ORDENANZA 35 DE 2025
(septiembre 2)
Gaceta Departamental de Antioquia No. 25222. Año 2025, septiembre 02
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUÍA
Por medio de la cual expide el estatuto orgánico del presupuesto del departamento de Antioquia y sus entidades descentralizadas.
LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 300, numeral 5o, 352 y 353 de la Constitución Política de Colombia; en desarrollo del artículo 109 del Decreto Nacional 111 de 1996, y el artículo 19 numeral 2 de la Ley 2200 de 2022,
ORDENA:
ASPECTOS GENERALES.
ARTÍCULO 1o. MARCO NORMATIVO. Por medio de la presente Ordenanza se expide el Estatuto Orgánico de Presupuesto del Departamento de Antioquia y de sus entidades descentralizadas. Este estatuto tiene como fundamento normativo, entre otras normas las siguientes: artículos 352 y 353 de la Constitución Política de Colombia; las Leyes 617 de 2000, 715 de 2001, 819 de 2003, 1483 de 2011, 1757 de 2015, 2200 de 2022; los Decretos Nacionales 111 y 115 de 1996 y 1101 de 2007; el Decreto 1068 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público).
En relación con las sociedades de economía mixta, solo aplica para aquellas que tienen el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, dedicadas a actividades no financieras.
(Conc. Artículos 352 y 353 de la Constitución Política, Artículos 1 y 109 del Decreto 111 de 1996).
ARTÍCULO 2o. CONTENIDO DEL ESTATUTO Y MARCO DE ACTUACIÓN. Este Estatuto contiene las normas relacionadas con la programación, preparación, presentación, aprobación, liquidación, modificación, ejecución y control del Presupuesto General del Departamento y el de sus Entidades Descentralizadas. En consecuencia, todas las disposiciones en materia presupuestal deben ceñirse a las prescripciones contenidas en este estatuto que regula el sistema presupuestal, así como la capacidad de contratación y la definición del gasto público social.
Además de esta ordenanza, las normas constitucionales, las legales de carácter orgánico presupuestal que llegaren a dictarse y las reglamentarias que en virtud de esta ordenanza se autoricen, serán las que regularán todos los aspectos referentes al Sistema Presupuestal, su aplicación y desarrollo en el Departamento de Antioquia y sus Entidades Descentralizadas.
PARÁGRAFO. En materia de programación, aprobación, modificación y ejecución de los presupuestos anuales del departamento, en lo pertinente se someterán a la ley orgánica de presupuesto, cuya programación deberá tener coordinación con el plan departamental de desarrollo.
(Conc. Artículo 2 Decreto 111 de 1996, Numeral 3 Artículo 5 Ley 2200).
ARTÍCULO 3o. COBERTURA DEL ESTATUTO. El presente Estatuto consta de dos niveles:
a) Primer nivel: Corresponde al Presupuesto General del Departamento, compuesto por el Presupuesto del Sector Central del Departamento y los presupuestos de los Establecimientos Públicos del orden Departamental.
El Presupuesto del Sector Central del Departamento comprende: La Asamblea Departamental la Contraloría Departamental y las dependencias gestoras del gasto que conforman la Administración Central Departamental.
b) Segundo nivel: Incluye la fijación de metas financieras del Sector Público Departamental y la distribución de los excedentes financieros de los Establecimientos Públicos, de las Empresas Industriales y Comerciales de Estado EICE, Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras, Empresas Sociales del Estado y demás entidades que independiente de su naturaleza jurídica, su régimen presupuestal sea el que se le aplica a una E.I.C.E del orden Departamental; lo anterior sin perjuicio de la autonomía que la Constitución y la Ley les otorga.
PARÁGRAFO. A las Empresas Industriales y Comerciales del Orden Departamental, las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de aquellas no financieras en donde el Departamento o sus entidades descentralizadas tengan o llegaren a tener una participación en su capital social superior al 50%, las empresas sociales del estado y las demás entidades que independiente de su naturaleza jurídica, el régimen presupuestal aplicable sea las de una EICE del orden Departamental, se les aplicarán las normas que expresamente las mencionen y las definidas en el presente Estatuto. En lo demás, se regirán por las regulaciones que expidan la Junta o Consejo Directivo correspondiente.
(Conc. Art 3, 34 Decreto 111 de 1996, Decreto 115 de 1996, Art 13 Decreto 1525 de 2008 compilado por el Art. 2.3.3.3.1 del Decreto 1068 de 2015).
ARTÍCULO 4o. ALCANCE DEL ESTATUTO. Para efectos presupuestales, todas las personas jurídicas públicas del orden departamental cuyo patrimonio esté constituido por fondos públicos y no sean empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta o asimiladas a estas por la Ley, se les aplicarán las disposiciones que rigen los establecimientos públicos del orden departamental.
(Cono. Artículo 4 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 5o. RÉGIMEN PRESUPUESTAL PARA ESP Y ESE. Las empresas de servicios públicos domiciliarios en cuyo capital el Departamento o sus entidades descentralizadas posean el 90% o más, tendrán para efectos presupuestales el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Para los mismos efectos, las Empresas Sociales del Estado del orden departamental que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, se sujetarán al régimen presupuestal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
(Conc. Artículo 5 Decreto 111 de 1996)
DEL SISTEMA PRESUPUESTAL.
ESTRUCTURA DEL SISTEMA PRESUPUESTAL.
ARTÍCULO 6o. EL SISTEMA PRESUPUESTAL. El sistema presupuestal del Departamento de Antioquia está constituido por el Plan Financiero incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por el Plan Operativo Anual de Inversiones y por el Presupuesto Anual del Departamento.
(Conc. Artículo 6 Decreto 111 de 1996)
PARÁGRAFO. El sistema presupuestal del departamento estará coordinado por el Consejo Departamental de Política Fiscal de Antioquia "CODFIS"
ARTÍCULO 7o. OBJETIVOS. Son objetivos del Sistema Presupuestal.
a) Alcanzar el equilibrio presupuestal que permita la sostenibilidad de las finanzas públicas del Departamento a mediano plazo;
b) Asignar los recursos de acuerdo con las disponibilidades de ingresos y las prioridades de gasto;
c) Utilizar eficientemente los recursos en un contexto de transparencia;
d) Servir de instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico, social y de inversión pública, sin detrimento del medio ambiente;
e) Facilitar la gestión y toma de decisiones de las entidades y organismos que hacen parte del Departamento;
f) Generar información confiable sobre las finanzas públicas del Departamento.
(Conc. Artículo 2 Decreto 4730 de 2005 compilado por el Artículo 2.8.1.1.1 del Decreto 1068 de 2015)
ARTÍCULO 8o. PLAN FINANCIERO. Es un instrumento de planificación y gestión financiera del sector público del Departamento contenido en el marco fiscal de mediano plazo Tiene como base las operaciones efectivas de las entidades cuyo efecto fiscal sea de tal magnitud que amerite incluirlas en el plan. Tomará en consideración las previsiones de ingresos, gastos, déficit y su financiación compatible con el programa anual de caja y las políticas cambiaría, monetaria y las que se determinaren en el Marco Fiscal de Mediano Plazo - MFMP.
La Secretaria de Hacienda del Departamento de Antioquia preparará el Plan Financiero, en coordinación con el Departamento Administrativo de Planeación, en lo de su competencia. El Plan Financiero ajustado por anualidades constituye la base para elaborar el Presupuesto Anual y el Plan Operativo Anual de Inversiones - POAI.
La Secretaría de Hacienda, presentará el Plan Financiero y sus ajustes anuales para su aprobación, modificación y evaluación por parte del Consejo Departamental de Política Fiscal - CODFIS, antes de ser sometido a consideración del Consejo de Gobierno.
PARÁGRAFO. Las modificaciones al Plan Financiero que surjan por recomendaciones del Consejo de Gobierno, serán sometidas a consideración y aprobación del CODFIS.
(Conc. Artículos 7, 26 y 48 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 9o. EL PLAN OPERATIVO ANUAL DE INVERSIONES - POAI. Es el instrumento de priorización de las inversiones contempladas en el plan plurianual de inversiones, siendo el vínculo entre el sistema presupuestal y el respectivo Plan de Desarrollo del Departamento, además de ser el insumo para la elaboración del presupuesto de gastos de inversión. Este instrumento de planeación operativa señalará los proyectos de inversión clasificados por: sectores, programas, entidades, dependencias y fuentes de financiación, que el Departamento ejecutará en una vigencia fiscal determinada. El Departamento Administrativo de Planeación preparará anualmente, con base en el Plan Financiero que haya sido aprobado en los términos del artículo 8o de esta ordenanza, el Plan Operativo Anual de Inversiones - POAI, que remitirá a la Secretaría de Hacienda para ser incorporado en el proyecto anual de presupuesto de la vigencia siguiente.
PARÁGRAFO. El seguimiento, evaluación y control del POAI está a cargo del Departamento Administrativo de Planeación, quien para el desarrollo de esta función tendrá en cuenta los planes indicativos y de acción.
(Conc. Artículos 8, 37 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 10. BANCO ÚNICO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN (BUPPI). Es un instrumento de planeación donde se registran los proyectos y actividades de inversión seleccionadas como viables, previamente evaluadas social, jurídica, técnica y económicamente registradas y sistematizadas en el sistema unificado de inversión pública y en los demás aplicativos dispuestos por el Departamento Nacional de Planeación y otros sistemas de información dispuestos por el Departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 1. El Departamento Administrativo de Planeación Departamental será el encargado por los mecanismos que permita el ordenamiento jurídico y normas de carácter departamental, mantener actualizado el funcionamiento del BUPPI.
PARÁGRAFO 2. Cuando se trate de proyectos que en su ejecución sean financiados total o parcialmente con recursos del Presupuesto General de la Nación o Sistema General de Regalías, éstos deberán cumplir con el registro en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.
Conc. Artículo 9 y 68 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 11. PRESUPUESTO ANUAL DEL DEPARTAMENTO. Es el instrumento para el cumplimiento de los planes y programas de desarrollo económico y social del Departamento, el cual deberá aprobarse anualmente, mediante ordenanza por la Asamblea Departamental, y de manera excepcional por decreto con fuerza de ordenanza expedido por el Gobernador del Departamento (Dictadura Fiscal).
(Conc. Artículo 10 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 12. COMPONENTES DEL PRESUPUESTO. El Presupuesto General del Departamento se compone de las siguientes partes:
a) El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes del Departamento; de los fondos especiales; de los recursos de capital; y los ingresos de los establecimientos públicos del orden Departamental;
b) El presupuesto de gastos o de apropiaciones, incluirá las apropiaciones para la Administración Central, la Contraloría del Departamento, la Asamblea Departamental de Antioquia, los establecimientos públicos del orden Departamental distinguiendo entre gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y gastos de inversión, clasificados y detallados en la forma que indique la normatividad vigente y los lineamientos que se establezcan por los entes rectores en la materia presupuestal;
c) Las Disposiciones Generales, corresponden a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del presupuesto general del Departamento, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se expidan.
(Conc. Artículo 11 del Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 13. CATÁLOGO DE CLASIFICACIÓN PRESUPUESTAL PARA ENTIDADES TERRITORIALES - CCPET. En la clasificación y desagregación de los ingresos y objetos de gasto del presupuesto general del Departamento y en las etapas de programación, aprobación y ejecución del presupuesto, se aplicarán las directrices establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público relacionadas con el Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET o aquellas que la modifiquen o sustituyan.
PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL.
ARTÍCULO 14. PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL. Los principios que rigen el sistema presupuestal son: Legalidad, Planificación, Anualidad, Universalidad, Unidad de Caja, Programación Integral, Especialización, Inembargabilidad, Coherencia Macroeconómica y Sostenibilidad y Estabilidad Presupuestal.
(Conc. Artículo 12 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 15. LEGALIDAD. De conformidad con la Constitución Política, toda contribución o Impuesto debe figurar en el presupuesto de rentas y toda erogación que se realice debe figurar en el de gastos.
(Conc. Artículo 345 Constitución Política de Colombia)
ARTÍCULO 16. PLANIFICACIÓN. El Presupuesto General del Departamento y sus Entidades Descentralizadas, deberá guardar concordancia con los contenidos del Plan Departamental de Desarrollo, el Plan Financiero, el Plan Departamental de Inversiones o Plan Plurianual de Inversiones y el Plan Operativo Anual de Inversiones POAI, en armonía y articulación con los lineamientos y estrategias fiscales determinadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo (MFMP).
(Conc. Artículo 13 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 17. ANUALIDAD. El año fiscal comienza el 1o de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Después del 31 de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha y los saldos de apropiación no afectados por compromisos caducarán sin excepción.
(Conc. Artículo 14 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 18. UNIVERSALIDAD. El presupuesto de gastos contendrá la totalidad de los gastos públicos que se espere realizar durante la vigencia fiscal respectiva. En consecuencia, ninguna autoridad podrá efectuar gastos públicos, erogaciones con cargo al tesoro o transferir crédito alguno, que no figuren en el presupuesto.
(Conc. Artículo 15 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 19. UNIDAD DE CAJA. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General del Departamento.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan los recursos de destinación especial para los cuales exista norma expresa que así los defina.
PARÁGRAFO 2. Los recursos provenientes de aportes del Departamento que los Establecimientos Públicos no comprometan ni ejecuten durante la vigencia fiscal, deberán ser reintegrados a la Subsecretaría de Tesorería del Departamento a más tardar el 28 de febrero del año siguiente.
(Conc. Artículo 16 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 20. PROGRAMACIÓN INTEGRAL. Todo programa presupuestal deberá contemplar simultáneamente los gastos de inversión y de funcionamiento que las exigencias técnicas y administrativas demanden como necesarios para su ejecución y operación, de conformidad con los procedimientos y normas legales vigentes.
PARÁGRAFO. El programa presupuestal incluye las obras complementarias que garanticen su cabal ejecución.
(Conc. Artículo 17 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 21. ESPECIALIZACIÓN. Las apropiaciones deben referirse en cada entidad o dependencia gestora del gasto, y demás organismos departamentales a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas.
(Cono. Artículo 18 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 22. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General del Departamento, así como los bienes y derechos de las entidades que lo conforman y los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. No obstante, la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de las entidades respectivas, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y las participaciones de que trata el Capítulo IV del Título XII de la Constitución Política y las que, expresamente la norma señale.
PARÁGRAFO. Los recursos que se manejan en cuentas maestras separadas para el recaudo y gastos y demás cuentas en las que se encuentren depositados los recursos de transferencias que hace la Nación al Departamento, y las cuentas en que manejan recursos de destinación social constitucional, son inembargables en los términos establecidos en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, en la Ley 715 de 2001 y las demás disposiciones que regulan la materia.
En caso de que se llegare a efectuar un embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones, se procederá en los términos y procedimientos establecidos en los Decretos 1101 de 2007 y 028 de 2008 o según normas que los sustituyan o modifiquen.
(Conc. Artículo 19 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 23. COHERENCIA MACROECONÓMICA. El Presupuesto General del Departamento debe ser compatible con las metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno Nacional en coordinación con la Junta Directiva del Banco de la República.
(Conc. Artículo 20 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 24. SOSTENIBILIDAD Y ESTABILIDAD PRESUPUESTAL. El presupuesto tendrá en cuenta que el crecimiento del gasto debe ser acorde con la evolución de los ingresos ce largo plazo o estructurales de la economía y debe ser una herramienta de estabilización del ciclo económico.
(Conc. Artículo 21 Decreto 111 de 1996).
MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO - MFMP.
ARTÍCULO 25. MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO - MFMP. El Marco Fiscal de Mediano Plazo - MFMP es una herramienta de planeación fiscal y financiera a partir de la cual se harán públicas las metas y resultados del desempeño fiscal y financiero del departamento con un horizonte de diez (10) años orientadas a garantizar la viabilidad fiscal, sostenibilidad de la deuda y las finanzas públicas departamentales. Esta herramienta a su vez soporta la toma de decisiones en la elaboración, ejecución y modificación del Presupuesto General del Departamento.
