta 10/02/2001, por un valor de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE (82.467.636), constituida por el importador BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA. en la COMPAÑÍA SEGUROS CARIBE S.A. (actualmente MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.), la cual deberá cancelarse (sic) dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, acreditándose su pago ante esta División.

"ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR el contenido del presente Acto Administrativo a los Representantes Legales o Apoderados debidamente constituidos de BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA. y a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., anteriormente SEGUROS CARIBE S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Decreto 1909 de 1992, haciéndoles saber que contra ésta podrán interponerse los Recursos de Reposición ante el funcionario que la profirió y de Apelación ante la Administradora Especial de Aduanas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

"ARTICULO CUARTO: En firme la presente providencia y sin que se hubiera acreditado el pago de lo debido, remítase por parte de la División de Documentación, copia de esta Resolución al Grupo de Control de Garantías de la División de Servicios al Comercio Exterior y a la División de Recaudación para que inicie el proceso de cobro correspondiente, al igual que a la División de Fiscalización Aduanera de esta Administración para que se pronuncie sobre el estado de ilegalidad de la mercancía en el territorio nacional y procédase al archivo del expediente No. PT95990070".

2.  EL AUTO APELADO  

El Tribunal consideró que en el expediente aparecía constancia de que el acto administrativo acusado fue notificado a la sociedad actora por correo certificado el 25 de octubre de 1999. Y que el artículo 136 del C.C.A. (según fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998), estableció que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

El artículo 143 ibídem estableció que la demanda será rechazada de plano cuando la acción haya caducado; y en el caso presente la demanda fue presentada el 18 de diciembre de 2000, de manera que, habiéndose operado la caducidad, era forzoso rechazarla.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la demandante sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta lo expuesto en el numeral veinte de los hechos de la demanda, que modificaría, seguramente, su conclusión sobre la caducidad, por cuanto allí se planteó que en el acto acusado se ordenó su notificación por correo, pero el sobre enviado al importador corresponde a una dirección equivocada, y, a su turno, el enviado a la actora fue entregado con posterioridad a la declaración de ejecutoria del acto, según lo certifica el Ingeniero ULIANOV ECHEVERRI SILVA, Jefe del Grupo de Control y Calidad de ADPOSTAL, en su oficio 594 de 10 de julio de 2000.

El oficio con que se notificaba a la demandante pudo haberse enviado, pero sólo llegó a su destinataria cuando la Administración ya había declarado ejecutoriado el acto, con lo cual no se permitió a aquella interponer los recursos en la vía gubernativa. Así, pues, de acuerdo con el artículo 135 del C.C.A., puede acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa de manera directa y en cualquier momento.

La notificación debe ser un hecho real que permita discutir el acto notificado, lo que no ocurre en el presente caso, porque no pasó de ser un mero hecho figurado, ya que el oficio fue entregado en su destino tres (3) días después de haberse declarado la ejecutoria del acto. Por lo tanto, si la finalidad de la notificación de los actos administrativos es enterar al administrado sobre el proceder de la Administración o sobre las decisiones que puedan afectarlo, ello debe hacerse de manera oportuna, y esto es cuanto se discute en el presente caso, porque la notificación del acto llegó cuando ya se lo había declarado en firme.

Es claro que no existió notificación del acto dentro de los términos establecidos en la norma; luego no se ha operado la caducidad de la acción como sostiene el Tribunal. No puede discutirse que la notificación llegó a la demandante, pero llegó fuera del término para recurrir y no fue entregada por la Entidad demandada sino por un tercero; luego la Administración debe asumir los riesgos del error  de la persona a quien confió su entrega mediante el correo.

Alega que no se le brindó la posibilidad de conocer la decisión y aceptarla o recurrirla.

No entiende cómo el Tribunal pueda rechazar la demanda argumentando caducidad de la acción, cuando está claro que no se ha agotado la vía gubernativa, presupuesto indispensable para acudir a la jurisdicción, que no pudo llenarse en este caso por las razones anotadas.

Solicita, en consecuencia, se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El recurso está encaminado a que se revoque el auto 2 de febrero de 2001, mediante el cual el Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción.

Sostiene el apelante que la Resolución 655-2457 de 21 de octubre de 1999 no fue notificada a su poderdante, porque la comunicación con que se le envió su copia fue recibida después de haberse declarado la ejecutoria del acto administrativo, y que ello le impidió interponer los recursos procedentes.

