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ORDENANZA 4 DE 1986

(diciembre 10)

Gaceta Departamental de Antioquia No. 11218. Año 1987, enero 15

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA

Por medio de la cual se dictan normas sobre los entes descentralizados del orden departamental y se conceden unas autorizaciones al Gobernador del Departamento

LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 187, numerales 6o. y 10 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 262 del Decreto Extraordinario No. 1222 de 1986,

ORDENA:

ARTÍCULO 1o. Las Juntas Directivas de los siguientes establecimientos públicos quedarán integradas así:

a. Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA y las Empresas Departamentales de Antioquia EDA.

- El Gobernador del Departamento o su delegado, quien la presidirá.

- Un Secretario o Director de Departamento Administrativo que tenga el nivel de Secretario de Despacho.

- Un miembro particular designado por el Gobernador del Departamento.

- Tres miembros elegidos por la Asamblea Departamental.

b. La Beneficencia de Antioquia:

- El Gobernador del Departamento o su delegado, quien lo presidirá.

- Un Secretario o Director de Departamento Administrativo que tenga nivel de Secretario de Despacho, designado por el Gobernador.

- Tres miembros elegidos por la Asamblea Departamental.

- Un delegado del Ministerio de Salud.

c. El Hospital Mental:

- El Gobernador del Departamento o el Secretario que designe como delegado, quien la presidirá.

- Tres miembros elegidos por la Asamblea Departamental.

- Un representante del Concejo de Medellín.

- Un delegado del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 2o. Adscríbense en la siguiente forma los establecimientos públicos del orden departamental.

a. Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, a la Secretarla de Hacienda.

b. Empresas Departamentales de Antioquia EDA, a la Secretaria de Obras Públicas.

c. Beneficencia de Antioquia, a la Secretaria de Salud (Servicio Seccional de Salud).

d. Hospital Mental, a la Secretaria de Salud (Servicio Seccional de Salud).

e. Politécnico Colombiano Jaime lsaza Cadavid, a la Secretaria de Educación.

f. Instituto Central Femenino de Antioquia ICF, a la Secretaria de Educación.

ARTÍCULO 3o. Vincúlanse en la siguiente forma, las empresas industriales y comerciales del orden departamental, así:

a. Sociedad de Turismo de Antioquia S. A. TURANTlOQUIA. a la Dirección de Planeación Departamental.

b. Sociedad Forestal de Antioquia S.A. CORFORESTAL, a la Secretaria de Agricultura.

c. Acueductos y Alcantarillados de Antioquia S.A. ACUANTIOQUIA, a la Dirección de Planeación Departamental.

ARTÍCULO 4o. Facúltase al Gobernador del Departamento para que, hasta el 31 de diciembre de 1986, proceda a reformar o proponer ante las respectivas Juntas o Consejos Directivos, las reformas que deben ser introducidas en los estatutos de las entidades descentralizadas del orden departamental, en armonía con lo prescrito por el Decreto Nacional No. 1222 de 1986, sobre Código de Régimen Departamental en su Título X, Capítulo I que prescribe el régimen de tales personas jurídicas.

ARTÍCULO 5o. Las entidades a que se refiere el artículo anterior son los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden departamental que, de conformidad con las normas prescritas en el Decreto Nacional 1222 de 1986 citado antes, deban acomodar su régimen legal y su funcionamiento a este estatuto.

ARTÍCULO 6o. En desarrollo de las facultades conferidas al Gobernador del Departamento, se procederá así:

a. Determinar en los estatutos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, los actos que, por su importancia y cuantía requieran para su validez del voto favorable del Gobernador o de su delegado.

b. Determinar en los estatutos de las entidades de economía mixta a excepción de las que tengan participación de entidades extranjeras, los actos que, por generar ventajas fiscales o Financieras requieran para su validez del voto favorable del Gobernador.

c. Establecer en los estatutos de las entidades a que se refiere el literal anterior, que las acciones del Departamento deben ser representadas por el Gobernador o por el Secretario o Director del Departamento Administrativo a cuyo Despacho ha quedado vinculada la sociedad.

d. Establecer en los estatutos de las entidades descentralizadas indirectas, el control de tutela y la participación de los representantes del Departamento.

e. Definir que todos los miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, deben obrar ante los mismos, consultando la política de la Administración Departamental en el respectivo sector y el interés del organismo ante el cual actúan.

f. Definir que, quienes representen el Gobierno Departamental en las Juntas Directivas de los establecimientos públicos de las empresas comerciales e industriales y de las sociedades de economía mixta, son agentes del Gobierno, de su libre nombramiento y remoción, con excepción de los representantes de la Asamblea Departamental. Los demás miembros, pueden ser designados para períodos fijos no mayores de dos (2) años.

g. Indicar en los estatutos de las entidades descentralizadas, los funcionarios que hacen parte de las Juntas o Consejos Directivos, y si dichos funcionarios pueden delegar la representación, que deberán hacerlo en otro funcionario de la Administración Departamental Además, que la presidencia de la Junta o el Consejo, corresponde al Gobernador o su delegado y que en caso de empate en las decisiones que deben adoptar tales organismos, decidirá el voto del Gobernador o de su delegado.

h. Prescribir que los honorarios para los miembros de los Consejos, de las Juntas Directivas y de los Comités o Comisiones, serán fijados por decreto del Gobernador, en el cual señalará el máximo de lo que cada miembro puede percibir mensualmente, a excepción de quienes ostenten la calidad de empleados públicos que formen parte de las Juntas o Consejos Directivos en virtud de mandato legal o por delegación, los cuales no pueden percibir remuneración por su asistencia a tales Juntas o Consejos Directivos.

i. Establecer entre las funciones de las Juntas o Consejos Directivos ésta: Adoptar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que en ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Departamental.