(Conc. Artículos 1 y 5 Ley 819 de 2003)
ARTÍCULO 26. SUPERÁVIT PRIMARIO Y SOSTENIBILIDAD. Sin perjuicio de los límites a los gastos de funcionamiento establecidos en la Ley 617 de 2000, o en aquellas leyes que la modifiquen o adicionen, el departamento deberá establecer una meta, de superávit primario para cada vigencia con el fin de garantizar la sostenibilidad de su respectiva deuda de acuerdo con lo establecido en la Ley 358 de 1997 o en las leyes que la modifiquen o adicionen.
La meta de superávit primario que garantiza la sostenibilidad de la deuda será fijada de manera previa por el CODFIS a iniciativa de la Secretaría de Hacienda y aprobado y revisado por el Consejo de Gobierno.
PARÁGRAFO. Se entiende por superávit primario aquel valor positivo que resulta de la diferencia entre la suma de los ingresos corrientes y los recursos de capital, diferentes a desembolsos de crédito, privatizaciones, capitalizaciones, y la suma de los gastos de funcionamiento, inversión y gastos de operación comercial.
(Conc. Artículo 2 Ley 819 de 2003)
ARTÍCULO 27. CONTENIDO DEL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO. Anualmente el Gobernador (a) deberá presentar a la Asamblea Departamental, el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Dicho Marco se presentará en el mismo período en el cual se deberá presentar el proyecto anual de presupuesto, y contendrá como mínimo:
a) El Plan Financiero contenido en el artículo 4 de la Ley 38 de 1989, modificado por el inciso 5, artículo 55 de la Ley 179 de 1994; y artículo 8 de la presente ordenanza;
b) Las metas de superávit primario a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 819 de 2003 y el artículo 26 de la presente ordenanza, así como el nivel de deuda pública y un análisis de su sostenibilidad;
c) Las acciones y medidas específicas en las que se sustenta el cumplimiento de las metas, con sus correspondientes cronogramas de ejecución;
d) Un informe de resultados fiscales de la vigencia fiscal anterior. Este informe debe incluir, en caso de incumplimiento de las metas fijadas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del año anterior, una explicación de cualquier desviación respecto a las metas y las medidas necesarias para corregirlas. Si se ha incumplido la meta de superávit primario del año anterior, el nuevo Marco Fiscal de Mediano Plazo tiene que reflejar un ajuste tal que garantice la sostenibilidad de la deuda pública;
e) Una estimación del costo fiscal de las exenciones tributarias aprobadas en la vigencia anterior;
f) Una relación de los pasivos exigióles y de los pasivos contingentes que pueden afectar la situación financiera del Departamento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 448 de 1998 y lo contemplado en la Ley 819 de 2003;
g) El costo fiscal de las ordenanzas sancionadas en la vigencia fiscal anterior;
h) El análisis de la situación financiera de las entidades del sector descentralizado que incluya corno mínimo el análisis del pasivo de las entidades descentralizadas y su impacto contingente en el resultado de los indicadores de las normas de responsabilidad fiscal territorial, y evidenciar las acciones que la entidad territorial prevea ejecutar para mitigar los riesgos y mantener el equilibrio financiero de dichas entidades.
PARÁGRAFO. El Marco Fiscal de Mediano Plazo que anualmente formule el Departamento deberá contener la descripción de las estrategias e instrumentos para garantizar su cumplimiento. La Asamblea Departamental al aprobar el presupuesto y el plan de inversiones del plan de desarrollo deberá asegurarse que estos sean consistentes con el Marco Fiscal de Mediano Plazo de la entidad territorial. El control al cumplimiento de lo referido en el presente artículo estará a cargo de la Contraloría General del Departamento en el marco de las auditorías de control regular.
(Conc. Artículo 5 Ley 819 de 2003, Artículo 325 de la Ley 2294 de 2023)
ARTÍCULO 28. CONSISTENCIA DEL PRESUPUESTO. El proyecto de presupuesto general del Departamento y los proyectos de presupuesto de las entidades descentralizadas del orden departamental, con régimen presupuestal de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, deberán ser consistentes con lo establecido en los literales a, b y c del artículo anterior.
(Conc. Artículo 6 Ley 819 de 2003)
ARTÍCULO 29. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS ORDENANZAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ordenanza, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
Los proyectos de ordenanza de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por La Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia o quien haga sus veces.
La Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, en cualquier tiempo, durante el respectivo trámite del proyecto de ordenanza en la Asamblea del Departamento, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo.
(Conc. Artículo 7 Ley 819 de 2003)
COORDINACIÓN DEL SISTEMA PRESUPUESTAL CONSEJO DE POLÍTICA FISCAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA -CODFIS.
ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA FISCAL DE ANTIOQUIA - CODFIS. El CODFIS estará adscrito a la Secretaría de Hacienda, será el rector de la política fiscal del Departamento de Antioquia y coordinará el sistema presupuestal del Departamento de Antioquia.
El CODFIS estará integrado por:
a) El Secretario (a) de Hacienda quien lo presidirá;
b) El Director (a) del Departamento Administrativo de Planeación Departamental;
c) El Subsecretario (a) Financiero de la Secretaría de Hacienda:
d) El Subsecretario (a) de Tesorería de la Secretaría de Hacienda;
e) El Director (a) de Contabilidad de la Secretaría de Hacienda;
f) El Director (a) de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda;
g) El Subsecretario (a) de Ingresos de la Secretaría de Hacienda.
(Conc. Artículo 25 Decreto 111 de 1996)
PARÁGRAFO. El (la) Gerente de Auditoría Interna será invitado(a) permanente del CODFIS con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 31. FUNCIONES DEL CODFIS.
a) Aprobar, modificar y evaluar el Plan Financiero y las metas de superávit primario para el departamento incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, previa presentación al Consejo de Gobierno;
b) Analizar y conceptuar sobre las implicaciones fiscales del Plan Operativo Anual de Inversiones, previa la presentación al Consejo de Gobierno;
c) Determinar las metas financieras para la elaboración del Programa Anual Mensualizado de Caja, del sector público Departamental;
d) Aprobar, modificar, suspender o limitar el programa anual mensualizado de Caja PAC financie do con recursos del Departamento que correspondan a la vigencia, a las reservas presupuestales y a las cuentas por pagar, consolidadas por la Subsecretaría de Tesorería, de la Secretaría de Hacienda;
e) Velar por el cumplimiento del Marco Fiscal de Mediano Plazo, para lo cual hará seguimiento detallado, de manera que, si hay cambios en las condiciones económicas, recomiende la adopción de las medidas necesarias para propender por el equilibrio financiero en el Departamento;
f) Aprobar la asunción de obligaciones con cargo a vigencias futuras ordinarias; vigencias futuras ordinarias en ejecución de contratos, por prorroga o por adición; y vigencias futuras excepcionales; en la forma y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en la presente ordenanza, previa a la autorización que debe otorgar la Asamblea Departamental;
g) Aprobar las Vigencias Futuras de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Nivel Departamental, de las Empresas Sociales y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras;
h) Aprobar el pago de las cuentas de pasivos exigibles - vigencias expiradas e informar de ello a la Gerencia de Control Interno Disciplinario y a la Contraloría General de Antioquía;
i) Expedir su propio reglamento;
j) Aprobar y modificar mediante Acto Administrativo los presupuestos de ingresos y gastos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del nivel departamental, las Empresas Sociales y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, dedicadas a actividades no financieras;
k) Las demás que establezca esta ordenanza y la Ley.
PARÁGRAFO 1. En las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Departamental el CODFIS podrá delegar en las Juntas y Consejos Directivos algunas de sus funciones, en especial la autorización de vigencias futuras. En el evento de darse la delegación, deberán reportar cada tres (3) meses lo realizado en ejercicio de las funciones delegadas.
PARÁGRAFO 2. El Consejo Departamental de Política Fiscal, se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, según lo determine su propio reglamento, y a sus reuniones podrán ser invitados con derecho a voz, pero sin voto, los servidores públicos de la Administración Departamental que el Consejo considere conveniente escuchar. La Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva de este Consejo.
PARÁGRAFO 3. Las decisiones del CODFIS solo podrán tomarse con el voto favorable de la mayoría de sus integrantes.
PARÁGRAFO 4. De todas las sesiones del CODFIS se levantará un acta por quienes asistieron. El CODFIS se pronunciará mediante Resolución, cuando a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO 5. Sí por alguna razón plenamente justificada, alguno de los integrantes no puede asistir a una sesión, pero envía un delegado, se entenderá que es bajo su propia responsabilidad y será el titular, quien firme el acta respectiva.
(Conc. Artículos 26 y 72 Decreto 111 de 1996, Artículo 12 Ley 819 de 2003)
VIGENCIAS FUTURAS.
ARTÍCULO 32. DEFINICIÓN DE VIGENCIA FUTURA. La vigencia futura es un instrumento presupuestal del gasto mediante la cual se afectan vigencias fiscales posteriores a aquella en la que se adquiere un compromiso, tienen como objetivo asegurar la ejecución de proyectos y gastos que por su naturaleza deben tener continuidad en atención al principio de programación integral. De modo que, en cada vigencia se incluirán forzosamente, las apropiaciones que garanticen la cobertura presupuestal de las autorizaciones otorgadas por la Asamblea en esta materia.
La vigencia futura establece un cupo máximo de gasto en cada vigencia fiscal. Su plazo será igual al periodo de ejecución del proyecto y no al de financiación de este.
(Conc. Artículo 12 Ley 819 de 2003, Artículo 1 Ley 1483 de 2011)
ARTÍCULO 33. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS. La Asamblea Departamental, por iniciativa del ejecutivo, previa aprobación del CODFIS, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de Vigencias Futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia fiscal en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en las siguientes vigencias fiscales siempre y cuando se cumpla que:
a) El monto máximo de Vigencias Futuras, el plazo y las condiciones de estas consulten las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo;
b) Como mínimo, de las Vigencias Futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;
c) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación;
d) La Asamblea Departamental se abstendrá de otorgar la autorización, si los programas en los cuales se contemplan los respectivos proyectos objeto de la vigencia futura no están consignados en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan de Desarrollo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, se excede la capacidad de endeudamiento del Departamento;
e) La autorización por parte del CODFIS, para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de importancia estratégica;
f) Queda prohibida la aprobación de Vigencias Futuras en el último año de gobierno del respectivo gobernador, excepto para la celebración de operaciones conexas de crédito público;
g) Los proyectos deben contar con Certificado del Departamento Administrativo de Planeación conforme al Plan de Desarrollo Departamental;
h) La vigencia futura ordinaria que no inicie su ejecución en la vigencia que fue aprobada queda sin techo presupuestal en la siguiente vigencia por tanto no puede utilizar los recursos y estos quedan libres y disponibles.
(Conc. Artículo 12 Ley 819 de 2003)
ARTÍCULO 34. VIGENCIAS FUTURAS ORDINARIAS EN EJECUCIÓN DE CONTRATOS, POR PRORROGA O POR ADICIÓN. La Asamblea Departamental a iniciativa del Gobernador (a), previa aprobación del CODFIS, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras ordinarias con el fin de adicionar los contratos que se encuentren en ejecución, sin que se requiera expedir un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal. Cuando los organismos que hagan parte del presupuesto general del departamento requieran ampliar el plazo de los contratos en ejecución sin aumentar el monto de este y ello implique afectación de presupuestos de posteriores vigencias fiscales, podrán solicitar la sustitución de la apropiación presupuestal que respalda el compromiso, por la autorización de vigencias futuras ordinarias en ejecución de contratos, en este caso las apropiaciones sustituidas quedarán libres y disponibles.
La autorización para comprometer vigencias futuras ordinarias en ejecución de contratos, por prorroga o por adición, procederá siempre y cuando se reúnan las condiciones para su otorgamiento.
(Conc. Artículos 12 de la Ley 819 de 2003, Artículo 8 Decreto 4836 de 2011)
ARTÍCULO 35. VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES. La Asamblea Departamental a iniciativa del gobierno, podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las vigencias futuras excepcionales solo podrán ser autorizadas para proyectos de infraestructura, energía, comunicaciones, y en gasto público social en los sectores de educación, salud, agua potable y saneamiento básico, que se encuentren debidamente inscritos y viabilizados en el banco de proyectos;
b) El monto máximo de vigencias futuras, plazo y las condiciones de estas deben consultar las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 5 de la Ley 819 de 2003 modificado por el artículo 325 de la Ley 2294 de 2023, incorporado en el artículo 25 del presente estatuto;
c) Que la misma cuente con aprobación previa del CODFIS;
d) Cuando se trate de proyectos que conlleven inversión nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación;
e) Los proyectos deben contar con el Certificado del Departamento Administrativo de Planeación conforme al Plan de Desarrollo Departamental.
La Asamblea Departamental se abstendrá de otorgar la autorización, si los programas en los cuales se contemplan los respectivos proyectos objeto de la vigencia futura excepcional no están consignados en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan de Desarrollo respectivo y si sumados todos los compromisos que se pretendan adquirir por esta modalidad y sus costos futuros de mantenimiento y/o administración, exceden la capacidad de endeudamiento del Departamento.
En todo caso se deberá garantizar la sujeción territorial a la disciplina fiscal, en los términos del Capítulo II de la Ley 819 de 2003.
La autorización de la vigencia futura excepcional no debe superar el periodo de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión declarados de importancia estratégica por el Consejo de Gobierno, con fundamento en estudios de reconocido valor técnico que contemple la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle.
PARÁGRAFO 1. Queda prohibida la aprobación de cualquier vigencia futura, en el último año de gobierno del respectivo gobernador (a), excepto para aquellos proyectos de cofinanciación con participación total o mayoritaria de la Nación y de la última doceava del Sistema General de Participaciones.
PARÁGRAFO 2. El plazo de ejecución de cualquier vigencia futura aprobada debe ser igual al plazo de ejecución del proyecto o gasto objeto de la misma.
PARÁGRAFO 3. Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada año caducan sin excepción. En consecuencia, la Administración Departamental reportará a la Asamblea antes del 31 de enero de cada año la utilización de los cupos autorizados.
(Conc. Artículo 1 Ley 1483 de 2011, Artículo 2 Decreto 3629 de 2004, articulo 5 Ley 819 de 2003, modificado por el ARTÍCULO 325 de la Ley 2294 de 2023)
ARTÍCULO 36. VIGENCIAS FUTURAS Y CAPACIDAD DE ENDEUDAMIENTO. Los montos por vigencia que se comprometan por parte del Departamento como vigencias futuras ordinarias y excepcionales, se descontarán de los ingresos que sirven de base para el cálculo de la capacidad de endeudamiento. Teniendo en cuenta la inflexibilidad que se genera en la aprobación de los presupuestos de las vigencias afectadas con los gastos aprobados de manera anticipada.
(Conc. Artículo 1 Ley 1483 de 2011)
ARTÍCULO 37. DECLARACIÓN DE IMPORTANCIA ESTRATÉGICA. Los proyectos de inversión que requieran autorización de vigencias futuras y excedan el periodo de gobierno, deberán ser declarados previamente de importancia estratégica por parte del Consejo de Gobierno Departamental, y cumplir los siguientes requisitos:
a) Que dentro de la parte general estratégica del Plan de Desarrollo vigente de la Entidad Territorial, se haga referencia expresa a la importancia y el impacto que tiene para la misma, el desarrollo del proyecto que se inicia en ese período y trasciende la vigencia del periodo de Gobierno;
b) Que consecuente con el literal anterior, dentro del Plan Operativo Anual de Inversiones contenido en el Plan de Desarrollo vigente se encuentre incorporado el proyecto para el cual se solicita la Vigencia Futura que supera el periodo de Gobierno;
c) Que dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo de la Entidad Territorial se tenga incorporado el impacto, en términos de costos y efectos fiscales, del desarrollo del proyecto para los diez (10) años de vigencia del Marco Fiscal;
d) Que el proyecto se encuentre registrado y viabilizado dentro del Banco de Programas y Proyectos del Departamento;
e) Sin perjuicio de los estudios técnicos que deben tener todos los proyectos, los proyectos de infraestructura, energía y comunicaciones; el estudio técnico debe incluir la definición de obras prioritarias e ingeniería de detalle, aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Departamental.