Al respecto, cabe precisar:

Los artículos 98 y 99, inciso 1, del Decreto 1909 de 1992, «Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera», disponen:

«ART. 98. Formas de notificación. Los autos que ordenen inspecciones aduaneras, los emplazamientos para declarar o corregir pliegos de cargos, liquidaciones oficiales, citaciones y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente...

 Art. 99. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección procesal y se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de su introducción al correo».

Según consta en el expediente, la DIAN – Administración Especial de Aduanas de Bogotá, mediante Resolución 655-2457 de 21 de octubre de 1999, declaró incumplido el régimen de importación temporal a largo plazo autorizado a BALDOSAS Y PISOS DELTA LTDA.; ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento 040001653, con vigencia del 10/11/95 al 10/02/2001, por valor de $82.467.636, constituida por el importador, y dispuso su notificación en la forma dispuesta en los artículos 98 y 99 del Decreto 1909 de 1992.

Obra en el expediente copia del oficio 12163 de 25 de octubre de 1999, con cuyo envío por correo se notificó la resolución acusada a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., franqueado por correo certificado según consta en planilla de ADPOSTAL de 26 de octubre de 1999.

Para la Sala, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia 096 de 2001 (31 de enero, si bien es válido el sistema de notificación por correo, un acto administrativo no puede tenerse por notificado con la sola introducción del respectivo oficio a dicho medio, sino «cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene.»      

Con la demanda se allegaron, entre otros, los siguientes documentos relevantes:

(i) Planilla número 310 de ADPOSTAL, donde consta que el 26 de octubre de 1999 fue enviado a MAPFRE el oficio 12163 del 25 del mismo mes, acompañado de copia del acto administrativo en mención.

(ii) Una copia del acto acusado, expedida el 7 de marzo de 2000, en cuyo cuerpo se hace constar que fue notificado «Por correo X- 12163/64 / 25 –10-99» y quedó ejecutoriado el 5 de noviembre de 1999.  

(iii) Certificación de ADPOSTAL sobre el hecho de haber entregado dicho oficio a MAPFRE el 8 de noviembre de 1999.

De estos documentos, la actora concluye que no se le dio oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación. Sostiene, en efecto, en su demanda:

«Es claro que la Ley no ha ordenado repetir la notificación entregada con posterioridad a la ejecutoria del Acto que se pretendía así notificar, mas como esa circunstancia no otorga oportunidad para recurrir, el inciso final del Artículo 135 del C.C.A. (Modificado Decreto Ley 2304 de 1989, Artículo 22), permite a mi Mandante acudir en cualquier momento ante la jurisdicción administrativa, pues se ha conculcado ese derecho». (Numeral 22 del capítulo 'Hechos que sirven de fundamento a la acción').

En síntesis, la actora no controvierte la notificación del acto acusado, que tuvo lugar el 8 de noviembre de 1999. Pero sí plantea que la Administración no le dio oportunidad para recurrir.

La Sala no acoge esta argumentación. Ante todo, porque la DIAN, en el punto tercero del acto acusado, dispuso notificarlo a la interesada advirtiéndole de los recursos procedentes y de su oportunidad. De manera que desde el día mismo de la notificación, 8 de noviembre de 1999, la interesada dispuso de la oportunidad para interponer el recurso de apelación (art. 51 CCA), y tenía la carga de interponerlo, pero no lo hizo, y no existió circunstancia alguna que justificase su omisión. Otra sería la situación si, habiéndose interpuesto el recurso, la DIAN lo hubiese tenido por extemporáneo, pues, en ese caso, sí podría decirse que al interesado no se le otorgó la oportunidad para interponer el recurso, y por lo tanto, podía ocurrir directamente ante esta jurisdicción, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 136 del CCA.

La presente situación resulta distinta de la que resolvió la Sala en sentencia de 6 de septiembre de 1999 (Expediente N.° 5592, Consejero Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), cuando sostuvo que si en la demanda se niega o controvierte la notificación del acto acusado, no puede rechazarse la demanda por caducidad de la acción, porque ello sería resolver de entrada el proceso, sin que se surtiera la instancia. En el caso presente, la actora admite haber sido notificada; sólo que alega que no se le dio la oportunidad para interponer el recurso en la vía gubernativa, lo que no es cierto.

En consecuencia, se confirmará el auto apelado.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E :

CONFÍRMASE el auto apelado de 2 de febrero de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección B).

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de marzo de 2002.

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO      CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

                     Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO                MANUEL S. URUETA AYOLA

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