J. Prescribir como obligación para los miembros de las Juntas o Consejos Directivos, rendir informes a las corporaciones o autoridades que los hayan designado y que pueden ser de carácter general o particular, que se les solicite sobre situaciones o actividades de la respectiva entidad ante la cual actúan.

k. Determinar, entre las funciones de los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, ésta: Rendir informes a la correspondiente Secretaría o Departamento Administrativo, en la forma como éstos determinen, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al organismo y, al Gobernador, los informes generales y periódicos o particulares que se les solicite, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política de la Administración Departamental.

l. Establecer los requisitos y calidades que deben reunir los Gerentes o Directores de las respectivas entidades.

m. Definir que los Gerentes o Directores de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta, son agentes del Gobernador, de su libre nombramiento y remoción.

n. Incorporar en los estatutos o en los mismos, aludir a las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades para los miembros de Juntas o Consejos, Gerentes o Directores establecidas específicamente en el Capítulo IV del Decreto No. 1222 de 1986.

ñ. Determinar que las plantas de personal que fijen las Juntas de los establecimientos públicos y de las empresas comerciales industriales, deberán ser aprobadas por el Gobierno Departamental y deberán sujetarse a las normas que expida la Asamblea Departamental sobre nomenclatura, clasificación remuneración de los empleos.

o. Establecer que el régimen de prestaciones sociales en las entidades descentralizadas, para los empleados públicos y para los trabajadores oficiales, será el ordenado por la ley.

p. Prescribir que los contratos originados en los establecimientos públicos en cuanto a sus requisitos para la formación, adjudicación, cláusulas no obligatorias y celebración, están sometidas a las normas fiscales dictadas por la Asamblea Departamental y a las que, dentro de la órbita de su competencia, expidan los órganos directivos de las respectiva entidades.

q. Prescribir que los contratos de obras públicas, consultoría y prestación de servicios que celebren las empresas industriales y comerciales se rigen por los principios especificados en el literal anterior y que los demás contratos que celebren estas entidades, se someten a los principios del derecho privado.

r. Ordenar que en la Gaceta Departamental, sea publicada la parte pertinente de las actas de las juntas o Consejos Directivos cuando se adjudiquen contratos de interés para los establecimientos públicos y las empresas comerciales o industriales.

s. Disponer que el manejo de los bienes y el recurso de los establecimientos públicos y de las empresas comerciales e industriales, se efectúe de acuerdo con sus presupuestos los cuales, para su elaboración, aprobación y ejecución deberán ceñirse a los principios del Decreto Nacional No. 294 de 1973 y a las normas que, en desarrollo de este estatuto, expida el Gobierno Nacional.

t. Establecer que, en lo no regulado por el respectivo estatuto, se aplicarán las disposiciones contenidas en la ley que reglamenta la organización y el funcionamiento de las entidad descentralizadas del orden Nacional.

ARTÍCULO 7o. Para los efectos de los aspectos regulados por esta Ordenanza, el Gobierno Departamental está constituido por el Gobernador y el Secretario o Director del Departamento Administrativo al cual se halle adscrita o vinculada la respectiva entidad descentralizada.

ARTÍCULO 8o. Para los mismos efectos previstos en el artículo anterior, se entiende por sector administrativo, el conjunto de organismos que integran la respectiva Secretaría o Departamento Administrativo y las entidades que tenga adscritas o vinculadas.

ARTÍCULO 9o. Las funciones de tutela que, conforme a esta Ordenanza debe ejercer el Gobernador con respecto la Beneficencia de Antioquia, deberán ser realizadas sin perjuicio de las atribuciones de vigilancia y control que, de acuerdo con la Ley corresponde a las autoridades nacionales.

ARTÍCULO 10. La presente Ordenanza rige a partir de su promulgación, modifica las Ordenanzas Nos. 13 de 1964, 22 de 1969, 12 de 1970 y 15 de 1975 y deroga las demás normas ordenanzales que le sean contrarias.

Dada en Medellín, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (1986).

GERMÁN SÁNCHEZ BERNAL

Presidente de la Asamblea Departamental

RODRIGO CARDONA BENJUMEA

Secretario General

Recibida para sanción del Gobernador hoy 5 de diciembre de 1986.

ANGELA INÉS DUQUE CAMPUZANO

Secretaria

REPÚBLICA DE COLOMBIA

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA

Medellín, 10 de diciembre de 1986

Publíquese y ejecútese la Ordenanza No. 4 “Por medio de la cual se dictan normas sobre los entes descentralizados del orden departamental y se conceden unas autorizaciones al Gobernador del Departamento”.

ANTONIO YEPES PARRA

Gobernador de Antioquia

RAÚL ZAPATA WALLISER

Secretario de Hacienda

LUIS CARLOS MUÑOZ URIBE

Secretario de Salud

NORHA ISABEL GONZÁLEZ SALAZAR

Secretaria de Educación

JULIO CÉSAR SANÍN CÁLAD

Secretario de Agricultura

PEDRO PABLO BETANCUR TOLEDO

Director de Planeación

BERTULFO OCAMPO GÓMEZ

Secretario General

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