(Conc. Artículo 1 Decreto 2767 de 2012)
ARTÍCULO 38. CONTENIDO DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS. En todos los casos los estudios técnicos que acompañen a los proyectos de inversión que superan el periodo de Gobierno, deberán contener como mínimo, además de la definición del impacto territorial del proyecto, que permita evidenciarla importancia estratégica del mismo, lo siguiente:
a) Identificación del Proyecto;
b) Descripción detallada del proyecto;
c) Fases y costos de ejecución de cada fase del proyecto:
d) Impacto del proyecto en el desarrollo territorial;
e) Valoración técnica, económica, financiera, jurídica ambiental y social del proyecto;
f) Diagnóstico del problema o situación a resolver a través del proyecto;
g) Identificación de la población afectada y necesidad de efectuar consultas previas;
h) Análisis del impacto social, ambiental y económico;
i) Identificación de posibles riesgos y amenazas que puedan afectar la ejecución del proyecto.
(Conc. Artículo 2 Decreto 2767 de 2012)
ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA PROYECTOS DE ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA - APP QUE REQUIEREN DESEMBOLSOS DE RECURSOS PÚBLICOS DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. Cuando el Departamento de Antioquia desarrolle este tipo de proyectos se regirá, además, por las siguientes reglas:
a) Para la suscripción de los contratos a que se refiere la Ley 1508 de 2012, la entidad territorial deberá acreditar el cumplimiento de los límites de gasto y deuda establecidos en la Ley 358 de 1997, 617 de 2000 y 819 de 2003 y, los requisitos definidos en la Ley 448 de 1998 sobre aprobación de riesgos y pasivos contingentes. En aquellos casos en que los contratos sean cofinanciados por la Nación se requerirá, además, el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación;
b) Para todos los efectos, los ingresos futuros comprometidos en este tipo de contratos afectarán la capacidad de pago definida en la Ley 358 de 1997 y las normas que la modifiquen y complementen;
c) La entidad territorial deberá identificar la fuente de financiación del contrato de tal manera que los ingresos corrientes comprometidos en la financiación de este serán descontados de los ingresos corrientes empleados para calcular los indicadores de capacidad de pago, establecidos en la Ley 358 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan y/o complementen. Los recursos de crédito que puedan ser necesarios para financiar las vigencias futuras comprometidas se sumaran al saldo de la deuda que determinen los indicadores de capacidad de pago, fijados en la Ley 358 de 1997 y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan y/o complementen;
d) Cuando el proyecto se financie con cargo a ingresos comentes de libre destinación, los mismos, no podrán ser considerados como de libre disposición en los términos de la Ley 617 de 2000 y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan y/o complementen;
e) Solo se podrán desarrollar proyectos de asociación público-privada consistentes con los objetivos de los planes de desarrollo territorial;
f) La autorización por parte de la Asamblea para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de vigencias futuras para proyectos de Asociación Público-Privada, podrá efectuarse en cualquier momento y superar el período de Gobierno del respectivo gobernador. El plazo de dicha autorización no podrá exceder el plazo previsto en el artículo 6 de la Ley 1508 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan y/o complementen:
g) Las vigencias futuras que se expidan deberán cumplir las normas vigentes que regulan la materia y los parámetros previstos en el presente artículo, incluyendo la aprobación previa de la valoración de riesgos y pasivos contingentes por parte de las dependencias encargadas en el Departamento de Antioquia;
h) Estas vigencias futuras podrán ser aprobadas en el último año de Gobierno, hasta por el plazo de duración del proyecto respectivo.
PARÁGRAFO 1. Los contratos que se celebren en virtud de la Ley 1508 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan y/o complementen, deberán registrarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y reportarse en el CUIPO, Categoría Única del Presupuesto Ordinario y en el Registro Único de Asociación Público- Privada, RUAPP.
PARÁGRAFO 2. Para la presentación de estos proyectos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público se deberá contar con la validación financiera por parte de alguna de las entidades financieras públicas de segundo piso o estructuradoras públicas del orden nacional. Se exceptúan de la mencionada validación, aquellos proyectos que han sido estructurados por una estructuradora pública del orden nacional o el Departamento Nacional de Planeación.
(Conc. Artículo 27 Ley 1508 de 2012)
ARTÍCULO 40. PRESUPUESTARON DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO QUE CELEBREN CONTRATOS BAJO ESQUEMAS DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS. Las Empresas Sociales del Estado que en desarrollo de la Ley 1508 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan y/o complementen, celebren contratos bajo esquemas de Asociaciones Público Privadas elaborarán sus presupuestos anuales con base en el recaudo efectivo realizado en el año inmediatamente anterior al que se elabora el presupuesto actualizado de acuerdo con la inflación esperada de ese año y hasta el 20% de la cartera pendiente por recaudar de vigencias anteriores. Lo anterior sin perjuicio de los ajustes que procedan al presupuesto de acuerdo con el recaudo real evidenciado en la vigencia en que se ejecuta el presupuesto.
(Conc. Art 28 Ley 1508 de 2012)
ARTÍCULO 41. EXCEPCIÓN A LAS VIGENCIAS FUTURAS. Los contratos de empréstito, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores, las asunciones de deuda pública y las contrapartidas que se estipulen, no requieren de autorización por parte del CODFIS, para asumir obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras. Dichos contratos se regirán por las normas que regulan las operaciones de crédito público.
La presente disposición se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden departamental dedicadas a actividades no financieras.
(Conc. Art 2.8.1.7.1.4 Decreto 1068 de 2015)
PRESUPUESTO GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA COMPONENTES Y CLASIFICACIÓN.
PRESUPUESTO DE INGRESOS.
ARTÍCULO 42. INGRESOS CORRIENTES. Corresponden a las rentas que, en virtud de la Ley, la administración departamental y sus establecimientos públicos, recaudan en forma ordinaria y permanente, en desarrollo normal de sus actividades; su principal característica es la recurrencia, por lo cual es posible conocer su comportamiento histórico y pronosticar su tendencia hacia futuro.
ARTÍCULO 43. CLASIFICACIÓN DE LOS INGRESOS CORRIENTES. Los ingresos corrientes se clasifican en tributarios y no tributarios.
Ingresos tributarios: Son aquellos establecidos como impuestos y estampillas por la ley. Estos representan la obligación de hacer un pago, sin que exista una retribución particular por parte del Estado. Se clasifican en impuestos directos e impuestos indirectos.
Ingresos no tributarios: Son los ingresos corrientes que por ley no están definidos como impuestos y comprenderán las tasas y las multas. Los ingresos no tributarios se clasifican en:
a) Contribuciones;
b) Tasas y derechos administrativos;
c) Multas, sanciones e intereses de mora;
d) Derechos económicos por uso de recursos naturales;
e) Venta de bienes y servicios;
f) Transferencias corrientes;
g) Participación y derechos de monopolio;
h) Los demás que establezca la norma.
PARÁGRAFO. El recaudo de cartera se clasifica como ingresos corrientes y será tributario o no tributario, dependiendo de su origen.
(Conc. Artículo 27 Decreto 111 de 1996 - Decreto 1068 de 2015)
ARTÍCULO 44. INGRESOS CORRIENTES DE LIBRE DESTINACIÓN ICLD. Para efectos de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000 y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan y/o complementen, y en la Sentencia C-579 de 2001, se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por éstas las destinadas por Ley u Ordenanza de la Asamblea Departamental de Antioquia a un fin determinado.
PARÁGRAFO. Si durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resulta inferior a la programación en que se fundamentó el presupuesto de rentas del departamento, los recortes, aplazamientos o supresiones que deba hacer el gobierno departamental afectarán el presupuesto anual, de manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos en la Ley.
(Conc. Artículo 3 Parágrafo 1 y Artículo 13 Ley 617 de 2000)
ARTÍCULO 45. RECURSOS DE CAPITAL. Son aquellos recursos que se obtienen de forma ocasional o esporádica y presentan cuantía indeterminada. Se clasifican de la siguiente manera:
a) Disposición de activos;
b) Excedentes financieros;
c) Dividendos y utilidades por otras inversiones de capital;
d) Rendimientos financieros;
e) Recursos de crédito externo;
f) Recurses de crédito interno;
g) Transferencias de capital;
h) Recuperación de cartera - Préstamo;
i) Recurses del balance;
j) Retiros FONPET;
k) Reintegros y otros recursos no apropiados.
PARÁGRAFO 1. Las rentas e ingresos ocasionales deberán incluirse como tales dentro de los grupos y subgrupos de que trata este artículo.
PARÁGRAFO 2. No requieren ser incluidos dentro del presupuesto de rentas ni en el de gastos, las operaciones de tesorería que se deriven de las devoluciones y de los saldos no ejecutados por convenios y contratos suscritos por el departamento y que deban ser reintegrados.
Los recursos del crédito se utilizarán, tomando en cuenta la situación de liquidez de la Tesorería, las condiciones de los créditos y la situación macroeconómica, teniendo en cuenta las normas de las Leyes 358 de 1997, 617 de 2000, 819 del 2003 y demás concordantes que se desarrollen a partir de éstas, en materia de endeudamiento.
(Conc. Artículo 31 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 46. ADICIÓN DE DONACIONES EN DINERO. Los recursos de asistencia o de cooperación con carácter no reembolsable, que llegare a recibir la Administración Departamental, serán incorporados al Presupuesto General del Departamento como ingresos de capital, mediante Acto Administrativo de adición, según origen de los recursos expedido por el Gobierno Departamental, previa certificación de su recaudo. Su ejecución se realizará de conformidad con lo estipulado en los convenios o acuerdos que los originen, y estarán sometidos a la vigilancia de la Contraloría General de Antioquia.
Una vez el ejecutivo los adicione, la Secretaría de Hacienda informará de estas operaciones a la Asamblea Departamental de Antioquia, dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo.
(Conc. Artículo 33 Decreto 111 de 1996 y artículo 119 numeral 51 de la ley 2200 de 2022)
ARTÍCULO 47. FONDOS ESPECIALES. Constituyen fondos especiales los ingresos definidos por Ley, Ordenanza, o Decreto, para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por norma.
(Conc. Artículo 30 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 48. INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. En el presupuesto General del Departamento en el componente de ingresos y recursos de capital, se identificarán y clasificarán por separado las rentas y recursos de los Establecimientos Públicos de este orden. Para tales efectos entiéndase por:
a) Rentas Propias. Todos los ingresos corrientes de los Establecimientos Públicos, excluidos los aportes y transferencias del Departamento;
b) Recursos de Capital. Todos los recursos del crédito externo e interno con vencimiento mayor de un (1) año, el diferencial cambiado originado en la monetización de los créditos externos, los recursos del balance, los rendimientos financieros y las donaciones.
(Conc. Artículo 34 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 49. CÓMPUTO DE LAS RENTAS. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General del Departamento tendrá como base el recaudo de cada renglón rentístico de acuerdo con la metodología que establezca la Subsecretaría de Ingresos o las autoridades nacionales de ser el caso, sin tomar en consideración los costos de su recaudo.
(Conc. Artículo 35 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 50. OPERACIONES DE TESORERÍA. No podrán ser incluidos dentro de los cálculos del presupuesto de ingresos corrientes y recursos de capital, los recursos provenientes de operaciones de tesorería tales como: Créditos de Tesorería, el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas, el descuento de documentos que deban cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el presupuesto de gastos o los sobregiros bancarios.
Las operaciones de tesorería derivadas de las devoluciones y saldos no ejecutados por convenios y contratos suscritos por el Departamento, que deban ser reintegrados, no requieren ser incluidos dentro del presupuesto de ingresos ni de gastos.
ARTÍCULO 51. DEL SUPERÁVIT FISCAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, LOS EXCEDENTES FINANCIEROS DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO Y LAS UTILIDADES POR PARTICIPACIÓN ACCIONARIA. El superávit fiscal que arrojaren los establecimientos públicos al cierre de cada vigencia fiscal constituye recursos de propiedad del Departamento, el Consejo de Gobierno, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto departamental, fijará la fecha de su consignación en la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda y asignará al establecimiento público que hubiere originado el superávit, el porcentaje que, de acuerdo con los planes estratégicos, considere necesario para su desarrollo o complementación financiera.
Los excedentes financieros de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado EICE del orden departamental no societarias, son de propiedad del Departamento, el Consejo de Gobierno, determinará la cuantía que hará parte de los recursos de capital del presupuesto departamental, fijará la fecha de su consignación en la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda y asignará a la EICE que hubiere originado los excedentes financieros, por lo menos el 20% a la empresa que haya generado dicho excedente.
Las utilidades de las Empresas Industriales y Comerciales societarias del estado y de las Sociedades de Economía Mixta del orden departamental, son propiedad del departamento, en la cuantía correspondiente a su participación en el capital de la empresa. El Consejo de Gobierno impartirá las instrucciones a los representantes del departamento en las juntas de socios o asambleas de accionistas sobre las utilidades que se capitalizarán o reservarán y las que se repartirán a los accionistas como dividendos. El Consejo de Gobierno, al adoptar las determinaciones previstas en este artículo, tendrá en cuenta el concepto del representante legal acerca de las implicaciones de la asignación de los excedentes financieros y de las utilidades, según sea el caso, sobre los programas y proyectos de la entidad. Este concepto no tiene carácter obligatorio para el Consejo de Gobierno, organismo que podrá adoptar las decisiones previstas en este artículo aún en ausencia de éste.
Las utilidades generadas por la participación accionaria del Departamento, en sociedades con régimen presupuestal y jurídico diferente al de las Sociedades de Economía Mixta con régimen presupuestal de Empresa Industrial y Comercial del Estado, son de propiedad de éste en la proporcionalidad correspondiente a su participación. Los dividendos obtenidos se incorporarán al presupuesto del Departamento como recursos de capital.
Se exceptúan del traslado de excedentes financieros, las Entidades Descentralizadas que administren contribuciones parafiscales y ahorros de los funcionarios del Departamento de Antioquia y sus Municipios.
(Conc. Parágrafo 1 Art 16, Art 97 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 52. SUPERÁVIT FISCAL. El Superávit fiscal es el valor positivo que resulta, al cierre de cada vigencia fiscal, de restar al monto total de los ingresos efectivamente recaudados en la Tesorería General del Departamento, el monto total de los gastos registrados en el presupuesto, los cuales se incorporarán por Ordenanza o decreto departamental (de acuerdo al origen de los recursos), al Presupuesto General del Departamento de la siguiente vigencia, previa certificación del Contador (a) General del Departamento.
EL PRESUPUESTO DE GASTOS O APROPIACIONES.
ARTÍCULO 53. LEGALIDAD DEL GASTO. En el presupuesto de gastos sólo se podrán incluir apropiaciones que correspondan:
a) A créditos judicialmente reconocidos;
b) A gastos decretados conforme a la Ley y las Ordenanzas;
c) Las destinadas a dar cumplimiento al Plan de Desarrollo del Departamento y a apoyar el cumplimiento de los planes de desarrollo de los municipios del departamento;
d) Apropiaciones correspondientes a la Asamblea Departamental, la Contrataría General del Departamento, y las dependencias o secciones presupuestales que conforman la Administración Central y los Establecimientos Públicos, que constituyen título para incluir en el presupuesto partidas para gastos de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda pública.
(Conc. Artículos 38 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 54. APROPIACIONES. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de Gastos del Departamento a través del Decreto de Liquidación, son autorizaciones máximas de gasto que la Asamblea Departamental aprueba para ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las autorizaciones expiran y en consecuencia no se podrán adicionar, transferir, contracreditar o comprometer.
(Conc. Inciso 1 Artículo 89 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 55. EL PRESUPUESTO DE GASTOS O APROPIACIONES. El presupuesto de gastos o apropiaciones está compuesto por: tas gastos de funcionamiento, el servicio de la deuda pública y tas gastos de inversión. Cada uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones del presupuesto general del departamento que corresponden a: La Asamblea Departamental, la Contrataría Departamental las dependencias gestoras del gasto de la administración central, además de los correspondientes a tas Establecimientos Públicos que en virtud del principio de universalidad conforman el Presupuesto General del Departamento. En inversión, se seguirán las líneas estratégicas del Plan de Desarrollo Departamental, enmarcadas en el Plan Operativo Anual de Inversión - POAI.
Los gastos autorizados por Ordenanzas preexistentes a la presentación del Proyecto Anual del Presupuesto General del Departamento, serán incorporadas a éste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del gobierno departamental, si corresponden a funciones de las secciones del presupuesto de la Administración Central, y guardan concordancia con el Plan Departamental de Inversiones; tas Proyectos de Ordenanzas Departamentales mediante las cuales se ordenen gastos de funcionamiento, sólo podrán ser presentados o reformados por iniciativa del Gobierno Departamental a través de la Secretaría de Hacienda en forma conjunta con la sección respectiva.
