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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dos (2002)

Radicación número:  68001-23-15-000-2001-2097-01(ACU-2097)

Actor: RAUL GARCIA ARIAS

Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE GIRÓN

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por  el apoderado del actor contra la sentencia de 19 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la acción instaurada.

 I.-  ANTECEDENTES

I.1.- El señor RAUL GARCIA ARIAS, obrando a través de apoderado, en escrito presentado ante la Oficina Judicial de Bucaramanga el 9 de agosto de 2001, incoó la acción de cumplimiento de que trata el artículo 87 de la Carta, desarrollado por la Ley 393 de 1997, contra el Hospital San Juan de Dios de Girón, para que se haga efectivo lo dispuesto en la Resolución núm. 152 bis de 3 de diciembre de 1995, en virtud de la cual se le asignó prima técnica, en su condición de Médico Anestesiólogo al servicio del mencionado Hospital.

I.2-. El actor infiere el aducido incumplimiento, en síntesis, de lo siguiente:

1º: Que presta sus servicios en el Hospital San Juan de Dios de Girón E.S.E. en calidad de médico especialista; y en virtud de tal vinculación se le reconoció el derecho a devengar una prima técnica mediante la Resolución 152 bis, expedida el 3 de diciembre de 1995, expedida por el Director del citado Hospital.

2º: Señala que la mencionada prima le fue otorgada en la modalidad “evaluación de desempeño”, como pago no constitutivo de factor salarial para efectos prestacionales.

3º: Sostiene que la prima le fue efectivamente pagada hasta el mes de mayo de 2000, en el equivalente al 50% de la asignación mensual básica, que para ese año correspondía a $2.541.930.oo

4º: Relata que el Hospital suspendió el pago a partir del mes de junio de 2000, inclusive, arguyendo que la Contraloría Departamental había hecho requerimientos fiscales en cuanto consideró que la prima era ilegal.

5º: Resalta que la mencionada Resolución no ha sido demandada, constituye una situación jurídica particular en su favor y no ha sido revocada, amén de que para ello se requiere su consentimiento.  

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo rechazó por improcedente la acción, en síntesis, por lo siguiente:

Que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1661 de 1991, que autorizó a los Gobernadores y Alcaldes a adoptar, mediante Decreto, el régimen de prima técnica de los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fija para cada entidad.

Señala que el acto cuyo cumplimiento se pretende no tiene la capacidad e idoneidad de una obligación clara, expresa y exigible, ya que está en discusión su fuerza ejecutoria.

III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El apoderado del actor adujo como motivos de inconformidad, en esencia, los siguientes:

Que no está judicialmente definido ni declarado que la única fuente normativa del acto cuyo cumplimiento se demanda sea o haya sido el cuestionado artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 y, por el contrario, el Consejo de Estado ha reconocido que la prima técnica es un emolumento laboral que hace parte integral del salario y es a cada entidad descentralizada a la que le corresponde determinar las escalas salariales de sus servidores y no al Gobierno.

Hace énfasis en que por la vía judicial que corresponde, que no es la constitucional de que se hace uso en este caso, debe establecerse si el acto fuente del derecho invocado conserva el sustento jurídico necesario en sus propios estatutos y en el régimen laboral de la entidad.

Aduce que así fuera cierto que los efectos de la sentencia de nulidad socaven los fundamentos jurídicos del acto administrativo incumplido, subsiste un concepto que da firmeza a la pretensión incoada: la protección de los derechos adquiridos, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-069 de 1995) debe respetar el artículo 66 del C.C.A.   

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que es presupuesto sine qua non para la prosperidad de la acción de cumplimiento que la obligación que se pretende hacer efectiva sea clara, expresa, exigible y proveniente de quien se reclama su efectividad.

Para la Sala en este caso la exigibilidad de la obligación de pagar la prima técnica a favor del actor está en entredicho en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, por parte de la Corte Constitucional, del Decreto 1661 de 1991, y de la declaratoria de nulidad que la Sección Segunda de esta Corporación dispuso contra el artículo 13 del Decreto 2164 del mismo año, reglamentario de aquél, normatividad ésta que expresamente se invoca como sustento de la Resolución núm. 152 BIS de 3 de diciembre de 1995, objeto de la acción instaurada.

Conforme al artículo 66, numeral 2, del C.C.A. los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”. La pérdida de la fuerza ejecutoria implica que, por disposición legal, el acto no está llamado a producir efectos, de ahí que ante su decaimiento se afecte directamente la exigibilidad.

Es cierto que la Corte Constitucional en la sentencia C-069 de 23 de febrero de 1995 (Magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara) condicionó la exequibilidad del artículo 66 del C.C.A. a la protección de los derechos adquiridos, pero también lo es que en esta materia la jurisprudencia de esa y esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en cuanto a considerar que tales derechos están supeditados a que para su concesión se haya respetado la Constitución y la ley.

De tal manera que como lo que motivó la declaratoria de nulidad del citado artículo 13 del Decreto 2164 de 1994, según se lee en el texto de la sentencia de la Sección Segunda, proferida dentro del expediente núm. 11.995 (Consejero ponente doctor Silvio Escudero), fue el hecho de hacer extensivo el otorgamiento del régimen de prima técnica a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados, el acto objeto de la acción de cumplimiento estaría, en principio, afectado del vicio de falta de competencia del funcionario que lo expidió y, en esas condiciones, no puede afirmarse enfáticamente que se esté en presencia de un derecho adquirido, lo que impide considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos requeridos para la viabilidad de la acción.

Por lo demás, la aplicación del acto de que aquí se trata supone la verificación de un gasto o de una erogación presupuestal, lo cual, igualmente, conlleva a que la acción resulte improcedente.

Así las cosas, debe confirmarse el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

     

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

F A L L A :

CONFÍRMASE el fallo recurrido.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 24 de enero de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO     CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

       Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO      MANUEL S. URUETA AYOLA

                                   

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