(Conc. Artículos 36 y 39 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 56. GASTOS DE FUNCIONAMIENTO. Corresponden a la agrupación de apropiaciones destinadas para la atención del normal funcionamiento de las dependencias gestoras de la Administración Central, los Establecimientos Públicos y Organismos Autónomos que forman parte del Presupuesto General del Departamento, de acuerdo con el desempeño de sus competencias. Se Clasifican en: Gastos de Personal, Gastos Generales, Transferencias y los que las normas presupuestales vigentes expresamente determinen. Estos gastos deben financiarse con ingresos corrientes de acuerdo con la Ley; de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional.
En lo que se corresponde con la Administración Central los gastos de funcionamiento se agruparan con preferencia en la Secretaría de Talento Humano y Servicios Administrativos, buscando garantizar los principios de eficacia, economía y celeridad.
ARTÍCULO 57. SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA. Son los gastos que tienen por objeto atender el cumplimiento de las obligaciones contractuales correspondientes al pago de capital, los intereses y las comisiones generadas en las operaciones de crédito público, que se encuentren representadas en documentos al portador, títulos nominativos, contratos de empréstito (contraídos en moneda nacional o extranjera) y convenios. Igualmente, incluye las apropiaciones para atender las obligaciones contingentes y erogaciones para el pago de los bonos pensiónales tipo A y B.
En caso de existir endeudamiento pactado en moneda extranjera, el servicio para la misma se clasifica de manera separada a las apropiaciones destinadas a servir la deuda pública interna.
ARTÍCULO 58. GASTOS DE INVERSIÓN. Se definen como el conjunto de apropiaciones programadas en el presupuesto de tal manera que una vez ejecutadas logren el mejoramiento de indicadores de bienestar social general y la superación de las necesidades básicas insatisfechas de la población, mediante la producción de bienes y prestación de servicios a cargo del Departamento, la transferencia de recursos para el cumplimiento de objetivos comunes, la prestación de servicios públicos por particulares, siempre que se determine claramente un cambio favorable para mejorar la calidad de vida de la comunidad en un tiempo determinado.
También se clasifican dentro de este concepto las apropiaciones destinadas en su ejecución a crear infraestructura. La característica fundamental de este gasto es la formación bruta de capital, acrecentando la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, ambiental, económica y social, de acuerdo con los fines esenciales del Estado.
PARÁGRAFO. En el Presupuesto General del Departamento solo podrán incluirse proyectos de inversión que estén contenidos en el Plan Operativo Anual de Inversiones POAI de acuerdo con la estructura definida en el Plan de Desarrollo.
ARTÍCULO 59. GASTO PÚBLICO SOCIAL. El gasto público social tiene por objeto financiar los gastos destinados a la solución de necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.
PARÁGRAFO 1. La Ordenanza de Presupuesto Anual identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto General del Departamento.
PARÁGRAFO 2. La participación porcentual del Gasto Público Social no podrá ser disminuida con respecto al gasto total de la ordenanza de Presupuesto General del Departamento del año inmediatamente anterior.
(Conc. Artículo 41 Decreto 111 de 1996)
CICLO PRESUPUESTAL.
El ciclo presupuestal comprende las siguientes etapas:
ARTÍCULO 60. CICLO PRESUPUESTAL. El ciclo presupuestal comprende las siguientes etapas:
a) Programación y preparación del proyecto de presupuesto general del Departamento;
b) Presentación del proyecto de presupuesto general del Departamento a la Asamblea Departamental;
c) Estudio del proyecto de presupuesto y aprobación por parte de la Asamblea Departamental
d) Liquidación del presupuesto general del Departamento;
e) Ejecución del presupuesto;
f) Seguimiento y evaluación.
PARÁGRAFO. El Ciclo presupuestal deberá ser divulgado en sus etapas de preparación, programación, presentación, estudio, aprobación, liquidación, modificación, ejecución, seguimiento y evaluación, a través de informes periódicos y al final de este, los cuáles serán de conocimiento público.
(Conc. Artículo 2.8.1.2.2 Decreto 1068 de 2015)
ARTÍCULO 61. REGLAMENTACIÓN A LA PROGRAMACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DEL DEPARTAMENTO. La preparación y elaboración del Presupuesto General del Departamento de Antioquia, deberá sujetarse al Marco Fiscal de Mediano Plazo de manera que las apropiaciones presupuestales aprobadas por la Honorable Asamblea Departamental puedan ejecutarse en su totalidad durante la vigencia fiscal correspondiente.
En los eventos en que se encuentre en trámite una licitación, concurso de méritos o cualquier otro proceso de selección del contratista con todos los requerimientos legales, incluida la disponibilidad presupuestal, y su perfeccionamiento se efectúe en la vigencia fiscal siguiente, se atenderá con el presupuesto de esta última vigencia, previo el cumplimiento de los ajustes presupuestales correspondientes.
(Conc. Artículo 8 Ley 819 de 2003)
PROGRAMACION Y PREPARACIÓN DEL PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 62. COMPETENCIA. Corresponde al Gobierno Departamental la preparación del Proyecto Anual de Presupuesto General del Departamento, basado en las directrices trazadas de manera conjunta por la Secretaría de Hacienda y el Departamento Administrativo de Planeación, mediante la estimación de los ingresos y los anteproyectos que presenten las dependencias gestoras de la Administración Central, los Establecimientos Públicos y los Organismos Autónomos que lo conforman, teniendo en cuenta los principios presupuestales.
(Conc. Art 47 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 63. CÓMPUTO DE RENTAS. El cómputo de las rentas que deban incluirse en el Proyecto de Presupuesto General del Departamento tendrá como base el Plan Financiero incluido en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, preparado por la Secretaría de Hacienda, quien se encargará de definir el mecanismo a utilizar para determinar el cálculo de cada una de las rentas que conforman el presupuesto de ingresos.
ARTÍCULO 64. DETERMINACIÓN DE PARÁMETROS PARA ELABORAR LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO. Con base en la meta de inversión para el sector público establecida en el Plan Financiero del Marco Fiscal de Mediano Plazo, el Departamento Administrativo de Planeación en coordinación con la Secretaría de Hacienda, elaborarán el Plan Operativo Anual de Inversiones, previo concepto favorable del CODFIS para la aprobación del Consejo de Gobierno.
La Secretaría de Hacienda, comunicará a las dependencias gestoras de la Administración Central, a los Establecimientos Públicos y los Organismos Autónomos que integran el Presupuesto General del Departamento, los parámetros para atender los gastos de funcionamiento y servicio de la deuda. Así mismo el Departamento Administrativo de Planeación, lo hará para los proyectos de inversión.
(Conc. Art 49 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 65. PREPARACIÓN DE LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO. Corresponde a cada una de las dependencias gestoras de la Administración Central, los Establecimientos Públicos y los Organismos Autónomos que conforman el Presupuesto General del Departamento, elaborar el anteproyecto de presupuesto con base en los techos de inversión y en el Plan Plurianual de Inversiones. La preparación y elaboración del anteproyecto de presupuesto, deberá sujetarse al correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo.
(Conc. Art 47 y 49 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 66. LÍMITE A LOS GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL. Los gastos de funcionamiento de la Administración Central del Departamento no podrán superar con relación a los Ingresos Corrientes de Libre Destinación ICLD, el límite establecido, según categoría de la entidad territorial, en concordancia con el artículo 4 de la Ley 617 de 2000 o las normas que la modifiquen o complementen.
(Conc. Artículo 4 Ley 617 de 2000)
ARTÍCULO 67. PRESENTACIÓN DE LOS ANTEPROYECTOS DE PRESUPUESTO. Las dependencias gestoras del gasto de la Administración Central y los Establecimientos Públicos del orden departamental, que integran el Presupuesto General del Departamento presentarán a la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, los anteproyectos de presupuesto de gastos de funcionamiento y servicio de la deuda. Igualmente deberán presentar al Departamento Administrativo de Planeación, lo correspondiente a gastos de inversión.
ARTÍCULO 68. ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA Y LA CONTRALORÍA GENERAL DEL DEPARTAMENTO. La Presidencia de la Asamblea y el Contralor (a) General del Departamento presentarán los anteproyectos de presupuesto de gastos de funcionamiento, a la Secretaría de Hacienda, dentro de los parámetros establecidos en esta, para que sean incluidos como una sección del proyecto de Presupuesto General del Departamento, de acuerdo con las disposiciones previstas en el presente Estatuto.
PARÁGRAFO. En cualquier caso, tanto la Contraloría Departamental como la Asamblea Departamental, se regirán por las disposiciones contenidas en las normas orgánicas de Presupuesto vigentes, las que las complementen, adicionen o modifiquen.
ARTÍCULO 69. FINANCIAMIENTO DEL DÉFICIT FISCAL. Cuando en el ejercicio fiscal anterior a aquél en el cual se prepara el Proyecto de Presupuesto General del Departamento resultare un déficit fiscal, la Secretaría de Hacienda, incluirá forzosamente, la partida necesaria para saldarlo.
Si los gastos excedieran el cómputo de las rentas con la inclusión de la partida correspondiente al déficit y no existiera la fuente de financiación de esta, el Gobierno Departamental no solicitará apropiaciones para aquellos gastos que estime menos urgentes y, en cuanto fuere necesario disminuirá las partidas hasta el monto máximo del déficit.
(Conc. Art 46 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 70. APROPIACIONES PARA EL SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA Y PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. La Administración Central Departamental, los Establecimientos Públicos y los Organismos Autónomos, que hacen parte del Presupuesto General del Departamento, incluirán forzosamente en sus anteproyectos de presupuesto y girarán oportunamente los recursos suficientes para atender el servicio de la deuda pública y el pago de los servicios públicos domiciliarios, los cuales cancelará oportunamente.
A quienes no cumplan con esta obligación se les iniciará un juicio fiscal de cuentas, por parte de la Contraloría Departamental, en el que se podrán imponer las multas que se estimen necesarias hasta que se garantice su cumplimiento, de conformidad con la normatividad vigente y aplicable.
(Conc. Art 44 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 71. SUBSIDIOS PARA NECESIDADES BÁSICAS. Los derechos y beneficios a que se refieren, entre otros, los artículos 13, 25, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 61, 64, 67, 68, 69, 70, 79 y 366 de la Constitución Política, podrán garantizarse y protegerse directamente por las dependencias gestoras del gasto del Departamento, a través de contratos o convenios con organizaciones o entidades no gubernamentales de reconocida idoneidad, de conformidad con las normas vigentes que rigen esta clase de modalidad contractual y convencional.
En desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, el Gobierno Departamental podrá incluir apropiaciones en el Presupuesto para conceder subsidios a las personas de menores ingresos con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 72. APROPIACIÓN PRESUPUESTAL PARA ATENDER CONCILIACIONES, CONTINGENCIAS ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES. El Departamento de Antioquia y sus Entidades Descentralizadas, presupuestarán en cada sección un rubro con el fin de atender el pago oportuno de las obligaciones originadas en las acciones citadas, cuando estén debidamente ejecutoriadas. Lo ordenado en el presente artículo se atenderá con una apropiación presupuestal en el rubro denominado Sentencias y Conciliaciones.
ARTÍCULO 73. SENTENCIAS, LAUDOS Y CONCILIACIONES. Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales, y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.
Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.
En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, el juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o perales del caso, de conformidad con la normatividad vigente y aplicable
Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el tesoro público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones.
Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o el tribunal y a favor de él o los beneficiarios (L.179/94, art. 65).
(Conc. Artículo 45 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 74. DISPOSICIONES GENERALES DEL PROYECTO DEL PRESUPUESTO. La Secretaría de Hacienda preparará las Disposiciones Generales del proyecto de presupuesto que se presentará a la Asamblea Departamental.
(Conc. Artículo 50 Decreto 111 de 1996)
PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL.
ARTÍCULO 75. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO. El Gobierno Departamental someterá el Proyecto de ordenanza del Presupuesto General del Departamento a consideración de la Asamblea, por conducto del Secretario (a) de Hacienda, a más tardar el cuarto día hábil de octubre de cada vigencia fiscal, el cual contendrá el proyecto de rentas, gastos, disposiciones generales y el marco fiscal de mediano plazo.
El Gobierno Departamental presentará un mensaje y junto con éste un anexo con el detalle de la composición del Proyecto.
ARTÍCULO 76. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. El proyecto de presupuesto se acompañará de una exposición de motivos la cual presentará un anexo con el detalle de la composición, tanto en ingresos como en gastos y se publicará con el proyecto de ordenanza respectivo.
ARTÍCULO 77. INFORMES ADICIONALES QUE DEBE CONTENER EL PROYECTO DE PRESUPUESTO. En el proyecto de presupuesto se deberá informar sobre la ejecución de ingresos y gastos a 31 de diciembre de la vigencia anterior, el estado de la deuda pública y de la situación presupuestal en la misma fecha, igual información se presentará a 30 de junio del año en el cual se prepara el presupuesto de la vigencia siguiente y una explicación sobre el cálculo de los ingresos del presupuesto, que se somete a consideración de la Asamblea; además de la hoja de vida de las principales rentas del Departamento.
(Conc. Art 52 y 53 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 78. PROYECTO PARA LA OBTENCIÓN DE NUEVOS INGRESOS. Si los ingresos legalmente autorizados no fueran suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno por conducto del Secretario (a) de Hacienda, mediante un proyecto de Ordenanza propondrá los mecanismos para la obtención de nuevos ingresos o la modificación de los existentes que financien el monto de los gastos contemplados.
En dicho proyecto se harán los ajustes al presupuesto de rentas hasta por el monto de los gastos desfinanciados.
(Conc. Art 54 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 79. APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE RECURSOS ADICIONALES. Si el presupuesto fuere aprobado sin que se hubiere expedido la Ordenanza sobre los recursos adicionales a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política y el artículo anterior, el Gobierno Departamental suspenderá mediante decreto las apropiaciones que no cuenten con financiación, hasta tanto no se produzca una decisión final por parte de la Asamblea Departamental.
ESTUDIO Y DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO EN LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL.
ARTÍCULO 80. ORGANISMO DE COMUNICACIÓN. Para el estudio y discusión del proyecto de Presupuesto General del Departamento y sus modificaciones, la comunicación entre el Gobierno y la Asamblea se hará a través del Secretario (a) de Hacienda.
En consecuencia, sólo el Secretario (a) podrá solicitar a nombre del Gobierno la creación de nuevas rentas u otros ingresos; la modificación o el traslado de las partidas para los gastos incluidos por el Gobierno en el Proyecto de Presupuesto o sus modificaciones, la consideración de nuevas partidas y las autorizaciones para contratar empréstitos.
Cuando a juicio de la Comisión de Hacienda y Asuntos Económicos de la Asamblea Departamental o quien haga sus veces y de la plenaria, hubiere necesidad de modificar una partida, éstas formularan la correspondiente solicitud al Secretario (a) de Hacienda para su respectivo análisis y trámite pertinente.
(Conc. Art 60 Decreto 111 de 1996).
ARTÍCULO 81. ASESORÍA DURANTE EL ESTUDIO DEL PROYECTO EN LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. El Secretario (a) de Hacienda y el Director (a) de Planeación Departamental asesorarán a la Asamblea Departamental en el estudio del Proyecto de Presupuesto, y asistirán a las sesiones de comisión y plenarias que se convoquen, con el objeto de suministrar datos e información y aclaraciones que sean necesarias para el trámite, estudio y aprobación del proyecto.
(Conc. Art 61 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 82. INCLUSIÓN O INCREMENTO DE PARTIDAS POR LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. Los cómputos del presupuesto de rentas y recursos de capital que hubiese presentado el gobierno departamental con arreglo a las normas del presente estatuto no podrán ser aumentados por la Asamblea Departamental sin el concepto previo y favorable del gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Secretario (a) de Hacienda.
(Conc. Artículo 62 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 83. ELIMINACIÓN DE PARTIDAS POR LA ASAMBLEA. La Asamblea Departamental podrá eliminar o reducir partidas de gastos propuestas por el Gobernador del Departamento con excepción de:
a) Las destinadas al servicio de la deuda pública;
b) Las demás obligaciones contractuales del gobierno departamental;
c) La atención completa de los servicios ordinarios de la Administración Departamental;
d) Las autorizadas en el Plan Operativo Anual de Inversiones POAI;
e) Los planes y programas que trata la Ordenanza del Plan de Desarrollo;
f) Las destinadas a cumplir sentencias judiciales y el déficit fiscal.
En el caso de eliminarse o disminuirse algunas de las apropiaciones dentro del presupuesto de gastos, estos valores podrán aplicarse a otras inversiones o gastos previa aceptación escrita del Secretario (a) de Hacienda.
(Conc. Art 63 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 84. DEVOLUCIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO. Si el Proyecto de Presupuesto General del Departamento no hubiese sido preparado de acuerdo con las disposiciones de esta norma las que la modifiquen o sustituyan, y así lo determina la Comisión de Hacienda y Asuntos económicos y la misma plenaria de la Asamblea Departamental, será devuelto al Secretario (a) de Hacienda, quien lo presentará de nuevo a la Asamblea dentro de los cinco días siguientes a la respectiva devolución.
(Conc. Artículo 56 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 85. TRÁMITE DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DEL DEPARTAMENTO EN LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. El proyecto de presupuesto será presentado en la Secretaría General de la Asamblea, la cual lo repartirá de acuerdo con el trámite establecido en el reglamento interno de la corporación. Para que el proyecto de presupuesto General del Departamento se convierta en Ordenanza deberá ser sometido a dos (2) debates en días diferentes. El primer debate se llevará a cabo en la comisión respectiva, el segundo debate en la plenaria de la Asamblea, para lo cual figurará inalterablemente en primer lugar de los temas a debatir, en el respectivo orden del día.
PARÁGRAFO. Solo para los fines y en los tiempos de trámite del proyecto de presupuesto, deberá ser aprobado por la Comisión respectiva de la Asamblea Departamental, antes del 15 de noviembre de cada vigencia fiscal, garantizando los términos, de constitucionalidad, legalidad y conveniencia.
(Conc. Ley 2200 de 2022 Artículo 97)
ARTÍCULO 86. PRIMER DEBATE. De conformidad con la ley y el Reglamento Interno de la Asamblea, el primer debate previa verificación de las publicaciones a que se refiere el artículo 102 de la ley 2200 de 2022, se realizará en la Comisión permanente que deba ocuparse de ello. La ponencia y su respectivo informe para primer debate versará especialmente sobre la constitucionalidad, legalidad o conveniencia del proyecto.
(Conc. Ley 2200 de 2022 Artículos 97 y 102)
ARTÍCULO 87. SEGUNDO DEBATE. Aprobado el proyecto por la Comisión correspondiente, el mismo ponente y/o ponentes en primer debate, o quien designe el presidente, presentará el informe de ponencia para segundo debate que será discutido en plenaria en los términos establecidos en el reglamento interno de la Corporación
(Conc. Ley 2200 de 2022 Artículo 97)
ARTÍCULO 88. APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ORDENANZA EN SEGUNDO DEBATE. Para que el Proyecto del Presupuesto General del Departamento sea Ordenanza, la plenaria de la Asamblea deberá aprobarlo en segundo debate, respetando los términos legales y/o reglamentarios entre primero y segundo debate, antes de terminar el día 25 de noviembre de cada año.
PARÁGRAFO. Si la Asamblea por cualquier circunstancia no expidiere la Ordenanza de Presupuesto antes del plazo establecido en el presente artículo, regirá el Proyecto de Presupuesto presentado por el Gobierno Departamental, con las modificaciones que el Gobierno haya presentado a la consideración de la Asamblea, para lo cual el gobernador expedirá el acto administrativo respectivo.
(Conc. Art 59 Decreto 111 de 1996, Artículo 97 Ley 2200 de 2022.)
OBJECIONES Y SANCIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 89. OBJECIONES Y SANCIÓN. Aprobado por la Asamblea el Proyecto de Ordenanza sobre el Presupuesto General del Departamento en segundo debate, pasará al Gobernador del Departamento para su sanción y si este no lo objetare por motivo de inconveniencia, ilegalidad o de inconstitucionalidad, lo sancionará y dispondrá que se promulgue debidamente como Ordenanza en la Gaceta Departamental.
PARÁGRAFO. Si el gobernador no sanciona el proyecto de ordenanza, el presidente de la corporación o quien haga sus veces, procederá a sancionarlo y publicarlo.
(Conc. Artículo 100 Ley 2200 de 2022)
ARTÍCULO 90. OBJECIONES AL PRESUPUESTO. Si el Gobernador (a) del Departamento objetare el Proyecto aprobado como Presupuesto General del Departamento, por motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad, o por ser contrario a la Ley y las Ordenanzas, deberá enviarlo a la Asamblea Departamental dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la Ley 2200 de 2022 y las normas que la modifiquen, adicionen, sustituyan y/o complementen, para que la Asamblea se pronuncie sobre las razones de inconveniencia, ilegalidad, e inconstitucionalidad.
(Conc. Art 100 Ley 2200 de 2022)
ARTÍCULO 91. PUBLICACIÓN Y VIGENCIA DE LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO. Sancionada la ordenanza, se publicará en la gaceta o boletín oficial del departamento y en la página web de la asamblea; y empezará a regir cuando la misma determine, en ningún caso antes de la promulgación respectiva. La publicación deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción.
(Conc. Art 103 Ley 2200 de 2022)
REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 92. REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO. Si el Proyecto de Presupuesto General del Departamento no hubiera sido presentado en el término legal, el Gobernador del Departamento expedirá un Decreto repitiendo el presupuesto del año anterior y lo hará antes del diez (10) de diciembre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 de la Constitución Política. Para su expedición el Gobierno Departamental podrá estimar los gastos hasta la cuantía del cálculo de los ingresos corrientes y recursos de capital del nuevo año fiscal.
En la preparación del Decreto de repetición el Gobierno tomará en cuenta:
a) Por presupuesto del año anterior se entiende, el sancionado o adoptado por el Gobierno y liquidado para el año fiscal en curso;
b) Los créditos adicionales debidamente aprobados para el año fiscal en curso;
c) Los traslados de apropiaciones efectuadas al presupuesto para el año fiscal en curso.
(Conc. Artículo 64 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 93. ESTIMACIÓN DE INGRESOS EN LA REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO. La Secretaría de Hacienda, a través del Dirección de Presupuesto, hará la estimación de los ingresos corrientes y recursos de capital, para el año fiscal de que trata la repetición. Si efectuados los ajustes de ingresos corrientes y recursos de capital, éstos no alcanzan a cubrir el total de los gastos, el Gobierno podrá reducir gastos y en consecuencia suprimir o fusionar empleos cuando así lo considere necesario hasta la cuantía del cálculo de los ingresos corrientes y recursos de capital del nuevo año fiscal.
El presupuesto de inversión se repetirá hasta por su cuantía total, quedando el Gobierno departamental facultado para distribuir el monto de los ingresos calculados, de acuerdo con los requerimientos del Plan Operativo Anual de Inversiones POAI.
(Conc. Artículo 65 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 94. CRÉDITOS ADICIONALES EN LA REPETICIÓN DEL PRESUPUESTO. Cuando en el Decreto de repetición del Presupuesto no se incluyan nuevos ingresos corrientes o recursos de capital que hayan de causarse en el respectivo año fiscal por no figurar en el presupuesto de cuya repetición se trata, o por figurar en forma diferente, podrán abrirse con base en ellos los créditos adicionales.
(Conc. Artículo 66 Decreto 111 de 1996)
DE LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 95. LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO. Corresponde al Gobernador del Departamento dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto General del Departamento.
En la preparación de este Decreto la Secretaría de Hacienda a través de la Dirección de Presupuesto, observará las siguientes pautas:
a) El Decreto de Liquidación se realizará con base en la ordenanza del presupuesto y/o con el decreto con fuerza de ordenanza respectivo;
b) El Decreto de Liquidación se acompañará con los anexos de ingresos y gastos que contendrán la desagregación detallada de las apropiaciones para el año fiscal respectivo.
PARÁGRAFO. En el transcurso de la vigencia fiscal, el Director (a) de Presupuesto, hará por resolución, las aclaraciones y correcciones necesarias para enmendar los errores de trascripción, aritméticos, de clasificación, codificación y de ubicación que figuren en el presupuesto general del departamento en la vigencia fiscal respectiva.
(Conc. Artículo 67 Decreto 111 de 1996)
EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO.
ARTÍCULO 96. EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS. La Ejecución del presupuesto general de gastos del departamento será de causación, por lo tanto, se continuará con los registros de los compromisos, obligaciones y pagos, utilizando la normatividad aplicable del Catálogo de Clasificación Presupuestal para Entidades Territoriales y sus Descentralizadas - CCPET.
Todos los actos administrativos, contratos, convenios u obligaciones en general que afecten las apropiaciones presupuestales, deberán contar con su respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, que garantice la existencia de apropiación suficiente para atender los compromisos, los cuales deberán contar con registro presupuestal previo a su ejecución, para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.
En el registro presupuestal se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es uno de los requisitos de perfeccionamiento de los actos administrativos, contratos, convenios u obligaciones en general.
Cualquier compromiso que se adquiera sin el lleno de estos requisitos generará responsabilidad personal y pecuniaria, a cargo de quien asuma estas obligaciones.
Este artículo se aplicará igualmente a las Entidades Descentralizadas del orden Departamental.
(Conc. Artículo 71 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 97. VIABILIDAD TÉCNICA DE LOS PROYECTOS. No se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General del Departamento hasta tanto se encuentren evaluados y viabilizados técnicamente por el Departamento Administrativo de Planeación Departamental o dependencias competentes y registradas en el Banco Único de Programas y Proyectos de Inversión.
Acorde a los lineamientos del Departamento Nacional de Planeación, el Plan de Desarrollo Territorial debe ser armonizado cumpliendo la codificación del Manual Programático de Inversión, la interoperabilidad entre el Sistema de Inversiones Públicas y el Sistema de Contratación Pública.
(Conc. Artículo 68 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 98. AFECTACIONES AL PRESUPUESTO. Las afectaciones al presupuesto se harán teniendo en cuenta la prestación principal originada en los compromisos que se adquieran y con cargo a esta apropiación se cubrirán los demás costos inherentes o accesorios.
Con cargo a las apropiaciones presupuestales, que sean afectadas con los compromisos iniciales, se atenderán las obligaciones derivadas de estos compromisos, tales como los costos imprevistos, ajustes y revisión de valores e intereses moratorios, gravámenes a los movimientos financieros y gastos de nacionalización.
ARTÍCULO 99. AUTORIZACIÓN DE CONTRATAR CON RECURSOS DEL CRÉDITO NO FORMALIZADOS. El CODFIS autorizará la celebración de contratos, compromisos u obligaciones con cargo a los recursos del crédito autorizados por la Asamblea mientras se perfeccionan los respectivos empréstitos.
(Conc. Artículo 72 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 100. HECHOS CUMPLIDOS. Prohíbase tramitar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales establecidos en el presente estatuto, o se configuren como hechos cumplidos.
Los hechos cumplidos en contratación estatal se definen como aquellos negocios jurídicos materializados, que pueden generar obligaciones o erogaciones que afecten recursos públicos, sin que previamente hayan cumplido los requisitos presupuestaos para tal efecto. (Expedición de CDP, RPC, entre otros).
Sin perjuicio de lo anterior, ante la existencia de hechos cumplidos, estos solo podrán ser resueltos a partir del proceso judicial correspondiente, previo trámite de la conciliación prejudicial.
El ordenador del gasto responderá disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en la presente ordenanza, en las condiciones que contemple el ordenamiento jurídico y sean aplicables a los servidores públicos departamentales.
PLAN ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA - PAC.
ARTÍCULO 101. DEFINICIÓN DEL PLAN ANUAL MENSUALIZADO DE CAJA - PAC. Es el instrumento mediante el cual se define el monto máximo mensual de fondos disponibles en las cuentas de la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Departamento, para atender el pago oportuno de los compromisos y obligaciones adquiridos por las dependencias de la Administración Central durante la vigencia fiscal.
Los organismos con autonomía presupuestal y los Establecimientos Públicos del orden departamental elaborarán con los mismos fines y en lo que refiere a sus ingresos propios, un Plan Anual Mensualizado de Caja - PAC con el fin atender oportunamente el pago de los compromisos y obligaciones adquiridos durante la vigencia fiscal.
La ejecución de los gastos del Presupuesto General del Departamento se realizará a través del Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC. Al cierre de cada vigencia, éste expira.
El PAC correspondiente a las apropiaciones de cada vigencia fiscal, tendrá como límite máximo el valor del presupuesto de ese periodo.
PARÁGRAFO 1. El Programa Anual Mensualizado de Caja y sus modificaciones financiadas con ingresos propios de los Establecimientos Públicos será aprobado por las Juntas o Consejos Directivos. Estos últimos podrán reducir el PAC en caso de detectarse una baja ejecución o un menor nivel de ingresos con respecto a las proyecciones.
PARÁGRAFO 2. Las apropiaciones suspendidas, lo mismo que aquellas financiadas con recursos del crédito no perfeccionados, sólo se incluirán en el Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC cuando cese en sus efectos la suspensión, cuando lo autorice el CODFIS y mientras se perfeccionan los contratos de empréstito.
(Conc. Artículos 72 y 73 Decreto 111 de 1996.)
ARTÍCULO 102. PRIORIDADES EN LA ELABORACIÓN DEL PAC. En la elaboración y ejecución del Programa Anual Mensualizado de Caja, las dependencias y Entidades que conforman el Presupuesto General del Departamento atenderán prioritaria y oportunamente los pagos para los servicios personales, las pensiones, cesantías y las transferencias relacionadas con la nómina, el servicio de la deuda pública, el gasto público social y los servicios públicos domiciliarios.
ARTÍCULO 103. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PAC. Las dependencias gestoras de la Administración Central que conforman secciones del Presupuesto General del Departamento presentarán a la Secretaría de Hacienda, el proyecto de Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC, correspondiente a la vigencia fiscal siguiente, antes del 31 de diciembre de cada año, clasificando el funcionamiento, el servicio de la deuda interna y externa y el gasto de inversión el cual deberá ser aprobado por el CODFIS. Igual procedimiento se cumplirá en los Organismos Autónomos y Establecimientos Públicos con respecto al plan de pagos con sus recursos propios, los cuales serán aprobados por las juntas o consejos directivos con fundamento en las metas globales de pagos fijadas por el CODFIS.
PARÁGRAFO 1. Para los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y los gastos financiados con ellos, se hará un PAC por separado para garantizar que estos recursos sean aplicados a los fines previstos en la ley de recursos y competencias. Igual tratamiento se debe hacer con los recursos provenientes de regalías, de otras transferencias de la Nación y de los fondos de cofinanciación.
PARÁGRAFO 2. El Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC contendrá un capítulo con los recursos disponibles para atender el pago oportuno de las obligaciones que se deriven de las Reservas Presupuestales y Cuentas por Pagar que hubiesen sido constituidas a 31 de diciembre de la vigencia fiscal anterior a aquella para la cual se prepara el PAC.
(Conc. Artículo 73 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 104. MODIFICACIONES AL PAC. Las solicitudes de modificación del Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC correspondiente a cada centro gestor con recursos del Presupuesto General del Departamento serán presentadas por el jefe de este a la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda para su aprobación, en las fechas y plazos que se establezcan, siempre y cuando no varíen los montos globales aprobados por el CODFIS.
Las solicitudes de modificación a la parte del Programa Anual Mensualizado de Caja - PAC con ingresos propios de los organismos y Establecimientos Públicos, serán presentadas por el ordenador del gasto o quien haga sus veces, para la aprobación de la Junta o Consejo Directivo del Establecimiento.
(Conc. Artículo 74 Decreto 111 de 1996)
RECAUDO DE LAS RENTAS Y DEL GIRO DE LOS GASTOS.
ARTÍCULO 105. DEL RECAUDO DE LAS RENTAS. Corresponde a la Secretaría de Hacienda, por conducto de las entidades de derecho público o privado, delegadas para tal efecto, efectuar el recaudo de los ingresos corrientes y recursos de capital del presupuesto de la administración central del Departamento por conducto de las oficinas de manejo de sus dependencias o de las entidades de derecho público o privado delegadas para el efecto.
(Conc. Artículo 75 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 106. DEVOLUCIONES DE RECURSOS PROVENIENTES DE SALDOS DE CONVENIOS Y/O CONTRATOS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Los Saldos de los Convenios y los Rendimientos Financieros que se deriven de convenios y/o contratos en los cuales se indique la obligatoriedad de devolución, cuando sea un ingreso para el Departamento, se realizarán a través de un documento de cobro firmado por el Tesorero; cuando sea un gasto, se seguirá el procedimiento establecido para ello.
MODIFICACIONES PRESUPUESTALES.
ARTÍCULO 107. PROYECCIÓN DE MAYORES INGRESOS. Si durante la ejecución del Presupuesto General del Departamento fuese necesario modificar el monto del presupuesto para complementar los recursos insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley o actos administrativos, el Gobierno presentará a la Asamblea Departamental un proyecto de ordenanza para tales efectos.
La modificación se realizará preferiblemente mediante un contracredito en la vigencia en curso. Cuando no sea posible, las adiciones presupuestales podrán efectuarse cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener el carácter de extraordinarios e imprevisibles, frente a la estimación inicial de gastos;
b) Contar con mayores ingresos.
c) Adición por expectativa justificada por la posibilidad de recibir mayores ingresos.
En caso de que ninguno de los requisitos antes previstos se cumpla, y se requiera la respectiva adición, la Secretaría de Hacienda preparará una actualización del Plan Financiero, un análisis de las implicaciones de dicha adición y un conjunto de recomendaciones.
(Conc. Artículo 2.8.1.9.6. Decreto 1068 de 2015, Artículo 28 Decreto 4730 de 2007)
ARTÍCULO 108. POR MAYOR INGRESO. A iniciativa del Gobierno Departamental, la Asamblea Departamental podrá realizar las adiciones presupuestales producto de la certificación de los recursos de balance, aprobación de los recursos de crédito, de nuevas rentas y en general, de todos aquellos ingresos que superen las partidas consignadas en el presupuesto de ingresos.
ARTÍCULO 109. REDUCCIÓN Y APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES. En cualquier mes del año fiscal, el Gobierno departamental previo concepto del Consejo de Gobierno, podrá reducir o aplazar total o parcialmente las apropiaciones presupuestales en caso de ocurrir uno de los siguientes eventos:
a) Que la Secretaría de Hacienda estimare que los recaudos del año puedan ser inferiores al total de los gastos y obligaciones contraídas que deban pagarse con cargo a tales recursos;
b) Que no fueran aprobados los recursos adicionales por la Asamblea Departamental, o que los aprobados fueran insuficientes para atender los gastos a que se refiere el artículo 347 de la Constitución Política;
c) Que no se perfeccionen los recursos del crédito autorizados;
d) Que la coherencia macroeconómica así lo exija.
En tales casos el Gobernador del Departamento podrá prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos y obligaciones.
PARÁGRAFO. Si durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinación resulta inferior a la programación en la cual fundamentó el presupuesto de rentas del Departamento, los recortes, aplazamientos o supresiones que deba hacer el ejecutivo afectarán el presupuesto anual, de manera que en la ejecución efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los límites establecidos.
(Conc. Artículo 76 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 110. DECRETO DE REDUCCIÓN O APLAZAMIENTO DE APROPIACIONES. Cuando el Gobierno Departamental se viere precisado a reducir las apropiaciones presupuestales o aplazar su cumplimiento, establecerá mediante Decreto las apropiaciones a las que se aplican una u otra medida.
Expedido el decreto se procederá a reformar, si fuere el caso, el programa anual de caja para eliminar los saldos disponibles para compromisos u obligaciones de las apropiaciones reducidas o aplazadas y las autorizaciones que se expidan con cargo a apropiaciones aplazadas no tendrán valor alguno. Salvo que el gobierno lo autorice, no se podrán abrir créditos adicionales con base en el monto de las apropiaciones que se reduzcan o aplacen en este caso.
(Conc. Artículo 77 Decreto 111 de 1996.)
FACULTADES PARA MODIFICACIONES PRESUPUESTALES.
ARTÍCULO 111. TRASLADOS PRESUPUESTALES Y APERTURA DE CRÉDITOS ADICIONALES. Cuando durante la ejecución del presupuesto general del departamento se hiciere indispensable aumentar el monto de las apropiaciones, para complementar las insuficientes, ampliar los servicios existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la Ley, el gobierno presentará los proyectos de ordenanza necesarios para tal fin.
PARÁGRAFO 1. El Gobierno Departamental realizará mediante decreto las adiciones o incorporaciones al presupuesto de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), del Sistema General de Regalías (SGR), y los celebrados mediante convenio con entidades del Estado y/o de Cooperación Internacional.
PARÁGRAFO 2. Los movimientos presupuestales consistentes en aumentar una partida (crédito) disminuyendo otra (contracredito), sin alterar el monto total de los presupuestos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, en cada sección presupuestal, esto es, que sólo afectan el anexo del decreto de liquidación del presupuesto, se denominan "traslados presupuestales internos", los cuales competen al Gobernador, mediante decreto. En el caso de los establecimientos públicos, estas modificaciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos, o por resolución del representante legal en caso de no existir aquellas.
Para la expedición de estos actos administrativos, se requiere de la solicitud del jefe de cada Organismo que hace parte del presupuesto general del Departamento a la Secretaría de Hacienda - Dirección de Presupuesto. Si se trata de gastos de inversión, la solicitud incluirá también al Departamento Administrativo de Planeación Departamental, requiriendo además del traslado presupuestal, el concepto favorable respectivo.
(Conc. Artículos 79 y 80 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 112. REQUISITO PARA LA APERTURA DE CRÉDITOS ADICIONALES. El Gobierno podrá abrir créditos adicionales al presupuesto, previa autorización de la Asamblea Departamental en la cual se establezca de manera clara y precisa el recurso que ha de servir de base para su apertura y con el cual se incrementa el presupuesto de ingresos corrientes y recursos de capital, a menos que se trate de créditos abiertos mediante traslados.
PARÁGRAFO 1. Para el caso de los Establecimientos Públicos y Organismos Autónomos que forman parte del Presupuesto General del Departamento, serán solicitados por el Representante Legal y una vez aprobados serán adoptados por las Juntas o Consejos Directivos.
PARÁGRAFO 2. Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General del Departamento destinados a atender gastos ocasionados por la declaratoria de Calamidad Pública de conformidad con la Ley 1523 de 2011, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale. El Gobierno Departamental declarará por decreto la declaratoria de Calamidad Pública y determinará que gastos se deben restringir o aplazar como resultado de los traslados presupuestales que hubiere determinado.
El Gobierno Departamental informará a la Asamblea las modificaciones al Presupuesto General del Departamento, dentro de los ocho (8) días siguientes a la realización de estas, cuando sean producto de una declaratoria de Calamidad Pública. En caso de que no se encuentre reunida la Asamblea, deberá informarse dentro de les ocho (8) días siguientes a la iniciación del siguiente periodo de sesiones.
(Conc. Artículos 81, 83, 84 y 88 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 113. CERTIFICACIÓN PARA CRÉDITOS ADICIONALES. La disponibilidad de los ingresos del Departamento para abrir los créditos adicionales al presupuesto será certificada por la Dirección de Contabilidad. En el caso de los ingresos de los establecimientos públicos, la disponibilidad será certificada por la Dirección de Presupuesto o quien haga sus veces.
(Conc. Artículo 82 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 114. CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PARA TRASLADOS PRESUPUESTALES. El Certificado de Disponibilidad para efectuar traslados presupuestales en el presupuesto de gastos de funcionamiento, inversión o servicio de la deuda, será expedido por el Director (a) de Presupuesto. En los Establecimientos Públicos dicho certificado será expedido por el jefe de Presupuesto o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 115. AJUSTES PRESUPUESTALES PARA FUSIONAR O CREAR NUEVOS ORGANISMOS O ENTIDADES. Cuando se fusionen o creen nuevas dependencias o entidades, o se trasladen funciones de uno a otro, el Gobierno mediante Decreto sí cuenta con las facultades, hará los ajustes correspondientes en el presupuesto para dejar en cabeza de los nuevos Organismos o Entidades, o de los que asumieron las funciones, las apropiaciones correspondientes para cumplir con sus objetivos, sin que se puedan aumentar las partidas globales por funcionamiento, inversión y servicio de la deuda aprobadas por la Asamblea Departamental.
(Conc. Artículo 86 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 116. REQUISITOS PRESUPUESTALES PARA LA MODIFICACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL Y PROVISIÓN DE EMPLEOS VACANTES. Las modificaciones a las plantas de personal y la provisión de empleos vacantes requerirán de viabilidad presupuestal expedida por la Secretaría de Hacienda, para lo cual podrá solicitar la información que considere necesaria.
Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal y tener previstos sus emolumentos de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política.
La solicitud de modificación a la planta de personal, requerirá para su consideración y trámite, la viabilidad presupuestal respectiva, expedida por parte de la Dirección de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda, para lo cual la Secretaría de Talento Humano y Servicios Administrativos, o quien haga sus veces, deberá allegar la exposición de motivos, estudio técnico o justificación, el valor proyectado de todos los factores salariales y prestacionales de los cargos solicitados, así como también la proyección de todos los factores salariales y prestacionales de la planta global vigente, al 31 de diciembre de la vigencia en la cual se solicita la creación.
Para la creación de empleos temporales en la planta de personal, los diferentes organismos a los cuales dichos cargos se encontrarán adscritos, deberán garantizar los recursos para la causación y pago de todos los factores salariales y prestacionales.
PARÁGRAFO. MODIFICACIÓN EN LA PLANTA DE CARGOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DEL ORDEN DEPARTAMENTAL. La solicitud de modificación a la planta de personal de los Establecimientos Públicos del orden Departamental, requerirá para su consideración y trámite, la viabilidad presupuestal respectiva expedida por parte de la Secretaría de Hacienda, para lo cual, cada establecimiento deberá allegar el estudio técnico, el valor proyectado de todos los factores salariales y prestacionales de los cargos solicitados y la certificación de la disponibilidad de los recursos que financiarán la modificación en la planta de cargos, expedida por el Director Financiero o quien haga sus veces.
(Conc. Artículo 71 Decreto 111 de 1996)
DEL RÉGIMEN DE LAS APROPIACIONES Y CIERRE DE LA VIGENCIA FISCAL.
ARTÍCULO 117. AUTORIZACIÓN MÁXIMA DE GASTO. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto general del departamento son autorizaciones máximas de gasto que la asamblea aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse.
(Cono. Inciso 1 del artículo 89 del decreto 111 de 1996.)
ARTÍCULO 118. RESERVAS PRESUPUESTALES. Son instrumentos de uso excepcional, o sea, esporádicos y justificados únicamente en situaciones atípicas y ajenas a la voluntad de la entidad contratante que impidan la ejecución de los compromisos en las fechas inicialmente pactadas dentro de la misma vigencia en que éste se perfeccionó, debiendo desplazarse la recepción del respectivo bien o servicio a la vigencia fiscal siguiente, lo cual conlleva a que en tales eventos se constituya la respectiva reserva presupuestal. Las reservas presupuestales no se podrán utilizar para resolver deficiencias generadas en la falta de planeación.
Al cierre de la vigencia fiscal cada organismo deberá realizar las gestiones pertinentes para solicitar la aprobación y constitución de las reservas presupuestases de forma excepcional con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales sólo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.
Se deben cumplir los siguientes tres (3) requisitos para la constitución de reservas:
a) La existencia de un compromiso legalmente celebrado o contraído, es decir la expedición de un acto administrativo o la celebración de un contrato que afecte en forma definitiva el presupuesto de una vigencia y se halla pactado recibir el bien y/o servicio dentro de la misma vigencia en la que se firmó el contrato y/o convenio, en todo caso no debe superar la fecha de diciembre 31 de la respectiva vigencia;
b) Que existan razones imprevistas, no contempladas inicialmente y por causas de fuerza mayor o caso fortuito el proveedor o contratista no alcanza a entregar el bien y/o servicio a diciembre 31. Debe existir solicitud previa del proveedor y/o contratista de prórroga del contrato o convenio, justificando las causas por la cuales no alcanza a entregar el bien y/o servicio en la fecha pactada. Es por esto que la reserva debe ser excepcional, las cuales deben ser soportadas por el ordenador del gasto;
c) Los recursos que amparen estos gastos deben estar disponibles en la Tesorería Departamental producto del recaudo de la vigencia anterior. Se exceptúan los recursos del crédito, los cuales serán desembolsados al momento de efectuarse el pago.
PARÁGRAFO 1. La constitución de reservas será aprobada por el CODFIS, y serán adicionadas al presupuesto a más tardar el 20 de enero de la vigencia fiscal siguiente, mediante acto administrativo expedido por el Secretario (a) de Hacienda. En los Establecimientos Públicos las aprobarán la Junta o Consejo directivo y serán adicionadas al presupuesto a más tardar el 20 de enero de la vigencia fiscal siguiente, mediante resolución del ordenador del gasto.
PARÁGRAFO 2. Si durante el año siguiente a la vigencia a la que corresponde el compromiso amparado por una reserva presupuestal, el mismo desaparece o se liquida la obligación contractual, generando un remanente no ejecutado parcial o totalmente, el ordenador del gasto y el director de presupuesto elaborarán un acta, para los ajustes respectivos.
(Conc. Artículo 89 Decreto 111 de 1996, Artículo 8 ley 819 de 2003)
ARTÍCULO 119. CONSTITUCIÓN DE CUENTAS POR PAGAR. La Subsecretaría de Tesorería del Departamento, las Tesorerías de los Establecimientos Públicos y demás Entidades que hacen parte del Presupuesto General del Departamento constituirán al 31 de diciembre de la vigencia fiscal las cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de los bienes y servicios.
Las cuentas por pagar que no sean giradas o ejecutadas durante la vigencia siguiente al año en el cual fueron causadas, expiran sin excepción.
PARÁGRAFO 1. Las Cuentas por Pagar que se constituyen al cierre de la vigencia, deben tener los recursos disponibles para financiar su giro o pago con cargo al presupuesto de la vigencia en la que se causaron las obligaciones.
PARÁGRAFO 2. Las cuentas por pagar se constituirán a más tardar el día 20 de enero del año siguiente a la vigencia en la que se causaron las obligaciones, mediante la expedición de un acto administrativo expedido por el Secretario (a) de Hacienda, o quien haga sus veces en cada organismo o establecimiento.
(Conc. Artículo 89 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 120. REDUCCIÓN DE APROPIACIONES POR CONSTITUCIÓN DE RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR. En cada vigencia el Ejecutivo Departamental reducirá el presupuesto de gastos de funcionamiento cuando las reservas constituidas para ello, supere el 2% del presupuesto del año inmediatamente anterior. Igual operación realizará sobre las apropiaciones de Inversión cuando las reservas para tal fin excedan el 15% del presupuesto de inversión del año anterior, este artículo no aplica para las transferencias de que trata el artículo 357 de la Constitución Política.
(Conc. Artículo 78 Decreto 111 de 1996 y decreto 1957 de 2007)
ARTÍCULO 121. FENECIMIENTO DE LAS RESERVAS PRESUPUESTALES Y CUENTAS POR PAGAR CONSTITUIDAS AL CIERRE DE LA VIGENCIA. Las reservas presupuestales y cuentas por pagar constituidas por los organismos y establecimientos públicos que conforman el Presupuesto General del Departamento, que no se ejecuten durante el año de su vigencia fenecerán sin excepción. Los recursos que las amparan deberán ser adicionados presupuestalmente como Recursos del Balance - Cancelación de Reservas.
Si las reservas presupuestales y cuentas por pagar constituidas pierden vigencia en virtud del presente artículo, pero siguen siendo un compromiso o una obligación para la entidad, para su cumplimiento se acudirá al mecanismo de pago de pasivos exigióles - vigencias expiradas.
(Conc. Artículo 2.8.1.7.3.3 del Decreto 1068 de 2015)
ARTÍCULO 122. RECONOCIMIENTO DE PASIVOS EXIGIÓLES - VIGENCIAS EXPIRADAS. El uso de esta figura será excepcional. Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas y compromisos con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos se haya omitido la constitución de la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigióles - Vigencias Expiradas", caso en el cual se ordenará el pago contra la apropiación aprobada por el CODFIS en el presupuesto de la vigencia en la que se reconoce dicha obligación.
Esta figura también se utilizará para el pago de obligaciones correspondientes a vigencias anteriores sobre las cuales no se haya realizado giro pero que en su oportunidad se adquirieron con las formalidades previstas y la legalidad presupuestal exigida en el presente Estatuto Orgánico de Presupuesto y demás normas vigentes que regulan la materia, además de que sobre las mismas se hubiere constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente.
El mecanismo previsto en el presente artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigióle en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad ni el registro presupuestal.
Al momento de hacer los certificados de disponibilidad y registro presupuestales, deberá dejarse consignada la expresión "Pago de Pasivos Exigióles - Vigencias Expiradas". En todo caso, el Ordenador del Gasto de la dependencia respectiva, certificará previamente el cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo.
En ningún caso, el "Pago de Pasivos Exigióles - Vigencias Expiradas" podrá utilizarse como un mecanismo de legalización de pagos de obligaciones adquiridas sin el lleno de los requisitos exigidos legalmente o de hechos cumplidos. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria que les corresponde a los funcionarios de la administración por las actuaciones que causaron el no pago de estas obligaciones en debida forma.
CONTROL Y SEGUIMIENTO FINANCIERO.
ARTÍCULO 123. CONTROL POLÍTICO. Sin perjuicio de las prescripciones constitucionales y legales sobre la materia, la Asamblea Departamental ejercerá el control político sobre el presupuesto mediante los siguientes instrumentos:
a) Citación de los Secretarios de Despacho, Directores, Gerentes y Jefes de las Unidades o Dependencias Administrativas del Departamento, a las sesiones plenarias o a la Comisión Permanente de Hacienda y Asuntos Económicos;
b) Examen de los informes que el Gobernador del Departamento, los Secretarios de Despacho, Directores, Gerentes y Jefes de las dependencias del Departamento, presenten a consideración de la Asamblea Departamental sobre la ejecución de los planes y programas;
c) Análisis del fenecimiento de la cuenta general del presupuesto y del tesoro que presente el Contralor (a) del Departamento.
d) Articulación del control político y los informes definitivos de que trata el artículo 123 de la Ley 1474 de 2011.
(Conc. Artículo 90 Decreto 111 de 1996, Articulo 123 de la Ley 1474 de 2011)
ARTÍCULO 124. CONTROL Y SEGUIMIENTO FINANCIERO. La Secretaría de Hacienda, realizará el seguimiento financiero de las actividades presupuestales de las dependencias gestoras de la Administración Central, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental, las Sociedades de economía mixta y las Empresas Sociales del Estado.
Sin perjuicio de las funciones que tengan las dependencias y establecimientos públicos de la Administración Central, el Departamento Administrativo de Planeación Departamental evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública.
(Conc. Artículo 92 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 125. INFORMES PARA EL CONTROL FINANCIERO. Los Establecimientos Públicos y los Organismos Autónomos que hacen parte del Presupuesto General del Departamento, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Empresas Sociales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden departamental con régimen de Empresa Industrial y Comercial dedicadas a actividades no financieras, enviarán al Departamento Administrativo de Planeación Departamental y a la Secretaría de Hacienda, la totalidad de los estados financieros definitivos con corte a 31 de diciembre del año anterior, a más tardar el 31 de marzo de cada año.
(Cono. Artículo 91 decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 126. CENTRO DE INFORMACIÓN PRESUPUESTAL. La Secretaría de Hacienda será el centro de información presupuestal en el cual se consolidará lo pertinente a la programación, ejecución y seguimiento del Presupuesto General del Departamento, de las dependencias y Entidades que forman parte de este. Esta secretaría diseñará los métodos y procedimientos de información y sistematización necesarios para ello.
PARÁGRAFO 1. El Departamento Administrativo de Planeación Departamental podrá solicitar directamente a las dependencias y Entidades ejecutoras, la información necesaria para evaluar la inversión pública y para realizar el control de gestión y de resultados.
PARÁGRAFO 2. La Secretaría de Hacienda, será la dependencia encargada de la gestión, administración, actualización, mantenimiento, soporte y operatividad de la plataforma tecnológica para la gestión financiera y tributaria del departamento.
(Conc. Artículo 93 decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 127. SANCIÓN POR NO ENVIAR LA INFORMACIÓN. El CODFIS, podrá suspender o limitar el Programa Anual Mensualizado de Caja de las dependencias y Entidades que conforman el Presupuesto General del Departamento y la Secretaría de Hacienda - Dirección de Presupuesto ordenar la suspensión de los giros de recursos, cuando uno u otros incumplan con el envío de los informes y demás datos requeridos para el seguimiento presupuestal y para el centro de información presupuestal.
(Concordancia artículo 94 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 128. CONTROL FISCAL. El control fiscal sobre el Presupuesto lo realizará la entidad de control competente en los términos establecidos en las normas legales sobre la materia.
(Conc. Artículo 95 Decreto 111 de 1996)
DEL TESORO DEPARTAMENTAL, INVERSIONES Y OPERACIONES DE DEUDA PÚBLICA.
ARTÍCULO 129. INVERSIONES Y MODIFICACIÓN DEL PORTAFOLIO DE LA DEUDA PÚBLICA. La Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda en el manejo de la cuenta única departamental podrá directamente o a través de intermediarios especializados autorizados, hacer las siguientes operaciones financieras:
a) Sobre títulos valores emitidos por el Banco de la República y las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros títulos que autoriza el Gobierno. Las cuales deberán hacerse a corto plazo y manteniendo una estricta política de no concentración y de diversificación de riesgos;
b) Sustitución en el portafolio de deuda pública siempre y cuando se mejoren los plazos, intereses u otras condiciones de esta;
c) Operaciones de crédito de tesorería;
d) Emitir y colocar en el país o en el exterior títulos valores de deuda pública interna en las condiciones de escape que establezca el Gobierno nacional;
e) De venta de cartera en coordinación con la Subsecretaría de Ingresos;
f) Las demás que autorice el gobierno nacional.
Estas operaciones requieren la autorización de la Secretaría de Hacienda. Las operaciones contenidas en los literales b), c) y d) no afectan el cupo de endeudamiento, no tendrán efectos presupuestales y no afectarán la deuda neta del departamento al finalizar la vigencia. Tampoco requerirán operación presupuestal alguna las sustituciones de activos que se realicen de acuerdo con la Ley y no signifiquen erogaciones en dinero.
(Conc. Artículos 98 y 119 del Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 130. OPERACIONES FINANCIERAS. La Secretaría de Hacienda tendrá capacidad para celebrar los contratos que se requieran en desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, los cuales solo requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento, de la firma de las partes y de su publicación en la Gaceta Departamental, requisito que se entiende cumplido con la orden de publicación impartida por el Subsecretario (a) de Tesorería o quien haga sus veces.
En todo caso las operaciones de compra, venta y negociación de títulos que realice directamente la Secretaría de Hacienda se sujetarán a las normas del derecho privado.
(Conc. Artículo 99 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 131. CRÉDITOS DE TESORERÍA. Los créditos de tesorería otorgados por entidades financieras a las entidades al Departamento se destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de caja de carácter temporal durante la vigencia fiscal y deberán cumplir con las siguientes exigencias:
a) Los créditos de tesorería no podrán exceder la doceava de los ingresos corrientes del año fiscal;
b) Serán pagados con recursos diferentes del crédito;
c) Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 20 de diciembre de la misma vigencia en que se contraten;
d) No podrán contraerse en cuanto existan créditos de tesorería en mora o sobregiros.
(Conc. Artículo 15 Ley 819 de 2003)
ARTÍCULO 132. CAPACIDAD DE PAGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL. La capacidad de pago del Departamento de Antioquia se analizará para todo el período de vigencia del crédito que se contrate y si al hacerlo, cualquiera de los dos indicadores consagrados en el artículo 6o de la Ley 358 de 1997 modificado por el artículo 30 de la Ley 2155 de 2021 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se ubica por encima cíe los límites allí previstos, el departamento seguirá los procedimientos establecidos en la citada ley.
PARÁGRAFO. Para estos efectos, la proyección de los intereses y el saldo de la deuda tendrán en cuenta los porcentajes de cobertura de riesgo de tasa de interés y de tasa de cambio que serán definidos trimestralmente por la Superintendencia Bancaria.
(Conc. Artículo 14 Ley 819 de 2003)
ARTÍCULO 133. CALIFICACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA COMO SUJETO DE CRÉDITO. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, y de las disposiciones contenidas en las normas de endeudamiento territorial, para la contratación de nuevos créditos por parte del Departamento, será requisito la presentación de una evaluación elaborada por una calificadora de riesgos, vigiladas por la Superintendencia en la que se acredita la capacidad de contraer el nuevo endeudamiento.
(Conc. Artículo 16 Ley 819 de 2003)
DE LA CAPACIDAD DE CONTRATACIÓN, DE LA ORDENACIÓN DEL GASTO Y DE LA AUTONOMÍA PRESUPUESTAL.
ARTÍCULO 134. ORDENACIÓN DE GASTOS. La afectación de las apropiaciones por ordenación del gasto estará a cargo del Gobernador en el Departamento, del Presidente en la Asamblea Departamental o quien haga sus veces, del Contralor en el Organismo a su cargo, de los Representantes Legales de los Establecimientos Públicos y de las demás entidades Descentralizadas que les aplique este estatuto y tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hacen parte.
La ordenación del gasto podrá delegarse en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.
(Conc. Artículo 110 Decreto 111 de 1996, ARTÍCULO 120 de la Ley 2200 de 2022 y 9, 10, 11 y 12 de la Ley 489 de 1998)
ARTÍCULO 135. AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA. Para garantizar la independencia que el ejercicio de control fiscal requiere, la Contraloría General de Antioquia gozará de autonomía presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución Política, las Leyes y la presente Ordenanza.
(Conc. Artículo 111 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 136. RESPONSABILIDAD DE LOS ORDENADORES. Los ordenadores y pagadores serán solidariamente responsables de los pagos que efectúen sin el lleno de los requisitos legales. Por mandato del artículo 113 del Decreto 111 de 1996 la Contraloría General de Antioquia velará por el estricto cumplimiento de esta disposición.
(Conc. Artículo 113 Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 137. RESPONSABILIDAD FISCAL DE FUNCIONARIOS. Además de la responsabilidad penal a que haya lugar, serán fiscalmente responsables:
a) Los ordenadores de gasto y cualquier otro funcionario que contraiga compromisos a nombre de las dependencias o entidades que conforman el Presupuesto General del Departamento contra apropiaciones no autorizadas en la Ordenanza y sus modificaciones, o que realicen giros para pagos de estas;
b) Los funcionarios de las dependencias, organismos o entidades que conforman el Presupuesto General del Departamento que contabilicen obligaciones contraídas contra expresa prohibición o emitan giros para el pago de estas;
c) El ordenador de gasto que solicite la constitución de reservas para el pago de obligaciones contraídas contra expresa prohibición legal;
d) Los Tesoreros que efectúen y autoricen pagos, cuando con ellos se violen los preceptos consagrados en el presente Estatuto y en las demás normas que regulan la materia.
PARÁGRAFO. Los ordenadores de gasto, tesoreros y demás funcionarios responsables que estando disponibles los fondos y legalizados los compromisos, demoren sin justa causa su cancelación o pago, incurrirán en causal de mala conducta, de conformidad con las normas del ordenamiento jurídico, aplicables y pertinentes.
(Conc. Artículo 112 Decreto 111 de 1996)
EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO, EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Y SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA.
SISTEMA PRESUPUESTAL DE LAS EMPRESAS.
ARTÍCULO 138. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Título contiene la adopción y adaptación de los decretos reglamentarios expedidos por el gobierno nacional en uso de las facultades que le confieren los artículos 9 y 42 de la Ley 179 de 1994, en especial el Decreto 115 de 1996 y sus modificaciones, además de las normas de responsabilidad y disciplina fiscal contenidas en la Ley 819 de 2003, y la Ley 1966 de 2019, se aplica a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Empresas Sociales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas, del orden departamental dedicadas a actividades no financieras y a aquellas Entidades del orden departamental que la Ley y las Ordenanzas les establezcan para efectos presupuestales el régimen de Empresas Industriales Comerciales del Departamento, contenidas en el parágrafo del artículo 3 del presente estatuto.
PARÁGRAFO 1. Para simplificación de la redacción, en adelante se les denominará empresas, entendiéndose con ello todas y cada una de las citadas en el presente artículo.
PARÁGRAFO 2. Las empresas deberán reportar a la Secretaría de Hacienda y al Departamento Administrativo de Planeación, la información de carácter presupuestal y financiera que se requiera con el fin de dar cumplimiento al presente Estatuto.
(Conc. Art 3, 34 Decreto 111 de 1996, Art. 2.3.3.3.1 del Decreto 1068 de 2015).
ARTÍCULO 139. PRINCIPIOS DEL SISTEMA PRESUPUESTAL DE LAS EMPRESAS. Las empresas referidas en este Título se regirán por los principios presupuestales definidos en artículo 14 y siguientes del presente Estatuto. Se exceptúa de estos el principio de Inembargabilidad.
(Conc. Artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 140. COMPONENTES DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS DE LAS EMPRESAS. El presupuesto de ingresos comprende la disponibilidad inicial, los ingresos corrientes que se esperan recaudar durante la vigencia fiscal y los recursos de capital. El presupuesto de las Empresas podrá incluir la totalidad de los cupos de endeudamiento autorizados por el Gobierno, Juntas Directivas o Asamblea según corresponda.
La disponibilidad inicial se compone por el saldo de caja, bancos e inversiones temporales, proyectado a 31 de diciembre de la vigencia en curso, excluyendo los dineros recaudados que pertenecen a terceros y por lo tanto no tienen ningún efecto presupuestal. La disponibilidad inicial debe ser igual al valor estimado como disponibilidad final de la ejecución presupuestal de la vigencia en curso.
Se debe presentar en un anexo si existen recursos con destinación específica indicando su origen y el uso.
(Conc. Artículo 12 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 141. COMPONENTES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LAS EMPRESAS. El presupuesto de gastos comprende las apropiaciones para gastos de funcionamiento, operación comercial, servicio de la deuda e inversión que se causen durante la vigencia fiscal respectiva. La causación del gasto debe contar con la apropiación presupuestal correspondiente. Los compromisos y obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre deberán incluirse en el presupuesto del año siguiente como una cuenta por pagar y su pago deberá realizarse en dicha vigencia fiscal.
(Conc. Artículo 13 del Decreto 115 de 1996/Decreto 4836 de 2011)
ARTÍCULO 142. REQUISITOS PARA INCLUIR APROPIACIONES PARA GASTOS DE LAS EMPRESAS. En el presupuesto de gastos solo se podrán incluir apropiaciones que correspondan a:
a) Créditos judicialmente reconocidos.
b) Gastos decretados conforme a la Ley y las ordenanzas anteriores.
c) Las destinadas a dar cumplimiento a los planes y programas de desarrollo económico y social, debidamente aprobados para cada Entidad y de acuerdo con su objeto social.
d) Las normas que rigen las Empresas.
(Conc. Artículo 14 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 143. DISPONIBILIDAD FINAL. La disponibilidad final es un resultado obtenido de restar el valor total de los gastos de una vigencia, a la suma de la disponibilidad inicial y del valor total de los ingresos de la vigencia. No constituye una apropiación para atender gastos y refleja solamente un excedente de recursos.
(Conc. Artículo 15 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 144. PRESENTACIÓN DEL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DE LA EMPRESAS. Las Empresas enviarán a la Secretaría de Hacienda y al Departamento Administrativo de Planeación Departamental el anteproyecto de presupuesto antes del 31 de octubre de cada año, previamente viabilizado por la Junta Directiva u organismo de dirección en los términos que defina para tal fin, la Secretaría de Hacienda.
(Conc. Artículo 16 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 145. PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS. Las Empresas prepararán el presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones, con base en sus anteproyectos.
Para los gastos de inversión se requiere del concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Departamental.
(Conc. Artículo 17 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 146. COHERENCIA DEL PRESUPUESTO DE LA EMPRESAS CON EL MARCO FISCAL DE MEDIANO PLAZO. El Marco Fiscal de Mediano Plazo del departamento servirá de base para la aprobación y modificación del presupuesto de las Empresas en cada vigencia fiscal.
ARTÍCULO 147. PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS AL CODFIS. La Secretaría de Hacienda por intermedio de la directora (a) de Presupuesto, presentará al CODFIS, el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos y sus modificaciones.
(Conc. Artículo 18 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 148. APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS. La aprobación del presupuesto de las empresas es función del CODFIS la cual se realiza mediante acto administrativo a más tardar el 31 de diciembre de cada año y los gerentes se encargarán de presentar la respectiva desagregación.
(Cono. Artículo 18 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 149. DESAGREGACIÓN DEL PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS. La responsabilidad de la desagregación del presupuesto de ingresos y gastos, conforme a las cuantías aprobadas por el CODFIS será de los gerentes y directores, quienes presentarán para su adopción y desagregación a la Junta, Consejo Directivos u organismo máximo de dirección, para sus observaciones, modificaciones y refrendación mediante Resolución o Acuerdo, antes del 01 de febrero de cada año. En la distribución se dará prioridad a los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina.
La ejecución del presupuesto podrá iniciarse con la desagregación efectuada por los gerentes o directores de las Empresas, previa la adopción de la Junta, Consejo Directivo u organismo máximo de dirección. El presupuesto distribuido se remitirá a la Secretaría de Hacienda y al Departamento Administrativo de Planeación Departamental, a más tardar el 15 de febrero de cada año.
(Conc. Artículo 19 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 150. CARÁCTER DE LAS APROPIACIONES DE LAS EMPRESAS. Las apropiaciones son autorizaciones máximas de gasto que tienen como fin ser comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año las apropiaciones sin comprometer expiran y en consecuencia no podrán adicionarse, transferirse, contra acreditarse, ni comprometerse.
(Conc. Artículo 20 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 151. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL DE LAS EMPRESAS. Los compromisos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con los certificados de disponibilidad presupuestal previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender los gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las obligaciones a las que haya lugar.
En consecuencia, no se podrán adquirir obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, o con cargo a recursos del crédito cuyos contratos no se encuentren perfeccionados, o sin la autorización para comprometer Vigencias Futuras por el CODFIS.
PARÁGRAFO 1. El registro presupuestal es requisito para el inicio de la ejecución del contrato. No se podrá tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales o se configuren como hechos cumplidos. Los ordenadores de gastos responderán disciplinaria, fiscal y penalmente por incumplir lo establecido en el presente Estatuto. La ejecución del presupuesto de ingresos de las Empresas será de caja y de causación para los gastos.
PARÁGRAFO 2. Las obligaciones causadas por recibo a satisfacción de bienes o servicios que no se hubieren girado o pagado al cierre de la vigencia fiscal, se incluirán y girarán como cuenta por pagar en el presupuesto de la vigencia fiscal siguiente. Los compromisos legalmente adquiridos y pactados para ser entregados dentro de la anualidad que no hayan derivado en entrega satisfactoria o total de bienes y servicios se incluirán también como cuenta por pagar en el presupuesto de la vigencia fiscal siguiente.
Cuando existan Vigencias Expiradas o Pasivos Exigibles, se aplicará lo establecido en el presente estatuto para el manejo presupuestal de dicho concepto.
(Conc. Artículo 21 y 22 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 152. MODIFICACIÓN AL DETALLE DE LAS APROPIACIONES DE LAS EMPRESAS. El detalle de las apropiaciones podrá modificarse, mediante Acuerdo o Resolución de las Juntas o Consejos Directivos, siempre que no se modifique en cada caso el valor total de los gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y gastos de inversión.
(Conc. Artículo 23 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 153. MODIFICACIÓN AL PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS. Las adiciones, traslados o reducciones que afecten el valor total de gastos de funcionamiento, gastos de operación comercial, servicio de la deuda y gastos de inversión, serán aprobadas por el CODFIS. Para los gastos de inversión se requiere el concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación Departamental.
La Secretaría de Hacienda y el Departamento Administrativo de Planeación Departamental podrán solicitar la información que se requiera para su estudio y evaluación.
(Conc. Artículo 24 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 154. REQUISITOS PARA MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS. Las adiciones, traslados o reducciones requerirán el certificado de disponibilidad que garantice la existencia de los recursos, expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces.
En el caso de traslados o reducciones requerirán de una certificación expedida por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, que garantice que los recursos no se encuentran comprometidos.
(Conc. Artículo 25 del Decreto 115 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1786 de 2001)
ARTÍCULO 155. ADICIÓN DE RECURSOS PROVENIENTES DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL DEPARTAMENTO AL PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS. Cuando las dependencias que hacen parte del Presupuesto General del Departamento efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de las Empresas a que hace referencia este Capítulo, las Juntas o Consejos Directivos realizarán las modificaciones presupuestales correspondientes sin variar la destinación de los recursos, mediante acuerdo o resolución, los cuales deberán enviar a la Secretaría de Hacienda y al Departamento Administrativo de Planeación Departamental para su información y seguimiento.
(Conc. Artículo 26 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 156. SUSPENSIONES Y REDUCCIONES AL PRESUPUESTO DE LAS EMPRESAS. El CODFIS podrá suspender, reducir o modificar el presupuesto cuando estime que los recaudos del año pueden ser inferiores al total de los gastos presupuestados o cuando no se perfeccionen los recursos del crédito.
(Conc. Artículo 28 del Decreto 115 de 1996 y Parágrafo 2 del Artículo 3 de Resolución 2794 de 2021, reglamentaria de la Ley 1966 de 2019)
ARTÍCULO 157. REQUISITOS PRESUPUESTALES PARA LA MODIFICACIÓN DE PLANTAS DE PERSONAL EN LAS EMPRESAS. Las modificaciones a las plantas de personal requerirán de viabilidad presupuestal expedida por la Secretaría de Hacienda para lo cual podrá solicitar la información que considere necesaria.
(Conc. Artículo 29 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 158. REQUISITOS PRESUPUESTALES PARA PROVEER VACANTES EN LAS EMPRESAS. Cuando se provean vacantes se requerirá de la certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente. Para tal efecto, el Director (a) de Presupuesto o quien haga sus veces, garantizará la existencia de los recursos del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año fiscal.
(Conc. Artículo 30 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 159. AUTONOMÍA PRESUPUESTAL DE LAS EMPRESAS. Las Empresas tienen capacidad para contratar y ordenar el gasto en los términos previstos en la Ley y el presente Estatuto.
(Cono. Artículo 31 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 160. ENVÍO DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE LAS EMPRESAS. Las Empresas enviarán a la Secretaría de Hacienda y al Departamento Administrativo de Planeación Departamental toda la información que sea necesaria para la programación, ejecución y seguimiento financiero, con la periodicidad y el detalle que estas determinen.
La Secretaría de Hacienda podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal cuando las Empresas no envíen los informes periódicos de ejecuciones presupuestales y estados financieros, la documentación complementaria que se solicite o incumplan los objetivos y metas trazados en el plan financiero.
PARÁGRAFO. Así mismo remitirán dicha información a la comisión respectiva en la Asamblea Departamental de Antioquia para el ejercicio del control político,
(Conc. Artículos 32 y 33 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 161. INGRESOS DE TERCEROS DE LAS EMPRESAS. Cuando una Empresa recibe ingresos que pertenecen a terceros, su recaudo y giro no será materia de operación presupuestal alguna, sin perjuicio de la vigilancia que deban ejercer las correspondientes entidades de control.
(Conc. Artículo 34 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 162. RENDIMIENTOS FINANCIEROS DE RECURSOS DEL PRESUPUESTO DEPARTAMENTAL. Los rendimientos financieros originados en recursos del presupuesto departamental, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Departamento en el mes siguiente de su recaudo, previa cuenta de cobro emitida para tal efecto. Se exceptúan los rendimientos financieros generados con aportes destinados a la seguridad social.
(Conc. Artículo 35 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 163. APORTES DEL DEPARTAMENTO. El Departamento podrá hacer aportes según corresponda, a las Empresas a las que hace referencia el presente Capítulo durante la vigencia fiscal para atender planes de crecimiento, expansión o competitividad relacionados con su objeto social.
PARÁGRAFO. Los recursos provenientes de aportes del Departamento que las Empresas no ejecuten durante la vigencia fiscal deberán ser reintegrados a la Subsecretaría de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Departamento conforme a la reglamentación que establezca la Secretaría de Hacienda.
(Conc. Artículo 36 del Decreto 115 de 1996)
ARTÍCULO 164. VIGENCIAS FUTURAS DE LAS EMPRESAS. El CODFIS, previo concepto técnico-económico de la dependencia respectiva podrá autorizar la asunción de obligaciones, que afecten presupuestos de vigencias futuras, cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso, y cuente con al menos el 15 % de la vigencia futura y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas.
Vigencias Futuras en ejecución de contratos: Son vigencias futuras ordinarias en ejecución de contratos las que se originan cuando se está en la ejecución de un contrato que no alcanza a terminar su ejecución en la vigencia fiscal en curso y requiere la autorización del CODFIS, para terminar su ejecución en la siguiente vigencia fiscal.
Vigencias Futuras excepcionales: Podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten presupuestos futuros, sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. Los requisitos de las Vigencias Futuras Excepcionales serán de acuerdo con el artículo 35 del presente Estatuto.
El CODFIS, en casos excepcionales, para las obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, de defensa y seguridad, así como para las garantías a las concesiones, podrá autorizar que se asuman obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización. Cuando las anteriores autorizaciones afecten el presupuesto de gastos de inversión, se requerirá el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Planeación.
(Conc. Artículo 11 del Decreto 115 de 1996 y Artículo 1 del Decreto 4336 de 2004)
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 165. CAJAS MENORES Y AVANCES DE LAS EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ORDEN DEPARTAMENTAL. Las Empresas Industriales y Comerciales del orden Departamental podrán constituir cajas menores y realizar avances, previa autorización de los gerentes, siempre que se constituyan las garantías que éstos consideren necesarias.
ARTÍCULO 166. CAJAS MENORES. La Administración Departamental una vez realizado el decreto de liquidación, podrá expedir el decreto, de caja menor para la vigencia respectiva, suscrito por el gobernador (a) indicando en el mismo la cuantía, los responsables, la finalidad y la clase de gastos que se pueden ejecutar, en cada una de sus Secretarías, Subsecretarías, Departamentos Administrativos, Direcciones, Gerencias y Oficinas, realizar avances, siempre que se constituyan las garantías que estos consideren necesarias.
PARÁGRAFO. Los ordenadores del gasto de los organismos y Establecimientos Públicos podrán constituir cajas menores y realizar avances, siempre que se constituyan las garantías que éstos consideren necesarias.
ARTÍCULO 167. NULIDAD TOTAL DE LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO. Si la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara la nulidad de la Ordenanza que aprueba el Presupuesto General del Departamento, continuará rigiendo el presupuesto del año anterior, repetido de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Estatuto.
(Conc. Artículo 114 del Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 168. NULIDAD PARCIAL DE LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO. Si la nulidad afecta alguna o algunas de las apropiaciones del presupuesto, el Gobierno realizará los ajustes pertinentes.
Si la nulidad afectare algunas apropiaciones, el Gobierno pondrá en ejecución el presupuesto en la parte no anulada y contracreditará a las apropiaciones afectadas.
(Conc. Artículo 115 del Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 169. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA ORDENANZA DE PRESUPUESTO. En el caso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo declare la suspensión provisional de alguna o algunas apropiaciones del presupuesto de ingresos corrientes y recursos de capital, el gobierno aplazará apropiaciones de gasto por un monto igual a las partidas suspendidas.
(Conc. Artículo 115 del Decreto 111 de 1996)
ARTÍCULO 170. PROHIBICIÓN DE TRANSFERENCIAS Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS INEFICIENTES. Prohíbase al sector central departamental efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loterías y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad del departamento o con participación mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la Ley o de las necesarias para la constitución de ellas, y efectuar aportes o créditos, directos o indirectos en cualquier modalidad.
Cuando una empresa industrial y comercial del estado o sociedad de economía mixta, de aquellas a que se refiere el presente artículo genere pérdidas durante tres (3) años seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la participación estatal departamental en ella, en ese caso solo procederán las transferencias, aportes o créditos necesarios para la liquidación.
PARÁGRAFO. El departamento podrá incluir, dentro de sus planes de inversión, partidas destinadas a fortalecer la reserva técnica de las empresas operadoras de juegos de lotería tradicional o de billetes. También podrán hacerlo para el desarrollo e implementación de un plan de desempeño y/o estrategia comercial, el cual deberá contar con la aprobación previa del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, en el que se determinará la viabilidad de la empresa y la rentabilidad de la inversión.
(Conc. Artículo 14 de la Ley 617 de 2000 y Artículo 58 de la Ley 1955 de 2019)
ARTÍCULO 171. HOMOLOGACIÓN DE FUNCIONES. En caso de efectuarse procesos de reestructuración o reorganización para el Departamento de Antioquia, la aplicación de las disposiciones del presente Estatuto será asumida por los nuevos organismos o Entidades que por homologación de funciones reemplacen a los existentes en el momento de su publicación y puesta en vigencia.
ARTÍCULO 172. REMISIÓN A LAS NORMAS ORGÁNICAS VIGENTES Y SU REGLAMENTACIÓN. Ante cualquier vacío normativo en materia presupuestal, norma sobreviniente o cuando se presenten eventos no contenidos en el presente Estatuto, respecto de la regulación en la preparación, programación, aprobación, modificación, ejecución y control del presupuesto de las dependencias gestoras de la Administración Central, los Establecimientos Públicos y Organismos Autónomos que hacen parte del Presupuesto General del Departamento, así como las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Orden Departamental, las Empresas Sociales del Estado del Orden Departamental y Sociedades de Economía Mixta sujetas al régimen de aquellas no financieras, en donde el Departamento o sus entidades descentralizadas tengan una participación en su capital social superior al 50%, se aplicará la norma o normas de orden nacional correspondientes y aplicables.
ARTÍCULO 173. En el proceso de elaboración, preparación y aprobación de los presupuestos anuales del departamento, se deberá tener en cuenta la normativa de carácter legal vigente relacionada con la obligatoriedad de llevar a estos apropiaciones, obligaciones, inclusiones, destinaciones, incorporaciones, pagos, partidas, asignaciones, previsiones y ajustes en materia presupuestal y que sean aplicables y pertinentes al departamento y sus sectores central y descentralizados.
ARTÍCULO 174. PROHIBICIÓN PARA EL MANEJO DE CUPOS PRESUPUESTALES. Prohíbase a la Asamblea y Diputados (as) intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gastos que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo proyecto de ordenanza sobre el presupuesto anual, en la forma que establezcan las normas orgánicas del presupuesto.
(Conc. Artículo 50 de la Ley 617 de 2000, Numeral 5 artículo 20 Ley 2200 de 2022)
ARTÍCULO 175. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y DEMOCRÁTICA EN EL ESTUDIO DEL PROYECTO DE ORDENANZA SOBRE PRESUPUESTO ANUAL. En el proceso de elaboración preparación y aprobación del proyecto de presupuesto anual del departamento se deberá tener en cuenta la normativa vigente referente con la participación ciudadana y democrática y preferente relacionada con el presupuesto.
ARTÍCULO 176. DEROGATORIA. La presente Ordenanza deroga todas las disposiciones departamentales contrarias en especial aquellas ordenanzas por medio de las cuales se haya expedido o aprobado normas de carácter orgánico presupuesta, del orden departamental, y deroga expresamente las Ordenanzas: 28 de 2017, 08 de 2014, 33 de 2012 y 34 de 2011.
ARTÍCULO 177. VIGENCIA. La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su publicación, previa sanción.
VERÓNICA ARANGO GARCÍA
Presidente
Recibido para su sanción el día 27 de agosto de 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA
Medellín, 2 SEP 2025
Publíquese y Ejecútese la ORDENANZA No. 35 "POR MEDIO DE LA CUAL EXPIDE EL ESTATUTO ORGÁNICO DEL PRESUPUESTO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y SUS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS".
ANDRÉS JULIÁN RENDÓN CARDONA
Gobernador
MARTHA PATRICIA CORREA TABORDA
Secretaría General
OFELIA ELCY VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ
Secretaría de Hacienda
